º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril veintidós (22) de dos mil veintiséis (2026) Acción: Tutela. Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01 Tema: Derecho de petición, debido proceso administrativo y indemnización reparación integral.
Acta número 024. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela del 25 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, igualad y reparación integral del señor Iván Darío Pérez Andrade.
I. Antecedentes 1.1. Pretensiones 1 El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, igualdad, reparación integral y mínimo vital, que consideró vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-. En consecuencia, pidió que se ordene a la mencionada entidad: i) reconozca la validez del certificado 2020 y se abstenga de exigir trámites adicionales de discapacidad; ii) emita acto 1 Índice 00003, Samai juzgado Acción: Tutela Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01 administrativo de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa; y iii) se abstenga de realizar requerimientos telefónicos que contradigan los actos administrativos y la normatividad, para lo cual solicitó la verificación de las grabaciones de servicio al ciudadano de la accionada. 1.2.
Fundamentos de la solicitud Señaló el demandante que es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de lesiones personales, derivado de un atentado terrorista el 29 de septiembre del año 2003. Mediante Resolución 2015-234551R la UARIV le reconoció la indemnización administrativa. Indicó que el 26 de noviembre de 2024 solicitó a la Unidad el pago de la indemnización administrativa, en respuesta le fue informado que la entidad contaba con 120 días para resolver la petición, sin embargo, el término feneció en mayo de 2025 sin que la entidad emitiera un acto administrativo que se dispusiera su pago.
Refirió que en el trámite administrativo aportó el certificado de discapacidad sensorial (hipocausia) que exigía la circular 2017, no obstante, durante la primera semana de marzo de 2026 y el 13 de ese mismo calendario, mediante llamada telefónica la entidad le condicionó el pago a la realización de un nuevo trámite de certificación de discapacidad contenido en la Resolución 1239 de 2022, exigencia que, a su juicio, se convirtió en una barrera injustificada que pretende aplicar en forma retroactiva una norma del año 2022 a un documento del 2020, el cual goza de plena validez.
Argumentó que tras presentar dos peticiones, la UARIV emitió el oficio con radicado 2026- 0282299-1 en el mes de marzo del presente calendario, en el que admitió que el actor cumple con los criterios de urgencia manifiesta. 1.3. Contestación2 La UARIV guardó silencio, conforme la constancia secretarial obrante en el índice 00007 de Samai del juzgado de instancia. 2 Índice 00007, Samai juzgado Acción: Tutela Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01 1.4.
Sentencia de primera instancia.3 Luego de pronunciarse sobre la naturaleza, procedencia de la acción de tutela y de los derechos de las víctimas del conflicto armado, la a quo resolvió lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, igualdad y reparación integral de Iván Darío Pérez Andrade, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.185.309 expedida en Florencia, Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, dentro del término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, expida el acto administrativo de fondo que resuelva de manera definitiva el reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales como consecuencia del acto terrorista.
De igual forma, la entidad deberá pronunciarse frente a la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que se pretende acreditar mediante el certificado de discapacidad expedido el 4 de junio de 2020 por la EPS Medimás de acuerdo con sus competencias legales de forma clara, completa y congruente. Del cumplimiento de la anterior orden impartida, deberá allegar prueba del acatamiento con posterioridad al vencimiento del plazo indicado al proceso de la referencia. Argumentó que ante el silencio de la entidad en el traslado de la demanda daría aplicación al principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo tuvo por ciertas las afirmaciones expuestas por el actor.
De otro lado, La jueza analizó el marco normativo aplicable a la indemnización administrativa, destacando que el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019 otorga a la UARIV un término máximo de 120 días hábiles, contados desde la radicación de la solicitud, para emitir un pronunciamiento definitivo mediante acto administrativo motivado que reconozca o niegue la medida reparatoria.
Constató que el accionante radicó su solicitud el 26 de noviembre de 2024, bajo el radicado 007156871, y que el término legal venció el 22 de mayo de 2025 sin que la UARIV hubiere 3 Índice 00008, Samai juzgado Acción: Tutela Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01 expedido el correspondiente acto administrativo.
Por ello, concluyó que la entidad incurrió en mora y vulneró los términos legales para resolver la petición. Asimismo, examinó la normativa sobre priorización del pago de la indemnización, prevista en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificado por la Resolución 0582 de 2021, que contempla situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como la discapacidad.
Refirió que del material probatorio se acreditó que el actor posee un certificado de discapacidad expedido el 4 de junio de 2020 por la EPS Medimás, el cual diagnosticó una discapacidad auditiva moderada y que la propia UARIV reconoció posteriormente que el accionante se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad, siendo procedente su priorización. Advirtió que la entidad accionada no justificó el cambio de postura frente a la exigencia de una nueva certificación de discapacidad conforme a la Resolución 1239 de 2022 ni explicó por qué el certificado aportado dejó de ser válido, pese a que anteriormente había reconocido su conformidad con la Circular 009 de 2017. 1.5.
Impugnación.4 Inconforme con la decisión, la UARIV la impugnó. Solicitó se revoque la decisión de instancia y en su lugar se deniegue el amparo invocado. Argumentó la entidad que el actor se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV) por el hecho victimizante de lesiones personales físicas ocurridas en el marco del conflicto armado y que ya fue incluido en la denominada «ruta priorizada», razón por la cual considera que no resulta procedente una nueva priorización. Sostuvo que el accionante ha sido informado en reiteradas ocasiones sobre el procedimiento que debe adelantar para continuar con la indemnización administrativa, especialmente la necesidad de agendar una cita para la documentación respectiva, sin que haya sido posible establecer contacto telefónico efectivo con él. 4 1Inst – 13RecursoImpugnacion.
Acción: Tutela Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01 Afirmó que se dio respuesta clara, precisa y de fondo a las solicitudes elevadas por el accionante mediante comunicación con radicado 9128199 enviada a su correo electrónico, en la cual se le informó el estado de su trámite, su inclusión en ruta priorizada y los canales habilitados para continuar el proceso, motivo por el cual, a su juicio, es inexistente la vulneración del derecho fundamental de petición. Refirió que se presentó la carencia actual de objeto por la configuración del fenómeno procesal del hecho superado, en la medida en que durante el trámite constitucional la UARIV atendió la solicitud del accionante y suministró la información requerida sobre su situación frente a la indemnización administrativa.
II. Consideraciones. 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo de Florencia. 2.2. Problema jurídico. Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor.
Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente:5 (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.
(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si, conforme los argumentos traídos en la impugnación, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la transgresión de las garantías constitucionales del debido proceso Acción: Tutela Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01 administrativo, igualdad y reparación integral o si, por el contrario, la UARIV continúa transgrediendo los derechos fundamentales amparados ante desidia de pagar al actor los recursos reconocidos por concepto de indemnización administrativa, bajo el pretexto de que debe allegar certificado de incapacidad que se ajuste a la Resolución 1239 de 2022.
En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se resolverá el problema jurídico planteado. 2.3. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Pues bien, revisada la solicitud de amparo encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Acción: Tutela Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01 ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya que es la UARIV la encargada de atender la petición presentada por el actor. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional5 en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición, debido proceso y reparación administrativa.
Comoquiera que el accionante pretende el amparo de estos derechos, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, aunado a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que lo hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional.
Ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que a las víctimas de la violencia por ser sujetos de especial protección constitucional resulta desmedido imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia de la acción de tutela, resultando ser este mecanismo constitucional el medio idóneo para garantizar sus derechos fundamentales.
Sobre el tema, en sentencia T 002 de 2023, mencionó: 46. Particularmente, en consideración a la especial situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado, esta Corporación, en una extensa y consolidada jurisprudencia, ha respaldado el uso de la acción de tutela por parte de la población desplazada para reivindicar sus derechos, como una expresión del trato preferente que las autoridades deben otorgarle a esa población vulnerable, en comparación con los demás ciudadanos que no se encuentran en condiciones acentuadas de debilidad. 47.
Por lo tanto, cuando las actuaciones u omisiones de las autoridades ponen en riesgo o vulneran los derechos fundamentales de la población desplazada, la Corte ha considerado que la tutela es “el mecanismo idóneo y expedito para su protección”, en tanto los recursos ordinarios no garantizan “la protección efectiva y real de los citados derechos, frente a una situación de inminencia como la vivida por los desplazados.” Lo anterior, por cuanto: i) pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios a fin de garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la 5 Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2018.
Magistrado Ponente: Dr. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Acción: Tutela Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01 urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa. 48.
En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida es la acción de tutela.” En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis concreto, que esté siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades. 49.
Específicamente, en los casos en los que existen decisiones de la administración que resultan desfavorables para las personas desplazadas, que ponen en riesgo o vulneran sus derechos fundamentales, este Tribunal ha sostenido que no hace falta que agoten todo el procedimiento administrativo que contempla el ordenamiento ordinario para cuestionar tales decisiones, máxime cuando la instancia encargada de volver a valorar el caso es aquella que vulneró o puso en riesgo los derechos de la persona desplazada.
Tampoco hace falta que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento acudan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir las decisiones de las autoridades, tal como se ha insistido de manera recurrente en la jurisprudencia constitucional en materia de registro o de ayuda humanitaria. En ese orden y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala procederá a resolver de fondo el asunto. 2.4.
Del derecho fundamental de petición. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos Acción: Tutela Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01 en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.
Constitución Política)».6 A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: (…)a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. 6Sentencia T-012 de 1992. Acción: Tutela Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01 h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.7 (…) Por otra parte, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.5.
Del derecho al debido proceso administrativo. Esta garantía está consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, que determina la aplicación del debido proceso en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y en el artículo 209 ibidem. 7 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. Acción: Tutela Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01 El numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, establece este derecho como un principio fundamental de la función administrativa: Artículo 3°.
Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1.
En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. Frente a este particular, en la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal” [22].
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. En este entendido, para las autoridades el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, teniendo en cuenta que todo proceso, desde su inicio hasta su fin, debe ceñirse de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente. 2.6.
De la indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado. Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. Por su parte, la Corte Constitucional en auto 206 de 2017 estimó razonable «que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo Acción: Tutela Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01 todas las víctimas en un mismo momento.
En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan…10». En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso 3 de su artículo 2.2.7.3.6. señala lo siguiente: Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.
Y en la misma vía, mediante Resolución 1049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. Para el efecto, el artículo 3°, estableció que esta medida será otorgada a las víctimas que la hubiese solicitado conforme al procedimiento establecido en esa Resolución. En el artículo 5° determinó el deber de las víctimas de participar en el procedimiento, asignándoles la responsabilidad de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento; las que enlistó en el artículo 6°, de la siguiente forma: Artículo 6.
Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de.la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. Dichas fases se desarrollaron en los artículos 8, 10, 11 y 14, ibidem.
Sobre la solicitud de la medida de indemnización, esta norma consagró: Artículo 9. Clasificación de las solicitudes de indemnización. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: Acción: Tutela Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01 Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.
Solicitudes Generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. Parágrafo: Cuando las solicitudes de indemnización administrativa contengan documentos presuntamente falsos, la Unidad para las Víctimas pondrá en conocimiento de esta situación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Artículo 10.
Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud.
Adicionalmente a lo anterior, se verificará: a. La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado 1 cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado. b. El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada. c. La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.
Parágrafo: Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.
En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que el actor se encuentra en la fase de análisis de la solicitud de reconocimiento indemnización administrativa. Ahora bien, el articulo 4 ibidem, dispuso las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acrediten las siguientes: Acción: Tutela Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01 A. Edad.
Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2.
Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. En el artículo 5° determinó el deber de las víctimas de participar en el procedimiento, asignándoles la responsabilidad de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento, las que enlistó en el artículo 6°, de la siguiente forma: Artículo 6.
Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de.la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. De otra parte, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.
Es decir, que debe tener Acción: Tutela Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01 certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.8 Así mismo, aunque la medida de indemnización administrativa corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general la Corte Constitucional ha reconocido que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado y la demora en el pago de la indemnización administrativa, en algunos casos, puede conllevar la afectación de derechos fundamentales, lo que habilita para que su protección pueda darse a través de la acción de tutela.
Al respecto ha dicho lo siguiente: No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.
Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos. 9 En conclusión, pese a que la indemnización administrativa tiene naturaleza predominantemente económica, pueden existir condiciones particulares que logran demostrar su conexidad con derechos fundamentales como por ejemplo la dignidad humana y el mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o pago inciden en las condiciones de subsistencia de una persona, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que se debe tener en cuenta para llegar a esa conclusión. 2.7.
De la carencia actual de objeto por hecho superado 8 Referencia: Respuesta a las solicitudes elevadas por las directoras de la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentadas ante esta Sala Especial de Seguimiento en el marco del ECI declarado en la sentencia T-025 del 2004 y del auto 373 del 2016.Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá D.C. veinte ocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2017) 9 Sentencia T-386/18, Referencia: Expediente T-6.613.382, Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Flor María Arrigui contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Bogotá DC, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Acción: Tutela Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01 La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente «caería en el vacío».
Específicamente, esta figura se materializa en cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho10.
(Se resalta) Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T- 094 de 2014 señaló que la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, pues no se puede requerir ni disponer protección cuando desaparecen las circunstancias de amenaza o vulneración, tal como lo manifestó en sentencia T-375 del 201711: (…) 10 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras 11 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-375 de 2017.
MP. Alejandro Linares Cantillo. Acción: Tutela Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01 La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. 54.
Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o hechos que presuntamente amenaza(n) o vulnera(n) los derechos de un ciudadano, carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas.
Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional. Conforme con lo expuesto, deviene claro que cuando desaparecen las circunstancias que motivaron la interposición de la tutela no se puede requerir ni disponer su protección, por lo que resulta necesario declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.8.
Análisis de la Sala. Caso concreto. Del material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que: - Mediante Resolución 2015-234551R adiada el 29 de marzo de 2017, la UARIV reconoció al actor en el RUV el hecho victimizante lesiones personales como consecuente acto terrorista. 12 - En certificado de discapacidad emitido por Medimás el 4 de junio de 2020, se indicó que el señor Pérez Andrade tenía una discapacidad auditiva moderada. 13 - El 26 de noviembre del año 2024, el actor radicó ante la entidad demandada la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales. 14 En respuesta, en la misma fecha la entidad le informó que «Su solicitud de indemnización administrativa 12 Índice 00003, archivo 6, Samai primera instancia 13 Índice 00003, archivo 4, páginas 9-11, Samai primera instancia 14 Índice 00003, archivo 3, Samai primera instancia Acción: Tutela Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01 respecto al hecho victimizante LESIONES PERSONALES ha sido recibida correctamente, la Unidad para las Victimas tendrá 120 días hábiles para analizar la misma y notificarle una respuesta, es necesario que actualice sus datos de contacto y ubicación» - Mediante oficio de fecha 23 de octubre de 2025, el demandante solicitó a la UARIV diera trámite a su solicitud de reparación administrativa, el evidenciar que el término de 120 días con el que contaba la entidad para pronunciarse al respecto había expirado. 15 - En oficio con código lex 8865724 la UARIV requirió al actor para que enviara certificado médico de discapacidad,16 que cumpliera con los siguientes marcos normativos: - Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2025 el señor Iván Darío Pérez se opuso a la solicitud de la UARIV, al considerar que el certificado aportado, de fecha 4 de junio de 2020, cumplía con la circular 009 de 2017.
Por tanto, solicitó se diera trámite inmediato a la solicitud de reparación administrativa. 17 - Por oficio sin fecha con código lex 8955334, remitido al accionante el 1 de marzo de la presente anualidad, la UARIV le informó que su caso se enmarcaba en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema 15 Índice 00003, archivo 4, páginas 22-28, Samai primera instancia 16 Índice 00003, archivo 3, páginas 15-18, Samai primera instancia 17 Índice 00003, archivo 4, páginas 5-12, Samai primera instancia Acción: Tutela Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01 vulnerabilidad establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. 18 - En oficio con código lex 9128199 la accionada informó al solicitante que está en la ruta priorizada de víctimas del conflicto armado por el hecho victimizante de lesiones personales y que para dar inicio al proceso de reconocimiento de la reparación administrativa, era necesario agendar una cita para dar inicio al proceso de documentación sin que fuera posible establecer comunicación a través de las líneas telefónicas de contacto.
Este documento fue remitido al correo electrónico idpa12979@gmail.com, el 27 de marzo de 2026. 19 Centrándonos en el caso objeto de estudio, se observa que el actor pretende obtener una respuesta de fondo a la petición realizada ante la UARIV el 26 de noviembre de 2024, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Corrido el traslado de la demanda, la entidad guardó silencio, circunstancia que impone la aplicación al principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.20 Una vez radicada la petición referida, la entidad informó al peticionario que contaba con un término de 120 días para su resolución y que esta se ajustó a lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, en atención a que el actor se encuentra en la fase de respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa.
No obstante, este término venció sin que la autoridad administrativa se pronunciara. Ante la inactividad administrativa, el señor Pérez Andrade reiteró su solicitud el 23 de octubre de 2025, en respuesta la entidad le requirió aportar un certificado médico de discapacidad que cumpliera con los parámetros establecidos en la Circular Externa 009 de 2017, si este había sido expedido con anterioridad al 1.º de julio de 2020, o con la Resolución 1239 de 2022, si su expedición era posterior a dicha fecha.
Frente a ello, el 18 Índice 00003, archivo 4, páginas 1-4, Samai primera instancia 19 Índice 00010, páginas 12-16, Samai primera instancia 20 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
Acción: Tutela Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01 interesado indicó expresamente a la UARIV que el certificado de discapacidad allegado se ajustaba a las exigencias previstas en la referida Circular. En efecto, el certificado de discapacidad del actor fue expedido por la EPS Medimás el 4 de junio de 2020, razón por la cual debía verificarse su conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Circular Externa 000009 del 6 de octubre de 2017, la cual dispuso: PRIMERA: La Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado o contributivo a la que se encuentre afiliada la persona con discapacidad, deberá consignar en el respectivo carné esta condición en los términos aquí previstos y en caso que no lo consigne, que el afiliado lo solicite o que no haya suministrado carné, deberá expedir sin ningún costo un documento equivalente, cuente con el aval del médico tratante adscrito a la EPS.
SEGUNDA: El carné o documento afín deberá constar la discapacidad del usuario de acuerdo con lo consignado en su historia clínica y en los diagnósticos clínicos relacionados con la discapacidad presentada, y además deberá cumplir con los siguientes requisitos: -Imprimirse en papelería identificada con el logo institucional de la EPS o del Prestador de Servicios de Salud con el que esta haya suscrito un acuerdo de voluntades y cuyo medico sea quien dé el aval del documento. -Enunciar de manera clara los datos de identificación de la persona con discapacidad (número de identificación y nombre completo). -Determinar el o los diagnósticos clínicos de acuerdo con la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, décima revisión – CIE – 10. -Establecer la relación del diagnóstico o los diagnósticos con la discapacidad presentada, de acuerdo con las discapacidades reconocidas en la legislación Colombiana: Discapacidad física, discapacidad mental, discapacidad cognitiva, discapacidad auditiva, discapacidad visual y discapacidad múltiple. -Contener la firma del profesional o de los profesionales responsables de la expedición del documento, con el correspondiente número de registro médico o tarjeta profesional. -Especificar la fecha de expedición. -Ser entregado a la persona con discapacidad o a su representante legal o curador, según el caso. -Tener una copia que repose en la Historia Clínica del Usuario.
Analizado el certificado aportado por el solicitante, observa esta Sala que cumple con los parámetros establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud, en tanto: i) se encuentra identificado con el nombre de la EPS; ii) individualiza al paciente con su nombre completo y documento de identidad; iii) consigna el diagnóstico clínico, esto es, H-950 correspondiente a «hipoacusia neurosensorial no especificada»; iv) señala expresamente la categoría de discapacidad «auditiva»; v) está suscrito por el profesional en medicina «Ana Milena Ortega Amaya»; e vi) indica como fecha de expedición «4 de junio de 2020».
Veamos: Acción: Tutela Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01 Acción: Tutela Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01 Ahora bien, de los memoriales emitidos por la entidad accionada se evidencia que el documento requerido correspondía precisamente al certificado de discapacidad, el cual fue remitido oportunamente por el accionante.
Tal circunstancia se confirma, además, en el memorial identificado con código lex 8955334, mediante el cual la propia UARIV comunicó al actor que su caso se enmarcaba dentro de una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. Si bien en el oficio con código lex 9128199 la entidad indicó que para iniciar el proceso de reconocimiento de la indemnización administrativa era necesario agendar una cita con el fin de dar inicio al trámite de documentación, lo cierto es que no precisó cuáles documentos se encontraban pendientes, deficientes o requerían subsanación, ni el alcance concreto de dicha exigencia. Ello evidencia una actuación negligente por parte de la entidad accionada en la resolución de la petición que dio origen a la presente acción de tutela, máxime cuando ha transcurrido un término superior a 17 meses desde la radicación de la solicitud sin que se haya emitido una decisión de fondo, pese a las múltiples reiteraciones del peticionario.
Esta conducta resulta aún más reprochable si se tiene en cuenta la condición del actor como sujeto de especial protección constitucional derivada de la discapacidad que padece la cual, además, lo hizo acreedor a la ruta de priorización. En este contexto y, contrario a lo sostenido por la parte impugnante, persiste la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y reparación integral del señor Iván Darío Pérez.
En consecuencia, los argumentos esgrimidos en torno a la configuración de un supuesto hecho superado carecen de vocación de prosperidad, razón por la cual la decisión adoptada en primera instancia será confirmada. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla Primero. Confirmar la sentencia proferida el 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Iván Darío Pérez Andrade, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas.
Acción: Tutela Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01 Segundo. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito. Tercero. Para su eventual revisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Ausencia justificada) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx