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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2017-00576-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2023-10-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre cinco (5) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-201700576-01 DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO LÓPEZ DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL “IDURY” HOY INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV” ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de febrero de 2023 a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor JUAN FRANCISCO LÓPEZ, a través de apoderado debidamente constituido, interpuso demanda contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL “IDURY” hoy INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad del oficio No. 200.15-12434 del 22 de mayo de 2017 proferido por el gerente del IDURY que negó al señor JUAN FRANCISCO LÓPEZ la declaración de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2012 y el 7 de diciembre de 2016.

Segunda: DECLARAR que: a. Entre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL y el señor JUAN FRANCISCO LÓPEZ se configuró una relación laboral, durante el antes referido periodo. b. El IDURY despidió de forma unilateral y sin justa causa al accionante el día en que decidió no prorrogarle los contratos de prestación de servicios, por lo que le debe pagar la indemnización correspondiente. c. El actor no ha recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones que debió devengar durante el tiempo que duró la relación laboral. d. El instituto demandado no realizó aportes a seguridad social integral. e. El trabajador tiene derecho a que se le rembolsen los valores que pago al sistema de seguridad social en pensiones y por concepto de estampillas y pólizas.

Pag. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700576-01 f. El actor tiene derecho a que se le cancelen las indemnizaciones por el no pago de cesantías, por el despido sin justa causa, por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho. Tercera: como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL “IDURY” a: a. Reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales a que tenía derecho por haber prestado sus servicios durante el antes referido periodo de tiempo. b. Cancelar al accionante las indemnizaciones por el no pago de cesantías, por el despido sin justa causa y por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho. g. Reembolsar al demandante los valores que pagó al sistema de seguridad social en pensiones y por concepto de estampillas y pólizas. c. Cancelar a la administradora de pensiones los aportes al sistema de seguridad social sobre el valor devengado y por el tiempo de servicio laborado por el accionante. d. Pagar los intereses moratorios. e. Indexar los valores que resulten tenido en cuenta la corrección monetaria y la fecha efectiva de pago. f. Reconocer cualquier acreencia laboral que no haya sido solicitada atendiendo la facultad extra y ultra petita.

Cuarta: CUMPLIR la sentencia en los términos a que refiere la Ley 1437 de 2011 y advertir a la demandada que su no pago oportuno generará la cancelación de intereses comerciales y moratorios. Quinta: CONDENAR a la accionada a pagar las costas procesales y agencias en derecho (fls. 1 a 3 ítem 002 c. primera instancia). Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS: 1. El señor JUAN FRANCISCO LÓPEZ prestó sus servicios al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL “IDURY” a través de contratos de prestación de servicios y de manera ininterrumpida, durante el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2012 y el 7 de diciembre de 2016. 2. Las actividades realizadas fueron de apoyo a la gestión de recaudo de tarifas por ocupación de espació público del municipio de Yopal, cumpliendo un horario de trabajo, en igualdad de condiciones que los empleados de planta que desempeñaban funciones afines, atendiendo órdenes de los superiores jerárquicos y recibiendo como contraprestación una remuneración mensual. 3.

Con los contratos de prestación de servicios se desconoció la verdadera relación laboral que existió entre las partes, en la que se configuraron los tres elementos del contrato de trabajo. 4. La labor se realizó en los sitios destinados por el IDURY y con los elementos y recursos propios del instituto sin que existiera independencia en el ejercicio de la labor.

Pag. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700576-01 5. Al accionante nunca se le reconocieron prestaciones sociales y en cambio debió asumir los pagos al sistema de seguridad social en pensiones, pólizas y estampillas. 6. El actor solicitó el reconocimiento de los emolumentos que constituyen las pretensiones de la demanda de la referencia, frente a lo cual recibió respuesta negativa a través del oficio demandado (fls. 3 a 5 ítem 002 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte demandante que, el acto administrativo demandado vulnera los artículos 2, 13, 23, 25, 29, 41,49 y 53 de la C. P., 2 literal j.) de la Ley 4 de 1992, 24 del acuerdo 17 de 1997, 32 de la Ley 80 de 1993, 4 y 5 del Decreto 52 de 1990, 2 de la Ley 244 de 1995 y 52 del Decreto 2127 de 1945; y, Ley 50 de 1990 por cuanto en desconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades se niega la existencia de una relación laboral que se disfrazó con la suscripción de contratos de prestación de servicios.

En respaldo de lo dicho alude jurisprudencia del H. Consejo de Estado, de la H. Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fls. 5 a 8 ítem 002 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 18 de junio de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar a la entidad demandada y al señor representante del Ministerio Público (ítem 005 c. primera instancia), decisión que se notificó por estado el 19 de junio de 2018 y personalmente el 12 de septiembre del mismo año (ítem 006 y 008 c. primera instancia).

Dentro del término otorgado para el efecto, la ENTIDAD DEMANDADA se opuso a la prosperidad de las pretensiones expresando que, no existió vinculó laboral alguno con el accionante sino una relación contractual regida por las normas de contratación estatal, no existió subordinación, la labor no se cumplió de manera ininterrumpida, no existió ningún despido injusto, la condición del accionante fue la de contratista y los contratos tuvieron una duración determinada por lo que, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de ninguno de los valores que se solicitan.

Con fundamento en lo expuesto propuso las excepciones de INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, MALA FE y COBRO DE LO NO DEBIDO (ítem 010 c. primera instancia). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE ACTORA expresó que con las pruebas allegadas al expediente se lograron acreditar los hechos que fundamentan la demanda por lo que, la entidad accionada debe cancelar la totalidad de lo solicitado en el escrito inicial (ítem 032 c. primera instancia).

Igualmente, la entidad demandada en su escrito de cierre reiteró lo manifestado al momento de dar contestación a la demanda y consideró que, con las pruebas que se adjuntaron al proceso se determinó que la labor que desempeñó el accionante fue independiente y no subordinada pues pese a Pag. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850013333002-201700576-01 que así lo señalaron los declarantes, no pueden ser tenidas en cuenta por cuanto presentan graves inconsistencias, por lo que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda (ítem 033 c. primera instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de febrero de 2023 a través de la que se denegaron las pretensiones de la demanda en consideración a que, pese a que se acreditó que el actor laboró a través de varias órdenes de prestación de servicios, de forma personal y que entre un contrato y el otro no se presentaron interrupciones superiores a 30 días, lo mismo no aconteció con el elemento subordinación, pues con las pruebas allegadas al plenario se determina que la labor se realizaba de forma independiente y coordinada con la administración y que como contraprestación a los servicios prestados el accionante percibió unos honorarios.

Igualmente, que los testimonios que se tomaron dentro del proceso son incoherentes (ítem 034 c. primera instancia). RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló oportunamente el fallo de primera instancia señalando que, no comparte los argumentos esbozados por el a quo en la misma, en razón a que: a. No es cierto que a los testigos no les conste que el accionante haya trabajado de manera ininterrumpida.

Adicionalmente porque el recaudo de las zonas azules no puede ser suspendido. b. Pese a que, tanto en los contratos como de la declaración de los testigos se establece con claridad que el demandante debió cumplir un horario en tanto tenía que entregar ciertos topes diarios por concepto de recaudo en las zonas azules, recibía órdenes de sus superiores y una contraprestación por los servicios prestados, el trabajo debía llevarse a cabo en los sitios determinados por el INDEV y entre los contratos no hubo solución de continuidad. c. El a quo omitió hacer una debida valoración del material probatorio que se allegó a las diligencias, razón que lo llevó a concluir erróneamente que se trataba de una relación de coordinación cuando lo que correspondía era declarar que se entre las partes del proceso existió una verdadera relación laboral por lo que, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda (ítem 038 c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió el 15 de marzo del año que avanza (ítem 002 c. segunda instancia), ingresó al Despacho el 17 de los mismos mes y año (ítem 003 c. segunda instancia) el que con providencia del 24 de marzo siguiente admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ítem. 004 c. segunda instancia) por lo que el 21 de abril de la referida anualidad arribaron las diligencias al Despacho.

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa. Pag. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700576-01 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra los fallos proferidos por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.

PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante JUAN FRANCISCO LÓPEZ es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder, quedando demostrada su existencia (ítem 001 c. primera instancia); y, la demandada es una entidad descentralizada del orden municipal cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.), que actuó debidamente representada.

Ahora, el accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 1 a 4 del ítem 001 del cuaderno de primera instancia. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, contra el acto administrativo demandado Oficio No. 200.15.434 del 22 de mayo de 2017 (fl. 11 ítem 003 c. primera instancia) no se indicaron los recursos que contra el mismo procedían por lo que el demandante podía acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa.

Finalmente, que conforme al artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°. que “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

De esta manera como el precitado acto administrativo se profirió el 22 de mayo de 2017, el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 5 de julio y el 5 de septiembre del mismo año (fls. 3 y 4 ítem 003 c. primera instancia); y, la demanda se radicó el 15 de noviembre de la Pag. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850013333002-201700576-01 referida anualidad (ítem 004 c. primera instancia) el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 4.- PROBLEMA JURÍDICO. Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿es procedente confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar que entre el demandante y la entidad accionada existió una verdadera relación laboral? 5.- EL CASO CONCRETO

5.1.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: respecto a los contratos de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 preceptúa: “ARTICULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” 5.1.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en cuanto a las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, señaló: “(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales;

Pag. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700576-01 a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.(…)" Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia proferida dentro de un asunto similar al que ocupa la atención del Despacho, refirió respecto a la configuración del contrato realidad: “(…) De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizarse si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue contratada por prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje. (…)”1 De otra parte, en lo que tiene que ver con la forma de acreditar la subordinación, esa Alta Corporación en la Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre del 2021, señaló: “(…) 103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”.

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Mayo 20 de 2018. Demandante: CLARA PATRICIA DÁVILA SUÁREZ. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. Ref: 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16). Pag. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700576-01 en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad (…)2” Finalmente, en la referida sentencia se definieron las siguientes reglas de unificación aplicables a los procesos en los que se debate la existencia de una relación laboral entre la administración y un particular, que están en curso en sede administrativa y judicial: “(…) 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.(…)”3 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Septiembre 9 del 2021. Demandante: GLORIA LUZ MANCO QUIROZ. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DE MEDELLÍN Y OTRO. Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA CE-SUJ-025-CE-S2-2021 3 Ibidem Pag. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700576-01 5.1.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 1.

El señor JUAN FRANCISCO LÓPEZ prestó sus servicios como CONTRATISTA al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL “IDURY” hoy INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV”, a través de órdenes de prestación de servicios, durante los periodos de tiempo, por los valores y en cumplimiento de los objetos que a continuación se relacionan: (fls. 16 a 105 ítem 003 c. primera instancia) CONTRATO OBJETO DURACIÓN VALOR PAGO MENSUAL No. 200.12.379 22/10/2012 Apoyar la operación de las zonas azules realizando el cobro por la utilización de las mismas, haciendo uso de los instrumentos suministrados por el IDURY, según el cronograma y el horario establecido por la entidad y entregando el recaudo diario junto con el talonario correspondiente.

El contratista deberá presentar un informe previo a cada pago. 2 meses $1.560.000 $ 780.000 No. 200.12.045 15/02/2013 Apoyar la operación de las zonas azules realizando el cobro por la utilización de las mismas, haciendo uso de los instrumentos suministrados por el IDURY, según el cronograma y el horario establecido por la entidad y entregando el recaudo diario junto con el talonario correspondiente.

El contratista deberá presentar un informe previo a cada pago. 4 meses $3.307.200 $ 826.800 Adicional al anterior 24/06/2013 2 meses $1.653.600 $ 826.800 Adicional al anterior 24/06/2013 9 días Pag. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700576-01 No. 200.12.326 12/09/2013 Apoyar la operación de las zonas azules realizando el cobro por la utilización de las mismas, haciendo uso de los instrumentos suministrador por el IDURY, según el cronograma y el horario establecido por la entidad y entregando el recaudo diario junto con el talonario correspondiente.

El contratista deberá presentar un informe previo a cada pago. 2 meses $1.653.600 $ 826.800 No. 200.12.037 10/01/2014 Apoyar la operación de las zonas azules realizando el cobro por la utilización de las mismas, haciendo uso de los instrumentos suministrador por el IDURY, según el cronograma y el horario establecido por la entidad y entregando el recaudo diario junto con el talonario correspondiente.

El contratista deberá presentar un informe previo a cada pago. 8 meses $6.912.000 $ 864.000 Adicional al anterior 17/06/2014 3 meses $2.592.000 $ 864.000 No. 200.12.031 26/01/2015 Apoyar la operación de las zonas azules realizando el cobro por la utilización de las mismas, haciendo uso de los instrumentos suministrador por el IDURY, según el cronograma y el horario establecido por la entidad y entregando el recaudo diario junto con el talonario correspondiente.

El contratista deberá presentar un informe previo a cada pago. 3 meses $2.695.680 $ 898.560 No. 200.12.258 5/05/2015 Apoyar la operación de las zonas azules realizando el cobro por la utilización de las mismas, haciendo uso de los instrumentos suministrador por el IDURY, según el cronograma y el horario establecido por la entidad y entregando el recaudo diario junto con el talonario correspondiente.

El contratista deberá presentar un informe previo a cada pago. 3 meses $2.695.680 $ 898.560 Pag. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700576-01 No. 200.12.062 18/04/2016 Apoyar la operación de las zonas azules realizando el cobro por la utilización de las mismas, haciendo uso de los instrumentos suministrador por el IDURY, según el cronograma y el horario establecido por la entidad y entregando el recaudo diario junto con el talonario correspondiente.

El contratista deberá presentar un informe previo a cada pago. 2 meses $1.600.000 $ 800.000 Adicional al anterior 17/06/2016 1 mes $ 800.000 No. 200.12.094 21/10/2016 Apoyar la operación de las zonas azules realizando el cobro por la utilización de las mismas, haciendo uso de los instrumentos suministrador por el IDURY, según el cronograma y el horario establecido por la entidad y entregando el recaudo diario junto con el talonario correspondiente.

El contratista deberá presentar un informe previo a cada pago. 2 meses $1.600.000 $ 800.000 No. 200.12.124 6/10/2016 Apoyar la operación de las zonas azules realizando el cobro por la utilización de las mismas, haciendo uso de los instrumentos suministrador por el IDURY, según el cronograma y el horario establecido por la entidad y entregando el recaudo diario junto con el talonario correspondiente.

El contratista deberá presentar un informe previo a cada pago. 2 meses y 22 días $2.187.000 $ 800.000 2. El 2 de mayo de 2017 el hoy demandante solicitó al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL “IDURY” el reconocimiento y pago de los emolumentos que pretende con la demanda de la referencia (fls. 12 a 14 ítem 001 c. primera instancia), a lo cual obtuvo respuesta negativa, a través del Oficio No. 200.15.434 del 22 de mayo de 2017 (fl. 11 ítem 003 c. primera instancia).

Igualmente, se recepcionaron los testimonios de los señores LUIS ANTONIO VIANCHÁ CORREDOR y SOBERANA COLORADO VILLALBA, quienes respecto de los hechos que interesan al proceso indicaron: Pag. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700576-01 LUIS ANTONIO VIANCHÁ CORREDOR: que, es contador público y labora para el IDURY por OPS con apoyo a tesorería; que prestó sus servicios por contrato al referido Instituto 2006 a junio de 2014 y hasta el penúltimo año (octubre de 2013) en espacio público con apoyo a zonas azules, verificando que se cumplieran todas las obligaciones contractuales de quienes las operaban, incluida la de entrega de lo que se recaudaba cada día y por eso conoció al demandante con quien tenían un mismo supervisor; que, interpuso una demanda similar a la que nos ocupa la cual se falló a su favor; que, verificó las labores que el actor desempeñaba desde las 7 a.m., hora en la que le asignaba la zona en la que debía laborar, la cual se iba rotando día a día; que, vencido el contrato se continuaba prestando el servicio hasta que éste se renovaba, término dentro del cual se les pagaba un porcentaje (50%) de lo que recaudaban; que, para los pagos el testigo hacia los informes para enviárselos al supervisor que era el arquitecto Jefferson; que, se les cancelaban los honorarios con cheques y para que ello aconteciera cada contratista debía haber cancelado su cotización a la seguridad social; que, luego de varias quejas de la comunidad y con el fin de identificar a los contratistas de zonas azules les dieron chalecos y carnés; que, laboraban de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. con un lapso para almorzar; que, cuando pasó de coordinador administrativo y financiero del IDURY en octubre de 2013 ya no tenía ninguna relación con zonas azules; que, siempre vio al demandante prestando sus servicios porque verificó su asistencia; que, el declarante asistía a las 7:00 a.m. a verificar que llegaran y de las 7:30 a.m. a 5 p.m. atendía al usuario en las instalaciones del instituto y luego iba a recibir el recaudo que tenía unos topes y de eso recibían su pago; que, acompañaba a los contratistas de avanzada edad y discapacitados para que cobraran sus cheques por instrucciones de la misma administración; que, no sabe cuándo inició ni terminó el primer y segundo contrato del señor JUAN FRANCISCO LOPÉZ, pero que nunca se les contrató por 12 meses y por eso dice que continuaban laborando aún sin contrato; y que, todo lo que ha dicho le consta hasta octubre de 2013.

SOBERANA COLORADO VILLALBA: que, fue compañera de trabajo del actor porque laboró de 2001 a 2015 en carrera como auxiliar administrativo de la oficina de espacio público en labores administrativas que prestaba dentro de dicha dependencia que se ubicaba en las instalaciones del IDURY y que lo veía cuando iban a la oficina por sus cheques o reuniones; que, sabía que era de zonas azules porque portaba un chaleco que lo identificaba como tal; que, ella trabajaba en otra dependencia que no recuerda el nombre; que, los contratistas pagaban su seguridad social o sino no les pagaban; que, prestaban sus servicios así ya no tuvieran contrato pero no sabe cómo les cancelaban sus emolumentos porque eso era labor del pagador; que, cumplía horario de 7:00 o 7:30, el doctor GODOY verificaba que así fuera y rotaban en sus sitios de labor; que, tenían un sueldo más el porcentaje de lo que hacían en su zona de parqueo; que, no le consta en qué horario trabajaba el actor, como se ejecutaba el trabajo ni tampoco de qué forma le pagaban porque estaba en un sitio de trabajo diferente, pero sabía que eran compañeros; y, que jamás tuvieron ninguna otra relación (ítems 030 y 031 c. primera instancia).

Veamos entonces sí, en el sub lite se cumplen los indicios de subordinación fijados en la reciente sentencia de unificación del H. Consejo de Estado proferida en la materia, en tanto en la misma se señaló que se aplica, entre Pag. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700576-01 otros, “para todos los casos en estudio, tanto en vía administrativa como judicial, excepto los que hayan hecho tránsito a la cosa juzgada.” a. EL LUGAR DE TRABAJO: frente a este punto se observa que, de conformidad con lo manifestado por los testigos y atendiendo el objeto de los contratos de prestación de servicios que el señor JUAN FRANCISCO suscribió con el IDURY cuyo consistía en apoyar la operación de las zonas azules realizando el cobro por la utilización de las mismas, éste prestaba sus servicios en las calles de la ciudad, las que le asignaba la empresa de manera rotativa b. EL HORARIO DE LABORES: con los testimonios que se escucharon en el trámite de la primera instancia no se acreditó que el señor LÓPEZ para cumplir el objeto contractual antes mencionado tuviera que cumplir algún horario, pues la testigo SOBERANA COLORADO fue clara en afirmar que nada le consta al respecto porque ella laboraba en las instalaciones del IDURY en labores administrativas por lo que, no puede dar fe de ninguna de las condiciones en las que aquél prestaba sus servicios.

Por su parte el declarante VIANCHÁ CORREDOR aduce que hacía presencia a las 7:00 o 7:30 de la mañana para verificar que los contratistas de zonas azules se encontraran en ellas, que los distribuía en las calles de la ciudad de Yopal y volvía antes de las 7:00 de la noche para recoger lo que éstos habían recaudado durante el día y en el entretanto desempeñaba funciones administrativas en las instalaciones del instituto, generalmente recibiendo quejas y reclamos.

Adicionalmente, no debe perderse de vista que el testigo señala que solo da fe de lo que aconteció con el actor hasta octubre de 2013 pese a que éste estuvo contratado por OPS hasta finales de 2016. c. LA DIRECCIÓN Y CONTROL EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES A EJECUTAR: tampoco aquí existe claridad alguna, pero con el contrato y las declaraciones que se recaudaron legalmente en la primera instancia se determina que había un supervisor, pero no se acreditó que diera órdenes al señor FRANCISCO. d. QUE LAS ACTIVIDADES O TAREAS A DESARROLLAR CORRESPONDAN A LAS QUE TIENEN ASIGNADAS LOS SERVIDORES DE PLANTA, SIEMPRE Y CUANDO SE REÚNAN LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL: revisados tanto los contratos como los estudios previos se determina que, se trataba de una labor de apoyo a la gestión que buscaba la organización del espacio público a través del establecimiento de zonas azules, específicamente en el centro de la ciudad en el que se estaba presentando mucho desorden porque a pesar de funcionar allí entidades bancarias y establecimientos comerciales no se contaba con parqueaderos suficientes para el volumen de usuarios que concurrían a dicha zona, actividad que no constituye una labor misional.

Adicionalmente tampoco se probó que en la planta de personal hubiera servidores que cumpliera las mismas funciones y a contrario sensu, en los contratos se expresa que por ello se contrataba por OPS Con fundamento en lo expuesto la Corporación considera que, no habiéndose acreditado los cargos de impugnación ni el elemento subordinación que caracteriza a los contratos laborales, así como tampoco de desvirtuó la legalidad del acto acusado, debe confirmarse la sentencia impugnada.

7. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO Pag. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 850013333002-201700576-01 En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte actora por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones surtidas en esta instancia se observa que la entidad accionada no acreditó haber incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de febrero de 2023 a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas con anterioridad.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 52) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Pag. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.

No. 850013333002-201700576-01 JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado