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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2019-00208-02

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-10-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Popular Radicado: 85001-3333-002-2019-00208-02 Demandante: Procurador 72 Judicial I Administrativo de Yopal Demandado: Departamento de Casanare, Municipio de Yopal, Enerca S.A. e IDURY hoy INDEV.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO/REUBICACIÓN DE PERSONAS QUE EJERCEN ACTIVIDADES COMERCIALES EN CASETAS QUE INVADEN EL ESPACIO PÚBLICO/AMPLIACIÓN DE PLAZOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS EN PRIMERA INSTANCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Yopal contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones (pág 10 y 11 - consecutivo 01- cuaderno ppal. – tomo I) -Declarar la protección de los intereses y derechos colectivos consagrados en los artículos 2, 6, 11 y 82 de la Constitución Política vulnerados por la omisión de las accionadas quienes tienen el deber de vigilancia, protección y control del espacio público bajo su responsabilidad ubicado en la calle 15 No. 07-95 manzana L vía Marginal de la Selva de Yopal, por representar un peligro inminente por vulneración del derecho al espacio público de uso recreativo y no comercial sumado a las restricciones por la invasión de seguridad de las redes eléctricas RETIE.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 2 -Ordenar a las entidades demandadas, a iniciar las actividades pertinentes de recuperación de espacio público y de igual forma imponer las sanciones correspondientes, a quienes no cumplan con la normatividad vigente en lo referente a manipulación de alimentos. -Ordenar a los accionados según sus competencias, a dar inicio al sellamiento de los locales comerciales y de ser posible la reubicación de las casetas por estar en zona de alto riesgo en razón a que la actividad comercial no es compatible con el uso del suelo, de la misma forma que ejerzan vigilancia y control de las medidas de seguridad de las redes eléctricas. -Ordenar a las accionadas a que dispongan del rubro presupuestal para la adecuación del espacio público en favor de la comunidad, teniendo en cuenta las zonas de seguridad de las redes eléctricas, además que expidan las licencias de funcionamiento de conformidad con el uso del suelo y las restricciones del RETIE. -Que se ordene a las demandadas que durante el tiempo que dure la acción constitucional promovida, realicen las respectivas inspecciones de vigilancia, salubridad y manipulación de alimentos a las casetas ubicadas al frente del HORO en razón a que estas no cuentan con acueducto y alcantarillado lo cual dificulta cumplir con las normas sanitarias. 1.2.

Hechos de la demanda (pág 2 y 3 - consecutivo 01- cuaderno ppal. – tomo I) 1.2.1. Aproximadamente hace 4 años se instalaron unas casetas frente a las instalaciones del HORO sin haber realizado las gestiones correspondientes a la legalización de esa actividad comercial, el uso del suelo y salubridad, por lo cual se ejerce sin el lleno de los requisitos legales vulnerando diferentes derechos e intereses colectivos. 1.2.2.

Que las casetas están construidas dentro del espacio público y otra parte en predios del municipio de Yopal, sin haberse obtenido el debido licenciamiento. 1.2.3. Según la Oficina de Planeación Municipal de Yopal, 1.2.4. ese predio corresponde a usos recreacionales no compatibles con otras actividades comerciales o residenciales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 3 1.2.5. Que de conformidad con la información suministrada por la Empresa de Energía de Casanare de Yopal – Enerca S.A. E.S.P., las casetas están invadiendo la zona de seguridad de las redes eléctricas establecidas en el artículo 13 del Reglamento Técnico de las instalaciones eléctricas RETIE situación que es conocida por el municipio de Yopal, es decir, invaden terreno por donde pasa las torres de alta tensión que cruzan por el lugar. 1.2.6.

De acuerdo con la información emitida por la Oficina de Planeación de Yopal, se comunicó a las Inspecciones de Policía que en virtud de sus funciones ejercieran control y vigilancia iniciando los procesos policivos para recuperar el espacio público, sin resultados satisfactorios. 1.2.7. Refiere, que el municipio de Yopal no ha iniciado actuación alguna tendiente a recuperar el espacio público que vienen ocupando de manera irregular las casetas instaladas frente al HORO. 1.2.8.

Manifiesta que el espacio público utilizado por las casetas está destinado para usos recreacionales, teniendo como agravante que en el mismo no se puede desarrollar esta actividad porque cruzan las líneas de alta tensión a cargo de ENERCA S.A., lo que da como resultado que en este sitio no se permite ni se puede desarrollar ninguna actividad. 1.2.9.

Sostiene, que la actividad desarrollada por las casetas involucra manipulación y venta de alimentos los cuales no cumplen a cabalidad con las normas de salubridad, ambientales y sanitarios configurándose una clara violación a los derechos e intereses colectivos, máxime cuando tampoco cuenta con servicio de acueducto y alcantarillado. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación (pág 11 y 12 - consecutivo 01- cuaderno ppal. – tomo I) Trae a colación lo preceptuado en los artículos 24, 63, 82 y 315 de la Constitución Política, la Ley 472 de 1998, el artículo 139 y 140 de la Ley 180 de 2016, artículo 2 de la Ley 769 de 2002, artículo 5 de la Ley 9 de 1989. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 4 Señala, que el espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso y afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trasciende por tanto los límites de los intereses individuales de los habitantes, resaltando que las administraciones municipales están obligadas a velar y garantizar la protección del espacio público.

Afirma, que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y por ende es deber del Estado velar por su integridad y por su destinación al uso común. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Municipio de Yopal (Consecutivo 12- cuaderno ppal. – tomo I) Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas, argumentando que no ha afectado ni vulnerado los derechos colectivos que invoca el actor popular.

Señala, que el municipio en el marco de sus competencias ha venido realizando una serie de acciones teniendo en cuenta que sobre estos predios, se encuentra suscrito el contrato de arrendamiento No. 1546 de 2015 entre la administración municipal y la empresa Transportes y Servicios del Oriente SAS cuyo objeto es: “entregar a título de arrendamiento los lotes identificados con matrícula inmobiliaria No. 120434 y cédula catastral 01-01- 0927-0038-000” con plazo de 5 años que se encuentra vigente y sobre el cual se han adelantado diferentes acciones por presuntos incumplimientos.

Relata que la empresa arrendataria en sus derechos de uso y goce de los inmuebles pese a las prohibiciones de uso del suelo, construyó las casetas sin cumplimiento de los preceptos normativos urbanísticos y legales, las cuales ha venido subarrendando con terceros, generando la problemática de ocupación del espacio público. Sostiene que el municipio de Yopal no ha sido ajeno a la situación expuesta pues ha adelantado acciones de inspección, control y vigilancia de las denominadas casetas con el fin de mitigar factores de riesgo y no hay omisión que conlleve a la vulneración de derechos colectivos, pues se han implementado medidas para su protección. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 5 1.4.2.

Departamento de Casanare (Consecutivo 11- cuaderno ppal. – tomo I) Se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que la problemática descrita concierne a vías y espacios del municipio de Yopal, entidad a quien le corresponde adelantar las acciones que corresponda. Asegura que el departamento no ha incurrido en actuación u omisión alguna que implique su vulneración, por lo cual solicita sea absuelta de toda responsabilidad ya que se configura la falta de legitimación en la causa.

Advierte que no se agotó el requisito de procedibilidad respecto del departamento, pues de conformidad con el inciso 3 del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debió solicitar a la autoridad o al particular que adopte las medidas necesarias de protección del derecho reclamado, situación que no ocurrió pues no se presentó la reclamación previa, además en los hechos no se hizo una imputación fáctica, jurídica o probatoria respecto del departamento. 1.4.3.

Empresa de Energía de Casanare - Enerca (Consecutivo 09- cuaderno ppal. – tomo I) Se opone a las pretensiones de la demanda ya que la empresa no ha vulnerado ninguno de los derechos colectivos alegados; por el contrario, a Enerca se le vulneran sus derechos como operador de red, ya que el municipio de Yopal no ha ejercido las acciones respectivas para proteger el corredor de red a pesar de las solicitudes realizadas.

Plantea falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de la relación de los hechos y documentos aportados se desprende que el eventual responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados es el municipio de Yopal, por arrendar dicho predio para un uso totalmente diferente al permitido según el POT y, por no ejercer sus funciones de planeación al permitir la construcción de las casetas sin la debida licencia de construcción y no observar las normas sobre las zonas de seguridad de las redes eléctricas indicadas en el RETIE.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 6 1.4.4. Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal – IDURY (Consecutivo 10- cuaderno ppal. – tomo I) Se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que de conformidad con el Decreto 0135 de 2001 el objeto principal del IDURY es la de garantizar la recuperación, mantenimiento y conservación del espacio público; advierte que no ha sido posible la entrega material de las áreas de cesión de espacio público por parte de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Yopal, por lo cual carece de competencia para realizar las funciones alegadas por el actor popular. 1.5.

Sentencia de primera instancia (Consecutivo 44- cuaderno ppal. – tomo III) El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando que hay una afectación al espacio público, al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas en razón a las 24 casetas ubicadas en frente del HORO, ejerciendo una actividad comercial que es incompatible con el uso del suelo del predio y que invaden la zona de seguridad de las redes eléctricas de alta tensión que por allí pasan y en general el espacio público, El a quo refirió que el municipio de Yopal ha tenido una conducta omisiva, porque permite un uso de suelo diferente al destinado según el POT para los predios que arrendó inicialmente al señor Antonio José Gutiérrez Castro, quien cedió el contrato en el año 2017 a Transoriente SAS, además la administración municipal ha permitido que en desarrollo del objeto contractual se construyeran e instalaran casetas y ello además de infringir las normas urbanísticas también pone en riesgo a sus propietarios o subarrendatarios y a quienes acuden allí a comprar los bienes y servicios que en ellas se ofrecen, pues se encuentran debajo de una línea de alta tensión y torres de energía. Encontró acreditado que en varias oportunidades Enerca informó al municipio de Yopal y a Planeación Municipal acerca de la aplicación de las distancias de seguridad de la red eléctrica según RETIE, para que fueran tenidas en cuenta al momento de aprobación de licencias de construcción, ampliación y/o remodelación. El Juzgado encontró un incumplimiento al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas y en concreto del numeral 22.2 según el cual se debe garantizar por seguridad las zonas de servidumbre TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 7 y prohíbe la construcción de edificios, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras que alberguen personas, como también la alta concentración de individuos en áreas de servidumbre o el uso de estos espacios como lugares de parqueo o para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales, además del numeral 22.1 se determina que ancho de la zona de servidumbre que para este caso deber ser de 20 metros, divididos en 10 metros hacía cada lado lo cual no se cumple, lo que evidenció en la inspección judicial practicada.

La primera instancia, advirtió en la diligencia de inspección realizada que las casetas que funcionan en los lotes arrendados por el municipio no cuentan con las mejores condiciones sanitarias y de salubridad, pues hay ausencia de sistema de alcantarillado para recoger las aguas residuales que allí se vierten. El Juzgado considera que el municipio de Yopal, en detrimento del erario, ha estado en mora de adelantar las acciones legales respecto del contrato de arrendamiento suscrito, pues es evidente el incumplimiento contractual, lo cual ha de discutirse en su escenario propio no en la acción popular en curso cuyo objeto es diferente y que no se sabe si el contrato sigue vigente pues fue suscrito en el año 2015 por un plazo de 5 años desconociéndose si fue prorrogado o se celebró nuevo contrato de arrendamiento.

Considera que los derechos colectivos objeto de amparo se encuentran vulnerados con las conductas descritas, pues el quebranto del POT de Yopal contenido en el Acuerdo 024 de 2013 es evidente, ya que a un predio con uso recreacional se le está dando un uso comercial y también se han desconocido normas del RETIE que buscan dar seguridad a la comunidad, pues las construcciones realizadas y locales comerciales están funcionando debajo de una línea de alta tensión desconociendo la servidumbre que esta tiene y que busca minimizar riesgos para su vida.

En consecuencia, en aras de evitar que se prolongue aún más la vulneración de estos derechos colectivos, el Juzgado resolvió disponer medidas necesarias para garantizar la protección. Así pues, el a quo en virtud de sus facultades, atendiendo a la naturaleza preventiva de la acción popular en aras de poder evitar el daño contingente, cesar el peligro o la amenaza y/o la vulneración y el agravio, resolvió amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 8 goce del espacio público, la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales son infringidos pues están funcionando unas casetas sin cumplimiento de las normas del POT que impide dar un uso comercial al predio donde fueron construidas y además se encuentran debajo de una línea de alta tensión desconociéndose las normas de seguridad previstas en el RETIE poniendo en peligro la vida de quienes las atienden y concurren allí para suplirse de los bienes y servicios que en ellas se ofrecen.

El Juzgado, refirió que en auto de 16 de marzo de 2020 se decretaron las siguientes medidas cautelares: 1.1. Se ordenará al municipio de Yopal, adelantar actuaciones administrativas propias de su iniciativa y competencia, tendientes a la REUBICACIÓN de todos los comerciantes que se asientan en la zona de servidumbre de la Línea de Transmisión 115 kV Yopal- Aguazul frente al Hospital Regional de la Orinoquia ESE “HORO”, en un sitio que garantice el cumplimiento del RETIE, el derecho al trabajo y el ejercicio del comercio de dichas personas, y que consulte con el carácter comercial que los llevó a instalarse allí –presuntamente, oferta de servicios conexos o complementarios del hospital –, siempre y cuando sean compatibles con las normas sobre uso de suelo (POT), espacio público, sanitarias y ambientales.

Para tales efectos, de ser necesario, la administración municipal deberá implementar los poderes de policía que conduzcan al cumplimiento de la presente orden de reubicación, y a la recuperación y uso de terrenos de su propiedad que se encuentren en poder de terceros; también deberá establecer la alternativa más viable para los comerciantes y para los ingresos del municipio de Yopal.

Lo anterior, deberá cumplirse dentro de un término de hasta tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, y del cumplimiento de esta orden, deberá allegarse prueba respectiva, so pena de establecer sanción por desacato. 1.2. Cumplido lo anterior, el MUNICIPIO DE YOPAL deberá adelantar el desmantelamiento y limpieza de todo tipo de instalación y/o construcción de las edificaciones o casetas existentes frente al Hospital Regional de la Orinoquia “HORO”, y garantizar un aislamiento efectivo de personas, animales o bienes mediante cercos o cerramientos de la zona de servidumbre, y con avisos prohibitivos.

Ello deberá cumplirse dentro de un término de veinte (20) días siguientes al perfeccionamiento de la orden de reubicación y su cumplimiento deberá acreditarse ante el despacho. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 9 1.3. Se ordenará a ENERCA S.A., E.S.P., como único operador de la red de energía en el departamento de Casanare y desde el ámbito de sus competencias, prestar en lo pertinente la colaboración y acompañamiento necesario para adelantar el proceso de reubicación y desmantelamiento ordenado al municipio de Yopal, aspecto que incluirá eventuales nuevas conexiones eléctricas. 1.4.

A CORPORINOQUIA, a quien no se le comunicó de la admisión de la presente acción popular, se ordenará por secretaría comunicarle esa providencia conforme al artículo 21 de la ley 472 de 1998. En cuanto a sus cargas, por ministerio de la ley como autoridad ambiental de esta jurisdicción, se le previene para que, desde el ámbito de sus competencias, preste la colaboración y acompañamiento necesario en el proceso de reubicación y desmantelamiento ordenado al municipio de Yopal, máxime cuando se encuentra acreditado que, en varias oportunidades, ordenó la suspensión inmediata de vertimiento de aguas residuales domésticas por parte de los comerciantes de las casetas frente al HORO. 1.5.

Se ordenará a los terceros con interés en las resultas del proceso, estar a plena disposición para que se cumplan cabalmente las órdenes dadas; y se les advierte sobre el deber de cubrir las cargas individuales que impliquen el traslado, reinstalación y conexiones internas de servicios públicos que se requieran. Expuesto lo anterior, el a quo señaló que a la fecha ninguna de las medidas definitivas se ha cumplido, con excepción de la indicada en el numeral 1.4, pues como allí se advirtió, CORPORONOQUIA no es sujeto procesal.

No obstante, indicó que, en caso de requerirse la intervención de la autoridad ambiental, el municipio de Yopal puede acudir a ella, para que en el ámbito de sus competencias y dentro de sus funciones intervenga en la solución que ponga en marcha. En tal sentido, el Juzgado precisó que las medidas referidas ahora son definitivas y deberán ser cumplidas en los plazos indicados contados a partir de la ejecutoria de la providencia. Finalmente, se declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad del departamento de Casanare y por ende fue desvinculado del proceso, además ordenó compulsa de copias a los órganos de control para que analicen si se presentaron conductas penales, disciplinarias y fiscales que deban ser sancionadas respecto de la ejecución del contrato de arrendamiento 1546 de 2015, sin tomar las medidas por su incumplimiento (falta de pago del canon, destinación del predio contraria al POT, sub arriendo, etc.), en detrimento del erario y de la seguridad de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 10 quienes acuden a las casetas como vendedores o compradores poniendo en riesgo su vida dada su ubicación debajo de unas líneas primarias o de alta tensión.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN (Consecutivo 47- cuaderno ppal. – tomo III) El municipio de Yopal, a través de apoderado judicial manifestó inconformidad en contra de la decisión adoptada por el a quo, que concreta a la distribución de las obligaciones institucionales y los tiempos de las órdenes establecidas en el artículo tercero de la sentencia de 21 de marzo de 2023, indicando que el juez no es administrador de los recursos públicos.

En su criterio no es de recibo que se haya considerado al municipio de Yopal como único responsable de la problemática y quien debe adelantar todas las acciones para mitigar la misma; advierte que el Juzgado debió emitir órdenes en forma solidaria con Enerca y el departamento de Casanare; afirma que los tiempos concedidos para cumplir las órdenes impartidas no son suficientes, porque se deben tener en cuenta los trámites y actuaciones para la búsqueda del terreno, la apropiación de recursos, licencias, permisos y demás aspectos.

Por lo anterior, solicita modificar el fallo en el sentido de ampliar el plazo y ampliar los responsables bajo los principios de coordinación, concurrencia y solidaridad, para que se realicen los estudios técnicos, administrativos, presupuestales y demás actuaciones que sean necesarias con el fin de establecer una solución técnica, gestión que requiere un tiempo superior a los plazos señalados por el Juzgado.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 16 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el municipio de Yopal (C. 2da instancia – Consecutivo 04). Dentro del término de ejecutoria el agente del Ministerio Público emitió concepto. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 11 2.1.

Concepto del Ministerio Público (Consecutivo 06- cuaderno segunda instancia) Respecto a la inconformidad planteada por el municipio de Yopal señala que no se cuestiona la vulneración de los derechos colectivos y solo pretende la modificación de la sentencia en lo que respecta a los términos para el cumplimento de las órdenes impuestas, así como la responsabilidad del departamento de Casanare y Enerca para la ejecución de las medidas impuestas.

El agente del Ministerio Público señala que la orden se encamina a la recuperación del espacio público y reubicación de los comerciantes que ocupan las zonas prohibidas, porque es un lote propiedad del municipio pese a que ENERCA ejerce una servidumbre sobre el mismo, habida cuenta de líneas de transmisión de energía con nivel de tensión de 115 kV.

En su concepto, contrario a lo afirmado por el apoderado recurrente, la obligación de reubicación y la recuperación de dicho espacio sí está en cabeza del municipio, pues de conformidad con la Ley 388 de 1997 la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Resalta, que en el presente asunto está acreditado que existe una vulneración al POT de Yopal, por cuanto que la misma entidad está certificando que el uso del suelo permitido en la zona en mención es totalmente diferente al que se viene utilizando actualmente, con la gravedad de que tal situación viene sucediendo bajo el conocimiento y la anuencia de la accionada, resaltando que si bien legalmente la función de velar por el respeto y la recuperación del espacio público recae en el INDEV, lo cierto es que esta entidad ha requerido en diversas oportunidades al municipio de Yopal para que proceda con la protocolización y entrega de dichas áreas y así proceder a determinar las posibles ocupaciones y ejercer las acciones para su recuperación, por lo que hasta tanto no se le haga la entrega de dichos bienes no puede ejercer las acciones que le corresponden, las cuales subsisten en el municipio.

De igual manera, el Ministerio Público refirió que no puede pretenderse como lo hace el recurrente que la orden de reubicación de los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 12 comerciantes que ocupan ilegalmente el espacio público recaiga en Enerca, pues la participación de la Empresa de Energía debe ser desde el ámbito de su competencia es decir “prestar en lo pertinente la colaboración y acompañamiento necesario para adelantar el proceso de reubicación y desmantelamiento ordenado al municipio de Yopal, aspecto que incluirá eventuales nuevas conexiones eléctricas”; en lo demás, la competencia y la obligación de orden legal y constitucional recae en el municipio y si bien es cierto ENERCA ejerce una servidumbre sobre los lotes en cuestión, la propiedad sobre los que se encuentran ubicadas las casetas está en cabeza del municipio de Yopal, por lo tanto la obligación impuesta por el juez resulta razonable con el derecho que ejerce en el ente territorial sobre los predios aludidos.

Expone que si bien es cierto a la empresa TRANSORIENTE, le asistía un grado de responsabilidad, habida cuenta que con su conducta como particular vulneró varias normas de las que fueron objeto de protección en la sentencia popular, no lo es menos que como la empresa no fue vinculada, es al municipio a quien le corresponde asumir las órdenes impartidas, siendo el principal garante y obligado, en especial porque fue el ente territorial quien con su conducta omisiva dio lugar a la trasgresión de los derechos protegidos en el fallo de primera instancia. Respecto del departamento de Casanare, precisó que frente a este se declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, decisión que no está siendo cuestionada en el presente recurso, por lo tanto, intentar ahora que al mismo se le impartan órdenes no resulta procedente más aun cuando en su debido momento se guardó silencio sobre la excepción propuesta por dicha entidad territorial.

Concuerda con el apelante en que los términos otorgados para el cumplimiento de las órdenes resultan insuficientes, pues las obligaciones impuestas implican una serie de trámites administrativos que no pueden adelantarse de un momento a otro, ya que se deberá realizar identificación y disposición de un nuevo lugar que garantice la actividad comercial de las personas vinculadas y por ende, el municipio tiene que adelantar una serie de actividades para el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos por el Juzgado, pues no es simplemente reubicar a los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 13 comerciantes, sino hacerlo en un lugar que les permita ejercer su actividad comercial y no causarles un agravio mayor, es decir, se deberá encontrar un terreno adecuado y acorde con la actividad que actualmente vienen ejerciendo.

Por lo anterior solicita que se adicione o modifique el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en las órdenes impartidas en los numerales 1 y 2 en lo que respecta a ampliar el término para el cumplimiento de las actuaciones administrativas dentro de los lapsos que se consideren más oportunos y que se confirme en los demás aspectos el fallo referido.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia del recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia fechada el 21 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. 3.2.

Problemas jurídicos: ¿Las órdenes impartidas al municipio de Yopal para la recuperación del espacio público y la reubicación de las personas que actualmente ejercen sus actividades comerciales en el inmueble de autos, deben extenderse al departamento de Casanare y a Enerca? ¿Es procedente ampliar el plazo para cumplir las órdenes relacionadas con la reubicación de los comerciantes que se encuentran en las casetas frente al HORO y el retiro de las instalaciones referidas, dada la invasión del espacio público y el incumplimiento del uso del suelo? 3.3 Tesis de la Sala La respuesta al primer problema jurídico es adversa, pues por mandato del artículo 311 de la Constitución Política y del numeral 9 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994, las gestiones ordenadas por el a quo al municipio de Yopal están a su cargo, teniendo en cuenta las obligaciones constitucionales y legales atientes a la protección del espacio público, el ordenamiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 14 territorio y el uso del suelo que está siendo transgredido por las casetas que han sido ubicadas con el incumplimiento de las normas del Plan de Ordenamiento Territorial y del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, situación fáctica en que la administración ha tenido una conducta permisiva y omisiva.

Por lo anterior, no es procedente imponer o extender las medidas del fallo popular a otras entidades que no tienen dentro del ámbito de su competencia la preservación y recuperación del espacio público. Se advierte que el departamento de Casanare fue desvinculado porque no se agotó el requisito de procedibilidad respecto de este y frente a Enerca se emitieron órdenes para el acompañamiento y colaboración en la reubicación y desmonte, de las redes e instalaciones eléctricas, sin que sea de su resorte adelantar actividades tendientes a contrarrestar la invasión que presenta la zona donde se sitúan las personas que ejercen el comercio actualmente.

Por tanto, la Sala encuentra justificado que el a quo haya impuesto las medidas a cargo del municipio de Yopal, pues es el llamado a ejecutar acciones para la garantía de los derechos colectivos vulnerados. En cuanto al segundo problema jurídico, se advierte que el plazo de tres meses para reubicar a los comerciantes en un lugar que cumpla con los requerimientos legales y urbanísticos es insuficiente, porque tal gestión requiere de la planeación y ejecución de diferentes etapas y actuaciones administrativas para dar cumplimiento a la medida impuesta, más aún si se tiene en cuenta que son 24 casetas las que se encuentran ubicadas en el sector objeto de recuperación, circunstancia por la cual se extenderá el plazo a 6 meses.

En cuanto al desmantelamiento y limpieza de las instalaciones, la Sala considera que igualmente el término concedido es muy corto, ya que tal actividad requiere de la operación y el empleo de personal y maquinaría para el retiro de las construcciones, así como el posterior aislamiento y cerramiento de la zona de servidumbre, razón por la cual se ampliará el plazo a 2 meses.

En tal sentido, la Sala modificará los numerales 1 y 2 del ordinal tercero de la sentencia de primera instancia en lo que respecta a los plazos, en lo demás será confirmada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 15 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1 De las acciones populares La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política es desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.

Al respecto, los artículos 2 y 9 de la citada Ley, establecen que la acción popular es un medio de carácter preventivo, correctivo o restitutorio que tiene un trámite preferencial, cuya finalidad se concreta a hacer cesar el peligro, amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos. La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]” 1. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, se ha establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 11 de julio 2013; expediente T-3768366 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 16 3.4.2. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Este derecho colectivo, se encuentra enlistado en el literal L del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, respecto de su contenido y alcance el Consejo de Estado en sentencia de 26 de marzo de 2015, analiza: “Este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio, por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad. No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.”2 (negrilla fuera del texto). 3.4.3.

El goce del espacio público y la autoridad que debe protegerlo El artículo 82 de la Constitución Política, establece que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Con respecto al espacio público, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, consagra: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, […], y en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo 2 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de marzo de 2015, Rad. Núm.: 15001-23-31-000-2011-00031-01(AP) consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, Actor: José Amado López Malaver.

Demandado: Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente, CORPOBOYACÁ y Otros TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 17 sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo” En los términos expuestos, el espacio público y los bienes de uso público tienen en la acción popular un mecanismo jurídico de protección y reivindicación, puesto que su vulneración resulta ser un asunto que afecta a toda la sociedad y, por ende, se han integrado a los derechos e intereses colectivos señalados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

El artículo 311 de la Constitución Política, dispone que el municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado, le corresponde, entre otros: i) construir las obras que demande el progreso local; ii) ordenar el desarrollo de su territorio; y, iii) promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.

Entonces, a los alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía, por atribución del artículo 315 de la Carta Política, deben regular la utilización del suelo y el espacio público, de manera tal que se garanticen la realización de los derechos y libertades colectivas. Por disposición del numeral 9 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994, corresponde al municipio formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas teniendo en cuenta el uso eficiente del mismo.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 13 de junio de 2019, explica: “Resulta evidente que la recuperación del espacio público por la ocupación ilegal de andenes y vías vehiculares compete sin duda a la Alcaldía Municipal, a través de los organismos señalados en precedencia, razones que justifican que en este caso la orden de protección esté dictada para el ente territorial en razón a las competencias que tiene asignadas.

El artículo 315 ibidem, se reitera, establece que los alcaldes en su condición de primera autoridad de policía del municipio, les corresponde la regulación de la utilización del suelo y el espacio público, y para el logro de sus atribuciones cuentan con el apoyo de la Policía Nacional, institución que debe acatar los mandatos de alcalde municipal, de forma oportuna y diligente”3(Negrilla fuera de texto) 3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de junio de 2019, Radicación número: 76001-23-33-000-2017- 01201-01(AP), Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA Demandado: Municipio Santiago de Cali y otros.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 18 3.4.4. De los plazos señalados para el cumplimiento de medidas El artículo 34 de la Ley 472 de 1998, señala las responsabilidades que tiene la autoridad judicial al momento de garantizar la materialización del amparo, así: “ARTÍCULO 34. SENTENCIA. (…) La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.

La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. (…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo” (negrilla fuera del texto) Así las cosas, las medidas judiciales de los fallos condenatorios de las acciones populares, tienen como objeto prevenir y corregir las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones, por ello deben ser precisas e identificar un término prudencial para efectos de su cumplimiento.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 26 de mayo de 2023, precisa: “Se tiene que, como el propósito de la orden no es otro distinto al de salvaguardar los derechos colectivos amparados, la jurisprudencia también ha recordado que el juez es responsable de impartir medidas racionales que permitan la transformación y corrección paulatina de la problemática social, sin que la ausencia de recursos justifique la inacción estatal.

En consecuencia] [e]s obligación […] [de la entidad condenada] desplegar, dentro del marco jurídico establecido, todas las gestiones técnicas y administrativas pertinentes en materia de planeación y programación presupuestal, a fin de ejecutar las obras, proyectos o actividades necesarias para salvaguardar los derechos colectivos afectados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 19 Sin embargo, ello tampoco significa que la decisión judicial pueda desconocer el orden de prioridades del Ejecutivo, los procesos de planeación estatal, o los plazos necesarios para acatar los procedimientos de ejecución presupuestal. Una descontrolada proliferación de sentencias judiciales que impongan obligaciones de hacer a las entidades públicas, en períodos de tiempo extremadamente cortos y con cargo a sus correspondientes presupuestos, en medio de la inocultable situación de escasez de recursos propia de una economía subdesarrollada como la colombiana, podría conducir a una disfuncionalidad de tal magnitud, que acabaría incluso por producir el efecto perverso de convertir a las acciones constitucionales en improvisados y antitécnicos mecanismos de planificación económica, urbanística, ambiental, etcétera.

Lo anterior, además, muy factiblemente conduciría, por contera, a la previsible ineficacia de los remedios procesales mismos”4 3.5. Premisas fácticas En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes para resolver el asunto planteado: -El 16 de julio de 2015, la Empresa de Energía de Casanare – ENERCA solicitó a la Oficina de Planeación Municipal de Yopal la aplicación de la normatividad de distancias mínimas de seguridad de la red eléctrica en la aprobación de licencias de construcción, ampliación y remodelación, pues aduce que se ha incremento el número de accidentes generados por la invasión en la zona de seguridad de las redes eléctricas establecidas en el artículo 13 del RETIE.

De igual manera, insta a la administración municipal para que por parte de los terceros que solicitan licencias se cumpla con las distancias mínimas de seguridad (pág 8 a 10- consecutivo 02 -cuaderno ppal.- tomo I) -El 12 de noviembre de 2015, el municipio de Yopal suscribió contrato No. 1546 con el señor Antonio José Gutiérrez Castro, cuyo objeto fue el arrendamiento de dos bienes inmuebles de propiedad del municipio para su explotación comercial por un plazo de 5 años.

El 17 de marzo de 2017 el arrendatario cedió el contrato a Transportes y Servicios del Oriente SAS (pág 311 a 316 -consecutivo 03 anexo 2 – carpeta 012 -cuaderno ppal.- tomo I, pág 30 a 32- consecutivo 05 anexo 4) -El 29 de diciembre de 2015, el director general de ENERCA SA ofició a Planeación Municipal, indicando: 4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de mayo de 2023, radicado No. 85001-2333-000-2019-00084- 01, C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Demandantes: Norberto Martínez, Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 20 (pág 11- consecutivo 02 -cuaderno ppal.- tomo I) -El 26 de febrero de 2016, la Empresa de Energía nuevamente solicitó a la Oficina de Planeación la aplicación de la normatividad de distancias de seguridad de la red eléctrica en la aprobación de licencias de construcción. Tal petición fue reiterada el 13 de febrero de 2017 y el 23 de febrero de 2018 (pág 12 a 17 y 22 a 24-consecutivo 02 -cuaderno ppal.- tomo I) -El 19 de mayo de 2017, la empresa ENERCA emitió informe en los siguientes términos: (pág 21-consecutivo 02 -cuaderno ppal.- tomo I) -Según informe técnico allegado por ENERCA de fecha 12 de junio de 2019, existen tres líneas de alta tensión frente al Hospital Regional de la Orinoquia encargadas de transportar la energía eléctrica a nivel de 115 kV en el mismo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 21 corredor de línea, las cuales atraviesan por encima de 24 casetas ubicadas frente al hospital situación que incumple con el numeral 22.2 del RETIE: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 22 (pág 5 a 10-consecutivo 09 -cuaderno ppal.- tomo I) -El municipio de Yopal, emitió concepto de uso de suelo el 21 de octubre de 2015 en el cual se consignó: (pág 287 y 288-consecutivo 03 anexo 2 – carpeta 012 -cuaderno ppal.- tomo I) -De conformidad con el oficio de 05 de julio de 2017 suscrito por el jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Yopal, se observa que el uso de suelo del predio localizado en la calle 12 No. 04 – 140 entre calles 12 y 14 y carrera 9 según el POT se encuentra en área de actividad recreacional, entendiéndose como áreas de actividad aquellas zonas que agrupan diferentes usos con base en uno predominante siendo en este caso el recreacional.

Se resalta, que se consideran comportamientos contrarios a la integridad urbanística usar o destinar un inmueble a actividades económicas contrarias a los usos específicos del suelo (pág 273 -consecutivo 03 anexo 2 – carpeta 012 -cuaderno ppal.- tomo I) -El Juzgado de primera instancia llevó a cabo diligencia de inspección judicial el 22 de abril de 2022 para verificar las condiciones actuales del sector y establecer la presunta vulneración de los derechos alegados, en dicha diligencia se realizó registro fotográfico, así: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 23 (carpeta 31 -cuaderno ppal.- tomo III) 4.

Caso concreto En el presente asunto se ampararon los derechos colectivos “al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios”.

En virtud de lo anterior, el Juzgado ordenó al municipio de Yopal adelantar las actuaciones administrativas tendientes a la reubicación de todos los comerciantes que se sitúan en la zona de servidumbre de la línea de transmisión 115 kv Yopal- Aguazul frente al HORO en un sitio que garantice el cumplimiento del RETIE, las normas del POT y el derecho al trabajo de las personas que ejercen el comercio en dicho espacio, además la remoción de toda instalación y construcción de las casetas existentes garantizando un aislamiento efectivo de la zona de servidumbre.

Igualmente, se ordenó a ENERCA SA como operador de la red de energía, prestar en lo pertinente la colaboración y acompañamiento necesario para adelantar el proceso de reubicación y desmantelamiento ordenado al municipio de Yopal, aspecto que incluye eventualmente nuevas conexiones eléctricas. Ahora bien, el municipio de Yopal apeló manifestando concretamente que no era el único encargado de solucionar la problemática y por ende debía TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 24 imponerse órdenes al departamento de Casanare y a Enerca, además sostuvo que los plazos otorgados eran muy cortos teniendo en cuenta los trámites que se requería adelantar.

Respecto de lo anterior, el Tribunal considera que, de conformidad con los fundamentos normativos citados en el acápite correspondiente, el municipio de Yopal tiene la obligación de velar por la protección, regulación e integridad del espacio público, el ordenamiento de su territorio y la reglamentación del uso del suelo en aras de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades colectivas.

En tal sentido, es claro que la recuperación del espacio público por ocupación sin cumplimiento de los requisitos legales está en cabeza del mencionado ente local, debido a sus competencias, en los términos expuesto por el artículo 311 de la C.P. y del artículo 3 de la Ley 136 de 1994. Establecido lo anterior, contrario a lo manifestado por el recurrente las órdenes impuestas a su cargo se encuentran justificadas dadas sus facultades y atribuciones legales, ya que la problemática expuesta sucede en el perímetro urbano del municipio y en lotes de su propiedad, siendo claro que cuenta con la potestad y legitimidad de velar por el cumplimiento de las normas urbanísticas sin que tal circunstancia se vea afectada por el hecho de que terceros sean los ocupantes del espacio público, pues en todo caso la entidad ha permitido que estas personas desarrollen actividades comerciales en un sector donde no se cumple con la destinación según el POT ni con los reglamentos técnicos de instalaciones eléctricas, está probado que tales negocios se encuentran ubicados sin respetar las distancias mínimas de seguridad de las torres y redes del servicio de energía, lo cual constituye un riesgo latente respecto del cual la entidad territorial ha tenido una conducta omisiva.

Ahora bien, la Sala comparte lo manifestado por el Ministerio Público frente al departamento de Casanare, pues tal ente fue desvinculado del presente medio de control popular, dado que no se presentó reclamación previa y por ende no se cumplió el requisito de procedibilidad respecto del mismo; de tal manera que no había lugar a imponer orden o medida alguna a su cargo, máxime cuando el asunto que aquí se debate atañe a la competencia que sobre el espacio y el territorio detenta la administración TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 25 municipal, aunado a que el municipio de Yopal ha propiciado el ejercicio de esas actividades comerciales desde el momento en que suscribió contrato de arrendamiento con el señor Antonio José Gutiérrez, a sabiendas que el sector no era apto para la explotación comercial aunado a que, para la fecha de celebración ya estaban instaladas las torres y redes de energía pues como se demuestra con el oficio de 16 de julio de 2015 remitido por ENERCA, al municipio de Yopal se solicitó tener en cuenta las normas de distancia mínima de seguridad dado el incremento de accidentes por invasión en la zona.

También se probó la construcción de casetas en frente de las instalaciones del HORO, situación que fue advertida por ENERCA al municipio de Yopal el 29 de diciembre de 2015, solicitando tomar las medidas respectivas dado el peligro inminente de electrocución en razón a que no se respetaron las distancias mínimas de seguridad respecto de la línea de 115KV que atraviesa este lugar y que corresponde la mayor fuente de energía para atender la demanda del servicio, situación que se acreditó en la inspección judicial realizada por el Juzgado.

Por otro lado, la Sala advierte que contrario a lo indicado por el municipio de Yopal, en la sentencia sí le fue impuesta orden a la Empresa de Energía de Casanare – ENERCA, toda vez que debe colaborar y brindar el acompañamiento requerido para adelantar el proceso de reubicación y desmantelamiento ordenado al municipio de Yopal dentro del ámbito de sus competencias, es decir de las redes y conexiones eléctricas;

Resulta evidente la recuperación del espacio público y reubicación de los comerciantes está a cargo de la administración de Yopal, entidad que cuenta con el apoyo técnico de ENERCA según se indicó en el fallo popular. En tal sentido, la Sala comparte lo ordenado por el a quo respecto de las medidas adoptadas. Ahora bien, en lo concerniente a los plazos señalados en la sentencia de primera instancia, el municipio de Yopal alega que son cortos para dar cumplimiento a las órdenes impuestas, ya que se debe buscar un terreno apropiado para la reubicación del terreno además de apropiar recursos si fuere del caso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 26 Verificadas las medidas adoptadas en los numerales 1 y 2 del fallo popular, se observa que se le concedió al municipio de Yopal el término de 3 meses contados desde la notificación de la sentencia para adelantar actuaciones administrativas tendientes a la reubicación de todos los comerciantes que se asientan en la zona de servidumbre de la línea de transmisión 115 kV Yopal- Aguazul frente al Hospital Regional de la Orinoquia ESE “HORO”, en un sitio que garantice el cumplimiento del RETIE, el derecho al trabajo y el ejercicio del comercio de dichas personas, así mismo le concedió 20 días para adelantar el desmantelamiento y limpieza de todo tipo de instalación y/o construcción de las edificaciones o casetas existentes frente al HORO, garantizando un aislamiento efectivo de la zona de servidumbre con cerramientos y avisos prohibitivos.

Sobre estos tópicos, la Sala concuerda con lo manifestado por el recurrente y el Ministerio Público, pues en efecto la orden de reubicación de los comerciantes en un lugar que cumpla con los requisitos legales, urbanísticos, técnicos y sanitarios, requiere de la planeación y ejecución de diferentes etapas y actuaciones administrativas para dar cumplimiento a la medida impuesta, más aún si se tiene en cuenta que son 24 casetas las que se encuentran ubicadas en el sector objeto de recuperación, debiéndose estudiar previamente los posibles lugares en donde serían reubicados los comerciantes los cuales deben reunir las condiciones señaladas en la orden impuesta lo cual puede implicar costos y trámites tendientes a materializar el traslado de los comerciantes con quienes se debe socializar el tema, circunstancia por la cual se ampliará el plazo otorgado a seis (06 )meses.

En el mismo sentido, se extenderá el término concedido en el numeral 2 para el desmantelamiento y limpieza de las instalaciones de las 24 casetas existentes frente al HORO, pues tal actuación requiere planeación, operación y el empleo de personal y maquinaría para el retiro de las construcciones y el posterior aislamiento y cerramiento de la zona de servidumbre.

En tal sentido, el plazo inicialmente otorgado se ampliará a dos (02) meses. Por lo expuesto, y en aras de la salvaguarda de los derechos colectivos afectados y del cumplimiento efectivo de las medidas impuestas, se modificarán las órdenes impartidas por el a quo al municipio de Yopal en lo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 27 que respecta a los plazos señalados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5.

COSTAS Teniendo en consideración que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente o de mala fe y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1 y 2 del ordinal tercero de la sentencia estimatoria de primera instancia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, los cuales quedan así: “TERCERO: (…)

1. SE ORDENARÁ al MUNICIPIO DE YOPAL, adelantar actuaciones administrativas propias de su iniciativa y competencia, tendientes a la REUBICACIÓN de todos los comerciantes que se asientan en la zona de servidumbre de la Línea de Transmisión 115 kV Yopal- Aguazul frente al Hospital Regional de la Orinoquia ESE “HORO”, en un sitio que garantice el cumplimiento del RETIE, el derecho al trabajo y el ejercicio del comercio de dichas personas, y que consulte con el carácter comercial que los llevó a instalarse allí – presuntamente, oferta de servicios conexos o complementarios del hospital –, siempre y cuando sean compatibles con las normas sobre uso de suelo (POT), espacio público, sanitarias y ambientales.

Para tales efectos, de ser necesario, la administración municipal deberá implementar los poderes de policía que conduzcan al cumplimiento de la presente orden de reubicación, y a la recuperación y uso de terrenos de su propiedad que se encuentren en poder de terceros; también deberá establecer la alternativa más viable para los comerciantes y para los ingresos del municipio de Yopal.

Lo anterior, deberá cumplirse dentro de un término de seis (06) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, y del cumplimiento de esta orden, deberá allegarse prueba respectiva, so pena de establecer sanción por desacato. 2. Cumplido lo anterior, el MUNICIPIO DE YOPAL deberá adelantar el desmantelamiento y limpieza de todo tipo de instalación y/o construcción de las edificaciones o casetas existentes frente al Hospital Regional de la Orinoquia “HORO”, y garantizar un aislamiento efectivo de personas, animales o bienes mediante cercos o cerramientos de la zona de servidumbre, y con avisos prohibitivos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00208-02 28 Ello deberá cumplirse dentro de un término de dos (02) meses siguientes al perfeccionamiento de la orden de reubicación y su cumplimiento deberá acreditarse ante el despacho.” Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala del 19 de octubre de 2023, acta No. 056)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC