TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, septiembre veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: EJECUTIVO – REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013331001-200204037-00 Demandante: CONFIVAL S.A.S. (CESIONARIA) Cesionario actual: FIDEICOMISO MISHPAT 2 ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S. A. Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES La sociedad CONFIVAL S. A. S., que posteriormente cedió sus derechos de crédito al FIDEICOMISO MISHPAT 2 administrado por la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S. A., a través de apoderado debidamente constituido, solicitó la ejecución de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 25 de marzo de 2015, que revocó el fallo expedido por esta Corporación el 22 de enero de 2009 y en su lugar, condenó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes FRANCO ARNOLDO ESPITIA CELY, MARÍA CAMILA, MÓNICA ALEJANDRA, MARICEL FERNANDA e IVÁN RICARDO ESPITIA CERRA, EMILIANO ALFONSO ESPITIA LÓPEZ y MARÍA DE JESÚS CELY DE ESPITIA el equivalente a SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (70 smlmv) por concepto de perjuicios morales; y, al señor FRANCO ARNOLDO ESPITIA CELY la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($5.916.379,73) por concepto de daño emergente.
PRETENSIONES Primera: LIBRAR mandamiento ejecutivo a favor de la empresa CONFIVAL S. A. S. (que posteriormente cedió tales derechos de crédito a la sociedad fiduciaria CORFICOLOMBIANA S. A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo FIDEICOMISO MISHPAT 2) y contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por las siguientes sumas de dinero: a. CIENTO OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($180.418.000) correspondiente al capital que fue reconocido a favor de los señores MARÍA CAMILA, MÓNICA ALEJANDRA, IVÁN RICARDO y MARICEL FERNANDA ESPITIA CERRA en la sentencia calendada 25 de marzo de 2015, proferida por el H. Consejo de Estado y que a la fecha se encuentra insoluto. b. Las que se demuestren dentro del proceso por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia referida, es decir, 16 de abril de 2015 Pág. 8 Ejecutivo.
No. 850013331001-200204037-00 y hasta que se libró mandamiento de pago, esto es, el 8 de abril de 2022. c. Las correspondientes a los intereses moratorios causados sobre los valores antes referidos, desde el día siguiente a la fecha en que se profirió el mandamiento de pago hasta la fecha en que se apruebe la liquidación del crédito y, desde dicho momento hasta que las sumas resultantes se hayan puesto a disposición de la parte ejecutante, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A. Segunda: CONDENAR a la entidad accionada al pago de costas y agencias en derecho (fl. 7 ítem 1 c. solicitud ejecución sentencia).
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS 1. Mediante sentencia del 22 de enero de 2009 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE negó las pretensiones de la demanda de reparación directa RAD. No. 85001333100120020403700. 2. El Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de proveído del 25 de marzo de 2015 revocó la decisión aludida y accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora. 3.
El 2 diciembre de 2015 los accionantes solicitaron a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el cumplimiento de la sentencia, petición de pago que debió ser complementada el 15 de marzo de 2016, frente a lo que se indicó que se le había asignado un turno para ser cancelada. 4. El 7 de septiembre de 2020 los señores MARÍA CAMILA, MÓNICA ALEJANDRA, MARICEL FERNANDA e IVÁN RICARDO ESPITIA CERRA otorgaron poder al abogado HÉCTOR ANÍBAL OJEDA PINILLA para ceder los derechos de crédito derivados del reconocimiento efectuado en la sentencia del H. Consejo de Estado. 5.
El 1°. de octubre de 2020 el referido profesional del derecho cedió los derechos de crédito aludidos a la sociedad CONFIVAL S. A. S., lo que se notificó a la entidad ejecutada el 10 de agosto del 2021, la que mediante comunicación No. 20211500081231 del 7 de diciembre del mismo año aceptó dicha cesión del crédito (fls. 4 a 7 ítem 1 c. ejecución sentencia).
FUNDAMENTOS DE DERECHO: Como fundamento de las pretensiones de la demanda la PARTE EJECUTANTE indicó que, la sentencia base de ejecución contiene una obligación clara, expresa y exigible y hasta el momento de la presentación de la demanda la entidad ejecutada no ha cancelado las sumas de dinero reconocidas a los señores MARÍA CAMILA, MÓNICA ALEJANDRA, IVÁN RICARDO y MARICEL FERNANDA ESPITIA CERRA en la sentencia calendada marzo 25 de 2015 por lo que, se debe disponer su pago y el de los intereses moratorios que se causen hasta que dichos valores sean efectivamente consignados a la sociedad que actualmente es titular de esos derechos de crédito (fls. 10 a 12 ítem 01 c. solicitud ejecución sentencia).
Pág. 8 Ejecutivo. No. 850013331001-200204037-00 II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 8 de abril de 2022 se ordenó librar mandamiento de pago y notificar a la Entidad accionada y al Ministerio Público (ítem 5 c. ejecución sentencia), diligencia que se surtió el 18 de los mismos mes y año (ítem 7 c. ejecución sentencia).
El 25 de abril de la referida anualidad la parte ejecutante recurrió el proveído aludido (ítem 9 c. ejecución sentencia), el que fue modificado a través de auto del 9 de mayo de 2022 (ítem 17 c. ejecución sentencia). De amanera oportuna la PARTE EJECUTADA se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que, la ejecutante solicitó el cumplimiento de la precitada sentencia atendiendo lo previsto por el Decreto 768 de 1993 modificado por el Decreto 818 de 1994 hasta el 15 de marzo de 2016 y que, el pago de los valores contenidos en dicho título ya tiene un turno asignado.
Adicionalmente propuso como medios exceptivos los que denominó VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE PAGO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES, INNECESARIA INTERPOSICIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR EXISTIR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO e INOBSERVANCIA AL DERECHO DE TURNO DE LOS BENEFICIARIOS DE CONCILIACIONES Y SENTENCIAS JUDICIALES (fl. 3 ítem 12 c. solicitud ejecución sentencia).
RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES Y DECRETO DE PRUEBAS Mediante auto del 27 de octubre de 2022 el Despacho rechazó por improcedentes las excepciones propuestas por la entidad ejecutada por no encontrarse enlistadas en el numeral 2°. del artículo 442 del C. G. P. 1 Adicionalmente, dentro de ésta misma providencia se efectuó el decreto de pruebas correspondiente (ítem 33 c. ejecución sentencia).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con proveído del 27 de julio de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días (ítem 57 c. ejecución sentencia). En dicho plazo se pronunciaron así: La PARTE EJECUTANTE señaló que, aunque la entidad ejecutada le haya asignado un turno para pagarle las obligaciones pendientes, esto no le impedía iniciar el proceso ejecutivo en los términos previstos en el los artículos 176 a 178 del C. C. A., que los argumentos expuestos por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la contestación de la demanda ejecutiva no desvirtuaron que entre dicha entidad y el FIDEICOMISO 1 Artículo 442.- La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
(…) Pág. 8 Ejecutivo. No. 850013331001-200204037-00 MISHPAT 2 existieran deudas que no han sido canceladas; y, que pese a que la ejecutada efectuó un pago el 9 de febrero de 2023 éste fue parcial porque. no contempló la suma de dinero que se reconoció en favor del señor IVÁN RICARDO ESPITIA en los fallos cuya ejecución se solicita.
Finalmente, solicitó seguir adelante la ejecución y condenar en costas a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (ítem 59 c. ejecución sentencia). De otro lado la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN adujo que, la parte ejecutante le solicitó el pago de las obligaciones adeudadas de manera tardía pues, aunque inicialmente lo hizo el 2 de diciembre de 2015 no allegó la totalidad de la documentación requerida la que completó hasta el 15 de marzo de 2016, fecha en que se le asignó un turno de pago que debe respetarse en aras de salvaguardar el principio de igualdad frente a los demás acreedores de la entidad.
También señaló que, el término de seis (6) meses previsto en el artículo 177 del C. C. A. para solicitar la ejecución de la sentencia acaeció el 16 de octubre de 2015 y como los accionantes no aportaron la solicitud de cumplimiento con el lleno de los requisitos legales no se causaron intereses entre el 17 de octubre de 2015 y el 15 de marzo de 2016.
Concluyó indicando que, el 21 de abril de 2023 se informó al Despacho el pago de la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($392.853.822) en favor de la ejecutante, que correspondía a la suma adeudada por lo que, debe terminarse el proceso por pago (ítem 60 c. ejecución sentencia) Por su parte, el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el numeral 6 del artículo 152 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por los artículos 162 y 298 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021) y por el artículo 424 del C. G. P. por lo que nos encontramos frente a una solicitud de ejecución de sentencia presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representación legal de la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S. A. en calidad de administradora del FIDEICOMISO MISHPAT 2 que funge como parte ejecutante se encuentra debidamente demostrada (fls.43 a 61 ítem 01 c. ejecución sentencia); y, la demandada es una Entidad Estatal, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
Pág. 8 Ejecutivo. No. 850013331001-200204037-00 De conformidad con el artículo 613 del C. G. P. 2, dentro de los procesos ejecutivos no debe agotarse la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acceder ante la jurisdicción. Y en lo que respecta a la caducidad, el Artículo 164 numeral 2, literal k) del C. P. A.C.A., señala que “Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida” (Subrayado fuera del texto).
En el caso que nos ocupa, la decisión judicial que conforma el título ejecutivo corresponde a la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado el 25 de marzo de 2015, que revocó la expedida por esta Corporación el 22 de enero de 2009 (fls. 15 a 51 ítem 1 c. ejecución sentencia), la cual cobró ejecutoria el 16 de abril de 2015 (fl. 52 ítem 1 c. ejecución sentencia).
Ahora, como las obligaciones reconocidas en la sentencia proferida por el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se hicieron exigibles una vez transcurridos los dieciocho (18) meses de que trata el parágrafo 4 del artículo 1773 ibidem, como además se dispuso en el numeral cuarto de la parte resolutiva de dicha providencia, es decir, el 17 de febrero de 2016; y, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 permaneció suspendido el término de caducidad para ejercer medios de control ante la Rama Judicial4, la acción no se encuentra caducada atendiendo la norma antes transcrita, en la medida que la solicitud de ejecución fue radicada el 21 de enero de 2022 (fl. 1 ítem 1 c. ejecución sentencia).
4. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, ¿Es procedente ordenar seguir adelante la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago, en atención a que la Entidad ejecutada no demostró el pago total de la obligación a su cargo?
5. CASO CONCRETO
5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: El artículo 430 del C. G. P. señala que, el mandamiento ejecutivo se librará cuando la demanda venga “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”, vale decir, de documento revestido de las calidades que identifican al título ejecutivo. 2 ARTÍCULO 613. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LOS ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS.
(…) No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. (…). 3 ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS.
(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. 4Decretos 491 del 28 de Marzo y 564 del 15 de Abril de 2020 y ACUERDO PCSJA20-11567.
Pág. 8 Ejecutivo. No. 850013331001-200204037-00 Para tal efecto, el artículo 422 ibidem5 aplicable por remisión del artículo 299 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 81 de la Ley 2080 de 2021, establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo.
En cuanto a las condiciones formales, con éstas se busca que los documentos que integran el título, conformen unidad jurídica, que sean auténticos y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Respecto de las condiciones de fondo, con ellas se pretende que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, al igual que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero6.
5.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE EN EL SUB EXAMINE: Sobre los títulos ejecutivos y las obligaciones en ellos contenidas, el H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento reiteró: “(…) El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso.
Señala el artículo 422 de la norma mencionada que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la ley Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada». [Negrillas de la Sala]. En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.
(…)”7. 5Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 6Ver entre otras sentencias: Consejo de Estado – Sección Tercera. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Fecha: Julio 30 de 2021. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00823-01(66593). Demandante: ALDEA PROYECTOS S.A.S. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU y Consejo de Estado – Sección Tercera.
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Fecha: Julio 12 de 2016. Radicación: 08381505001-23-33-000-2016-00114-01 (56985). Demandante: FUNDACIÓN EDUCATIVA EL TALLER DE LOS NIÑOS. Demandado: MUNICIPIO DE BELLO. 7 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente:GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Enero 27 de 2022. Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00109-01 (2180577).
Actor: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. Demandado: UNIÓN TEMPORAL PLANTA MODULAR YOPAL 2013. Pág. 8 Ejecutivo. No. 850013331001-200204037-00 5.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: Del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 1.
En sentencia de segunda instancia de fecha 25 de marzo de 2015, el H. Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 22 de enero de 2009, que negó las pretensiones de la demanda: y, en su lugar, dispuso: i) declarar patrimonialmente responsable a la a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor FRANCO ARNOLDO ESPITIA CELY; ii) condenar a la precitada entidad a cancelar a los señores FRANCO ARNOLDO ESPITIA CELY;
MARÍA CAMILA, MONOICA ALEJANDRA, MARICEL FERNANDA e IVÁN RICARDO ESPITIA CERRA; EMILIANO ALFONSO ESPITIA y MARÍA DE JESÚS CELY DE ESPITIA, por concepto de daños morales, el equivalente a SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMLMV) para cada uno de ellos; y iii) condenar a la hoy parte ejecutada a cancelar al señor FRANCO ARNOLDO ESPITIA CELY, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($5.916.379,73) - fls. 29 a 51 ítem 01 c. solicitud ejecución sentencia -. 2.
La anterior decisión cobró ejecutoria el 16 de abril de 2015 (fl. 52 ítem 01 c. solicitud ejecución sentencia) 3. La parte ejecutante solicitó el cumplimiento de la sentencia antes mencionada. el día 2 de diciembre de 2015 (fls. 57 a 59 ítem 01 c. solicitud ejecución sentencia). 4. El 7 de diciembre de 2015 la entidad ejecutada profirió la comunicación No. 201511500089321 a través de la que, requirió al apoderado de los demandantes para que informara las direcciones físicas de sus poderdantes y allegara los poderes correspondientes a la representación de las entonces menores MARÍA CAMILA y MARICEL ESPITIA CERRA, junto con la documentación de la sucesión de los señores EMILIANO ALFONSO ESPITIA LÓPEZ y MARÍA DE JESÚS CELY DE ESPITIA en aras de proceder con el cumplimiento de la sentencia del 25 de marzo de 2015.
Dicha información fue remitida por los ejecutantes a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 15 de marzo de 2016 (fls. 52 a 65 ítem 01 c. solicitud ejecución sentencia). 5. El 7 de septiembre de 2020 los señores MARÍA CAMILA, MÓNICA ALEJANDRA, IVÁN RICARDO y MARICEL FERNANDA ESPITIA CERRA otorgaron poder al abogado HÉCTOR ANÍBAL OJEDA PINILLA para ceder los derechos de crédito que les fueron reconocidos en la sentencia cuya ejecución se pretende (fls. 100 a 111 ítem 01 c. solicitud ejecución sentencia). 6.
El 1°. de octubre de 2020 el apoderado de los antes referidos cedió a la sociedad CONFIVAL S. A. S. los derechos de crédito antes señalados (fls. 112 a 121 ítem 01 c. solicitud ejecución sentencia). 7. La referida cesión de derechos en favor de CONFIVAL S. A. S. fue comunicada a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 10 de agosto de 2021, siendo aceptada por dicha entidad el 7 de diciembre del mismo año (fls. 122 a 124 y 140 a 143 ítem 01 c. solicitud ejecución sentencia). 8.
El 5 de febrero de 2022 CONFIVAL S. A. S. cedió los derechos de crédito aludidos al FIDEICOMISO MISHPAT 2 administrado por la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S. A., decisión que comunicó a la Pág. 8 Ejecutivo. No. 850013331001-200204037-00 entidad ejecutada el 14 de los mismos mes y año (fls. 04 a 18 ítem 04 c. solicitud ejecución sentencia). 9.
El 2 de mayo siguiente la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN informó al señor FRANCO ARNOLDO ESPITIA CELY que, el pago de los valores reconocidos a los ejecutantes en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 25 de abril de 2015 cuenta con turno para ser cancelados, desde el 25 de marzo de 2016 (fl. 09 ítem 13 c. solicitud ejecución sentencia). 10.
El 21 de abril de 2023 la entidad ejecutada solicitó dar por terminado el proceso por pago total de la obligación toda vez que, el 3 de febrero de la misma anualidad consignó la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($392.853.822) a la cuenta de ahorros No. 408994921 abierta a nombre de la sociedad que administra el patrimonio autónomo ejecutante (ítem 40 c. solicitud ejecución sentencia). 11.
El 25 de los precitados mes y año la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIA S.A. informó que, el pago realizado por la entidad ejecutada no cubre la totalidad de la obligación, quedando pendiente por cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($151.874.625) - ítems 40 y 46 c. ejecución sentencia -. 12.
Mediante auto del 11 de mayo del mismo año se dispuso remitir el expediente al contador adscrito a ésta Corporación, quien el 16 de los mismos mes y año expresó que, a 2 de febrero de 2023, la obligación ascendía a la suma de QUINIENTOS TREINTA MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($530.067.297), de los que CIENTO OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($180.418.000) correspondían al capital y TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($349.649.297) a los intereses moratorios causados hasta esa fecha, por lo que realizado el abono de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($392.853.822) por parte de la entidad ejecutada, subsistía un saldo insoluto por capital de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($137.213.475), suma sobre la que se causaron intereses durante el periodo de tiempo transcurrido entre el día en que se efectuó el abono y cuando se realizó la liquidación por valor de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($14.691.566), por lo que quedaba un saldo a favor de la parte ejecutante por la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL CUARENTA Y UN PESOS ($ 151.905.041) -ítems 49 y 52 c. ejecución sentencia-.
Analizados los documentos aportados por la parte ejecutante encuentra la Sala que, existe título ejecutivo a la luz de lo establecido por el artículo 297 del C. P. A. C. A. y lo constituye la copia auténtica, íntegra y legible de la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado el 25 de marzo de 2015, dentro del proceso de reparación directa RAD.
No. 850013331001200204037-00 a través de la cual, revocó el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y en su lugar, ordenó entre otras cosas, condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pág. 8 Ejecutivo. No. 850013331001-200204037-00 a cancelar a los señores MARÍA CAMILA, MÓNICA ALEJANDRA, IVÁN RICARDO y MARICEL FERNANDA ESPITIA CERRA, por concepto de daños morales el equivalente a SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMLMV), para cada uno (fls. 50 y 51 ítem 01 c. solicitud ejecución sentencia).
Dicho título ejecutivo comprende el reconocimiento de los valores antes indicados y de los intereses moratorios correspondientes si se tiene en cuenta que, en la sentencia se dispuso que su cumplimiento se daría en los términos del artículo 177 del C. C. A.8. En relación con la aplicación de la precitada norma una vez entrada en vigencia la Ley 1437 de 2011, el H. Consejo de Estado ha señalado: “(…) Por lo tanto, con base en lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA, la Sección Tercera concluyó lo siguiente: “i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308. ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA".
(…)”9 (subrayado y negrillas fuera del texto). Igualmente, siguiendo lo señalado por el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en casos como el que nos ocupa10, pese a no indicarse en la parte resolutiva de la sentencia una suma liquida de dinero, nos encontramos frente a una condena en abstracto pero liquidable con fundamento en la ley, los reglamentos y la información que reposa en la Entidad ejecutada.
En consecuencia, estando acreditada la existencia del título ejecutivo se evidencia que queda un saldo a favor de la aquí ejecutante por concepto de capital e intereses moratorios por lo que, el pago total de la obligación no se ha efectuado, tal y como se determinó en la liquidación realizada por el contador de la Corporación el 23 de mayo de 2023 por lo que en cumplimiento a lo ordenado por el numeral 4º. del artículo 443 del C. G. P.,11 8 “ARTICULO 177.
EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios.
Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.” 9 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Marzo 2 de 2022. Radicación número: 47001-23-33-000-2021-00133-01(67502). Actor: MARÍA PAULA TORREJANO BARRIOS Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 10 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Mayo 12 de 2014. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00435-02(1153-12) Actor: HERMINIA ISABEL BITAR DE MONTES.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. 11Artículo 443. Trámite de las excepciones. Pág. 8 Ejecutivo. No. 850013331001-200204037-00 deberá la Sala ordenar seguir adelante la ejecución en los términos del auto calendado mayo 9 de 2022, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 8 de abril del mismo año (ítem 17 c. solicitud ejecución sentencia).
6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el artículo 356 del C. G. P. en la misma materia señala: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”.
Igualmente, y en relación con el tema, el H. Consejo de Estado refirió: “(…) Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
(…) Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, toda vez que no resultaron probadas.”12 El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: 4.
Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. 12CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente:RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Diciembre 2 de 2021. Radicación número: 08001-23-31-000-2014-01019-01(2665-19). Actor: FLAVIO MANUEL TOVAR HERNÁNDEZ.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Pág. 8 Ejecutivo. No. 850013331001-200204037-00 Con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, la norma y la jurisprudencia transcritas es claro para la Sala que, la parte actora no acreditó haber incurrido en gastos para ejercer su defensa por lo que no es posible efectuar su reconocimiento; y, en consecuencia, se debe denegar la condena en costas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - ORDENAR seguir adelante la ejecución a favor de la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIA S. A. en calidad de vocera y administradora del FIDEICOMISO MINSHPAT 2 y contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las siguientes sumas de dinero que se encuentran pendientes de pago: a. CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($137.213.475) por concepto del capital adeudado respecto de las sumas de dinero reconocidas en la sentencia proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO el 25 de marzo de 2015, dentro del proceso de reparación directa radicado No. 850013331001-200204037-00. b. CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($14.691.566) por concepto de los intereses moratorios causados entre el 3 de febrero y el 16 de mayo de 2023. c. Por los intereses moratorios que se generen sobre el capital adeudado desde el 17 de mayo de 2023 y hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación SEGUNDO. -DISPONER la práctica de la liquidación del crédito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 446 del C. G. P. TERCERO.- Sin costas en esta instancia. Notifíquese y cúmplase.
(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 051) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Pág. 8 Ejecutivo. No. 850013331001-200204037-00 Magistrado