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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2015-00328-01

Ponente: José Antonio Figueroa Burbano

Fecha: 2023-09-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARÍA DE JESÚS CHAPARRO DE DÍAZ; FLOR DELIA DÍAZ CHAPARRO;

ROSA HELENA DÍAZ CHAPARRO; SUSANA DÍAZ CHAPARRO; SEGUNDO SAÚL DÍAZ CHAPARRO; FRANCI DÍAZ CHAPARRO; BÉYER SAÚL DÍAZ CHAPARRO; RAQUEL DÍAZ CHAPARRO; DIANA MARCELA RAMÍREZ DÍAZ Y MANUEL ANDRÉS DÍAZ. Demandado: HOSPITAL DE YOPAL HOY HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA; EDWARD ALFONSO MENDOZA GARCÍA Y HÉIDER CAMILO HERNÁNDEZ MALDONADO Asunto: MUERTE PERSONA DE 85 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTES GRAVES DE SALUD Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 30 de marzo de 2023, a través de la cual accedió parcialmente las pretensiones dentro del medio control de la referencia. II.

ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 16-07-2015 Cons. 002 C.1 primera parte, primera instancia pág. 174 expediente digital. Admisión de la demanda 24-09-2015 Cons. 002 C.1 primera parte, primera instancia pág. 180 expediente digital.

Notificación del auto admisorio de la demandada 25-09-2015 28-09-2015 10-02-2015 15-02-2016 16-02-2016 Cons. 002 C.1 primera parte, primera instancia págs. 182 a 183, 189, 190, 193 y 194 expediente digital. Contestación de la demanda Hospital 02-05-2016 Cons. 002 C.1 primera parte, primera instancia págs. 195 a 202 expediente digital.

Traslado de excepciones No.012 31-05-2016 Cons. 005 C.3 primera instancia págs. 488 expediente digital. Auto tiene por contestada la demanda por parte del HORO y por no contestada por los señores Edward Alfonso Mendoza García y Héider Camilo Hernández Maldonado. 26-08-2016 Cons. 005 C.3 primera instancia pág. 491expediente digital.

Acta audiencia inicial 21-02-2027 Cons. 005 C.3 primera instancia págs. 502 a 504 expediente digital. Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 2 ACTUACIÓN FECHA FOLIO Acta audiencia de pruebas, en la que se corrió traslado para alegatos de conclusión 21-09-2017 Cons. 002 C. de pruebas 001 primera instancia págs. 193 a 196 expediente digital.

Acta audiencia de pruebas videograbación 21-09-2017 Cons. 002 C. de pruebas 002 primera instancia expediente digital. Concepto del Ministerio Público 4-10-2017 Cons. 005 C.3 primera instancia págs. 524 a 530 expediente digital. Alegatos presentados por la parte demandante 4-10-2017 Cons. 005 C.3 primera instancia págs. 530 a 537 expediente digital.

Alegatos del Hospital 4-10-2017 Cons. 005 C.3 primera instancia págs. 538 a 553 expediente digital. Sentencia primera instancia 30-03-2023 Cons. 006 C. primera instancia expediente digital. Notificación sentencia 31-03-2023 Cons. 008 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación 25-04-2023 Cons. 010 C. primera instancia expediente digital.

Auto concede recurso de apelación 27-04-2023 Cons. 011 C. primera instancia expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 22-06-2023 Cons. 004 C. segunda instancia expediente digital. Notificación del auto que admite 23-06-2023 Cons. 005 C. segunda instancia expediente digital. Pronunciamiento de la parte demandante sobre el recurso incoado por el Hospital. 27-06-2023 Cons. 006 C. segunda instancia expediente digital.

Ingresa proceso para fallo 11-06-2023 Cons. 007 C. segunda instancia expediente digital. III.

ANTECEDENTES 1.- En resumen, los demandantes deprecan que se declare responsable administrativa y solidariamente al Hospital de Yopal, hoy Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. y a los señores Edwar Alfonso Mendoza García y Héider Camilo Hernández Maldonado por los perjuicios; materiales lucro cesante consolidado y futuro; y morales, que aducen les fueron ocasionados por la muerte del señor Saúl Díaz Pinto, ocurrida el 27 de junio de 2013. 2.- La E.S.E HOSPITAL DE YOPAL, hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA-HORO se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que el presunto daño antijurídico padecido por la parte actora no es imputable a la entidad, pues fue atendido por esta entidad de manera oportuna y eficaz, y además se cumplió con las características en salud (accesible, oportuna, continua, eficaz, eficiente y de calidad.).

Desde el primer ingreso se le realizó manejo de sus secuelas; regresó a consultas posteriormente por dolor, se le dio manejo médico y fue evaluado por neurocirujano, urólogo e internista de forma permanente, se detectaron las complicaciones y se les dio manejo. El paciente recibió última atención desde el 23 de junio de 2013, presentó deterioro por vejiga neurogénica, se identificó germen Gram negativo nosocomial el cual se trató con antibiótico de amplio espectro sin mejoría, motivo por el cual falleció el 27 de junio de 2013.

Propuso las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación de reparar daños, inexistencia de la causalidad entre el daño o perjuicio y la presunta falla del servicio y actuación con diligencia y cuidado de acuerdo a la LEX ARTIS. Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 3 3.- Los señores Héider Camilo Hernández Maldonado y Edward Alfonso Mendoza García no contestaron la demanda y no se hicieron parte en el proceso.

IV.- LA DECISIÓN RECURRIDA Fue proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y en ella resolvió:

PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: DECLARAR PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., por los perjuicios morales causados a los señores María de Jesús Chaparro de Díaz, Flor Delia Díaz Chaparro, Rosa Helena Díaz Chaparro, Susana Díaz Chaparro, Segundo Saúl Díaz Chaparro, Franci Díaz Chaparro, Beyer Saúl Díaz Chaparro, Raquel Díaz Chaparro, Diana Marcela Ramírez Díaz y Manuel Andrés Díaz, con ocasión de la muerte del señor Saúl Díaz Pinto, derivada de una infección urinaria de origen nosocomial.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:

CUARTO: ORDENAR al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. que dé cumplimiento a la sentencia en la forma y oportunidad prevista en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. En esa medida, las sumas aquí reconocidas devengarán intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Declarar probadas las excepciones denominadas "INEXISTENCIA DE LA CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO O PERJUICIO Y LA PRESUNTA FALLA DEL SERVICIO” y “ACTUACIÓN CON DILIGENCIA Y CUIDADO DE ACUERDO A LA LEX ARTIS”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: Condenar en costas al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo como agencias en derecho la Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 4 suma de un MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000), equivalente al 5% de la cuantía del proceso.

OCTAVO: ORDENAR la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere.

NOVENO: Ejecutoriada esta sentencia y para su cumplimiento expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. Para adoptar esas decisiones analizó el artículo 90 de la Constitución Política, citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado1 en relación al daño antijurídico, imputación jurídica y fáctica, nexo de causalidad, responsabilidad del Estado por falla médica, régimen objetivo de responsabilidad, riesgo excepcional, en la modalidad de riesgo alea, responsabilidad objetiva en accidente de tránsito; también hizo referencia a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia2 sobre el régimen objetivo.

Luego hizo un análisis de las pruebas recaudadas dentro del proceso. Señaló que el daño alegado es la muerte del señor Saúl Díaz Pinto, esposo, padre y abuelo de los demandantes; está acreditado con prueba documental, misma que no fue objetada ni tachada en oportunidad, por lo cual, valorada a la luz de la sana critica, constituye plena prueba.

Indicó que el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. en primera medida y conforme con el material probatorio que obra en el expediente; el estudio del presente caso, se adelantó desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bajo el título de imputación de riesgo excepcional en la modalidad de riesgo alea, 1 Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado No. 050012331000201100091 01 (59.776).

Providencia de 12 de diciembre de 2022. Demandante. Sandra Patricia Vásquez. Demandados. Municipio de Apartado y otro Tomado de la sentencia proferida el 6 de julio de 2020, por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, en el expediente radicado bajo el número 68001-23-31- 000-2004- 00855-01(43965).

Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 30283, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado No. 68001-23-31-000-2004-00855-01 (43965).Consejero Ponente. Ramiro Pazos Guerrero.

Providencia de 6 de julio de 2020 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente. Nicolás Yepes Corrales. Providencia de 23 de febrero de 2022. Radicado No. 08001233100319980124201 (58589). Demandante. Ernesto Olivero Quintero y otros. Demandado. ISS. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado No. 68001-23-31-000-2004-00855-01 (43965).Consejero Ponente. Ramiro Pazos Guerrero. Providencia de 6 de julio de 2020 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente. Danilo Rojas Betancourt. Radicación No. 25000-23-26-000-2001-01343-01(30283).

Providencia de fecha 29 de agosto de 2013. Sentencia de 18 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado bajo el No. 15001-23-31-000-2003-00844-01(49484). 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado ponente. Luis Armando Tolosa Villabona.

Radicado No. 85162-31-89-001-2011-00106-01. (SC-2111-2021). Providencia de 2 de junio de 2021 Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 5 por cuanto, está acreditado que la causa principal del deceso del señor Saúl Díaz Pinto se debió a una infección de origen urinario que adquirió durante su permanencia en el dicho hospital -sepsis nosocomial.

Está probado que el señor Saúl Díaz Pinto ingresó por urgencias en cuatro oportunidades a la institución hospitalaria accionada, permaneciendo en sus instalaciones, durante los periodos de tiempo que se relacionan a continuación: a.- Entre el 6 y el 7 de abril 2013. Está acreditado que con ocasión del accidente de tránsito que padeció el señor Saúl Díaz Pinto, fue llevado por urgencias a la entidad hospitalaria accionada, en donde fue diagnosticado con “POLITRAUMA”, “TRAUMA CERRADO DE TORAX” y “TRAUMA LUMBOSACRO”188, así como con “HIGADO GRASO”, “COLELITIASIS CRÓNICA” e “HIPERPLASIA PROSTATICA A ESTUDIO.

El 7 de abril de 2013 el medicó especialista en Neurocirugía que trató al señor Díaz Pinto decidió realizar manejo ambulatorio y ordenar un plan de salida, en atención a que presentaba un trauma cervical, sin signos de severidad. b.- Entre el 11 de abril y el 9 de mayo de 2013. En el expediente está probado que el señor Saúl Díaz Pinto re – ingresó a la Institución Hospitalaria por presentar “hemiparesia de hemicuerpo derecho y aumento de dolor” De igual forma, durante este periodo de tiempo, los médicos tratantes del mencionado paciente le diagnosticaron “TRM dolor neurótico”, “POLITRAUMATISMO TRAUMACRANEAL, CERVICO DORSAL” “DEFICIT MOTOR CUADRIPARESIA”, “ATROFIA MUSCULAR”, “SINDROME COMPRENSIÓN MEDULAR” y “CONTUSIÓN MEDULAR TORACICA”.

El día 9 de mayo de 2013 el medicó especialista en Neurocirugía decidió dar de alta al señor Díaz Pinto, atendiendo a que no evidenciaba “PICOS FEBRILES”, al “PARCIAL DE ORINA NORMAL” y a su evolución favorable. c.- El 20 de mayo de 2013. El señor Saúl Díaz Pinto acudió por urgencias al hospital accionado, por presentar un dolor agudo.

No obstante, se dio de alta en esa misma data, una vez se evidenció que se había resuelto el cuadro de dolor y a que los paraclínicos se encontraban dentro de los parámetros normales. d.- Entre el 4 y el 27 de junio de 2013. El señor Saúl Díaz Pinto reingresó a la institución hospitalaria accionada, atendiendo a que presentaba “INCONTROL ESFINTERIANO, VEJIGA NEUROGENICA, PORTADOR DE SONDA VESICAL CON CUADRO DE HEMATURIA MACROSCOPICA”.

En el expediente se encontró probado que, durante los meses posteriores al accidente de tránsito, parte de los servicios médicos que se brindaron al señor Saúl Díaz Pinto fueron prestados de forma ambulatoria, es lo cierto que a esa circunstancia no puede atribuírsele el deterioro del estado de salud que evidenció el citado paciente durante ese tiempo.

El a-quo observó que en las fechas en las que los médicos tratantes dieron de alta o autorizaron la salida al señor Saúl Díaz Pinto del hospital, fue en atención a que las patologías que presentaba se encontraban controladas. Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 6 El informe pericial de necropsia No. 2013010185001000124 de 28 de junio de 2013 concluyó que la causa básica de la muerte del señor Saúl Díaz Pinto, fue una sepsis de origen urinario, secundaria a secuela de accidente de tránsito El 18 de junio de junio de 2013, el paciente fue diagnosticado por su médico tratante con infección de vías urinarias en sitio no especificado, patología que lo llevó a su fallecimiento el 27 de junio de 2013; ese día, después de su reingreso, la enfermera jefe asignada, advirtió que le salían unos gusanos por una herida que tenía el señor Saúl Díaz Pinto derivada de una intervención quirúrgica que se le había realizado.

El a-quo manifestó que fueron los mismos médicos especialistas tratantes del señor Saúl Díaz Pinto, quienes calificaron la infección urinaria que presentó el occiso, como una “SEPSIS NOSOCOMIAL DE PROBABLE ORIGEN URINARIO” o “SEPSIS DE FOCO URINARIO POR GERMEN NOSOCOMIAL”, tal como lo describieron las anotaciones de la historia clínica entre el 20 y el 27 de junio de 2013.

Indicó que en la misma historia clínica del señor Saúl Díaz Pinto fue por un germen nosocomial o adquirido en la institución hospitalaria, siendo esta documental la principal prueba a valorar en materia de responsabilidad médica. En el expediente está acreditado que la causa principal de la muerte del señor Saúl Díaz Pinto fue la infección urinaria de origen nosocomial, siendo aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, que la entidad demandada únicamente puede exonerarse probando que la misma se produjo por una causa extraña (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero).

Adujo que en el proceso no se encontró probado algún eximente de responsabilidad que configure una causa extraña; las infecciones nosocomiales no pueden ser calificadas como casos fortuitos en la medida que no son ajenas a la prestación del servicio público de salud y aunque pueden llegar a ser irresistibles, no son imprevisibles pues constituyen un riesgo conocido por la ciencia médica.

Y con base a lo anterior declaró la responsable administrativamente y patrimonial al Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E, únicamente como consecuencia del estudio realizado desde el régimen objetivo de responsabilidad; la parte demandante no probó los argumentos relacionados con la presunta falla en el servicio médico que alegó en la demanda y durante el trámite del proceso.

El a-quo indicó que no encontró probada la responsabilidad de los señores Héider Camilo Hernández Maldonado y Edward Alfonso Mendoza García, por la muerte del señor Saúl Díaz Pinto, porque aunque en el expediente está acreditado que el día 6 de abril de 2013 alrededor de las 5:00 p.m., el difunto fue atropellado por el vehículo cuatrimoto de placa PXG – 49B que era conducido por Héider Camilo Hernández Maldonado y de propiedad del señor Edward Alfonso Mendoza García, hecho que le produjo lesiones graves a su integridad, lo cierto que el accidente de tránsito no fue la causa inmediata y eficiente del daño que produjo la muerte, por cuanto lo que se acreditó es que la causa principal de la muerte fue la infección urinaria de origen nosocomial por la bacteria E – Coli productora de Belactamasas de espectro extendido.

Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 7 Citó aparte de una sentencia del Consejo de Estado3 en relación de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata. Señaló igualmente que las causales de morbilidad que aquejaban al señor Saúl Díaz Pinto con anterioridad al 6 de abril de 2013 (cardiopatía chagasica e hipertensiva, hipertensión arterial, EPC y síndrome coronario agudo), así como las secuelas derivadas del accidente de tránsito (trauma raquimedular con vejiga neurogénica), le hacían más vulnerable frente a los impactos de la infección nosocomial que adquirió, pero las mismas no fueron concausas de la muerte.

Recalcó que tampoco puede afirmarse que la sepsis nosocomial era una consecuencia directa de tales antecedentes médicos, pues lo que ocurrió en el caso del señor Saúl Díaz Pinto fue que se concretó o materializó un riesgo derivado de la prestación del servicio médico; además, el médico perito afirmó que las lesiones sufridas en el accidente de tránsito no habían sido lo suficientemente graves para causar la muerte del señor Saul Díaz Pinto.

Sobre la condena en costas indicó que adoptaba el criterio objetivo plasmado en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, e igualmente hizo referencia a una la sentencia del Consejo de Estado del 11 de octubre de 2021 emitida por la Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001-03-26-000-2019- 00011-00(63217).

Y con base a lo anterior condenó en costas al Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E; fijó como agencias en derecho, el equivalente al 5% de la cuantía del proceso, atendiendo a la labor desplegada por el apoderado de la parte demandante y la naturaleza, calidad y duración de la gestión, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

V.- EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- El HOSPITAL DE YOPAL HOY HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA interpuso recurso de apelación el 25 de abril de 2023, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se niegue las pretensiones con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación: a) Indicó que, a partir de la interpretación de la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, con la cual se sustentó el régimen de responsabilidad objetiva, el a-quo acudió a la elaboración de un silogismo y eludió los argumentos que el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sostuvo en recientes sentencias, referidas en el fallo. b) El a-quo consideró que, al aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, el único medio de defensa con que contaba el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., para exonerarse de responsabilidad era demostrando una causa extraña (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero). 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Radicado No. 05001-23-31-000-1999-03218-01(31182) Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 8 c) Adujo que en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado dentro de los radicados No. 68001- 2331-000-2004-00855-01(43965) y No. 08001-2331-003-1998-01242-01 (58589) se puede verificar que las entidades demandadas fueron absueltas, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, en razón a que pese a haberse presentado una infección asociada a las atenciones en salud, otrora infección nosocomial, no se demostró que dichas infecciones hayan constituido la causa efectiva de la muerte, para el caso del radicado No. 68001-23-31- 000-2004-00855-01; y de las lesiones físicas que ocasionaron la incapacidad, para el caso del radicado No. 08001-2331-003-1998- 01242-01 d) Según reciente postura jurisprudencial del Consejo de Estado el hecho de presentarse una infección asociada a la atención en salud (nosocomial) no constituye per se responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, debe demostrarse que el daño fue producido como consecuencia inequívoca de la infección adquirida en el hospital. e) Manifestó que el a-quo omitió la valoración de las condiciones y situaciones propias que presentó el paciente y que resultó de gran relevancia para dirimir el litigio fijado en audiencia inicial. f) El fallo recurrido no manifestó nada sobre la ponderación realizada a las condiciones previas o preexistencias del paciente como son la edad, los antecedentes médicos por cardiopatía hipertensiva, cardiopatía chagasica e hipertensiva, hipertensión arterial, enfermedad pulmonar obstructiva crónica y síndrome coronario agudo, así como de las mismas complicaciones producidas por el accidente de tránsito. g) En el material probatorio obrante en el expediente no se ubicó prueba que determine que el fallecimiento del señor Díaz Pinto se produjo como consecuencia indiscutible de la infección por E-Coli BLEE diagnosticada y tratada en el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. h) Los registros obrantes en la historia clínica documentan un paciente con 85 años de edad, con antecedentes clínicos de cardiopatía hipertensiva, cardiopatía chagasica e hipertensiva, hipertensión arterial, enfermedad pulmonar obstructiva crónica y síndrome coronario agudo; además, se documentó antecedentes de fumador, y durante la última estancia hospitalaria, depresión, negación a comer y deseos de morir. i) No está demostrado que el señor Saul Díaz Pinto falleció como consecuencia irrefutable de la infección de vías urinarias por E- Coli BLEE diagnosticada durante la atención médica que tuvo lugar entre el 5 y el 27 de junio de 2013 en el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. En efecto: ➢ En el contenido del acápite denominado “análisis y opinión pericial”, que integra el informe de necropsia No. 20130101B500100124 allegado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses claramente se lee: “CONCLUSIÓN PERICIAL: se trata de hombre adulto mayor, con antecedente de trauma raquimedular severo con secuelas, con paraplejia espástica y vejiga neurogénica, que ingresa a atención medica por obstrucción urinaria e infecciones urinarias a repetición, con requerimiento de Intervención quirúrgica con cistostomía, a pesar del manejo médico, presenta complicaciones relacionadas con infección de tipo urinario, con cuadro séptico que no revierte y lo Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 9 lleva a la muerte, se encuentra patologías de base que Inciden directamente en la no respuesta al manejo.” ➢ Dictamen pericial, respuesta a pregunta No. 17.

La causa de la muerte del señor SAUL DÍAZ PINTO obedece a la infección urinaria por la bacteria intrahospitalaria ESCHERICHIA COLI con patrón de BETALACTAMASA de espectro extendido? RESPUESTA: Entre otros, la infección urinaria fue uno de los principales desencadenantes del deterioro clínico y la muerte del señor SAUL DÍAZ PINTO. ➢ Testigo: Dr. Héctor Julián Cubillos Vega (Especialista en Medicina Interna), quien en su atestación aseguró que el deceso del paciente se debió a múltiples factores y, no exclusivamente, a la infección urinaria que presentó. j) Se evidencia, de la revisión del material probatorio, que no existe prueba que permita sostener, más allá de toda duda o debate, que la muerte del señor Saul Díaz Pinto se produjo como consecuencia incuestionable de la infección de vías urinarias por E-Coli BLEE diagnosticada el día 22 de junio de 2013 en el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. y por la cual recibió el cubrimiento antibiótico indicado mediante la aplicación un medicamente de la familia de los carbapenem, como lo es el Imipenem.

Se puede ver que, pese a que se le brindo el cubrimiento antibiótico adecuado, el paciente no respondió como se esperaría en los casos en los que, como en este, se inicia un cubrimiento antibiótico temprano y con el medicamento idóneo. Por el contrario, se documentó un deterioro progresivo y agresivo que anulo todo el esfuerzo del equipo médico tratante, situación que claramente refleja el decisivo rol que jugaron las comorbilidades o preexistencias del paciente sumadas a su estado de ánimo, psicológico y entrega al deseo de morir. k) Indicó que de acuerdo con la literatura científica si es posible que una infección de vías urinarias por E Coli BLEE sea adquirida en la comunidad, como lo señaló el perito en su dictamen y contradicción. l) Recalcó que está demostrado que cada día resulta más viable la contaminación por E -Coli en la comunidad; corresponde estimar que la E- Coli es una bacteria presente en nuestros intestinos, anaeróbica y que suele encontrarse en las heces y generalmente, ingresan al ser humano por alimentos contaminados (pollo, carne, hortalizas); sin embargo se destaca la literatura como factores de riesgo para infectarse por E-Coli, la edad y condiciones predisponentes como la falta de control de esfínteres y el debilitamiento del sistema inmunitario. m) El señor Saúl Díaz Pinto una persona con 85 años, con múltiples y graves patologías preexistentes, que con ocasión de las secuelas neurológicas del accidente de tránsito perdió el control de sus esfínteres, y además presentaba complicaciones en su próstata y vejiga, por lo que en la atención recibida en el mes de mayo se le dio alta, pero se señaló e instauro sonda por globo vesical. n) El dictamen pericial no manifestó nada al respecto del tratamiento antibiótico con Imipenem, brindado al paciente desde el día 20 de junio de 2013 hasta el 27 de junio de ese año; existen en los registros de la historia clínica y en la nota de medicamentos; está claro que Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 10 tanto en el dictamen como durante su contradicción el doctor Cardona Amariles fue enfático en sostener que el tratamiento antibiótico idóneo para tratar la infección por E-Coli BLEE debe hacerse con medicamentos de la familia Carbapenem, todos los que terminen en Penem. o) Y reiteró que, en los casos de responsabilidad objetiva por infecciones asociadas a la atención en salud, eximir de responsabilidad a la entidad demandada cuando no se encuentra demostrado que dicha infección constituye la causa determinante o irrefutable del daño 2.- La parte demandante se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en síntesis, así: 2.1.- Frente al argumento insistente de que la causa de muerte fueron las comorbilidades y la edad del paciente y que no las tuvo en cuenta el a-quo, manifestó que, con el peritaje judicial fue contundente y científicamente derrotado, como quiera que, dichas enfermedades estaban controladas y estables y que son normales a esa edad; además el perito señaló que el factor fundamental, entiéndase causa adecuada del daño de la muerte del señor Saúl Díaz, fue la infección urinaria causada por la bacteria intrahospitalaria que no se trató adecuadamente con el antibiótico correspondiente, porque de haberlo hecho, en palabras del perito, las probabilidades de efectividad de mejoría de las condiciones médicas del paciente eran de un 90 por ciento.

El HOSPITAL DE YOPAL HOY HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA argumentó que se debe tener en cuenta el concepto pericial de medicina legal, que en algunos de sus apartes anotó: “complicaciones relacionadas con infección de tipo urinario, con cuadro séptico que no revierte y lo lleva a la muerte, se encuentra patologías de base que inciden directamente en la no respuesta al manejo”.

Por ende, que hay que tener en cuenta que, el cuadro séptico no se revirtió, porque se utilizó un antibiótico que no era adecuado para contrarrestar la bacteria intrahospitalaria que aquejaba al paciente. 2.2.- Sobre el argumento presentado por la parte demandada, de que la formulación del medicamento fue adecuada para combatir la bacteria intrahospitalaria, dijo que es resulta incorrecto, va en contra de lo probado a través de la prueba técnica; el perito declaró que se formuló un medicamento adecuado (ertapenem) para combatir dicha bacteria, sin embargo, según consta en la historia clínica, el médico tratante del hospital, Robinson Camacho, anotó que dicho medicamento no estaba disponible en ese centro médico, y en su lugar decidió administrar al paciente piperaciclina tazacactam, que no era el apropiado para restablecer el estado de salud del señor Saúl Díaz y esta acción constituye la causa determinante del daño, como lo reiteró el a-quo.

Y con base a lo anterior solicitó que se confirme el fallo de primera instancia. 3.- El Ministerio Público no emitió concepto. VI.-CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 11 Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 132 del C.G.P., no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en los artículos 179 y siguientes del CPACA, que regulan el trámite de la primera instancia; y los artículos 247, siguientes, y concordantes del C.P.A.C.A., es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer el presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

No hay caducidad si se tiene en cuenta que se reclaman perjuicios por la muerte del señor Saul Díaz Pinto ocurrida el 27 de junio de 2013; la solicitud de conciliación en la Procuraduría se radicó el 27 de marzo de 2015; la constancia fue expedida el 16 de junio de 2015; la demanda se presentó el 16 de julio de 2015. 2.- DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas que le sean imputables.

Frente al tema el Consejo de Estado ha precisado: “Son dos los elementos que se deben reunir para que se abra paso a la responsabilidad del Estado, a saber: i) la existencia o configuración de un daño antijurídico y; ii) que éste sea imputable o atribuible a la acción de la administración o la “omisión de un deber normativo. Al tenor de lo anterior, el daño antijurídico es entendido como toda lesión, aminoración o menoscabo de un derecho o un interés jurídicamente tutelado por el ordenamiento jurídico.

Por su parte, la imputación del daño como el segundo de los elementos para que se abra paso a la responsabilidad del Estado, implica un análisis desde dos ámbitos; el ámbito de imputación o atribución fáctica y el de imputación o atribución jurídica. La imputación o atribución fáctica implica realizar un análisis de la causalidad material o física en la producción del daño antijurídico, esto es, de las causas o las circunstancias en las que se produjo, para así determinar si es imputable a la administración o si operó alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad o una concurrencia de acciones u omisiones en su producción” 4 En lo que se refiere al daño derivado de la actividad médica, la jurisprudencia ha deambulado por varias teorías.

En una época se inclinó por la responsabilidad objetiva; en otros casos dijo que operaba el traslado de la carga de la prueba, por cuanto la entidad demandada estaba en mejor condición de demostrar los hechos; en tratándose de prácticas médicas difíciles, señaló que había una presunción de culpa en cabeza de las entidades de salud, pero que éstas podían desvirtuar esa presunción con los medios de prueba que aportaran al proceso; pero finalmente el Consejo de Estado precisó que la imputación 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31/5/2019, radicación 19001-23-31- 000-2007-00565-01(43506), C.P. Nicolás Yepes Corrales.

Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 12 debe hacerse bajo el régimen de falla probada del servicio, cuyos elementos (hecho, daño y relación de causalidad) corresponde acreditarlos a la parte actora, bajo las siguientes premisas: “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y el nexo de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad administrativa.

(…) Para esto último, debe tenerse en cuenta que, según la posición jurisprudencial reiterada de la Corporación, “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento (…)” 5.

En similar sentido se emitieron los fallos del 19 de noviembre de 2021, radicación 66001-23-31-000-2011-00110-01(52362) y del 7 de diciembre siguiente radicación 05001-23-31-000-2002-02798-01(50954). En la última se precisó lo siguiente: “8. La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial.

Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido.

A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.

No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11/10/2018, radicación 11001-33-31-036-2010-00227- 01(55088), C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 13 coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia 6.

Sin embargo, en lo que se refiere a afectaciones de la salud adquiridas en los centros hospitalarios o también denominadas por infección nosocomial, no hay unanimidad en el Consejo de Estado, pues algunas veces ha dicho que deben resolverse bajo la teoría de la responsabilidad objetiva y en otras ocasiones que debe aplicarse la teoría general de falla del servicio, como pasa a verse: i.- Sentencia del 6 de julio de 2020, radicación 6800123310002004-00855-01, Sección Tercera, Subsección B, C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO, en la cual se trató la responsabilidad del Estado en materia de falla médica, pero también lo relacionado con el régimen objetivo, tal como se transcribe en seguida: La imputación del daño a la luz del régimen objetivo de responsabilidad por tratarse de una infección nosocomial En cuanto a la imputación del daño a título objetivo se debe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que en los eventos de infecciones nosocomiales o intrahospitalarias la imputación debe estudiarse a la luz de un régimen objetivo.

Al respecto, esta Corporación en sentencia del 11 de junio de 2014, Ahora bien, para recapitular lo hasta ahora dicho, ha de decir la Sala que el manejo que le ha dado la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana a los asuntos de responsabilidad médica derivados de infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, en un principio -año 1997-, fue estudiado bajo el título de falla presunta del servicio, caso en el cual le correspondía a la entidad demandada acreditar la diligencia y cuidado en la atención para exculparse; no obstante, años más tarde -2009-, las infecciones nosocomiales -con apoyo en jurisprudencia y doctrina extranjera-, fueron incluidas por la jurisprudencia de la Sección Tercera dentro de los eventos catalogados como riesgosos en el ejercicio de la actividad médica, susceptibles de ser analizados bajo el régimen objetivo de responsabilidad, concretamente por riesgo excepcional.

De igual forma, según el anterior recuento jurisprudencial, se tiene que a partir del año 2012, la jurisprudencia de la Sección Tercera atribuyó responsabilidad patrimonial al Estado por las infecciones nosocomiales en casos particulares; para tal efecto, señaló que le basta a la parte actora acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial y/o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada hubiere actuado de manera indebida o negligente.

Tales planteamientos esbozados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad derivado de las infecciones nosocomiales, resultan concordantes y coherentes con el derecho comparado (Francia, Argentina, España y 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 14 Chile), en donde se estudian dichos daños bajo el régimen de responsabilidad sin culpa u objetivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye entonces que para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por las denominadas “infecciones es”, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente; ésta última, por su parte, podrá eximirse de responsabilidad única y exclusivamente probando que la infección, para el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. Empero, en el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, observa la Sala que no fue posible establecer cuál fue la etiología de la muerte del señor Sabogal Rey ocurrida el 18 de marzo de 2002 tras estar hospitalizado en la Clínica Metropolitana y remitido a la Clínica Santa Teresa, pues en el sub lite no se aportó la historia clínica en la coyuntura del deceso, la necropsia, dictamen pericial u otra prueba de la cual se pueda inferir las causas de la muerte.

Por otro lado, el impugnante alegó que el paciente gozaba de un estado de pre sanidad de sus pulmones, los cuales fueron afectados tras entrar en la UCI de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga. Frente a este argumento, considera la Sala que no debe dejar pasar por alto que en el presente caso surgen sendos indicios respecto a la responsabilidad de la parte demandada, estos son: (i) el estado de pre sanidad pulmonar del señor Sabogal Rey, al momento de ingresar a la operación de la Clínica Metropolitana por el cáncer en el esófago y (ii) el hecho de no tener infecciones bacterianas asociadas a la presencia de pseudomona y estafilococo.

De lo anterior podría colegirse, en principio, que la causa de la muerte del señor Sabogal Rey fueron las afectaciones pulmonares o las infecciones nosocomiales. Empero, los referidos indicios no pueden llegar a determinar la causa de muerte del paciente, ya que en el presente caso el señor Sabogal Rey venía padeciendo de otras graves patologías como lo son el cáncer en el esófago, diabetes y, aunado a lo anterior, tenía una avanzada edad, razón por la cual no se puede establecer con claridad su causa de deceso ni asociarla a una determinada patología en concreto.

En efecto, si bien es cierto que en un régimen objetivo la responsabilidad del Estado en casos de infecciones intrahospitalarias puede devenir en ausencia de culpa, no lo es menos que debe estar determinada que la causa del deceso se debió a la adquisición de la bacteria intrahospitalaria, máxime cuando en el presente caso el paciente padecía de diferentes Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 15 enfermedades como lo son cáncer, diabetes y una avanzada edad.

Luego, la causa de su muerte pudo devenir de alguna de estas patologías, frente a las cuales el juez de daños no puede especular. Es por esta razón, que la Sala reprocha que no se aportó por la parte demandante, como una carga mínima probatoria, la necropsia u otro medio de prueba que indique sin lugar a dudas cual fue la causa del deceso, la cual, valga señalar, no puede ser construida exclusivamente a través de prueba indiciaria, máxime cuando el paciente en el caso concreto padecía de múltiples patologías.

Y con base en lo anterior se confirmó el fallo desestimatorio. ii.- Sentencia del 23 de febrero de 2022, radicación 080012331003199801242- 01, Sección Tercera, Subsección C, C.P. NICOLÁS YEPES CORRALES, donde se aplicó también la tesis de responsabilidad objetiva en casos de infección nosocomial, se plantearon los lineamientos dogmáticos que se transcriben a continuación: 7.2.

Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico- sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.

En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, en principio se aplica el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 16 ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente” Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…[e]xiste consenso en cuanto a que la sola intervención - actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño” De modo que, la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico- sanitarias es posible analizarla en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la carga de acreditar probatoriamente el daño, la falla en el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa, sin perjuicio de que en determinados casos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, por ejemplo, en casos de infecciones nosocomiales o intrahospitalarias puede examinarse la responsabilidad del Estado bajo la óptica de responsabilidad objetiva. En estos casos, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, quien alega haber sufrido un hecho dañoso deberá acreditar que la infección que afectó al paciente fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial, sin que en tal evento resulte necesario acreditar que la entidad accionada actuó de manera indebida y/o negligente.

Por su parte, la demandada podrá eximirse única y exclusivamente probando que la infección ocurrió como consecuencia de una causa extraña. Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 17 iii.- Sentencia del 8 de noviembre de 2022, radicación 0500012331000201001648-01, Sección Tercera, Subsección B, C.P. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, donde se aplicó la teoría de falla del servicio.

Sobre este asunto se indicó Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 18 Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 19 vi.- Sentencia del 8 de agosto de 2023, radicación 6800123310002013-01057- 01, Sección Tercera, Subsección C, C.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, donde se utilizó la teoría de la falla del servicio.

En este fallo, respecto de las enfermedades nosocomiales se indicó lo siguiente: Esta Corporación, en varios pronunciamientos, ha aplicado un régimen objetivo de responsabilidad estatal para el estudio de casos de responsabilidad médica por infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, como una excepción a la regla general que considera que la responsabilidad médico-hospitalaria se encuentra asentada sobre la base de un criterio culpabilista.

En tales casos, se ha indicado: "( ) para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalário o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente; ésta última, por su parte, podrá eximirse de responsabilidad única y exclusivamente probando que la infección, para el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es una Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 20 fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero ( )" Ahora, la aplicación de dicho régimen de responsabilidad tiene lugar frente a la institución clínica o hospitalaria, de carácter público, en que el paciente adquirió la infección nosocomial; situación que no es predicable en relación con el municipio de Floridablanca, a quien los demandantes le reprochan la omisión de sus funciones de control sanitario.

Por ende, en aras de atribuirle responsabilidad a dicha entidad territorial, los demandantes, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil91 y 177 del Código de Procedimiento Civil, deberán demostrar que incurrió en una falla del servicio, esto es: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (u) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades.

Además, como se indicó en el acápite anterior, el análisis de responsabilidad de la Fundación Oftalmológica de Santander - FOSCAL- y Salud Colpatria EPS personas de derecho privado, debe realizarse de conformidad con las normas contenidas en el Código Civil, esto es, bajo un criterio de responsabilidad eminentemente culpabilista. Al punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó: "Estima la Corte que al ser una obligación de prudencia y diligencia la de seguridad que se viene examinando (evitar que el paciente contraiga infecciones intrahospitalarias), el contenido de la obligación del deudor será entonces el de ser diligente y cuidadoso, el de emplear los medios idóneos de acuerdo con las circunstancias y las normas técnicas y protocolos para tratar de alcanzar el fin común perseguido por las partes, razón por la cual sólo su conducta lo hará responsable o lo exonerará, sin perjuicio de que, por supuesto, pueda demostrar una causa extraña ( ) Sin desconocerse que el examen de la responsabilidad civil de instituciones prestadoras de salud, derivada de las infecciones asociadas a la asistencia sanitaria, es un asunto problemático que ha venido recibiendo diferentes soluciones judiciales en otras latitudes (responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo creado, o responsabilidad con culpa presunta para aligerar la carga probatoria al demandante o culpa probada), opta la Corte por entender que como cada parte debe demostrar el supuesto de hecho de la regla cuya consecuencia persigue, el demandante que le achaca negligencia, imprudencia, impericia o violación de reglamentos a la entidad hospitalaria deberá establecer los elementos fácticos que dan pie para dicha aserción; y esta, si alega que, por el contrario, fue diligente, deberá asimismo probarlo ( )" Así las cosas, en el presente caso, la parte actora debe demostrar que la señora Gloria Esther Ramírez Latorre adquirió la infección nosocomial, por la bacteria "pseudomona aeuroginosa multiresistente", durante la cirugía de reemplazo total de cadera izquierda que le fue practicada en la Clínica Carlos Ardila Lulle - Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 21 FOSCAL- o durante la atención postoperatoria recibida en dicho centro médico.

Además, debe acreditar que la infección fue consecuencia de un descuido o negligencia de la FOSCAL, en la adopción de los protocolos y en el cumplimiento de las medidas de higiene y bioseguridad requerida para minimizar el riesgo en la mayor medida de lo posible, porque, a pesar de estas medidas, es imposible garantizar un ambiente de asepsia total.

Por último, en relación con el municipio de Floridablanca, la parte demandante debe probar que el incumplimiento de las medidas de higiene y bioseguridad por parte de la FOSCAL se dio como consecuencia de la omisión de las funciones de inspección, vigilancia y control radicadas en cabeza de la entidad territorial. 3.- RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RELEVANTES: Al proceso se aportaron en forma regular y oportuna las siguientes pruebas relevantes: 3.1.- Historia clínica en la que consta la atención que le fue brindada al señor Saul Díaz Pinto en el Hospital de Yopal, hoy Hospital Regional de la Orinoquia (Cuaderno 002 primera parte, primera instancia, págs.42 a 49; 58 a 73; 79 a 112, 117 a 138;

Consecutivo 003 cuaderno primera parte págs. 78 a171) De ella se destaca lo siguiente: a.- El de 6 de abril de 2013 ingresó por el servicio de urgencias a las 17:22 horas, con el fin de recibir atención médica a causa de un accidente de tránsito en calidad de peatón al ser arrollado por una cuatrimoto mientras estaba en el frente de la casa; fue tratado por el médico general Hernán Darío Hernández Santacoloma, que le diagnosticó politrauma, trauma cerrado de tórax y trauma lumbosacro.

Indicó que se trataba de masculino de 85 años de edad con historia de politrauma, ingresa para modulación de dolor se inician líquidos endovenosos, antiemético y analgesia con meperidina, se solicitó estudio radiográfico de columna cervical; además presentó desorientación, anisocoria con leve midriasis a la derecha, por lo que solicitó que se le realizara un estudio tomográfico de cráneo simple.

El diagnóstico fue traumatismo intracraneal, no especificado. Ese mismo día a las 18:53, el médico general Hernán Darío Hernández Santacoloma, manifestó: evolución: RX de columna cervical con perdida de la alineación, no imagen sugestiva de fractura, RX de tórax no se observan fracturas, no signos de neumo o hemotórax, RX de columna torácica no se observa alteración de espacio articular, no trazos de fractura, RX de columna lumbosacra sin alteración, RX de muñeca derecha sin trazos de fractura, pelvis centrada en pubis con adecuada relación articular, no trazos de fractura.

Estudio tomográfico de cráneo simple no se observan lesiones intracraneales, no desviación de línea media, explorando con ventana ósea no se observa fractura. Se solicitó tomografía de columna cérvica observación médica. b.- El 7 de abril de 2013, el médico general Carlos Iván Díaz Solano señaló que, no se evidenció deformidades en las extremidades inferiores y superiores del paciente y tampoco presentó deterioro de su estado neurológico; ordenó continuar con el manejo médico instaurado, se solicitó uroanálisis, ecografía abdominal porque el examen físico evidenció una marcada distención abdominal.

Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 22 En esta oportunidad también se señaló que se trataba de paciente mayor con cuadro clínico secundario a politraumatismo, con persistencia de dolor a nivel región escapular, con evolución médica favorable, con trazos de fracturas descritos a nivel cervical; ordenó valoración por servicio de neurocirugía y en espera de reporte de ecografía abdominal, se habló con familiares y afirmaron que el paciente presentó hematuria desde febrero, se trató medicamente por recomendación de urólogo, se decide continuar manejo médico intrahospitalario y se espera reporte ecografía y valoración por neurocirugía, se retira tabla rígida se continua con cuello cervical.

Se le practicó la ecografía de abdomen total, incluye hígado páncreas vesícula vías biliares riñones bazo grandes; el resultado fue hígado graso, colelitiasis crónica e hiperplasia prostática a estudio. El médico especialista en Neurocirugía, Marco Antonio Rojas Gutiérrez, el 7 de abril de 2013 a las 17:53 horas, indicó que el señor Saúl Díaz Pinto tenía trauma cervical, sin criterios de severidad, decidió realizar manejo ambulatorio, recomendó estar pendientes de signos de alarma, control subsecuente consulta externa de neurocirugía; ordenó un plan de salida. c.- El 11 de abril de abril de 2013 el señor Saúl Díaz Pinto reingresó al Hospital Regional de la Orinoquia a las 9:55 horas.

La epicrisis No. 51450 (Consecutivo 004 cuaderno 2 primera parte, de primera instancia, págs. 190 a 194 del expediente digital) indicó que: Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 23 Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 24 d.- Al señor Saúl Díaz Pinto se le continuó realizando terapias físicas y respiratorias hasta el 6 de mayo de 2013; y se mantuvo el mismo diagnosticó por parte de Neurocirugía. Lo ocurrido durante los días 7, 8 y 9 de mayo de ese mismo año se transcriben a continuación: e.- El 20 de mayo de 2013 a las 11:31 el señor Saúl Díaz Pinto ingresó nuevamente al Hospital Regional de la Orinoquia por servicio de urgencias; dijo que presentó dolor agudo y que no mejoró con la dosis Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 25 de Tramadol 8 gotas, el médico general Alex Deilin Sánchez Ochoa, ordenó Tramadol 50 MG SC, Dipirona 2GR cada 4 hora y S/S CH, glicemia, PT, PTT, D DE O, sodio, potasio y glucometría. (Consecutivo 004 cuaderno 2 primera parte, de primera instancia, pág. 184) El médico general Jorge Arnulfo Becerra Galvis el 20 de mayo de ese año a las 14:09 horas, manifestó: paciente con cuadro de dolor resuelto, paraclínicos dentro de los parámetros normales, paciente en el momento alerta, orientado, sin compromiso del estado general, se da alta con indicaciones y signos de alarma, control por consulta externa.

(Consecutivo 004 cuaderno 2 primera parte, de primera instancia, pág. 183) f.- El 4 de junio de 2013 a las 16:45 horas, el señor Saúl Díaz Pinto nuevamente ingresó al Hospital Regional de la Orinoquia por servicio de urgencias, fue atendido por el neurocirujano Marco Antonio Rojas Gutiérrez quien indicó alerta, orientado, obedece órdenes sencillas, paresia braquial densa, levantamiento braquial derecho, paresia 1/5 izquierda, paraplejia espástica, hipoalgesia T6, incontrol esfinteriano, vejiga neurogénica, pronóstico reservado para la función y la vida; ordenó terapia física domiciliaria una hora diaria 120 sesiones domiciliarias, terapia ocupacional 90 sesiones domiciliarias, terapia respiratoria 90 sesiones domiciliarias, pañales plenitud etapa G 270 unidades para tres meses levomepromazina 5 gotas, tres frascos Agarol 30 ml cada doce horas bisacodilo 5 MGR una cada doce horas cianocobalamina 1 MGR IM diario.

(Consecutivo 004 cuaderno 2 primera parte, de primera instancia, pág. 181) g- El día 5 de junio de 2013 a las 00:45 horas, el médico general Álvaro Alejandro Acevedo Yepes, manifestó que el motivo de la consulta era dolor y orinando sangre; en el análisis y plan de la historia clínica indicó paciente con antecedentes traumatismo raquimedular con cuadro de hematuria, posible trauma renal vs patología prostática, con dolor intenso, sin signos infecciosos, se ingresa paciente con manejo sintomático, paraclínicos de extensión e irrigación vesical para descongestionar vía urinaria y determinar causa actual; de hallazgos ordenó, cambio de sonda vesical e irrigación vesical, terapias físicas, dieta normal y medicamentos hioscina más diropina.

(Consecutivo 004 cuaderno 2 primera parte, de primera instancia, pág. 35) Ese mismo día a las 09:13 horas, la médica general Nancy Adela Puerto, (Consecutivo 004 cuaderno 2 primera parte, de primera instancia, pág. 33) indicó: h.- El 6 de junio de 2013 a las 08:20 el médico Urólogo Ronald Paul Roa Castañeda, en la evolución, (Consecutivo 004 cuaderno 2 primera parte, de primera instancia, pág. 30) manifestó: Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 26 Sin embargo, en esa misma fecha, el 6 de junio de 2013 a las 18:14, el médico Héctor Julián Cubillos Vega especialista en medicina interna indicó que el paciente requiere continuar con las terapias físicas y respiratorias.

(Consecutivo 004 cuaderno 2 primera parte, de primera instancia, pág. 29) i.- El día 7 de junio de 2013, el médico urólogo mantuvo la decisión del diagnosticó del 6 de junio de ese año; agregó que el señor Saúl Díaz Pinto, refiere dolor en miembros superiores e inferiores, no tiene deseos de comer. (Consecutivo 004 cuaderno 2 primera parte, de primera instancia, pág. 28) El médico internista señaló en la evolución que el paciente mencionó estar con malestar general, orina por sonda de mejores características escasa hematuria; y en el análisis dijo que se encontró estable de la patología cardiovascular, decidió cerrar la interconsulta; recomendó medicación por cardiopatía. (Consecutivo 004 cuaderno 2 primera parte, de primera instancia, pág. 27) j.- Del 8 al 11 de junio de 2013, el señor Saúl Díaz Pinto continuó siendo valorado a diario por Urología y además siguió realizando las terapias físicas y respiratorias que habían sido recomendadas (Consecutivo 004 cuaderno 2 primera parte, de primera instancia, págs. 6 a 24) k.- El 12 de junio de 2013 a las 11: 49, la médica general (Consecutivo 004 cuaderno 2 primera parte, de primera instancia, pág. 3) recalcó que: El médico Urólogo, ese mismo día a las 12:35 (Consecutivo 004 cuaderno 2 primera parte, de primera instancia, pág. 2) diagnosticó: Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 27 l.- El 14 de junio de 2023 a las 07:20, el médico urólogo manifestó en el diagnóstico “POP CISTOTOMÍA MÁS LAVADO VESICAL Y EXTRACCIÓN DE COÁGULOS”, paciente con mejoría de dolor, indicó continuar con el plan manejo instaurado, pendiente valoración por psicología y efectuar irrigación lenta pero continua.

(Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, pág. 166) m.- El 15 y el 16 de junio de 2013, el médico urólogo Mauricio Herrera Vesga adujo que el paciente presentó coágulos vesicales y aumento de tamaño prostático (Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, págs. 159 y 161) n.- El 17 de junio de 2013 a las 8:46 horas, el urólogo Mauricio Herrera Vesga diagnosticó al señor Saúl Días Pinto con hiperplasia de la próstata.

(Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, pág. 155) ñ.- El 18 de junio de 2013 a las 07:05 horas, el médico urólogo indicó hematuria resuelta, continuar con sonda de Cistotomía, pendiente valoración por neurocirugía y suspender irrigación. (Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, pág. 150).

Ese mismo día a las 15:33 en evolución, se señaló: El diagnóstico fue infección de vías urinarias, sitio no especificado y se ordenó: El mismo 18 de junio de 2013 a las 18:25 horas, el médico neurocirujano Marco Antonio Rojas Gutiérrez recalcó (Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, pág. 142) en el análisis y plan: o.- El 19 de junio de 2013 a las 17:33 horas, la médica general Derly Judith Vargas Parra manifestó que el señor Saúl Díaz Pinto había sido aceptado en el programa de hospital domiciliario; que, por trámites administrativos sería trasladado hasta el día siguiente (Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, pág. 136) Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 28 p.- El 20 de junio de 2013 a las 12:30 horas, la médica general indicó que se aceptó el ingreso del paciente al hospital domiciliario; la EPS autorizó tres días de atención domiciliaria; reiteró la orden médica de CEFTRIAXONA (Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, pág. 135) Ese mismo día a las 14:17 horas, la médica general Jemsy Vanessa Vargas Amezquita, (Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, pág. 133) señaló: A las 14:29 la médica general (Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, pág. 132) adujo: El 20 de junio de 2013 a las 16:03 horas, el médico urólogo, señaló que el paciente se encontró en tratamiento con “CEFTRIAXONA E IVERMECTINA POR CUADRO FEBRIL Y MIASIS” y continuar manejo por medicina interna, diagnóstico hiperplasia de la próstata.

(Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, pág. 127) A las 21:02 horas, el médico interno Carlos Enrique Vargas Salcedo, manifestó que el señor Saúl Díaz Pinto presentó SEPSIS NOSOCOMIAL DE PROBABLE ORIGEN URINARIO (CISTOSTOMIA EN ESTA INTERNACIÓN –HOY 16 DÍAS A PARTIR DEL INGRESO), el diagnóstico fue Septicemia no especificada (Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, pág. 125) q.- El 21 de junio de 2013 a las 18:29 horas, el médico general Iván Camilo González Calderón mantuvo el diagnóstico de Septicemia, no especificada; y señaló que además el paciente se encontró álgido por dolor en cadera secundario a posición y consideró ajustar la orden médica.

(Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, pág. 122) Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 29 r.- El 22 de junio de 2013 a las 09:38 horas, el médico internista Carlos Enrique Vargas Salcedo, (Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, pág. 121) recalcó: Ese mismo día a las 11: 37 el urólogo indicó paciente con CISTOSTOMIA A LIBRE DRENAJE QUIEN HA PRESENTADO SEPSIS DE FOCO URINARIO POR GERMEN NOSOCOMIAL-FACILITADO POR EL CATETER, LA EDAD Y PARAPLEJIA, además manifestó nueva ecografía abdominal, y órdenes por medicina interna; diagnóstico hiperplasia de la próstata.

(Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, pág. 120) Y a las 19:29 horas el médico especialista en urología Mauricio Herrera Vesga verificó los resultados de ecografía abdominal total (Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, pág. 115) y señaló: El 22 de junio a las 22:43 horas el médico el especialista en medicina interna, Carlos Enrique Vargas Salcedo (Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, pág. 114) en el análisis adujo: s.- El 23 de junio de 2013 a las 7:44 el especialista en medicina interna, Carlos Enrique Vargas Salcedo, indicó que el paciente presentó un “REGULAR ESTADO GENERAL SEPSIS MODULADA, ANEMIA SECUNDARIA” (Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, pág. 112) Ese mismo día a las 11:55 horas el urólogo reiteró que la sepsis que presentaba el paciente se encontraba en el día 3 de tratamiento; diagnosticó infección de vías urinarias en sitio no especificado y ordenó sonda a cystoflo, retirar puntos intermedios de la cicatriz mediana y órdenes por medicina interna.

(Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, pág. 110) Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 30 A las 17:07 horas, el médico especialista en medicina interna Róbinson Camacho Grimaldos indicó: paciente con sepsis nosocomial de probable origen urinario (Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, pág. 109) y en el análisis dijo: s.- Según Hoja de registro de medicamentos, que se le aplicó al señor Saúl Díaz Pinto durante los días 20 al 27 de junio de 2013, consta que se le suministraron los medicamentos Imipenem – Cistatina.

(Consecutivo 004 cuaderno 2, de primera instancia, págs. 74 al 79). t.- El 24 de junio de 2013 a las 08:43 el médico urólogo ordenó que se fije adecuadamente la sonda de cistotomía; y el diagnosticó fue paciente con infección de vías urinarias, sitio no especificado. (Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, pág. 106).

Ese mismo día a las 21:52 el médico especialista en medicina interna Jaime José Delgado Cartagena manifestó: paciente infección de vías urinarias, sitio no especificado (Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, pág. 102). Y en la evolución de la historia clínica adujo sepsis nosocomial de probable origen urinario; y en el análisis dijo paciente con cuadro hemático sugestivo de infección; en manejo antibiótico con imipenem – cilastatina, ordenó: u.- El 25 de junio de 2013 a las 11:44 horas, el urólogo indicó SEPSIS EN TTO DÍA 5; se fije adecuadamente la sonda de cistotomía; y el diagnosticó fue: paciente hiperplasia de la próstata.

(Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, pág. 101) Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 31 Ese mismo día a las 17:55 horas el médico especialista en medicina interna Jaime José Delgado Cartagena (Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, pág. 101) manifestó: Ese mismo día a las 18:41 horas, la médica general Lizeth Karina Sánchez Zorro adujo que “PACIENTE 85 AÑOS EN POP DÍA 12 CISTOTOMÍA, VEJIGA NEUROPÁTICA, SEPSIS NOSOCOMIAL DE PROBABLE ORIGEN URINARIO, PACIENTE EN COMPAÑÍA DE FAMILIAR QUIEN REFIERE DOLOR ABDOMINAL, DISTENSIÓN ABDOMINAL Y ORINA ESCASA HEMATÚRICA.

SE EVIDENCIA 50 CC, AUSENCIA DE DEPOSICIÓN ABDOMEN DISTENDIDO, DOLOROSO A LA PALPACIÓN EN HEMIABDOMEN INFERIOR, SIN SIGNOS DE IRRITACIÓN, RUIDOS INTESTINALES. Análisis: PACIENTE CON DIAGNÓSTICOS ANTERIORMENTE ANOTADOS, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, EN REGULAR ESTADO GENERAL HIDRATADO, SIN SIGNOS DE RESPUESTA INFLAMATORIA SISTÉMICA, SIN DIFICULTAD RESPIRATORIA, CON REQUERIMIENTO DE OXIGENO SUPLEMENTARIO, DOLOR ABDOMINAL SIN SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL QUE PODRÍA CORRESPONDER A CONSTIPACIÓN VS RETENCIÓN URINARIA.

PENDIENTE DAR LAXANTE, HIDRATACIÓN ENDOVENOSA Y SE SOLICITAN PRUEBAS DE FUNCIÓN RENAL. SE COMENTARÁ CON INTERNISTA DE TURNO. El diagnóstico fue: “DOLOR LOCALIZADO EN OTRAS PARTES INFERIORES DEL ABDOMEN VS RETENCIÓN URINARIA VS CONSTIPACIÓN. Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 32 (Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, pág. 97) v.- El 26 de junio de 2013 a las 09:22 horas, el médico urólogo mantuvo el diagnóstico de hiperplasia de la próstata; indicó fijar adecuadamente la sonda de cistostomía. (Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, pág. 94).

Ese mismo día a las 18:14 el médico especialista en medicina interna Jaime José Delgado Cartagena manifestó paciente sepsis nosocomial de probable origen urinario, (Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, pág. 93) y en el análisis de la historia clínica indicó: w.- El 27 de junio de 2013 a las 09:42 horas, la nutricionista clínica señaló: SE LE SUGIERE PASO DE SONDA PARA ALIMENTACIÓN YA QUE TENEMOS QUE CUBRIR LOS REQUERIMIENTOS NUTRICIONALES DIARIOS DEL PACIENTE LA HIJA ACEPTA EL PASO DE LA SONDA IMC.

Análisis / plan: PACIENTE SIN INGESTA DE ALIMENTOS CON DETERIORO NUTRICIONAL QUIEN REQUIERE SOPORTE NUTRICIONAL PARA CUBRIR SUS REQUERIMIENTOS DIARIOS NUTRICIONALES. Órdenes médicas: PASAR POR SONDA: - PROTEÍNAS VITAMINAS Y MINERALES (ENSURE PLUS HN LPC) PASAR 2 TOMAS 300ML Y 1 TOMA DE 400 MI CADA 8 HORAS - SENTAR PACIENTE 1/2 HORA ANTES DE INICIAR LA ALIMENTACIÓN Y 1 HORA DESPUÉS DE SUMINISTRADA LA ALIMENTACIÓN. - LAVAR LA SONDA CON 30 MI DE AGUA DESPUÉS DE CADA TOMA.

(Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, pág. 91) Ese mismo día a las 14:00 horas el médico especialista en medicina interna Jaime José Delgado Cartagena. (Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, pág. 90) indicó: Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 33 A las 17:16 de ese mismo día la médica general Derly Judith Vargas Parra, en la nota retrospectiva (Consecutivo 003 cuaderno 1 segunda parte, de primera instancia, pág. 88) señaló lo siguiente: x.- El consecutivo 003, cuaderno 1, segunda parte, págs.1 a 77 reposan las notas de enfermería. 3.2.- Protocolo médico legal emitido el 28 de junio de 2013 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, No. 2013010185001000124 (Consecutivo 002 cuaderno 1 primera parte de primera instancia, págs. 166 a 170). 3.3.- En el cuaderno 002 de pruebas, 001 cuaderno pruebas primera parte de primera instancia, págs. 177 a 184, reposa el dictamen pericial rendido especialista en medicina interna Edgar Cardona Amariles, del cual, por su importancia transcribimos los siguientes apartes.

RESUMEN DE LA HISTORIA CLÍNICA Paciente de 85 años de edad. El 6 de abril de 2013 sufrió trauma encéfalo craneano, del tórax y de la región cervical, en calidad de peatón al ser arroyado por una cuatrimotor. Evaluado en el servicio de urgencias y dado de alta con incapacidad médica. Tres días consultó por disminución de la fuerza muscular en las cuatro extremidades y pérdida del control de esfínteres.

Fue hospitalizado del 11 al 18 de abril del 2013. En la evaluación por neurocirugía, el concepto del especialista fue que el señor Díaz Pinto tenía un trauma raquídeo y medular con estenosis del canal y un pobre pronóstico neurológico. Recibió tratamiento con esteroides y analgésicos. Como antecedentes personales de importancia, el paciente tenía diagnóstico de HTA (hipertensión arterial), EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica), enfermedad de Chagas y falla cardíaca y era oxígeno dependiente.

Posteriormente presentó una infección urinaria secundaria a hipertrofia de próstata, se manejó con antibióticos y requirió sonda vesical. El cinco de junio de 2103 fue hospitalizado por hematuria franca y disminución en el calibre de la micción. Se le diagnosticó una infección urinaria y posteriormente una sepsis que requirió Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 34 nuevo tratamiento con antibióticos de amplio espectro y hospitalización prolongada.

El 23 de junio de 2013 el cultivó de orina reportó una E.Coli productora de BLEE. Se ordenó Tratamiento con Ertapenem pero este antibiótico no estaba disponible en la institución y por este motivo se inició Piperacilina Tazobactám. El paciente no respondió a la terapia y entró en un deterioro clínico progresivo. El 27 de junio de 2103 falleció a las 4.10 p.m. REVISION BIBLIOGRAFICA La resistencia bacteriana es un problema antiguo, pero de gran actualidad, ya que en un marco de "austeridad" en cuanto al número de nuevas moléculas de antibióticos disponibles en el mercado, la presencia de microorganismos multi resistentes es cada vez más frecuente.

E.coli es el más frecuentemente implicado en bacteriemias asociadas al cuidado de la salud y comunitarias. Las infecciones por E.coli con BLEE han experimentado importantes cambios epidemiológicos en los últimos tiempos y actualmente la atención se centra en el aumento de infecciones y colonizaciones en pacientes procedentes de la comunidad, sobre todo en relación con instituciones sanitarias, y la mayor incidencia de las CTX-M frente a otros tipos de BLEE.

La principal repercusión clínica de las BLEE parece ser la mayor frecuencia con la que estos pacientes con infecciones graves reciben un tratamiento empírico inadecuado, de ahí la importancia de identificar qué factores predicen la presencia de una cepa con BLEE para poder ofrecer un tratamiento adecuado lo antes posible. Es incuestionable la necesidad de uso correcto y responsable de los antibióticos para evitar la expansión de cepas resistentes.

La primera descripción de betalactamasas en una bacteria, concretamente en Escherichia coli, se hizo antes de que el primer betalactámico (la penicilina) fuese empleado de forma generalizada en la práctica médica. No obstante, el uso no siempre racional y muchas veces inadecuado de los antibióticos, ha hecho que este proceso de selección, lógico e inevitable según la teoría Darwiniana como apuntan Campos et al., se haya visto sometido a una mayor presión, de manera que ha "exagerado" la ventaja en el crecimiento de las cepas resistentes.

Nos encontramos por tanto, en lo que algunos autores llaman "la era postantibiótica" y así, en 1961 el comité de Expertos sobre Antibióticos de la Organización Mundial de la Salud manifestaba que "La resistencia bacteriana a los antibióticos es el principal obstáculo para su uso con éxito" y, "a la larga es más importante su efecto sobre la comunidad, ya que la eliminación de las cepas sensibles implica diseminación de las resistentes", cincuenta años después, continúa siendo un problema de gran actualidad.

Dentro de los mecanismos de resistencia bacteriana destaca el de las betalactamasas de espectro extendido (BLEE), su aparición en los años ochenta se atribuyó al uso masivo de cefalosporinas de amplio espectro y aztreonam. Se han descrito fundamentalmente en cepas de E.coli, Klebsiella spp., y Enterobacter spp, aunque también en microorganismos no termentadores como Pseudomonas aeruginosa.

Estas enzimas Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 35 confieren resistencia aun gran número de antibióticos de uso común como penicilina, ampicilina, cefalosporinas de cualquier generación (excepto cefamicinas), aztreonam y, en un porcentaje importante a los beta lactámicos asociados a inhibidores de betalactamasas. Este patrón de multi resistencia supone una dificultad terapéutica, que explica su asociación en numerosos estudios con mayor mortalidad, duración de la estancia hospitalaria y coste económico.

Si a ello unimos la tendencia restrictiva en cuanto al número de nuevas moléculas de antibiótico aprobadas por la FDA en los últimos años, podemos vislumbrar cuán importante es evitar la aparición de resistencias. La presencia de E.coli con BLEE se asoció inicialmente a brotes en grandes hospitales, principalmente en áreas de cuidados intensivos y cirugía. Sin embargo, los últimos trabajos publicados centran su atención en los aislamientos en infecciones adquiridas en la comunidad, brotes en unidades de cuidados crónicos y asilos, así como en muestras de orina y heces de portadores sanos. En cuanto a los factores de riesgo asociados a la adquisición de infecciones por cepas productoras de BLEE, son múltiples y difieren según los estudios.

La enfermedad de base grave se asocia con mayor frecuencia de infección por E. Coli con BLEE en múltiples estudios. Se podría explicar por el uso empírico de antibióticos de amplio espectro que con frecuencia se emplean más en pacientes gravemente enfermos y que favorecería la selección de cepas resistentes. Ortega et al, apunta como factores predictivos para el aislamiento de E. Coli con BLEE la adquisición hospitalaria, uso de sonda vesical y terapia previa con betalactámicos.

Las opciones de tratamiento en las infecciones causadas por microorganismos gramnegativos productores de BLEE son limitadas, ya que presentan resistencia acefalosporinas, penicilinas de amplio espectro y aztreonam. Hasta el momento, solo los carbapenemes han demostrado de forma consistente su eficacia frente a infecciones por cepas de E. Coli y K.pneumonie productoras de BLEE, con dudas respecto a la utilización de cefamicinas como la cefoxitina y las combinaciones de betalactámicos con inhibidores de betalactamasas como piperacilina-tazobactam.

La tasa de fracasos terapéuticos empleando antibióticos activos in vitro en el contexto de estas infecciones, puede superar el 50%. Este comportamiento se ha puesto en relación con el efecto inóculo, por el cual las CMI de los antimicrobianos pueden aumentar de 10 a 100 veces en función de la carga bacteriana, dando lugar a fenómenos de resistencia in vivo a pesar de que los resultados in vitro indiquen que es un aislamiento sensible o deresistencia intermedia.

En cuanto a los éxitos terapéuticos en pacientes con infección por BLEE que han recibido antibióticos resistentes in vitro, nos encontraríamos en el caso contrario, y la explicación sería que la respuesta al tratamiento puede verse afectada por la localización de la infección. Así, la terapia empírica para las infecciones urinarias por microorganismos resistentes con BLEE, puede mostrar buenos resultados en relación con las altas concentraciones de antibiótico alcanzadas en orina.

La primera medida para controlar la diseminación de E. Coli con BLEE es pensar en su existencia y educar a los médicos en cuanto a la necesidad de racionalizar el uso de fluoroquinolonas y de cefalosporinas, especialmente las de tercera generación. La Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 36 admisión de pacientes procedentes de otras instituciones, debería seguirse de actuaciones protocolizadas dirigidas al despistaje de infección o colonización por E. Coli con BLEE y a generar una alerta en la historia clínica del paciente desde su ingreso en el hospital, que permitiese instaurar el tratamiento adecuado lo antes posible.

En conclusión, las bacteriemias por E Coli con BLEE constituyen una infección grave que supone un reto a la hora de instaurar un tratamiento antibiótico correcto que no favorezca el desarrollo de nuevas resistencias por otros mecanismos. La resistencia mediada por BLEE ha incrementado su presencia en el medio extra hospitalario, y con frecuencia se aíslan cepas resistentes colonizando o infectando a individuos procedentes de la comunidad o atendidos en instituciones sanitarias y centros de cuidados crónicos.

Las opciones de tratamiento son limitadas, siendo para la mayoría de los autores los carbapenemes los antibióticos de elección. Se requiere un estudio en profundidad de los patrones clínico- epidemiológicos en las bacteriemias por E. Coli con BLEE que permita estructurar protocolos tanto para prevenir la diseminación de la resistencia por BLEE como para mejorar las estrategias de diagnóstico y tratamiento.

RESPUESTAS A CUESTIONARIO PROPUESTO: 1 Si con el diagnostico preliminar del señor SAUL DIAZ PINTO cuáles eran los exámenes médicos que se debían practicar? ¿determinar si estos fueron practicados a cabalidad? RESPUESTA: El paciente ameritaba los siguientes exámenes de laboratorio: hemograma y pruebas de función renal. Adicionalmente un electrocardiograma y estudios de imágenes de la columna cervical y dorsal.

Al revisar la historia clínica del señor SAUL DIAZ PINTO se observa que se le realizaron todas las ayudas diagnósticas necesarias para su enfoque inicial y tratamiento. 2. ¿Se determine si con el diagnostico de trauma cervical se procedió de acuerdo a los protocolos médicos preestablecidos o por el contrario la atención medica no fue idónea? Si no fue idónea la atención médica, ¿cuál debió ser el procedimiento a seguir? RESPUESTA: El manejo inicial que se le dio al paciente en relación a su trauma cervical, craneal y torácico fue el adecuado. 3.

Para el diagnóstico preciso de las lesiones sufridas por el paciente ¿Era necesario que se practicaran otra clase de exámenes más especializados con el fin de establecer con mayor precisión las lesiones? RESPUESTA: No. Al señor SAUL DIAZ PINTO se le realizaron las ayudas diagnósticas que necesitaba. Además, fue evaluado por un especialista en neurocirugía y éste determinó el diagnóstico, pronóstico y tratamiento del paciente con base en la información que tenía de los exámenes realizados.

Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 37 4. ¿Determinar cuál es la causa por la cual el paciente desarrollo déficit motor, cuadriparesia, atrofia muscular, patrones de movimiento malos? RESPUESTA: El evidente, por lo que se describe en la historia clínica, que existe una clara relación causa-efecto entre el trauma que el paciente recibió el día seis de abril de 2013 y el déficit motor que presentó el señor SAUL DIAZ PINTO.

Sin embargo, es necesario aclarar que la edad del paciente, sus enfermedades sistémicas de base y la artrosis degenerativa de su columna fueron factores muy importantes en la evolución desfavorable del paciente. 5. Cuál debía ser el manejo médico para evitar que la cuadriplejia se desarrollara? ¿Era posible evitarla? RESPUESTA: El tratamiento del trauma raquídeo y medular se basa en el control de la vía área y del estado de choque.

Es muy Importante la Inmovilización desde el sitio del accidente hasta descartar si tiene una lesión neurológica. El paciente debe ser evaluado por ortopedia y/o neurocirugía para definir si amerita o no tratamiento quirúrgico. En caso contrario, el paciente debe ser hospitalizado y recibir tratamiento médico con esteroides, analgésico e iniciar rápidamente la terapia de rehabilitación. A pesar del manejo adecuado, en algunos casos es imposible evitar secuelas importantes en los pacientes. 6.

¿De acuerdo al diagnóstico del paciente, era pertinente e idóneo darle un manejo ambulatorio? RESPUESTA: Sí. Después del manejo inicial que se realizó en el hospital, el paciente se podía manejar en forma ambulatoria con analgésicos y citas ambulatorias con terapia física y rehabilitación. 7. ¿El manejo ambulatorio influyó en el desarrollo de la cuadriparesia? RESPUESTA: No, el paciente se iba a deteriorar en su estado neurológico aun estando en el hospital. 8.

¿Qué tan contundentes fueron las lesiones para causarla muerte? RESPUESTA: Las lesiones no fueron lo suficientemente graves para causar la muerte del señor SAUL DIAZ PINTO, pero sí para dejar unas secuelas graves desde el punto de vista neurológico que alteraron su movilidad y el adecuado control de sus esfínteres. Los pacientes en la situación del paciente SAUL DIAZ son más susceptibles a infecciones urinarias, respiratorias y otras. 9.

¿Es posible determinar dónde y qué tiempo se desarrolló la infección urinaria? RESPUESTA: No es posible determinar con certeza el momento de la infección y tampoco el sitio donde se inició. Lo más probable es que el paciente tuvo contacto con el microorganismo en el hospital pero cada vez es más frecuente que las infecciones por BLEE se originen en la comunidad.

Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 38 10. ¿Fue adecuado el protocolo medico como antibiograma y demás análisis pertinentes para el manejo de la infección padecida por el paciente? RESPUESTA: No. El medicamento que debía recibir el paciente era un antibiótico del grupo de los carbapenems. 11. ¿Es admisible por la comunidad médica que si un medicamento no es idóneo para tratar la infección urinaria se medique otro? RESPUESTA: No. El paciente debía recibir un carbapenem y no Piperacilina Tazobactám. 12.

¿Si el paciente adquiere la bacteria intrahospitalaria ESCHERÍCHIA COLI cuál es el antibiótico eficaz para combatir esta bacteria? RESPUESTA: El antibiótico ideal para tratar una infección urinaria por E. Coli depende del perfil de resistencia del microorganismo y de las características clínicas de cada paciente en particular. 13.

¿El medico ROBINSON CAMACHO del Hospital manifiesta que aplicó PIPERACICLINA TAZACACTAM, ¿Es este medicamento el más idóneo para combatir esta bacteria? RESPUESTA: No. El tratamiento indicado en este tipo de infecciones, sobre todo si son graves es un antibiótico del grupo de los carbapenems. 14. El medico ROBINSON CAMACHO dice que el manejo más apropiado para esa bacteria ESCHERiCHIA COLI es el ERTAPENEM, sin embargo, no estaba disponible en el Hospital, ¿Es avalado por la comunidad médica utilizar PIPERACICLINA TAZACACTAM para combatirla bacteria ESCHERICHIA COLI? RESPUESTA: No, el medicamento ideal es un carbapenem. 15.

¿Es obligación del Hospital tener el antibiótico ERTAPENEM, dentro del catálogo de medicamentos? RESPUESTA: Sí, todas las Instituciones de salud deben tener su arsenal terapéutico, antibióticos necesarios para combatir las bacterias resistentes, sobre todo las que pueden poner en peligro la vida del paciente. 16. Si el medicamento no existía en el hospital, tal como lo manifiesta el galeno ROBINSON CAMACHO, ¿Es apropiado medicamente usar para estas bacterias el PIPERACICLINA TAZACACTAM? RESPUESTA: No. No era la conducta correcta. 17.

La causa de la muerte del señor SAUL DIAZ PINTO obedece a la infección urinaria por la bacteria intrahospitalaria ESCHERICHIA COLI con patrón de BETALACTAMASA de espectro extendido? RESPUESTA: Entre otros, la infección urinaria fue uno de los principales desencadenantes del deterioro clínico y la muerte del señor SAUL DIAZ PINTO. Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 39 18.

¿Determinar si de acuerdo al diagnóstico preliminar de las lesiones presentadas por el señor SAUL DIAZ PINTO (Q.E.P.D), los protocolos y procedimientos utilizados por el Hospital de Yopal fueron los idóneos y necesarios para determinar con precisión el grado de afectación en la salud del paciente? RESPUESTA: La respuesta a esta pregunta, está suficientemente ilustrada en las anotaciones realizadas a lo largo del cuestionario.

Considero que no hay más que anotar sobre los procedimientos y la actuación médica en relación con el caso del señor SAUL DIAZ PINTO. 3.4.- También se recibieron declaraciones a algunos de los médicos que atendieron al señor SAUL DÍAZ PINTO, más concretamente a Mauricio Herrera Vesga y Héctor Julián Cubillos Vega (Consecutivo 02 y 01 de cuaderno de pruebas, más concretamente en la videograbación que se encuentra en el consecutivo 02). 4.- VALORACIÓN GENERAL DE LAS PRUEBAS Un análisis general de las pruebas permite inferir que fueron allegadas en las oportunidades procesales existentes para el efecto; todas ellas son pertinentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados; todas resultan conducentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de un medio de control de reparación directa, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque las pruebas se practicaron en forma lícita; y finalmente, todas ellas devienen eficaces, porque son útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos que se pretenden demostrar.

El acervo probatorio está conformado por: a.- Prueba documental, especialmente la historia clínica emitida por el Hospital Regional de la Orinoquia durante el tratamiento que le fue efectuado al señor Saúl Díaz Pinto. Ella no fue tachada de falsa ni demostrada su falsedad; su naturaleza es de documento público y por lo mismo plena prueba de su contenido.

Como complemento de la historia clínica se encuentran las notas de enfermería (cons. 003 cuaderno 1, segunda parte, páginas 1 a 77), donde se registran en forma pormenorizada las actividades realizadas al paciente Saul Díaz Pinto por el personal de enfermería. b.- Igualmente reposa el protocolo de necropsia realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Saúl Díaz Pinto sobre el cual debemos indicar lo siguiente: i.- Realmente no se trata de un dictamen pericial que se hubiera practicado a solicitud de las partes y en el cual se hubiera formulado un cuestionario que respondiera Medicina Legal. ii.- El protocolo de necropsia es un documento público emitido por autoridad competente dentro de sus funciones. iii.- En ese documento se indica que no hay registro de los hechos en el acta de inspección, pero que se aportó copia de la historia clínica en donde se lee que el hoy occiso ingresó al hospital el 5 de junio de 2013 con antecedentes de accidente de tránsito con posterior trauma Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 40 raquimedular cérvico torácico con cuadriparesia; que el paciente ingresa con dos días de evolución de disminución de la micción posterior a hematuria franca por sonda vesical, astenia y dolor intenso en hipogastrio.

También relaciona los antecedentes que tenía el paciente, esto es, falla cardiaca, cardiopatía chagásica, astenia y dolor intenso en hipogastrio. Hace mención a la colocación de sonda de cistostomía y que durante la evolución se evidencia hematuria (presencia de sangre en la orina) franca, posterior infección del sitio quirúrgico de la cistostomía, con cultivo positivo para ecoli resistente a betalactamas, por la cual inician antibiótico de IV generación; aparición de derrame pleural por descompensación de sus patologías de base; cuadro séptico instaurado que no responde al manejo médico, muerte el día 27/06/2013 16:40 horas.

También hace mención al accidente de tránsito y a la valoración que hiciera Medicina Legal en el radicado 2013C – 08050201358 y 2003C- 08050201552 con las afectaciones en la salud ya descritas, más incontinencia. En cuanto a los principales hallazgos durante la necropsia indicó que se trata de hombre adulto medio, con signos de atención médica reciente; al examen externo se observa herida quirúrgica con dehiscencia parcial de sutura, sin infiltrados purulentos, se observa sonda de cistostomía, permeable, con herida limpia.

Al examen abdominal se observa órganos con cambios atróficos, principalmente hígado y vaso, los riñones conservan su estructura de aspecto congestivos, la vejiga con paredes engrosadas con mucosa severamente despullida y áreas sangrantes. No se observan otras lesiones traumáticas. Y seguidamente se hace el análisis y la conclusión pericial donde se indica que se trata de un hombre adulto mayor, con antecedentes de trauma raquimedular severo con secuelas, con paraplejia espástica y vejiga neurogénica, que ingresa a atención médica por obstrucción urinaria e infecciones urinarias a repetición, con requerimiento de intervención quirúrgica con cistostomía, a pesar del manejo médico presenta complicaciones relacionadas con infección de tipo urinario, con cuadro séptico que no revierte y lo lleva a la muerte, se encuentra patologías de base que inciden directamente en la no respuesta al manejo.

Y de allí concluye que la muerte es secundaria a accidente de tránsito y las causas básicas de ellas son las sepsis de origen urinario, secundaria a secuelas de acción de tránsito (vejiga neurogénica). Y seguidamente se indica muerte violenta secundaria a secuelas de accidente de tránsito. c.- Dictamen pericial emitido por la Universidad CES a través del médico especialista en medicina interna Édgar Cardona Amariles.

El análisis de esta prueba permite establecer que cumple los requisitos formales previstos en el artículo 226 del CPACA. En cuanto a su contenido, en su primera parte se hace un resumen de la historia clínica. Luego se encuentra un capítulo denominado revisión bibliográfica donde se analiza lo relacionado con la bacteria E. Coli y K. pneumonie productoras de BLEE, concluyendo que la primera constituye una infección grave que supone un reto a la hora de instaurar un antibiótico completo que no favorezca el desarrollo de nuevas resistencias por otros mecanismos.

La resistencia Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 41 mediada por BLEE ha incrementado su presencia en el medio extra hospitalario, y con frecuencia se aíslan sepas resistentes colonizando o infectando a individuos procedentes de la comunidad o atendidos en instituciones sanitarias y centros de cuidados crónicos para su tratamiento se requiere un estudio en profundidad de los patrones clínicos – epidemiológicos en las bateriemias por E. Coli con BLEE que permita estructurar protocolos tanto para prevenir la diseminación de la resistencia por BLEE como para mejorar las estrategias de diagnóstico y tratamiento.

Hasta el momento solo los carbapenemes han demostrado de forma consistente su eficacia frente a infecciones por sepas de E. Coli y K. pneumonie productora de BLEE, con dudas respecto a la utilización de cefamicinas como la cefoxitina y las combinaciones de betalactámicos con inhibidores de betalactamasas como piperacilina – tazobactam.

Enseguida se encuentran las preguntas hechas por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y las respuestas a las 18 preguntas del perito. En la relación de pruebas se hizo una transcripción del dictamen. Cuando se compara esta prueba con la historia clínica, aunque en su mayor parte concuerda con ella, el perito indica que no se le hizo tratamiento al paciente con derivados del carbapenemes, pero al verificar la situación tanto por el juzgado de primera instancia como por esta Corporación se establece que el hospital demandado le dio tratamiento con uno de los medicamentos de esa familia, denominado Imipenem del 20 al 27 de junio de 2013 (Consecutivo 004 cuaderno 2, de primera instancia, págs. 74 al 79).

Por ende, no resulta acertada la afirmación del perito sobre este tema. También debe indicarse que de esta prueba y de la historia clínica no resulta probado, como lo afirmó el juez, que la bacteria E. Coli con BLEE fue adquirida en el Hospital Regional de la Orinoquia. En efecto, el perito en la parte general del dictamen afirmó que esa bacteria puede ser adquirida en forma extrahospitalaria o intrahospitalaria.

Y al responder a la pregunta 9: “¿Es posible determinar dónde y en qué tiempo se desarrolló la infección urinaria?, el perito respondió: “No es posible determinar con certeza el momento de la infección y tampoco el sitio donde se inició. Lo más probable es que el paciente tuvo contacto con el microorganismo en el hospital pero cada vez es más frecuente que las infecciones por BLEE se originen en la comunidad”. d.- E igualmente se recibieron declaraciones a dos médicos que atendieron al paciente Saul Díaz Pinto, concretamente a Mauricio Herrera Vesga y Héctor Julián Cubillos Vega.

La parte demandante tachó de sospechosos estos testimonios por dependencia laboral pero al examinar las exposiciones hechas por ellos con relación a lo que consta en la historia clínica, por una parte, y por otra la forma espontánea en que respondieron, la Corporación los encuentra serios, creíbles, concordantes internamente y coherentes externamente con la prueba documental allegada. 5.- LÍMITE DE LA APELACIÓN Por tratarse de un fallo de segunda instancia la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por la parte apelante y sin vulnerar el principio de la no reformatio in pejus. 6.- PROBLEMA JURÍDICO Del examen de la sentencia de primera instancia, con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se deduce que, el problema jurídico a dilucidar en el presente caso es el siguiente: Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 42 ¿Debe confirmarse el fallo recurrido, a través del cual el a – quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, o por el contrario, debe revocarse la decisión recurrida y en su lugar negar o modificarla, por los argumentos expuestos en el recurso de apelación que ya se sintetizaron? Para resolver los problemas jurídicos se debe tener en cuenta lo siguiente: 6.1.- De la responsabilidad del HORO con fundamento en el criterio objetivo Sobre este tema debe acotarse que: 6.1.1.- No es cierto que lo relacionado con las infecciones denominadas nosocomiales deban resolverse necesariamente bajo la tesis de responsabilidad objetiva, como lo afirma el a-quo.

En efecto: 6.1.1.1.- La fuente de la responsabilidad del Estado tal como lo ha indicado el Consejo de Estado y esta Corporación en todos los casos de reparación directa se encuentra en el artículo 90 de la Constitución que en su inciso primero establece: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

(…)”. Como se observa, aquí no hay ninguna indicación ni podía haberla acerca de que la responsabilidad del Estado por asuntos nosocomiales deba resolverse bajo la tesis de responsabilidad objetiva. Ninguna ley establece esa situación. En todo caso, para que exista responsabilidad del Estado en los términos constitucionales debe probarse el daño y que este sea antijurídico e imputable a la acción u omisión de sus agentes. 6.1.1.2.- En la sentencia del del 23 de febrero de 2022, radicación 080012331003199801242-01, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, se indicó que mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso. 6.1.1.3.- El Consejo de Estado al abordar los temas de la responsabilidad por falla médica, tal como se observa en las 6 sentencias que se trajeron a colación en precedencia, ha resuelto situaciones de infecciones nosocomiales a la luz de la teoría general de falla del servicio o de la teoría objetiva.

Así por ejemplo en el fallo del 6 de julio de 2020, radicación 6800123310002004-00855-01, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, que fue citada por el a-quo como uno de los fundamentos de la decisión, se confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 3 de diciembre de 2011 por medio de la cual se denegaron en primera instancia las pretensiones de la demanda, y el fundamento de esa decisión fue que no se probó que la infección fue adquirida en el centro Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 43 hospitalario ni que la causa de la muerte fuera esa, pues coexistían otros problemas de salud como precedente del fallecido.

En la sentencia del 23 de febrero de 2022, radicación 080012331003199801242-01, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales se indica que de manera general la responsabilidad médica debe analizarse por el régimen de falla de servicio, sin perjuicio de que en determinados casos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva como en el caso de infecciones nosocomiales o intrahospitalarias.

Pero para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, quien alega haber sufrido un hecho dañoso deberá acreditar que la infección que afectó al paciente fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial, sin que en tal evento resulte necesario acreditar que la entidad accionada actuó de manera indebida y/o negligente. Por su parte, la demandada podrá eximirse única y exclusivamente probando que la infección ocurrió como consecuencia de una causa extraña. En las demás sentencias citadas, se reitera, la tesis aplicaba fue la de falla del servicio. 6.1.1.4.- La posición del Consejo de Estado adoptada en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, por la Sección Tercera, según la cual el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso, se encuentra vigente hasta donde se conoce y está acorde con el principio de autonomía judicial y lo señalado por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-836 de 2001, en la que se indica que el juez incluso puede separarse de los precedentes pero señalando las razones por las cuales lo hace. 6.1.1.5.- Tal como quedó indicado al analizar las dos sentencias en las cuales el Consejo de Estado aplicó la teoría objetiva, es necesario que la parte actora demuestre que la infección se adquirió en la entidad hospitalaria y que esa es la causa de la muerte.

En el caso concreto no se cumple ninguna de las dos condiciones, en efecto: a.- Es cierto que en la historia clínica se indica que el 18 de junio de 2013 una de las enfermeras vio unos gusanos que presentaba el señor Saul Díaz Pinto y que uno de los médicos, después de ordenar los análisis paraclínicos pertinentes, determinó que el paciente tenía la bacteria E. Coli con BLEE; esa situación se reitera en la historia clínica en los días siguientes.

Sin embargo, ello no prueba que esa bacteria se adquirió en el centro hospitalario, tal como lo indicó el perito primero en la parte general del dictamen cuando afirmó que esa bacteria puede ser adquirida en forma extrahospitalaria o intrahospitalaria. Y específicamente al responder la pregunta 9: “¿Es posible determinar dónde y en qué tiempo se desarrolló la infección urinaria?, cuando el perito dijo: “No es posible determinar con certeza el momento de la infección y tampoco el sitio donde se inició. Lo más probable es que el paciente tuvo contacto con el microorganismo en el hospital pero cada vez es más frecuente que las infecciones por BLEE se originen en la comunidad”.

La Corporación debe agregar que hay una enorme diferencia entre probar que la bacteria se adquirió en el hospital y que ella se hubiera Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 44 detectado por uno de los médicos tratantes el 20 de junio de 2013 y que esa situación hubiera sido reiterada en la historia clínica; y entre la afirmación que hace el perito, de que probablemente fue adquirida en el hospital, cuando en la parte general del dictamen indicó que esa bacteria se encuentra en la comunidad en general o en los hospitales. b.- Debe recordarse que el juez debe decidir de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, y en el caso concreto no está probado que la bacteria se adquirió en el HORO. c.- Y en lo que concierne a la causa de la muerte, tampoco está probado que fuera a consecuencia de la batería E. Coli con BLEE, pues cuando se revisa la historia clínica se establece que el señor Saul Díaz Pinto tenía 85 años de edad; que a consecuencia del accidente ocurrido el 6 de abril de 2013, se produjo trauma raquimedular cérvico torácico con cuadriparesia y otras secuelas.

Además, tenía los siguientes antecedentes de salud falla cardiaca, enfermedad de chagas diagnosticada hace 3 años, cardiopatía chagásica e hipertensiva, hipertensión arterial desde hace 7 años, enfermedad pulmonar obstructiva crónica o EPOC, cateterismo cardiaco hace 2 meses, fumador pesado, exposición crónica al humo de la leña. Por eso el perito ante la pregunta 17 “¿La causa de la muerte del señor Saúl Díaz Pinto obedece a la infección urinaria por la batería intrahospitalaria ESCHERICHIA COLI con patrón de BETALACTAMASA de espectro extendido? Respondió: “entre otros, la infección urinaria fue uno de los principales desencadenantes del deterioro clínico y la muerte del señor Saúl Díaz Pinto.

Y en el protocolo de necropsia se encuentra que el médico forense indicó que el señor Saúl Díaz Pinto tenía antecedentes de trauma raquimedular severo con secuelas, con paraplejia espástica y vejiga neurogénica, que ingresa a atención médica por obstrucción urinaria e infecciones urinarias a repetición, con requerimiento de intervención quirúrgica con cistostomía, a pesar del manejo médico presenta complicaciones relacionadas con infección de tipo urinario, con cuadro séptico que no revierte y lo lleva a la muerte, se encuentra patologías de base que inciden directamente en la no respuesta al manejo.

Y de allí concluye que la muerte es secundaria a accidente de tránsito y las causas básicas de ellas son las sepsis de origen urinario, secundaria a secuelas de acción de tránsito (vejiga neurogénica). Y seguidamente se indica muerte violenta secundaria a secuelas de accidente de tránsito. Así las cosas, por las razones anotadas se revocarán los ordinales segundo a cuarto de la sentencia recurrida. 6.2.- De la responsabilidad por falla del servicio 6.2.1.- Como se dijo, en el fallo de primera instancia se declaró que no había falla del servicio. 6.2.2.- También se declararon probadas las excepciones de "INEXISTENCIA DE LA CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO O PERJUICIO Y LA PRESUNTA FALLA DEL SERVICIO” y “ACTUACIÓN CON DILIGENCIA Y CUIDADO DE ACUERDO A LA LEX ARTIS”.

Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 45 6.2.3.- La parte demandante, que era la directamente afectada e interesada en impugnar las dos decisiones anteriores, no apeló. 6.2.4.- Cuando se analiza el acervo probatorio se establece que: a.- El 6 de abril de 2013, el señor Saúl Díaz Pinto ingresó al Hospital con ocasión del arrollamiento que se le hiciera con una cuatrimoto.

Se le brindaron los tratamientos requeridos para estas lesiones y concluido lo anterior se le dio de alta al día siguiente. b.- Volvió a ingresar el 11 de abril de 2013, e igualmente se le suministraron los tratamientos requeridos según lo que aparece en la historia clínica y el dictamen pericial y se le dio de alta el 20 de mayo de ese año. c.- El 4 de junio de 2013 volvió al hospital y permaneció allí hasta el 27 de junio de 2013 cuando falleció. Acorde con las declaraciones rendidas por los médicos Mauricio Herrera Vesga y Héctor Julián Cubillos Vega y en especial según el dictamen pericial, todos los tratamientos brindados al paciente fueron oportunos y adecuados. d.- Esta Corporación, después de analizar la historia clínica, las notas de enfermería, las declaraciones vertidas por los dos médicos referidos y el dictamen pericial, también comparte la conclusión del a-quo de que no hubo falla del servicio si se tiene en cuenta que, la actividad médica es de medios y no de resultados; que el perito y los médicos que declararon afirmaron que el tratamiento fue oportuno y de acuerdo con la lex artis; y que del acta de necropsia de quien en vida respondía al nombre de Saúl Díaz Pinto.

En consecuencia, le asiste la razón a la entidad recurrente, la cual se refirió a todos estos temas en la apelación. De lo considerado en este fallo resulta entonces que, no se cumplen las condiciones para declarar la responsabilidad médica del HORO bajo la tesis de la responsabilidad objetiva; y que analizada la situación a la luz de la falla del servicio, que es la tesis que normalmente se ha utilizado por el Consejo de Estado para decidir casos de responsabilidad médica similares al que nos ocupa, tampoco resultan probados sus elementos: hecho, daño y relación de causalidad.

Así las cosas, se revocará el fallo en lo que fue materia de apelación (ordinales segundo a cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida) y en su lugar se negarán las pretensiones. III. COSTAS El a-quo condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada aduciendo que aplicaba la teoría objetiva y los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de octubre de 2021 emitida por la Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001- 03-26-000-2019- 00011-00(63217).

Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 46 En el presente caso no hubo argumentación específica para solicitar la revocatoria de la condena en costas, pero debe entenderse que está inmersa en la solicitud de revocatoria del fallo recurrido. De otra parte debe indicarse que como prosperó el recurso, siguiendo la teoría objetiva en materia de costas aplicada por el juez, habría que condenar en costas a la parte demandante, pero ello es improcedente teniendo en cuenta lo siguiente: 1.- Al revisar la sentencia que tuvo en cuenta el a-quo para condenar en costas se establece que las consideraciones que allí se hicieron en esa materia, son las siguientes: “4.- Condena en costas La Sala advierte que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 razón por la cual resulta pertinente efectuar un análisis de la institución procesal de las costas para definir su contenido, alcance y aplicación frente a los procesos que cursan ante esta jurisdicción. 1) El artículo 171 del Decreto 01 de 1984-CCA previó: “En todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales habrá condena en cosas para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil”.

La norma partía de la base de las siguientes premisas: i) la regla general era que la condena en costas procedía en todos los procesos respecto de la parte vencida en el proceso, incidente o recurso; ii) no era posible decretar una condena en costas en los procesos de nulidad simple y en los electorales, y iii) la condena se determinaba a partir de un criterio objetivo ya que no era relevante el comportamiento de las partes para la procedencia de la misma, en los términos del artículo 392 del CPC. 2) El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 subrogó el artículo 171 del CCA.

El nuevo texto es el siguiente: “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. La nueva regulación introdujo un criterio subjetivo para la condena en costas dado que es necesario que se verifique por parte del juez la conducta asumida por las partes.

En tal virtud, los elementos configurativos de esta disposición son los siguientes: i) La condena en costas procede en toda clase de procesos, con excepción de las acciones públicas también conocidas como contencioso objetivo o de pura legalidad. ii) La condena en costas en los procesos en los que se ventilen intereses subjetivos, individuales o particulares deberá tener en cuenta la conducta asumida por las partes y se podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso.

Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 47 iii) Mediante sentencia C-043 de 2004 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma7 con apoyo en la hermenéutica previamente fijada por esta Corporación8 según la cual la condena en costas solo es procedente cuando la parte vencida actúa de manera temeraria, malintencionada o de mala fe. iv) De tal manera que el legislador introdujo un criterio subjetivo para la condena en costas y, por tanto, se apartó de la regulación del Código de Procedimiento Civil que tradicionalmente las estableció a cargo de la parte vencida en el proceso. v) En la actualidad la norma contenida en el artículo 171 del CCA - subrogada por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998- continúa vigente y se aplica a los procesos que iniciaron su trámite en vigencia del Decreto 01 de 1984, de conformidad con la norma de transición contenida en el inciso tercero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. vi) El criterio subjetivo es la regla aplicable para la tasación de las costas para aquellos procesos, incidentes y recursos que se rijan por las disposiciones del CCA. 3) La Ley 1437 de 2011-CPACA al regular el instituto de las costas en materia procesal modificó el criterio establecido por la Ley 446 de 1998 para acoger, de nuevo, el objetivo que se aplica con independencia de la conducta procesal de los litigantes.

El nuevo precepto prevé: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. De la norma objeto de análisis se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) Retornó a un criterio objetivo que no atiende a la subjetividad o elemento volitivo de las partes o sujetos procesales. ii) Se estableció una regla general según la cual en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas con independencia, se insiste, del comportamiento de las partes. iii) La excepción a la regla general es que no será procedente la condena en costas en los procesos en los que se “ventile un interés público”, por tal motivo corresponde definir qué se debe entender por “interés público” para efectos de la condena en costas.

La Sala advierte que la expresión “interés público” necesariamente debe ser asimilada a “acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad” en atención al principio de interpretación del efecto útil de las normas9. 7 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 10.775, MP Ricardo Hoyos Duque. 9 “Si la interpretación conforme a la Constitución de una determinada norma le resta a esta última todo efecto jurídico, lo que en realidad debería proceder es una declaratoria de inexequibilidad pura y simple.

Ciertamente, en un evento como el mencionado, las dos decisiones -de exequibilidad condicionada y de inexequibilidad - serían, en la práctica, equivalentes, siendo la última mucho más acorde con los principios de eficacia del derecho y de seguridad jurídica. Resulta contrario a los principios mencionados, mantener en el ordenamiento una disposición que carece de toda eficacia jurídica, pues se contradice el Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 48 En efecto, todos los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, en últimas, tienen como finalidad la protección del interés público porque buscan definir controversias y litigios en los que participan entidades públicas y estas a su vez procuran la satisfacción del interés general.

Sin embargo, este entendimiento amplio o extensivo de la norma conlleva una hermenéutica ad absurdum dado que esta perdería eficacia bajo ese específico entendimiento, pues no procedería la condena en costas en ningún proceso que se adelantara ante esta jurisdicción. De allí que la única forma de imprimirle un efecto útil y eficacia real a la norma es equiparar “interés público” a “medios de control públicos” (v.gr. nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple, nulidad electoral, entre otros).

En esa perspectiva en los procesos contencioso subjetivos en los que se ventilen intereses particulares o individuales de las entidades públicas o de los particulares (v.gr. medios de control de nulidad y restablecimiento; controversias contractuales; reparación directa, repetición, entre otros) procederá la condena en costas a la parte vencida, sin importar si es demandante o demandada, en los términos establecidos por las normas procesales generales a las que remite la disposición. iv) Finalmente, el CPACA efectuó una integración normativa con las normas contenidas en el CPC, hoy en día Ley 1564 de 2012- Código General del Proceso, especialmente los artículos 365 y 366 que establecen las reglas para la condena en costas y el trámite para su liquidación, respectivamente. 4) El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.

El texto integrado de la norma es el siguiente: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” (negrillas adicionales).

De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los principio del efecto útil de las normas generando, al mismo tiempo, una circunstancia que puede originar grave confusión e incertidumbre” Corte Constitucional, sentencia C-499 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 49 procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”. El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional. 5) Por último, es importante precisar que existen disposiciones especiales en el CPACA que regulan la imposición de costas.

En estos eventos específicos el operador judicial dará aplicación preferente a la norma especial sobre la general, como por ejemplo el artículo 255 CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021- sobre recurso extraordinario de revisión cuando se declara infundado. En este caso concreto los recurrentes serán ser condenados en costas no con fundamento en el artículo 255 del CPACA sino con apoyo en el artículo 188 de la misma codificación toda vez que para Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 50 la fecha de presentación del recurso10 -lo cual se hace a través de una nueva demanda- no había sido expedida la Ley 2080 de 2021 que expresamente estableció que la sentencia que lo declare infundado condenará en costas y perjuicios al recurrente.

La Sala advierte que para efectos de la condena en costas y la fijación en agencias en derecho se tendrán en cuenta las disposiciones normativas del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Además, considera prudente fijar como baremo el 50% de las sumas correspondientes en cada caso concreto según los máximos y mínimos definidos en la citada normativa, sin que esto impida que en determinados casos la fijación de las agencias en derecho pueda ser inferior o superior a ese porcentaje en atención a las particularidades de cada caso concreto.

Las agencias en derecho por la intervención de los apoderados del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio del Trabajo, y de la Superintendencia de Sociedades se fijan en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia para cada entidad en atención al concepto y los criterios definidos para su causación en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Al analizar la fundamentación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que se acaba de transcribir, con relación al artículo 188 del CPACA, tal como fue modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, y pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, se colige lo siguiente: 2.1.- El artículo 230 de la Constitución establece el principio de autonomía judicial, según el cual los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. 2.2.- El artículo 4 de la Ley 169 de 1896 establece: “ARTÍCULO 4o.

Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.” Esta norma fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001, donde trató además lo relacionado con precedentes verticales y horizontales.

De esa sentencia tomamos los siguientes apartes por considerarlos pertinentes para resolver el tema que nos ocupa: “6. La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria;

(2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las 10 Es importante precisar que el recurso extraordinario de revisión se activa con la presentación de una nueva demanda que da origen a un nuevo proceso y, por consiguiente, no se tiene en cuenta la fecha del proceso primigenio sino de este nuevo trámite.

Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 51 autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular.

Este último fundamento de autoridad de las decisiones de la Corte Suprema, muestra porqué la norma dispone que la doctrina probable está constituida por un número plural de decisiones judiciales (tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho). Precisamente para permitir que la Corte Suprema, al confrontar reiteradamente la doctrina judicial con un conjunto más o menos amplio de situaciones sociales concretas, pueda formular adecuadamente el alcance de los principios que fundamentan su decisión. Aun así, dada la complejidad de la realidad social, tres decisiones en un mismo sentido pueden no ser suficientes para dar certeza a los jueces respecto del alcance de los principios formulados, y de ahí que la doctrina dictada por la Corte como juez de casación, sobre un mismo punto de derecho, se repute probable.

Sin embargo, el carácter probable de la doctrina no debe interpretarse como una facultad omnímoda para desconocer las interpretaciones del ordenamiento jurídico hechas por la Corte Suprema. 7. El fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico.

Las dos garantías constitucionales de igualdad ante la ley –entendida ésta como el conjunto del ordenamiento jurídico- y de igualdad de trato por parte de las autoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad –como objetivo y límite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces.

Si se aceptara la plena autonomía de los jueces para interpretar y aplicar la ley a partir –únicamente- de su entendimiento individual del texto, se estaría reduciendo la garantía de la igualdad ante la ley a una mera igualdad formal, ignorando del todo que la Constitución consagra –además- las garantías de la igualdad de trato y protección por parte de todas las autoridades del Estado, incluidos los jueces.

Por el contrario, una interpretación de la autonomía judicial que resulte armónica con la igualdad frente a la ley y con la igualdad de trato por parte de las autoridades, la concibe como una prerrogativa constitucional que les permite a los jueces realizar la igualdad material mediante la ponderación de un amplio espectro de elementos tanto fácticos como jurídicos.

Sólo mediante la aplicación consistente del ordenamiento jurídico se pueden concretar los derechos subjetivos. Como se dijo anteriormente, la Constitución garantiza la efectividad de los derechos a todas las personas y los jueces en sus decisiones determinan en gran medida su contenido y alcance frente a las diversas situaciones en las que se ven comprometidos.

Por lo tanto, una decisión judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 52 analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial, en realidad está desconociéndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional.

(…) 4.1 ¿Cuándo resultan obligatorios para los jueces y para la Corte Suprema de Justicia las decisiones de ésta como tribunal de casación? 14. La sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, como se dijo anteriormente, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que se refiere al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución. La Corte ha avalado desde sus comienzos esta interpretación constitucional del concepto de “imperio de la ley” contenido en el art. 230 constitucional.

Al respecto, en la Sentencia C-486/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) dijo: “Podría continuarse la enumeración de consecuencias irrazonables que se derivarían de dar curso favorable a la tesis formulada. Sin embargo, las esbozadas son suficientes para concluir que el cometido propio de los jueces está referido a la aplicación del ordenamiento jurídico, el cual no se compone de una norma aislada - la "ley" captada en su acepción puramente formal - sino que se integra por poderes organizados que ejercen un tipo específico de control social a través de un conjunto integrado y armónico de normas jurídicas.

El ordenamiento jurídico, desde el punto de vista normativo, no puede reducirse a la ley. De ahí que la palabra "ley" que emplea el primer inciso del artículo 230 de la C.P. necesariamente designe "ordenamiento jurídico". En este mismo sentido se utilizan en la Constitución las expresiones "Marco Jurídico" (Preámbulo) y "orden jurídico(Cart. 16).” Por supuesto, esta no fue la intención del constituyente, quien, por el contrario, estableció explícitamente la prevalencia de la Constitución sobre las demás normas jurídicas (art. 4º), permitiendo así la aplicación judicial directa de sus contenidos.

Sin embargo, esta jerarquía normativa no requiere ser explícita –como cláusula positiva- para que la comunidad jurídica la reconozca, ni supone como única consecuencia la aplicación directa de las normas constitucionales por parte de los jueces y de los demás operadores jurídicos. Implica, además, que la ley misma, la ley en sentido formal, dictada por el legislador, debe ser interpretada a partir de los valores, principios, objetivos y derechos consagrados en la Constitución. En esa medida, la Carta cumple una función integradora del ordenamiento, que se desarrolla primordialmente dentro de la actividad judicial, y en la cual los más altos tribunales de las diversas jurisdicciones tienen una importante responsabilidad.[19] 15.

Son entonces la Constitución y la ley los puntos de partida necesarios de la actividad judicial, que se complementan e integran a través de la formulación de principios jurídicos más o Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 53 menos específicos, construidos judicialmente, y que permiten la realización de la justicia material en los casos concretos.

La referencia a la Constitución y a la ley, como puntos de partida de la actividad judicial, significa que los jueces se encuentran sujetos principalmente a estas dos fuentes de derecho. Precisamente en virtud de la sujeción a los derechos, garantías y libertades constitucionales fundamentales, estos jueces están obligados a respetar los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores.

Como ya se dijo, esta obligación de respeto por los propios actos implica, no sólo el deber de resolver casos similares de la misma manera, sino, además, el de tenerlos en cuenta de manera expresa, es decir, la obligación de motivar sus decisiones con base en su propia doctrina judicial, pues, como quedó sentado en la Sentencia C- 252/01 antes citada, esto constituye una garantía general para el ejercicio de los derechos de las personas y una garantía específica de la confianza legítima en la administración de justicia. 16.

La sujeción del juez al ordenamiento jurídico le impone el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta, y caracteriza su función dentro del Estado social de derecho como creador de principios jurídicos que permitan que el derecho responda adecuadamente a las necesidades sociales.

Esta doble finalidad constitucional de la actividad judicial determina cuándo puede el juez apartarse de la jurisprudencia del máximo órgano de la respectiva jurisdicción. A su vez, la obligación de fundamentar expresamente sus decisiones a partir de la jurisprudencia determina la forma como los jueces deben manifestar la decisión de apartarse de las decisiones de la Corte Suprema como juez de casación. 17.

En principio, un cambio en la legislación motivaría un cambio de jurisprudencia, pues de no ser así, se estaría contraviniendo la voluntad del legislador, y por supuesto, ello implicaría una contradicción con el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder (artículo 113) y vulneraría el principio democrático de soberanía popular (artículos 1º y 3º). 18.

Por otra parte, cuando no ha habido un tránsito legislativo relevante, los jueces están obligados a seguir explícitamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en todos los casos en que el principio o regla jurisprudencial, sigan teniendo aplicación. Con todo, la aplicabilidad de los principios y reglas jurisprudenciales depende de su capacidad para responder adecuadamente a una realidad social cambiante.

En esa medida, un cambio en la situación social, política o económica podría llevar a que la ponderación e interpretación del ordenamiento tal como lo venía haciendo la Corte Suprema, no resulten adecuadas para responder a las exigencias sociales. Esto impone la necesidad de formular nuevos principios o doctrinas jurídicas, modificando la jurisprudencia existente, tal como ocurrió en el siglo pasado, cuando la Corte Suprema y el Consejo de Estado establecieron las teorías de la imprevisión y de la responsabilidad patrimonial del Estado.

En estos casos se justifica un replanteamiento de la jurisprudencia. Sin embargo, ello no significa que los jueces puedan cambiar arbitrariamente su jurisprudencia aduciendo, sin más, que sus decisiones anteriores fueron tomadas bajo una Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 54 situación social, económica o política diferente.

Es necesario que tal transformación tenga injerencia sobre la manera como se había formulado inicialmente el principio jurídico que fundamentó cada aspecto de la decisión, y que el cambio en la jurisprudencia esté razonablemente justificado conforme a una ponderación de los bienes jurídicos involucrados en el caso particular. 19. Es posible, de otro lado, que no exista claridad en cuanto al precedente aplicable, debido a que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto de derecho sea contradictoria o imprecisa.

Puede ocurrir que haya sentencias en las cuales frente a unos mismo supuestos de hecho relevantes, la Corte haya adoptado decisiones contradictorias o que el fundamento de una decisión no pueda extractarse con precisión. En estos casos, por supuesto, compete a la Corte Suprema unificar y precisar su propia jurisprudencia. Ante falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinación de los hechos materialmente relevantes en el caso.

De la misma forma, ante la imprecisión de los fundamentos, pueden los jueces interpretar el sentido que se le debe dar a la doctrina judicial de la Corte Suprema. 20. Con todo, como se dijo antes, la fuerza normativa de la doctrina probable proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla, unificando la jurisprudencia ordinaria nacional;

(2) del carácter decantado de la interpretación que dicha autoridad viene haciendo del ordenamiento positivo, mediante una continua confrontación y adecuación a la realidad social y; (3) del deber de los jueces respecto de a) la igualdad frente a la ley y b) la igualdad de trato por parte de las autoridades y; (4) del principio de buena fe que obliga también a la rama jurisdiccional, prohibiéndole actuar contra sus propios actos.

Por otra parte, la autoridad de la Corte Suprema para unificar la jurisprudencia tiene su fundamento en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas y esta atribución implica que la Constitución le da un valor normativo mayor o un “plus” a la doctrina de esa alta Corporación que a la del resto de los jueces de la jurisdicción ordinaria.

Ello supone que la carga argumentativa que corresponde a los jueces inferiores para apartarse de la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema es mayor que la que corresponde a éste órgano para apartarse de sus propias decisiones por considerarlas erróneas. 21. La expresión “erróneas” que predica la norma demandada de las decisiones de la Corte Suprema puede entenderse de tres maneras diferentes, y cada interpretación da lugar a cambios jurisprudenciales por razones distintas.

En primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una situación social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior. Como se analizó de manera general en el numeral 18 supra, este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su propia jurisprudencia. En segundo lugar, la Corte puede considerar que la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.

En estos casos también Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 55 está justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita tal decisión. En tercer lugar, como resulta apenas obvio, por cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un tránsito constitucional o legal relevante.

Esta Corporación se ha pronunciado sobre las anteriores dos posibilidades de variar la jurisprudencia, en los siguientes términos: “44- El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso.

Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica.

Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.” SU-047/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) Debe entenderse entonces que el error judicial al que hace referencia la norma demandada justifica el cambio de jurisprudencia en los términos expresados, pero no constituye una facultad del juez para desechar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sin un fundamento explícito suficiente. 4.2.

¿Cómo resultan vinculantes las decisiones judiciales? 22. Si la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas, ello significa que no todo el texto de su motivación resulta obligatorio. Para determinar qué parte de la motivación de las sentencias tiene fuerza normativa resulta útil la distinción conceptual que ha hecho en diversas oportunidades esta Corporación entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho.[20] Sólo estos últimos resultan obligatorios, mientras los obiter dicta, o aquellas afirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesaria con la decisión, constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso 2º del artículo 230 de la Constitución. Por supuesto, la definición general de dichos elementos no es unívoca, y la distinción entre unos y otros en cada caso no resulta siempre clara.

Sin embargo, la identificación, interpretación y formulación de los fundamentos Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 56 jurídicos inescindibles de una decisión, son labores de interpretación que corresponden a los jueces, y principalmente a las altas Cortes. La ratio decidendi de un caso, por supuesto, no siempre es fácil de extraer de la parte motiva de una sentencia judicial como tal, y por lo tanto, su obligatoriedad no implica la vinculación formal del juez a determinado fragmento de la sentencia descontextualizado de los hechos y de la decisión, aun cuando resulta conveniente que las altas Cortes planteen dichos principios de la manera más adecuada y explícita en el texto de la providencia, sin extender ni limitar su aplicabilidad, desconociendo o sobrevalorando la relevancia material de aquellos aspectos fácticos y jurídicos necesarios para su formulación en cada caso concreto. 23.

Con todo, los obiter dicta o dichos de paso, no necesariamente deben ser descartados como materiales irrelevantes en la interpretación del derecho. En efecto, en muchos casos permiten interpretar cuestiones jurídicas importantes en casos posteriores que tengan situaciones de hecho distintas, aunque no necesariamente deban ser seguidos en posteriores decisiones.

Así, puede ocurrir que carezcan completamente de relevancia jurídica, que contengan elementos importantes pero no suficientes ni necesarios para sustentar la respectiva decisión, que sirvan para resolver aspectos tangenciales que se plantean en la sentencia, pero que no se relacionan directamente con la decisión adoptada, o que pongan de presente aspectos que serán esenciales en decisiones posteriores, pero que no lo sean en el caso que se pretende decidir. 24.

Adicionalmente, el juez puede observar que a pesar de las similitudes entre el caso que debe resolver y uno resuelto anteriormente existen diferencias relevantes no consideradas en el primero, y que impiden igualarlos, y en consecuencia, estaría permitido que el juez se desviara de la doctrina judicial que en apariencia resulta aplicable.

A contrario sensu, puede haber dos casos que en principio parezcan diferentes, pero que, observados detalladamente, tengan un término de comparación –tertium comparationis- que permita asimilarlos en algún aspecto. En esa medida, resulta adecuado que el juez emplee criterios de igualación entre los dos, siempre y cuando la equiparación se restrinja a aquellos aspectos en que son equiparables, y solamente en la medida en que lo sean.

En este caso, el juez debe hacer explícitas las razones por las cuales, a pesar de las similitudes aparentes, los casos no merezcan un tratamiento igualitario o, a la inversa, debe argumentar porqué, a pesar de las diferencias aparentes, los casos deben recibir un trato idéntico o similar. Tanto en una como en otra hipótesis, los criterios de igualación o de diferenciación deben ser jurídicamente relevantes, y el trato debe ser proporcional a la diferencia en la situación de hecho.” 2.3.- Como se observa, tanto el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 como la sentencia C-836 de 2001, exigen que para que exista doctrina probable se necesita 3 decisiones uniformes, lo que en materia de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no hay, como se verá en seguida.

Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 57 2.4.- El CPACA trata lo relacionado con las sentencias de unificación jurisprudencial en sus artículos 270 y 271; para que exista variación de precedentes o de línea jurisprudencial sobre un determinado tema, se requiere que la decisión se tome por una Sala del Consejo de Estado o del pleno de este en una sentencia de unificación, lo que aquí no ocurre, pues la sentencia que cita el juez primero proviene de una sala de decisión de la Sección Tercera, la que por lo mismo es obligatoria solo respecto del caso que se analizó por ella. 2.5.- Cuando se revisa las últimas sentencias de las Secciones Segunda y Tercera, realmente no hay una línea uniforme en materia de costas, pues unas veces han considerado que la condena en costas es objetiva, es decir, que hay lugar a ella cuando se pierde el proceso, incidente o recurso; otras veces ha señalado que es objetivo – valorativo, esto es, que debe haber pronunciamiento sobre costas, pero que solo hay lugar a condena en ellas cuando hay prueba de que se han causado; y otras veces, que se debe utilizar el criterio subjetivo, es decir que, cuando valorada la conducta procesal de la parte vencida se encuentra temeridad, mala fe, o cuando el recurso o actuación tienden a prolongar innecesariamente el proceso o situaciones similares.

Basta mirar los fallos proferidos en los siguientes procesos: Radicación Sección Subsección Ponente Criterio aplicado 25000-23-36-000-2018-00703-01 (66531). Sentencia del 30-03-22 Tercera B Alberto Montaña Plata Objetivo 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19). Fallo 17-02-22 Segunda A Rafael Francisco Suárez Vargas objetivo valorativo 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260-2019) Sentencia 19-05-22 Segunda A Gabriel Valbuena Hernández objetivo valorativo 68001-23-33-000-2016-00905-01 (257-2019) Fallo 17-03-22 Segunda B Carmelo Perdomo Cuéter Subjetiva 08001-23-33-000-2014-00565- 01(0842-2016) Sentencia 22-3-18 Segunda A William Hernández Gómez 2.6.- Si analizadas las sentencias del superior funcional no se encuentra una línea uniforme, el juez puede adoptar la decisión que corresponda, pero cumpliendo el deber de motivarla, según lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 200. 2.7.- El Código General del Proceso regula de manera objetiva la condena en costas, pues su artículo 365 dispone: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 58 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Pero esta norma no es aplicable a los procesos que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa porque la Ley 1564 de 2012 solo debe utilizarse cuando existan vacíos en el CPACA, lo que no ocurre, pues el último estatuto tiene una norma especial sobre costas y es su artículo 188 que establece:

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Como se observa en la norma transcrita, solo la liquidación y ejecución de costas se regula por el Código de Procedimiento Civil, hoy C.G. del P. (inciso primero); la condena, está reglamentada en el inciso segundo que establece un criterio objetivo valorativo, objetivo en cuanto en la sentencia se debe indicar si se condena o no en costas, y valorativo cuando la norma prevé que solo hay lugar a ellas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 2.8.- Cuando se analiza el artículo 188 del CPACA, resulta que el legislador se quedó corto, pues solo reguló la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, pero dejó por fuera la condena en costas para el demandado, vacío que debe llenarse Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 59 con una interpretación lógica, sistemática y finalista, la cual permite concluir que cuando se observe una conducta procesal de mala fe, temeridad o dilatoria en cabeza del accionado, también hay lugar en condena en costas a este sujeto procesal. 2.9.- El Tribunal Administrativo de Casanare discrepa de la posición señala por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), no solo por las razones indicadas en el numeral 4.3.7 precedente, sino por las consideraciones señaladas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B en las radicaciones 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19), fallo 17-02-22, 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260-2019), sentencia 19-05-22 y 68001-23- 33-000-2016-00905-01 (257-2019) fallo de 17-03-22, cuya argumentación se comparte.

En la última11, que se reitera en los demás fallos citados, se señaló: “De la condena en costas Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez17 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A C. P. William Hernández Gómez Bogotá D.C., 22 de marzo de 2018 radicación 08001-23-33-000-2014-00565-01(0842- 2016) demandante María Eugenia de la Hoz Barrios demandado municipio de Soledad Atlántico y otro Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 60 e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP18, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, en el presente caso se condenará en costas al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, en la medida que conforme el ordinal 3. del artículo 365 del CPACA, resulta vencido en el proceso y la parte demandante intervino en esta instancia”. 2.10.- Desde una lectura constitucional, en un Estado de Derecho como el que prevé nuestra Carta Política (artículo 1 C.P.), la concepción absolutista según la cual quien pierde una instancia o un incidente, debe pagar costas, va en contra de varios principios superiores, especialmente los de acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y gratuidad. 2.11.- Aunque el acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula costas tiene por objetivo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, sus normas permiten inferir que ellas no son de aplicación automática, el juez para la fijación de costas debe tener en cuenta entre otros criterios la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente; la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables; que las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones; y que además se tendrán en cuenta las normas legales que regulen la materia; el valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia; y en los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero del acuerdo, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y que los asuntos no contemplados en ese acuerdo se regirán por las tarifas establecidas para asuntos similares, incluyendo los asuntos que conocen las autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales. 2.12.-Por las razones indicadas, el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar.

Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas. Radicación No. 85001-3333-001-2015-00328-01 61 2.13.- Analizada la situación planteada en primera y segunda instancia acorde con los parámetros anteriormente indicados, resulta lo siguiente: a.- El criterio que se debe utilizar para decidir lo relacionado con costas es el objetivo valorativo. b.- Dicho criterio conlleva a analizar la conducta de la parte vencida durante el proceso, en especial, si sus pretensiones tienen un asidero jurídico plausible, si actuó con temeridad o mala fe, o si su conducta fue dilatoria. c.- En el presente caso no se observa ninguna de esas situaciones en la parte demandante y demandada.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en ninguna de las instancias. Por ende, se revocará también el ordinal séptimo de la parte resolutiva del fallo recurrido y no se condenará en costas durante la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR los ordinales segundo a cuarto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 30 de marzo de 2023. En su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en las consideraciones. SEGUNDO.-. NO CONDENAR en costas en ninguna de las instancias.

TERCERO. - CONFIRMAR el fallo mencionado en lo demás que fue objeto de apelación. CUARTO.- DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, dejándose las constancias del caso. Aprobado en Sala virtual del 28 de septiembre de 2023, acta No. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LLG