TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal - Casanare, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación No. 85001-3333-002-2016-00308-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARÍA ENEIDA HERRERA MADRID, YEINIS ANDREA HERRERA MADRID Y JORGE IVÁN GRISALES HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Asunto: EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - CADUCIDAD Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I.-OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 13 de febrero de 2023, a través de la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio control de la referencia. II.- ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 29-08-2016 Cons. 001 C. primera instancia expediente digital.
(página 34 y 45) Admisión de la demanda 18-11-2016 Cons. 001 C. primera instancia expediente digital, pág. 48 - 49 Notificación del auto admisorio a la demandada 22-11-2016 Cons. 001, C. primera instancia expediente digital, pág. 50. Contestación de la demanda 25-09-2017 Cons. 001 C. primera instancia expediente digital, pág. 62-83 Audiencia inicial 26-06-2018 Cons. 001 C. primera instancia expediente digital, pág. 236-241 Audiencia de pruebas y corre traslado para alegar de conclusión. 25-10-2018 Cons. 001 C. primera instancia pruebas expediente digital, pág. 253-257 Auto Juzgado Administrativo de Descongestión del circuito de Yopal avoca conocimiento 20-02-2020 Cons. 001 C. primera instancia expediente digital.
Pág 303-304 Oficio devolviendo expediente al despacho de origen sin fallo 19-12-2020 Cons. 001 C. primera instancia expediente digital. Pág 305 Sentencia primera instancia 13-02-2023 Cons. 02 C. primera instancia expediente digital. Notificación sentencia 14-02-2023 Cons. 04 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación demandante 16-02-2023 Cons. 005 y 006 C. primera instancia expediente digital.
Auto concede recurso de apelación 13-03-2023 Cons. 008 C. primera instancia expediente digital. Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 2 ACTUACIÓN FECHA FOLIO Admite recurso de apelación en segunda instancia 28-03-2023 Cons. 004 C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación 29-03-2023 Cons. 005 C. segunda instancia expediente digital.
Ingresa proceso para fallo 25-04-2023 Cons. 006 C. segunda instancia expediente digital. III.
ANTECEDENTES 1.- La parte actora pretende con el presente medio de control que se declare responsable administrativamente a la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de la señora Luz Inés Herrera Madrid, ocurrida el 5 de enero de 2007 en el sitio conocido como "Puente La Chichaca", ubicado en la vereda Monterralo del municipio de Aguazul (Casanare) y que como consecuencia de ello, se le condene a pagar los perjuicios materiales, inmateriales y morales causados. 2.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la conducta de los militares constituye legítima defensa ante la agresión actual e injusta por parte del grupo al margen de la ley a la que pertenecía la fallecida y por ende se configura culpa exclusiva de la víctima.
III. LA DECISIÓN RECURRIDA El 13 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia de primera instancia, resolviendo: “PRIMERO: REASUMIR conocimiento del presente medio de control remitido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal – Sistema Oral, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio probada la excepción de CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA instaurado por MARÍA ENEDINA HERRERA MADRID, YEINIS ANDREA HERRERA MADRID y JORGE IVAN GRISALES HERRERA, en su calidad de madre y hermanos de LUZ INÉS HERRERA MADRID (Q.E.P.D.), por los razonamientos de la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Sin costas en esta Instancia, por lo atrás motivado.
CUARTO: Ordenar la liquidación y devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si lo hubiere.
QUINTO: DAR a conocer a las partes y sus apoderados, lo mismo que al señor Agente del Ministerio Público la presente decisión, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 203 del CPACA.
SEXTO: Cumplido lo anterior, ejecutoriada y en firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en los sistemas digitales respectivos.” Para fundamentar esta decisión, luego de invocar la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 20201 en la cual se fijaron reglas para la contabilización de los términos de caducidad de la acción de reparación directa analizó el caso concreto encontrando que el hecho dañoso fue 1 Sentencia del 29 de enero de 2020, con radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61.033).
Sección tercera. M.P Martha Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 3 conocido por la progenitora de la víctima el día 27 de octubre de 2010, cuando acudió a instaurar denuncia por desaparecimiento ante la Fiscalía de Medellín y allí se le informó sobre la muerte de su hija en la ciudad de Yopal en hechos ocurridos el 5 de enero de 2007 en un enfrentamiento con tropas del Ejército Nacional en Aguazul (Casanare).
Por lo tanto, según el a-quo, el plazo de 2 años para demandar corrió entre el 28 de octubre de 2010 y el 28 de octubre de 2012 y la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 5 de julio de 2016, fecha para la cual, ya había vencido el plazo para demandar. III. EL RECURSO DE APELACIÓN, LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- La parte actora formuló recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones.
Para sustentar su solicitud hizo referencia al derecho de acceso a la administración de justicia, a los hechos que constituyen graves violaciones a derechos humanos y su protección en el derecho interno y en el internacional, a los principios de confianza legítima, igualdad e interpretación pro homine. Y respecto del caso concreto adujo que: a) El -quo sin hacer un mayor análisis dedujo como verdad procesal que la señora MARIA ENEDINA HERRERA MADRID (QEPD) tuvo conocimiento del fallecimiento de su hija LUZ INÉS HERRERA MADRID (QEPD) el 27 de octubre de 2010 cuando acudió a instaurar denuncia por desaparecimiento ante la Fiscalía de Medellín y a partir de esa fecha contabilizó el término de caducidad de conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Sin embargo, al constatar la denuncia por desaparición forzada que se formuló se encuentra que fue recibida el 12 de octubre de 2010 en la ciudad de Medellín y aunque contiene unas imprecisiones respecto del lugar y fecha de los hechos, la parte apelante considera que de este documento no se puede colegir y menos asegurar que la señora María Enedina tuvo conocimiento del hecho dañoso en aquella fecha (12 de octubre de 2010) ya que lo que se pretendía con esa denuncia era que se investigara qué pasó con Luz Inés Herrera Madrid y saber si estaba viva o muerta.
Agregó el recurrente que la conjetura del juez de primera instancia fue exagerada ya que lo único que le informaron a la madre de la señora Luz Inés Herrera era que esta aparecía reportada como muerta y la fecha del reporte pero no entraron en más detalles que le permitieran hacer un juicio de valoración de imputabilidad jurídica al Estado, es decir, para el apelante con la información suministrada al momento de hacer la denuncia no se podía tener certeza del fallecimiento sino que se continuaba con la esperanza de que estuviera viva y así lo manifestó en la declaración que rindió ante el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar el 27 de octubre de 2010 cuando manifestó desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte de su hija; así mismo que no hizo reconocimiento al cadáver y tampoco reconoció las fotografías que le mostraron y que supuestamente eran de Luz Inés Herrera Madrid, a quien no veía hace 5 años.
Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 4 Luego señaló que en el fallo recurrido no se distingue ni analiza que un aspecto es el conocimiento del hecho dañoso y otro la posibilidad de formular la imputación jurídica a la entidad accionada, los cuales, pueden producirse en momentos diferentes. Y en el presente caso, no era posible determinar desde la ocurrencia de los hechos que las dos personas posteriormente identificadas fueron dadas de baja por miembros del Ejército Nacional ya que fueron despojadas de sus documentos y en caso de que fuera así, para poder imputarle responsabilidad a la entidad era necesario tener elementos de juicio que permitieran establecer que el daño era antijurídico y que era imputable con grado de certeza, lo cual solo ocurrió cuando María Enedina tuvo la posibilidad material de acceder a la investigación penal constituyéndose en parte civil, siendo reconocida como tal el 7 de marzo de 2016.
Con fundamento en lo anterior expuso que resulta injusto y desproporcionado aplicar el concepto de caducidad de manera rígida sin valorar que no se trata de un simple asesinato sino de un homicidio en persona protegida que está catalogado como un crimen de guerra y lesa humanidad, como incluso lo catalogó la JEP en auto del 14 de julio de 2022. b) No comparte la valoración que hizo el a-quo frente a la caducidad del medio de control, ya que considera que a la parte demandante no se le deben hacer exigencias que no existen en el curso del proceso desde el inicio.
Lo anterior en razón de que la decisión se basó en las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia del 29 de enero de 2020 y no en las que regían para la época de la presentación de la demanda, es decir el 29 de agosto de 2016. Agregó que la Corte Constitucional en sentencia T-352 de 2016 indicó que tratándose de caducidad en casos de violaciones a derechos humanos y derecho internacional humanitario en el marco del conflicto armado interno se deben tener en cuenta las consideraciones fácticas por encima de las formalidades procesales ya que de lo contrario se estaría desconociendo el bloque de constitucionalidad.
Adicionalmente adujo que la jurisprudencia de unificación no es absoluta ya que de serlo desconocería los principios de autonomía e independencia judicial. Así mismo cuestionó el fallo de unificación del Consejo de Estado sobre caducidad porque en su concepto es violatorio de los derechos de las víctimas. 2.- La parte accionada no interpuso recurso ni se pronunció sobre el propuesto por los demandantes. 3.- No hubo etapa de alegatos en segunda instancia habida cuenta de que no se decretaron pruebas.
El agente del Ministerio no emitió concepto. 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en los artículos 207 del CPACA y 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.
Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el artículo 247, siguientes, y concordantes del C.P.A.C.A., es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 5 Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). 2.- PROBLEMA JURÍDICO El análisis de la demanda, su respuesta, la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, las pruebas y la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso permiten establecer que el problema jurídico a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si hay lugar a revocar el fallo recurrido que declaró la caducidad del medio de control y en su lugar estudiar de fondo el asunto, por las razones indicadas por la parte actora en el recurso de apelación; o si debe confirmarse por estar configurado ese fenómeno. Para resolverlo es necesario considerar lo siguiente: 2.1.- EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD 2.1.1.- El artículo 1 de la Constitución pregona que Colombia es un Estado de Derecho, es decir, sujeto al principio de legalidad.
En un principio la legalidad se entendió como la sujeción a la ley expedida por el Congreso de la República y de acuerdo al procedimiento establecido por la Constitución; luego, ante el avance vertiginoso de teorías sociales surgieron los denominados derechos de segunda y tercera generación, los que paulatinamente fueron adoptados por las legislaciones internas para conformar el bloque de constitucionalidad.
En Colombia, la Constitución de 1991 dio ingreso a dicha legislación a través de 3 normas principalmente: a.- El artículo 53, en relación a convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, de los que expresamente se señaló que hacen parte de la legislación interna; es más se les dio un valor superior al de la ley según se expresa en el inciso final de dicha norma; b.- el artículo 93 que en concreto se refiere a los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, los cuales también prevalecen sobre la legislación interna; pero no solo los tratados y convenios en sí, sino su interpretación que debe hacerse de conformidad con esa normatividad; esta norma también dio ingreso a la Jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, pero la Constitución dispuso que dicho Estatuto tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulado en él; y c.- el artículo 94 que previó que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los Convenios Internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. 2.1.2.- La Corte Constitucional se ha referido infinidad de veces a la obligatoriedad de aplicar el derecho convencional ratificado y aprobado por el Congreso de la República.
Así por ejemplo en sentencia C-146 de 2021, que es una de las más recientes, señaló: 83. Control de convencionalidad en la jurisprudencia de la Corte IDH. En el 2006, la Corte IDH indicó, por primera vez, que el poder judicial de los Estados “debe ejercer Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 6 una especie de control de convencionalidad”2.
Este control de convencionalidad interamericano (en adelante, CCI) también se conoce como difuso o interno, para diferenciarlo del control de convencionalidad concentrado o externo que lleva a cabo la propia Corte IDH. En este sentido, la Corte IDH ha invocado el artículo 2 de la CADH que “contempla el deber general de los Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados”3.
Así, el tribunal interamericano considera que, en cumplimiento de este deber general, “todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos”4. 84.
En la actualidad, de acuerdo con la jurisprudencia interamericana, el CCI “es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte en la Convención”5, que implica “controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados”6; para garantizar que “los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin”7.
Este control de convencionalidad opera “ex officio”8, mediante la confrontación “entre las normas internas y la Convención Americana” 9 y los demás “tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado” 10, para lo cual deben tener en cuenta no solamente el texto de estos tratados, “sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana”11.
Por último, la Corte IDH ha reiterado que el CCI opera en el marco de las competencias de las autoridades estatales “y de las regulaciones procesales correspondientes”12. 85. En tales términos, las características de este control son las siguientes: a. Debe ser llevado a cabo por todas las autoridades estatales de manera oficiosa. b. Implica la confrontación entre normas nacionales, de un lado, y la CADH, los tratados internacionales sobre derechos humanos de los cuales es parte el Estado junto con la interpretación que ha efectuado la Corte IDH sobre estos instrumentos, de otro lado. c. No existe un modelo único de CCI, porque opera en el marco de las competencias de cada autoridad estatal y de las regulaciones procesales correspondientes. 86.
Relevancia de la jurisprudencia de la Corte IDH en el CCI. Para llevar a cabo el CCI, las autoridades estatales deben tener en cuenta no solo el texto de la CADH (y de otros tratados internacionales sobre derechos humanos), sino también la interpretación que de esta ha hecho la Corte IDH13. En consecuencia, la jurisprudencia interamericana resulta especialmente relevante, porque es el principal medio por el cual la Corte IDH interpreta la CADH.
Al respecto, la Corte IDH ha sostenido que cuando la parte resolutiva de una sentencia “[se] refiere expresa y directamente a la parte considerativa de las mismas […], el razonamiento de la Corte es claramente parte integral de la Sentencia, a lo cual el Estado concernido también queda obligado de dar 2 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124. 3 Corte IDH. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 99. 4 Id. De igual forma, desde el comienzo de la construcción de la tesis del control de convencionalidad, la Corte IDH sostuvo que esta figura tiene sustento en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969.
Así, en la sentencia del caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile (párr. 125), la Corte IDH afirmó que “[s]egún el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”. 5 Corte IDH. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 93. Inicialmente, la exigencia del CCI estuvo concentrada en el poder judicial, autoridades judiciales u órganos que administran justicia, pero desde el 2011, con la sentencia del caso Gelman Vs. Uruguay, la Corte IDH incluyó a todas las autoridades estatales. 6 Id. 7 Corte IDH.
Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 100. Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, párr. 66. 8 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 128. Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 225, entre otros. Corte IDH. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020.
Serie C No. 411, párr. 100. 9 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 193. Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C. No. 168, párr. 115; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 63, párr. 195; y Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 74, párr. 201, entre otros.
La Corte IDH también ha incluido dentro del parámetro de convencionalidad instrumentos internacionales distintos a la CADH, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Belém do Pará. Cfr. Corte IDH.
Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 330. Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, párr. 262. 10 Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, párr. 262. Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 330. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 289. 11 Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 289.
Al respecto, la Corte IDH ha reiterado que, al efectuar el control de convencionalidad “los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. Corte IDH. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 100. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124. Inicialmente, la Corte IDH limitaba el parámetro de convencionalidad a la CADH y la interpretación que esta Corte hace de la Convención, pero posteriormente incluyó todos los tratados sobre derechos humanos de los cuales es parte el Estado y mantuvo la jurisprudencia interamericana, en tanto contiene la interpretación de estos instrumentos internacionales. 12 Corte IDH.
Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 128. Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010.
Serie C No. 220, párr. 225, entre otros. Corte IDH. Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr. 130. 13 Al respecto, es importante destacar que la interpretación de la CADH, por parte de la Corte IDH no está contenida únicamente en sus sentencias, sino también en sus opiniones consultivas.
En este sentido, este tribunal interamericano ha sostenido que sus opiniones consultivas también hacen parte del parámetro de convencionalidad. Así, la Corte IDH “estima necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, ‘la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos’”.
Corte IDH. Opinión consultiva OC-21/14, párr. 31. Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 7 pleno cumplimiento”14.De lo contrario, a juicio de la Corte IDH, “sería incongruente que la parte resolutiva o dispositiva de la sentencia sea obligatoria sin que se tome en consideración la motivación y el contexto en que fue dictada, máxime cuando se tiene presente que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 66 a 69 de la Convención, el fallo constituye un todo o una unidad”15. 87.
En tales términos, la Corte IDH identificó dos manifestaciones del CCI “dependiendo de si la Sentencia ha sido dictada en un caso en el cual el Estado ha sido parte o no”16. En el primer escenario existe “cosa juzgada respecto de un Estado”17, por lo que “está obligado a cumplir y aplicar la sentencia”18. En el segundo supuesto “el Estado concernido no ha sido parte en el proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia, [pero], por el solo hecho de ser Parte en la Convención Americana”, sus autoridades deben efectuar “un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana”19. 88.
Así las cosas, según el artículo 68.1 de la CADH, los Estados deben cumplir con las sentencias en las cuales han sido condenados, para lo cual deben interpretar la sentencia como un todo, de tal forma que se entiendan de forma sistemática las consideraciones y las órdenes impartidas20. No obstante, la figura del CCI, en los términos en los que la ha desarrollado la Corte IDH, impone a los Estados tener en cuenta los precedentes y lineamientos jurisprudenciales de la Corte IDH, contenidos en sentencias en las que no han sido parte, así como en sus opiniones consultivas. 89.
Efectos del control de convencionalidad. Como se explicó, no existe un único modelo operativo del CCI. De igual forma, no existe un único efecto derivado del ejercicio del CCI. Así, ambos (el modelo y los efectos) dependen del diseño que adopte cada Estado, en atención a las competencias que la Constitución y la Ley han otorgado a las diferentes autoridades, así como de las regulaciones procesales previstas por cada ordenamiento jurídico nacional.
De allí que el CCI pueda conducir a inaplicar cierta ley en un caso concreto, retirarla del ordenamiento jurídico, anular un acto administrativo o modificar una Ley, entre otros. Por tanto, las consecuencias de efectuar el CCI deben determinarse caso a caso. Bloque de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia 90. Cláusula constitucional de remisión al derecho internacional de los derechos humanos. El artículo 93 de la Constitución Política de 1991 dispone que “[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
De igual forma, prevé que los derechos y deberes contenidos en la Constitución “se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. En estos términos, el artículo 93 constitucional constituye por excelencia una cláusula de reenvío o de apertura al derecho internacional de los derechos humanos (en adelante, DIDH)21. 91.
Bloque de constitucionalidad. La Corte desarrolló la figura del bloque de constitucionalidad para armonizar, principalmente, el artículo 4 y el inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política22. Es decir, para armonizar la supremacía constitucional, de un lado, y la “prevalencia en el orden interno” de los tratados internacionales sobre derechos humanos cuya limitación está prohibida en los estados de excepción23, de otro lado.
Así, el primer inciso del artículo 93 constitucional permite que tales tratados internacionales sean aplicados para resolver problemas constitucionales y, por ende, puedan servir de parámetro de constitucionalidad24. A su vez, el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política que “los tratados 14 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, párr. 62. 15 Id. 16 Id. Párr. 67. 17 Id. Párr. 68. 18 Id. 19 Id. Párr. 69. 20 Cfr. Sentencia SU-146 de 2020. 21 Al respecto, en la Sentencia SU-146 de 2020, la Corte sostuvo que “la jurisprudencia ha destacado que existen otras cláusulas de remisión que cumplen una función idéntica.
Así, por ejemplo, se ha referido a los siguientes artículos superiores: (i) 5 y 94, sobre derechos innominados y supremacía de derechos inalienables del ser humano; (ii) 53, respecto de los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados; (iii) 101.2, referido a tratados limítrofes o de límites; y, (iv) 214.2, en cuanto a reglas del Derecho Internacional Humanitario.
Además, en tratándose del bloque de constitucionalidad en sentido lato, ha indicado que las cláusulas de remisión se encuentran en los artículos 151, 152 y 153 de la Carta”. 22 Cfr. Sentencias C-069 de 2020 y C-225 de 1995. 23 No obstante, la Corte Constitucional también ha sostenido que hacen parte del bloque de constitucionalidad los tratados internacionales, ratificados por Colombia, sobre derechos humanos, es decir, sin limitarlos a aquellos que no pueden ser suspendidos en estados de excepción. Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-067 de 2003 y C-228 de 2009. 24 Al respecto, la Corte ha sostenido que “la figura del bloque de constitucionalidad se refiere a un conjunto de disposiciones que, por remisión de la propia Constitución Política, tienen una relevancia especial, por virtud de la cual se convierten en un parámetro para analizar la validez constitucional de las leyes, sin perjuicio de las distinciones que se presentan en cuanto a su jerarquía normativa”.
Sentencia C-035 de 2016. Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 8 internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia” sean criterios hermenéuticos de los derechos y deberes previstos por la Constitución Política. 92. En consecuencia, el bloque de constitucionalidad tiene dos funciones principales: (i) integrar al parámetro de constitucionalidad normas que no hacen parte formalmente de la Constitución Política e (ii) interpretar las normas constitucionales, para precisar “el contenido y alcance de los derechos y deberes consagrados en la Constitución”25. 93.
Ahora bien, la Corte ha distinguido entre bloque de constitucionalidad stricto sensu y lato sensu. En ambos casos se trata de normas que no están contenidas formalmente en la Constitución Política ni tienen “rango supranacional”26, pero que cumplen las dos funciones antes descritas. La diferencia entre los dos radica en que solo las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu tienen rango constitucional27.
Dentro del bloque de constitucionalidad lato sensu se encuentran normas que “tienen rango normativo superior al de las leyes ordinarias”28, pero que no tienen rango constitucional29. Este es el caso de las leyes orgánicas y algunas estatutarias que, si bien no tienen el mismo nivel jerárquico de las normas constitucionales, sirven de parámetro para evaluar la constitucionalidad de otras leyes30. 94.
En suma, el artículo 93 de la Constitución Política es una cláusula de apertura al DIDH cuyo contenido y alcance ha sido precisado por la Corte mediante la figura del bloque de constitucionalidad. Esta herramienta jurídica permite explicar que la Corte utilice como parámetro de constitucionalidad normas que no están en el texto de la Constitución Política y que tampoco tienen rango supraconstitucional.
De tal suerte que, “si bien los tratados de derechos humanos tienen una prevalencia en el orden interno por disposición del artículo 93 superior, dicha prevalencia no implica la subordinación de la Constitución al contenido de aquellas”31. 95. En efecto, la apertura al DIDH y el bloque de constitucionalidad en ningún caso implican la existencia de normas superiores a la Constitución Política pues, a lo sumo, las normas del bloque de constitucionalidad servirán para interpretar los derechos y deberes constitucionales.
En otras palabras, las normas de DIDH incorporadas al bloque de constitucionalidad, ya sea en sentido estricto o amplio, sirven para interpretar la Constitución y para determinar si una ley en particular se ajusta al texto constitucional, pero no es un parámetro autosuficiente para analizar la validez de la legislación nacional. 32 De allí que, para la Corte “tales tratados [no son] un referente autónomo y supraconstitucional para juzgar el contenido material de una reforma de la Carta”33. 96.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana. La CADH fue incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972. Este instrumento protege derechos humanos que no pueden suspenderse en estados de excepción34. Habida cuenta de lo anterior, la Corte ha considerado que cumple los requisitos del artículo 93.1 C.P. y, por tanto, integra el bloque de constitucional stricto sensu35. 97.
El intérprete auténtico de la CADH es la Corte IDH36. De allí que la Corte Constitucional hubiere reconocido la importancia de la jurisprudencia de la Corte IDH para interpretar la CADH, como instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad37. No obstante, esto “no supone integrar al bloque de constitucionalidad la jurisprudencia de la Corte Interamericana”, sino simplemente 25 Sentencia C-327 de 2019.
Cfr. Sentencia C-469 de 2016. 26 Sentencias C-111 de 2019, C-028 de 2006 y C-1040 de 2005. 27 En este sentido, la Corte ha sostenido que las “normas componen el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, el cual cumple dos funciones: una integradora y otra interpretativa. La función integradora radica en que las normas del bloque estricto se insertan en nuestro ordenamiento sin presuponer ‘relación alguna de identidad entre ellas y disposiciones de la Carta y, en consecuencia, ingresan con dicha jerarquía incluso si en la constitución (sic) no han sido previstas otras con igual contenido normativo’.
Y, la función interpretativa, implica que sirven de criterio para clarificar el contenido y alcance de los derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Sentencia C-327 de 2019. En el bloque de constitucionalidad en sentido estricto están, entre otros instrumentos “(i) los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso y que reconocen derechos humanos no susceptibles de ser limitados en estados de excepción, (ii) las reglas del Derecho Internacional Humanitario y (iii) los tratados limítrofes, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, dado que, además de su contenido práctico o valorativo invaluable, cada uno de dichos instrumentos y/o materias cuentan con una cláusula constitucional que permite su incorporación”.
Sentencia SU-146 de 2020. 28 Sentencias C-327 de 2019, C-271 de 2007 y C-582 de 1999. 29 En la Sentencia SU-146 de 2020, la Corte Constitucional sostuvo que las normas “que integran el bloque en sentido lato, aunque tienen una jerarquía intermedia entre la Constitución y las leyes ordinarias, prevén disposiciones que regulan la producción normativa de estas últimas y, por lo tanto, su desconocimiento también genera problemas de validez”. 30 Cfr. Sentencia C-327 de 2019. 31 Sentencia C-269 de 2014. 32 Por ejemplo, en las sentencias sobre el reconocimiento de la garantía de la doble conformidad, la Corte Constitucional acudió a la jurisprudencia interamericana y a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos para interpretar el contenido y alcance del artículo 29 de la Constitución Política, pero no efectuó un juicio de adecuación normativa entre la ley y los instrumentos internacionales.
Así, “en la Sentencia C-792 de 2014 esta Corte, en el marco del bloque de constitucionalidad, actualizó la lectura de la garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución a la mejor comprensión del derecho, concluyendo la existencia de un déficit en el alcance y diseño del recurso existente para su satisfacción”. Sentencia SU-146 de 2020. 33 Sentencia C-1040 de 2005. 34 De acuerdo con el artículo 27 de la CADH, no es posible suspender los derechos “determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”. 35 Cfr. Sentencias C-452 de 2016, C-028 de 2006, C-802 de 2002 y C-774 de 2001, entre otras. 36 Cfr. Sentencia SU-146 de 2020. 37 Una consecuencia que se deriva del valor jurídico de la jurisprudencia interamericana es que “las consideraciones de dicha Corte [IDH] acerca de la obligación de las autoridades locales de tomar en consideración no solo el texto del tratado sino también la interpretación judicial del mismo, plantea a la Corte [Constitucional] el deber de articular la institución de la cosa juzgada constitucional con la necesidad de armonizar, en la mayor medida posible, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y el derecho interno en tanto aquellos se integran al bloque de constitucionalidad”.
Sentencia C-500 de 2014. Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 9 reconocer su valor como “criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso”38. 98. Ahora bien, el valor hermenéutico de la jurisprudencia interamericana depende, en gran medida, de que sea uniforme, reiterada y compatible con la Constitución Política39.
De lo contrario, por ejemplo, no tendría la capacidad de alterar el parámetro de constitucionalidad y, por tanto, desvirtuar la cosa juzgada constitucional. Al respecto, la Corte concluyó que solo es posible “reabrir un asunto previamente examinado por la Corte Constitucional en consideración a las interpretaciones sobrevinientes de la Corte Interamericana de Derechos respecto de una disposición internacional integrada al parámetro de control constitucional”, cuando40: (i) el parámetro de control del asunto previamente examinado haya sido una norma integrada al bloque de constitucionalidad en sentido estricto;
(ii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hayan variado radicalmente y de forma clara el sentido de tal norma; (iii) la nueva interpretación resulte compatible con la Constitución Política; (iv) ofrezca un mayor grado de protección a los derechos, que el otorgado por la Constitución; (v) se integre a la ratio decidendi de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y (vi) sea uniforme y reiterada.
En estos casos, destaca la Corte, el demandante tendrá la obligación de demostrar con absoluta precisión cada uno de los requisitos antes referidos. 99. En todo caso, la Corte Constitucional ha reiterado que la jurisprudencia de la Corte IDH no puede ser “trasplantada automáticamente al caso colombiano”41. Por consiguiente, (i) “el alcance de estas decisiones en la interpretación de los derechos fundamentales debe ser sistemática, en concordancia con las reglas constitucionales”42 y (ii) “cuando se usen precedentes de derecho internacional como criterio hermenéutico se deben analizar las circunstancias de cada caso particular para establecer su aplicabilidad”43. 100.
En consecuencia, las decisiones judiciales de la Corte IDH son relevantes, debido a que “tienen implicaciones directas en la apreciación del sentido de un derecho previsto en la Convención Americana”44. Sin embargo, la aplicación de los estándares formulados por la Corte IDH en su jurisprudencia implica “una interpretación sistemática y armónica con la lectura que deriva de la Constitución Política [y de] […] otros tratados que también prevén obligaciones vinculantes para el Estado”45.
En suma, “la determinación de lo que un derecho de la Convención significa, máxime cuando Colombia ha aceptado la competencia contenciosa de dicho organismo, involucra tener en cuenta lo que al respecto ha dicho su intérprete autorizado; [pero] no para acogerlo de manera irreflexiva”46. 101. Interpretación sistemática y armónica del bloque de constitucionalidad.
La Corte ha sostenido que “las reglas que integran el bloque de constitucionalidad en el control abstracto deben ser interpretadas sistemáticamente” 47. Esto implica que las normas que conforman el bloque de constitucionalidad no son supranacionales48 “[ni] constituyen referentes autónomos del control de constitucionalidad”49. Por el contrario, son un elemento más que debe ser considerado por la Corte al efectuar el control de constitucionalidad de las leyes y para armonizar las normas que integran el bloque de constitucionalidad con las disposiciones constitucionales50. 2.1.3.- Comparando la legislación interna con la Convención Interamericana de derechos humanos y el Estatuto de Roma se establece lo siguiente: 2.1.3.1.- Ambos tipos de legislación protegen los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
En efecto: 38 Id. En la Sentencia C-327 de 2016, la Corte sostuvo que la jurisprudencia de la Corte IDH “sirve como criterio relevante que se debe tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos y deberes que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico interno”. 39 Cfr. Sentencia C-500 de 2014. Esto, sin perjuicio del carácter vinculante para Colombia de las decisiones proferidas en casos en las cuales es parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la CADH. 40 Id. 41 Sentencia C-442 de 2011.
Reiterada en la Sentencia C-327 de 2016. 42 Id. 43 Id. 44 Sentencia SU-146 de 2020. 45 Id. En este sentido, la Corte explicó que “[e]l discernimiento de los estándares jurisprudenciales previstos en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos exige, por un lado, tomarse en serio su existencia y, por el otro lado, tomarse en serio su adopción en el Ordenamiento Jurídico Interno”.
Lo primero implica que “la determinación de lo que un derecho de la Convención significa, máxime cuando Colombia ha aceptado la competencia contenciosa de dicho organismo, involucra tener en cuenta lo que al respecto ha dicho su intérprete autorizado; se insiste, no para acogerlo de manera irreflexiva”. Lo segundo, “comporta comprender la inexistencia de relaciones de jerarquía del derecho internacional sobre el interno, así como las relaciones de recíproca cooperación en la búsqueda de estándares correctos de protección”. 46 Id. 47 Sentencia C-327 de 2016.
Cfr. Sentencia C-111 de 2019. 48 Sentencias C-111 de 2019, C-028 de 2006 y C-1040 de 2005. 49 Sentencia C-291 de 2007. 50 Cfr. Sentencias SU-146 de 2020, C-111 de 2019, C-101 de 2018, C-028 de 2006 y C-1040 de 2005. Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 10 2.1.3.1.1.- El delito de lesa humanidad está definido en el Estatuto de Roma de la siguiente manera: “Artículo 7°.
Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. 2.
A los efectos del párrafo 1: a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política; b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas encaminadas a causar la destrucción de parte de una población; c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños; d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional; e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas; f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional.
En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo; Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 11 g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad; h) Por "el Crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen; i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado. 3.
A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede”. 2.1.3.1.2.- El mismo estatuto define los crímenes de guerra así: Artículo 8°. Crímenes de guerra 1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. 2.
A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de guerra": a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: i) El homicidio intencional; ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud; iv) La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente; v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga; vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente; vii) La deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal; viii) La toma de rehenes;
Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 12 b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea; v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares; vi) Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción; vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves; viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares; x) Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo; xii) Declarar que no se dará cuartel;
Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 13 xiii) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga; xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra; xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto; xvii) Emplear veneno o armas envenenadas; xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos; xix) Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones; xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123; xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7°, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra; xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares; xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; xxv) Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra; xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;
Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 14 c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa: i) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; ii) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; iii) La toma de rehenes; iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables; d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos; e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares; v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto; vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7°, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 15 constituya también una violación grave del artículo 3° común a los cuatro Convenios de Ginebra; vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades; viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas; ix) Matar o herir a traición a un combatiente adversario; x) Declarar que no se dará cuartel; xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xii) Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo; f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos.
Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. 3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.
Artículo 9°. Elementos de los crímenes 1. Los Elementos de los crímenes, que ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6°, 7° y 8° del presente Estatuto, serán aprobados por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. 2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos de los crímenes: a) Cualquier Estado Parte; b) Los magistrados, por mayoría absoluta; c) El Fiscal.
Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. 3. Los Elementos de los crímenes y sus enmiendas serán compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto. Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 16 2.1.3.1.3.- El Código Penal Colombiano regula lo relacionado con los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, así: Artículo 135.Homicidio en persona protegida.
El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.
Parágrafo.Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.
El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.
La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer. Artículo 136.Lesiones en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, cause daño a la integridad física o a la salud de persona protegida conforme al Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en las sanciones previstas para el delito de lesionespersonales, incrementada hasta en una tercera parte.
Artículo 137.Tortura en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.
Artículo 138.Acceso carnal violento en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal lo dispuesto en el artículo 212 de este código. NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 (vigencia a partir del 1° de enero de 2005) Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 17 Artículo 138A. Acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años.
El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, acceda carnalmente a persona protegida menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 139.Actos sexuales violentos en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acto sexual diverso al acceso carnal, por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005) Artículo 139A. Actos sexuales con persona protegida menor de catorce años. El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona protegida menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 139B. Esterilización forzada en persona protegida.El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, prive a persona protegida de la capacidad de reproducción biológica, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 139C. Embarazo forzado en persona protegida. El que con ocasión del conflicto armado, habiendo dejado en embarazo a persona protegida como resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal violento, abusivo o en persona puesta en incapacidad de resistir, obligue a quien ha quedado en embarazo a continuar con la gestación, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) meses a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 139D. Desnudez forzada en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, obligue a persona protegida a desnudarse total o parcialmente o a permanecer desnuda, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 139E.Aborto forzado en persona protegida. El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, a través de la violencia interrumpa u obligue a interrumpir el embarazo de persona protegida sin su consentimiento, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) meses a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 140.Circunstancias de agravación. La pena prevista en los dos artículos anteriores se agravará en los mismos casos y en la misma proporción señalada en el artículo 211 de este código. Artículo 141.Prostitución forzada o esclavitud sexual. El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 18 seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005) Artículo 141A. Esclavitud sexual en persona protegida.El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ejerza uno de los atributos del derecho de propiedad por medio de la violencia sobre persona protegida para que realice uno o más actos de naturaleza sexual, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 141B. Trata de personas en persona protegida con fines de explotación sexual. El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, capte, traslade, acoja o reciba a una persona protegida dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación sexual, incurrirá en prisión de ciento cincuenta y seis (156) a doscientos setenta y seis (276) meses y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para efectos de este artículo se entenderá por explotación de carácter sexual el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena, la esclavitud sexual, el matrimonio servil, el turismo sexual o cualquier otra forma de explotación sexual. Artículo 142.Utilización de medios y métodos de guerra ilícitos.
El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, utilice medios o métodos de guerra prohibidos o destinados a causar sufrimientos o pérdidas innecesarios o males superfluos incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005) Artículo 143.Perfidia. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y con el propósito de dañar o atacar al adversario, simule la condición de persona protegida o utilice indebidamente signos de protección como la Cruz Roja o la Media Luna Roja, la bandera de las Naciones Unidas o de otros organismos Intergubernamentales, la bandera blanca de parlamento o de rendición, banderas o uniformes de países neutrales o de destacamentos militares o policiales de las Naciones Unidas u otros signos de protección contemplados en tratados internacionales ratificados por Colombia, incurrirá por esa sola conducta en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien, con la misma finalidad, utilice uniformes del adversario. NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005) Artículo 144.Actos de terrorismo. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de doscientos cuarenta (240) a cuatrocientos cincuenta (450) meses, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a cincuenta mil (50,000) salarios mínimos Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 19 legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005) Artículo 145.Actos de barbarie. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como delitos y sancionados con pena mayor, realice actos de no dar cuartel, atacar a persona fuera de combate, de abandonar a heridos o enfermos, o realice actos dirigidos a no dejar sobrevivientes o a rematar a los heridos y enfermos u otro tipo de actos de barbarie prohibidos en tratados internacionales ratificados por Colombia incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005) Artículo 146.Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida. El que, fuera de los casos previstos expresamente como conducta punible, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a persona protegida tratos o le realice prácticas inhumanas o degradantes o le cause grandes sufrimientos o practique con ella experimentos biológicos, o la someta a cualquier acto médico que no esté indicado ni conforme a las normas médicas generalmente reconocidas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses, multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005) Artículo 147.Actos de discriminación racial. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice prácticas de segregación racial o ejerza tratos inhumanos o degradantes basados en otras distinciones de carácter desfavorable que entrañen ultraje contra la dignidad personal, respecto de cualquier persona protegida, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses, multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005) Artículo 148.Toma de rehenes. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando ésta o su seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas a la otra parte, o la utilice como defensa, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005) Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 20 Artículo 149.Detención ilegal y privación del debido proceso. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive ilegalmente de su libertad a una persona y la sustraiga de su derecho a ser juzgada de manera legítima e imparcial, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo.En las actuaciones procesales relativas a los delitos contra la libertad y formación sexual y de violencia sexual, el juez podrá, a solicitud de cualquiera de los intervinientes en el proceso, disponer la realización de audiencias cerradas al público. La negación de esta solicitud se hará mediante providencia motivada. Cuando cualquiera de los intervinientes en el proceso lo solicite, la autoridad competente podrá determinar la reserva de identidad respecto de sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia Artículo 150.Constreñimiento a apoyo bélico.
El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, constriña a persona protegida a servir de cualquier forma en las fuerzas armadas de la parte adversa incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005) Artículo 151.Despojo en el campo de batalla. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, despoje de sus efectos a un cadáver o a persona protegida, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005) Artículo 152.Omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria.El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y estando obligado a prestarlas, omita las medidas de socorro y asistencia humanitarias a favor de las personas protegidas, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005) Artículo 153.Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, obstaculice o impida al personal médico, sanitario o de socorro o a la población civil la realización de las tareas sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario pueden y deben realizarse, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si para impedirlas u obstaculizarlas se emplea violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las ejecutan, la pena prevista en el artículo anterior se incrementará hasta en la mitad, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
(Vigencia desde el 1° de enero de 2005) Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 21 Artículo 154.Destrucción y apropiación de bienes protegidos. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo y los demás del título se entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares. 2. Los culturales y los lugares destinados al culto. 3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil. 4. Los elementos que integran el medio ambiente natural. 5.
Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005) Artículo 155.Destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, y sin que haya tomado previamente las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque o destruya ambulancias o medios de transporte sanitarios, hospitales de campaña o fijos, depósitos de elementos de socorro, convoyes sanitarios, bienes destinados a la asistencia y socorro de las personas protegidas, zonas sanitarias y desmilitarizadas, o bienes e instalaciones de carácter sanitario debidamente señalados con los signos convencionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005) Artículo 156.Destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto.El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares y sin que previamente haya tomado las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque y destruya monumentos históricos, obras de arte, instalaciones educativas o lugares de culto, que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, debidamente señalados con los signos convencionales, o utilice tales bienes en apoyo del esfuerzo militar, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005) Artículo 157.Ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, ataque presas, diques, centrales de energía eléctrica, nucleares u otras obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, debidamente señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses.
Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 22 Si del ataque se deriva la liberación de fuerzas con pérdidas o daños en bienes o elementos importantes para la subsistencia de la población civil, la pena será de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005) Artículo 158.Represalias. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, haga objeto de represalias o de actos de hostilidades a personas o bienes protegidos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005) Artículo 159.Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005) Artículo 160.Atentados a la subsistencia y devastación. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ataque, inutilice, dañe, retenga o se apodere de bienes o elementos indispensables para la subsistencia de la población civil, incurrirá en prisión ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005) Artículo 161.Omisión de medidas de protección a la población civil.El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, estando obligado a hacerlo, omita la adopción de medidas para la protección de la población civil, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005) Artículo 162.Reclutamiento ilícito. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años, los utilice o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades, o en acciones armadas, incurrirá en prisión de ciento cincuenta y seis (156), a doscientos setenta y seis (276) meses y en multa de (800) ochocientos a (1.500) mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 163.Exacción o contribuciones arbitrarias. El que, con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión de noventa Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 23 y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005) Artículo 164.Destrucción del medio ambiente. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, emplee métodos o medios concebidos para causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, multa de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.666.66) a cuarenta y cinco mil (45000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)” Al comparar la normatividad transcrita, este Tribunal no encuentra que la legislación interna sea menos garantista que la internacional. 2.1.4.- Sin embargo, esta Corporación precisa que la competencia para investigar y sancionar los tipos de conductas penales anteriormente mencionadas la tienen en Colombia la Fiscalía y los jueces penales.
A ellos les corresponde adelantar todas las actuaciones de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, para tipificarlas y sancionarlas. Y si el Estado Colombiano no cumple con esa función, la competencia para tales efectos la tiene la Corte Penal Internacional. Ahora bien, para efectos de garantizar que esos delitos no queden impunes, la legislación internacional ha previsto la imprescriptibilidad de la acción penal, es decir, que tales conductas se pueden investigar y sancionar en cualquier tiempo.
Resta observar que a raíz de la creación de la Justicia Especial para la Paz “JEP”, en los casos previstos en la Ley 1957 de 2019 o Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, la competencia para los mismos efectos la tiene también la JEP a través de sus Salas. Así mismo debe resaltarse que dentro del proceso penal las víctimas pueden reclamar la indemnización de perjuicios que consideren les fueron causados por esas conductas, para lo cual deben constituirse en parte civil con todas las garantías de sujeto procesal (artículos 94 y siguientes del Código Penal) y de acuerdo a las formas, requisitos y términos previstos en el Código de Procedimiento Penal. 2.1.5.- Nuestra legislación interna, de manera autónoma e independiente de la acción penal, tiene consagrado en el CPACA el medio de control de reparación directa, cuyo objeto, en los términos del artículo 140 está definido así: “ARTÍCULO 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 24 Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 2.1.5.1.- La competencia para adelantar las actividades tendientes a llevar a feliz término el proceso de reparación directa es de los jueces administrativos o tribunales administrativos en primera instancia, y los tribunales administrativos o el Consejo de Estado en segunda instancia, según la cuantía (artículos 155, 152, 153, y 150 del CPACA).
Y el proceso que debe seguirse para el efecto es el ordinario. 2.1.5.2.- La reparación que se persigue a través del medio de control previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución, según el cual, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 2.1.5.3.- El Consejo de Estado ha indicado en múltiples oportunidades los criterios que pueden ser utilizados por los demandantes o los jueces para establecer la responsabilidad estatal por el daño antijurídico tales como la ilegalidad del acto, la ruptura del equilibrio de las cargas públicas entre los asociados (daño especial), responsabilidad objetiva, presunción de culpa, falla del servicio, el riesgo creado en peligro de terceros y, según algunos autores el enriquecimiento indebido, que permiten trasladar los efectos negativos del hecho dañoso desde el patrimonio de la víctima hacia el patrimonio de la administración y, eventualmente, dirimir también el reparto de responsabilidades entre aquella y el agente físico cuya conducta haya causado el daño, como ocurre con el llamamiento en garantía y la acción de repetición. La utilización de uno u otro criterio de imputación dependerá en concreto de cada caso específico de lesividad. 2.1.5.4.- La misma Corporación, en la sentencia de unificación emitida el 29 de enero de 2020, dentro de la radicación 850013333002201400014401 con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico unificó jurisprudencia sobre el tema de caducidad por la importancia jurídica del tema y por la necesidad de unificar jurisprudencia sobre la caducidad respecto de la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, ya que a su juicio no existían reglas claras y precisas sobre ese asunto y para ello desarrolló el siguiente temario: i) el alcance de las reglas establecidas por el legislador frente a la caducidad de la reparación directa; y ii) los supuestos en los que estas resultan inaplicables mientras subsistan las respectivas situaciones.
Precisado lo anterior, analizó de manera específica lo relacionado con la imprescriptibilidad en materia penal de los delitos de lesa humanidad y, luego, estudió si esta figura jurídica tiene o no la suficiencia para alterar el cómputo del término de caducidad de las pretensiones de reparación directa. De esa sentencia transcribimos lo siguiente: “3.1.
Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.51, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía 51 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 25 que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal. En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción52.
El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201153 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.
El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)” (se destaca) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).
Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 52Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 53 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca).
Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 26 juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.
Establecido que el conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad, la Sala determinará si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, da lugar al cómputo del término para demandar de una manera distinta. 3.2.
Relación entre imprescriptibilidad penal tanto de los delitos tanto de lesa humanidad como de los crímenes de guerra y la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a tales conductas 3.2.1. La imprescriptibilidad penal Colombia, en virtud de lo dispuesto en la Carta Política y en las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, debe respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, razón por la cual le corresponde investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones, dentro de los cuales se encuentran los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra.
El artículo 29 del Estatuto de Roma consagra la imprescriptibilidad frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra; sin embargo, a través de las sentencias C-578 de 2002 y C-290 de 2012, la Corte Constitucional precisó que esta disposición no hace parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, sólo será aplicable por la Corte Penal Internacional cuando ejerza su competencia complementaria para investigarlos y juzgarlos, dado que esta norma –el artículo 29– no “menoscaba el alcance de las garantías establecidas en la Constitución respecto del ejercicio de las competencias propias de las autoridades nacionales”.
Además, se insistió en que el trato diferenciado que existe entre la Constitución y el Estatuto de Roma en torno a la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional no tiene ningún efecto en el ordenamiento jurídico interno, al punto de que, aunque hubiese operado la prescripción en Colombia, si se presentan los presupuestos que activen la competencia de dicho organismo -principio de complementariedad- este podrá investigar y sancionar a los responsables.
De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo sostuvo en el proceso adelantado por la muerte de Luis Carlos Galán Sarmiento54, en nuestro ordenamiento jurídico, para los efectos analizados, resulta aplicable la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad”, a pesar de no haber sido suscrita ni ratificada por Colombia, porque hace parte del ius cogens55 y con ella se honran los compromisos internacionales de procesar los delitos de lesa humanidad e impedir su impunidad.
Al respecto, ha sostenido: “…pese a que Colombia no ha suscrito la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, firmada el 26 de noviembre de 1968 y con entrada en vigor mundial el 11 de noviembre de 1970, es evidente que tal normativa integra la más amplia noción de ius cogens [conjunto de preceptos inderogables, imperativos (no dispositivos) e indisponibles, con vocación universal, cuya no adhesión por parte de un Estado no lo sustrae de su cumplimiento como compromiso erga omnes adquirido para prevenir y erradicar graves violaciones a los derechos humanos que desconocen la humanidad y su dignidad]”56 (se destaca).
En otro pronunciamiento, la Corte indicó: “Corolario de lo anterior, la Convención sí hace parte del ius cogens, es decir, de las normas de derecho internacional consuetudinario a las que se refiere la Convención de Viena de 1969, instrumento que delimitó todo lo relacionado con el ‘Derecho de los 54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente 44.312, sentencia del 23 de noviembre de 2016, en la que se hizo una síntesis de los argumentos por los cuales en la audiencia preparatoria del 27 de enero de 2015 se negó la solicitud de prescripción de la acción penal. 55 Las normas de derecho internacional consuetudinario a las que se refiere la Convención de Viena de 1969, instrumento que delimitó todo lo relacionado con el “Derecho de los Tratados”. 56 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 22 de septiembre de 2010, M.P. María del Rosario González de Lemos.
Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 27 Tratados’, y en forma inequívoca lo refirió como una norma imperativa de Derecho Internacional, que rige para los Estados, los cuales no pueden realizar acuerdos para contrariarla, siendo modificable únicamente por una norma ulterior de Derecho Internacional General que tenga el mismo carácter (art. 53).
“Así las cosas, se insiste que el ius cogens, como grupo de normas de derecho consuetudinario internacional, pueden ser aplicadas en Colombia por virtud de la cláusula de prevalencia de los instrumentos internacionales referidos a los derechos humanos, también conocido como bloque de constitucionalidad (art. 93), el cual no está condicionado a la existencia de un vacío normativo, sino que por orden constitucional es una herramienta de interpretación judicial”57.
En 1968, la ONU adoptó la referida Convención, según la cual, al margen de la fecha en la que se hubiesen cometido, son imprescriptibles los “crímenes de lesa humanidad” definidos en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, en concordancia con las Resoluciones Nos. 3 y 95 de 1946 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio.
Esta Convención, en principio, constituye el fundamento jurídico de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra; sin embargo, con la Ley 1719 de 2014 fue modificado el artículo 83 de la Ley 599 del 2000, en el sentido de incluir una regla de derecho interna frente a tal supuesto, en los siguientes términos: “Artículo 83.
Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. “<Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014.
El nuevo texto es el siguiente:> El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto.
La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible” (se destaca). Una vez establecidos los referentes normativos de la imprescriptibilidad penal, se determinará el alcance de esta categoría jurídica. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, pues se requiere para tal fin que el implicado no haya sido vinculado al proceso penal por desconocimiento de su identidad, caso en el cual es razonable que, de manera intemporal, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito.
En suma, la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C-580 de 200258, argumentó: “La imprescriptibilidad es un mecanismo (…) para establecer la verdad de los hechos y para atribuir responsabilidades individuales e institucionales.
“Sin embargo, el interés estatal en proteger a las personas contra la desaparición forzada no puede hacer nugatorio el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Por lo tanto, cuando el Estado ya ha iniciado la investigación, ha identificado e individualizado a los presuntos responsables, y los ha vinculado al proceso a través de indagatoria o de declaratoria de persona ausente, la situación resulta distinta.
Por un lado, porque en tal evento está de por medio la posibilidad de privarlos de la libertad a través de medios coercitivos, y además, 57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 23 de noviembre de 2016, expediente 44.312, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 58 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 28 porque no resulta razonable que una vez vinculados al proceso, los acusados queden sujetos a una espera indefinida debida a la inoperancia de los órganos de investigación y juzgamiento del Estado.
“En tales eventos, el resultado de la ponderación favorece la libertad personal (…). Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acción penal resulta conforme a la Carta Política, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso a través de indagatoria. Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal, si el delito está consumado (…).
“El legislador al adecuar la normatividad colombiana en lo relacionado con la acción penal del delito de desaparición forzada a lo previsto en la Convención interamericana, puede establecer la imprescriptibilidad de la acción (…). Mas en tanto el delito esté consumado, la acción penal contra el mismo es prescriptible desde el momento en que la investigación se dirige en concreto contra sujetos individualizados (…).
“A su vez la acción es imprescriptible cuando no se haya vinculado al proceso a persona alguna. Ello por cuanto en aquellas circunstancias, los bienes jurídicos en tensión son distintos. “Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acción penal resulta conforme a la Carta Política, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso (…).
Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal" (se destaca). A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha precisado59: “ii) Es perfectamente factible que algunos delitos, particularmente los de lesa humanidad, gocen de la posibilidad de que su investigación sea imprescriptible. iii) Empero, cuando respecto de esos hechos ya existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso (no basta con el cumplimiento de una sola condición, vale decir, se tienen que conjugar la individualización y la formal vinculación, para que se repute existente el derecho del procesado), respecto de ella no opera la imprescriptibilidad.
“Es factible, entonces, que un delito de lesa humanidad reporte como tal la condición de imprescriptibilidad en su investigación, pero acerca de personas determinadas - individualizadas y formalmente vinculadas- exija el cumplimiento de los términos de investigación y juzgamiento” (se destaca). En otra oportunidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema precisó60: “Es factible (…) que un delito de lesa humanidad reporte (…) la condición de imprescriptibilidad en su investigación, pero acerca de personas determinadas – individualizadas y formalmente vinculadas- exija el cumplimiento de los términos de investigación y juzgamiento (…)”.
Finalmente, en sentencia del 30 de mayo del 2018, la Corte Suprema, Sala de Casación Penal, reiteró: “En ese contexto, los delitos de lesa humanidad no prescriben y el Estado tiene la obligación de adelantar su investigación (…) en cualquier tiempo. “La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene (…) el deber de investigarlos sin límite en el tiempo.
Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investigación (…) no puede permanecer indefinidamente atada al proceso (…). En tales hipótesis, los términos de prescripción de la acción penal empiezan a correr desde el momento de la vinculación al proceso” (se destaca). En las condiciones analizadas, la imprescriptibilidad de la acción penal no opera de manera generalizada y abstracta, solo cuando se desconoce la identidad de los sujetos implicados y dicha circunstancia ha impedido su vinculación resulta razonable que, sin límites de tiempo, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito.
Frente a las personas que se encuentran identificadas y vinculadas al proceso no es posible que quede indefinida en el tiempo la determinación de su responsabilidad, dada la posibilidad de privarlas de la libertad o de otras garantías fundamentales, lo que no 59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 1° de septiembre de 2009, expediente 32022. 60 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 21 de septiembre de 2009, radicado 32.022.
Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 29 puede quedar supeditado a la inoperancia de los órganos de investigación y juzgamiento del Estado. A modo de conclusión, la acción penal frente a delitos como los de lesa humanidad y los crímenes de guerra, en principio, es imprescriptible, pero, cuando existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso, respecto de ella inicia a correr el término pertinente de extinción. 3.2.2.
Similitud entre las reglas de caducidad de la reparación directa y la imprescriptibilidad penal La imprescriptibilidad impide que el término para ejercer la acción penal se compute mientras no se individualice y se vincule al proceso al implicado –presupuesto de identificación del eventual responsable–, regla que tiene un alcance similar a la que rige en materia de caducidad de la pretensión de reparación directa, como se explicará a continuación. En efecto, en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.
En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño, tal como se aprecia a continuación: En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia. Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
REPARACIÓN DIRECTA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR UN DELITO DE LESA HUMANIDAD O UN CRÍMEN DE GUERRA ACCIÓN PENAL: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA PERSONA NATURAL IMPLICADA EN UN DELITO DE LESA HUMANIDAD O EN UN CRÍMEN DE GUERRA El término de caducidad de la reparación directa inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado.
El desconocimiento de la identidad de los sujetos implicados en el supuesto delito torna en imprescriptible el asunto, hasta tanto se logre la respectiva individualización y vinculación. Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 30 3.2.3. Sentencia de la CIDH en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile como fundamento para no aplicar las reglas que rigen la regla de caducidad de la reparación directa La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, concluyó que el Estado, previa aceptación de su responsabilidad, vulneró el derecho de acceso a administración de justicia, en los términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma normativa.
La Corte precisó que el recurso judicial disponible en la jurisdicción chilena para recibir una indemnización por violaciones a los derechos humanos por parte del Estado era la acción civil de indemnización y que las demandas presentadas para tal fin fueron rechazadas en aplicación del instituto de la prescripción consagrado en los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil Chileno, según el cual el término pertinente es de 5 años.
La CIDH compartió el argumento de la Comisión, según el cual no existen razones que justifiquen que en el derecho chileno la acción penal sea imprescriptible y la civil no; además, aclaró que compartía la jurisprudencia de los últimos años de la Corte Suprema de Justicia de Chile, a través de la cual se declaró en numerosos casos la imprescriptibilidad de la acción civil indemnizatoria por daños derivados de delitos de lesa humanidad.
La decisión de la Corte se fundamentó en la aceptación de responsabilidad por parte de Chile, Estado que indicó que, en efecto, en los casos en los que se pretendía la reparación de los perjuicios causados por un delito de lesa humanidad la acción civil no debía prescribir. Este allanamiento no se confrontó con las normas internas y las de la Convención, cuyo alcance tampoco fue delimitado.
Pues bien, las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.
Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.
En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto. 3.3.
Inaplicación de las normas de caducidad: procede en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia61, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.
La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.
En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la 61 “Articulo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.
Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 31 no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.
En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley. Y con base en esas consideraciones, a nivel general estableció las siguientes reglas: “ UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. 2.1.5.5.- Resta observar que como la sentencia de unificación parcialmente transcrita no contenía regla de aplicación respecto de los casos que aún no se habían fallado a la fecha de la sentencia de unificación, tal situación fue definida mediante sentencia T-210 de 2022, de la Corte Constitucional, así: “6.
Efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado: reiteración de la Sentencia T-044 de 2022 65. La sentencia del 29 de enero del 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se refirió expresamente a los efectos temporales que tendría la unificación jurisprudencial que realizó en dicha providencia. Este asunto fue analizado, de manera reciente, por esta Sala de Revisión en la Sentencia T-044 de 2022.
En dicha oportunidad, resolvió un caso similar al que aquí se examina, y concluyó que «el fallo de unificación [del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado] tiene efectos retrospectivos», lo que significa que su aplicación es «general e inmediata». 66. En la Sentencia T-044 de 2022, esta Sala analizó los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado a partir de cuatro premisas.
Primero, estableció que la atribución de efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita. Lo anterior porque «[l]a jurisprudencia contencioso administrativa y ordinaria coinciden en que, por regla general, no es posible otorgar efectos retroactivos a las sentencias», salvo en materia penal y sin perjuicio de la competencia excepcional que, en ocasiones, la ley otorga a los jueces para disponer expresamente lo contrario.
Para sustentar dicho argumento, se citó una providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que señaló que «la retroactividad del precedente viola la cláusula de Estado de [d]erecho y el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales, Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 32 debido proceso, libertad e igualdad y, por contera, a la confianza legítima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos». 67.
Como segunda premisa, la Sala Quinta de Revisión reconoció que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general prescribe que los cambios en el precedente judicial deben tener efectos generales e inmediatos. Al respecto, analizó la Sentencia SU-406 de 2016, en que se analizó la aplicación en el tiempo del precedente judicial.
En dicha providencia, la Corte precisó que «el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición». En razón de lo anterior, las variaciones jurisprudenciales deben aplicarse de forma general e inmediata, aunque, en cualquier caso, su aplicación no puede pasar por alto el contenido material de la igualdad, por lo que, cada situación debe ser observada a la luz de las circunstancias particulares. 68.
En esa medida, la Sala reconoció que, para aplicar el precedente, el juez debe evaluar las circunstancias particulares de cada caso, «sobre todo cuando la modificación supone imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, así como también cuando esta tiene incidencia directa en los términos procesales, notificaciones que se están surtiendo o términos que ya habrían empezado a correr, entre otros eventos en los que se ha creado para las partes y terceros una expectativa de actuar de una determinada manera o de no hacerlo».
El anterior escenario cobra mayor relevancia cuando el cambio de línea jurisprudencial afecta una actuación procesal que se inició al amparo del precedente anterior porque la aplicación inmediata del nuevo precedente, sin consideración alguna a las circunstancias particulares, «podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales».
La línea de argumentación transcrita tiene como fundamento los principios de legalidad y confianza legítima, así como el mandato de tutela judicial efectiva. 69. En virtud de lo anterior, la Corte precisó que, para el uso del precedente, «los jueces [tienen] el deber de valorar si la aplicación de la nueva regla sacrifica intensamente las garantías procesales y sustanciales, aun ante el silencio en el que incurrió quien determinó el cambio de jurisprudencia».
Si, en esa valoración, se encuentra una posible afectación y restricción de garantías, el deber de aplicar el precedente debe hacerse compatible con los principios constitucionales, por lo que el juez puede «matizar las reglas de unificación vigentes» o, incluso, no aplicarlas, según el caso particular. 70. Como tercera premisa para sustentar los efectos generales e inmediatos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera, esta Sala de Revisión reconoció que, según la práctica jurisprudencial del Consejo de Estado, los efectos hacia el futuro (prospectivos) se enuncian explícitamente.
Al respecto, se estableció que cuando las secciones del Consejo de Estado definen que una sentencia tiene efectos hacia el futuro, acuden formalmente a la figura de la jurisprudencia anunciada. Esto significa que la atribución de tales efectos queda señalada de forma expresa en el respectivo fallo. Como ejemplo, la Sentencia T-044 de 2022 citó varias providencias en las que las diferentes secciones del Consejo de Estado aplicaron la figura de la jurisprudencia anunciada.
Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 33 71. Finalmente, como cuarta premisa, la Sentencia T-044 de 2022 determinó que la intención de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue atribuir efectos generales inmediatos a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Al respecto, la Sala de Revisión analizó el salvamento de voto de la magistrada María Adriana Marín, en el que expresó su disidencia porque «la decisión de la Sala debió adoptarse como jurisprudencia anunciada, con efectos hacia el futuro».
De lo anterior, se concluyó que «el salvamento de voto de la doctora Marín [es] prueba indirecta de la postura mayoritaria de la Sala Plena de la Sección Tercera de Consejo de Estado», teniendo en cuenta las disposiciones sobre el salvamento de voto, esto es, el inciso 2º del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, regulado en el numeral 7º del artículo 33 del Reglamento Interno del Consejo de Estado. 72.
El caso particular analizado en la Sentencia T-044 de 2022 trataba de un proceso de reparación directa iniciado en 2014. El fallo de primera instancia, dictado el 15 de febrero de 2019, declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte de los familiares de los tutelantes. En el trámite de segunda instancia, las partes pudieron presentar alegatos de conclusión de forma escrita hasta el 27 de enero de 2020.
Luego de lo cual, el 12 de marzo de 2020, el juez de segunda instancia declaró la caducidad del medio de control, arguyendo como fundamento la sentencia de unificación que fue expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020. En la Sentencia T-044 de 2022, se estableció que la referida sentencia de unificación «fue notificada por estado del 30 del mismo mes y año, esto es, luego de que se cerrara la fase de alegatos del proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia objeto de [esa] acción de tutela». 73.
La Sala Quinta de Revisión determinó que, en el caso de la referencia, el tribunal debió «readecuar el proceso, particularmente, la fase de alegatos para permitir que las partes explicaran cuáles fueron las razones por las que no acudieron a la justicia en los términos legales, esto es, la imposibilidad material de demandar en los términos de ley».
Lo anterior, porque, «al amparo de las tesis jurisprudenciales vigentes para el momento de la presentación de la demanda, los alegatos de conclusión de primera instancia, los recursos de apelación y los alegatos de segunda instancia, no era necesario que [los demandantes] justificaran la demora en la interposición de la demanda de reparación directa».
Para la Sala, en ese escenario, «el juez de la causa debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que se mantengan inalterados los supuestos de hecho sobre los que se llevó a cabo la fijación del litigio, los cuales, en el proceso ordinario contencioso administrativo, deben determinarse en la audiencia inicial, por disposición del numeral 7º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011».
Asimismo, señaló que el juez debía ajustar el proceso «para que las partes puedan readecuar sus argumentos y reflexiones a tal modificación, ya sea fáctica, probatoria o normativa». 74. La Sala llegó a la anterior conclusión tras advertir que «[l]os alegatos se erigen como componentes relevantes de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, según lo consideró esta Corporación en la Sentencia C-583 de 2016».
Por lo tanto, los alegatos de conclusión representan un hito procesal relevante que, en el proceso contencioso administrativo, Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 34 «permiten un mejor entendimiento de la controversia sometida al aparato judicial del Estado, previamente establecida al fijar el litigio en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011»; en esa medida, en dicho proceso, «el juez no puede prescindir de la fase de alegatos». 75.
En la Sentencia T-044 de 2022, se estableció que, el derecho a los alegatos de conclusión tiene dos facetas, «una faceta formal, que implica la posibilidad de presentar los alegatos de forma escrita u oral [ ]. [y] una faceta material que se proyecta, principalmente, en dos escenarios: primero, impone al juez el deber de valorar los argumentos de las partes antes de dictar la sentencia. No se trata, pues, de habilitar un término para que las partes presenten algunos argumentos, sino de garantizar que sus reflexiones tendrán eco en el razonamiento del juez […].
Segundo, como es necesario que se valoren los argumentos de las partes, […] supone que no se pueden modificar las circunstancias que sirvieron como referente para construir los argumentos conclusivos o, en su defecto, que el funcionario judicial adopte las medidas necesarias para garantizar que las partes puedan ajustar sus alegatos ante el cambio de circunstancias», y, excepcionalmente, aporten nuevos elementos de juicio.
Como dicho deber no fue satisfecho en el caso analizado en esa oportunidad, la Sala determinó que «el Tribunal Administrativo del Casanare omitió una etapa sustancial del proceso contencioso administrativo, toda vez que, desde una perspectiva material, pretermitió la fase de alegatos y con eso vulneró el derecho al debido proceso de los demandantes» [énfasis fuera de texto].
Dicha omisión habría configurado el defecto procedimental absoluto. 76. Adicionalmente, esta Sala de Revisión estableció que, en el caso analizado en esa oportunidad, también se configuró el desconocimiento del precedente judicial, porque al «aplicar las reglas unificadas en la sentencia del 29 de enero de 2020, las cuales supusieron cambios sustanciales en las cargas probatorias y argumentativas, el Tribunal Administrativo de Casanare no tuvo en cuenta el mandato establecido en la Sentencia SU-406 del 2016, según el cual, pese a que el cambio de reglas tuviera efectos de forma “general y automática”, debía valorar las circunstancias particulares del caso concreto, con el objetivo de determinar si la vinculatoriedad automática del precedente unificado podría poner en riesgo las garantías procesales de las partes», al punto de afectar derechos fundamentales.
Para la Sala, si el tribunal hubiese hecho tal valoración sobre las circunstancias particulares del caso, «habría podido advertir la existencia de ciertas circunstancias que le imponían la necesidad de matizar las reglas de unificación vigentes». 77. En virtud del criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia T-044 de 2022, se concluye que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplica a partir de su expedición, incluso en los casos iniciados con anterioridad.
No obstante, para las acciones radicadas antes de la sentencia de unificación, los jueces administrativos deben valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificación pone en riesgo derechos fundamentales de las partes dentro del proceso. Ante dicha valoración, el juez puede matizar la nueva regla de unificación o incluso inaplicarla, según sea necesario.
Para lo anterior, la parte debe tener la oportunidad de argumentar por qué no debe aplicarse la nueva regla jurisprudencial en su caso. Asimismo, el juez debe adecuar el proceso para garantizar que la parte demandante pueda explicar por qué no acudió a la justicia en los términos legales, esto es, Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 35 la imposibilidad material de demandar en los dos años siguientes «desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial». 78.
Una vez concluido el análisis de los fundamentos jurídicos pertinentes, la Sala de Revisión procederá a resolver la controversia planteada en el proceso de tutela sometido a revisión”. 2.1.6.- Así las cosas y a título de conclusiones de este acápite, debemos resaltar las siguientes: ➢ Existe legislación internacional e interna para proteger los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. ➢ A juicio de esta Corporación la legislación interna que existe sobre el tema no es menos garantista que la prevista en la legislación internacional. ➢ Una de las herramientas previstas por la legislación internacional y la interna para garantizar los derechos de las víctimas y para evitar la impunidad es la imprescriptibilidad de la acción penal, la cual debe ser aplicada por la Fiscalía y por los jueces penales. ➢ Acorde con la legislación interna, son los jueces penales los que tienen la competencia para calificar si las conductas constituyen delitos de lesa humanidad o violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, previo agotamiento del proceso penal establecido para el efecto y garantizando de manera plena el debido proceso para todos los sujetos procesales que en él intervienen. ➢ Los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 270 de 1996, 1437 de 2011, 2080 de 2021 y normas concordantes no tienen competencia para calificar las conductas como delitos de lesa humanidad, pues ello está reservado a los jueces penales; su función se limita a establecer si existe o no responsabilidad derivada de la acción o la omisión de las autoridades públicas con fundamento en los artículos 90 de la Constitución y 140 del CPACA y normas concordantes, de acuerdo al procedimiento establecido en los Estatutos Procesales previstos para el efecto (Decreto Ley 01 de 1984 y sus modificaciones, Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los horizontales del Tribunal. ➢ Resta observar que en esta materia (reparación directa) debe tenerse en cuenta el término de caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del CPACA, en concordancia con la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 dentro de la radicación 85001-33-33-002-2014- 00144-01 (61.033), cuya aplicación es inmediata según lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-210 de 2022.
Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 36 2.2.- Aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 por parte del Consejo de Estado Consultada la jurisprudencia del Consejo de Estado con posterioridad a la emisión de la sentencia de unificación ya referida se encontró que, su aplicación ha sido pacífica. Muestra de ello, son los fallos que se citan enseguida: i.- CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERO PONENTE: ALBERTO MONTAÑA PLATA, PROVIDENCIA 3 DE NOVIEMBRE DE 2020, RADICACIÓN 05001-23-33-000-2019-00572-01 (64498): “2.2.
Análisis de Caducidad 10. Una lectura integrada de los argumentos expuestos por la parte actora en la demanda, permite a la Sala identificar que la responsabilidad que se pretende de las entidades demandadas se deriva de dos hechos: 1. la muerte del señor Hernán Díez Vargas, quién fue asesinado por miembros del Ejército Nacional. Y, 2. la tardanza en la entrega de sus restos mortales por parte de la Fiscalía General de la Nación. 11.
La Sala Plena del Consejo de Estado unificó las reglas sobre la caducidad de las acciones de reparación directa en Sentencia de Unificación de 29 de enero de 202062. Estableció que en todos los casos, incluso en los que se adelantan por crímenes atroces, debe aplicarse el artículo 164 de la Ley 1437 de 201163 y que, en consecuencia, el término de caducidad se computa desde el momento en que se tuvo conocimiento de la participación, por acción u omisión del Estado, en la causación del daño, a menos que haya impedimentos para ejercer materialmente la acción, en cuyo caso se contará una vez sean superados64. 12.
La Sala advierte que, si bien el 15 de mayo de 2004 se dio la muerte del señor Hernán Díez Vargas, sólo el 17 de enero de 2010 la parte actora tuvo conocimiento de la participación del Estado los hechos, gracias a la información de la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, la demanda para reclamar la responsabilidad por estos hechos caducaba el 18 de enero de 2012, mucho antes del 25 de febrero de 201965, día en que se presentó. 13.
En la demanda, además, se pidió la reparación de los daños ocasionados por la Fiscalía con la demora en “hacer entrega de los restos a la familia para darle cristiana sepultura y poder elaborar el duelo”. Los actores aseguraron que para la fecha de presentación 62 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Sentencia del 29 de enero de 2020. No. de radicación: 85001-33-33- 002-2014-00144-01 (61033). 63“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:[…] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:[…] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 64El magistrado ponente de esta providencia no comparte la decisión adoptada en la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020.
Salvó el voto porque considera que las reglas unificadas son contra-convencionales y corren el riesgo de desconocer el estándar vigente en materia de acceso a la justicia para las víctimas de crímenes atroces; sin embargo, acoge sus reglas por ser una sentencia de unificación de la que no puede apartarse en adelante. Vale la pena aclarar que respecto de dicha providencia también salvó voto el magistrado Ramiro Pazos Guerrero. 65 Se deja constancia que igualmente la solicitud de conciliación fue presentada de manera posterior al vencimiento del término de caducidad, esto es, el 25 de septiembre de 2018, declarándose fallida el 4 de diciembre de 2018, razón por la cual tampoco se suspendió dicho término. Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 37 de la demanda la Fiscalía no había hecho entrega de los restos mortales, y se pidieron varias pruebas para acreditarlo66.
La forma en que se estructuró la narración de los hechos permite a la Sala entender que los actores demandaron porque la alegada omisión de la Fiscalía, que no había cesado aún, generó un daño continuado consistente en la imposibilidad de dar sepultura al señor Díez Vargas que, según lo afirmado en la demanda, fue asesinado por el Ejército Nacional. 14.
Así las cosas, como a la fecha de esta providencia no existen pruebas que acrediten que el cadáver del señor Hernán Díez Vargas ha sido entregado a sus familiares, pues hasta ahora solo se cuenta con la manifestación hecha en la demanda, y están pendientes de practicar pruebas en relación con ese hecho, la Sala declarará no probada la excepción de caducidad respecto de ese hecho dañoso.
Ello sin perjuicio de que más adelante esa declaratoria pueda hacerse de oficio en la sentencia, si el material probatorio que se recopile dentro del trámite del proceso así lo determinara. 15. En consecuencia, dado que la demanda justamente tiene por objeto la indemnización de perjuicios derivados de un alegado daño continuado, y que en esta etapa del proceso no es posible determinar con certeza su existencia, pues hasta el momento solo se cuenta con lo afirmado por la parte actora en la demanda, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, se modificará la decisión apelada, para admitir la demanda en lo relacionado con la omisión de la Fiscalía de entregar el cuerpo del señor Hernán Díez Vargas”. ii.- CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA.
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, PROVIDENCIA DEL 22 DE OCTUBRE DE 2020, RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2020-04069-00(AC): “4. De la respuesta al problema jurídico planteado 4.1. Lo primero que conviene decir es que la sentencia cuestionada planteó la siguiente tesis: «a partir de la sentencia de unificación 61033 de 29/01/2020, proferida por el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha quedado inequívocamente establecido que el régimen de caducidad que adoptó el legislador se aplica a todos los eventos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado por hecho que pudieran calificarse como crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y otras infracciones graves a los derechos humanos o al DIH, sin perjuicio de la particularidad de la normativa interna para los casos de desaparición forzada; por consiguiente, no es viable predicar que la imprescriptibilidad de la acción penal para identificar e individualizar a los presuntos responsables de esos hechos ante la jurisdicción natural, neutralice o excluya el régimen de caducidad propio del medio de control de reparación directa». 4.1.1.
El tribunal demandado explicó que, de acuerdo con el precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la caducidad del medio de control empieza a contar cuando ocurren dos supuestos fundamentes: «la ocurrencia misma del hecho lesivo, y […] el conocimiento que hayan podido tener los interesados en demandar de 66 La parte demandante solicitó: “Se cite a José Darío Orozco Gonzales, Mauricio Ocampo Lozano, Gustavo Alfonso Madrid Aristízabal, Ismelda Orozco Gonzales y Luis Hernando Zapata quienes pueden probar (…) los padecimientos espirituales generados a los demandantes por la tardanza para que la fiscalía general de la nación entregue el cuerpo del HERNAN (…)”.
Folio 48 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 38 la posibilidad de imputarlo al Estado, esto es, que hayan podido conocer la razonable probabilidad de atribuirlo al Estado por acción o por omisión de sus agentes». 4.1.2. En el caso concreto, el tribunal consideró que la caducidad debía contarse desde el 21 de diciembre de 2007, fecha en que la señora Florismida Martínez reconoció el cadáver del señor Alexis Gregorio Guerrero Martínez.
En lo que interesa, la sentencia cuestionada señala lo siguiente: «con esta acreditación es evidente que el hecho mismo de la muerte del señor Alexis y su imputación material y jurídica al Estado quedaron enteramente al descubierto cuando menos desde el día 21/12/2007 y desde entonces para la progenitora del occiso y para los demás integrantes de la parte actora quedaron abiertas las opciones para acudir al estrado, bien fuere en calidad de víctimas en el proceso penal o por vía de reparación contra la Administración». 4.1.3.
Además, el tribunal demandado puso de presente que, de conformidad con la demanda de reparación directa, «desde entonces se les informó a los familiares que las tres muertes las causaron tropas del Batallón 44 del Ejército Nacional, luego los interesados tuvieron claridad suficiente de poder imputar el hecho lesivo a la Administración». 4.1.4.
Por consiguiente, el tribunal concluyó que hubo caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que transcurrieron más de dos años entre el conocimiento del hecho dañoso (21 de diciembre de 2007) y la presentación de la demanda (15 de marzo de 2015). Adicionalmente, el tribunal explicó que «aplica la regla de unificación, conforme a la cual las conjeturas, dudas, controversias y avances de la investigación penal, a lo sumo habrían podido dar lugar a prejudicialidad del proceso administrativo, mientras aquella entregara resultados finales.
Pero no cambia el régimen de caducidad». 4.2. En este punto, la Sala estima pertinente citar las reglas de unificación fijadas en la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así: «UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley». 4.3.
A juicio de la Sala, el precedente de unificación fue debidamente aplicado por el Tribunal Administrativo de Casanare, pues, en efecto, a partir de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa y de lo alegado en la demanda de reparación directa, desde el 21 de diciembre de 2007, los demandantes tuvieron conocimiento de la posible responsabilidad del Estado en la muerte del señor Alexis Gregorio Guerrero Martínez. 4.3.1.
En esa fecha, los demandantes conocieron de la muerte del señor Alexis Gregorio Guerrero Martínez y supieron que fue producto de la acción de personal militar adscrito al Batallón 44 del Ejército Nacional. Es decir, contaban con elementos de juicio Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 39 suficientes para establecer la posible responsabilidad del Estado y quedaron habilitados para efecto de ejercer el medio de control de reparación directa. 4.3.2.
La Sala no desconoce que la investigación penal pudo aportar nuevos elementos de juicio para el caso. Sin embargo, eso no significa que los demandantes no contaran con elementos de juicio suficientes para endilgar la posible responsabilidad del Estado, por cuanto, se reitera, sabían que la víctima resultó muerta en un operativo del Ejército Nacional.
Además, de acuerdo con el precedente de unificación, «si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal». 4.4.
El tribunal demandado no podía desconocer la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, toda vez que se trataba de la interpretación vigente y vinculante para cuando fue dictada la sentencia cuestionada (12 de marzo de 2020). En dicha sentencia de unificación, como se vio, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los criterios en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado. 4.4.1.
Las sentencias de unificación del Consejo de Estado resultan obligatorias para los jueces y tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto, de conformidad con el artículo 237-1 de la Constitución Política, el Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. De hecho, desconocer las sentencias de unificación, como lo pretende la parte actora, derivaría en la vulneración de los principios como la igualdad y la seguridad jurídica. 4.4.2.
Ahora, no resulta procedente aplicar pronunciamientos anteriores a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pues, justamente, la finalidad de dicha sentencia de unificación fue definir criterios claros y únicos frente a la forma de contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad.
No puede, entonces, predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación anteriores a una sentencia de unificación. Por lo tanto, se descarta el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora. 4.5. La parte actora también pidió la aplicación en este caso de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, conforme con el precedente fijado por la Corte Interamericana de Derechos, la Corte Constitucional y tratados suscritos por Colombia. 4.5.1.
Al respecto, la Sala advierte que la sentencia de unificación hizo un estudio detallado sobre el tema de la imprescriptibilidad frente a delitos de lesa humanidad y concluyó que «las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 40 acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política». 4.5.2.
Entonces, la regla de caducidad y de imprescriptibilidad cubren supuestos similares, puesto que ambas parten del conocimiento del hecho. La caducidad el medio de control de reparación directa inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado. Asimismo, el desconocimiento de la identidad de los sujetos implicados en el supuesto delito de lesa humanidad torna en imprescriptible el asunto, hasta tanto se logre la respectiva individualización y vinculación, lo que no ocurre en este caso porque la individualización del responsable se conoció desde el 21 de diciembre de 2007, fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento de la posible responsabilidad del Ejército. 4.5.3.
Asimismo, la sentencia de unificación reconoció la excepcional posibilidad de inaplicar el término de caducidad, frente a casos en los que el juez «advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto». 4.5.4.
Como se ve, la propia sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se ocupó de resolver los argumentos que la parte actora propuso sobre la incidencia que tenía el principio de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad en la forma de contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa y así lo reconoció la providencia objeto de tutela, que, se reitera, razonablemente determinó que, en este caso, desde el 21 de diciembre de 2007, los demandantes tuvieron conocimiento de la posible responsabilidad del Estado en la muerte del señor Alexis Gregorio Guerrero Martínez. 4.6.
Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, no incurrió en desconocimiento del precedente al aplicar los criterios fijados en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En consecuencia, será denegada la tutela”. iii.- CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, C.P MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, PROVIDENCIA DEL 31 DE JULIO DE 2020, RADICACIÓN NÚMERO: 05001-23-33-000-2017-00120-01(59161): “5.
Criterio de unificación jurisprudencial en materia de caducidad frente a conductas relacionadas con hechos supuestamente constitutivos de delitos de lesa humanidad Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 41 La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada dentro del expediente 61.033, concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.
Con todo, se aclaró que, para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa sobre derechos humanos, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.
En suma, la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad de la referida acción indemnizatoria. De otro lado, la Sala aclaró que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.
Lo anterior, porque las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
En la sentencia de unificación se sostuvo: “Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.
“En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.
“En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 42 crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra”.
“Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
“Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”19.
De este modo, para que en un caso concreto se inapliquen las normas de caducidad de la reparación directa no basta con que se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino que debe tratar de situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción. En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o de contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto. 7.
Caso concreto En atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 201220, en el sub lite el término de caducidad corresponde al establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, norma vigente para la época de los hechos. De conformidad con lo expuesto, en concordancia con la sentencia de unificación citada en el acápite precedente, la proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera dentro del expediente 61.033, la reparación directa debe ejercerse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, siempre que los implicados Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 43 hubiesen estado en la posibilidad de conocerlo y de deducir que al Estado le asistía responsabilidad.
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la muerte del menor Juan Manuel Puerta Gallego, que tuvo lugar el 16 de septiembre de 1997, según consta en la copia de su registro civil de defunción, obrante a folio 65 del cuaderno 1. En cuanto al momento en el que la parte actora conoció la muerte de la víctima directa, la Sala advierte que fue el mismo día de los hechos, toda vez que las personas que le habrían disparado se presentaron en la casa en la que él vivía con sus hermanos y padres, en presencia de quienes fue atacado, según lo sostenido en el capítulo de hechos de la demanda (folio 8 del cuaderno 1).
En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la confesión por medio de apoderado judicial se encuentra enlistada como un medio probatorio en los artículos 165 21, 191 y 193 del C.G.P. La última de las normas citadas prevé que “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita” (se destaca). Así las cosas, las referenciadas manifestaciones de la demanda se valorarán probatoriamente, en cuanto cumplen los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P.22, pues versan de manera expresa sobre el conocimiento del hecho dañoso y producen consecuencias jurídicas que favorecen a la parte contraria, toda vez que permiten contar la caducidad.
Como antes se precisó, lo determinante para contar la caducidad de la reparación directa es la ocurrencia del suceso causante del daño y la posibilidad de los afectados de conocerlo, premisas que pueden inaplicarse cuando se adviertan circunstancias materiales que hubiesen impedido el ejercicio del derecho de acción, para lo cual se debe recurrir a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta Política.
En este asunto, la Sala no encuentra ninguna circunstancia que le hubiese impedido a la parte actora ejercer materialmente el derecho de acción y tampoco situaciones que implicaran el desconocimiento de la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, dado que en la demanda se sostuvo que la falla del servicio habría radicado en que no se ejerció control sobre el orden público, razón por la cual, se había presentado la muerte.
Según la demanda, el fallecimiento del menor fue consecuencia del olvido estatal, por ende, su ocurrencia, sin declaraciones adicionales, permitía ejercer la pretensión de reparación directa, pues, en criterio de los demandantes, el hecho dañoso no se habría presentado si la parte demandada hubiese cumplido sus deberes de garante frente la víctima directa.
Al respecto, en el capítulo de pretensiones se indicó que los demandantes estaban llamados a ser indemnizados “por falta de cumplir las entidades demandadas con su condición de garante y debido a ello se produjo la muerte de JUAN MANUEL PUERTA GALLEGO” (folio 11 del cuaderno 1). En esta medida, la Subsección insiste que los demandantes estaban en la posibilidad de ejercer el derecho de acción y, por ende, no están dadas las condiciones para inaplicar, vía excepción de inconstitucionalidad, las normas que regulan la oportunidad para demandar.
Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 44 De ese modo, el término para acudir a esta jurisdicción corrió entre el 17 de septiembre de 1997 y el 17 de septiembre de 1999; sin embargo, la demanda se radicó hasta el 15 de diciembre de 2016, es decir, con posterioridad a la extinción de los términos previstos para ello. La parte demandante promovió el trámite de conciliación extrajudicial el 21 de octubre de 2016, que fue declarado fallido el 12 de diciembre siguiente23, trámite que no tuvo efecto en el término de caducidad, porque para esa época ya había expirado.
En las condiciones analizadas, la demanda de reparación directa de la referencia resultó extemporánea, por no haberse presentado dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual fue conocido por los afectados el mismo día, de ahí que deba confirmarse la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia la rechazó. En igual sentido se profirió la sentencia del 18 de marzo de 2022, dentro de la radicación 85001-23-31-000-2012-00160-01 (49708), en la que fue ponente la consejera María Adriana Marín 3.- ESTUDIO DEL CASO Para efectos de determinar si operó la caducidad como lo determinó el juez de primera instancia o si por el contrario ésta figura no se configuró como lo asevera la parte actora, es preciso tener en cuenta lo siguiente: 3.1.- El artículo 164 del CPACA prevé lo siguiente sobre la oportunidad para incoar la acción de reparación directa en el numeral 2 literal i: Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…)” 3.2.- La Corte Constitucional en sentencia C- 620 de 2011 se refirió a la desaparición forzada en los términos que se indican enseguida: “35. Los artículos 2º y 3º contienen la definición de “desaparición forzada” y el artículo 24, numeral 1º contempla la noción de “víctimas” prevista por el instrumento bajo control. Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 45 36.
El artículo 2º, determina a los efectos de la Convención, qué se entiende por “desaparición forzada”, la cual se configura de esta forma: i) una conducta que consiste directamente en la privación de la libertad de alguien, ii) hecho que se manifiesta de diversas formas concretas y con determinadas circunstancias modales y de intencionalidad de los sujetos que la ejecutan.
Es decir, ii.i) por el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma que efectivamente despoje a una persona humana de su libertad personal. ii.ii) seguido de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, ii.iii.) con el efecto sobre la persona de sustraerla de la protección de la ley, ii.iv.) conducta que se efectúa por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de aquél. Este último aspecto es especialmente relevante, puesto que, en efecto, el artículo 3º precisa desde el punto de vista negativo, los elementos que describen al sujeto activo del delito.
Lo anterior al decir que los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2, pero que sean obra de personas o grupos que actúan sin autorización o apoyo del Estado. 37. Es claro que la configuración del delito en la Convención internacional resulta menos garantista que la que se contempla en el derecho interno, bien en la Constitución, artículo 12, bien el Código penal, artículo 165 según el cual: “El particular que https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/C- 620-11.htmsometa a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses”.
Pero de ello no se deriva la inconstitucionalidad del precepto juzgado, por cuanto al ser una norma proveniente del derecho internacional de los derechos humanos, en ella se prevén apenas los mínimos que someten a los Estados partes, los cuales, naturalmente, pueden adoptar medidas de mayor amplitud para proteger los derechos bajo afectación. 38.
Es el caso de la Convención Interamericana contra la desaparición forzada que estableció en su artículo II que el delito se define, como ocurre con la Convención internacional, a) como el acto de “privación de la libertad a una o más personas”, b) “cualquiera que fuere su forma”, c) en la que se califica al sujeto que la comete también por ser “agentes del Estado”, o “personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia” de aquél, d) donde la Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 46 conducta se completa con de la falta de información” o “la negativa a reconocer dicha privación de libertad o informar sobre el paradero de la persona”, e) teniendo como resultado impedir “el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
Al respecto señaló la Corte en la sentencia C-580 de 2002 al juzgar la constitucionalidad de este precepto de la Convención Interamericana, que la definición del art. 2º, “no pretende determinar directamente los elementos constitutivos de responsabilidad penal individual, sino que fija ciertos elementos a los cuales las partes deben adecuar su derecho penal interno, de conformidad con las obligaciones contenidas en los literales b) y d) del artículo 1º, y con el inciso primero del artículo 3º de la Convención”.
Estos ingredientes descriptores se entienden como mínimos pero, se precisa, no afectan “la facultad del Estado de asumir mayores responsabilidades en la protección – interna o internacional- de los derechos que se pretenden garantizar a través de la desaparición forzada”. 39. De este modo, la definición de la desaparición forzada teniendo por sujetos activos a quienes actúen con algún tipo de vinculación con el Estado que aparece en la Convención internacional bajo estudio, no repercute directamente sobre la responsabilidad penal prevista en el derecho interno colombiano, ni en las reglas del derecho internacional que vinculan al Estado colombiano. Reglas por las cuales, se impone el deber de introducir en la legislación colombiana, ingredientes normativos con los cuales se garantice de manera más decidida y comprometida la prevención y la represión del delito de desaparición forzada, como conducta pluriofensiva, como práctica sistemática y generalizada, pero aún sin serlo, como grave violación de derechos humanos. Desde este punto de vista lo previsto en el artículo 20 y 3º de la Convención Internacional, resulta conforme a la Constitución” De lo expuesto por la Corte Constitucional se establece que para que se configure desaparición forzada se requiere, además del ocultamiento de la persona, la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre el paradero de la persona. 3.3.- En el presente evento, lo que se imputa en la demanda es la configuración de una ejecución extrajudicial, no de desaparición forzada, además, analizado el acervo probatorio no se encuentra que esta se haya producido, si se tiene en cuenta lo siguiente: a. Según el informe del 5 de enero de 2007, rendido por el comandante del Comando Cobra 4 al comandante del Batallón de Infantería Ramón Nonato Pérez ese día, fueron abatidos 2 bandidos de las bandas narcoterroristas del frente 38 de las ONT – FARC y que fueron ubicados por la información suministrada por un habitante de la vereda Monterralo, quien les indicó que estaban en la carretera principal para robar una camioneta para transportar abastecimientos hasta el sector de Recetor.
Agrega que se inició movimiento hacia el lugar en horas de la madrugada y aproximadamente a las 4:36 a.m. se acercaban 2 personas que al momento de observar la tropa realizaron disparos, los miembros del Ejército reaccionaron al ataque dando de baja a Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 47 un bandido de sexo masculino y a uno de sexo femenino de aproximadamente 23 y 26 años de edad (página 3, cons. 03 cuaderno de pruebas Tomo I,primera instancia).
En este informe se indica además que los occisos portaban fúsil y granadas. b. El acta de inspección a cadáver al NN de sexo femenino se realizó el mismo 5 de enero de 2007 a las 5:20 pm por miembros de la Fiscalía 32 Seccional URI de Yopal (página 3, cons. 03 cuaderno de pruebas Tomo I, primera instancia). En este documento, en el acápite evidencias halladas se señala que se encontró un morral en cuyo interior estaban, entre otras cosas, una granada de fragmentación y una bolsa plástica con 21 cartuchos calibre 7 62x39. c. El protocolo de necropsia fue elaborado el 6 de enero de 2007 y en él, entre otros aspectos, se indica que la muerte ocurrió el 5 de enero de 2007 a las 4:56 horas (página 46 a 50, cons. 03 cuaderno de pruebas Tomo I, primera instancia). d. El 5 de enero de 2007, el Ejército Nacional informó los hechos a la Fiscalía General de la Nación y hasta ese momento, según el informe la occisa estaba sin identificar (página 85, cons. 03 cuaderno de pruebas Tomo I, primera instancia).
En el oficio se describe el material de guerra incautado, así: e. En oficio del 6 de septiembre de 2007, el jefe de identificación técnica de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional informó que realizados los análisis de orden técnico y de acuerdo con el material allegado se estableció que el NN femenino corresponde a la identidad de Herrera Madrid Luz Inés, identificada con cédula de ciudadanía 32.256.291 de Medellín (página 113 a 115, cons. 03 cuaderno de pruebas Tomo I, primera instancia). f. La Registraduría Nacional del Estado Civil emitió registro civil de defunción de Luz Inés Herrera Madrid en el que figura como fecha de muerte el 5 de enero de 2007 y de inscripción el 21 de mayo de 2008 (página 135, cons. 03 cuaderno de pruebas Tomo I, primera instancia). g. El 27 de octubre de 2010, la señora María Enedina Herrera Madrid (madre de la fallecida Luz Inés Herrera Madrid) rindió declaración ante el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar de Tauramena Casanare, de la cual se destaca lo siguiente (Cuaderno de pruebas Tomo I, consecutivo 03, pág. 214-217 expediente digital): Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 48 Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 49 h. Mediante oficio del 27 de octubre de 2010 la señora María Enedima Herrera presentó la siguiente solicitud al juez 13 de instrucción penal militar (Cuaderno de pruebas Tomo I, consecutivo 03, pág. 218 expediente digital): i. El 16 de noviembre de 2010 la señora María Enedima Herrera Madrid interpuso queja disciplinaria y en el auto de indagación preliminar emitido por Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 50 la Procuraduría Regional de Casanare el 12 de septiembre de 2011 se consignó, entre otras cosas, lo siguiente militar (Cuaderno de pruebas Tomo IV, consecutivo 03, pág. 292 expediente digital): j. Como se observa, no se configuran los elementos para catalogar los hechos como desaparición forzada, si se tiene en cuenta que no hubo ocultamiento de los hechos ni del cadáver, por el contrario, el mismo 5 de enero de 2007, fecha del fallecimiento de Luz Inés Herrera Madrid, el Ejército Nacional informó esta situación a la Fiscalía General de la Nación, se realizó el respectivo levantamiento; la necropsia se practicó al día siguiente y aunque inicialmente fue registrada como NN, el 6 de septiembre de ese año fue identificada y luego se inscribió su registro civil de defunción el 21 de mayo de 2008. k. En cuanto a la fecha de conocimiento del daño, tal como lo indicó el juez de primera instancia, tuvo ocurrencia el 27 de octubre de 2010, durante la declaración que rindió la demandante María Enedina Herrera Madrid (madre de la fallecida Luz Inés Herrera Madrid) pues se le informó que su hija murió en un enfrentamiento con el Ejército que tuvo lugar el 5 de enero de 2007 y que fue catalogada como presunta integrante de las FARC, ante lo cual la progenitora referida señaló que seguramente se trataba de un falso positivo.
Ese mismo día, presentó un escrito ante el citado funcionario judicial solicitando la entrega del cadáver y de copia del registro civil de defunción. l. En la apelación se aduce que por tratarse de un delito de lesa humanidad no es procedente aplicar el término de caducidad prevista para el medio de control de reparación directa; sin embargo, aquí no está demostrado que efectivamente ese delito existió, solo obran las afirmaciones de la parte demandante mas no sentencia que así lo establezca.
De otra parte, en los términos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 ya referida, la única excepción al término de caducidad es la prevista para el delito de desaparición forzada, que como se dijo, no se configura en el presente caso. Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 51 Resta observar que la prescripción es diferente a la caducidad del medio de control y efectivamente, tal como lo indica el recurrente la primera no se produce respecto de los delitos de lesa humanidad, pero, en el medio de control de reparación directa no se analiza si se configura o no un delito, sino que el objeto de estudio es determinar si se presenta o no la responsabilidad extracontractual del Estado.
Por ende, para establecer si existió o no caducidad del medio de control debe acudirse a las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación a la que se hizo referencia en precedencia, es decir: ➢ Se aplica el término de 2 años previsto por el legislador en el artículo 164 del CPACA y se contabilizan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. ➢ O, si los hechos fueren conocidos en fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlos conocido en la fecha de su ocurrencia, se tiene en cuenta la fecha en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
Por lo tanto, en aplicación de la teoría del hecho al descubierto, el término de caducidad debe contarse a partir del 27 de octubre de 2010, que es la fecha en la que un juez le informó a la demandante María Enedina Herrera Madrid que su hija había fallecido en un enfrentamiento con el Ejército Nacional, lo cual significa que los accionantes podían válidamente iniciar la acción de reparación directa hasta el 27 de octubre de 2012; sin embargo, la demanda se radicó el 29 de agosto de 2016, es decir, le asiste la razón al a- quo en cuanto indica que se configuró la caducidad.
Resta observar que en el recurso se indica que la señora María Enedina Herrera Madrid no reconoció a su hija en las fotografías del cadáver que le fueron puestas de presente durante la diligencia llevada a cabo el 27 de octubre de 2010; sin embargo, no puede dejarse de lado que ella misma señaló que hacía 5 años que no se veían y además según la necropsia recibió varios impactos de bala y ello pudo haberla desfigurado.
Finalmente es preciso acotar que: i) La caducidad es una de las instituciones fundamentales de todo Estado de Derecho y su objetivo final es preservar la seguridad jurídica. Sin ese principio, todos los Estados civilizados estarían sujetos a una especie de veleta en donde hoy se dice sí, mañana no y pasado mañana quien sabe, es decir, se dejaría a los jueces y a la sociedad sin normas y principios a los que deben sujetarse en su diaria actividad. ii) El principio de seguridad jurídica en su manifestación de caducidad busca que se haga un alto en el camino para el ejercicio de los derechos, más concretamente el derecho de acción. Por ello, la caducidad es entendida como una sanción por no ejercer una acción judicial determinada en el término previsto en la ley, es un fenómeno objetivo, no admite renuncia e incluso la puede decretar oficiosamente el juez en cualquier etapa del proceso, cuando la encuentre configurada de acuerdo al material probatorio allegado.
Así las cosas, por las razones anotadas se confirmará la decisión adoptada por el juzgador de primera instancia. VII. COSTAS Sobre el mismo debe señalarse lo siguiente: a. Actualmente, tal situación está regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A. Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01 52 b. Esta Corporación tiene un precedente uniforme sobre este aspecto y consiste en considerar que en un Estado de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (artículo 1 C.P.), la concepción absolutista según la cual quien pierde una instancia o un incidente, debe pagar costas, va en contra de varios principios superiores, especialmente los de acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y gratuidad; y que por tal motivo, siguiendo los criterios finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, resulta más razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar. c. Bajo esos presupuestos, para el caso concreto no resulta procedente la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 13 de febrero de 2023, a través de la cual se declaró configurada la caducidad, por las razones indicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala virtual del 5 de octubre de 2023, acta No. ) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ GZ