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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2018-00266-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-09-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-3333-001-2018-00266-01 Demandante: Omar Sierra Medina Demandado: Departamento de Casanare Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CONTRATO REALIDAD/SE ACREDITÓ EL ELEMENTO SUBORDINACIÓN DENTRO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL/SE CONFIGURA LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL EN APLICACIÓN DE LA SEGUNDA REGLA DE UNIFICACIÓN ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA SUJ-025-CE-S2-2021 DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (pág. 10 a 13 - consecutivo 002- cuaderno primera instancia) El señor Omar Sierra Medina, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0032 de 02 de febrero de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de todas las prestaciones laborales y salariales a que hubiere lugar. ii) Declarar bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas que entre la entidad demandada y el señor Omar Sierra Medina, se celebró y ejecutó una relación laboral en el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2009 al 16 de diciembre de 2015.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 2 iii) Se declare que la demandada actuó de mala fe al vincular mediante órdenes de prestación de servicios al demandante. A título de restablecimiento del derecho pidió a cargo de la entidad demandada: i) Reconocer, liquidar y pagar los derechos laborales, prestaciones sociales, y demás acreencias que se adeuden al demandante por haber laborado en la Secretaría de Obras del departamento de Casanare en el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2009 al 16 de diciembre de 2015, tales como vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, calzado y vestido, prima de navidad, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, auxilios de alimentación y de transporte. ii) El pago de la indemnización por el no pago de los salarios y prestaciones sociales. iii) La indemnización por mora en el pago de cesantías causadas durante el tiempo que estuvo laborando para el departamento de Casanare. iv) El pago de los aportes al sistema de seguridad social integral por el tiempo laborado al servicio de la entidad territorial, además del reembolso de lo pagado por aportes a salud y pensión. v)El pago de los valores correspondientes a retenciones en la fuente y de ICA que fueron practicados respecto de los contratos de prestación de servicios.

Finalmente, solicita que las condenas sean actualizadas de acuerdo al IPC, que se dé cumplimiento al artículo 192 del CPACA, que se paguen intereses moratorios y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2. Hechos de la demanda (pág. 1 a 10 - consecutivo 002- cuaderno primera instancia) En el libelo se relatan los siguientes 1.2.1.

El señor Omar Sierra Medina, prestó sus servicios personales para el departamento de Casanare desde el 28 de octubre de 2009 al 16 de diciembre de 2015, de manera ininterrumpida. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 3 1.2.2. Refiere los contratos de prestación de servicios fueron utilizados por el departamento de Casanare como herramienta para desconocer los derechos laborales, legales, convencionales y prestacionales del demandante. 1.2.3.

Durante la ejecución del objeto contractual se han dado los elementos de una verdadera relación laboral, ya que el actor prestó sus servicios de manera personal, continua, subordinada y permanente para la entidad territorial en la Oficina de Programación de Obras – Secretaría de Obras de Casanare. 1.2.4. Señala, que en el desarrollo de los contratos suscritos empleó los medios y recursos que suministró la demandada, además que su lugar de trabajo correspondía a las instalaciones de la entidad, salvo cuando debía hacer visitas técnicas ya que debía desplazarse a donde le fuera indicado por el jefe o supervisor a cargo. 1.2.5.

Las funciones desempeñadas durante su vinculación se asemejan a las de un cargo de planta global del departamento y fueron, entre otras: i) realizar visitas técnicas y evaluación de informes del estado y avance de ejecución del proyecto minero, ii) realizar control y seguimiento a las actividades de plan de manejo ambiental de las fuentes, iii) presentar informes de requerimiento técnico ante Ingeominas y Corporinoquia para cumplir con las obligaciones de los contratos de concesión minera, iv) analizar la viabilidad de inversión de obras adicionales no previstas en el proyecto minero, v) asesoría técnica y ambiental en conceptualización y socialización del proyecto minero, vi) prestar asistencia técnica en los procesos para cada uno de los subproyectos, vii) control ambiental, viii) control y seguimiento de los proyectos, ix) efectuar procesos medioambientales requeridos para la etapa precontractual para ejecutar proyectos de inversión) atender requerimientos en relación con la adecuada ejecución de los recursos de inversión de la Secretaría de Obras Públicas. 1.2.6.

Afirma que las labores desarrolladas tienen como objetivo el cumplimiento de funciones que requieren dedicación de tiempo completo e implican además subordinación por lo que no hay autonomía en la prestación del servicio. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 4 1.2.7. Explica, que cumplió el horario impuesto por la entidad demandada de 8:00am a 12:00m y de 2.00pm a 6:00pm de lunes a viernes, precisando que en algunas ocasiones debía desplazarse a otros municipios y veredas pero debiendo cumplir con las 8 horas diarias de su jornada normal de trabajo. 1.2.8.

Refiere, que el actor ejecutaba las órdenes impartidas por el director de la Oficina de Programación de Obras o el secretario de Obras, además que debía pedir permiso para ausentarse y acatar y cumplir las instrucciones contenidas en manuales, guías y demás procedimientos establecidos en el departamento. 1.2.9. De manera unilateral y sin mediar justa causa el departamento de Casanare decidió finalizar la relación laboral el 16 de diciembre de 2015, además que la entidad no ha cancelado ningún emolumento salarial ni prestación social derivados de la relación laboral. 1.2.10.

El 26 de diciembre de 2017 solicitó ante el departamento de Casanare el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y demás prestaciones en razón de la existencia de relación laboral, petición que fue negada por la entidad mediante Resolución 0032 de 02 de febrero de 2018 argumentando que el vínculo laboral entre el señor Sierra Medina y dicho entidad se dio por medio de contratos de prestación de servicios y no a través de un contrato laboral. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación (pág 14 a 23 - consecutivo 002- cuaderno primera instancia) Cita como normas violadas los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política, artículo 24 del C.S.T., Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes. Sostiene, que existió una verdadera relación laboral con la entidad demandada, y por ende el señor Omar Sierra Medina tiene derecho al pago de todas y cada una de las prestaciones a que haya lugar como si se tratara de una vinculación legal y reglamentaria, pues es claro que la demandada no se las ha cancelado bajo el engaño y el ocultamiento de la relación laboral.

Señala que el acto acusado quebranta el artículo 53 de la Constitución Política, ya que el departamento de Casanare utilizó el contrato de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 5 prestación de servicios como un instrumento para desconocer los principios mínimos como trabajo igual – salario igual, irrenunciabilidad a los beneficios establecidos en las normas laborales, primacía de la realidad sobre las formalidades y garantía a la seguridad social.

Cita sentencias 0245 y 2161 del año 2004 de la sala plena del Consejo de Estado, MP. Jesús María Lemus B y 0099 del 19 de febrero de 2004 M.P. Alejandro Ordóñez, en los que se expuso que una vez demostrada la subordinación y la prestación personal del servicio, se debe entrar a reconocer y declarar la relación laboral con todas sus consecuencias y la implantación de la primacía de la realidad. 1.4.

Contestación de la demanda (Consecutivo 008- cuaderno primera instancia) La entidad demandada se opone expresamente a las pretensiones, pues considera que entre las partes no existió relación laboral, dado que la vinculación se efectuó a través de contratos de prestación de servicios, la cual no genera vínculo laboral. Aduce que en el vínculo contractual regido por la Ley 80 de 1993 no existió subordinación alguna toda vez que el servicio del demandante se prestó con total autonomía atendiendo al cumplimiento de las obligaciones adquiridas en los respectivos contratos de prestación de servicios y en ese orden no hay lugar a reconocer derechos laborales.

Asegura que no existió subordinación o dependencia y mucho menos exigencia de un horario, además no debía reportar si debía ausentarse, pues en todo caso siempre ostentó la calidad de contratista independiente. Afirma, que los contratos suscritos por el demandante están cobijados por la presunción de legalidad, pues los mismos no fueron suspendidos o anulados por la jurisdicción y por el contrario fueron debidamente ejecutados y liquidados por el demandante, lo que demuestra que él estuvo de acuerdo con la forma de contratación y por ende le corresponde probar que se encuentran configurados los elementos de la relación laboral que pretende sea declarada en sede judicial.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 6 1.5. Sentencia de Primera Instancia (Consecutivo 033- cuaderno primera instancia) El Juzgado de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, explicando en primera medida que para predicarse la existencia de una relación laboral, se debe acreditar la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración. Refirió que se encuentra demostrado el primer elemento a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios entre el actor y el departamento de Casanare por el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2009 al 16 de diciembre de 2015, además se acreditó que el demandante percibió una contraprestación económica por la labor realizada, ya que se pactó un pago por los servicios lo que es consecuente con lo afirmado en la demanda y aceptado por el ente demandado en la contestación. El a quo precisó que la relación no se dio de manera continua porque el primer periodo contractual se delimitó entre el 28 de octubre de 2009 y el 28 de junio de 2010, por cuanto que entre la finalización del contrato No 0325 y el No. 1009 hubo una interrupción de 41 días hábiles, el segundo periodo contractual se estableció entre el 30 de agosto de 2010 y el 29 de diciembre de 2010, ya que entre el contrato No. 1009 y el No. 0288-2011 se presentó una interrupción de 33 días hábiles, el tercer periodo contractual se dio entre el 16 de febrero de 2011 y el 15 de noviembre de 2011, por cuanto que entre el contrato No. 0288 -2011 y el No. 00111 se presentó una interrupción de 52 días hábiles y el cuarto periodo contractual se causó entre el 01 de febrero de 2012 y el 16 de diciembre de 2015 sin que los periodos de interrupción de los contratos suscritos en este periodo hayan superado el límite temporal establecido.

En lo atinente al elemento de subordinación, el a quo encontró que el demandante cumplía funciones de revisión y emisión de conceptos de los procesos ambientales de los diversos proyectos de inversión en infraestructura del departamento de Casanare y de los diferentes municipios, adicionalmente se encargaba de realizar visitas técnicas a las áreas de ejecución de estos.

Determinó que de la prueba testimonial recepcionada se pudo establecer que el actor debía prestar su servicio de atención al público en la Oficina de Programación de Obras adscrita a la Secretaría de Obras Departamental hoy en día Secretaría de Infraestructura TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 7 en el horario impuesto a los trabajadores de planta, esto es, de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm, además que debía solicitar permiso para ausentarse de sus labores o en caso de que se le presentara alguna calamidad.

El Juzgado considera que no es posible predicar independencia del demandante en la ejecución de sus labores, pues debía someterse al sistema de control de calidad establecido por el departamento de Casanare, a los requerimientos de la Oficina de Obras Públicas de Casanare adscrita a la Secretaría de Obras y a los lineamientos establecidos por la entidad para desempeñar sus funciones con los elementos, condiciones y horarios dispuestos por la demandada, aunado a que las actividades ejercidas por el actor se realizaban en las instalaciones y con herramientas de propiedad de la entidad demandada, sin que fuera viable realizarlas por fuera pues los proyectos objeto de revisión estaban sometidos a reserva y adicionalmente debía asumir funciones de atención al público durante el horario laboral y realizar visitas técnicas, desplazándose en los vehículos suministrados por el departamento de Casanare.

Dado lo anterior, el Juzgado declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y el departamento de Casanare durante los periodos comprendidos entre el 28 de octubre de 2009 al 16 de diciembre de 2015 con las interrupciones acreditadas en dicho lapso. También declaró la prescripción trienal respecto de los derechos laborales del demandante causados antes del 01 de febrero de 2012, pues entre dicha fecha y la finalización del contrato anterior, esto es, 15 de noviembre de 2011 transcurrieron más de 30 días hábiles por lo cual el actor debió reclamar tales periodos a la finalización del contrato No. 0288-2011 de noviembre de 2011.

Así mismo, ordenó el pago de todas las prestaciones sociales que percibían los empleados de la entidad y que se hayan causado con ocasión de la relación laboral reconocida, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada contrato y para el periodo comprendido del 01 de febrero de 2012 al 16 de diciembre de 2015. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 8 De otra parte, el a quo negó el reconocimiento y pago de intereses, sanción moratoria e indemnización por no pago de prestaciones y cesantías señalando que de conformidad con la sentencia de 06 de octubre de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado no puede reclamarse tales conceptos como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración. Finalmente, ordenó que para el pago de los aportes a pensión se debía tomar como IBC los honorarios pactados mes a mes y si existiera diferencia entre los aportes que acredite el demandante haber realizado como contratista y los que se debieron efectuar, la entidad deberá cotizar al respectivo fondo la suma faltante solo en el porcentaje que le corresponde como empleador, así mismo de existir diferencia respecto de los aportes que debía realizar el trabajador, la entidad deberá descontarlos de las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones sociales debiendo girar conjuntamente con los aportes que como empleador le correspondían al fondo pensional.

En lo atinente a los aportes a salud, el a quo señaló que no era procedente la devolución de los valores pagados por el demandante de conformidad con la sentencia de unificación de 09 de septiembre de 2021. 1.6. Recurso de Apelación (Consecutivo 037- cuaderno primera instancia) La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, indicando que entre el señor Omar Sierra Medina y el departamento de Casanare únicamente existió una vinculación contractual mediante órdenes de prestación de servicios suscritas por el demandante, pues si bien se acreditan los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, lo cierto es que esto no es extensible al elemento denominado subordinación el cual, de acuerdo con la jurisprudencia, constituye el elemento diferenciador o determinante para desentrañar una relación laboral que se encubre bajo la figura del contrato de prestación de servicios.

Indica, que las pruebas no brindaron certeza de la subordinación del demandante respecto de la entidad, pues solo corresponde a las labores de coordinación que debe existir entre contratante y contratista, siendo claro que el actor prestó sus servicios con total autonomía. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 9 Sostiene, que la demandante no cumplió con la carga de demostrar el elemento de subordinación que diera lugar a desvirtuar la presunción contenida en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, para proceder a declarar la existencia del contrato de trabajo, razón por la cual solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 15 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada (consecutivo 04. C. 2da. instancia), se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales ni del Ministerio Público. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia del recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico: ¿Se demostró en el proceso el elemento de subordinación dentro de la relación contractual, configurándose una verdadera relación laboral entre el demandante y el departamento de Casanare? 3.3. Tesis de la Sala En virtud del principio de la realidad sobre las formas, la Sala encuentra probada una relación de carácter laboral entre el departamento de Casanare y el demandante que desvirtúa el vínculo contractual de prestación de servicios.

Se evidencia, que la naturaleza de las funciones y actividades ejercidas por el actor le exigía una continua permanencia y disponibilidad en las instalaciones de la entidad, lo cual denota la falta de autonomía e independencia con la que se prestó el servicio, más aún cuando el señor TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 10 Sierra debía cumplir horario, acatar órdenes, solicitar permiso para ausentarse de sus labores, emplear los elementos e insumos asignados y suministrados por la entidad, aunado a que sus funciones corresponden al giro ordinario de la dependencia donde laboraba ya que estaba encargado de asesorar, revisar y tramitar desde el área ambiental todos los proyectos de obra e inversión adelantados por el departamento, por lo cual tiene derecho al reconocimiento y pago de sus derecho salariales y prestacionales derivados de la relación laboral.

La Sala advierte que tal y como lo analizó el a quo en el presente asunto operó la prescripción de los periodos causados antes del 01 de febrero de 2012 pues en aplicación de la segunda regla de unificación establecida en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021 se evidenciaron interrupciones mayores a 30 días hábiles desde el contrato No. 0111 suscrito el 01 de febrero de 2012 hacia atrás. En tal sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia. 3.4.

Premisas jurídicas Como el asunto de la referencia está encaminado a determinar si entre los extremos procesales del presente litigio se configuró una relación laboral (contrato realidad), la Sala abordará el siguiente análisis normativo: El artículo 25 de la Constitución Política señala: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas” A su turno, el artículo 53 ibídem preceptúa que la Ley a través de la cual se expida el estatuto de trabajo debe tener los siguientes principios mínimos fundamentales: “(…) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 11 capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.

La Ley 80 de 1993, en su artículo 32, numeral 3, define los contratos de prestación de servicios, como aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades que estén relacionadas con el funcionamiento de la entidad, contratos que sólo pueden celebrarse con personas naturales, cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta o requiera de conocimientos especializados, los cuales no generan relación laboral ni da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 2017, explicó de manera clara, los conceptos de contratos de prestación de servicios, relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas: “El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.

Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica.

Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral. En concordancia con la consideración anterior, la Sala pasará a definir y caracterizar el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales”1.

(Negrilla fuera de texto) De la jurisprudencia previamente citada, se colige que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, cuando se identifica que, en el desarrollo de la ejecución contractual, están presentes los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación, caso en el cual, surge el derecho al 1 Corte Constitucional, sentencia T- 392 de 20 de junio de 2017, Referencia: Expediente T-5.994.604, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Acción de tutela presentada por Charlotte Schenider Callejas contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 12 pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas. 3.4.1.

Contrato realidad – Primacía de la realidad sobre las formas El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 explicó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En dicha providencia precisó: “(…) el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”2(Negrilla fuera de texto) Así mismo, la citada Corporación señaló que la parte demandante debe probar la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral”.3 Con fundamento en lo anterior, para que se pueda predicar la existencia de un contrato realidad, la parte demandante debe acreditar la prestación 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga. 3 Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente No. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 13 personal del servicio, la permanencia en las actividades para las cuales fue contratado y que las mismas son inherentes a la misión de la entidad, de manera que se permita efectuar una comparación con los empleados de planta.

Así mismo, debe probar el pago de la remuneración por la labor prestada y el presupuesto primordial de subordinación y dependencia, esto es, que desborde las facultades de coordinación, pues debe tenerse en cuenta que este es el elemento más importante cuando de contrato realidad se trata, pues es el que tipifica el contrato de trabajo o la relación laboral, así lo expone el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”4.

(negrilla fuera del texto) Sobre el mismo presupuesto el Consejo de Estado, explica: “La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones que se deriven de ella, por lo que en este caso, era al actor a quien correspondía acreditar que se encontraba en situación de continuada subordinación y dependencia, en cuanto tenía que cumplir idénticas funciones que el personal de planta, en horarios fijados unilateralmente por la entidad demandada y bajo las órdenes de sus superiores.

El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continua; y iii) remunerada. La figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.”5 (negrilla fuera de texto). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA; sentencia 11 de abril de 2019, radicación número: 63001-23-33-000-2014-00232-01(2733-16), consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Actor: ALBERTO PADILLA BETTIN;

Demandado: RED SALUD ARMENIA ESE. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 14 3.4.2. Subordinación El contrato realidad se configura cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus instalaciones, con sus elementos de trabajo y bajo la imposición de órdenes que desbordan las necesidades de coordinación. Respecto al elemento subordinación el Consejo de Estado señala que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, se le imponen reglamentos y que la parte actora que aduce la configuración de un contrato realidad debe demostrar la permanencia, esto es que la labor que desarrolla sea inherente a la entidad o que exista similitud en las actividades realizadas como parámetro de comparación con los demás empleados de planta, además de aquellas que necesariamente se analizan para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.6 3.4.3.

De la prescripción en el contrato realidad El Consejo de Estado en la ya citada sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, explicó: “(…) Respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez 6 Consejo de Estado; Sección Segunda; sentencia de 6 de mayo de 2021; radicación número 50001-23-31-000-2011-00304-01 (2079-2018)Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter;

Demandante: Eider Orlando del Río Carrillo Demandada: Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental de Villavicencio (Meta). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 15 contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador”7 Con fundamento en lo anterior, prescriben aquellos derechos que no fueron reclamados dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, no ocurre lo mismo, con aquellos aportes que se debieron efectuar al sistema de seguridad social en pensiones, frente a lo cual, el juez se debe pronunciar en cada caso, una vez acreditada la existencia de una relación laboral. 3.4.4.

Solución de continuidad El Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021, adoptó tres reglas, la primera relativa a la justificación en la necesidad del servicio que deben tener los estudios previos y el objeto del contrato, sin ánimo de permanencia, la segunda, concernientes a la no solución de continuidad y la tercera que hace referencia a la improcedencia de devolución de sumas asumidas por el contratista por concepto de seguridad social en salud, de la siguiente manera: “Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.8 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga 8 Consejo de Estado;

Sección Segunda; Sentencia de unificación por importancia jurídica de 9 de septiembre de 2021, Radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016); Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, temas: Temas: Contrato TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 16 Respecto al primer parámetro, el Consejo de Estado señala que el término estrictamente indispensable establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que aparece estipulado en el contrato de prestación de servicios y que de acuerdo con el principio de planeación y lo estipulado en los estudios previos, representa el tiempo en el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y que prohíbe prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales.

En cuanto a la segunda regla, el órgano de cierre acoge el término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, indicando que cuando se interrumpe la prestación de servicios por dicho término el vínculo laboral que surge cuando se acredita la relación laboral sigue siendo el mismo, lo cual facilita el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados y que además resulta razonable y suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, la adición o una prórroga del anterior, por cuanto en muchos de los casos se ha encontrado que existe una relación encubierta se advierten interrupciones superiores a un mes y para su análisis señala la referida sentencia de unificación que se deben atender las siguientes recomendaciones: “152.

Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse “ La Sala precisa que las nuevas reglas de unificación son aplicables en el presente asunto, pues su estudio se concreta a determinar si se reúnen los elementos del contrato laboral a partir de la celebración sucesiva de estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 17 contratos de prestación de servicios con interrupciones entre uno y otro, para lo cual se tendrá el término de 30 días hábiles como parámetro para determinar si hubo o no solución de continuidad. 3.5. Premisas fácticas En el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: ✓ El demandante estuvo vinculado al departamento de Casanare a través de diferentes contratos de prestación de servicios desde el 28 de octubre de 2009 al 16 de diciembre de 2015, de la siguiente manera: Contrato de prestación de servicios Objeto contractual Honorarios Duración Inicio Terminación Periodo sin contrato con la siguiente vinculación Páginas Contrato de prestación de servicios No. 09-06- 00676 de 28 de octubre de 2009 contratante departamento de Casanare Realizar los procesos medioambientales y técnico en la programación y ejecución de proyectos relacionados con el saneamiento básico ( alcantarillados) y el suministro de agua potable en el departamento de Casanare $8.575.157 2 meses y 15 días 28 de octubre de 2009 13 de enero de 2010 11 días hábiles Pág 1 a 5 - C03 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 0325 de 29 de enero de 2010 contratante departamento de Casanare Prestación de servicios profesionales como apoyo a la gestión administrativa en los procesos medioambientales que adelanta la Secretaría de Obras Públicas y Transporte a proyectos de inversión departamental $17.150.315 5 meses 29 de enero de 2010 28 de junio de 2010 41 días hábiles Pág 6 a 10- C03 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 1009 de 30 de agosto de 2010 contratante departamento de Casanare Realizar la gestión ambiental para estructurar y actualizar los procesos ambientales para la inversión en infraestructura física del departamento de Casanare $16.341.028 4 meses 30 de agosto de 2010 29 de diciembre de 2010 33 días hábiles Pág 11 a 14 - C03 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 0288-2011 de 16 de febrero de 2011 contratante departamento de Casanare Realizar la gestión ambiental para conformar y desarrollar los procesos ambientales para inversión en infraestructura física del departamento de $38.283.003 9 meses 16 de febrero de 2011 15 de noviembre de 2011 54 días hábiles Pág 15 - C03 1era instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 18 Casanare Contrato de prestación de servicios No. 0111 de 01 de febrero de 2012 contratante departamento de Casanare Adición al contrato de prestación de servicios No. 0111 de 01 de febrero de 2012 Prestar los servicios profesionales para realizar la gestión ambiental, conformar y desarrollar los procesos técnico ambientales requeridos para la inversión en infraestructura física de la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Casanare. $29.400.000 $14.700.000 7 meses 3 meses y 15 días 01 de febrero de 2012 01 de septiembre de 2012 31 de agosto de 2012 16 de diciembre de 2012 21 días hábiles Pág 16 a 19 C03 1era instancia Pág 20 y 21 C03 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 101 de 16 de enero de 2013 contratante departamento de Casanare Brindar apoyo técnico para la gestión ambiental y desarrollar los procesos técnicos ambientales requeridos para la inversión en infraestructura física de la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Casanare. $49.500.000 11meses 18 de enero de 2013 17 de diciembre de 2013 20 días hábiles Pág 22 - C03 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 0291 de 20 de enero de 2014 contratante departamento de Casanare Realizar actividades de gestión ambiental, visitas, informes técnicos y desarrollar los procesos técnicos ambientales requeridos a los proyectos de inversión en infraestructura física ( vías urbanas, terciarias y secundarias) de la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Casanare. $39.424.000 8 meses 20 de enero de 2014 19 de septiembre de 2014 5 días hábiles Pág 23 a 26 C03 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 1826 de 26 de septiembre de 2014 contratante departamento Adelantar procesos de carácter ambiental y actividades de gestión ambiental requeridas en los proyectos de inversión de $12.320.000 2 meses y 15 días 29 de septiembre de 2014 13 de diciembre de 2014 30 días hábiles Pág 27 C03 1era instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 19 de Casanare infraestructura física en la Secretaría de Obras Públicas y Transporte del departamento de Casanare Contrato de prestación de servicios No.0284 de 29 de enero de 2015 contratante departamento de Casanare Adición al contrato de prestación de servicios No. 0284 de 29 de enero de 2015 Realizar actividades de gestión ambiental, visitas, informes técnicos y desarrollar los procesos técnicos ambientales requeridos a los proyectos de inversión en infraestructura vial, agua potable y saneamiento básico del departamento de Casanare $34.496.000 $2.464.000 7 meses 15 días 29 de enero de 2015 31 de agosto de 2015 28 de agosto de 2015 14 de septiembre de 2015 1 día hábil Pág 28 a 31 C03 1era instancia Pág 32 y 33 C03 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 1729 de 16 de septiembre de 2015 contratante departamento de Casanare Realizar actividades técnicas para la gestión ambiental y desarrollar los procesos técnicos ambientales requeridos para la inversión en infraestructura física del departamento $14.784.000 3 meses 16 de septiembre de 2015 16 de diciembre de 2015 FINALIZA VÍNCULO Pág 27 C03 1era instancia ✓ Se demuestra que en los contratos antes relacionados, se pactaron las siguientes actividades: 1.

Análisis y control ambiental de los proyectos de inversión pública. 2. Visitas y conceptos técnicos correspondientes al control y seguimiento ambiental. 3. Asesoría para los requerimientos técnicos de los diferentes proyectos, peticiones y consultas provenientes de la ciudadanía y entidades de controle instancias administrativas y judiciales sobre asuntos relacionados con los proyectos referenciados. 4.

Asesoría técnica ambiental en la conceptualización acerca de las compensaciones ambientales a desarrollar con los proyectos y subproyectos de inversión que adelanta la Gobernación de Casanare. 5. Apoyo técnico y ambiental con miras a dar cumplimiento a la normatividad ambiental y requerimientos técnicos de proyectos de inversión para su buen TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 20 desempeño en términos de calidad, cantidad, costo, tiempo, rendimientos y aceptación de los resultados producidos. 6.

Orientar a la Secretaría de Obras del departamento para la toma de decisiones en los procedimientos y trámites ambientales, normatividad y requerimientos en la programación y ejecución de los proyectos de infraestructura pública. 7. Apoyar a la Secretaría de Obras en emitir conceptos técnicos sobre los requerimientos de carácter ambiental de proyectos, peticiones y consultas. 8.

Efectuar el filtro técnico desde el ámbito ambiental a los proyectos de inversión registrados por las dependencias departamentales y municipales. 9. Actualizar los procesos ambientales de proyectos de infraestructura de responsabilidad del departamento de Casanare. 10. Llevar un estricto control y actualización de la base de datos de los procesos ambientales de proyectos de infraestructura física. ✓ Mediante derecho de petición recibido de 26 de diciembre de 2017 el señor Omar Sierra Medina, presentó ante el departamento de Casanare reclamación del pago de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del vínculo laboral surgido con ocasión de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos (pág. 96 a 102- consecutivo 003- cuaderno primera instancia) ✓ A través de Resolución No. 0032 de 02 de febrero de 2018, la entidad demandada emitió contestación a la petición argumentando que no se accedía a la misma ya que no hubo relación laboral entre esta y el señor Omar Sierra Medina y por ende no existe obligación de reconocimiento y pago de prestaciones sociales insistiendo en que la relación fue estrictamente de naturaleza contractual (pág. 104 a 110 - consecutivo 002- cuaderno primera instancia) ✓ Del informe juramentado de 02 de septiembre de 2021 rendido por el gobernador de Casanare como representante legal del departamento, se extracta lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 21 (pág. 1 a 11 - consecutivo 022- cuaderno pruebas) • El señor Óscar Enrique Guerra, en la declaración rendida en audiencia de pruebas de 26 de mayo de 2021, señaló: “a partir de 2011 a 2015 Omar Sierra fue mi compañero de trabajo en esa época, ocupábamos la misma oficina y hacíamos las mismas funciones trabajábamos para la oficina de programación de obras de Gobernación de Casanare bajo contratos de prestación de servicios principalmente revisando contratos y proyectos susceptibles de contratación con dineros de regalías específicamente alcantarillados, acueducto, fluvial, haciendo visitas de obra, realización de estudios previos, atención de público.

A todos los proyectos de programación de obra él tenía que hacerle las revisiones en materia ambiental, hacer los estudios, visitas técnicas a cualquier hora del día en el horario de trabajo de 8 a 12 y de 2 a 6 y atención a público ya que el saneamiento básico tiene que acompañar a todos los proyectos sean de vías, arquitectura, infraestructura, cualquier proyecto debía ser revisado por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 22 él para ver si se cumplía con los parámetros ambientales.

No éramos autónomos y recibíamos órdenes del jefe el programación de obras de cómo hacer las actividades y el orden en que se debían hacer, cumplíamos el mismo horario de todos los empleados de planta de 8 a 12 y de 2 a 6 si no lo cumplíamos nos llamaban la atención, diariamente se presentan en la Oficina de Programación de Obras problemas sanitarios y por eso atendía público a los secretarios de despacho y a las comunidades afectadas en el horario laboral.

Si debía ausentarse de sus labores tenía que pedir permiso dos o tres días antes al jefe de programación de obras, quien también verificaba como se desarrollaban las actividades asignadas”(minuto 17::25 a 53:47- consecutivo 010 – cuaderno de pruebas). ✓ En su relato, la señora Sandra Lucía Cristancho en audiencia de pruebas indicó: “ingresé a trabajar en el departamento de Casanare del 2004 hasta el 2012, él señor Omar entró a trabajar en la oficina de programación de obras como profesional ambiental se encargaba de revisar la parte ambiental de los proyectos, de hacer los trámites ante Corporinoquia y brindaba apoyo si alguna oficina lo necesitaba de algún proyecto, compartí espacio laboral con el señor Omar él cumplía horario de 8 a 12 y de 2 a 6 PM, mismo horario de los trabajadores de planta y atendía público durante ese horario.

El señor Omar Sierra debía hacer visitas técnicas en los diferentes proyectos, en todos los municipios de Casanare, las cuales eran coordinadas con el jefe de la Oficina de Programación de Obras, y el departamento proporcionaba un vehículo para dicho fin, él recibía órdenes del jefe de Programación de Obras, verbal o por escrito, en asignación de los proyectos, dichas órdenes eran diarias.

(minuto 59:40 a 1:35:15- consecutivo 010 – cuaderno de pruebas) ✓ En la declaración rendida por el señor Guillermo Salazar, en continuación de audiencia de pruebas de 17 de agosto de 2021, señaló: “Llevo trabajando en el departamento de Casanare hace 36 años en carrera administrativa, entre 2009 a 2015 trabajé en la Secretaría de Obras Públicas, Oficina de Programación actualmente Secretaría de Infraestructura.

El ingeniero Omar Sierra trabajó a partir del año 2009, ejercía labores de revisión de proyectos y sus componentes ambientales, tanto de proyectos del departamento como de los municipios en búsqueda de recursos para su ejecución, el ingeniero Omar cumplía el mismo horario que el de los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 23 trabajadores de planta, atendía público en horario de atención de la Gobernación sin poder modificarlo.

Él debía hacer visitas técnicas y la Gobernación suministraba los vehículos y el jefe de programación de obras era quien daba las órdenes al ingeniero Omar” (minuto 10:40 a 41:05- consecutivo 017– cuaderno de pruebas) ✓ La señora Martha Acosta, en su testimonio expuso: “fui compañera del ingeniero Omar en la parte técnica de desarrollo de proyectos de la Oficina de Programación, de 2009 a 2015 presté mis servicios en la Oficina de Programación de Obras de la Secretaría de Obras Públicas ahora Secretaría de Infraestructura.

El ingeniero Omar desempeñaba labor de revisión de los proyectos en la parte ambiental él era el encargado de mirar lo ambiental lo que tenía que ver con Corporinoquia, realizaba visitas de obra todos los trabajadores tanto de contrato como de planta cumplían horario de 8 am a 12m y de 2pm a 6pm, él siempre estaba en ese horario. Señala que él atendía público en el horario de trabajo y diariamente se dedicaba y encargaba de revisar proyectos en la parte ambiental, de tal forma que el proyecto rotaba, ante los diferentes profesionales, el jefe de programación de obras asignaba los proyectos y le daba órdenes (minuto 47:20 a minuto 01:10:10 - consecutivo 017) 4.

Caso concreto En el sub examine, la entidad demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que no se configura una verdadera relación laboral, por cuanto que no se demostró el elemento de subordinación durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios. En este aspecto, la Sala resalta que de conformidad con la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 citada en el acápite de premisas jurídicas, la subordinación es el elemento estructural de toda relación laboral, habida cuenta que lleva implícita la facultad que tiene el empleador para impartir órdenes con el objeto de dirigir la actividad laboral, lo que implica que, el trabajador está en la obligación de acatar los mandatos impartidos por su superior; sin embargo, como la relación laboral en este caso no se presume, resulta necesario demostrar que la persona que celebró contratos de prestación de servicios con entidades TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 24 públicas se sometió a las órdenes impartidas por el superior, permitiendo que este dirija las actividades por las cuales se contrató. Revisado el expediente, la Sala considera que en el presente asunto se acredita el elemento de la subordinación, como quiera que las actividades desempeñadas por el señor Omar Sierra Medina descritas en los diferentes contratos de prestación de servicios, le exigían la continua permanencia y disponibilidad en las instalaciones de la entidad demandada, por cuanto que según se evidenció con las pruebas documentales y testimoniales el demandante prestaba su servicios como profesional en el manejo, asesoría y control del tema ambiental de los diferentes proyectos y obras de inversión adelantados por el departamento, lugar donde cumplía sus obligaciones utilizando las instalaciones, elementos, insumos y equipos de la mencionada institución. Así mismo, se observa que no existía diferencia entre el personal de planta y el actor, por cuanto que cumplían el mismo horario, situación que fue afirmada por todos los testigos.

Se advierte, que la necesidad de las actividades realizadas por el señor Omar Sierra Medina perduró en el tiempo, pues es claro que el vínculo que mantuvo con el departamento de Casanare se extendió por más de 6 años periodo en el cual desempeñó las mismas actividades, situación que desvirtúa lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que según lo señalado en la primera regla de la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, el contrato de prestación de servicios se suscribe por un término estrictamente indispensable y no con el ánimo de permanencia como ocurrió en el presente asunto, máxime que se acreditó que las funciones y actividades ejercidas corresponden al giro ordinario de la dependencia de Programación de Obras que eran de carácter misional según se indicó por el representante legal de la entidad en el informe rendido bajo juramento el 02 de septiembre de 2021.

De igual manera, se prueba que no existía autonomía en desarrollo de las actividades ejecutadas por el demandante, pues los testigos coincidieron en manifestar que el señor Sierra Medina cumplía horario de 8:00 am a 12m y de 2:00 pm 6:00pm, recibía órdenes del jefe de programación de obras relacionadas con la forma y tiempos en que debía cumplir con las TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 25 actividades, además debía atender público en los horarios referidos, situación que denota su subordinación y dependencia respecto del departamento de Casanare, pues debe tenerse en cuenta que estaba encargado entre otras actividades de realizar visitas técnicas a las obras, revisar los aspectos ambientales de los diferentes proyectos que se ejecutaran, asesorar y atender requerimientos de otras dependencias, estando sujeto al cumplimiento de plazos para su trámite y consecución, más aún cuando sus funciones se relacionaban con la verificación para la contratación y ejecución de proyectos e inversiones con dineros de regalías que beneficiarían al departamento y a la comunidad.

En ese orden de ideas, se concluye que sí se configura el elemento de subordinación, pues las actividades desempeñadas por el actor no fueron desarrolladas de manera autónoma, sino que requerían la orden de su superior inmediato, sumado a ello, como lo señalaron los declarantes, el actor debía pedir permiso para ausentarse de sus labores, lo cual desvirtúa la independencia alegada por la entidad demandada.

De conformidad con lo anterior, se colige que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el departamento de Casanare fueron mecanismos para disfrazar una verdadera relación laboral y por ende la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la existencia del vínculo de trabajo entre el 28 de octubre de 2009 al 16 de diciembre de 2015 con las interrupciones presentadas y condenó al pago de prestaciones sociales del periodo del 01 de febrero de 2012 al 16 de diciembre de 2015, pues de allí para atrás operó el fenómeno de prescripción tal y como lo analizó el a quo.

Recapitulando, se concluye: 1. Se acreditó la existencia de una relación laboral entre el departamento de Casanare y el señor Omar Sierra Medina derivada de los contratos de prestación de servicios suscritos desde el 28 de octubre de 2009 al 16 de diciembre de 2015, con las interrupciones presentadas entre uno y otro contrato. 2.

En el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción, de los emolumentos causados antes del 01 de febrero de 2012, en aplicación de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 26 la segunda regla de unificación establecida en la sentencia SUJ-025-CE-S2- 2021 del 09 de septiembre de 2021. 3. No procede el reconocimiento de sanción moratoria en el pago de las cesantías, ni por falta de pago de salarios, por cuanto los derechos prestacionales se reconocen y serán exigibles a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Tampoco el reconocimiento de sanciones por despido injustificado ni el reintegro, pues el asunto versa sobre contrato realidad y no respecto a supresión de cargos o insubsistencias, tal y como lo dispuso el a quo. 4.

Procede, el pago de aportes al fondo pensional al que se encuentre afiliado el demandante por concepto de pensión a cargo del departamento de Casanare, teniendo como IBC el monto de los honorarios pactados en cada contrato. 5. Las sumas reconocidas por el periodo del 01 de febrero de 2012 al 16 de diciembre de 2015 por concepto de prestaciones sociales calculadas sobre los honorarios pactados en cada contrato, se deben actualizar según lo establece el artículo 187 del CPACA, fórmula que se aplicará mes por mes, según se analizó en primera instancia. 5.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 27 Yopal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala del 21 de septiembre de 2023, acta No. 050).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado (Ausente con permiso) KETC