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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2021-00136-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-09-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Popular Radicado: 85001-3333-003-2021-00136-01 Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Casanare Demandado: Departamento de Casanare, municipio de Yopal y Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP.

Vinculado: Corporinoquia. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO EN ZONA RURAL/COMPETENCIA DE LA ENTIDAD DEPARTAMENTAL EN VIRTUD DE LOS PRINCIPIOS DE CONCURRENCIA Y SOLIDARIDAD DEBE PRESTAR EL APOYO TÉCNICO Y FINANCIERO CUANDO LA ENTIDAD MUNICIPAL LO SOLICITE, NO SOLO PARA GARANTIZAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA PTAR, SINO PARA MITIGAR EL RIESGO QUE SE PRESENTA EN EL SECTOR OBJETO DE ACCIÓN POPULAR/PLAZOS OTORGADOS A LA ENTIDAD MUNICIPAL PARA CUMPLIR LAS MEDIDAS DEFINITIVAS SON INSUFICIENTES POR TANTO SE EXTIENDE EL TÉRMINO CONCEDIDO EN PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Yopal y el departamento de Casanare contra, la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Declarar que las demandas vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 2 que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 1.2.

Ordenar a las entidades demandadas, que en un término perentorio realicen las acciones que lleven a dar solución definitiva e inmediata frente a la situación que se presenta en la vereda Punto Nuevo del municipio de Yopal, con relación a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR), de forma tal que se garantice el acceso al tratamiento de aguas residuales a toda la comunidad presente en la zona de injerencia de la misma según la capacidad técnica de la planta. 1.3.

Ordenar a los accionados según sus competencias, para que en un término perentorio realicen las acciones para que la operación y funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) sea continua y oportuna; estudien, diseñen, adopten y ejecuten el tipo de construcción o intervención que se encuentre idónea y pertinente y que resuelva de fondo la problemática de la Planta en mención, en virtud del fenómeno de socavación por la presencia del río Cravo Sur. 2.

Hechos de la demanda 2.1. En la vereda Punto Nuevo del municipio de Yopal, fue construida una planta de tratamiento de agua residual (PTAR), de la cual actualmente se están beneficiando 52 familias que son las que se encuentran conectadas a dicha infraestructura; sin embargo, hay un promedio de 15 familias que aún no cuentan con conexión, por lo tanto, no toda la población tiene acceso al tratamiento de aguas residuales. 2.2.

La planta de tratamiento de agua residual carece de operador continuo lo que afecta la prestación oportuna y eficiente del servicio, mientras dura el contrato o convenio; sin embargo, una vez vence el término contractual queda sin operador y no se gestiona con prontitud uno nuevo. 2.3. La PTAR se encuentra en inminente riesgo de colapsar, porque la corriente fuerte o eje del agua del río Cravo Sur apunta directamente a dicha infraestructura y a la fecha ya se ha llevado el cabezote donde fluían las aguas servidas tratadas y continúa socavando, lo cual en temporada de invierno hace que la situación empeore y frente a la cual, ninguna entidad ha desarrollado acciones para prevenir dicha situación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 3 2.4.

La problemática antes descrita fue dada a conocer a la Defensoría del Pueblo, por parte de la comunidad de la vereda Punto Nuevo, mediante oficio radicado el 12 de junio de 2019, entidad que requirió al municipio de Yopal y a la empresa ACUATODOS S.A, solicitando que tomaran las medidas urgentes y necesarias para que la comunidad no pierda la valiosa inversión que se hizo en la puesta en funcionamiento de la PTAR y ocasione vulneración a los derechos colectivos y del medio ambiente que les asiste. 2.5.

ACUATODOS S.A. contestó el requerimiento de la Defensoría el día 15 de julio de 2019 con radicado Nro. 630.16.0523, mencionando que suscribió con el municipio de Yopal el convenio Nro. 1289 de fecha 31 de octubre de 2018 que tenía por objeto “FORTALECIMIENTO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN EL ÁREA RURAL DEL MUNICIPIO DE YOPAL” cuyo plazo de ejecución venció el día 3 de marzo de 2019.

Así mismo hace parte de la respuesta el informe de las actividades desarrolladas en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de la vereda Punto Nuevo, dentro de las cuales no hay ninguna medida de prevención ante la socavación de la PTAR. 2.6. El 23 de agosto de 2019, el municipio informó a la Defensoría del Pueblo, que celebró el convenio 909 de 2019 con EAAAY, para la operación de la infraestructura de alcantarillado e indicó que el fenómeno de socavación en el sector donde se encuentra la PTAR, es una condición propia por la morfología del río Cravo Sur y cuyo control requerirá de la realización de estudios y diseños que permitan identificar la mejor alternativa técnica ya que se trata de un amplio sector, el cual debe ser abordado por obras de gran magnitud que a su vez requerirán de importantes recursos que deberán ser gestionados ante las entidades del nivel departamental y nacional. 2.8.

La Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, realizó visita en terreno a la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR del corregimiento de Punto Nuevo de Yopal, el 26 de junio de 2021, en compañía del corregidor, edil y representantes de la comunidad, en la cual se advirtieron las falencias que aún presenta la PTAR, evidenciándose mayor socavación del río Cravo Sur, lo cual pone en riesgo la infraestructura construida y el tratamiento de aguas residuales, sin que se haya adelantado ninguna gestión y/o intervención por parte de las autoridades competentes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 4 II. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Trae a colación lo preceptuado en los artículos 365, 366 a 370 de la Constitución política, las leyes 142 de 1994 y 472 de 1998 y la sentencia del Consejo de Estado proferida el 16 de diciembre de 2019, en el expediente No. 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP).

Señala que las plantas de tratamiento de aguas residuales, tienen la función de desarrollar una serie de procesos físicos, químicos y biológicos que tienen como fin eliminar los contaminantes presentes en el agua efluente del uso humano, lo que se traduce en que esos residuos generados por las personas sean dispuestos en debida forma, para garantizar que no se generen enfermedades, mortandad de la población y afectaciones en el medio ambiente. 3.

Contestación de la demanda

3.1. DEPARTAMENTO DE CASANARE (C- Ppal. – Consecutivo 016) Señala que según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, es competencia del municipio de Yopal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal - EAAAY-, asegurar y garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de manera eficiente y oportuna a sus habitantes.

Propone como excepciones, las denominadas: i) ausencia de vulneración por parte del departamento de Casanare, indicando que a la fecha no se ha radicado ningún proyecto que haga referencia a la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR de la vereda Punto Nuevo del municipio de Yopal, pues de ser así, en su momento se hubiese incluido para estudio de viabilidad y posterior financiación de recursos del Sistema General de Regalías; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el manejo de las aguas residuales a través de la planta de tratamiento, forma parte de los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado que están a cargo de municipio de Yopal y de la empresa de servicios públicos EAAAY.

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3.2. EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE E.S.P. (C- Ppal. – Consecutivo 023) Se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que lo solicitado por la parte actora es una responsabilidad que se encuentra en cabeza del municipio de Yopal y de manera solidaria del departamento de Casanare, sin que la EAAAY EICE ESP., tenga obligación alguna, pues es una empresa de servicios públicos domiciliarios del nivel municipal que presta sus servicios de acueducto, alcantarillado y aseo exclusivamente en el perímetro urbano de Yopal, por lo que no tiene dentro de sus funciones y obligaciones la construcción de obras, ni la asignación de recursos para la elaboración de diseños de los sistemas de acueducto y/o alcantarillado; salvo que estas se ejecuten en el marco de los principios de solidaridad y concurrencia a través de convenios y/o contratos interadministrativos, los cuales se han apoyado mediante los convenios No. 09 del 2019 y 2003 del 2020.

Hace referencia a las conexiones cerradas, indicando que dentro de las viviendas, las personas conectan tuberías (bajantes) a la caja de inspección del tema sanitario para la evacuación de aguas lluvias, lo que genera un aumento de caudal en el sistema de estación de bombeo de la PTAR, irregularidad que puede causar fallas. Sostiene que el inadecuado manejo de residuos y basuras, son arrojados a la red de alcantarillado, lo que genera taponamientos y daños a la electrobomba que bombea las aguas residuales a la PTAR y al generarse dicha falla, se produce el rebosamiento de estas aguas, situación que se ha presentado en dos oportunidades, con lo que se demuestra ausencia de recolección en la fuente primaria por parte de la comunidad, quienes igualmente se constituyen en actores directos de la vulneración de los derechos colectivos.

Propone como excepciones, las que denomina: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) responsabilidad de la comunidad en el uso inadecuado de la PTAR – conexiones ilegales. 3.3. CORPORINOQUIA (C- Ppal. – Consecutivo 041) Sostiene que la autoridad ambiental no ha vulnerado los derechos colectivos incoados, toda vez que ha cumplido con las funciones que en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 6 materia ambiental están a su cargo, se han tramitado cabalmente todos los permisos que, por parte de la comunidad, entidad territorial, empresa de servicios públicos y contratistas se han solicitado.

Agrega que, Corporinoquia adelanta las labores de vigilancia, control y seguimiento a los permisos otorgados para el funcionamiento de la PTAR en cuestión. Por otra parte, aduce que desde las obligaciones impuestas por la Ley 142 de 1994, se evidencia que tanto el ente territorial como la EAAAY, han cumplido con sus funciones de prestar el servicio público de alcantarillado, lo cual se evidencia con la suscripción convenio interadministrativo para la operación de la PTAR, en pro de garantizar la continuidad del servicio a la comunidad.

Manifiesta que, el riesgo alegado es atribuible a un evento de fuerza mayor que debe ser mitigado desde la gestión del riesgo para evitar la afectación del servicio. Igualmente refiere que se han tramitado cabalmente todos los permisos solicitados ante la entidad territorial como consta en las resoluciones No. 200.41.11.1154 del 22 de junio de 2011 y 500.41.13.1506 del 29 de octubre de 2013, permisos aún se encuentran vigentes.

Por último, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la no vulneración de derechos colectivos y de medio ambiente, reiterando lo expuesto anteriormente.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (1era inst. C- Ppal. – Cons. 104) El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando que hay una afectación al patrimonio público, pues la estructura de la PTAR de punto nuevo se encuentra en perfecto estado y que si bien existe un daño en el tubo que hace de emisario final, la adecuación del mismo está siendo vigilada y ya fue ordenada por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia.

Respecto del derecho al acceso a los servicios públicos y, a que su prestación sea eficiente y oportuna, esgrime que el mismo se encuentra vulnerado si se tiene en cuenta que, el permiso de vertimientos (actualmente vencido conforme lo certificó CORPORINOQUIA) fue TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 7 otorgado para un caudal de 0,55 L/seg; sin embargo, de conformidad con el informe presentado por el municipio de Yopal, se debe ampliar el caudal de vertimientos permitido para poder garantizar la prestación del servicio brindado por la PTAR a la totalidad de habitantes censados en el centro poblado de la vereda Punto Nuevo, trámite este que hasta el momento no se ha adelantado.

Respecto del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, indica que efectivamente existe una socavación del sector donde se encuentra ubicado el punto final de desagüe de vertimientos de la PTAR de Punto Nuevo, causada por el cauce del río Cravo Sur. Advierte que, entre la estructura base de la PTAR y el punto de desembocadura final hay 120 metros, según se constató en la diligencia de inspección judicial y que en esas condiciones no se encuentra en riesgo inminente de colapso por la erosión generada por el cauce del río, pues según lo certificado por la Oficina de Gestión del Riesgo departamental, en la actualidad el río tiene “…un avance de socavación promedio de 1m por año”.

Concluye que, que se encuentran vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la Seguridad y Salubridad Pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, indicando que es el municipio de Yopal la entidad responsable en la prestación del servicio público de alcantarillado y de adelantar las medidas necesarias para prevenir los desastres naturales.

Resalta que, si bien es el ente municipal el principal responsable de atender las obligaciones para salvaguardar a los derechos colectivos conculcados, no es posible desvincular del proceso al departamento de Casanare, a Corporinoquia y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal; las dos primeras en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad para garantizar la prestación del servicio público de alcantarillado y la EAAAY en virtud de las obligaciones contractuales que tiene con el municipio de Yopal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 8 Por lo anterior, ordenó al municipio de Yopal, que un plazo de 2 meses, radique ante Corporinoquia la solicitud de permiso de vertimientos de aguas residuales con el caudal necesario que abarque la prestación del servicio a la totalidad de la población de la vereda Punto Nuevo, petición que debe atender la citada Corporación ambiental de manera prioritaria.

Igualmente dispuso que la entidad territorial antes enunciada y el departamento de Casanare, a través de sus oficinas de gestión de riesgos y desastres, incluyan el punto donde se encuentra el emisor final MEDIO de la PTAR para ser monitoreado de manera permanente, dando prioridad a su atención en caso de que se presente amenaza mayor.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Departamento de Casanare (1era inst. C- Ppal. – Cons. 110) Señala que el departamento de Casanare no ha vulnerado ningún derecho a la comunidad de la vereda Punto Nuevo del municipio de Yopal, y para que se autorice la financiación de recursos del Sistema General de Regalías, única fuente de ingresos de dicha entidad para ejecutar proyectos de inversión, se debe radicar el correspondiente proyecto por parte de la entidad obligada a la prestación del servicio, para que de esta manera se asigne el presupuesto y se inicien los trámites tendientes a garantizar la conexión de la PTAR con las familias restantes de dicha comunidad y garantizar reparación en la infraestructura e incluso cumplir con la orden de prestar monitoreo periódico al cauce del río Cravo Sur.

Resalta que la directora del Banco de Proyectos departamental de Casanare expidió certificación el 10 de septiembre de 2021, indicando que no se evidencia radicación de proyecto alguno que haga referencia a la construcción o reparación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en la vereda Punto Nuevo del municipio de Yopal. De manera que, dicho ente territorial no puede disponer de recursos públicos sin la existencia de un proyecto, responsabilidad que inicialmente recae sobre el municipio de Yopal, por tal motivo el departamento no ha faltado al cumplimiento de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad pues nunca se ha negado a estudiar algún proyecto, y por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 9 tal motivo no ha vulnerado derecho alguno, razón por la cual pide su desvinculación del proceso. 5.2.

Municipio de Yopal (1era inst. C- Ppal. – Cons. 109) Disiente de lo señalado por el a quo y explica su inconformismo frente la distribución de las obligaciones institucionales, las órdenes y los tiempos establecidos en el artículo segundo numerales 2.1 y 2.5 de la sentencia de 23 de febrero de 2023, indicando que el juez no es administrador de los recursos públicos y no puede convertirse en administrador. a. Respecto a la orden del numeral 2.1 del artículo SEGUNDO, refiere que el tiempo de dos meses que le fue otorgado del municipio, no es acorde con el desarrollo de los trámites que se deben hacer para obtener los permisos ambientales pues según lo señalado en el informe del 12 de enero de 2023 que se relacionó en la sentencia, el municipio debe adelantar una consultoría cuyo objeto es “la elaboración de documentos técnicos necesarios para presentar y obtener los permisos ambientales de los sistemas de acueducto y alcantarillado de los centros poblados y zonas rurales del municipio de Yopal”, por lo que a la luz del estatuto general de contratación pública y sus decretos reglamentarios, una consultoría, se sujeta a unas apropiaciones presupuestales, etapa precontractual, una fase de ejecución contractual y una fase post contractual.

Es decir que, un contrato de esta naturaleza por mínimo tiene una duración de 6 meses en cuanto a sus tres etapas, aunado a que no se cuenta dentro de la planta de personal con profesionales especializados y con los equipos de insumos requeridos suficientes para efectuar dicho trámite. b. Al respecto a la orden del numeral 2.5 del artículo segundo, en la que se ordenó al municipio de Yopal, acoger lo recomendado por el Consejo Municipal de Gestión de Riesgos y Desastres en el término de tres meses, manifiesta que, si bien es cierto, en sesión ordinaria presencial No. 004 del 24 de mayo de 2022 se recomendó un enrocado, se reitera lo dicho en la diligencia de inspección judicial realizada 12 de agosto de 2022, respecto a las orientaciones que efectúa dicha dependencia e indica que la Oficina Territorial de Gestión del Riesgo, realiza la caracterización e identificación de los puntos críticos en la jurisdicción del municipio de Yopal, para lo cual TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 10 cuenta con un equipo de profesionales, que proponen alternativas de mitigación del riesgo según lo encontrado en cada escenario, para ello se debe incorporar un análisis de riesgo, formular el proyecto y verificar el presupuesto e indica que, considerando que los precios históricos de obras previas realizadas en el río Cravo Sur, esa intervención podría costar cerca de los diez mil millones de pesos.

Por tanto, concluye que, frente a las responsabilidades compartidas, la medida obligacional también debe imponerse al departamento de Casanare a través de su Oficina de gestión del riesgo departamental conforme sus funciones legales y constitucionales y a la corporación autónoma regional – Corporinoquia, para que se realicen los estudios técnicos, administrativos, presupuestales y demás actuaciones que sean necesarias para establecer una solución técnica, trámite que requiere un tiempo superior a los 5 meses.

Por lo anterior, solicita modificar el fallo en el sentido de ampliar el plazo y los responsables que se deben obligar bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, solidaridad y más en materia de atención del riesgo y desastres otorgado en las órdenes contenidas en los 2.1 y 2.5. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 15 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el municipio de Yopal y el departamento de Casanare.

(C. 2da instancia – Consecutivo 04). Dentro del término de ejecutoria el agente del Ministerio Público emitió concepto. 2.1. Concepto del Ministerio Público Señala que respecto a la inconformidad planteada por el apoderado del departamento de Casanare, se observa que en el fallo de primera instancia la orden impartida a dicha entidad a través de sus oficinas de Gestión de Riesgos y Desastres, se concretó a incluir el punto crítico donde se encuentra el emisor final de la PTAR y atenderlo de manera prioritaria en caso de presentarse una fuerza mayor.

Igualmente resalta que en ninguna parte de la sentencia se le impuso a la mencionada entidad, obligación que implique TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 11 disponibilidad, apropiaciones presupuestales o cargas económicas y que las órdenes impartidas se ajustan a lo legalmente establecido y que la Ley 1523 de 2012 establece el deber de concurrencia de competencias entre las entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, con lo cual no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de este apelante y pide que se desestimen los argumentos de esta entidad.

Respecto a la inconformidad planteada por el municipio de Yopal señala que no se cuestiona la vulneración de los derechos colectivos y solo pretende la modificación de la sentencia en lo que respecta a los términos para el cumplimento las órdenes impuestas, así como la responsabilidad del departamento de Casanare para la ejecución de las medidas adoptadas en los numerales 2.1 y 2.5.

Con fundamento en lo anterior, enfatiza que el municipio de Yopal ha venido realizando un esfuerzo en procura de atender la problemática puesta en conocimiento en la presente acción popular, al punto que la PTAR de punto nuevo se encuentra en condiciones aceptables y solo queda pendiente la renovación del permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas y el riesgo de socavación ejercida por el río Cravo Sur sobre la planta.

Refiere que, si bien comparte lo expuesto por el a quo en que es el municipio de Yopal la entidad responsable de la prestación del servicio de alcantarillado y de la prevención de desastres naturales, en esta oportunidad le asiste la razón al apoderado del mencionado ente municipal, respecto a que el departamento de Casanare debe concurrir junto con el municipio al cumplimiento de las órdenes que impliquen un gasto presupuestal, dada su mayor capacidad financiera, en virtud del principio de subsidiariedad.

Concuerda con el apelante en que los términos otorgados en la sentencia apelada para el cumplimiento de las órdenes dadas, no son acordes con los trámites administrativos que se deben surtir, pues se trata de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 12 procedimientos contractuales que no pueden adelantarse de manera apresurada o pretermitiendo las etapas legalmente fijadas.

Por lo anterior solicita que se confirme la sentencia en lo que es objeto de apelación por parte del departamento de Casanare y se adicione o modifique en las órdenes impartidas en los numerales 2.1 y 2.5, en el sentido de ampliar el término para el cumplimiento de las actuaciones administrativas dentro de los lapsos que se consideren más oportunos y se disponga que el departamento de Casanare, en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, debe contribuir junto con el municipio en el cumplimiento de las órdenes dadas en los numerales antes indicados (Consecutivo 06, c. segunda instancia).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia del recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia fechada el 23 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal. 3.2.

Problemas jurídicos: ¿Se puede desvincular al departamento de Casanare ante la falta de radicación de proyectos relacionados con la PTAR ubicada en la vereda Punto Nuevo del municipio de Yopal? ¿Es procedente ampliar el plazo para cumplir las órdenes impuestas en la sentencia de primera instancia relacionadas con la obtención del permiso de vertimientos de aguas residuales y las actuaciones contractuales para mitigar el riesgo advertido en el lugar donde funciona la PTAR de la vereda Punto Nuevo? 3.3 Tesis de la Sala La respuesta al primer problema jurídico planteado es adversa, porque se requiere su competencia en aplicación de los principios de coordinación, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 13 subsidiariedad y concurrencia; el departamento de Casanare debe prestar apoyo financiero, logístico y técnico al municipio de Yopal, siempre y cuando este lo solicite a través de la radicación de los proyectos correspondientes.

Igualmente le corresponde ayudar al ente territorial cuando no cuente con los recursos para minimizar y enfrentar los riesgos de desastres que se causen en su jurisdicción. En cuanto al segundo problema jurídico, se advierte que el plazo de dos meses para radicar la solicitud del permiso de vertimientos ante Corporinoquia es insuficiente, pues su trámite requiere no solo el recaudo de los documentos exigidos por dicha entidad, sino efectuar una valoración del caudal y la población que se beneficiará del servicio de alcantarillado, entre otros aspectos, circunstancia por la cual se extenderá el plazo a 6 meses.

En cuanto a los trámites contractuales para adelantar las obras necesarias con el fin de mitigar el riesgo advertido en el sector del río Cravo Sur que colinda con la PTAR de la vereda Punto Nuevo, la Sala considera que el término concedido es muy corto, razón por la cual se ampliará a 8 meses y se modulará la orden impuesta por el a quo, como quiera que dispuso realizar un enrocado con material de diámetro igual o mayor a un metro, medida que desborda las facultades del juez, pues si bien tiene la potestad de adoptar las medidas que considere necesarias para amparar los derechos colectivos afectados, no puede imponer la forma en que se deben cumplir, o señalar las obras concretas que se deben realizar. 3.4.

Premisas jurídicas 3.4.1 De las acciones populares La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política es desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 14 Al respecto, los artículos 2 y 9 de la citada ley, establecen que la acción popular es un medio de carácter preventivo, correctivo o restitutorio que tiene un trámite preferencial, cuya finalidad se concreta a hacer cesar el peligro, amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos.

Por su parte, la Constitución Política, dispone en su artículo 2º los fines del Estado, entre ellos, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Uno de los servicios a la comunidad es la prestación de servicios públicos. Para tal efecto, el artículo 311 establece que al municipio como entidad fundamental de la división político - administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

El artículo 334 ibidem dispone que La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.

A su vez el 365 ibidem establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. 3.4.2. Derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna Este derecho colectivo busca la protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos, respecto a la calidad, precio y cobertura, siendo competencia del Estado su regulación y control.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 15 La Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de Servicios Públicos domiciliarios y en su artículo 2 señala que, el Estado intervendrá en los servicios públicos para los siguientes fines: “2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2.

Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5.

Prestación eficiente. 2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. 2.7. Obtención de economías de escala comprobables. 2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.” Por su parte, el artículo 5 ibidem dispone que a los municipios les compete asegurar que se preste de manera eficiente, el servicio de alcantarillado, entre otros, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central, con cargo al presupuesto del municipio, en los términos de la Ley 60 de 1993 y las que se establezcan en el artículo 6 ibidem. 3.4.3.

Prestación de servicio de alcantarillado en zonas rurales El Decreto 1898 del 23 de noviembre de 20161, adicionó el Decreto Único Reglamentario del sector vivienda, ciudad y Territorio, incluyendo el capítulo denominado “PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO Y APROVISIONAMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN ZONAS RURALES” y en lo pertinente dispone: 1 "Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales" TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 16 “Artículo 2.3.7.1.2.1.Adopción de infraestructura básica de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales.

Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En caso de que el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, se podrá implementar lo dispuesto en la sección 3 del presente capítulo.

(…) Artículo 2.3.7.1.4.3. Apoyo y coordinación de los departamentos. para la prestación en zonas rurales. Los departamentos prestarán apoyo técnico, financiero y administrativo a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que atiendan zonas rurales, en la formulación de los planes de gestión señalados en el Artículo 2.3.7.1.2.3., y acompañarán a los municipios en la formulación e implementación de los programas de fortalecimiento señalados en el Artículo 2.3.7.1.4.2” 3.4.4.

Entidades que deben garantizar la prestación del servicio de alcantarillado en zonas rurales. La Corte Constitucional en sentencia T-2018 de 2017, estableció que el derecho fundamental al agua potable es responsabilidad de los entes municipal, departamental y nacional en la prestación del servicio de agua potable, así: “Las entidades nacionales, departamentales y municipales tienen funciones diferenciadas en la prestación del servicio de agua: a la nación le corresponde el rol técnico en la formulación y diseño de la política pública en materia de agua, así como una función de apoyo financiero a los proyectos en materia de acueducto y alcantarillado; a los departamentos les corresponde un rol de apoyo y coordinación, mientras que a los municipios les corresponde la responsabilidad de asegurar la prestación del servicio.

Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, deben sujetarse a la normatividad que les es aplicable, y a las reglamentaciones municipales que se expidan con base en la Ley 388 de 1997”2 (Negrilla fuera de texto) En relación con las entidades del orden municipal, el artículo 3 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, establecieron como funciones 2 Corte Constitucional Referencia: Expediente T-5.766.466.

Acción de tutela interpuesta por Lidia del Rosario Yánez González y otras contra la Alcaldía Municipal de Montería, Proactiva–Aguas de Montería S.A. E.S.P., Gobernación de Córdoba y Aguas de Córdoba S.A. E.S.P. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO, 19 de abril de 2017. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 17 del municipio entre otras, la de prestar los servicios públicos que determine la ley y garantizar la prestación del servicio público de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de su jurisdicción. Así mismo, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, señala que corresponde a los municipios, realizar directamente, con recursos propios del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, en materia de servicios públicos.

La Ley 142 de 1994 determina la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios: “ARTÍCULO 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1.

Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente (…)” El artículo 76 de la Ley 715 de 2011 establece que los municipios, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, para promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, entre ellos los servicios públicos: “(…) 76.1.

Servicios Públicos: Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. (…)”. La Ley 1551 de 2012 en su artículo 4, señala los principios que deben orientar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley: “Artículo 4°.

Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 18 b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas. Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes, sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal.

Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa. Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente.

Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.

Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios (…)”. (Negrilla fuera de texto). En relación con las entidades del orden departamental, el artículo 298 de la Constitución Política establece que los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

El artículo 7 de la Ley 142 de 1994, preceptúa: “ARTÍCULO 7o. COMPETENCIA DE LOS DEPARTAMENTOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: (…) 7.2.

Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 19 A su vez, en relación con la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, el Decreto 1898 del 23 de noviembre de 20163 señala: “Artículo 2.3.7.1.4.3.

Apoyo y coordinación de los departamentos. para la prestación en zonas rurales. Los departamentos prestarán apoyo técnico, financiero y administrativo a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que atiendan zonas rurales, en la formulación de los planes de gestión señalados en el Artículo 2.3.7.1.2.3., y acompañarán a los municipios en la formulación e implementación de los programas de fortalecimiento señalados en el Artículo 2.3.7.1.4.2” De conformidad con lo anterior, el primer llamado a garantizar la prestación del servicio público de alcantarillado en zonas rurales es el municipio, quien ante la falta de recursos técnicos, logísticos y financieros, debe solicitar el apoyo que requiera al respectivo departamento, para garantizar la debida prestación de alcantarillado en las zonas rurales, caso en el cual la entidad municipal debe efectuar la correspondiente solicitud o radicar el proyecto para solicitar la cofinanciación de las obras que pretenda adelantar. 3.4.5.

Gestión de Riesgos de Desastres La Ley 1523 de 2012 adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y en su artículo 2 establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades; en su artículo 3, contempla los principios que la orientan, dentro de los cuales se encuentran el de coordinación, el de concurrencia y el de subsidiariedad, que imponen a las autoridades de rango superior acudir en ayuda de las de rango inferior, cuando éstas no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización. En relación con los consejos territoriales de gestión del riesgo, el artículo 30 establece en su parágrafo 1 que las asociaciones de municipios deben adoptar los procesos de la gestión del riesgo en el marco de su desempeño en la planificación del desarrollo, gestión ambiental y ordenamiento territorial y el parágrafo 2, señala que los consejos departamentales deben 3 "Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales" TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 20 asesorar y hacer seguimiento al desempeño de los consejos territoriales del orden municipal en su respectiva jurisdicción. 3.5.

Premisas fácticas En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes para resolver los problemas jurídicos planteados: ✓ Copia de requerimiento de fecha 12 de junio de 2019, con radicado No. 20190060100630722, mediante el cual la comunidad del corregimiento de Punto Nuevo del municipio de Yopal, solicitan a la Defensoría del Pueblo, presentar acción popular con los siguientes argumentos: “1.

Contamos en nuestra vereda para aproximadamente 42 familias con una PTAR en funcionamiento, pero dramáticamente solo se han conectado 22 familias, hasta esta fecha sin operador para la misma que debe ser las 24 horas más en la entrada de este invierno el temor a que se represe por falta de operador. 2. Este es el punto URGENTE pues la corriente fuerte o el eje del agua del río Cravo Sur comenzó desde una distancia de unos 200 metros apunta directo a la PTAR precisamente en una curva comenzó llevándose el cabezote de la misma donde fluían las aguas servidas tratadas al río y continua su socavación a una distancia de la PTAR cerca ya de unos 120 metros.

Nuestra preocupación de no realizarse URGENTEMENTE los trabajos y obras de contención para detener el avance del río por ese costado en un tiempo muy corto se llevará la PTAR cuyo costo en su momento supero los miles de millones de pesos en inversión” (1era instancia, Cons. 003, pág. 1- 3) ✓ La Defensoría del Pueblo, por medio de petición del 27 de junio de 2019 y radicado No. 20190060100565051, pone en conocimiento ante el departamento de Casanare, el alto riesgo de siniestro en el que se encuentra la PTAR de la vereda Punto Nuevo de Yopal y las condiciones del río Cravo Sur con respecto a la planta de tratamiento de aguas residuales; a su vez solicita se informen las medidas adoptadas ante dicho riesgo (1era instancia, Cons. 003, pág. 11-12). ✓ El 28 de junio de 2019, la Defensoría del Pueblo remite solicitud con radicado No. 20190060100571941, al municipio de Yopal, por medio del cual se informan las condiciones de la comunidad de la vereda Punto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 21 Nuevo y se pide se tomen medidas urgentes y necesarias a fin de prevenir el colapso de la obra con la consecuente vulneración a derechos colectivos.

En respuesta a lo anterior, la referida entidad territorial, señala que se celebró el convenio 909 DE 2019 con la EAAY, para la operación de la infraestructura de alcantarillado. (1era instancia, Cons. 003, pág. 13- 14). ✓ Copia de la memoria de reunión del 26 de junio de 2021, en la cual se transcribe la diligencia de verificación del estado de la PTAR del corregimiento de Punto Nuevo y se anexa registro fotográfico, por parte de la Defensoría del Pueblo y la comunidad donde se observó lo siguiente: “Continua la socavación del río Cravo Sur, que amenaza con llevarse la PTAR, poniendo en riesgo la obra y el tratamiento de aguas, afectándose a la comunidad en su derecho a la salud, y a un ambiente sano; a la fecha se benefician 52 familias aproximadamente, quedando un promedio de 15 familias sin conexión; además se resalta por la comunidad que la población continua en un crecimiento acelerado.

Desde el año 2020 se viene prestando servicio de operador hasta la fecha, sin embargo, el contrato es interrumpido pues se contrata por 2 o 3 meses, y a pesar de que la persona contratada por el operador continúa prestando sus servicios sin contrato, esta situación debe mejorarse con un contrato continuo expresan los asistentes a esta visita ocular”.

(1era instancia, Cons. 002). ✓ Certificación fechada del 10 de septiembre de 2021, emitida por la directora técnica del Banco de programas y proyectos del departamento de Casanare, en la cual se indica: “Que una vez revisada la base de datos que reposa en este despacho, No se evidencia radicación de proyecto alguno que atañe a la planta de tratamiento de aguas residuales – PTAR de la vereda Punto Nuevo del municipio de Yopal”.

(1era instancia, Cons. 016 -pág. 6). ✓ El municipio de Yopal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP., suscribieron convenio interadministrativo No. 0909 del 26 de junio de 2019, con el objeto de “MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES OPERATIVAS EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN AREAS RURALES Y NO ATENDIDAS DEL MUNICIPIO DE YOPAL”, por un plazo de 3 meses.

(1era instancia, Cons. 023 -pág. 106-113). ✓ En el informe técnico emitido por el municipio de Yopal, sobre las condiciones operativas PTAR de Punto Nuevo, en el cual se indica lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 22 (1era instancia, Cons. 025). ✓ Corporinoquia emitió la Resolución No. 200.41-11.1154 del 22 de junio de 2011 “Por medio de la cual se otorga un permiso de vertimiento de aguas residuales domesticas al municipio de Yopal para la operación del sistema de alcantarillado sanitario de la vereda Punto Nuevo”, por un término de 10 años, en la que se estableció que para su renovación debía solicitarse permiso en el primer trimestre del año de vencimiento, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 23 acto administrativo fue notificado el 28 de junio de 2011.

(1era instancia, Cons. 041, pág. 9-32). ✓ Por medio de auto No. 500.6-21-0553 de 1 de junio de 2021 CORPORINOQUIA, ordenó realizar control y seguimiento al permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas, otorgado a través de la Resolución No. 200.41-11.1154 de 22 de junio de 2011, para la operación del sistema de alcantarillado de la vereda punto nuevo, localizado en jurisdicción del municipio de Yopal, departamento de Casanare, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas dentro del expediente de permiso ambiental No. 500.33.6.09-279” (1era instancia, Cons. 041- pág. 53 a 57). ✓ En el informe técnico de fecha 6 de junio de 2022, No. 500.20.7.22-0174, expedido por Corporinoquia, se efectuaron las siguientes conclusiones: (1era instancia, Cons. 058).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 24 ✓ El 12 de agosto de 2022 se llevó a cabo diligencia de inspección judicial en la PTAR de la vereda Punto Nuevo, en la cual se destacó lo siguiente: i) A la fecha de la visita se encontró un óptimo funcionamiento de la Planta, según lo relatado por el señor Víctor Manuel Moniquirá, presidente de la Junta de Acción Comunal y operador de la PTAR de Punto Nuevo, lo cual es confirmado por funcionarios de CORPORINOQUIA; ii) El único sector en riesgo de la estructura de la PTAR es el punto del emisario final.

(Consecutivo 074, c. principal.) ✓ En el informe técnico No. 155 del 9 de agosto de 2022, emitido por el departamento de Casanare, se plasmó el análisis del riesgo actual de la estructura PTAR de la vereda Punto Nuevo del municipio de Yopal, en el que hizo referencia al cambio de morfología del cauce del río Cravo Sur: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 25 con las siguientes conclusiones: (Consecutivo 096, c. primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 26 CASO CONCRETO En el presente asunto se ampararon los derechos colectivos de la vereda Punto Nuevo del municipio de Yopal que se beneficia de la PTAR que funciona en dicho lugar y se adoptaron medidas para la aprobación del permiso de vertimientos de aguas residuales teniendo en cuenta el caudal necesario que abarque la totalidad de la población y se acojan las recomendaciones del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo como medida de mitigación para mejorar la estabilidad del talud y reducir la acción erosiva que ejerce el río. Igualmente se ordenó al departamento de Casanare y al referido ente territorial, incluir el punto crítico para ser monitoreado de manera permanente y atenderlo de manera prioritaria frente a una amenaza mayor.

Comparte la Sala lo expuesto por el agente del Ministerio Público, porque si bien no se impuso ninguna orden al departamento de Casanare para que financie el desarrollo de las obras que adelante el municipio de Yopal encaminadas a mitigar el riesgo advertido en la zona donde se encuentra construida la PTAR de la vereda Punto Nuevo, tal como se indicó en el acápite de premisas jurídicas, dicha entidad tiene dentro de sus funciones la de apoyar financiera, técnica y administrativamente al municipio de Yopal, cuando éste lo solicite y/o presente el correspondiente proyecto, sin que la falta de radicación del mismo conlleve a su desvinculación, pues debe estar atenta a los trámites que adelante la mencionada autoridad municipal cuando solicite el respaldo financiero encaminado a cumplir las órdenes impuestas para que la PTAR funcione en debida forma con los permisos exigidos por Corporinoquia.

Igual situación se presenta el deber de solidaridad y concurrencia para atender el riesgo que se presenta en la vereda antes mencionada ante la socavación del río Cravo Sur, pues como lo ordena el artículo 30 de la Ley 1523 de 2012, el departamento de Casanare debe asesorar y hacer seguimiento a las actividades que adelanten los consejos territoriales de Gestión del Riesgo del orden municipal y acudir en ayuda a éstos cuando no tienen los recursos.

Por tanto, lo solicitado por este apelante no tiene vocación de prosperidad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 27 Ahora bien, en su recurso el municipio de Yopal señala que los plazos impuestos en los numerales 2.1 y 2.5 son muy cortos, si se tiene en cuenta que para lograr la orden allí impuesta exige no solamente el desarrollo de trámites administrativos sino adelantar una contratación con personas especializadas para obtener el permiso de vertimientos de aguas residuales y acoger las sugerencias del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo para mitigar y mejorar la estabilidad del talud.

Verificadas las medidas adoptadas en los numerales 2.1 y 2.5, se observa que se le concedió al municipio de Yopal el término de 2 meses para radicar la solicitud ante Corporinoquia con el fin de obtener el permiso de vertimientos y 3 meses para realizar las obras tendientes a evitar el riesgo advertido en el borde del río Cravo Sur, colindante con la PTAR de la vereda Punto Nuevo, resaltando que en este último ítem se ordena “realizar un enrocado con material de diámetro igual o mayor a un (01) metro como medida de mitigación y mejorar la estabilidad del talud y reducir la acción erosiva que ejerce el río…” Al respecto, advierte la Sala que el plazo ordenados en el numeral 2.1 no es suficiente para realizar las actuaciones correspondientes para obtener el permiso de vertimientos, ya que esta medida no se concreta a presentar una solicitud, sino que exige un estudio de la población beneficiaria del servicio de alcantarillado en el sector de Punto Nuevo, verificar el caudal de agua que se requiere ante la presencia de nuevos usuarios y recolectar la información exigida por la corporación ambiental, entre otras actividades, circunstancia por la cual se ampliará el plazo otorgado a 6 meses.

En el mismo sentido, se extenderá el término concedido en el numeral 2.5. a 8 meses y se modulará la orden allí impuesta, en cuanto ordenó al municipio de Yopal, acoger las recomendaciones emanadas del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y le concedió el plazo de tres meses para realizar un enrocado con material de diámetro igual o mayor a un metro, como medida de mitigación para mejorar la estabilidad del talud y reducir la acción erosiva que ejerce el río, medida que desborda las facultades del juez como se explicará más adelante.

Es del caso precisar, que el juez no tiene facultad para señalar las actuaciones administrativas u obras que se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 28 deben adelantar para mitigar el riesgo, por cuanto le corresponde a la autoridad municipal determinar la medida y/o actividad que considere más apropiada para solucionar la problemática del talud en la vereda Punto Nuevo.

Por lo expuesto, se ordenará al municipio de Yopal adelantar las gestiones precontractuales y contractuales necesarias para mitigar el riesgo advertido en la vereda Punto Nuevo contiguo a la PTAR que allí se encuentra construida, teniendo en cuenta las recomendaciones que para tal efecto emita el Consejo Municipal de Gestión de Riesgos y Desastres.

Igualmente, se adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar al departamento de Casanare que, en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, brinde el apoyo financiero que requiera el municipio de Yopal cuando éste lo solicite, a través de la radicación de los proyectos correspondientes.

COSTAS Teniendo en consideración que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente o de mala fe y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2.1 y 2.5 del ordinal segundo de la sentencia estimatoria de primera instancia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal y ADICIONAR el numeral 2.7. al mencionado ordinal, que queda así: “SEGUNDO: Como medidas de protección de los derechos colectivos vulnerados, se expiden las siguientes órdenes:

2.1. EL MUNICIPIO DE YOPAL, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, deberá radicar la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 29 solicitud con todos sus anexos ante CORPORNOQUIA para la aprobación del permiso de vertimientos de aguas residuales, para el caudal necesario que abarque la totalidad de la población de la vereda Punto Nuevo que fueron censados por el mismo ente territorial. 2.2.

CORPORINOQUIA deberá darle prioridad a la solicitud presentada, y contará con un término máximo de seis (6) meses para desarrollar el respectivo trámite administrativo. 2.3. LA EAAAY, mientras se encuentre vigente la relación contractual con el municipio de Yopal, deberá garantizar la presencia de un operador permanente, así como el personal que requiera para el funcionamiento de la PTAR de la vereda Punto Nuevo. 2.4.

CORPORINOQUIA deberá presentar un informe semestral durante el término de dos (2) años, respecto de los resultados de su labor de vigilancia respecto de la PTAR de la vereda Punto Nuevo, en especial, respecto del permiso de vertimientos, y el mantenimiento del emisario final.

2.5. EL MUNICIPIO DE YOPAL, en el término máximo de ocho (8) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realizará las gestiones precontractuales y contractuales necesarias para mitigar el riesgo advertido en la vereda Punto Nuevo, contiguo a la PTAR que allí se encuentra construida, teniendo en cuenta las recomendaciones que para tal efecto emita el Consejo Municipal de Gestión de Riesgos y Desastres.” 2.6.

Teniendo en cuenta que la Oficina de Gestión del Riesgo Departamental en su último informe señaló que el riesgo del punto donde se encuentra el emisor final es MEDIO, y que de acuerdo a la fluctuación del río en los últimos años, la socavación ha ido disminuyendo, se ordena al MUNICIPIO DE YOPAL y al DEPARTAMENTO DE CASANARE a través de sus oficinas de gestión de riesgos y desastres incluir el punto crítico previamente identificado para ser monitoreado de manera permanente, y atenderlo de manera prioritaria en caso de que se presente una amenaza mayor. 2.7.

El departamento de Casanare brindará apoyo al municipio de Yopal, siempre que éste lo solicite y dará curso prioritario a los proyectos de alcantarillado para la vereda Punto Nuevo y para la mitigación del riesgo en el referido sector, siempre y cuando la entidad municipal los radique y los mismos sean aprobados” Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00136-01 30 TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala del 28 de septiembre de 2023, acta No. 051)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado CECP