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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2015-00264-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2023-10-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN No.: 850013333002-201500264-01 DEMANDANTE: INGENIERÍA H Y MC LTDA. DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA LLAMADO EN GARANTÍA: MUNICIPIO DE NUNCHÍA Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 24 de febrero de 2022, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La sociedad INGENIERÍA H Y MC LTDA. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA “FORPO”, en la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones proferidas por el Director General del FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA, que a continuación se relacionan: a. No. 00128 del 31 de enero de 2013, por la cual se terminó unilateralmente el contrato de obra No. 179-3-2011 celebrado entre las partes y que tenía por objeto la “CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA PARA EL MUNICIPIO DE NUNCHÍA CASANARE BAJO LA MODALIDAD DE LLAVE EN MANO A PRECIO GLOBAL Y PLAZO FIJO”. b. No. 01055 del 26 de noviembre de 2013, a través de la que la entidad accionada liquidó unilateralmente el contrato referido. c. No. 00057 del 13 de febrero de 2014, por medio de la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo mediante el que se efectuó la liquidación del contrato aludido, confirmándolo.

Segunda: DECLARAR la resolución del contrato referido en razón al incumplimiento de la entidad demandada. Tercera: DECLARAR la responsabilidad de la entidad accionada por los daños causados a la sociedad demandante con la terminación y liquidación unilateral del contrato. Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333002-201500264-01 2 Cuarta: ORDENAR a la entidad demandada que cancele a la empresa accionante lo siguiente: a. Por concepto del no reconocimiento de los costos derivados de la mayor permanencia en obra, ajuste de precios, incumplimiento en la consumación de la totalidad del objeto contractual, cambio de especificaciones y demás perjuicios causados por el incumplimiento contractual del FORPO, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($233.865.000). b. Por los gastos generados durante el periodo de ejecución del contrato que actualmente se adeudan al contratista, la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($116.440.389). c. Por concepto de gastos de transporte, el monto que resulte probado en el proceso. d. Los recursos que se acredite dejó de percibir la sociedad actora por la falta de ejecución del contrato celebrado con la entidad demandante. e. Por concepto de la afectación al buen nombre de la empresa, la suma equivalente a DOS MIL GRAMOS ORO.

Quinta: LIQUIDAR el contrato. Sexta: INDEXAR las sumas de dinero reconocidas en las condenas previamente solicitadas. Séptima: CONDENAR a la parte demandada al pago de intereses moratorios en la forma prevista en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. Octava: DAR cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C. P. A. C. A. Novena: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

(fls. 4 a 6 ítem 01 c. primera instancia). Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS: 1. El 21 de noviembre del 2011 la sociedad INGENIERÍA H Y MC LTDA. y el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA suscribieron el contrato de obra No. 179-3-2011 que tenía por objeto la CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA PARA EL MUNICIPIO DE NUNCHÍA CASANARE BAJO LA MODALIDAD DE LLAVE EN MANO A PRECIO GLOBAL Y PLAZO FIJO, un valor de MIL DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS.

($1.017.156.840,00) y un plazo de ejecución de ocho (8) meses. 2. La sociedad demandante recibió por concepto de anticipo la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($254.289.210). 3. El 14 de diciembre de 2011 se suscribió el acta de inicio del referido acuerdo de voluntades.

Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333002-201500264-01 3 4. El 25 de enero de 2012 el referido contrato debió suspenderse pues inició de forma anormal dado que, el MUNICIPIO DE NUNCHÍA no entregó dentro del término acordado el inmueble requerido para su ejecución y porque los diseños que dicha entidad proveyó al contratista presentaban importantes falencias que debieron ser corregidas. 5.

Mediante actas Nos. 2 del 5 de mayo y 3 del 16 de junio de la precitada anualidad, se volvió a suspender el contrato. 6. El contrato de obra No. 179-3-2011 del 21 de noviembre de 2011 no pudo culminarse por las siguientes razones: i) inconvenientes en la entrega del inmueble destinado para ejecutar el proyecto; ii) el diseño de la obra tenía múltiples falencias; iii) no se destinaron recursos suficientes para culminar la edificación, pues se presentaron mayores costos durante su construcción; iv) el contrato no tuvo un desarrollo adecuado como consecuencia de la negligencia de la entidad demandada y del MUNICIPIO DE NUNCHIA; y, v) el contrato se terminó y liquidó unilateralmente mientras se encontraba suspendido. 7.

El 29 de enero y el 19 de junio de 2013 la empresa accionante solicitó al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA la liquidación bilateral del contrato, ante lo que dicha entidad la convocó a reuniones a las que sabía que era imposible la asistencia del representante legal de la sociedad pues este reside en el DEPARTAMENTO DEL META y las reuniones a las que se le citaba eran convocadas con pocas horas de antelación. 8.

A través de la Resolución No. 128 del 31 de enero de la misma anualidad la entidad demandada terminó unilateralmente el contrato desconociendo que, en la cláusula sexta del mismo se establecía un plazo de ocho (8) meses contados a partir de la firma del acta de inicio y que, el 16 de junio de 2012 se suspendió, sin que se suscribiera la correspondiente acta de reinicio. 9.

Mediante Resolución No. 1055 del 26 de noviembre de 2013, notificada el 13 de enero de 2014, el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA liquidó unilateralmente el contrato tantas veces mencionado, omitiendo reconocer a la demandante la totalidad de los gastos en los que ésta debió incurrir para su ejecución, decisión contra la cual la sociedad actora interpuso recurso de reposición que se resolvió con la Resolución No. 057 del 13 de febrero de 2014, confirmándola. 10.

La accionada no ha reconocido a INGENIERÍA H Y MC LIMITADA los perjuicios que le causó por concepto de daño emergente y lucro cesante, como consecuencia de la no ejecución del contrato que suscribieron (fls. 6 a 10 ítem 01 c. primera instancia). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que, la Entidad accionada vulneró los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 90, 95 numeral 9 de la C. P.; 3, 5, 14, 17, 23, 32 y 50 de la Ley 80 de 1993, por las razones que pasan a exponerse: a. El FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL no atendió con diligencias sus obligaciones contractuales lo que conllevó a que, el acuerdo de voluntades debiera suspenderse en múltiples ocasiones en tanto no entregó a tiempo el predio en el que se edificaría la estación de policía, no socializó el proyecto con el MUNICIPIO DE NUNCHÍA y los diseños, estudios de suelos y estructurales que entregó a la empresa contratista presentaban múltiples inconsistencias por lo que, la sociedad demandante debió incurrir en gastos imprevistos para Pág. No Controversias contractuales RAD.

No. 850013333002-201500264-01 4 procurar la ejecución de la obra generándose la ruptura del equilibrio económico del contrato, que no fue restablecida por la entidad accionada. b. El contrato se terminó unilateralmente por la entidad accionada sin que la obra correspondiente satisficiera la prestación del servicio público para el que debía erigirse, ni se canceló al contratista la totalidad de las compensaciones e indemnizaciones a que tenía derecho.

Adicionalmente, ello aconteció mientras el acuerdo se encontraba suspendido y desatendiendo las solicitudes de terminación y liquidación bilateral elevadas por INGENIERÍA H Y MC LTDA. c. La terminación del contrato efectuada por el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL le impidió a la empresa actora participar en los procesos de selección de contratos estatales a los que hubiera podido presentarse tras haber adquirido la experiencia derivada del cumplimiento de la obra. d. Los incumplimientos contractuales de la entidad accionada representaron mayores costos para la accionante porque debió realizar nuevamente los diseños de la obra sin que se le permitiera ejecutarlos; las continuas suspensiones que provocó implicaron que la empresa accionante estuviera mayor tiempo del previsto a cargo de la obra, periodo dentro del que se ocupó de la remuneración de los trabajadores contratados para su ejecución (1 de diciembre de 2011 al 31 de julio de 2012), erogación que no le fue reconocida en la liquidación del contrato; y, al liquidar el contrato la demandada no reconoció a la demandante la totalidad de los gastos en que debió incurrir para la resolución del contrato ni para adelantar las reuniones previas que se adelantaron para buscar soluciones y conseguir la terminación del mismo (fls.10 a 23 ítem 01 c. primera instancia).

II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 19 de junio de 2015 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la entidad accionada (fl. 336 ítem 01 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 2 de julio de 2015 (fl. 339 ítem 01 c. primera instancia). Dentro del término concedido para el efecto, el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA se opuso a las pretensiones de le demanda, indicando que: a. La sociedad contratista en ningún momento impugnó las actas de suspensión del contrato de obra cuya liquidación nos ocupa por lo que, resulta improcedente que con base en ellas reclame la ruptura del equilibrio económico de dicho acuerdo de voluntades, pues las mismas se realizaron con el fin de superar las dificultades que impedían su ejecución. b. Los inconvenientes que se presentaron en la ejecución del contrato no son atribuibles al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA ya que éste cumplió sus obligaciones contractuales de manera diligente, sin que pueda obviarse que dicho acuerdo se derivó de la celebración del convenio interadministrativo No. 109 de 2011 suscrito entre dicha entidad y el MUNICIPIO DE NUNCHÍA con el fin de aunar esfuerzos para la construcción de una estación de policía en dicho ente territorial y que las situaciones que alteraron el correcto desarrollo del contrato se desprendieron de actuaciones del municipio aludido.

Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333002-201500264-01 5 c. La entidad demandada realizó los trámites requeridos para efectuar la liquidación bilateral del contrato de obra, pero ante la falta de interés del contratista debió hacerlo unilateralmente. d. Convocó a la sociedad demandante para liquidar el contrato en forma bilateral, pero de conformidad con el marco Legal y los medios de prueba allegados en el expediente contractual se encontró fundamento suficiente para llevar a cabo la liquidación unilateral del mismo. e. Los gastos en los que la parte demandante manifestó haber incurrido en el desarrollo del objeto contractual no están soportados, así como tampoco los perjuicios que reclama por daño emergente y lucro cesante.

Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A LA OBLIGACIÓN DEL DEBER DE PLANEACION; FALTA ABSOLUTA DE CAUSA Y COBRO DE LO NO DEBIDO; DE LOS CONTRATOS DE OBRA CELEBRADOS-LLAVE EN MANO A PRECIO GLOBAL; DE LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA Y DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR EL CONTRATISTA, y; la GENERICA (fls. 358 a 393 ítem 01 c. primera instancia).

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Adicionalmente, la accionada llamó en garantía al MUNICIPIO DE NUNCHIA lo que sustentó indicando que, la inviabilidad de la construcción de la estación de policía de dicha localidad se desprendió de causas atribuibles a esa entidad territorial porque en virtud de lo pactado en el convenio interadministrativo No. 109 de 2011 le correspondía aportar el bien raíz y los estudios y diseños que la obra requiriera y considerando que, el contrato correspondiente no pudo ejecutarse por las falencias de dichos diseños y la tardía entrega del terreno en que se erigiría la edificación, es la llamada a responder por las consecuencias negativas que se hubieran generado (fls. 2 a 29 ítem 04 c. principal).

Dicha intervención se admitió mediante auto del 30 de junio de 2016, a través del que se ordenó notificar a la entidad llamada en garantía, lo que aconteció el 18 de agosto del mismo año, sin que ésta se pronunciara al respecto (fls. 313 a 338 ítem 5 c. primera instancia). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE ACTORA mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2017 indicó que, las suspensiones y consecuentes retrasos que sufrió la ejecución de la obra contratada se derivaron de circunstancias atribuibles al FORPO en tanto, no solo incumplió las obligaciones que tenía a cargo sino que se rehusó a buscar soluciones para culminar el objeto del contrato, que la interventoría no estuvo presente durante la mayoría de las reuniones que adelantaron las partes del contrato por lo que su concepto sobre la ejecución del mismo carece de sustento; y, que debió asumir los costos de ocho modificaciones que debió hacer a los diseños que le entregó el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA y cancelar los salarios del personal contratado para la ejecución de la obra, entre el 1°. de enero de 2011y el 30 de julio de 2012, lo que rompió el equilibrio económico del contrato (fls. 212 a 222 ítem 03 c. primera instancia).

Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333002-201500264-01 6 Por su parte, el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA en sus alegaciones finales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 225 a 247 ítem 03 c. primera instancia). Finalmente el MUNICIPIO DE NUNCHÍA señaló que, no es parte en el contrato de obra pública No. 179 de 2011 por lo que, no tiene responsabilidad alguna respecto del proceso de selección, la celebración, ejecución y liquidación de dicho acuerdo de voluntades y que, el llamamiento en garantía efectuado por la parte accionada no es procedente pues, se sustenta en la suscripción del convenio interadministrativo No. 109 de 2011 que se liquidó bilateralmente, habiéndose consignado en el acta correspondiente que sus partes quedaron a paz y salvo (fls. 212 a 222 ítem 03 c. primera instancia).

Finalmente, el señor agente del MINISTERIO PUBLICO no se manifestó en esta etapa procesal. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 24 de febrero de 2022, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…)

SEGUNDO: No ACCEDER a la pretensión de la demanda en lo referente a decretar nulidad de la Resolución No. 00128 del 31 de enero de 2013, por la cual se realiza la terminación unilateral del contrato de obra 179-3-2011, celebrado entre la sociedad INGENIERIA H Y MC LTDA. y el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, por lo cual se mantendrá incólume, conforme a lo sustentado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 01055 del 26 de noviembre de 2013, mediante la cual se liquida unilateral del contrato de obra 179-3-2011, celebrado entre la sociedad la sociedad INGENIERIA H Y MC Ltda. y el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA, así como de la Resolución No. 00057 del 13 de febrero de 2014, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 01055 del 26 de noviembre de 2013, únicamente en lo relacionado específicamente al defecto de no incluir en la liquidación unilateral la utilidad esperada del susodicho contrato.

Lo anterior conforme a lo atrás motivado.

CUARTO: DECLARAR contractualmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL, por el no reconocimiento de la utilidad esperada a la que se ve compelido al expedir el acto administrativo contenido en la Resolución No. 01055 del 26 de noviembre de 2013, mediante la cual se liquida unilateral del contrato de obra 179-3- 2011, celebrado entre la sociedad la sociedad INGENIERIA H Y MC Ltda. y el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA, así como de la Resolución No. 00057 del 13 de febrero de 2014, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 01055 del 26 de noviembre de 2013, por lo sustentado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL a cancelar a favor de la sociedad INGENIERÍA H Y MC LIMITADA la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($74.173.367,00), por concepto de utilidad esperada por la no ejecución del contrato 179-3-2011, al igual que gastos reconocidos por la administración ante la no ejecución de la obra, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Sobre la anterior suma de dinero no se reconocerán intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en tanto la exigibilidad de su pago se deriva de la presente condena. Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333002-201500264-01 7 SEXTO: DECLARAR por estos mismos hechos, a título de responsabilidad conexa y con fines de repetición, al MUNICIPIO DE NUNCHÍA (CASANARE); en consecuencia, CONDENARLO a reembolsar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL el treinta por ciento (30%) del importe neto efectivo de la liquidación de la sentencia que esta pague a la sociedad demandante, excluidos intereses moratorios causados hasta la fecha de esta sentencia, lo que arroja un total a la fecha de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DIEZ PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($22.252.010,10).

SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo señalado en la parte motiva en el capítulo correspondiente.

OCTAVO: Conforme a la declaratoria de nulidad parcial de la liquidación unilateral del numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia, ADOPTAR como liquidación judicial del contrato de obra pública No. 179-3-2011 suscrito entre NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL y la sociedad INGENIERÍA H Y MC LIMITADA, la que se indica en el correspondiente capítulo de “liquidación en sede judicial”, con las actualizaciones realizadas de acuerdo a las fórmulas con base en el IPC.; en consecuencia, DECLARAR que la sociedad INGENIERÍA H Y MC LIMITADA adeuda al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL por concepto de no devolución del pago por anticipo (25% de valor total del contrato) la suma actualizada de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($375.254.670,00).

NOVENO: Por lo anterior, al realizar cruce cuentas entre la condena impuesta en el numeral Quinto de esta parte resolutiva de la sentencia a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, y la suma que adeuda la contratista INGENIERÍA H Y MC LIMITADA establecida en el numeral séptimo de la parte resolutiva de esta providencia, por no devolución del pago por anticipo (25% del contrato de obra 179-3-2011) resulta a favor del FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL la suma de TRESCIENTOS UN MILLONES OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES PESOS ($301.081.303,00), que deberá pagar la firma contratista INGENIERÍA H Y MC LIMITADA, a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, so pena de cobro de intereses moratorios sobre dicha cantidad.(…)” Como fundamentos de la sentencia el a quo expresó que: a. Pese a que del material probatorio aportado al proceso se advierte que, la falta de planeación del contrato de obra pública No. 179 de 2011 impidió que éste pudiera ejecutarse adecuadamente, la sociedad contratista se limitó a atender las solicitudes efectuadas por la entidad contratante y en ningún momento emprendió acciones o realizó manifestaciones tendientes a la solución de los inconvenientes advertidos.

Por lo tanto, atendiendo que el H. Consejo de Estado ha señalado que cuando un contrato no pueda ejecutarse por causa de la entidad estatal debe indemnizarse al contratista reconociendo en su favor la utilidad esperada, ésta se debe reconocer la precitada empresa, pero disminuida en un 20%, así: como el referido contrato tenía un valor de MIL DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($1.017.156.840) y la utilidad dejada de percibir por el contratista correspondía al 5% del mismo ósea CINCUENTA MILLONES OCHOCENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($50.857.842), que reducidos en un 20% equivalen a un total de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($40.686.273,60), suma que actualizada al momento de expedición de la sentencia asciende a Pág. No Controversias contractuales RAD.

No. 850013333002-201500264-01 8 CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($57.279.395). b. En lo referente al pago de intereses moratorios señaló que, ello no era procedente pues su exigibilidad se origina en la sentencia. c. El acto de terminación unilateral del contrato de obra referido se encuentra ajustado a derecho, no así la liquidación efectuada por la entidad accionada que debe ser declarada nula parcialmente porque allí no se contempló la utilidad que esperaba percibir la sociedad demandante.

De esta forma, como el total de los valores reconocidos a la accionante en la liquidación unilateral practicada por la entidad demandada (debidamente actualizada) ascienden a un total de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($74.173.367) y la sociedad actora no acreditó haber devuelto a la entidad demandante la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($254.289.210), cuyo valor actualizado asciende a TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($375.254.670) correspondiente al anticipo recibido al iniciar el contrato, existe un saldo a favor de la entidad demandada de TRESCIENTOS UN MILLONES OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES PESOS ($301.081.303), que debe reembolsar la empresa INGENIERÍA H Y MC LTDA. d. No es posible reconocer a la demandante el pago de los gastos en que presuntamente debió incurrir como consecuencia de las continuas suspensiones a que fue sometido el contrato en consideración a que, si bien es claro que las mismas se desprendieron de la falta de planeación que hubo en la elaboración del mismo, las pruebas arrimadas al proceso no son suficientes para acreditar que dichas erogaciones hayan sido consecuencia de tales suspensiones pues corresponden a pagos efectuados mientras el contrato se encontraba suspendido.

De la misma forma, tampoco es posible condenar a la entidad accionada a pagar a la empresa demandante los daños morales que esta reclama ya que no se probó que se hubieran causado. e. Finalmente, en lo que se refiere al llamamiento en garantía que se hizo al MUNICIPIO DE NUNCHÍA, se determinó que éste debe asumir el 30% del valor de las condenas impuestas al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, pues fue la entidad que entregó a la demandada los estudios y diseños de la obra objeto del contrato que motiva el sub judice, ósea un total de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DIEZ PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($22.252.010,10)-ítem 11 c. primera instancia-.

RECURSOS DE APELACIÓN El FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL apeló oportunamente la sentencia de primera instancia indicando que, debe declararse que el único responsable del incumplimiento contractual analizado fue el MUNICIPIO DE NUNCHÍA o en su defecto atribuirle una mayor responsabilidad en tanto, el a quo consideró que la participación del MUNICIPIO DE NUNCHÍA en el incumplimiento del contrato de obra pública No. 179-3-2011 del 21 de noviembre de 2011 fue menor por lo que el ente territorial únicamente debería asumir el 30% de las sumas de dinero que la entidad accionada debiera cancelar a la sociedad accionante, de conformidad con la liquidación de dicho acuerdo de voluntades.

Empero, dicha entidad era la responsable por aportar Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333002-201500264-01 9 los estudios y diseños de la obra que se construiría, los cuales tras ser presentados fueron viabilizados por el MINISTERIO DEL INTERIOR, la POLICÍA NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE presentaron falencias que impidieron la realización de la obra a lo que debe sumarse que, tampoco aportó los recursos necesarios para su reajuste y con lo que el proyecto pudo haberse llevado a cabo, por lo que su incidencia en la terminación anormal del contrato fue mayor a la determinada por el a quo (ítem c. primera instancia).

Mientras que, la PARTE ACCIONANTE impugnó la sentencia de primera instancia señalando que: a. Solo tras la suscripción del contrato tuvo acceso a los estudios y diseños aportados por la entidad accionada para la construcción de la estación de policía de Nunchía, oportunidad en la que le fue posible advertir la presencia de falencias en los mismos, por lo que el a quo erró al reconocer únicamente el 80% de la utilidad pactada en dicho acuerdo de voluntades, argumentando que la empresa contratista sostuvo una actitud pasiva tras haber observado dichos inconvenientes. b. Las circunstancias que impidieron edificar la obra contratada fueron responsabilidad de la entidad contratante por lo que, no pueden desconocerse los costos en que debió incurrir durante los periodos de tiempo en que el acuerdo estuvo en ejecución y suspendido porque independientemente de ello, debió sufragar los gastos laborales del personal que requeriría de manera inmediata en caso que se le hubiera permitido construir la estación de policía así como los correspondientes al alquiler de maquinaria y compra de materiales requeridos para el mismo fin, cuyos soportes fueron aportados al expediente. c. El fallo apelado transgredió el debido proceso puesto que, indicó que dentro del expediente no reposaba constancia de que la parte actora hubiera reintegrado al FORPO la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($254.289.210) que éste le canceló como pago anticipado, lo cual no fue argüido por la entidad accionada; y, en consecuencia, obliga a la empresa accionante a defenderse de un cargo que no se contempló al final el litigio (ítem 14 c. primera instancia).

Con proveído del 2 de mayo de 2022 se concedió la precitada apelación (ítem 16 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió el 12 de mayo de 2022 (ítem. 2 c. segunda instancia) e ingresó al despacho el mismo día (ítem. 3 c. segunda instancia), el que por auto del 25 de mayo de la referida anualidad admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia (ítem. 4 c. segunda instancia.).

El 12 de julio de 2023 entró el expediente para fallo (ítem 13 c. segunda instancia). Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Pág. No Controversias contractuales RAD.

No. 850013333002-201500264-01 10 El señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control si se tiene en cuenta que, el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que tiene que ver con la capacidad para comparecer al juicio se acreditó con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad INGENIERÍA H Y MC LTDA. (fls. 35 a 38 ítem 01 c. primera instancia); y, la demandada es una Entidad Estatal cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

La parte actora cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, calendada marzo 3 de 2015 (fl. 328 a 330 del ítem 01 c. primera instancia). Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal J) del numeral 2: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

(…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:  (…) iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; (…)”. Teniendo en consideración que, el contrato de obra pública No. 179 de 2011 se liquidó unilateralmente a través de la Resolución No. 155 del 26 de Pág. No Controversias contractuales RAD.

No. 850013333002-201500264-01 11 noviembre de 2013 y que ésta cobró ejecutoria el 25 de febrero de 2014, día posterior a la notificación de la Resolución No. 057 del 13 de febrero de ese mismo año mediante la que se resolvió el recurso reposición interpuesto por la sociedad accionante, que entre el 13 de febrero y el 3 de marzo de 2015 se efectúo el trámite de conciliación prejudicial (fls. 328 a 330 ítem 01 c. primera instancia); y, que la demanda se presentó el 14 de mayo del precitado año (fl. 30 ítem 01 c. primera instancia), la acción no se encuentra caducada, atendiendo a la norma antes transcrita. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.

Los problemas jurídicos en el sub lite se contraen a determinar: a. Si es procedente revocar las órdenes del fallo de primera instancia que:  negó el reconocimiento a la parte accionante la totalidad de la utilidad que hubiera percibido si se hubiera ejecutado el contrato junto con los gastos que manifestó haber realizado durante la vigencia del mismo  dispuso modificar la liquidación unilateral de un contrato en cuanto al reconocimiento en favor de la entidad contratante del anticipo no amortizado por el contratista, pese a que la administración no solicitó su devolución? b. Si debe modificarse la sentencia proferida en primera instancia en razón a que, se condenó a la entidad llamada en garantía a responder por el 30% del valor de las condenas impuestas a la entidad accionada y, en su lugar, ordenar que asuma un porcentaje mayor.

5. EL CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: en relación con el contrato de interventoría el numeral 1º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, prevé: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 1o.

Contrato de Obra. Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto.

(…)” Mientras que, sobre la terminación unilateral de los contratos de administración la misma ley establece en sus artículos 14 y 17: “ARTÍCULO

14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333002-201500264-01 12 el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato.

En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o. de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.

En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial.

(…)

ARTÍCULO

17. DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos: 1o. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga. 2o. <Aparte subrayado del numeral 2o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista. 3o.

Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista. 4o. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato. Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación. La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral.

En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del servicio.” (subrayado fuera del texto). Por otro lado, sobre el equilibrio económico del contrato el estatuto general de contratación de la administración prevé: “ARTÍCULO

27. DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.

Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate.” (subrayado fuera del texto).

Así mismo, respecto de la responsabilidad del contratante y el contratista dicho compendio normativo indica: “ARTÍCULO

50. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333002-201500264-01 13 antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas.

En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista. (…)

ARTÍCULO

52. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATISTAS. Los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley. Los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7. de esta ley.”. Adicionalmente en lo que respecta al contenido de la liquidación de los contratos estatales su artículo 60 estipula: “ARTÍCULO

60. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.

La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Por su lado, sobre el término para liquidar los contratos estatales el artículo 11 de la Ley 1150 de 2011 señala: “ARTÍCULO

11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.” Pág. No Controversias contractuales RAD.

No. 850013333002-201500264-01 14 5.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con el tema sub judice el H. Consejo de Estado señaló: “(…) La liquidación del contrato estatal tiene como finalidad culminar la relación contractual, entendida como el cierre de cuentas entre la entidad y el contratista, con el objeto de efectuar el balance final del negocio jurídico y determinar quién debe a quien y cuánto.

Igualmente, en dicho acto se relaciona la forma como se ejecutó el contrato, las prórrogas y acuerdos modificatorios que fueron pactados, los incumplimientos contractuales, los pagos realizados y, en general, la información adicional que resulte relevante y pertinente de conformidad con las circunstancias concretas. (…)”1 5.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: AÑO 2011 1.

El 10 de junio el GRUPO DE INFRAESTRUCTURA DE LA POLICÍA NACIONAL emitió la aprobación definitiva del proyecto de construcción de la estación de policía del MUNICIPIO DE NUNCHÍA, consignando dentro del acta correspondiente que: “(…) Es preciso señalar que esta revisión se establece de forma general verificando básicamente el aspecto funcional, espacial, volumétrico y conceptual del diseño arquitectónico, sin tener pleno conocimiento de las características físicas del predio, sus determinantes físicas y naturales, normas urbanas de la localidad, entorno arquitectónico y urbano que lo rodea.

(…)” (fls. 8 a 11 ítem 02 c. principal) 2. El 23 del mismo mes el MUNICIPIO DE NUNCHÍA allegó al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA la licencia de construcción No. 01 de 2010 a través de la que se aprobó la construcción de la estación de policía de dicha localidad (fls. 154 a 156 ítem 02 c. primera instancia). 3. Mediante el convenio interadministrativo No. 0100.15.01.011 del 26 de junio que tenía por objeto AUNAR ESFUERZOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE NUNCHÍA, DEPARTAMENTO DE CASANARE, el referido ente territorial se comprometió, entre otras cosas, a poner a disposición del FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA el bien raíz en que se construiría la referida estación de policía, así como la documentación que se requiriera para tal fin, gestionar las licencias necesarias, subsanar las observaciones que el FORPO presentara a los estudios y diseños que aportó el municipio en caso de requerirse ajustes en el proyecto, gestionar los recursos que se requirieran en caso que fuera necesaria una adición presupuestal, mientras que al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA le correspondía efectuar el proceso contractual necesario para la ejecución de la obra (fls. 121 a 126 ítem 02 c. primera instancia). 4.

El 21 de noviembre el FORPO y la sociedad INGENIERÍA H Y MC LTDA. celebraron el contrato de obra pública No. 179 con el objeto de adelantar la CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA PARA EL MUNICIPIO DE NUNCHÍA CASANARE BAJO LA MODALIDAD DE LLAVE EN MANO A PRECIO GLOBAL Y PLAZO FIJO, cuyo valor ascendía a la suma de MIL DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCCHOCIENTOS CUARENTA PESOS 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Fecha: 2 de marzo de 2022. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00442- 01 (64165). Demandante: CONSORCIO OBRAS VENECIA 2013 (conformado por MUÑOZ Y HERRERA INGENIEROS ASOCIADOS S.A. – EVER JOSÉ SALGADO SALGADO). Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Pág. No Controversias contractuales RAD.

No. 850013333002-201500264-01 15 ($1.017.156.840), con una utilidad prevista para el contratista del 5% de dicho valor. A través de este acuerdo de voluntades la empresa referida se comprometió a ejecutar la obra referida en un plazo de ocho (8) meses (fls. 132 a 152 ítem 02 c. primera instancia). 5. El 14 de diciembre se suscribió el acta de inicio del referido contrato de obra pública (fls. 279 y 280 ítem 02 c. primera instancia).

Año 2012 6. El 25 de enero la sociedad demandante solicitó al FORPO suspender el contrato No. 179 de 2011 hasta que el MUNICIPIO DE NUNCHÍA se pronunciara sobre la entrega del predio en que se debía adelantar la obra correspondiente y los estudios y diseños de la misma (fls. 284 a 286 ítem 02 c. primera instancia). 7. En esa misma fecha se suspendió el contrato aludido “Teniendo en cuenta lo argumentos anteriores, así como la información técnica se encuentra totalmente desfasada a los estándares o lineamientos específicos en lo concerniente a diseño arquitectónico, diseño estructural, diseño eléctrico y diseño hidrosanitario se estima conveniente por parte de la Supervisión, suspender el contrato de obra No. 179-3-2011 hasta tanto la Alcaldía Municipal de Nunchía Casanare realice los ajustes necesarios al proyecto” (fls. 290 a 292 ítem 02 c. primera instancia). 8.

El 2 de febrero la entidad accionante solicitó a la administración municipal de Nunchía que, hiciera entrega del predio en el que se edificaría la estación de policía de la localidad. 9. El 8 de ese mismo mes se adelantó un comité de obra en el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA entregó a H Y MC INGENIERÍA LTDA. los antes referidos estudios dejando constancia que, ya los había remitido previamente (fls. 188 a 191 ítem 01 y 293 ítem 02 c. primera instancia). 10.

El 10 de febrero la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS interventora técnica del proyecto informó a la entidad accionada FORPO que, debía mantenerse la suspensión del contrato debido a las falencias de los estudios y diseños y la mora del MUNICIPIO DE NUNCHÍA en la entrega del predio, lo que impedía la ejecución de la obra contratada (fls. 295 y 296 ítem 02 c. primera instancia). 11.

El 17 de abril la sociedad contratista informó al FORPO que, por las múltiples falencias en los diseños de la estación de policía de Nunchía, había optado por designar un profesional en arquitectura para que, en su nombre, efectuara el rediseño arquitectónico de la estructura y realizara las modificaciones a que hubiera lugar en los planos de la misma (fl. 199 ítem 01 c. primera instancia). 12.

El 5 de mayo se suscribió el acta de suspensión de obra No. 2 por medio de la que se suspendió el acuerdo de voluntades por un término adicional de un (1) mes y diez (10) días toda vez que, el contratista, el interventor y el supervisor del contrato necesitaban verificar los ajustes realizados al diseño de la obra (fls. 310 y 312 ítem 02 c. primera instancia). 13.

El 16 de junio las partes acordaron suspender el contrato hasta el 30 de julio del 2011 con el fin de establecer si, se debía continuar el desarrollo de la obra o si con ocasión en las falencias de los diseños aportados por el MUNICIPIO DE NUNCHÍA, el proyecto no era viable y debía finalizarse (fls. 147 y 150 ítem 01 c. primera instancia). 14.

El 27 del mismo mes H Y MC INGENIERÍA LTDA. aportó un informe técnico y financiero en el que se describieron las Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333002-201500264-01 16 modificaciones que debían sufrir los diseños de la estación de policía de Nunchía y se indicó que para ejecutar la obra resultante se requeriría una adición presupuestas de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($199.362.740)-fls. 208 a 231ítem 01 c. principal). 15.

El 6 de julio se efectuó una reunión del comité de obra en la que el contratista manifestó al supervisor de la obra y a la alcaldesa del MUNICIPIO DE NUNCHÍA que, como consecuencia de los cambios de los diseños inicialmente aportados se requería la adición presupuestal señalada en el numeral precedente e indicó al FORPO que, pese a requerirse, no ha contado con acompañamiento de la interventora del contrato (fls. 342 a 344 ítem 02 c. primera instancia). 16.

El 18 del precitado mes el MUNICIPIO DE NUNCHÍA manifestó al FORPO “(…) que por las condiciones propias de los contratos o convenios llave en mano, legalmente no es viable el aporte económico del Municipio dentro de la misma figura contractual. Así las cosas, proponemos que se ejecute el contrato con el presupuesto convenido con el contratista en un principio y se entregue la construcción para que el Municipio contrate la terminación de la misma, donde el faltante no puede ser superior al valor de ciento noventa y nueve millones trescientos sesenta y dos mil setecientos cuarenta pesos ($ 199.362.740).

En este orden de ideas, no es posible la expedición del Certificado Presupuestal, pues en el fondo cuenta no existen recursos, solo estos presupuestados doscientos millones de pesos ($200.000000), por lo que los recursos para la construcción de la obra faltante se harán con recursos que se gestionara con el Departamento y recursos propios del Municipio.

(…)” (fl. 350 ítem 02 c. primera instancia). 17. El 30 de julio la interventora UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS informó a la entidad accionada que, las falencias en los diseños de la obra contratada no podían subsanarse por lo que su ejecución era inviable ya que se necesitaba un rediseño total del proyecto (fl. 353 ítem 02 c. primera instancia). 18.

El 6 de agosto el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA manifestó al MUNICIPIO DE NUNCHÍA que, no era viable aceptar la propuesta efectuada el 18 de julio, pues de accederse a recibir la obra de forma parcial se estaría desconociendo que el contrato fue suscrito en la modalidad de llave en mano y a precio fijo, por lo que ante la inviabilidad del proyecto se procedería a la liquidación del acuerdo (fl. 354 ítem 02 c. principal). 19.

El 15 del mismo mes la empresa contratista informó a la sociedad contratante que, la suspensión del contrato estaba afectando el presupuesto inicial de la obra por el aumento del costo de los materiales requeridos y los fletes para transportarlos (fl. 244 ítem 01 c. principal). 20. El 5 de septiembre la H Y MC INGENIERÍA LTDA. remitió a la interventora del contrato los comprobantes de los gastos administrativos que solicitó fueran reconocidos en su favor al liquidar dicho acuerdo (fls. 372 a 416 ítem 02 c. primera instancia). 21.

El 19 de octubre la supervisora del tantas veces mencionado contrato de obra pública indicó al director operativo del FORPO que, en su concepto debía reconocerse a la sociedad demandante la suma de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($40.783.380) correspondiente a los gastos de administración en que debió incurrir tras la suscripción del acuerdo (fls. 9 a 11 ítem 03 c. primera instancia). 22.

El 26 de noviembre la empresa demandante indicó al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA que, para liquidar el contrato de obra Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333002-201500264-01 17 pública No. 179 de 2011 debía reconocer en su favor las siguientes sumas de dinero: i) CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($42.875.250) por concepto de administración; ii) NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 7.744.375) por concepto de imprevistos; y iii) CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 5.846.625) por concepto de la utilidad dejada de percibir (fls. 4 a 6 ítem 03 c. primera instancia). 23.

El 6 de diciembre la universidad que ejerció la interventoría del contrato de obra pública manifestó al FORPO que, considerando que la edificación de la estación de policía de Nunchía no inició, únicamente se debía reconocer un saldo a favor del contratista de DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000) por concepto de costos administrativos correspondientes a erogaciones laborales, viáticos y a los honorarios del abogado que debieron contratar durante el proceso contractual correspondiente (fls. 21 a 23 ítem 03 c. primera instancia).

AÑO 2013 24. El 29 de enero la sociedad demandante solicitó al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA que, le permitiera ejecutar el contrato o en su defecto procediera a la terminación del mismo para su posterior liquidación, que se le reconociera la utilidad pactada en el contrato y los gastos en que debió incurrir desde la suscripción del acuerdo, frente a lo cual la entidad accionada indicó que, como ya se lo había informado el contrato no podría ejecutarse por su inviabilidad técnica y que le remitiría el proyecto de acta de liquidación realizado por la entidad, para su revisión (fls. 260 y 265 ítem 01 c. primera instancia). 25.

A través de la Resolución No. 128 del 31 del mismo mes el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA terminó unilateralmente el tantas veces mencionado contrato de obra pública argumentando que, las falencias en los diseños aportados por el MUNICIPIO DE NUNCHÍA hacían inviable su ejecución y que, no había sido posible terminarlo de mutuo acuerdo con el contratista (fls. 80 a 90 ítem 03 c. primera instancia). 26.

Mediante Resolución No. 1055 del 26 de noviembre se liquidó el contrato de obra pública No. 179 de 2011, determinándose que por concepto de pago anticipado no ejecutado había un saldo a favor de la entidad accionada por la suma de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA PESOS ($226.859.170) y reconoció al contratista la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) por los costos administrativos en que incurrió (fls. 111 a 130 ítem 03 c. primera instancia).

AÑO 2014 27. El 27 de enero la sociedad INGENIERÍA H Y MC LTDA. recurrió en reposición la precitada decisión solicitando el reconocimiento y pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($233.865.000) por concepto del AIU pactado y SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS Pág. No Controversias contractuales RAD.

No. 850013333002-201500264-01 18 ($77.890.229) por los gastos en que incurrió durante la ejecución del contrato (fl. 132 ítem 03 c. primera instancia). 28. El 14 de febrero el FORPO profirió la Resolución No. 57 a través de la que confirmó íntegramente el acto administrativo por medio del que se liquidó el referido contrato (fls. 131 a 138 ítem 03 c. primera instancia).

Veamos entonces si con las antes referidas pruebas se lograron acreditar los cargos de apelación: INGENIERÍA H Y MC LTDA.: a.- De la disminución del valor reconocido por concepto de la utilidad del contrato dejada de percibir: sobre este punto señaló que, pese a que procuró que el contrato de obra pública No. 179 de 2011 fuera ejecutado y desarrolló distintas acciones para tal fin en el fallo de primera instancia se indicó que, si bien debía reconocerse en su favor el valor correspondiente a la utilidad del mismo, el mismo debía disminuirse en un 20% pues como contratista no emprendió tareas tendientes al cumplimiento del objeto contractual.

Pues bien, sobre la finalidad de los contratos de la administración y su relación con la salvaguarda de su equilibrio económico, el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conceptuó: “(…) Esta preceptiva superior encuentra cabal desarrollo en la normatividad que regula la contratación estatal y al respecto esta Sala de Subsección ha dejado dicho que, de este conjunto normativo se desprende que como la actividad del Estado debe estar al servicio de los asociados y ha de encaminarse a la prestación de los servicios públicos, si la Administración considera que para su prestación debe servirse del concurso de otras personas, en especial de los particulares, puede emplear para ello un instrumento idóneo como lo es el contrato, empero, al hacerlo las partes contratantes no deben perder de vista que mediante la utilización del esquema contractual las entidades estatales, por una parte, persiguen el cumplimiento de sus fines y que los particulares que con ellas contratan, por la otra, son colaboradores en la consecución de tales fines.

Luego, en últimas, el contrato del Estado persigue la satisfacción de un interés general puesto que está encaminado a la prestación de los servicios públicos, particularidad ésta de la contratación estatal que determina que la ejecución del objeto contractual sea un asunto nuclear. Ahora bien, por ser la ejecución de su objeto una cuestión vertebral, la conmutatividad del contrato estatal se edifica sobre la base del equilibrio, de la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte que de llegar a surgir fenómenos que rompan el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerse.

Por esta razón es que la ley ha previsto diversos mecanismos que permiten conjurar aquellos factores o contingencias que puedan conducir a la paralización o inejecución del contrato, destacándose dentro de ellos aquel que permite el restablecimiento del equilibrio financiero, pues mediante él se asegura que el contratista podrá cumplir y cumplirá con sus obligaciones y por ende se llevará a feliz término la ejecución del contrato.

De ésta forma, por medio de la institución a la que se alude no sólo se busca proteger el interés individual de las partes contratantes manteniendo las Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333002-201500264-01 19 condiciones pactadas al momento de proponer o contratar sino que también busca proteger el interés general estableciendo diversos mecanismos mediante los cuales se mantenga una estabilidad financiera del contrato que permita el debido cumplimiento del objeto contractual, dentro de los cuales se encuentran las fórmulas de ajuste y reajuste de precios inicialmente convenidos.

(…) Luego, si las partes, habida cuenta del acaecimiento de circunstancias que pueden alterar o han alterado ese equilibrio económico, llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al momento de suscribir tales acuerdos en razón de tales circunstancias es que deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes.

(…)”2 Mientras que, respecto del papel del contratista en el cumplimiento del objeto contractual la misma Alta Corte señaló: “(…) No puede olvidarse, por un lado, que fue la entidad la que, al comienzo de su ejecución, puso de manifiesto la imperiosa necesidad de extender y, en efecto, variar el alcance de los estudios y diseños inicialmente entregados al contratista, para que atendieran el verdadero carácter técnico de la institución, sin que esta circunstancia hubiera sido considerada por la SED, debiendo serlo, al planear la realización de la obra.

Lo acontecido en el devenir contractual reveló una grave y manifiesta vulneración al deber de planeación de la entidad pública contratante, que condujo de manera directa a la imposibilidad de ejecutar la obra encargada. (…) Sin embargo, ocurre que esa situación en modo alguno puede considerarse como una razón válida para excusar o relevar al contratista de la pericia y probidad que, como experto en el desarrollo de la obra que se le encomienda y como amplio conocedor de la materia constructiva, se le demanda en la realización del proyecto, lo que a su turno envuelve un deber de precaución y cautela ante la ocurrencia de circunstancias que puedan obstaculizar el resultado esperado al celebrar el negocio.

Es con fundamento en su calidad de experto en el desarrollo de la tarea que se le asigna, que es considerado un verdadero colaborador de la Administración en el cumplimiento de sus fines estatales y no un simple ejecutor material. Lo dicho se traduce en que, una vez celebrado el contrato, el contratista se convierte en una pieza clave y aliado fundamental de la entidad para llevar a buen término el proyecto y, en razón de ello, se espera del particular una actitud proactiva, diligente y eficiente que contribuya al logro del cometido estatal y no que despliegue conductas que puedan poner en riesgo su satisfacción. Bajo esa comprensión su labor no puede restringirse o limitarse al acatamiento de instrucciones y requerimientos elevados por la entidad durante la ejecución del contrato de forma pasiva e inmutable, sin observar en medio de su desarrollo la experiencia y el conocimiento técnico que se le exigen para anticipar las consecuencias nocivas que esas demandas de la entidad podrían desencadenar.

(…) Así las cosas, recapitulando, para la Sala surge como un hecho irrefutable que la inviabilidad de ejecutar el contrato No. 2009, en su etapa de obra, resulta 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. FECHA: 6 de mayo de 2015. Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00076-01(33425).

Actor: IMPREGILO SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333002-201500264-01 20 imputable a la entidad contratante, por desatender su deber de realizar estudios previos serios y fundados en razones de conveniencia y necesidad con cuya base fuera posible, desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, estructurar un procedimiento de selección que diera como resultado la celebración de un contrato idóneo y óptimo para cumplir el fin perseguido y que desembocó en el incumplimiento de la obligación asumida en el negocio por cuya cuenta debía permitir la adecuada ejecución de la obra.

Con base en lo anotado, la Sala no encuentra de recibo lo considerado por la primera instancia, en el sentido de que el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la entidad pública no implicaba una afectación a la utilidad esperada, pues no hay duda de que, como lo advierte el apelante demandante, existe una relación causal directa entre la ausencia del deber de planeación de la entidad que conllevó a la inviabilidad económica de ejecutar la etapa de obra y la posibilidad de que el contratista percibiera la utilidad válidamente esperada de su ejecución, puesto que aquella causa impidió el cabal cumplimiento del acuerdo.

Sobre el particular, se advierte que no resulta admisible el argumento del a quo en cuanto a que, al no haberse ejecutado la etapa de obra, se tornaba impróspero el reconocimiento de utilidad de lo que no desarrolló, en razón de que, precisamente, su inejecución se produjo por causas atribuibles a la entidad pública, de tal suerte que aceptar ese planteamiento equivaldría a castigar injustificadamente al contratista por la conducta antijurídica del estamento público.

Sin embargo, es claro que la falta al deber de planeación no fue la única causa que derivó en la frustración de la fase de obra. Concurrentemente, el contratista con su conducta permisiva y complaciente, y más allá de las discusiones iniciales prestó su consentimiento libre y sin condicionamientos para la modificación del alcance y dimensiones del objeto del contrato, lo que redundó en el aumento del presupuesto estimado en más del 50% del valor original, y así contribuyó de manera eficiente a la imposibilidad de desarrollar el proyecto.

A partir de lo expuesto, es claro que la responsabilidad contractual de la entidad estatal que se halla comprometida en los hechos descritos da lugar al reconocimiento de los perjuicios que su incumplimiento en la obligación de permitir la adecuada ejecución de la obra pudo haber acarreado al contratista. Pese a lo anterior, en modo alguno puede constituirse un reconocimiento pleno de la utilidad esperada, pues al haber confluido la conducta del contratista en la producción del resultado nocivo, tal circunstancia, en criterio de la Sala, impone la reducción en un 50% del monto de los perjuicios pretendidos.

(…)”3 (negrillas y subrayado fuera del texto). De esta manera y con fundamento en las pruebas allegadas al expediente se encuentra que, aunque es claro que el objeto del contrato no se ejecutó por falencias flagrantes en el proceso de planeación del mismo, tampoco puede desconocerse que del comportamiento de la sociedad contratista no se advierte la proactividad que le exigía su condición de colaborador de la administración ni que hubiera actuado con la diligencia que le exigía tal calidad lo que queda de manifiesto si se considera que, en el comité de obra llevado a cabo el 8 de febrero de 2012 la entidad accionada debió dejar constancia que, pese a que ya le había hecho entrega de los diseños de la obra, se los allegaba nuevamente pues el gerente de INGENIERÍA H Y MC LTDA. manifestó desconocerlos; y, que pese a que el contrato debió suspenderse en tres ocasiones lo que se hizo con la anuencia de la sociedad 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Fecha: 7 de mayo de 2021. Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02136-01(64033). Actor: CONSORCIO PROYECTAR 2014. Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333002-201500264-01 21 accionante, ésta únicamente se pronunció sobre los riesgos que ello implicaba para el equilibrio económico del contrato y la consecuente imposibilidad de llevarlo a buen término pese a que ya, la institución educativa que realizó la interventoría había determinado que los problemas en los diseños aportados por el MUNICIPIO DE NUNCHÍA hacían inviable la ejecución de la obra.

Es por ello que ésta Corporación confirmará en este punto la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia por cuanto, del material probatorio recaudado no puede concluirse que, tras haberse advertido las situaciones que obstaculizaron la construcción de la obra, la empresa accionante haya sido participe en la búsqueda de soluciones que permitieran la materialización del objeto del contrato, sino que se plegó pasivamente a las determinaciones adoptadas por la entidad demandada, lo que a la postre contribuyó al fracaso del contrato y la consecuente imposibilidad de satisfacer el interés general que con éste se perseguía. b.- Del reconocimiento de los gastos que realizó la empresa contratista antes de la terminación del contrato: al respecto refirió que, no pueden desconocerse los gastos en que debió incurrir durante los periodos de tiempo en los que el acuerdo estuvo en ejecución y en los que estuvo suspendido porque en los mismos debió sufragar los gastos del personal que requeriría de manera inmediata en caso que se le hubiera permitido construir la estación de policía y los correspondientes al alquiler de maquinaria y compra de los materiales necesarios para el mismo fin.

Al respecto se encuentra que, la sociedad accionante solicitó a la entidad contratante que le cancelara las erogaciones que manifestó haber realizado para poder desarrollar el objeto del contrato de obra pública No. 179 de 2011 allegando para el efecto facturas de compra de materiales de construcción y de hospedajes y consumo en restaurantes, relación de los costos laborales correspondientes a la nómina que mantuvo durante la vigencia del acuerdo de voluntades aludido, recibos de caja expedidos al gerente de empresa por concepto de viáticos, pólizas de seguro adquiridas para iniciar la ejecución del contrato y la prueba del pago de los costos de publicación del mismo y facturas.

Sin embargo, solo los que acreditan la adquisición de las pólizas de seguro y el pago de los gastos de publicación tienen relación con el acuerdo de voluntades referido pues en lo que tiene que ver, por ejemplo, con los costos laborales se limitó a establecer las sumas dinerarias que debía cancelar a cada empleado, mas no acreditó que esto hubiera acontecido.

Clarificado lo anterior es preciso traer a colación que de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado los costos correspondientes al pago de pólizas y de la publicación del contrato pertenecen a la categoría de gastos de legalización del contrato, veamos: “(…) i) Gastos de legalización del contrato. De las pruebas aportadas al proceso se deduce que el contratista cumplió con los requisitos exigidos para legalizar el contrato, esto es: pagó el impuesto de timbre –fl. 26, cdno. 1-, la publicación del mismo en la Gaceta departamental –fl. 27, cdno. 1- y adquirió las pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual –fls. 28 y 29, cdno. 1-.

Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333002-201500264-01 22 Sin embargo, para la Sala, estos gastos no son reembolsables, toda vez que, indefectiblemente, el contratista debía asumirlos, para efectos de ejecutar el contrato, y obtener la utilidad esperada. Si la Sala accediera a pagarlos, junto con la utilidad esperada, patrocinaría un enriquecimiento sin causa en favor del contratista, sencillamente porque basta imaginar qué pasaría con estos gastos si hubiera podido ejecutar el convenio.

Simplemente habría incurrido en ellos, y a la vez la entidad le habría pagado el valor total del contrato, en la medida que lo ejecutaba. Al final, el contratista debería obtener la utilidad que esperaba y también habría gastado parte de su dinero en la legalización del acuerdo contractual. ¿Ahora, si es el juez quien le concede la utilidad al contratista –por las razones anotadas hasta ahora-, por qué motivo también le habría de otorgar el valor de los gastos de legalización? De hacerlo le daría más dinero del que habría conseguido si hubiera ejecutado el contrato.

Por esta elemental razón la Sala modificará la condena. (…)”4 (negrillas y subrayado fuera del texto). Posteriormente, al referirse a los perjuicios indemnizables en casos como el que nos ocupa, en los que la entidad accionada impidió la ejecución de contrato estatal la misma Corporación refirió: “(…) A propósito de la prueba del perjuicio, es útil advertir que una cosa es la causación del daño y otra distinta el quantum del perjuicio irrogado.

Sin embargo, lo cierto es que el daño antijurídico debe demostrarse en el proceso para que pueda abrirse paso su reconocimiento y la liquidación del perjuicio. Por otra parte, la tasación o liquidación del perjuicio depende en cada caso del daño demostrado. El daño antijurídico se puede concretar, por ejemplo, cuando a pesar de haber probado el cumplimiento de los requisitos para dar inicio a la ejecución del contrato, se acredita que la entidad pública privó al contratista de la ejecución y por lo tanto frustró su derecho a causar la utilidad esperada.

Otro evento de daño frente a la conducta de incumplimiento de las disponibilidades presupuestales ofrecidas, puede demostrarse por la contratista con fundamento en los costos y gastos en los que tuvo que incurrir en orden a cumplir con los requisitos para la ejecución del contrato, como sucedió en este caso. Regresando al ejemplo de la ejecución contractual ilegalmente frustrada, cuando el contratista demuestra que cumplió todos los requisitos para dar lugar a la ejecución del contrato, es usual acudir a la tasación de la utilidad neta dejada de percibir con fundamento en el porcentaje que se estimó en la propuesta de celebración del contrato, esto es la utilidad que el propio contratista contempló dentro del AIU.

También suele desplegarse la prueba técnica, contable y financiera, para llevar al juzgador a la determinación del perjuicio. En el segundo ejemplo, frente a la prueba del daño causado solamente por el incumplimiento de la obligación legal de otorgar las disponibilidades presupuestales, no procede acudir a la tasación de la utilidad, por cuanto falla la demostración de los requisitos para que el contratista estuviera en la posición de hacer exigible su ejecución del contrato.

(…)”5 Atendiendo lo anterior se establece que, en procesos como el sub lite la indemnización a que tiene derecho el demandante es el reconocimiento de la utilidad que hubiera percibido si se le hubiera permitido ejecutar el contrato, 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Fecha: 11 de febrero de 2009.

Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01514-01(31210). Actor: ALVARO HERNAN HORMAZA SARRIA. Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Fecha: 27 de mayo de 2015. Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00031-01(38600). Actor: SOCIEDAD CONSTRUF YA LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y VILLAVIVIENDA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Pág. No Controversias contractuales RAD.

No. 850013333002-201500264-01 23 mas no los denominados gastos de legalización, por lo que se colige que el argumento de apelación analizado tampoco está llamado a prosperar. c.- De la violación al debido proceso: respecto de este cargo argumentó que, pese a que dentro del trámite de primera instancia la parte accionada no se refirió a la ausencia de prueba de la devolución del denominado pago anticipado por parte de la sociedad demandante, el a quo incluyó dicho concepto dentro de la liquidación del contrato de obra No. 179 del 2011, lo que transgredió el derecho a la defensa de la parte accionante.

En lo que a este cargo respecta, en primer lugar debe tenerse en cuenta que, el parágrafo primero de la cláusula cuarta del tanta veces referido acuerdo establece respecto del pago anticipado “(…) PAGO ANTICIPADO DE OBRA: Será por el veinticinco por ciento (25%) del total del valor de la obra. El PAGO ANTICIPADO se concibe como la cantidad de dinero que El FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA entrega al CONTRATISTA, bajo las condiciones y con la destinación específica señalada en la Invitación dicho valor se cancelará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción del Acta Inicio de Obra suscrita por el Contratista, Interventor y Supervisor, con el visto bueno del Coordinador Grupo Construcciones de la Entidad Contratante (…) Los fondos del PAGO ANTICIPADO deberán destinarse exclusivamente a la adquisición de bienes y servicios inherentes a la ejecución de la obra En todo caso la iniciación del presente objeto no estará supeditada al pago anticipado.

(…)”, por lo que, a pesar de la denominación que se le dio en el contrato, el pago referido en realidad se trató de un anticipo, pues dicha fracción del valor del contrato fue entregada al contratista para sufragar los costos iniciales de la obra y no como retribución por la ejecución de la misma. Clarificado lo anterior se advierte que, en la Resolución No. 1055 del 26 de noviembre del 2013 a través de la que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA liquidó unilateralmente el tantas veces mencionado contrato de obra pública, se dispuso “(…)

PARÁGRAFO SEGUNDO: De conformidad con los pagos realizados, el contratista reintegrara a favor del FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA, el valor de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA PESOS ($226.859.170) por concepto del valor cancelado como PAGO ANTICIPADO y no ejecutado del contrato de obra No. 179 – 3 – 2011 (…)”.

Al respecto, el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha referido: “(…) La liquidación del contrato estatal debe contener, en general, las identificaciones del contrato y de las partes del mismo; los balances técnico, económico, financiero, administrativo y jurídico que arroja el contrato, el finiquito y paz y salvo a que haya lugar.

En otros términos en la liquidación deben constar, entre otros, los siguientes aspectos: i. La identificación del contrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay. ii. Su objeto y alcance, plazo de ejecución, suspensiones y reinicios, prórrogas, modificaciones y adiciones. iii. El balance técnico de las obligaciones a cargo de las partes, el grado de ejecución del objeto del contrato, junto con el análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios. iv.

El balance o estado económico de la relación contractual a su culminación, mediante la determinación del precio, su forma de pago, actas, facturas o cuentas y sumas pendientes de pago, el plan de amortización del anticipo si lo hubo y cuánto quedó pendiente de amortizar, la modificación y oportunidades de Pág. No Controversias contractuales RAD.

No. 850013333002-201500264-01 24 pago; en fin, en este se dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, multas impuestas debidas o canceladas o el monto de la cláusula penal pecuniaria que se haga efectiva, según el caso, para determinar cuánto le debe la administración al contratista y cuánto le debe este a aquella, entre otros aspectos necesarios para dar por concluido el contrato.

(…)”6 (negrillas y subrayado fuera del texto). Por lo anterior la Sala concluye que, éste argumento no sale avante dado que, dentro de las pretensiones de la demanda la accionante solicitó declarar la nulidad del acto administrativo por medio del que se liquidó el contrato bajo estudio y efectuar la liquidación judicial consecuente a lo que se accedió parcialmente razón por la que, el a quo se pronunció sobre la prueba de la devolución del anticipo no amortizado toda vez que ello resultaba indispensable dentro del balance del estado económico de la relación contractual que debe efectuarse en la liquidación de los acuerdos celebrados por la administración. FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL: De la responsabilidad del MUNICIPIO DE NUNCHÍA: al respecto se indicó que, debe declararse que el único responsable del incumplimiento contractual analizado fue el MUNICIPIO DE NUNCHÍA o en su defecto, se le debe atribuir una mayor responsabilidad a la que se le dio en el fallo proferido por el a quo toda vez que, dicha entidad allegó los estudios y diseños de cuyos defectos se derivó la imposibilidad de ejecutar la obra.

En relación con este punto es preciso reiterar que, el contrato de obra pública cuyo incumplimiento por parte del FORPO dio origen a la presente acción no pudo ejecutarse con ocasión a los errores contenidos en los estudios y diseños que el ente territorial referido aportó para la construcción de una estación de policía en su territorio, en virtud de lo acordado en el convenio interadministrativo No. 011.15.01-011del 26 de junio de 2011.

Sobre este aspecto el acuerdo aludido establece: “(…) CLÁUSULA SEGUNDA. - DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO: Por condiciones de seguridad, la descripción, detalle técnico, arquitectónico y demás aspectos del proyecto se encuentran amparados bajo reserva debiéndose ejecutar según las especificaciones y características técnicas del mismo presentado por EL MUNICIPIO.

PARÁGRAFO PRIMERO: (…) Cualquier inconsistencia surgida en la documentación o en los estudios y diseños técnicos presentados, son responsabilidad del MUNICIPIO por ser este quien formuló y presentó la documentación del proyecto. CLÁUSULA TERCERA. - FINALIDADES DEL CONVENIO: El presente convenio esta orientado a la efectiva y eficiente prestación del servicio propio de la Policía Nacional, garantizando la seguridad del Estado y la comunidad con la prevención de desastres, delitos, y en fin articular un sistema que brinde la oportuna atención en todas las situaciones comprendidas por parte del Municipio (…).

En consecuencia, el FONDO ROTATORIO se compromete para con el MUNICIPIO a contratar las obras o los bienes requeridos para suplir las necesidades definidas en los estudios previos de conveniencia y oportunidad y a ejecutar totalmente del proyecto cofinanciado denominado 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS.

Fecha: 28 de junio de 2016. Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253). Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333002-201500264-01 25 “CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE NUNCHÍA, DEPARTAMENTO DE CASANARE” (…). CLAUSULA SÉPTIMA. - OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

A.- DEL MUNICIPIO: 1.- Poner a disposición del fondo rotatorio los bienes y/o lugares, documentación legal, titularidades y demás que se requieran para la ejecución y entrega del objeto contratado los cuales serán requeridos por el FORPO. 2.- Dar cumplimiento y subsanar las observaciones realizadas por el Fondo Rotatorio de la Policía, a los estudios y diseños y de los aspectos técnicos en razón del proyecto presentado por el MUNICIPIO en caso de requerirse algún tipo de ajuste al proyecto 3.- Gestionar los recursos adicionales que resulte necesario en el evento que se requiera una adición presupuestal por actividades no contempladas o mayores cantidades de obra del proyecto (…)” (fls. 123 y 124 ítem 2 c. principal).

Por su parte, respecto la ejecución de tales diseños el contrato de obra publica No. 179 de 2011 señala: “(…) SEGUNDA - DESCRIPCIÓN Y CARACTERÍSTICAS: la descripción, características y especificaciones técnicas mínimas se encuentran en el anexó 1, parte integral del presente contrato, el cual esta avalado, aprobado y revisado por el grupo de Construcciones de Forpo.

(…) SEPTIMA - LUGAR DE EJECUCION DEL SERVICIO - RECONOCIMIENTO DEL SITIO QUE SE VA A EJECUTAR LA OBRA: (…)

PARÁGRAFO PRIMERO - PLANOS Y ESPECIFICACIONES: En la construcción de la obra materia de este contrato, el CONTRATISTA se ceñirá a los planos y especificaciones aprobados por el interventor y con visto bueno del supervisor del contrato designado por el Fondo Rotatorio de la Policía, los cuales, junto con la propuesta y la Invitación, forman parte integrante e inseparable del presente contrato.

El CONSTRATISTA deberá replantear en el terreno cada una de las obras y serán de su exclusiva responsabilidad los trabajos adicionales a que haya lugar por errores de replanteo; los planos y las especificaciones son complementarios entre sí, de tal manera que cualquier punto que figure en los planos pero no en las especificaciones o que se hallen en estas, pero no en aquellos, tendrán valor como si se encontrasen en ambos documentos.

En caso de contradicción entre los planos y las especificaciones, primarán las especificaciones. Cualquier duda o dificultad al respecto será resuelta por el INTERVENTOR TECNICO Y ADMINISTRATIVO DEL CONTRATO en coordinación con el SUPERVISOR DE LA ENTIDAD, previa aprobación de LA ENTIDAD CONTRATANTE.

PARAGRAFO SEGUNDO - CAMBIOS EN LOS PLANOS Y ESPECÍFÍCACIONES: Durante la ejecución del contrato, el DIRECTOR DE LA ENTIDAD CONTRATANTE ordenará por conducto del INTERVENTOR TECNICO Y ADMINISTRATIVO DEL CONTRATO en coordinación con el SUPERVISOR DE LA ENTIDAD, los cambios que considere necesarios tanto en los planos como en las especificaciones o en ambos.

Si por estos cambios se afecta el plazo y/o precios señalados en este contrato, el SUPERVISOR TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO DEL CONTRATO, deberán convenir con el CONTRATISTA, antes de ordenar la ejecución de estos cambios, los nuevos precios que de ellos puedan desprenderse, previa aprobación de LA ENTIDAD CONTRATANTE, así mismo dará aviso al Subdirector Operativo con copia al Coordinador del Grupo Construcciones para que este adelante los trámites necesarios a fin de que se firme el Contrato Adicional correspondiente, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

Cuando a juicio del CONTRATISTA sea conveniente variar planos o especificaciones, someterá estos cambios a la aprobación del SUPERVISOR TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL CONTRATO, quien los presentará a consideración de la Dirección General de LA ENTIDAD CONTRATANTE, explicando las causas que lo justifican. Si no resultaren aceptados, el CONTRATISTA se sujetará a los planos y especificaciones originales.

Los cambios que se generen durante la construcción deben ser incluidos en los planos por cuenta del CONTRATISTA y al recibo final de la obra deberá entregar al SUPERVISOR TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL CONTRATO los originales o segundos originales de las planchas correspondientes. (…)” (subrayado fuera del texto)- fls. 136, 141 y 142 ítem 2 c. principal-.

Visto lo anterior se encuentra acreditado que, el 6 de julio de 2012 se entregó a la representante legal del MUNICIPIO DE NUNCHÍA los diseños modificados Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333002-201500264-01 26 para la construcción de la estación de policía para cuya ejecución se requería una adición de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($199.362.740), que mediante comunicación del 18 del mismo mes la referida funcionaria manifestó que no podría efectuar el aporte presupuestal solicitado para desarrollar el proyecto y que, con ocasión a dicha respuesta y al concepto de inviabilidad de la obra realizado por la interventoría el 30 de julio de la misma anualidad, el FORPO determinó que se debía proceder con la terminación y liquidación del contrato.

Con lo expuesto se establece que, el MUNICIPIO DE NUNCHÍA incumplió las obligaciones que asumió con la suscripción del convenio interadministrativo No. 011.15.01-011 de 2011 puesto que, pese a que se comprometió a aportar los estudios y diseños que servirían de insumo para la edificación de la obra que posteriormente sería contratada, ello no se pudo materializar en razón a que los que adjuntó presentaban múltiples falencias y aunque el FORPO le entregó unos nuevos diseños se abstuvo de efectuar las gestiones necesarias para conseguir los recursos requeridos para desarrollar la construcción correspondiente y en su lugar, sugirió que la obra se ejecutara parcialmente con el presupuesto.

A su vez, dicho incumplimiento impidió que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA acatara los compromisos que suscribió en el contrato No. 179 de 2011, pues no existía un proyecto ejecutable por la sociedad contratista. De esta forma, como la sustracción de las obligaciones que se encontraban en cabeza del FORPO fueron consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones a cargo del MUNICIPIO DE NUNCHÍA en el convenio interadministrativo, ésta última entidad está llamada a responder por los perjuicios causados a la entidad accionada.

Sin embargo, no puede desconocerse que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció que la descripción, características y especificaciones técnicas del proyecto fueron revisadas y aprobadas por el grupo de construcciones del fondo, el que dejó constancia que la “revisión se establece de forma general verificando básicamente el aspecto funcional, espacial, volumétrico y conceptual del diseño arquitectónico, sin tener pleno conocimiento de las características físicas del predio, sus determinantes físicas y naturales, normas urbanas de la localidad, entorno arquitectónico y urbano que lo rodea., por lo que la entidad accionada no se encuentra exenta de responsabilidad.

En consecuencia, la Sala estima que, respecto de los perjuicios aludidos el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA deberá sufragar el 30% de los valores reconocidos a la sociedad accionante, mientras que el 70% de los mismos deberán ser asumidos por el MUNICIPIO DE NUNCHÍA. Finalmente, en lo que a este punto respecta es preciso señalar que, la decisión adoptada por la Corporación frente al llamamiento en garantía no viola el principio de la non no reformatio in pejus puesto que, el aumento del porcentaje de los perjuicios causados a la sociedad accionante que debe ser asumida por el MUNICIPIO DE NUNCHÍA fue consecuencia de la prosperidad de los argumentos expuestos por el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. Pág. No Controversias contractuales RAD.

No. 850013333002-201500264-01 27 Con fundamento en lo anterior, considera la Sala que, la sentencia de primera instancia debe modificarse únicamente en lo que refiere a los porcentajes de los conceptos reconocidos a la sociedad accionante que deben asumir el fondo accionado y la entidad llamada en garantía. 5.4 ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES RECONOCIDOS EN LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA: Toda vez que, en esta instancia no se modificaron los valores que se tuvieron en cuenta en la liquidación y cruce de cuentas efectuada en primera instancia sino que únicamente se redistribuyó el porcentaje de los conceptos reconocidos al accionante que deben ser asumidos por el FORPRO y por el MUNICIPIO DE NUNCHÍA, en este punto la Sala se limitará a efectuar la corrección monetaria correspondiente, para lo que empleará la siguiente formula: Dónde: vf: es el valor final o condena actualizada o ajustada. vi: es el valor determinado en la sentencia de primera instancia. índice final: ultimo índice del IPC reportado a la fecha de esta sentencia (septiembre de 2023). índice inicial: el indicado por el a quo en la liquidación practicada en primera instancia (enero de 2022).

CONCEPTO V.I ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL V.F ANTICIPO $375.254.670 113,26 % 136,11% $450.961.620,463 UTILIDAD $57.279.395 113,26 % 136,11% $68.835.409,265 NÓMINA, VIÁTICOS Y HONORARIOS $16.893.792 113,26 % 136,11% $20.302.083,958 TOTAL DEUDA A FAVOR DE HYC INGENIERÍA $89.137.4927 BALANCE (SALDO A FAVOR DEL FORPO) $361.824.127,248 En este sentido, atendiendo la actualización de los valores resultantes de la liquidación del contrato de obra pública tantas veces mencionado, se ordenará a la sociedad demandante que cancele a la entidad accionada la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS ($361.824.127), correspondiente al saldo favorable que se determinó existe en favor del FORPO.

Finalmente como dentro del sub judice se estableció que, la entidad llamada en garantía debe responder por el 70% de los valores reconocidos a la sociedad accionante, los cuales debidamente actualizados ascienden a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($48.148.786)9 por concepto de utilidades y CATORCE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($14.211.458)10 por concepto de nómina, viáticos y honorarios (establecidos en la resolución 1055 del 26 de noviembre de 2013), el MUNICIPIO DE NUNCHÍA debe 7 68.835.409 + 20.302.083 = 89.137.492 8 450.961.620 - 89.137.492= 361.824.127 9 68.835.409 x 70% = 48.148.786 10 20.302.083 x 70% = 14.211.458 Pág. No Controversias contractuales RAD.

No. 850013333002-201500264-01 28 cancelar al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA un total de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($62.396.244)11.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO 5.1. FRENTE A LA CONDENA EN COSTAS: En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que, debe condenarse por este concepto a la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación; lo cual implicaría en principio en el sub judice debería imponerse esa condena en contra de la parte accionante.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la entidad demandada haya acreditado que incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numeral 5°., 6°., 7°, 8° y 9°. de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: “QUINTO: DECLARAR que, en el marco de la liquidación del contrato de obra pública No. 179 del 21 de noviembre de 2011, quienes a continuación se relacionan tienen derecho al reconocimiento de los siguientes conceptos debidamente actualizados: a. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($450.961.620) correspondiente al anticipo cancelado a la empresa contratista que no fue amortizado. b. La sociedad INGENIERÍA H Y MC LTDA. un total de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($89.137.492) equivalente a la sumatoria del 80% de la utilidad dejada de percibir y al reconocimiento efectuado en la Resolución No. 1055 del 26 de noviembre de 2013 por los gastos correspondientes a nómina, viáticos y honorarios en que incurrió durante la vigencia de dicho acuerdo. 1148.148.786 + 14.211.458 = 62.396.244 Pág. No Controversias contractuales RAD.

No. 850013333002-201500264-01 29 SEXTO: DECLARAR que, una vez realizado el cruce de cuentas de los conceptos reconocidos a las partes del referido acuerdo de voluntades se determina que existe un saldo a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA por la suma TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS ($361.824.127).

SÉPTIMO: CONDENAR a la sociedad INGENIERÍA H Y MC LTDA. a que pague a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA la suma de dinero señalada en el numeral precedente.

OCTAVO: CONDENAR al MUNICIPIO DE NUNCHÍA a pagar en favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA la suma de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($62.396.244) equivalente al 70% de los valores reconocidos a la empresa contratista INGENIERÍA H Y MC LTDA., por el incumplimiento por parte de la entidad administrativa del contrato de obra pública No. 179 del 21 de noviembre de 2011.

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”.

SEGUNDO. CONFIRMAR íntegramente los demás numerales de la sentencia de primera instancia.

TERCERO. Sin costas en ambas instancias.

CUARTO. En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 57) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado