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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2018-00040-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-08-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-3333-001-2018-00040-01 Demandante: Yeidy Liliana Gamba Ortiz Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía ESE Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CONTRATO REALIDAD/SE ACREDITÓ EL ELEMENTO SUBORDINACIÓN/NO OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL/APLICACIÓN SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE AGOSTO DE 2016 Y 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 02 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (pág 2 Y 3 - consecutivo 003- cuaderno primera instancia) La señora Yeidy Liliana Gamba Ortiz, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. PJ-26.2-2017-282, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y demás acreencias causadas en los años 2014 a 2016. ii) Declarar que entre la entidad demandada y la señora Gamba Ortiz, existió un vínculo laboral desde 2014 hasta 2016 tiempo durante el cual la entidad no canceló los derechos laborales. iii) Declarar que la demandante tiene derecho a que el HORO le reconozca y pague todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 2 tales como cesantías y primas correspondientes a la contraprestación de las labores desempeñadas. iv) Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a cancelar las sumas pagadas por la actora por concepto de retención en la fuente, así como el reembolso de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales. v) Se condene al pago de todas las acreencias, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho por la prestación de sus servicios. vi) Se condene al pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías desde el año 2014. vii) Que los valores que resulten al efectuar la liquidación sean cancelados junto con los intereses moratorios. viii) Que las sumas reconocidas sean actualizadas teniendo en cuenta el IPC, que se dé cumplimiento a la sentencia y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2.

Hechos de la demanda (pág 3 a 7 - consecutivo 003- cuaderno primera instancia) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. La señora Yeidy Liliana Gamba Ortiz, fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios al HORO desde el 04 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2016. 1.2.2. Refiere que el HORO ha venido contratando a la demandante a través del uso indebido de la figura de contrato de prestación de servicios, cuando en realidad se sostuvo una relación laboral desde el año 2014 a 2016. 1.2.3.

Indica, que la relación laboral se desarrolló mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, el último de ellos fue celebrado el 01 de octubre de 2016 con fecha de finalización el 30 de noviembre de 2016, sin que la actora hubiere recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 3 1.2.4.

Señala, que se desempeñó en la entidad demandada prestando sus servicios como enfermera profesional y que la última remuneración recibida fue de $2.837.443 1.2.5. Resalta, que durante la prestación del servicio fue sometida a subordinación, ya que debía cumplir reglamentos y funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de planta y con contrato laboral que se relacionan directamente con el objeto social del HORO. 1.2.6.

Explica que durante la prestación del servicio cumplió horario fijo dentro de las instalaciones de la entidad sin que pudiera ejercer actividades fuera de estas, además que le fueron asignados elementos de trabajo como computador, teléfono, mobiliario que eran de propiedad del hospital. 1.2.7. Que el día 04 de julio de 2017 solicitó ante el HORO el pago de las acreencias laborales y demás prestaciones derivadas de la existencia de relación laboral, petición que fue negada por la entidad mediante oficio No. PJ-26.2-2017-282 de 25 de julio de 2017 argumentando que el vínculo laboral entre la señora Gamba Ortiz y dicho hospital se dio por medio de contratos de prestación de servicios y no a través de un contrato laboral. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación (pág 7 a 31 - consecutivo 003- cuaderno primera instancia) Indica, que la forma de vinculación de la demandante se disfraza en un verdadero vínculo legal, por lo que con la actuación adelantada por el HORO se están vulnerando principios fundamentales de nivel constitucional consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, ya que los contratos suscritos configuran verdaderas relaciones laborales pues reúnen los presupuestos y elementos propios de una actividad personal, subordinación y remuneración. Sostiene, que la demandante no gozó de autonomía e independencia para la ejecución de sus obligaciones, pues estuvo sometida a cumplir horario, reglamentos y labores que desempeñaban los funcionarios de planta.

Además que las actividades se realizaron en las instalaciones de la demandada y con los elementos suministrados por esta. Por tanto, solicita TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 4 que se acceda a las pretensiones de la demanda al evidenciarse la existencia de una relación laboral. 1.4. Contestación de la demanda (Consecutivo 011- cuaderno primera instancia) La entidad demandada se opone a las pretensiones, indicando que la relación que existió entre Yeidy Liliana Gamba Ortiz y dicha entidad corresponde a una relación contractual bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, sin que existiera durante la ejecución de cada uno de los contratos celebrados entre las partes la concurrencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo conforme lo establece el artículo 23 del CST y en especial el de subordinación continuada el cual diferencia las relaciones laborales y contractuales.

Señala, que no existió subordinación pues la actora desarrolló el objeto contractual con completa libertad e independencia, con patrimonio propio sin dejar de lado la coordinación que se requiere entre contratista y contratante, lo que no se puede confundir con una relación laboral, pues en esta debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 23 del C.S.T. Refiere, que los turnos se concertaban entre las partes, siendo evidente incluso, que en algunas ocasiones la contratista cambiaba de forma autónoma los turnos acordados y solicitaba suspensiones al contrato sin que se le pusiera problema u obstáculo alguno por parte del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. Asegura que lo que existió fue una relación contractual derivada de los 10 contratos de prestación de servicios suscritos, que no generan ningún tipo de relación laboral ni de prestación social. 1.5.

Sentencia de Primera Instancia (Consecutivo 063- cuaderno primera instancia) El Juzgado de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, explicando en primera medida que para predicarse la existencia de una relación laboral, se debe acreditar la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración. Refirió que se encuentra demostrado el primer elemento a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios entre la actora y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 5 HORO por el periodo comprendido entre el 04 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2016 durante los cuales no hubo interrupciones entre contrato y contrato, además se probó que la demandante percibió una contraprestación económica por la labor realizada, ya que se pactó un pago por los servicios lo que es consecuente con lo afirmado en la demanda y aceptado por el ente demandado en la contestación. En lo atinente al elemento de subordinación, el Juzgado encontró que la señora Gamba Ortiz prestaba sus servicios de enfermera jefe para el HORO, sin evidenciarse independencia en la ejecución de sus actividades pues estaba sometida a la supervisión permanente de la coordinación de enfermería, el cumplimiento de horarios asignados además debía solicitar permisos y cambios de turno en caso de ausentarse de su trabajo.

Indicó, que los testimonios concuerdan con las pruebas documentales, de las cuales se concluye que en las actividades establecidas en cada uno de los contratos se denota una clara subordinación por parte del HORO respecto de la demandante, aunado a que con las declaraciones se evidenció que existen enfermeras jefes vinculadas de planta permanente en la entidad con idénticas funciones a las desempeñadas por la actora, resaltando que los testigos coincidieron en que cumplía horario y fue sujeto de llamados de atención, advirtió que el testimonio de la señora Liliana Agudelo Ariza sería analizado con mayor rigurosidad dada la tacha formulada por la parte demandante y se contrastaría con las demás pruebas.

Dado lo anterior, el despacho judicial declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y el HORO desde el inicio del primer contrato hasta la finalización del último sin solución de continuidad, esto es del 04 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2016 ya que no hubo interrupciones mayores a 30 días, además precisó que no había operado la prescripción teniendo en cuenta que su último vínculo terminó el “29 de diciembre de 2016 y presentó la solicitud ante la entidad el 25 de abril de 2017”1.

Así mismo, ordenó el pago de todas las prestaciones sociales que percibían los empleados de la entidad y que se hayan causado con ocasión de la 1 Dichas fechas no corresponden a lo probado en el proceso. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 6 relación laboral reconocida, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada contrato.

De otra parte, el a quo negó el reconocimiento y pago de intereses, sanción moratoria e indemnización por no pago de prestaciones y cesantías señalando que de conformidad con la sentencia de 06 de octubre de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado no puede reclamarse tales conceptos como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración. Respecto de la devolución de gastos de pólizas y estampillas no se accedió a ello ya que no se acreditó pago alguno por tales aspectos.

Finalmente, ordenó que para el pago de los aportes a pensión se debía tomar como IBC los honorarios pactados mes a mes y si existiera diferencia entre los aportes que acredite el demandante haber realizado como contratista y los que se debieron efectuar, la entidad deberá cotizar al respectivo fondo la suma faltante solo en el porcentaje que le corresponde como empleador y que de existir diferencia respecto de los aportes que debía realizar el trabajador, la entidad deberá descontarlos de las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones sociales debiendo girar conjuntamente con los aportes que como empleador le correspondían al fondo.

En lo atinente a los aportes a salud, el a quo señaló que no era procedente la devolución de los valores pagados por el demandante de conformidad con la sentencia de unificación de 09 de septiembre de 2021.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN (Consecutivo 067- cuaderno primera instancia) La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, indicando que no existe duda alguna acerca de la existencia y concurrencia de los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, situación que no es extensible al elemento denominado subordinación el cual, de acuerdo con la jurisprudencia, constituye el elemento diferenciador o determinante para desentrañar una relación laboral que se encubre bajo la figura del contrato de prestación de servicios.

Sostiene que los testigos no brindaron certeza de la existencia de subordinación de la demandante respecto del HORO, pues no permiten TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 7 concretar de forma clara la existencia de situaciones diferentes a las labores de coordinación técnica que debe existir entre contratante y contratista, además no se probó que el hospital haya emitido órdenes relacionadas con la cantidad y forma en que debía realizar el trabajo.

Aduce que la demandante no cumplió con la carga de demostrar el elemento de subordinación que diera lugar a desvirtuar la presunción contenida en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, para proceder a declarar la existencia del contrato de trabajo, razón por la cual solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y se absuelva a la entidad demandada.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 15 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada (consecutivo 04. C. 2da. instancia), se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales ni del Ministerio Público. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia del recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 02 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico: ¿Se demostró en el proceso el elemento de subordinación dentro de la relación contractual, configurándose una verdadera relación laboral entre la señora Yeidy Liliana Gamba Ortiz y el HORO? 3.3. Tesis de la Sala En virtud del principio de la realidad sobre las formas se estableció una relación de carácter laboral entre la entidad demandada y la señora Gamba Ortiz comprendida entre el 04 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2016 que desvirtúa el vínculo contractual de prestación de servicios.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 8 Se prueba que la naturaleza de las funciones y actividades ejercidas por la demandante, concernientes a la prestación de servicios de salud como enfermera profesional le exigía una continua permanencia y disponibilidad en las instalaciones de la entidad, lo cual revela la falta de autonomía e independencia con la que se prestó el servicio, más aún cuando la actora debía cumplir los turnos en los horarios determinados por la Coordinación de enfermería, además de emplear los elementos asignados y suministrados para tal efecto.

También se demostró que la demandante realizaba las mismas actividades desempeñadas por las enfermeras profesionales de planta del hospital, funciones que corresponden al giro ordinario y al objeto principal de la entidad demandada, sin que se haya advertido la diferencia entre una y otra vinculación. En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, precisando que si bien no operó el fenómeno de prescripción, lo cierto es que la reclamación fue presentada por la actora ante la entidad demandada el 24 de julio de 2017 y no el 25 de abril de 2017 como lo señaló el Juzgado de primera instancia, además el vínculo finalizó el 30 de noviembre de 2016 y no el 29 de diciembre de 2016 como se indicó en el fallo. 3.4.

Premisas jurídicas Como el asunto de la referencia está encaminado a determinar si entre los extremos procesales del presente litigio se configuró una relación laboral (contrato realidad), la Sala abordará el siguiente análisis normativo: El artículo 25 de la Constitución Política señala: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas” A su turno, el artículo 53 ibídem preceptúa que la Ley a través de la cual se expida el estatuto de trabajo debe tener los siguientes principios mínimos fundamentales: “(…) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 9 derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.

La Ley 80 de 1993, en su artículo 32, numeral 3, define los contratos de prestación de servicios, como aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades que estén relacionadas con el funcionamiento de la entidad, contratos que sólo pueden celebrarse con personas naturales, cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta o requiera de conocimientos especializados, los cuales no generan relación laboral ni da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 2017, explicó de manera clara, los conceptos de contratos de prestación de servicios, relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas: “El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.

Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica.

Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral. En concordancia con la consideración anterior, la Sala pasará a definir y caracterizar el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales”2.

(Negrilla fuera de texto) 2 Corte Constitucional, sentencia T- 392 de 20 de junio de 2017, Referencia: Expediente T-5.994.604, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Acción de tutela presentada por Charlotte Schenider Callejas contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 10 De la jurisprudencia previamente citada, se colige que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, cuando se prueba que en el desarrollo de la ejecución contractual, están presentes los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación, caso en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas. 3.4.1.

Contrato realidad – Primacía de la realidad sobre las formas El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 explicó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En dicha providencia precisó: “(…) el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”3(Negrilla fuera de texto) Así mismo, la citada Corporación señaló que la parte demandante debe probar la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 11 todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral”.4 Con fundamento en lo anterior, para que se pueda predicar la existencia de un contrato realidad, la parte demandante debe demostrar la prestación personal del servicio, la permanencia en las actividades para las cuales fue contratado y que las mismas son inherentes a la misión de la entidad, de manera que se permita efectuar una comparación con los empleados de planta.

Así mismo, debe probar el pago de la remuneración por la labor prestada y el presupuesto primordial de subordinación y dependencia, esto es, que desborde las facultades de coordinación, pues debe tenerse en cuenta que este es el elemento más importante cuando de contrato realidad se trata, pues es el que tipifica el contrato de trabajo o la relación laboral, así lo expone el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”5.

(negrilla fuera del texto) Sobre el mismo presupuesto el Consejo de Estado, explica: “La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones que se deriven de ella, por lo que en este caso, era al actor a quien correspondía acreditar que se encontraba en situación de continuada subordinación y dependencia, en cuanto tenía que cumplir idénticas funciones que el personal de planta, en horarios fijados unilateralmente por la entidad demandada y bajo las órdenes de sus superiores.

El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente No. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 12 demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continua; y iii) remunerada.

La figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.”6 (negrilla fuera de texto). 3.4.2.

Subordinación El contrato realidad se configura cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus instalaciones, con sus elementos de trabajo y bajo la imposición de órdenes que desbordan las necesidades de coordinación. Respecto al elemento subordinación el Consejo de Estado, explica que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, se le imponen reglamentos y que la parte actora que aduce la configuración de un contrato realidad debe demostrar la permanencia, esto es que la labor que desarrolla sea inherente a la entidad o que exista similitud en las actividades realizadas como parámetro de comparación con los demás empleados de planta, además de aquellas que necesariamente se analizan para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.7 En un asunto similar al que nos ocupa, el Consejo de Estado en sentencia de 07 de marzo de 20189, analiza: “La labor de enfermera jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en que lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA; sentencia 11 de abril de 2019, radicación número: 63001-23-33-000-2014-00232-01(2733-16), consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Actor: ALBERTO PADILLA BETTIN;

Demandado: RED SALUD ARMENIA ESE. 7 Consejo de Estado; Sección Segunda; sentencia de 6 de mayo de 2021; radicación número 50001-23-31-000-2011-00304-01 (2079-2018)Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Demandante: Eider Orlando del Río Carrillo Demandada: Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental de Villavicencio (Meta).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 13 existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la relidad frente a las formas”8 (negrilla fuera del texto) 3.4.3. De la prescripción en el contrato realidad El Consejo de Estado en la ya citada sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, explica: “(…) Respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador”9 Con fundamento en lo anterior, prescriben aquellos derechos que no fueron reclamados dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, no ocurre lo mismo, con aquellos aportes que se debieron efectuar al sistema de seguridad social en pensiones, frente a lo cual, el juez se debe pronunciar en cada caso, una vez acreditada la existencia de una relación laboral. 3.4.4.

Solución de continuidad El Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021, adoptó tres reglas, la primera relativa a la 8 Consejo de Estado; Sección Segunda; sentencia de 7 de marzo de 2019, radicación número: 25000 23 42 000 2014 00876 01 2736-2016, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Demandante: Tatiana Del Carmen Villar Peñalver, Demandado: Hospital de Meissen II Nivel Empresa Social del Estado. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 14 justificación en la necesidad del servicio que deben tener los estudios previos y el objeto del contrato, sin ánimo de permanencia, la segunda, concernientes a la no solución de continuidad y la tercera que hace referencia a la improcedencia de devolución de sumas asumidas por el contratista por concepto de seguridad social en salud, de la siguiente manera: “Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.10 Respecto al primer parámetro, el Consejo de Estado señala que el término estrictamente indispensable establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que aparece estipulado en el contrato de prestación de servicios y que de acuerdo con el principio de planeación y lo estipulado en los estudios previos, representa el tiempo en el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y que prohíbe prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales.

En cuanto a la segunda regla, el órgano de cierre acoge el término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, indicando que cuando se interrumpe la prestación de servicios por dicho término el vínculo laboral que surge cuando se acredita la relación laboral sigue siendo el mismo, lo cual facilita el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados y que además resulta razonable y suficiente para determinar si 10 Consejo de Estado;

Sección Segunda; Sentencia de unificación por importancia jurídica de 9 de septiembre de 2021, Radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016); Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, temas: Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 15 lo que se pacta es un nuevo contrato, la adición o una prórroga del anterior, por cuanto en muchos de los casos se ha encontrado que existe una relación encubierta se advierten interrupciones superiores a un mes y para su análisis señala la referida sentencia de unificación que se deben atender las siguientes recomendaciones: “152.

Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse “ La Sala precisa que las citadas reglas de unificación son aplicables en el presente asunto, pues su estudio se concreta a determinar si se reúnen los elementos del contrato laboral a partir de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios con interrupciones entre uno y otro, para lo cual se tendrá el término de 30 días hábiles como parámetro para determinar si hubo o no solución de continuidad. 3.5.

Premisas fácticas En el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: ✓ La demandante estuvo vinculada al Hospital Regional de la Orinoquía ESE a través de diferentes contratos de prestación de servicios desde el 04 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2016, de la siguiente manera: Contrato de prestación de servicios Objeto contractual Honorarios Duración Inicio Terminación Periodo sin contrato con la siguiente vinculación Páginas Contrato de prestación de servicios No. 0715 de 04 de agosto de 2014 contratante Hospital de Prestar servicios de salud como enfermera profesional para el Hospital de $5.563.614 2 meses 04 de agosto de 2014 03 de octubre de 2014 0 días hábiles Pág 20 a 25 - C 002 primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 16 Yopal hoy HORO Yopal ESE Contrato de prestación de servicios No. 0981 de 01 de octubre de 2014 contratante Hospital de Yopal hoy HORO Prestar servicios de salud como enfermera profesional para el Hospital de Yopal ESE $8.159.967 2 meses y 28 días 04 de octubre de 2014 31 de diciembre de 2014 0 días hábiles Pág 26 a 31 - C 002 primera instancia Contrato de prestación de servicios No. 0362 de 01 de enero de 2015 contratante Hospital de Yopal hoy HORO Adición suscrita el 27 de marzo de 2015 Prestar servicios de salud como enfermera profesional para el Hospital de Yopal ESE $8.512.329 $2.837.443 3 meses 1 mes 01 de enero de 2015 31 de marzo de 2015 30 de abril de 2015 0 días hábiles Pág 32 a 37 - C 002 primera instancia Pág 38 y 39 - C 002 primera instancia Contrato de prestación de servicios No. 0816 de 30 de abril de 2015 contratante Hospital de Yopal hoy HORO Prestar servicios de salud como enfermera profesional para el Hospital de Yopal ESE $5.674.886 2 meses 01 de mayo de 2015 30 de junio de 2015 0 días hábiles Pág 40 a 45 - C 002 primera instancia Contrato de prestación de servicios No. 1463 de 01 de julio de 2015 contratante Hospital de Yopal hoy HORO Prestar servicios de salud como enfermera profesional para el Hospital de Yopal ESE $8.512.329 3 meses 01 de julio de 2015 30 de septiembre de 2015 0 días hábiles Pág 47 a 52 - C 002 primera instancia Contrato de prestación de servicios No. 1773 de 01 de octubre de 2015 contratante Hospital de Yopal hoy HORO Prestar servicios de salud como enfermera profesional para el Hospital de Yopal ESE $8.512.329 3 meses 01 de octubre de 2015 31 de diciembre de 2015 0 días hábiles Pág 53 a 58 - C 002 primera instancia Contrato de prestación de servicios No. 0254 de 01 de enero de 2016 contratante Hospital de Yopal hoy HORO Adición suscrita el 29 de marzo de 2016 Prestar servicios de salud como enfermera profesional para el Hospital de Yopal ESE $8.512.329 $2.837.443 3 meses 1 mes 01 de enero de 2016 31 de marzo de 2016 30 de abril de 2016 0 días hábiles Pág 59 a 65 - C 002 primera instancia Pág 66 y 67 - C 002 primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 17 Contrato de prestación de servicios No. 0869 de 29 de abril de 2016 contratante Hospital de Yopal hoy HORO Adición suscrita el 30 de junio de 2016 Prestar servicios de salud como enfermera profesional para el Hospital de Yopal ESE $5.674.886 $2.837.443 2 meses 1 mes 01 de mayo de 2016 30 de junio de 2016 31de julio de 2016 0 días hábiles Pág 68 a 74 - C 002 primera instancia Pág 75 y 76 - C 002 primera instancia Contrato de prestación de servicios No. 1427 de 01 de agosto de 2016 contratante Hospital de Yopal hoy HORO Prestar servicios de salud como enfermera profesional para el Hospital de Yopal ESE $5.674.886 2 meses 01 de agosto de 2016 30 de septiembre de 2016 0 días hábiles Pág 77 a 84 - C 002 primera instancia Contrato de prestación de servicios No. 1921 de 01 de octubre de 2016 contratante Hospital de Yopal hoy HORO Prestar servicios de salud como enfermera profesional para el Hospital de Yopal ESE $5.674.886 2 meses 01 de octubre de 2016 30 de noviembre de 2016 Finaliza vínculo contractual Pág 85 a 91 - C 002 primera instancia ✓ En los contratos antes relacionados, se pactaron entre otras las siguientes actividades: 1.

Planear, organizar, coordinar y administrar los servicios de enfermería. 2. Asignar y supervisar la ejecución de las actividades del personal de enfermería asignado. 3. Participar junto con el medico en la determinación de la conducta clínica y el tratamiento ordenado a los pacientes. 4. Supervisar el suministro de medicamentos ordenados a los pacientes. 5.

Recibir y entregar turno teniendo en cuenta el protocolo establecido. 6. Coordinar con los servicios de apoyo diagnóstico, terapéutico y complementario la toma oportuna de placas, exámenes y pruebas, al igual que el suministro de los resultados correspondientes. 7. Realizar conteo mensual de los medicamentos e insumos, reponer los medicamentos utilizados inmediatamente después del código azul, realizar revisión diaria del equipo de paro, asignar al personal las actividades del código azul y capacitar periódicamente al personal al respecto. 8.

Revisar oportunamente las historias clínicas, supervisar la elaboración de las notas de enfermería por parte del personal auxiliar de enfermería, diligenciar y custodiar la historia clínica de acuerdo a la normatividad de historia clínica. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 18 9. Brindar atención de enfermería a los usuarios de acuerdo a los protocolos institucionales, política de seguridad del paciente y normas de bioseguridad de la institución. 10.

Coordinar con mantenimiento y el líder del programa la reparación, revisión de elementos, equipos y planta física. 11. Coordinar con el personal de servicios generales los aspectos relacionados con el aseo hospitalario. ✓ De conformidad con la certificación de 07 de abril de 2017 emitida por el asesor jurídico del HORO, la señora Yeidy Liliana Gamba Ortiz suscribió diferentes contratos de prestación de servicios de salud como enfermera profesional para la entidad, iniciando el 04 de agosto de 2014 y siendo su último contrato el de 01 de octubre de 2016 celebrado por 2 meses.

(pág. 92- consecutivo 002- cuaderno primera instancia) ✓ Se aportan planillas de concertación de turnos de enfermeros profesionales en las diferentes áreas para los meses de enero de 2016, abril de 2016, mayo a agosto de 2016, septiembre de 2016, octubre de 2016 establecidos de lunes a domingo y en diferentes jornadas (mañana, tarde y noche) que eran suscritas por Liliana Agudelo Ariza – coordinadora de enfermería (pág. 93 a 106 -consecutivo 002- cuaderno primera instancia) ✓ El 07 de junio de 2017, la señora Agudelo Ariza líder de programa del HORO certificó cuales eran las actividades desempeñadas por la demandante, precisando que estas se cumplían en horarios de 7 am a 1pm, de 1pm a 7pm o de 7pm a 7am de acuerdo con la concertación de turnos (pág. 107 a 108 -consecutivo 002- cuaderno primera instancia) ✓ Mediante derecho de petición recibido por la entidad el 24 de julio de 2017 la señora Yeidy Liliana Gamba Ortiz, presentó ante el HORO reclamación del pago de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del vínculo laboral surgido con ocasión de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos (pág. 11 a 16- consecutivo 002- cuaderno primera instancia) ✓ A traves de oficio No. PJ-26.2-2017-282 de 25 de julio de 2017, la entidad demandada emitió contestación a la petición argumentando que no se accedía a la misma ya que no hubo relación laboral entre esta y la señora Gama Ortiz y por ende no existe obligación de reconocimiento y pago de prestaciones sociales insistiendo en que la relación fue TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 19 estrictamente de naturaleza contractual (pág. 2 a 5- consecutivo 002- cuaderno primera instancia) ✓ La señora Piedad Constanza Barrera Mojica, en la declaración rendida en audiencia de pruebas de 07 de julio de 2021, relató: “soy enfermera profesional y estuve vinculada 10 años con el hospital desde el 2007 hasta el 2017, conocí a Yeidy trabajando en el hospital en el área de maternidad y sala de partos como enfermera profesional, ella recibía turno, se hacía cargo de la parte administrativa de pedidos, la vigilancia de las pacientes, asistir los procedimientos en la sala de partos y cesáreas, estar pendiente de las auxiliares y camilleros, servicios generales y del equipo profesional como tal.

Mensualmente nos hacían un cuadro de turnos donde nos decían donde debíamos cumplir el horario y en qué área, esto era realizado por la coordinadora de enfermería, generalmente no podían cambiarse los turnos que eran de 7 am a 1 pm, 1pm a 7pm y de 7pm a 7 am, cuando se presentara imposibilidad de asistir a turno se debía informar y cuadrar con otro compañero, nuestras jefes eran la coordinadora de enfermería y la subgerente de prestación de servicios.

Cuando hacían auditorias nos hacían llamados de atención a la hoja de vida. Y los turnos eran cumplidos también por enfermeras jefes de planta en los mismos horarios y cumpliendo las mismas funciones” (minuto 14:55 a 46:00- consecutivo 040). ✓ En su declaración, la señora Laura Yessenia Buitrago Rodríguez en audiencia de pruebas de 07 de julio de 2021 indicó: “trabajé como auxiliar de enfermería por contrato de prestación de servicios desde julio de 2014 a septiembre de 2015, nosotras nos conocimos trabajando allá en el hospital más que todo en el área de gineco -obstetricia, atención al paciente, primeros auxilios, ella era la jefe de servicio y era la persona que se encargaba del orden, pedir medicamentos, pendiente de las auxiliares.

La coordinadora de enfermería era la jefe directa de ella. Todas cumplíamos un horario establecido en planilla eran de 6 horas de turnos rotativos, día, tarde y noche. El hospital contaba con enfermeras de planta, las funciones entre ellas y las de OPS eran las mismas, tenían que ceñirse a los turnos que le correspondían, existía vigilancia de los turnos por parte de la coordinadora de enfermería, las labores se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 20 cumplían con los elementos del hospital y la coordinadora de enfermería daba las órdenes y era la jefe de todos” (minuto 50:49 a 1:25:15- consecutivo 040) ✓ La señora Liliana Agudelo Ariza, quien para la época de los hechos fungió como coordinadora de enfermería y supervisora de la demandante, en su testimonio expuso: “conocí a Yeidy Liliana Gamba, el trabajo que yo realizo es hacer toda la programación del personal de enfermería que labora en el hospital, por la naturaleza del servicio nosotros tenemos establecidos un sistema de concertación de actividades de 7am a 1pm, 1pm a 7pm y de 7pm a 7am garantizado la prestación continua del servicio a los usuarios.

En el hospital existe personal de planta que prestaba las mismas funciones y horarios que los auxiliares vinculados por contrato de prestación de servicios” (minuto 1:49:20 a minuto 02:30:10 - consecutivo 040) 4. Caso concreto En el sub examine, la entidad demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que no se configura una verdadera relación laboral, por cuanto que no se demostró el elemento de subordinación durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios.

En este aspecto, la Sala resalta que de conformidad con la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 citada en el acápite de premisas jurídicas, la subordinación es el elemento estructural de toda relación laboral, habida cuenta que lleva implícita la facultad que tiene el empleador para impartir órdenes con el objeto de dirigir la actividad laboral, lo que implica que, el trabajador está en la obligación de acatar los mandatos impartidos por su superior, sin embargo como la relación laboral en este caso no se presume, resulta necesario demostrar que la persona que celebró contratos de prestación de servicios con entidades públicas se sometió a las órdenes impartidas por el superior, permitiendo que este dirija las actividades por las cuales se contrató. Revisado el expediente, el Tribunal considera que en el presente asunto se acredita el elemento de la subordinación, como quiera que las actividades desempeñadas por la señora Gamba Ortiz descritas en los contratos de prestación de servicios, le exigían la continua permanencia y disponibilidad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 21 en las instalaciones del hospital demandado, por cuanto que según se evidenció con las pruebas documentales y testimoniales la demandante prestaba su servicios como enfermera profesional en la entidad hospitalaria, lugar donde cumplía sus obligaciones utilizando las instalaciones y los elementos y equipos de la mencionada institución, en los turnos que le fueron asignados en diferentes horarios.

Se advierte, que la necesidad de las actividades realizadas por la actora perduró en el tiempo, pues es claro que el vínculo que mantuvo con el HORO se extendió por más de 2 años periodo en el cual desempeñó las mismas actividades, situación que desvirtúa lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que según lo señalado en la primera regla de la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, el contrato de prestación de servicios se suscribe por un término estrictamente indispensable y no con el ánimo de permanencia como ocurrió en el presente asunto.

Igualmente, se corrobora con las planilla de turnos que la demandante realizó diferentes funciones en el área de urgencias, internación y hospitalización, pues se observa que para los periodos de enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016 cumplió entre 20 y 27 turnos cada mes comprendido por 6 horas diarias asignados de lunes a domingo en jornadas de mañana, tarde y noche los cuales eran establecidos por la coordinadora de enfermería Liliana Agudelo Ariza quien a través de certificación de 07 de junio de 2017, explicó cuáles eran las actividades desempeñadas por la demandante, precisando que están se cumplían en turnos y horarios de 7 am a 1pm, de 1pm a 7pm o de 7pm a 7am.

De lo anterior se colige que para cumplir con el plazo pactado en cada contrato, la actora debía realizar turnos todos los días del mes o por periodos prolongados, máxime si se tiene en cuenta que las obligaciones señaladas en el contrato consistían en estar pendiente de las auxiliares de enfermería, de la administración y coordinación de los medicamentos, camilleros y el aseo hospitalario, revisión de historias clínicas, atención de enfermería a los usuarios, entre otras, lo cual denota la necesidad de su disponibilidad y permanencia, aunado a que según los testimonios de las señoras Piedad Barrera y Laura Buitrago las funciones desempeñadas por la actora eran TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 22 idénticas a las que cumplía una enfermera profesional de planta, sin que existiera distinción alguna.

Adicionalmente, las obligaciones pactadas entre la demandante y el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., se enmarcaban en aquellas establecidas para el normal funcionamiento de la prestación del servicio de salud y del giro ordinario de la entidad. De igual manera, se demuestra que no existía autonomía en desarrollo de las actividades ejecutadas por la demandante, pues a pesar de laborar por turnos, su labor dependía siempre de la asignación impuesta por el área de coordinación de enfermería. En palabras simples, la demandante estaba supeditada a cumplir el horario, dentro del turno asignado, bien fuera: i) mañana (7:00 a.m. a 1:00 p.m.), ii) tarde (1:00 p.m. a 7:00 p.m.), iii) noche (7:00 p.m. a 7:00 a.m.), en el pabellón o lugar y con la actividad impuesta por el jefe inmediato, estableciéndose el plan de trabajo de manera mensual, para cumplir y ejecutar aquellas labores propias de la misión del Hospital Regional de la Orinoquia E. S. E., situación que se ratifica con las declaraciones de las testigos Laura Buitrago y Piedad Barrera quienes de forma uniforme indicaron que los tunos impuestos eran de dicha forma y que si se requería un cambio de turno o permiso se debía de forma obligatoria informar a la jefe de enfermería, ya que no había libertad para elegir estos.

En ese orden de ideas, se concluye que sí se configura el elemento de subordinación, pues las actividades desempeñadas por la señora Yeidy Liliana Gamba Ortiz no fueron desarrolladas de manera autónoma, sino que requerían la orden de su superior inmediato, en este caso la coordinadora de enfermería, sumado a ello, como lo señalaron las declarantes, la demandante realizaba las mismas actividades desempeñadas por las enfermeras profesionales de planta del hospital, funciones que se reiteran hacen parte del giro ordinario de la entidad demandada, sin que se pueda advertir la diferencia entre una y otra vinculación. De conformidad con lo anterior, se colige que los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el HORO fueron mecanismos para disfrazar una verdadera relación laboral y por ende la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la existencia del vínculo de trabajo.

La Sala precisa, que si bien no operó la prescripción en el presente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 23 asunto al no evidenciarse interrupción alguna entre la suscripción de uno y otro contrato, lo cierto es que la reclamación fue presentada por la actora ante la entidad demandada el 24 de julio de 2017 y no el 25 de abril de 2017 como lo señaló el Juzgado de primera instancia, además el vínculo finalizó el 30 de noviembre de 2016 y no el 29 de diciembre de 2016 como se dijo por el a quo.

Recapitulando, se concluye: 1. Se acreditó la existencia de una relación laboral entre el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. y la señora Yeidy Liliana Gamba Ortiz derivada de los contratos de prestación de servicios suscritos desde el 04 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2016. 2. En el presente asunto no operó el fenómeno de la prescripción, ya que el último vínculo de la demandante con la entidad finalizó el 30 de noviembre de 2016 y el 24 de julio de 2017presentó petición ante el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., además los contratos de prestación de servicios suscritos no presentaron interrupciones. 3.

No procede el reconocimiento de sanción moratoria en el pago de las cesantías, ni por falta de pago de salarios, por cuanto los derechos prestacionales se reconocen y serán exigibles a partir de la ejecutoria esta sentencia. Tampoco el reconocimiento de sanciones por despido injustificado ni el reintegro, pues el asunto versa sobre contrato realidad y no respecto a supresión de cargos o insubsistencias, tal y como lo dispuso el a quo. 4.

Procede, el pago de aportes al fondo pensional al que se encuentre afiliada la demandante por concepto de pensión, a cargo del HORO Instituto, teniendo como IBC el monto de los honorarios pactados en cada contrato. 5. Las sumas reconocidas emanadas de la relación laboral que se configura por el periodo comprendido entre el 04 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2016 por concepto de prestaciones sociales calculadas sobre los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios, se deben actualizar, como lo establece el artículo 187 del CPACA, fórmula que se aplicará mes por mes, según se analizó en primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00040-01 24 5.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202111, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 02 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 37)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC 11 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25a4adce9d2513c8a04891e257bed9eb15e59108c317636d4449a7d9587e5955 Documento generado en 03/08/2023 10:56:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica