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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2023-00084-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-10-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-2333-000-2023-00084-00 Accionante: Yésica Paola Contreras Cogollo Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL/MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES/ DERECHO AL DESCANSO LABORAL Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos La accionante fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1.1. El 28 de marzo de 2022 ingresó a laborar en carrera judicial en el cargo de oficial mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 1.1.2. El 4 de septiembre de 2023 solicitó al nominador, la concesión de las vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2022 al 27 de marzo de 2023, para ser disfrutadas a partir del 11 de diciembre de 2023 y hasta el 11 de enero de 2024. 1.1.3.

El juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial de Tunja, que certificara la disponibilidad presupuestal para designar la persona durante las vacaciones de la titular del cargo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 2 1.1.4. La dependencia de Prestaciones sociales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, informó que dicha entidad no es la nominadora de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y que tal calidad la tienen los jueces o magistrados, quienes son los encargados de conceder las vacaciones y comunicar la novedad correspondiente, indicando además que no existe procedimiento para solicitar los rubros destinados al nombramiento de reemplazos en los cargos de empleados durante el periodo de vacaciones. 1.1.4.

Esgrime la tutelante que mediante Resolución No. 038 de 2023, el juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, le negó el disfrute de vacaciones por necesidades del servicio y a través de Resolución No. 043 del mismo año decidió no reponer la decisión adoptada en el acto administrativo anteriormente mencionado. 1.2.

Orden judicial solicitada 1.2.1. Pide el amparo del derecho fundamental al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad que considera vulnerados por los accionados. En consecuencia, solicita: 1.2.2.1. Se ordene la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, que inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir los respectivos Certificados de Disponibilidad Presupuestal CDP que se requieren para que el juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal le conceda las vacaciones remuneradas a la accionante. 1.2.2.2.

Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, que se abstenga de aplicar razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute del derecho a las vacaciones de los empleados del régimen individual de vacaciones y aquellos contenidos en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. 1.3.

Fundamentos jurídicos Cita los artículos 132 y 146 de la Ley 270 de 1996, así como las sentencias C- 019 de 2014 y 106524 – STP 12087 de 03 de septiembre de 2019 proferida por la Sala TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 3 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 12 de diciembre de 2018, entre otros.

Precisa, que si bien es cierto se ha sostenido que el mecanismo constitucional es improcedente para controvertir la legalidad de un acto administrativo, ya que existen otros medios judiciales, también lo es que los mismos para el caso concreto no son idóneos ya que se hace necesario resguardar el derecho al descanso del trabajador, el cual no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa manifestación de la autoridad.

Refiere que de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, las vacaciones individuales deben ser concedidas por el respectivo nominador de acuerdo con las necesidades del servicio e indica que en la sentencia C- 109 de 2014, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho al descanso del trabajador es un privilegio fundamental en tanto que posibilita al empleado para apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para proteger su salud mental.

Aduce que según lo expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 12 de diciembre de 2018, existe vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

De igual manera, expone que dicha Corporación consideró que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió la circular PSAC11-44 de 2013 en la que dispuso directrices encaminadas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos.

Señala que la Dirección de Administración de Administración Judicial, hace una diferenciación injustificada entre servidores públicos, dando un trato desigual a los funcionarios y empleados judiciales y resalta que la Corte Constitucional en sentencia SU 296/2023 amparó el derecho al descanso individual y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que adopte la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones individuales y que a partir de la debida planeación, se prevenga la aplicación de razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para su disfrute.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 4 1.4. Contestación de la tutela 1.4.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Expresa que la accionante tiene derecho a sus vacaciones, pero no se le concedieron por razones del servicio debido a la alta carga laboral que tiene el Juzgado indicando además que solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare que se expidiera el correspondiente CDP para la provisión del cargo de oficial mayor durante el periodo vacacional de la titular; sin embargo, no se obtuvo respuesta positiva.

Resalta que de conceder vacaciones a la accionante, sin contar con los recursos para designar un reemplazo, se alteraría significativamente la función de la administración, pues se afectaría seriamente la prestación del servicio público de la administración de justicia, pues ello implicaría distribuir las funciones de la servidora judicial entre los demás empleados del Juzgado, quienes actualmente cumplen aquellas que les corresponden por ley.

Por tanto, esgrime el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que la expedición del CDP le corresponde únicamente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, razón por la cual pide su desvinculación de la presente acción de tutela y que se acceda a la petición de la tutelante. 1.4.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, señala que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 mediante la cual se establece el procedimiento para la programación de descanso de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, dirigida a los magistrados de los tribunales, jueces de la República y directores Seccionales de Administración Judicial.

Igualmente refiere que el memorando DEAJRHO18-5537 de 13 de julio de 2018 del 13 de julio de 2018, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, “fija las políticas sobre vacaciones”, el cual fue socializado para su revisión y aplicación a cada uno de los Despachos por esta Dirección Ejecutiva Seccional, a través del correo electrónico Institucional.

Refiere que, por disposición del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los miembros de la Sala Administrativa del Consejos Superior y de los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 5 seccionales de la Judicatura, de los tribunales nacionales y de los juzgados de menores, promiscuos de familia, penales municipales y de Ejecución de Penas, entre otros.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo a las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura a los jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de 22 días continuos por cada año de servicio. Esgrime que la accionante tiene la calidad de empleada y de conformidad con lo establecido en las directrices nacionales dispuestas a través de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no está prevista la gestión de recursos financieros de su reemplazo por vacaciones, pues solamente regula lo relacionado con la asignación de recursos, para el disfrute de vacaciones de los magistrados, jueces y directores seccionales de Administración Judicial.

Indica que según lo dispuesto en el referido acuerdo, el disfrute de las vacaciones del servidor judicial está bajo la discrecionalidad del nominador del Despacho según la necesidad del servicio, en este caso, a cargo del juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. Manifiesta que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, no puede ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989.

Por tanto, aduce que la imposibilidad de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tiene su fundamento en el estricto cumplimiento que debe dar a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2013, la cual solo brinda directrices respecto a las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, sin que dicha disposición le sea aplicable a la accionante en su calidad de profesional universitario Grado 11 del Centro de Servicios Judiciales para adolescentes de Yopal.

Señala que no existe por parte del Consejo Superior de la Judicatura, directriz que permita a gestión de recursos para los reemplazos de empleados para la concesión de vacaciones. Refiere que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues considera que carece de presupuestos fácticos y jurídicos, en especial porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, no se opone a que la tutelante disfrute del descanso por vacaciones de la servidora judicial, por cuanto como operador administrativo de la Rama Judicial tiene la función cancelar los emolumentos que a ella le correspondan por vacaciones, pero no cuenta con la apropiación para el reemplazo, condición que está exigiendo el nominador y que no está revista en la ley.

Por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 6 tanto, considera que se encuentran frente a una falta de legitimación en la causa por pasiva (Consecutivo 015). 1.5. Concepto del Ministerio Público Cita los artículos 53 de la Constitución Política y 146 de la Ley 270 de 1996, referentes al derecho al trabajo, el descanso necesario y las vacaciones.

Así mismo, trae a colación la sentencia C-035 de 2005 emitida por la Corte Constitucional y la providencia del Consejo de Estado proferida el 9 de septiembre de 2019, expediente No. 11001-03-15-000-2019-02681-01, con ponencia del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, en la cual se explica que el derecho al descanso no puede ser condicionado por el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al mismo y que por ello, se tienen que adoptar las medidas necesarias para garantizarlo y prevenir situaciones que no se resuelven con la simple distribución de funciones y por ende requieran nombrar un reemplazo, caso en el cual se deben asignar las respectivas partidas presupuestales.

Señala que, el derecho al descanso es fundamental y su reconocimiento no puede estar sometido a trámites y trabas administrativas que coarten su disfrute, resaltando que en casos excepcionales se puede posponer el disfrute de las vacaciones, pero que esta no puede ser la regla general, bajo el pretexto de no existir certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el pago de las mismas.

Manifiesta que las razones esbozadas por el nominador como por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Tunja, resultan insuficientes y no pueden coartar el derecho a las vacaciones de la tutelante. Por tanto, solicita se resuelvan favorablemente las peticiones de la señora Yésica Paola Contreras Cogollo, por la existencia de vulneración de los derechos fundamentales por ella invocados.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: En primera medida, se precisa que el Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y en su numeral 2 preceptúa que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional serán repartidas en primera instancia a los jueces del circuito o con igual categoría, en tal sentido teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia se dirige contra la Dirección Ejecutiva de Administración TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 7 Judicial de Tunja, por reglas de reparto el conocimiento del presente asunto le correspondía conocerlo a los juzgados del circuito.

No obstante, de conformidad con la posición de la Corte Constitucional1 en cuanto dispone que las reglas de reparto no definen ni trasladan las reglas de competencia, esta Corporación asumió el conocimiento y admitió la tutela presentada por la señora Yésica Paola Contreras Cogollo en aras de garantizar la celeridad y el acceso efectivo a la administración de justicia. 2.2.

Problema jurídico ¿Se vulneran los derechos fundamentales al trabajo, al descanso y a la igualdad de la señora Yésica Paola Contreras Cogollo al habérsele negado el disfrute de sus vacaciones aduciendo la necesidad del servicio y por la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja en la que se negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo? 2.3.

Tesis de la Sala La respuesta es afirmativa, se advierte que la vulneración del derecho al descanso de la accionante se deriva de la falta de gestión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja en cuanto a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que respalde la designación del reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones, omisión que no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso, pues conforme se evidencia en las resoluciones 038 y 043 de 2023, se negaron las vacaciones a la tutelante por razones del servicio debido a la alta carga laboral que tiene el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y ante la falta de recursos porque la oficina de prestaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja negó la expedición del CDP, no es posible designar un reemplazo ni redistribuir las funciones de la señora Yesica Contreras Cogollo entre los demás empleados, lo que generaría una sobrecarga laboral.

Por tanto, aplicando la línea pacífica del Consejo de Estado, la referida entidad debe proveer los recursos para designar el reemplazo de la accionante mientras disfruta de sus vacaciones, máxime cuando la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 tiene como finalidad no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos del personal sujeto a vacaciones y permite 1 Corte Constitucional Auto 108/15;

Expediente ICC-2123; 7 de abril de 2015. M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 8 gestionar los recursos que se requieran para garantizar los reemplazos y reconocer el derecho al descanso. En ese sentido, se ampararán los derechos invocados por la accionante. 2.4. PREMISAS FÁCTICAS: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ✓ Mediante escrito del 4 de septiembre de 2023, la señora Yésica Paola Contreras Cogollo, solicitó al juez Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se le concedan vacaciones por haber cumplido un año de servicios, para disfrutarlas en el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2023 y el 4 de enero de 2024, inclusive (Pág. 2 consecutivo 002). ✓ El 7 de septiembre de 2023, el juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de la persona que cubriría las vacaciones de la accionante (pág. 3 consecutivo 002). ✓ A través de Resolución No. 038 del 28 de octubre de 2023, el juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negó las vacaciones a la señora Yésica Paola Contreras Cogollo por necesidad del servicio dado que se solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá y Casanare la expedición del CDP de vacaciones de la servidora, sin recibir respuesta.

Igualmente señala que, la carga laboral con la que cuenta el despacho es alta y no cuenta con personal suficiente; por tanto, al no poderse designar una persona que cumpla con las funciones de oficial mayor durante el disfrute de vacaciones de la titular, la congestión respecto a la carga laboral sería mayor, circunstancia por la cual se hace necesario negar las vacaciones de la servidora judicial Yésica Paola Contreras Cogollo (págs. 6 y 7, consecutivo 002). ✓ Mediante oficio DESAJTUO23-4606 del 27 de septiembre de 2023, la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, le informó al juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, que no existe procedimiento para solicitar los rubros destinados al nombramiento de reemplazos en los cargos de empleados durante el periodo de vacaciones, pues la Circular PSAC11-44 de noviembre de 2011, solo prevé esa situación para el reemplazo de funcionarios judiciales.

Igualmente señaló que dicha TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 9 entidad no es la nominadora de los empleados de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, indicando que tal calidad la tienen los magistrados o los jueces, quienes son los encargados de conceder las vacaciones y comunicar la novedad a la Dirección (págs. 12 a 13, consecutivo 002) ✓ El 4 de octubre de 2023, la accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución antes enunciada, mediante la cual se negó el disfrute de sus vacaciones por necesidad del servicio, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 043, notificada el 11 de octubre de 2023 reiterando su negativa por necesidad del servicio (págs. 9 a 11 y 15 a 18, consecutivo 002). 2.5.

Premisas Jurídicas 2.5.1. Derecho al descanso El artículo 53 de la Constitución política regula las garantías fundamentales de los trabajadores, dentro de las que se encuentra el descanso necesario. Respecto al derecho fundamental al descanso, la Corte Constitucional explicó: “El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

(…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.

Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.”2 Con fundamento en lo anterior, el derecho constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, no solo se garantiza con la oportunidad que tiene una persona de acceder a un empleo y recibir una contraprestación por sus servicios, sino además cuando se permite al trabajador recuperar fuerzas, 2 Corte Constitucional Sentencia C-019 de 2004.

Referencia: expediente D-4689. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA; 20 de enero de 2004. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 10 compartir con su familia y disfrutar de su tiempo libre, para lo cual se conceden las vacaciones que deben ser remuneradas. 2.5.2. Vacaciones individuales de los empleados de la Rama Judicial.

Respecto a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 dispone: “Artículo 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.” (Negrilla fuera de texto).

Mediante Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, con el fin de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales y pretendan hacer uso de este derecho y permitir gestionar los recursos para el nombramiento de los reemplazos cuando haya lugar a ello, fijó el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los funcionarios judiciales: “1.

Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial. 2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia. Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento. 3.

El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador. 4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan.

Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.

(…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 11 5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos.

(…)” (negrilla fuera de texto). Se precisa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sus distintas seccionales, ha señalado que la Circular antes enunciada no es aplicable a los servidores judiciales de la Rama Judicial que ostentan la calidad de empleados; sobre este tópico, el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos explica que la finalidad de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es la de garantizar el derecho al descanso remunerado de los servidores judiciales sin afectar las necesidades del servicio y expone: “Esta Sala de decisión evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle respondió la solicitud de la actora desfavorablemente, con el argumento de que la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 no es aplicable a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ya que ese instrumento solo se refirió a los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.

Al respecto, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para vulnerar el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular No PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía fundamental.

(…) Corolario de lo anterior y en consonancia con los reiterados pronunciamientos favorables que se han producido en asuntos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos, se ampararán los derechos fundamentales de [los accionantes] al descanso y al trabajo digno. En consecuencia, se ordenará a las entidades demandadas que, de acuerdo con sus competencias, y de manera coordinada, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la Juez Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali nombre el reemplazo de los [accionantes], para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado.3 (Negrilla fuera de texto).

Así mismo el órgano de cierre explicó: “[L]a Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Adicionalmente, es necesario señalar que, existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Nariño (…), [por cuanto dicha entidad] es la encargada del (…) procedimiento [para proveer el reemplazo de las vacantes], del cual no existe prueba de que en el presente asunto se haya surtido dicho trámite.

Sin embargo, dicha omisión y que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, por falta de planeación, descuido o desidia, no haya apropiado los rubros necesarios para los reemplazos de los empleados judiciales no puede 3 Consejo de Estado - Sección Segunda; consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; 14 de abril de 2021;

Radicación número: 11001- 03-15-000-2021-00669-00(AC); Actor: LADY JHOANA GORDILLO QUIROGA Y OTRO; Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 12 desconocer el derecho al descanso de la demandante. Por lo anterior, en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala, se impone acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo digno, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de los demandantes.4 (Negrilla fuera de texto).

Finalmente se trae a colación providencia del Consejo de Estado en la que se indica la función de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la carga que tiene como ordenador del gasto frente al descanso remunerado de los empleados judiciales, así: “La Sala recuerda que el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es «es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.», de lo que se concluye que la DEAJ tiene por función adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial, por consiguiente, de los despachos judiciales.

A su vez, este mismo cuerpo normativo estableció la desconcentración de esta función, toda vez que, se torna imposible que desde el nivel central se puedan atender los requerimientos de cada despacho judicial que se encuentre dentro del territorio Nacional, por ello, el numeral 2° del Artículo 103 ibidem determinó como funciones de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial dentro de su jurisdicción y entorno territorial, entre otras, la siguiente: «Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.», asimismo, en el numeral 7° contempló lo siguiente: «Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.».

(…)Si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos, de suerte que, para la Sala se le debe dar el mismo trato a estos últimos y la entidad demandada debe aplicar dicha circular para realizar los trámites administrativos presupuestales que garanticen el reemplazo de la demandante.

(…) En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó - Dirección Financiera y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, (…) adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez Promiscuo de Familia de Jericó – Antioquia nombre el reemplazo de la señora Elsy Valencia Arboleda, para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado5 (Negrilla fuera de texto) En los términos de la norma y la línea jurisprudencial previamente referidas, se colige que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de sus diferentes seccionales tiene a su cargo las labores administrativas y financieras 4 CONSEJO DE ESTADO;

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN CUARTA; consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO; 3 de junio de 2021; Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01869-00(AC); Actor: ÉDISON JAFET HURTADO CARVAJAL. 5 CONSEJO DE ESTADO; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN CUARTA; consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA; 3 de junio de 2021;

Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00684-01(AC); Actor: ELSY VALENCIA ARBOLEDA; Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA Y CHOCÓ – ÁREA FINANCIERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 13 para garantizar el funcionamiento de la Rama Judicial y si bien, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 adoptó procedimientos para no incurrir en condicionamientos relacionados con el nombramiento de los reemplazos de los funcionarios judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales para gestionar los recursos y expedir el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, la omisión o falta de un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no resulta ser argumento válido para desconocer el derecho al descanso de estos últimos.

De otro lado, se resalta que según lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 el nominador del despacho es quien concede las vacaciones de acuerdo con las necesidades del servicio; sin embargo, se reitera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe garantizar el funcionamiento de la Rama Judicial a través de los recursos humanos y técnicos que requiera cada despacho, en especial cuando por la necesidad del servicio se requiere nombrar un reemplazo para quien disfrutará de sus vacaciones individuales porque no es posible proveer encargo en un despacho que tiene una alta carga laboral.

3. CASO CONCRETO En el presente asunto, se advierte que el juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, mediante Resolución 038 del 28 de septiembre de 2023, negó las vacaciones solicitadas por la señora Yésica Paola Contreras Cogollo, argumentado ausencia de planta de personal y necesidad del servicio bajo el entendido que mediante oficio del 7 de septiembre de 2023, solicitó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de vacaciones para el cargo de oficial mayor, petición no fue atendida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.

Al revisar el expediente, se evidencia respecto de la solicitud remitida por el mencionado funcionario judicial, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja emitió una respuesta desfavorable hasta el 13 de octubre de 2023, indicando que no existe procedimiento para solicitar los rubros destinados al nombramiento de reemplazos de los cargos de empleados durante el periodo de vacaciones, por cuanto la Circular PSAC 11-44 de noviembre de 2011, solo prevé la situación de reemplazo para los funcionarios judiciales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 14 Es del caso resaltar que para la fecha en que se expidieron los actos administrativos que negaron la solicitud de vacaciones de la tutelante, la citada entidad no había emitido respuesta alguna, silencio que influyó de manera directa en lo dispuesto por el nominador en la Resolución 038 de 2023 ya que la no concesión de vacaciones solicitadas por la accionante, se fundamenta en la necesidad del servicio en atención al alto volumen de trabajo, sumado a que no es posible descargar en otro servidor judicial las funciones de la oficial mayor, pues esto excedería la capacidad de respuesta del despacho, aunado a la ausencia de recursos para la designación de un reemplazo, argumentos que se reiteran en la Resolución 043 de 2023 en la que se mantuvo la decisión de negar la solicitud de vacaciones a la accionante.

De conformidad con lo anterior, se colige que la decisión de negar las vacaciones a la señora Yésica Paola Contreras Cogollo proferida por el juez Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, surge de la ausencia de respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en tanto que ante la falta de gestión y trámite del CDP que se requiere para designar el reemplazo de la servidora judicial mientras disfruta de sus vacaciones, se determinó por el mencionado funcionario que, dada la necesidad del servicio no era posible otorgar el disfrute de vacaciones a la accionante, lo cual significa que no era viable que la vacante ocupada quedara a la deriva en razón a la concesión del derecho y la falta de apropiación del presupuesto necesario para seguir cumpliendo con las funciones y obligaciones del cargo por parte de la persona que la reemplazaría. Así las cosas, conforme lo ha explicado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, el derecho al disfrute y goce de las vacaciones es un derecho fundamental que no se puede ver truncado por las necesidades del servicio, las cuales no se encuentran a cargo solamente del nominador del despacho sino también de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien debe garantizar los recursos humanos y técnicos para el buen funcionamiento de la administración justicia, como en efecto lo señalan los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, en cuanto dispone que el director Seccional de la Rama Judicial tiene entre otras funciones la de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y actúa como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 15 La respuesta dada por la Dirección Ejecutiva de Administración judicial de Tunja al Juzgado nominador, contenida en el oficio que reposa en la página 12 del consecutivo 002 del expediente, indicando que no existe un procedimiento para solicitar rubros destinados al nombramiento de reemplazos durante el periodo de vacaciones, vulnera los derechos fundamentales invocados por la accionante, como quiera que no se conoce ni se allega ningún soporte relacionado con la provisión de recursos para designar el reemplazo de la señora Yésica Paola Contreras Cogollo mientras disfruta de sus vacaciones y deja a la deriva la decisión que debe adoptar el juez Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien además de resolver lo concerniente a las vacaciones de la aquí tutelante, debe afrontar y solucionar las necesidades del servicio ante la falta de personal y la alta carga laboral que tiene su despacho, sin que sea válido indicar que sólo el juez nominador define tal situación, pues indiscutiblemente se requiere del apoyo del ordenador del gasto, para garantizar la continuidad de la prestación del servicio sin afectar el derecho de la accionante ni las labores propias del cargo.

En conclusión, la Sala considera que el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como materialmente, para así proteger su salud física y mental y robustecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. Impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.

En ese orden de ideas, el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva formulado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, carece de vocación de prosperidad, pues para que el juez en su calidad de nominador pueda adoptar la decisión correspondiente, debe contar con el respectivo CDP, cuyo trámite se encuentra a cargo de la referida entidad, sin que se pueda omitir dicha carga, argumentando la ausencia de procedimientos para efectuar la provisión de fondos que se requiere, como en efecto lo ha señalado el Consejo de Estado en la jurisprudencia previamente relacionada.

Por lo anterior, acogiendo la tesis reiterada del Consejo de Estado, la Sala ampara los derechos invocados por la accionante y ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, que de acuerdo con sus competencias adelante las gestiones administrativas y presupuestales que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 16 correspondan, con el fin de que el juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal designe el reemplazo de la señora Yésica Paola Contreras Cogollo y de esta forma se materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado.

OTRO ASUNTO La directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, otorga Poder a la abogada Sandra Milena Barrera Martínez, para que defienda los intereses de dicha entidad en el asunto de la referencia. Como el referido mandato cumple los requisitos de los artículos 75 del CGP 5 de la Ley 2213 de 2022, se les reconocerá personería para actuar a la mencionada profesional del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva planteada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud e igualdad de la señora Yésica Paola Contreras Cogollo vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.

TERCERO: ORDENAR a la directora ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia, de acuerdo con sus competencias adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para la provisión de los recursos necesarios para que el juez Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Yopal, adopte las medidas que se requieren y designe el reemplazo necesario para conceder vacaciones a la señora Yésica Paola Contreras Cogollo y así materializar su derecho al disfrute del descanso remunerado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00084-00 17 CUARTO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Reconocer a la abogada Sandra Milena Barrera Martínez, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.377.694 y T.P. 180.036 del C. S. J., como apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en los términos y para los efectos del poder que reposa en la página 12 del consecutivo 015. (Aprobado en Sala del 26 de octubre de 2023, acta No. 057)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado CECP