REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-3333-001-2018-00233-01 Demandante: Claudia Patricia Vargas Cely Demandado: Hospital Regional de la Orinoquia ESE Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CONTRATO REALIDAD/SE ACREDITÓ EL ELEMENTO SUBORDINACIÓN DENTRO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL/NO OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN, EN APLICACIÓN DE LA SEGUNDA REGLA DE UNIFICACIÓN ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA SUJ-025-CE-S2- 2021 DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
Se precisa que el numeral segundo de la providencia en mención fue aclarado mediante auto de 19 de enero de 2023. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (pág. 1 a 2 - consecutivo 001- cuaderno primera instancia) La señora Claudia Patricia Vargas Cely, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad de la Resolución No. 26.2-2018-207 de 04 de abril de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia del vínculo laboral y, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales y emolumentos laborales a que tiene derecho por haber laborado al servicio del HORO desde el 03 de diciembre de 2010 al 20 de diciembre de 2017.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 2 ii) Declarar que entre la entidad demandada y la señora Vargas Cely existió una verdadera relación laboral, la cual tuvo vigencia del 03 de diciembre de 2010 al 20 de diciembre de 2017. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada a: i) Reconocer, liquidar y pagar las prestaciones sociales conforme al salario pactado en cada una de las órdenes de prestación de servicios, tales como auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación por servicios prestados y los salarios dejados de percibir durante los lapsos comprendidos entre la suscripción de una orden y otra. ii) Efectuar el reembolso de los pagos que por concepto de seguridad social ha sufragado en el monto que le correspondía a la demandada durante cada periodo cotizado.
Finalmente, solicita que las sumas pretendidas sean indexadas y que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos de la demanda (pág. 2 a 5- consecutivo 001- cuaderno primera instancia) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. La señora Claudia Patricia Vargas Cely, suscribió diferentes contratos de prestación de servicios con el HORO por el periodo comprendido entre el 03 de diciembre de 2010 al 20 de diciembre de 2017, laborando por 7 años de manera continua e ininterrumpida. 1.2.2.
La demandante laboró en el mismo horario de trabajo asignado para todos los funcionarios del Hospital Regional de manera personal e ininterrumpida, bajo las órdenes y subordinación de la coordinadora de radiología y la coordinadora de almacén general. 1.2.3. En los periodos transcurridos entre la terminación de un contrato y la suscripción del otro, la señora Vargas Cely no se sustrajo de las funciones asignadas, pese a que esos lapsos no fueron cancelados y la actora siguió laborando en espera de la suscripción de un nuevo contrato.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 3 1.2.4. Refiere que a la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales a que tiene derecho, tales como cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas de servicios, subsidios de ley. 1.2.5. El trabajo desempeñado correspondía a una función necesaria e indispensable para el HORO, porque realizó actividades como técnico administrativo en diferentes áreas de la entidad. 1.2.6.
El 06 de marzo de 2018 solicitó ante el HORO el reconocimiento de la relación laboral y como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones laborales a que tiene derecho por haber trabajado al servicio de la entidad por 7 años, petición que fue negada por la entidad mediante escrito de 04 de abril de 2018, argumentando inexistencia del vínculo laboral pretendido. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación (pág 5 a 10 - consecutivo 001- cuaderno primera instancia) Cita como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política. Sostiene, que existió una verdadera relación laboral con la entidad demandada, y por ende la señora Vargas Cely tiene derecho al pago de todas y cada una de las prestaciones a que haya lugar, pues la demandada no se las ha cancelado dado el ocultamiento de la relación laboral.
Señala, que se vulnera el derecho a la igualdad ya que los servidores públicos de planta que cumplen idénticas funciones a las de la demandante sí devengan prestaciones sociales mientras que a la actora solo le reconocen honorarios derivados de los contratos de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993. Señala que el acto acusado quebranta el artículo 25 de la Constitución Política, ya que el HORO utilizó el contrato de prestación de servicios como un instrumento para desconocer los principios mínimos como trabajo igual – salario igual, irrenunciabilidad a los beneficios establecidos en las normas laborales, primacía de la realidad sobre las formalidades y garantía a la seguridad social.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 4 Refiere, que la demandante no cumplía sus funciones de forma autónoma sino de forma dependiente y subordinada respecto de la entidad demandada, pues se exige un trabajo personal, continuo e ininterrumpido dadas las actividades desarrolladas. 1.4. Contestación de la demanda (Consecutivo 009- cuaderno primera instancia) La entidad demandada se opone a las pretensiones, indicando que la relación que existió entre Claudia Patricia Vargas Cely y dicha entidad corresponde a una relación contractual bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, sin que existiera durante la ejecución de cada uno de los contratos celebrados entre las partes la concurrencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo conforme lo establece el artículo 23 del CST y en especial el de subordinación continuada el cual diferencia las relaciones laborales y contractuales.
Señala, que no existió subordinación pues la actora desarrolló el objeto contractual con completa libertad e independencia, con patrimonio propio sin dejar de lado la coordinación que se requiere entre contratista y Contratante; por tanto, no se puede confundir con una relación laboral, pues en esta debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 23 del C.S.T. Asegura que existió una relación contractual derivada de los 30 contratos de prestación de servicios suscritos, que no generan ningún tipo de relación laboral ni de prestación social, pues reitera que la demandante tenía autonomía para ejercer sus funciones además de que no hubo continuidad ni permanencia en la prestación de estas. 1.5.
Sentencia de Primera Instancia (Consecutivo 028- cuaderno primera instancia) El Juzgado de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, explicando en primera medida que, para predicarse la existencia de una relación laboral, se debe acreditar la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración. Refirió que se encuentra demostrado el primer elemento a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios entre la actora y el HORO por el periodo comprendido entre el 03 de diciembre de 2010 al 20 de diciembre de 2017, además se acreditó que la demandante percibió TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 5 una contraprestación económica por la labor realizada, ya que se pactó un pago por los servicios lo que es consecuente con lo afirmado en la demanda y aceptado por el ente demandado en la contestación. El Juzgado señaló que está probada la subordinación, ya que se denota la falta de independencia en el desarrollo de las distintas actividades como técnico administrativo determinadas en cada contrato suscrito, pues los testigos de manera enfática manifestaron que las funciones eran desempeñadas en la forma dispuesta por el jefe de la respectiva área y el horario establecido por la entidad con los elementos suministrados por la entidad y en las instalaciones de esta.
El a quo precisó que, atendiendo a los objetos contractuales y las actividades a desarrollar, la actora no podía contar con autonomía para su ejecución, pues en todo caso la demandante fue contratada para labores de apoyo en diferentes dependencias del HORO, las cuales cuentan con un jefe de área quien emitió las órdenes concernientes a determinar la forma, horario o lugar debía prestar el servicio.
Así las cosas, el Juzgado encontró prueba de la relación laboral máxime si se tiene en cuenta el tiempo por el que se prolongó la contratación y que las actividades asignadas como atención del público, gestión de los servicios prestados por la entidad, control y registro de los equipos utilizados por el personal para el cumplimiento de sus funciones, son necesarias para el funcionamiento de la entidad.
Dado lo anterior, el despacho judicial declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y el HORO durante los periodos comprendidos entre el 03 de diciembre de 2010 y el 04 de junio de 2015 y el 06 de julio de 2015 al 20 de diciembre de 2017. Señaló que no operó la prescripción trienal ya que la demandante culminó su último contrato el 20 de diciembre de 2017 y presentó la reclamación el 06 de marzo de 2018, además teniendo en cuenta que los contratos en su gran mayoría no presentaron interrupciones o estas fueron muy cortas de dos o tres días, lo cual no desvirtúa la vocación de permanencia del servicio; ordenó el pago de todas las prestaciones sociales que percibían los empleados de la entidad y que se hayan causado con ocasión de la relación laboral reconocida, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada contrato.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 6 Finalmente, ordenó que para el pago de los aportes a pensión se debía tomar como IBC los honorarios pactados mes a mes y si existiera diferencia entre los aportes que demuestre la demandante haber realizado como contratista y los que se debieron efectuar, la entidad deberá cotizar al respectivo fondo la suma faltante solo en el porcentaje que le corresponde como empleador, así mismo de existir diferencia respecto de los aportes que correspondían a la trabajadora, la entidad deberá descontarlos de las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones sociales debiendo girar conjuntamente con los aportes que como empleador le atañen al Fondo Pensional.
Mediante providencia de 19 de enero de 2023, el Juzgado de primera instancia aclaró el fallo, precisando que la relación laboral declarada en la sentencia de 10 de septiembre de 2021 existió durante el periodo comprendido entre el 03 de diciembre de 2010 y el 20 de diciembre de 2017 sin interrupciones. 1.6. Recurso de Apelación (Consecutivo 034- cuaderno primera instancia) La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que en el presente asunto no se encuentra acreditado el elemento de subordinación, el cual es el presupuesto diferenciador o determinante para desentrañar una relación laboral que se encubre bajo la figura del contrato de prestación de servicios.
Indica, que los testigos no brindaron certeza de la existencia de subordinación de la demandante respecto del HORO, pues no permiten concretar de forma clara la existencia de situaciones diferentes a las labores de coordinación técnica que debe existir entre contratante y contratista, además no se probó que el hospital haya emitido órdenes relacionadas con la forma en que debía realizar el trabajo.
Sostiene, que la demandante no cumplió con la carga de demostrar el elemento de subordinación que diera lugar a desvirtuar la presunción contenida en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, para proceder a declarar la existencia del contrato de trabajo, razón por la cual solicita revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad demandada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 7 II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 15 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada (consecutivo 04. C. 2da. instancia), se evidencia que hubo pronunciamiento de la parte demandante, el Ministerio Público no emitió concepto. 2.1.
Parte demandante (Consecutivo 06- cuaderno segunda instancia) Solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada, teniendo en cuenta que con las pruebas allegadas se acreditó la existencia de relación laboral, pues se demostró que prestó sus servicios de forma subordinada ya que debía cumplir horario y acatar las órdenes impartidas.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia del recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problema jurídico: ¿Se demostró en el proceso el elemento de subordinación dentro de la relación contractual, configurándose una verdadera relación laboral entre la demandante y el HORO? 3.3. Tesis de la Sala En virtud del principio de la realidad sobre las formas, la Sala encuentra probada una relación de carácter laboral entre el Hospital Regional de la Orinoquia y la accionante, que desvirtúa el vínculo contractual de prestación de servicios.
Se evidencia, que la naturaleza de las funciones y actividades ejercidas por la demandante le exigía una continua permanencia y disponibilidad en las instalaciones de la entidad, lo cual denota la falta de autonomía e independencia con la que se prestó el servicio, más aún cuando la actora debía cumplir horario, acatar órdenes, solicitar permiso para ausentarse de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 8 sus labores, emplear los elementos e insumos asignados y suministrados por la entidad, aunado a que sus funciones corresponden al giro ordinario del HORO ya que se relacionaban de forma directa con la prestación y gestión de los servicios de salud de la entidad hospitalaria, por lo cual le asiste derecho al reconocimiento y pago de sus derecho salariales y prestacionales derivados de la relación laboral.
La Sala advierte que tal y como lo analizó el a quo en el presente asunto no operó la prescripción de los derechos laborales, ya que el último vínculo de la demandante con la entidad finalizó el 20 de diciembre de 2017 y presentó petición ante el HORO el 06 de marzo de 2018, además los contratos de prestación de servicios suscritos no presentaron interrupciones mayores a 30 días hábiles. 3.4.
Premisas jurídicas Como el asunto de la referencia está encaminado a determinar si entre los extremos procesales del presente litigio se configuró una relación laboral (contrato realidad), el Tribunal aborda el siguiente análisis normativo: El artículo 25 de la Constitución Política señala: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. A su turno, el artículo 53 ibidem preceptúa que la Ley a través de la cual se expida el estatuto de trabajo debe tener los siguientes principios mínimos fundamentales: “(…) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad” (negrilla fuera de texto).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 9 La Ley 80 de 1993, en su artículo 32, numeral 3, define los contratos de prestación de servicios, como aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades que estén relacionadas con el funcionamiento de la entidad, contratos que sólo deben celebrarse con personas naturales, cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta o requiera de conocimientos especializados, los cuales no generan relación laboral ni da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 2017, explica de manera clara, los conceptos de contratos de prestación de servicios, relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas: “El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.
Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica.
Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral. En concordancia con la consideración anterior, la Sala pasará a definir y caracterizar el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.
El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales”1.
(Negrilla fuera de texto) De la jurisprudencia previamente citada, se colige que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, cuando se identifica que, en el desarrollo de la ejecución contractual están presentes los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación, caso en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas. 1 Corte Constitucional, sentencia T- 392 de 20 de junio de 2017, Referencia: Expediente T-5.994.604, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Acción de tutela presentada por Charlotte Schenider Callejas contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 10 3.4.1.
Contrato realidad – Primacía de la realidad sobre las formas El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, explicó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
En dicha providencia precisó: “(…) el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”2(Negrilla fuera de texto) La citada Corporación expone que la parte demandante debe probar la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral”.3 Con fundamento en lo anterior, para que se pueda predicar la existencia de un contrato realidad, la parte demandante debe probar la prestación personal del servicio, la permanencia en las actividades para las cuales fue contratado y que las mismas son inherentes a la misión de la entidad, de 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga. 3 Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente No. 81001-23-33-000- 2012-00020-01(0316-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 11 manera que se permita efectuar una comparación con los empleados de planta.
Así mismo, debe demostrar el pago de la remuneración por la labor prestada y el presupuesto primordial de subordinación y dependencia, esto es, que desborde las facultades de coordinación, pues debe tenerse en cuenta que este es el elemento más importante cuando de contrato realidad se trata, pues es el que tipifica el contrato de trabajo o la relación laboral, así lo expone el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”4.
(negrilla fuera del texto) Sobre el mismo presupuesto el Consejo de Estado, explica: “La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones que se deriven de ella, por lo que en este caso, era al actor a quien correspondía acreditar que se encontraba en situación de continuada subordinación y dependencia, en cuanto tenía que cumplir idénticas funciones que el personal de planta, en horarios fijados unilateralmente por la entidad demandada y bajo las órdenes de sus superiores.
El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continua; y iii) remunerada. La figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.”5 (negrilla fuera de texto). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA; sentencia 11 de abril de 2019, radicación número: 63001-23-33-000-2014-00232-01(2733-16), consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Actor: ALBERTO PADILLA BETTIN;
Demandado: RED SALUD ARMENIA ESE. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 12 3.4.2. Subordinación El contrato realidad se configura cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus instalaciones, con sus elementos de trabajo y bajo la imposición de órdenes que desbordan las necesidades de coordinación. Respecto al elemento subordinación el Consejo de Estado señala que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, se le imponen reglamentos y que la parte actora que aduce la configuración de un contrato realidad debe demostrar la permanencia, esto es que la labor que desarrolla sea inherente a la entidad o que exista similitud en las actividades realizadas como parámetro de comparación con los demás empleados de planta, además de aquellas que necesariamente se analizan para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.6 3.4.3.
De la prescripción en el contrato realidad El Consejo de Estado en la ya citada sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, precisa: “(…) Respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;
(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya 6 Consejo de Estado; Sección Segunda; sentencia de 6 de mayo de 2021; radicación número 50001-23-31-000-2011-00304-01 (2079-2018)Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter;
Demandante: Eider Orlando del Río Carrillo Demandada: Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental de Villavicencio (Meta). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 13 deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador”7 Con fundamento en lo anterior, prescriben aquellos derechos que no fueron reclamados dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, no ocurre lo mismo, con aquellos aportes que se debieron efectuar al sistema de seguridad social en pensiones, frente a lo cual, el juez se debe pronunciar en cada caso, una vez acreditada la existencia de una relación laboral. 3.4.4.
Solución de continuidad El Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021, adoptó tres reglas, la primera relativa a la justificación en la necesidad del servicio que deben tener los estudios previos y el objeto del contrato, sin ánimo de permanencia, la segunda, concernientes a la no solución de continuidad y la tercera que hace referencia a la improcedencia de devolución de sumas asumidas por el contratista por concepto de seguridad social en salud, de la siguiente manera: “Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.8 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga 8 Consejo de Estado;
Sección Segunda; Sentencia de unificación por importancia jurídica de 9 de septiembre de 2021, Radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016); Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, temas: Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 14 Respecto al primer parámetro, el Consejo de Estado señala que el término estrictamente indispensable establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que aparece estipulado en el contrato de prestación de servicios y que de acuerdo con el principio de planeación y lo estipulado en los estudios previos, representa el tiempo en el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y que prohíbe prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales.
En cuanto a la segunda regla, el órgano de cierre acoge el término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, indicando que cuando se interrumpe la prestación de servicios por dicho término, el vínculo que surge si se prueba la relación laboral sigue siendo el mismo, lo cual facilita el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados y que además resulta razonable y suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, la adición o una prórroga del anterior, por cuanto en muchos de los casos se ha encontrado que existe una relación encubierta, se advierten interrupciones superiores a un mes y para su análisis señala la referida sentencia de unificación que se deben atender las siguientes recomendaciones: “152.
Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse “(negrilla fuera de texto).
La Sala precisa que las nuevas reglas de unificación son aplicables en el presente asunto, pues su estudio se concreta a determinar si se reúnen los elementos de relación laboral a partir de la celebración sucesiva de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 15 contratos de prestación de servicios con interrupciones entre uno y otro, para lo cual se tendrá el término de 30 días hábiles como parámetro para determinar si hubo o no solución de continuidad. 3.5.
Premisas fácticas En el expediente, se encuentra demostrado lo siguiente: ✓ La demandante estuvo vinculada al Hospital Regional de la Orinoquia ESE a través de diferentes contratos de prestación de servicios desde el 03 de diciembre de 2010 al 20 de diciembre de 2017, de la siguiente manera: Contrato de prestación de servicios Objeto contractual Honorarios Duración Inicio Terminación Periodo sin contrato con la siguiente vinculación Páginas Contrato de prestación de servicios No. 1872 de 03 de diciembre de 2010 contratante HORO Prestar los servicios en salud apoyando las diferentes áreas administrativas del Hospital de Yopal ESE $965.110 29 días 03 de diciembre de 2010 31 de diciembre de 2010 0 días hábiles Pág 64 a 68 - C03 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 0015 de 03 de enero de 2011 contratante HORO Prestar los servicios apoyando las diferentes áreas administrativas del Hospital de Yopal ESE $2.993.771 3 meses 03 de enero de 2011 30 de marzo de 2011 1 día hábil Pág 58 a 62 - C03 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 0481 de 01 de abril de 2011 contratante HORO Adición al Contrato de prestación de servicios No. 0481 de 01 de abril de 2011 Prestar los servicios en salud apoyando las diferentes áreas administrativas del Hospital de Yopal ESE $1.995.848 $997.924 2 meses 1 mes 01 de abril de 2011 01 de junio de 2011 31 de mayo de 2011 30 de junio de 2011 0 días hábiles Pág 52 a 56 - C03 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 1226 de 01 de julio de 2011 contratante HORO Prestar los servicios en salud apoyando las diferentes áreas administrativas del Hospital de Yopal ESE $8.102.670 6 meses 01 de julio de 2011 31 de diciembre de 2011 0 días hábiles Pág 48 a 50 - C03 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 0019 de 02 de enero de 2012 contratante HORO Prestar los servicios en salud como técnico apoyando las diferentes áreas administrativas del Hospital de Yopal ESE $2.781.918 2 meses 02 de enero de 2012 28 de febrero de 2012 0 días hábiles Pág 44 a 46 - C03 1era instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 16 Contrato de prestación de servicios No. 0493 de 01 de marzo de 2012 contratante HORO Prestar los servicios en salud como técnico apoyando las diferentes áreas administrativas del Hospital de Yopal ESE $2.781.918 2 meses 01 de marzo de 2012 30 de abril de 2012 1 día hábil Pág 40 a 42 - C03 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 0890 de 01 de mayo de 2012 contratante HORO Prestar los servicios en salud como técnico apoyando las diferentes áreas administrativas del Hospital de Yopal ESE $2.781.918 2 meses 01 de mayo de 2012 30 de junio de 2012 0 días hábiles Pág 36 a 38 - C03 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 1271 de 01 de julio de 2012 contratante HORO Prestar los servicios como técnico apoyando las diferentes áreas administrativas del Hospital de Yopal ESE $2.781.918 2 meses 01 de julio de 2012 30 de agosto de 2012 0 días hábiles Pág 32 a 34 - C03 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 1684 de 01 de septiembre de 2012 contratante HORO Prestar los servicios como técnico apoyando las diferentes áreas administrativas del Hospital de Yopal ESE $2.781.918 2 meses 01 de septiembre de 2012 30 de octubre de 2012 0 días hábiles Pág 28 a 30 - C03 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 1684 de 01 de septiembre de 2012 contratante HORO Prestar los servicios como técnico apoyando las diferentes áreas administrativas del Hospital de Yopal ESE $2.781.918 2 meses 01 de septiembre de 2012 30 de octubre de 2012 1 día hábil Pág 28 a 30 - C03 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 2093 de 01 de noviembre de 2012 contratante HORO Prestar los servicios como técnico apoyando el área de mantenimiento del Hospital de Yopal ESE $2.781.918 2 meses 01 de noviembre de 2012 30 de diciembre de 2012 0 días hábiles Pág 24 a 26 - C03 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 0362 01 de enero de 2013 contratante HORO Prestar los servicios como técnico apoyando las diferentes áreas administrativas del Hospital de Yopal ESE $1.390.959 1 mes 01 de enero de 2013 30 de enero de 2013 1 día hábil Pág 16 a 22 - C03 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 0442 01 de febrero de 2013 contratante HORO Prestar los servicios como técnico apoyando el área de almacén del Hospital de Yopal ESE $2.781.918 2 meses 01 de febrero de 2013 30 de marzo de 2013 0 días hábiles Pág 8 a 14 - C03 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 540 de 01 de abril de 2013 contratante HORO Prestar servicios como técnico apoyando el área de almacén del Hospital de Yopal ESE $2.781.918 2 meses 01 de abril de 2013 30 de mayo de 2013 1 día hábil Pág 141 a 147 – C10 1era instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 17 Contrato de prestación de servicios No. 907 de 04 de junio de 2013 contratante HORO Prestar servicios como técnico apoyando el área de almacén del Hospital de Yopal ESE $2.781.918 1 mes y 27 días 04 de junio de 2013 30 de julio de 2013 1 día hábil Pág 133 a 139 – C10 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 1036 de 01 de agosto de 2013 contratante HORO Prestar servicios como técnico apoyando el área de almacén del Hospital de Yopal ESE $6.954.795 5 meses 01 de agosto de 2013 30 de diciembre de 2013 1 día hábil Pág 127 a 132 – C10 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 0267 de 01 de enero de 2014 contratante HORO Adición al Contrato prestación de servicios No. 0267 de 01 de enero de 2014 Prestar servicios como técnico apoyando el área de almacén del Hospital de Yopal ESE $8.929.956 $1.518.092 6 meses 3 meses 01 de enero de 2014 01 de julio de 2014 30 de junio de 2014 01 de octubre de 2014 0 días hábiles Pág 205 a 209 – C10 1era instancia Pág 203 a 204 – C10 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 1106 de 01 de octubre de 2014 contratante HORO Prestar servicios como técnico en el área de almacén del Hospital de Yopal ESE $4.464.978 3 meses 02 de octubre de 2014 30 de diciembre de 2014 1 día hábil Pág 197 a 202 - C03 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 0157 de 01 de enero de 2015 contratante HORO Adición al Contrato prestación de servicios No. 0157 de 01 de enero de 2015 Prestar servicios como técnico administrativo a la oficina de gestión de compras del Hospital de Yopal ESE $4.554.276 $1.518.092 3 meses 1 mes 02 de enero de 2015 01 de abril de 2015 30 de marzo de 2015 01 de mayo de 2015 0 días hábiles Pág 189 a 195 – C10 1era instancia Pág 185 y 186 – C10 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 0934 de 30 de abril de 2015 contratante HORO Prestar servicios como técnico administrativo a la oficina de gestión de compras del Hospital de Yopal ESE $3.036.184 2 meses 04 de mayo de 2015 03 de julio de 2015 0 días hábiles Pág 93 a 98 - C03 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 1579 de 06 de julio de 2015 contratante HORO Prestar servicios como técnico administrativo a la oficina de gestión de compras del Hospital de Yopal ESE $4.553.276 3 meses 06 de julio de 2015 05 de octubre de 2015 0 días hábiles Pág 85 a 91 - C03 1era instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 18 Contrato de prestación de servicios No. 2144 de 06 de octubre de 2015 contratante HORO Prestar servicios como técnico administrativo a la oficina de gestión de compras del Hospital de Yopal ESE $4.351.864 2 meses y 26 días 06 de octubre de 2015 30 de diciembre de 2015 1 día hábil Pág 77 a 83 - C03 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 0456 de 04 de enero de 2016 contratante HORO Adición al Contrato prestación de servicios No. 0456 de 04 de enero de 2016 Prestar servicios como técnico administrativo a la oficina de gestión de compras del Hospital de Yopal ESE $4.453.070 $1.795.851 2 meses y 28 días 1 mes 04 de enero de 2016 01 de abril de 2016 30 de marzo de 2016 30 de abril de 2016 0 días hábiles Pág 70 a 76 – C10 1era instancia Pág 68 y 69 – C10 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 1048 de 29 de abril de 2016 contratante HORO Adición al Contrato servicios No. 1048 de 29 de abril de 2016 Prestar servicios como técnico administrativo a la oficina de gestión de compras del Hospital de Yopal ESE $3.591.702 $1.795.851 2 meses 1 mes 02 de mayo de 2016 01 de julio de 2016 30 de junio de 2016 30 de julio de 2016 0 días hábiles Pág 59 a 66 – C10 1era instancia Pág 57 y 58 – C10 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 1528 de 01 de agosto de 2016 contratante HORO Prestar servicios como técnico administrativo en el área de almacén del Hospital de Yopal ESE $3.591.702 2 meses 02 de agosto de 2015 30 de septiembre de 2016 5 días hábiles Pág 49 a 55 - C03 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 2202 de 10 de octubre de 2016 contratante HORO Prestar servicios como técnico administrativo a la oficina de almacén del Hospital de Yopal ESE $3.112.808 1 mes y 22 días 10 de octubre de 2016 30 de noviembre de 2016 0 días hábiles Pág 43 a 48 - C03 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 2280 de 01 de diciembre de 2016 contratante HORO Prestar servicios como técnico administrativo a la oficina de almacén del Hospital de Yopal ESE $1.795.851 1 mes 01 de diciembre de 2016 30 de diciembre de 2016 0 días hábiles Pág 37 a 42 - C03 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 08 de 01 de enero de 2017 contratante HORO Adición al Contrato prestación de servicios No. 08 de 01 de enero de 2017 Prestar servicios como técnico a la oficina de almacén del Hospital de Yopal ESE $4.554.276 $1.518.092 3 meses 1 mes 01 enero de 2017 01 de abril de 2017 30 de marzo de 2017 30 de abril de 2017 0 días hábiles Pág 31 a 36 – C10 1era instancia Pág 29 y 30 – C10 1era instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 19 Contrato de prestación de servicios No. 1096 de 02 de mayo de 2017 contratante HORO Prestar servicios como técnico a la oficina de almacén del Hospital de Yopal ESE $3.036.184 2 meses 02 de mayo de 2017 30 de junio de 2017 0 días hábiles Pág 23 a 28 – C10 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 1721 de 01 de julio de 2017 contratante HORO Adición al Contrato prestación de servicios No. 1721 de 01 de julio de 2017 Prestar servicios como técnico a la oficina de almacén del Hospital de Yopal ESE $3.036.184 $1.518.092 2 meses 1 mes 01 julio de 2017 01 de septiembre de 2017 30 de agosto de 2017 30 de septiembre de 2017 0 días hábiles Pág 17 a 22 – C10 1era instancia Pág 15 y 16 – C10 1era instancia Contrato de prestación de servicios No. 1988 de 01 de octubre de 2017 contratante HORO Adición al Contrato de prestación de servicios No. 1988 de 01 de octubre de 2017 Prestar servicios como técnico a la oficina de almacén del Hospital de Yopal ESE $3.036.184 $1.021.061 2 meses 20 días 01 octubre de 2017 30 de noviembre de 2017 30 de noviembre de 2017 20 de diciembre de 2017 FINALIZA VÍNCULO Pág 9 a 14 – C10 1era instancia Pág 7 Y 8 – C10 1era instancia ✓ Con ocasión de los vínculos señalados anteriormente, la señora Vargas Cely se obligó a cumplir entre otras con las siguientes obligaciones: ÁREAS ADMINISTRATIVAS ALMACEN GENERAL 1.
Facturación, identificación del usuario e ingreso y actualización de datos completos del usuario al sistema. 2. Verificar derechos y/o notificación de la atención de urgencias y solicitud de autorización a las diferentes EAPB. 3. Diligenciar control de interconsultas y/o valoraciones de especialistas y llamadas a celular. 4. Imprimir reportes de pacientes con egreso y entregar historias al funcionario de estadística diariamente. 5.
Verificar que los productos cargados al sistema por otras áreas concuerden con la Epicrisis. 6. Verificar contrato y /o empresa responsable. 7. Ingreso de servicios realizados al sistema. 1. Elaborar los ingresos que se manejan en el módulo de inventarios de software dinámica gerencial (tales como remisiones de entrada, comprobantes, préstamos a terceros, ajustes de inventarios, conteo de inventarios) 2.Apoyar al jefe del área del almacén con el seguimiento de las supervisiones asignadas de los contratos de suministros delegados. 3.
Recepción de documentos. 4.Realizar las tareas establecidas en el cronograma de actividades implementadas por el jefe de área. 5.Apoyar el proceso de implementación de las NIFF en los activos de la institución. 6.Apoyar al jefe del área de activos con la verificación de inventarios realizados en la torna física de los activos fijos tanto en la sede antigua TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 20 8.
Realizar cobro del respectivo copago a los usuarios que lo requieran, generando el respectivo recibo. 9. Entregar los dineros recolectados de los copagos en forma total y en los horarios establecidos. 10. Generar la respectiva factura anexando los soportes correspondientes según la EAPB. 11. Generar boleta de salida y entregar al usuario en caso de servicio intrahospitalario. 12.
Entregar las facturas realizadas diariamente al revisor técnico y generar el respectivo reporte. 13. Realizar las respectivas correcciones a las observaciones realizadas por el revisor técnico en un término no mayor de 48 horas, solicitando la respectiva anulación al responsable de este proceso. 14. Realizar revisión técnica de las respectivas facturas ajustadas a la norma y a los respectivos contratos suscritos con las diferentes EAPB. 15.
Organizar las facturas por número empresa y servicio asignado. como en la nueva sede del hospital de Yopal E.S. E. 7. Efectuar el registro de los cambios internos que se reportan a la oficina de almacén principal sobre la propiedad planta equipo, brindando información actualizada ante cualquier ente de control. 8.Reaiizar la sistematización en el módulo de inventarios en el software dinámica gerencial de la información recolectada en la verificación de la toma física de inventario con el fin de mantener registros actualizados. 9.Proporcionar información a los entes que lo requieran. 10.Realizar registro de activos fijos. 11.
Procesos de contratación de insumos hospitalarios. ✓ Mediante derecho de petición recibido de 06 de marzo de 2018 la señora Claudia Vargas Cely, presentó ante el HORO reclamación del pago de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del vínculo laboral surgido con ocasión de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos (pág. 15 a 18 - consecutivo 004- cuaderno primera instancia) ✓ A través de oficio No. 26.2-2018-207 de 04 de abril de 2018, la entidad demandada emitió contestación a la petición argumentando que no se accedía a la misma, ya que no hubo relación laboral entre esta y la actora y por ende no existe obligación de reconocimiento y pago de prestaciones sociales insistiendo en que la relación fue estrictamente de naturaleza contractual (pág. 19 y 20 - consecutivo 004- cuaderno primera instancia) ✓ El señor Luis María Jiménez, en la declaración rendida en audiencia de pruebas, relató: “ yo la conocí, nos conocimos allá en el 2009 cuando ella llegó a trabajar en el hospital y de ahí en adelante, el horario dependía igual que nosotros empleados de planta, mañana y tarde.
Ella hacía las labores de activos y contractuales de almacén, y en radiología ella ocupaba para dar entrega de resultados. El almacenista, que es el que le da la orden al personal de lo que debe de hacer y concedía los permisos para que se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 21 pudiera ausentar de sus labores.
Los elementos los daba la empresa el Hospital y los tenían ubicados en la parte donde ella tenía que laborar en el horario normal para todo el personal que trabaja de 07:00 a 02:00 y de 02:00 a 06:00 de la tarde”- consecutivo 023 – cuaderno primera instancia). ✓ En su testimonio la señora Martha Hernández en audiencia de pruebas, relató: “Yo labore en el hospital desde el 2003 como tecnóloga, la señora Claudia Patricia Vargas en un lapso de tiempo (sic) fue nuestra secretaria ella era la persona que hacía atención al usuario, recibía a los pacientes, asignaba citas, era nuestra intermediaria entre el paciente y nosotros en el hospital. nosotros éramos de la parte operativa entonces ella era la de atención al usuario y nosotros estábamos en la parte interna porque nosotros como tecnólogos somos las personas que tomamos las radiografías, entonces ella nos recepcionaba las órdenes y nos la llevaba a nosotros, era dentro la misma área porque era del área de ayudas diagnósticas, todos cumplíamos horario ella estaba de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., la jefe Martha Lozano le daba las órdenes directas.
Ninguno de nosotros podíamos ausentarnos de nuestras labores sin pedir permiso a la jefe de unidad y sin que ella lo autorizara, si ella decía usted no puede salir porque hay mucho trabajo o porque hay mucho personal o por lo que fuera uno no podía ausentarse, de hecho, tenía que ser como con una semana de anticipación que uno notificara que necesitaba un día. El hospital suministraba los elementos de trabajo, suministraba el computador, los libros que necesitáramos, los elementos que se requirieran, ella tenía asignado un computador y además se le asignaban libros, documentos del hospital para citas médicas para preparación de pacientes, eso estaba dentro de sus funciones además de entregar los resultados de los estudios que se realizaban.
La jefe Martha decía como se debía manejar el área, si había algo que hacer, que tenía que estar en su lugar de trabajo desde las 7:00 am porque el horario y la atención a pacientes era muy estricta en ese sentido” (consecutivo 023 – cuaderno primera instancia). ✓ En la declaración rendida por el señor Ignacio Aguirre Holguín, señaló: “Yo conocí a Claudia hace unos años atrás laborando en el hospital, inicialmente ella estaba en radiología yo pasaba por ahí porque yo era el encargado de entregar medicamentos en las diferentes áreas, después me trasladaron de la parte de farmacia al almacén ahí si tuvimos una relación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 22 amigo laboral mucho más cercana. en radiología ella entregaba resultados, ya cuando pasó al área de almacén, si no estoy mal era de todo lo que tenía que ver con contratación que hacía almacén, y llevar el inventario de muebles, enseres de toda el área del hospital.
El horario era de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y los días viernes era de 07:00 a.m. 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., para ausentarse del trabajo uno tiene que solicitar un permiso, tiene que tener un permiso del jefe inmediato, todos los insumos, llámese equipos, sillas, escritorios todo lo proporciona el hospital (consecutivo 023 – cuaderno primera instancia). ✓ La demandante Claudia Vargas Cely, en el interrogatorio de parte declaró: yo inicie trabajando en el área de radiología y en ese tempo ingrese como auxiliar administrativo, entonces mi trabajo consistía en gravar los estudios que se realizaban en esa área, a entregarlos en su momento cuando llegaba la persona, la atención del público, asignación de citas para los procedimientos que se realizaban y los que llegaban también de urgencias, ahí estuve más o menos un año y medio si bien no recuerdo, luego me trasladaron al área de almacén, empecé haciendo proceso pre contractuales lo que es la parte de estudios previos, invitaciones, calificaciones de propuestas, después se me asignó trabajar en la parte de activos fijos, en la parte de activos fijos lo que hacía era tomar inventarios y después de que se tomaba los arreglaba en el software de la institución era un trabajo continuo en las dos áreas donde estuve y que demandaba de todo mi tiempo por lo cual yo tenía que estar allá todos los días temprano, es más tenía personal de apoyo que era personal de planta y pues ellos entran a las 07:00 a.m. salen a las 12:00 p.m. vuelven a las 02:00.p.m. sales a las 05:00 o a las 06:00 p.m., igual yo tenía que ceñirme al trabajo de ellos para poder estar trabajando hombro a hombro con ellos.
En ese tiempo cuando inicie el radiología, mi jefe era la jefe Martha Lozano, ella lo exigía y es más ella estaba ahí todos los días puntualmente para que todos llegáramos pues a prestar un buen servicio, después pase al área de almacén y mi jefe era la almacenista general que era la doctora Jainadis Mejía en ese entonces y durante el tiempo que estuve fue ella, y pues ella también era muy estricta con esos cumplimiento de horario, desde que llegué se me asignó mi puesto de trabajo, mi equipo y pues con todas las herramientas que se requerían para trabajar y realmente yo nunca lleve TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 23 trabajo en casa porque siempre nos hicieron cumplir o me hicieron el horario a mi específicamente.” (consecutivo 023 – cuaderno primera instancia). 4.
Caso concreto En el sub examine, la entidad demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que no se configura una verdadera relación laboral, aduce que no se demostró el elemento de subordinación durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios. En este aspecto, la Sala resalta que de conformidad con la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 citada en el acápite de premisas jurídicas, la subordinación es el elemento estructural de toda relación laboral, habida cuenta que lleva implícita la facultad que tiene el empleador para impartir órdenes con el objeto de dirigir la actividad laboral, lo que implica que, el trabajador está en la obligación de acatar los mandatos impartidos por su superior; sin embargo, como la relación laboral en este caso no se presume, resulta necesario demostrar que la persona que celebró contratos de prestación de servicios con entidades públicas se sometió a las órdenes impartidas por el superior, permitiendo que este dirija las actividades por las cuales se contrató. Revisado el expediente, la Sala considera que en el presente asunto se prueba el elemento de la subordinación, porque las actividades desempeñadas por la señora Claudia Patricia Vargas Cely, descritas en los diferentes contratos de prestación de servicios, le exigían la continua permanencia y disponibilidad en las instalaciones de la entidad demandada; con las pruebas documentales y testimoniales, se acredita que la hoy demandante prestó su servicios como técnico en diferentes áreas de la entidad hospitalaria apoyando asuntos de tipo administrativo, de inventarios y de activos fijos del HORO, lugar donde cumplía sus obligaciones utilizando las instalaciones y equipos de la mencionada institución; también se demuestra que no existía diferencia entre el personal de planta y la actora, pues ella cumplía el mismo horario, situación que fue afirmada por los tres testigos recepcionados.
Se advierte, que la necesidad de las actividades realizadas por la señora Vargas Cely perduró en el tiempo, pues el vínculo se mantuvo con el HORO durante siete años, periodo en el cual desempeñó actividades como TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 24 técnica de apoyo en asuntos administrativos y de almacén de la entidad demandada, situación que desvirtúa lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que según lo señalado en la primera regla de la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, el contrato de prestación de servicios se suscribe por un término estrictamente indispensable y no con el ánimo de permanencia, como ocurrió en el presente asunto, en el que se demostró que las funciones y actividades ejercidas corresponden al giro ordinario del HORO.
Lo anterior, porque durante el tiempo laborado para radiología estuvo encargada de asignación de citas, entrega de resultados, facturación de copagos, generación de boletas de salida, actividades que conciernen a la prestación del servicio de salud y por ende a la naturaleza y misión de la entidad demandada. También se prueba que las funciones desempeñadas en el área de almacén consistentes en inventarios de muebles y enseres, registro de activos fijos y revisión de procesos contractuales, se relacionan con la prestación del servicio del HORO, pues atañen a los elementos, insumos y equipos que se requieren para la atención de los pacientes.
Del acervo probatorio se colige que no existía autonomía en desarrollo de las actividades ejecutadas por la demandante, pues los testigos coincidieron en manifestar que cumplía horario de 7:00 am a 12m y de 2:00 pm a 5:00pm, que recibía órdenes del jefe de área de la dependencia en lo atinente a la forma y tiempos en que debía cumplir con las actividades, situación que denota su subordinación y dependencia respecto del HORO.
En ese orden de ideas, se concluye que sí se configura el elemento de subordinación, pues las actividades desempeñadas por la actora no fueron desarrolladas de manera autónoma, sino que requerían la orden de su superior inmediato, sumado a ello, como lo señalaron los declarantes, la demandante debía pedir permiso para ausentarse de sus labores, lo cual desvirtúa la independencia alegada por la entidad demandada.
Recapitulando, se concluye: 1. Se acreditó la existencia de una relación laboral entre el Hospital Regional de la Orinoquia ESE y la señora Claudia Patricia Vargas Cely derivada de los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 25 contratos de prestación de servicios suscritos desde el 03 de diciembre de 2010 al 20 de diciembre de 2017. 2.
En el presente asunto no operó el fenómeno de la prescripción, ya que el último vínculo de la demandante con la entidad finalizó el 20 de diciembre de 2017 y presentó petición ante el HORO el 06 de marzo de 2018, además los contratos de prestación de servicios suscritos no presentaron interrupciones mayores a 30 días hábiles. 3. Procede, el pago de aportes al fondo pensional al que se encuentre afiliado la demandante por concepto de pensión a cargo del HORO, teniendo como IBC el monto de los honorarios pactados en cada contrato. 4.
Las sumas reconocidas por el periodo del 03 de diciembre de 2010 al 20 de diciembre de 2017, por concepto de prestaciones sociales calculadas sobre los honorarios pactados en cada contrato, se deben actualizar según lo establece el artículo 187 del CPACA, fórmula que se aplicará mes por mes. De conformidad con lo anterior, los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el HORO disfrazaron una verdadera relación laboral y por ende, la Sala confirma la sentencia de primera instancia que declaró la existencia del vínculo de trabajo. 5.
Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 26 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala del 28 de septiembre de 2023 acta No. 051)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC