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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-006-2026-00038-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2026-04-30

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia Nacional de Renovación del Territorio - Dirección de Sustitución de Cultivos de uso Ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 Acta número 028.

Asunto Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia el 9 de marzo de 2026, que «denegó el amparo de tutela por improcedente». I. Antecedentes 1.1. Pretensiones1 El señor Edinson Díaz Vargas en su condición de personero del Municipio de la Montañita, actuando como agente oficioso de la señora Teresa Rojas de Méndez, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana e igualdad, que consideró vulnerados por la Agencia Nacional de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito. 1 Índice 00003, Samai primera Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 Solicitó se ordene a la entidad accionada brinde respuesta en forma clara, congruente y de fondo a la petición presentada por la señora Rojas de Méndez el 5 de noviembre de 2025; así mismo, se declare la nulidad del procedimiento administrativo de suspensión que la entidad está tramitando en contra de la demandante, en consecuencia, se ordene su reactivación en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (en adelante PNIS), con la garantía de que sea acreedora de todos los beneficios que ha perdido por la suspensión. 1.2.

Fundamentos de la solicitud Señaló la parte actora que: i. La señora Teresa Rojas de Méndez tiene 71 años de edad, reside en el Municipio de la Montañita y se encontraba vinculada como beneficiaria del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (en adelante PNIS), en razón de lo cual recibía los pagos previstos dentro de dicho programa. ii.

En el mes de octubre de 2025, le fue comunicado de manera no oficial que había sido suspendida del PNIS, bajo el argumento de que su núcleo familiar cotizaba al régimen contributivo de seguridad social. iii. En una ocasión anterior, uno de sus hijos la afilió a su seguridad social en calidad de beneficiaria, debido a problemas de salud que presentó. No obstante, al realizarse la consulta en la base de datos del ADRES se evidenció que la señora Teresa Rojas de Méndez se encuentra actualmente afiliada al régimen subsidiado de salud, circunstancia que desvirtúa la justificación invocada para su suspensión del programa. iv.

En el Sisbén la actora se encuentra clasificada en el Grupo A5 (pobreza extrema), lo que evidencia su vulnerabilidad socieconómica, que le permiten ser focalizada y priorizada dentro del programa. Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 v. La entidad accionada no le notificó el acto administrativo mediante el cual se habría dispuesto la suspensión del programa, razón por la cual dicha decisión no debía producir efectos jurídicos, toda vez que la omisión en la notificación le impidió ejercer los recursos de ley, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa vi.

El 5 de noviembre de 2025 la demandante solicitó ante la entidad accionada le indicara las razones de su suspensión y se ordenara la reactivación en el PNIS. En respuesta, mediante oficio 2025600011781, la ART se pronunció sobre una solicitud distinta relativa al pago de ciclo largo, y sustentó la suspensión con una supuesta afiliación al régimen contributivo entre los años 2013 y 2019. vii.

La afiliación, en su sentir, no acredita capacidad económica suficiente ni pertenencia a un núcleo familiar distinto, y el hecho de figurar como beneficiaria del sistema de salud no equivale a ser cotizante ni resulta suficiente para desvirtuar su condición de vulnerabilidad exigida como criterio de focalización del programa PNIS. 1.3.

Contestación La Agencia de Renovación del Territorio2 informó que, al revisar el sistema de información del programa, encontró que la demandante se inscribió con los siguientes datos: Señaló que implementó una ruta de atención preferente y diferencial para las personas que no podían ejecutar los proyectos ejecutivos por determinadas circunstancias, excepciones que fueron establecidas por medio de la Resolución 0027 del 3 de septiembre de 2024 y 2 Índice 00007, SAMAI Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 que permiten excepcionalmente el acceso a los recursos disponibles por núcleo familiar del PNIS, a los titulares del programa que acrediten alguna de las siguientes condiciones: i) Los que tengan 70 a más años. ii) Quienes acrediten una condición de discapacidad física o mental debidamente comprobada, que impida la implementación de programa. iii) Aquellos cuyos recursos disponibles dentro del programa sean inferiores a $2.000.000.

Informó que la actora, con fundamento en la resolución citada, solicitó el acceso a la atención preferencial alegando la condición prevista para «aquellas personas que hayan cumplido setenta (70) o más años». No obstante, mediante Resolución 107 de fecha 31 de julio de 2025 se negó solicitud, al establecerse que el titular figuraba con estado «Suspendido», toda vez que el núcleo familiar cotizaba al régimen contributivo de seguridad social, circunstancia que resulta contraria al enfoque de priorización del PNIS consagrado en el artículo 6° del Decreto 896 de 2017.

Agregó que dicho acto administrativo fue notificado en debida forma el 8 de agosto de 2025, a través del envío al correo electrónico kandreamendenanazona@gmail.com, el cual fue suministrado por la peticionaria en el formulario de inscripción para la ruta de atención diferencial, razón por la cual la comunicación se efectuó conforme las exigencias legales.

Explicó que tras validar la información en el módulo de consulta de afiliados compensados disponible en la página de ADRES, se constató que la señora Teresa Rojas de Méndez estuvo afiliada al régimen contributivo durante el periodo comprendido entre octubre de 2013 a julio de 2019, es decir, que desde la vinculación del grupo familiar al programa el 31 de mayo de 2017, la solicitante ya figuraba como beneficiaria del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud lo que, a su juicio, evidencia la existencia de otra fuente de ingresos y configura un incumplimiento de los compromisos adquiridos con el PNIS.

Sostuvo que la Resolución 27 del 3 de septiembre de 2024 definió los supuestos de hecho y los criterios para la aplicación tratamientos diferenciados, de manera que para acceder a la ruta de atención diferencial creada en el marco del PNIS, no basta con acreditar alguna Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 de las situaciones allí previstas, sino que también resulta indispensable cumplir los requisitos y compromisos asumidos en el formulario de vinculación individual.

Indicó igualmente que la petición presentada el 5 de noviembre 2025 fue atendida el 10 de noviembre siguiente a través del radicado 20256000139001, en el cual se dio respuesta directa y congruente a la pretensión formulada, exponiendo las razones que sustentaron la decisión. Aclaró que en la petición presentada por la demandante el 3 de septiembre de 2025 se advirtió una imprecisión técnica, al referir la petente a una «solicitud de pago del ciclo largo en el marco de la atención con enfoque», expresión que corresponde al componente del Proyecto Productivo de Ciclo Largo, integrante del Plan de Atención Inmediata (PAI), cuyo valor asignado, al igual que el de otros componentes pendiente de ejecución, se incluye dentro del monto susceptible de transferencia directa en caso de accederse a la ruta de atención diferencial.

Señaló además que, al diligenciar el formulario único de inscripción, la actora relacionó en el numeral 1 correspondiente al núcleo familiar un total de 9 integrantes, entre quienes se encontraba su hijo, razón por la cual no resulta ajustado a la verdad afirmar que el núcleo familiar estuviera conformado únicamente por la accionante y su esposo, ni que el hijo se encontrara desvinculado de dicho núcleo.

Precisó que el sujeto beneficiario del PNIS es de carácter plural, pues el programa se dirige al grupo a familiar y no a personas consideradas de manera individual, de modo que las obligaciones adquiridas no solo comprometen al titular inscrito que representa a su familia ante el programa sino también a todos los integrantes del núcleo familiar.

Alegó la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto se controvierte la legalidad de la Resolución 107 del 31 de julio de 2025, frente a la cual la actora dispone de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial como los medios de control previstos en el CPACA. Asimismo, indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Manifestó que la demandante presentó una nueva petición identificada con el radicado 20252400098482 del 4 de septiembre de 2025, a la cual se dio respuesta reiterando la decisión adoptada mediante la Resolución 107 del 31 de julio de 2025 y comunicándole que Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, así como el término para interponerlo.

No obstante, la interesada no hizo uso de dicho mecanismo. Finalmente, señaló que, si bien el diseño del PNIS contempla la posibilidad de implementar rutas de tratamiento diferencial para atender situaciones particulares de ciertos beneficiarios, ello no implica que el programa esté obligado a satisfacer de manera integral y permanente todas las necesidades materiales de sus titulares ni mucho menos las de quienes no reúnen las condiciones requeridas para ostentar la calidad de beneficiarios. 1.4.

Sentencia de primera instancia Al verificar los requisitos de procedibilidad resolvió «denegar las pretensiones de la demanda por improcedente». Argumentó que las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales alegadas por la actora se derivan de la legalidad de actos administrativos específicos, en particular la Resolución 0107 del 31 de julio de 2025 que ordenó la cesación de beneficios del PNIS, y de las comunicaciones mediante las cuales se negó la reactivación del programa y el pago del proyecto de ciclo largo.

Señaló que, frente a estos actos administrativos, la accionante disponía de medios de defensa judicial idóneos como las acciones contencioso-administrativas, por lo que la acción de tutela resulta improcedente al ser un mecanismo subsidiario y residual. Advirtió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la tutela, puesto que no se demostró la supresión de un ingreso que la actora viniera percibiendo habitualmente.

Por el contrario, lo solicitado correspondía al acceso por primera vez a un beneficio del programa, específicamente al proyecto de ciclo largo, con fundamento en su edad. Asimismo, se estableció que la resolución que dispuso la suspensión del PNIS fue debidamente notificada al correo electrónico registrado, circunstancia conocida por la actora y su agente oficioso, sin que se evidencie una vulneración del derecho al debido proceso.

Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 En consecuencia, correspondía a la accionante acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la legalidad de los actos administrativos.

Finalmente, precisó que, aunque la accionante es un adulto mayor y, por tanto, un sujeto de especial protección constitucional, ello no convierte a la tutela en el único medio de defensa, en ausencia de un perjuicio irremediable. 1.5. Impugnación Inconforme con la decisión adoptada el agente oficioso la impugnó al considerar que la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto.

Argumentó que la Corte Constitucional en sentencia SU – 545 de 2023 expuso que no existe ningún medio judicial ordinario y eficaz mediante el cual los núcleos familiares puedan solicitar el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno Nacional en los acuerdos colectivos o individuales de sustitución, en relación con la implementación del PNIS.

En dicha providencia, la Corte concluyó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción popular y la acción de cumplimiento no resultan medios adecuados para ese fin. Añadió que la actora es una adulta mayor y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional, que pertenece a una familia campesina en situación de pobreza y vulnerabilidad, razón por la cual se vinculó al programa PNIS.

Señaló que exigirle iniciar un proceso contencioso administrativo, dada su duración y la congestión judicial existente, resulta desproporcionado y vacía de contenido los criterios de idoneidad y eficacia de dichos medios, lo que refuerza la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Finalmente solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda. I. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo del Caquetá es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. 2.2.

Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección. Al Respecto la Corte5 ha dicho lo siguiente: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa.

En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados. (…) De conformidad con lo expuesto en la impugnación, el asunto se contrae a determinar, en primer lugar, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superar dicho análisis, debe la Sala resolver si la Agencia de Renovación del Territorio -Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito transgredió los derechos fundamentales al petición, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana e igualdad de la actora petición, al suspenderla del PNIS. 2.3.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, de manera que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por Edinson Diaz Vargas en su condición de personero del Municipio de la Montañita,3 como agente oficio de la señora Teresa Rojas de Méndez, titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, ya que la Agencia Nacional de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito es la autoridad administrativa acusada en el escrito de demanda como transgresora de los derechos fundamentales objeto de protección. Además, es la entidad encargada de la implementación del PNIS. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, contrario a lo considerado por el juez de instancia, considera la Sala que en el caso objeto de análisis este se acredita, conforme se para a explicar.

En la acción de tutela se alega la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana e igualdad de la señora Rojas de Méndez, como consecuencia de su suspensión del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), sin que dicha decisión le hubiere sido previamente notificada.

La actora afirma que la suspensión se fundamentó en el hecho de que durante el período comprendido entre los años 2013 y 2019, estuvo afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria, situación que, en su criterio, no equivale a ostentar la condición de cotizante ni desvirtúa su estado de 3 Condición que acreditó con la Resolución 015 del 2 de mayo de 2024, por medio de la cual el Concejo del Municipio de la Montañita lo designó como personero de esa localidad y el acta de posesión de fecha 9 de mayo de la misma anualidad, paginas 29 a 35, índice Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 vulnerabilidad, exigido como criterio de focalización para el acceso y permanencia en el PNIS.

El estudio del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en asuntos relacionados con el PNIS fue desarrollado de manera amplia por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-545 de 2023. En dicha providencia, la Sala Plena concluyó que los mecanismos contencioso-administrativos, como las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, no resultan idóneos ni eficaces, en la medida en que las controversias planteadas no versan sobre actos administrativos específicos sino sobre la naturaleza de los acuerdos colectivos y sobre diversas actuaciones y omisiones del Estado en la ejecución del programa.

Asimismo, precisó que las decisiones de suspensión o retiro del PNIS no cuentan con canales ordinarios de discusión diferentes a la tutela, al no materializarse en actos administrativos concretos susceptibles de dichos medios de control. En igual sentido, la Corte descartó la procedencia de la acción de cumplimiento, por cuanto los accionantes no persiguen el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos sino la protección de derechos fundamentales vulnerados como consecuencia de deficiencias y omisiones en la implementación del PNIS.

Tampoco consideró eficaz la acción popular, pese a la existencia de una dimensión colectiva del problema, al reiterar que los derechos fundamentales de carácter individual no pierden esa condición por el hecho de ser reclamados de manera simultánea por varias personas. En la sentencia de unificación textualmente se expuso: 44. La mayoría de las entidades demandadas al dar respuesta ante los jueces de instancia de las acciones de tutela, alegaron la improcedencia de estas al existir otros medios de defensa de los derechos invocados, como la acción popular por tratarse de una afectación de derechos colectivos[39], la acción de nulidad y restablecimiento al pretender dejar sin efectos actos administrativos[40] o la acción de cumplimiento[41].

No obstante, la Sala advierte que teniendo en cuenta las dificultades que enfrenta la implementación del PNIS, no se advierte otro mecanismo idóneo para garantizar la efectiva protección de los derechos afectados de estas comunidades, como se explica a continuación. 45. En primer lugar, respecto de la procedencia de la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, en los casos analizados no existen actos administrativos o jurídicos que los accionantes puedan controvertir ante las autoridades.

Por un lado, advierte la Sala que la naturaleza de los acuerdos colectivos está en controversia razón por la cual no puede afirmarse que se trate de actos administrativos que puedan Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 demandar.

Por otro lado, de acuerdo con las denuncias y las respuestas recibidas, las decisiones gubernamentales relacionadas con la ejecución de las distintas fases del PNIS y la suspensión o retiro del programa no cuentan con canales de socialización o con destinatarios directos que permitan que los integrantes y representantes de estas comunidades las cuestionen a través de otro mecanismo distinto a la acción de tutela. 46.

En este contexto, no es posible concluir que la acción de nulidad simple o la de nulidad y restablecimiento del derecho sean los mecanismos idóneos para lograr la protección de los derechos invocados, al no existir un acto administrativo para controvertir por parte de los demandantes. 47. En segundo lugar, tampoco se advierte que la acción de cumplimiento sea procedente en estos casos.

De conformidad con el artículo 1 de la Ley 393 de 1997, esta acción es la procedente cuando se pretende hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos[42]. 48. Bajo ese entendido, podría considerarse que los accionantes debieron acudir a esta acción para exigir lo dispuesto en los Decretos 896 de 2017 y 362 de 2018 que reglamentan el PNIS.

Sin embargo, es claro que en esta oportunidad los demandantes no pretenden exclusivamente el cumplimiento de estas normas para lograr el correcto funcionamiento del programa sino la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados por causa de la omisión en la implementación del PNIS. 49. Adicionalmente, tampoco procedería la acción de cumplimiento si se analizan las pretensiones dirigidas a la exigencia de lo dispuesto en los acuerdos colectivos o individuales suscritos por los accionantes y el Estado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de estos acuerdos, como ya se indicó, está en controversia y por esta razón no es conducente afirmar que se trata de actos administrativos, ni mucho menos exigible para los accionantes acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. 50. Así las cosas, la acción de cumplimiento no sería procedente para analizar las pretensiones de la demanda, toda vez que (i) la acción es subsidiaria frente a la protección de derechos fundamentales, (ii) de entenderse que lo pretendido sí es la exigencia del cumplimiento por parte del Estado de lo dispuesto en las normas que reglamentan el PNIS, debe resaltarse que estas disposiciones implican la ejecución de recursos. 51.

Respecto del carácter subsidiario de esta acción, esta Corporación en sentencia SU-077 de 2018[43] explicó lo siguiente: La acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener el acatamiento de mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Es una acción subsidiaria respecto de la acción de tutela, de manera que la última prevalece cuando lo que se persigue es la protección directa de derechos constitucionales, amenazados por la omisión de una autoridad.

En contraste, cuando se pretende que la administración garantice derechos de jerarquía legal o administrativa, mediante la aplicación de un mandato de igual naturaleza, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento. 52. Igualmente, existe jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la improcedencia de esta acción cuando las normas sobre las cuales se pretende el cumplimiento establecen gastos.

Sobre el particular, ha señalado que la acción de cumplimiento: Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos[44]. 53.

En este asunto, teniendo en cuenta que las pretensiones de la acción de tutela también implican que se cumpla con lo dispuesto en las normas que reglamentan el PNIS (decretos 896 de 2017 y 362 de 2018), debe resaltarse que dichas disposiciones implican la ejecución de recursos y, por ello, no es posible acudir a la acción de cumplimiento. 54.

En tercer lugar, situación similar se advierte frente a la procedencia de la acción popular. La Sala reconoce que es posible alegar que la acción a promover en casos como los analizados, en los que se persigue la protección de un grupo significativo de familias campesinas e indígenas, sea la acción popular. 55. Sin embargo, en la sentencia T-302 de 2017[45] la Corte afirmó que «[l]a tutela es procedente, sin importar que haya dimensiones colectivas de los derechos invocados, que pueden ser objeto de protección mediante una acción popular.

Como lo ha dicho la Corte ‘[un] derecho individual no se convierte en colectivo por el sólo hecho de haber sido exigido simultáneamente con el de otras personas.’ En este caso se alegan vulneraciones a derechos fundamentales individuales, que han ocurrido de manera generalizada y afectan simultáneamente a todos los niños y niñas del pueblo Wayúu. La Corte considera que la acción popular no sería idónea, pues solamente podría proteger los derechos colectivos como el medio ambiente o la salubridad, pero no el acceso al agua, la alimentación, ni la salud, que son el aspecto central de este caso.

En otros casos relativos a la idoneidad de medios judiciales alternativos, la Corte ha sostenido que para que un recurso sea idóneo, la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado debe ser el ‘objeto directo’ de ese medio judicial». 56. Con base en lo anterior, la acción popular tampoco resulta idónea ni eficaz para detener la vulneración a derechos fundamentales denunciada por los accionantes dada su dimensión personal.

Ello, es así por dos razones. En primer lugar, la acción popular resulta inidónea debido a que se alegan vulneraciones a derechos fundamentales individuales, los cuales deben ser protegidos mediante la acción de tutela. En segundo lugar, la acción popular resulta ineficaz, dada la urgencia de proteger esos derechos. Así las cosas, las acciones de tutela cumplen con el requisito de subsidiariedad.

En consecuencia, en el presente asunto, al encontrarse comprometidos derechos fundamentales de carácter individual y ante la inexistencia de otros medios judiciales idóneos y eficaces para su protección, la acción de tutela satisface plenamente el requisito de subsidiariedad. La Sala advierte, además, que la señora Teresa Rojas de Méndez es una persona campesina de 71 años de edad, clasificada en el Sisbén grupo A5 (extrema pobreza), condición que la ubica como sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual el examen de subsidiariedad debe efectuarse con criterios flexibilizados, conforme a la Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

No obstante, habida cuenta de que dicho tribunal ha determinado de manera expresa la procedencia de la acción de tutela en asuntos relacionados con el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, la Sala no considera necesario ahondar en este aspecto. v) En cuanto al requisito general de inmediatez observa la Sala que también se cumple, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora permanece en el tiempo, toda vez que se insiste en que la entidad no comunicó la decisión de suspensión en el programa, circunstancia que impide ejercer su derecho de contradicción y defensa.

En ese orden y, comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si la Agencia de Renovación del Territorio vulneró los derechos fundamentales de la señora Teresa Rojas de Méndez en la suspensión del PNIS. 2.5. Del derecho fundamental de petición Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)»4. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: 4Sentencia T-012 de 1992. Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 (…)a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.5 (…) Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: 5 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.

Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.7.

Programa Nacional de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito- PNIS. Mediante Decreto 896 de 2017 se creó el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, a cargo de la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos adscrita a la Alta Consejería Presidencial para el Postconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

El objeto del PNIS es promover la sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito, a través del desarrollo de programas y proyectos para contribuir a la superación de condiciones de pobreza y marginalidad de las familias campesinas que derivan su subsistencia de los cultivos de uso ilícito. En el artículo 6°, se estableció que los beneficiarios del programa son las familias campesinas en situación de pobreza que derivan su subsistencia de cultivos de uso ilícito, que voluntariamente se comprometan a las sustituciones de los cultivos de uso ilícito, la no siembra, ni estar involucradas en labores asociadas a estos, y que no hayan realizado siembras posteriores al 10 de julio de 2016.

Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 Por medio de Resolución 027 del 3 de septiembre de 2024 la Agencia de Renovación del Territorio estableció los supuestos de hecho y los criterios para la aplicación de tratamientos diferenciales para el acceso a los recursos disponibles por núcleo familiar del Plan de Atención Integral, del Programa de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito.

En el artículo 1°, estableció que esta normativa tenía como objetivo establecer las condiciones y requisitos que garanticen un tratamiento diferencial y preferencial a los grupos familiares beneficiarios del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, cuyos titulares presentan alguna de las siguientes situaciones: i) Aquellos que tengan 70 años o más cumplidos. ii) Aquellos que tengan una condición de discapacidad física o mental debidamente comprobada, que impida la implementación del programa. iii) Aquellos cuyos recursos disponibles dentro del programa sean inferiores a los $2.000.000.

Por su lado, el artículo 7° determina que la finalización del PNIS se genera con la aprobación de cualquier medida diferencial contemplada en la Resolución 027 de 2024, lo que implicaría la conclusión de la vinculación de los núcleos familiares beneficiarios del Programa Nacional Integral de Sustitución, lo cual se formalizaría mediante acto administrativo que apruebe la entrega del recurso como parte del tratamiento excepcional y con la entrega efectiva del recurso al núcleo familiar del beneficiario.

En conclusión, el tratamiento diferencial y preferencial del PNIS consiste en la implementación de medidas excepcionales y focalizadas para familias en condiciones de alta vulnerabilidad (mayores de 70 años, discapacidad, o recursos inferiores a 2 millones de pesos), facilitando su tránsito a la legalidad. Este enfoque prioriza el bienestar y la superación de la pobreza permitiendo, mediante actos administrativos, la entrega de recursos excepcionales y la conclusión satisfactoria de su vinculación al programa. 2.6.

Derecho al debido proceso de los beneficios del Programa Nacional de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito en los términos de suspensión o retiro. Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 La garantía fundamental del debido proceso se encuentra consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 ibidem.

A su turno, el numeral 1º del artículo 3º de la ley 1437 de 2011 establece este derecho como un principio fundamental de la función administrativa: Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. Frente a este particular, en la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal” [22].

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados [23]. En el mismo pronunciamiento se indicó las garantías establecidas para el goce al debido proceso administrativo, estas son: (i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.

Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 En este entendido, para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, teniendo en cuenta que, en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben ceñirse de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso6. En este sentido, el debido proceso ha sido entendido como una manifestación del Estado que busca proteger a los individuos frente a las actuaciones de sus agentes, procurando que en todo momento se respeten las formas propias de cada juicio.

En esta línea argumentativa, la Corte Constitucional desde sus inicios7 ha explicado que «las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.»8 Igualmente, dicha Corporación ha indicado que el debido proceso conlleva para las autoridades administrativas garantizar la correcta producción de sus actos9, razón por la cual comprende «todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses.»10 6 Sentencia T-051 de 2016 7 Ver las Sentencias C-053 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-259 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara). 8 Sentencia T-467 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 9 Sentencia T-957 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 10 Cfr. Sentencias T-442 de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez) y C-980 de 2010 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 En la sentencia SU-545 de 2023, la Corte Constitucional sostuvo que las garantías iusfundamentales del derecho al debido proceso son plenamente aplicables a los procedimientos de suspensión, retiro y cesación de los beneficiarios del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito.

Concluyó que la Agencia de Renovación del Territorio vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de varios cultivadores y recolectores vinculados al programa en los departamentos del Cauca, Nariño, Norte de Santander y Putumayo, al desconocer las garantías mínimas que rigen dichos trámites. En particular, la Corte determinó que la ART incurrió en las siguientes vulneraciones: (i) al principio de legalidad, por no haber previsto un procedimiento claro, previo y público para adelantar el trámite de cesación de beneficios;

(ii) a la garantía de notificación, dado que no informó a los interesados sobre el inicio de los trámites de suspensión o retiro, conforme a las reglas legalmente establecidas; (iii) al derecho de contradicción y defensa, al omitir comunicar a los beneficiarios la posibilidad de presentar descargos; y (iv) al principio de tipicidad, por la ausencia de un listado previo y específico de causales que habilitara la suspensión o el retiro del programa.

Como consecuencia de lo anterior, la Corte ordenó a la ART, entre otras medidas: (i) aplicar el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 cuando deba adelantar procesos de suspensión o retiro de beneficiarios del PNIS; (ii) habilitar y mantener un canal específico de comunicación con los campesinos participantes del programa, orientado al acompañamiento e información sobre los trámites administrativos relacionados con este; y (iii) realizar la revisión de las decisiones de retiro y/o suspensión adoptadas respecto de los beneficiarios del PNIS en los municipios de los departamentos involucrados en las acciones de tutela, con el fin de verificar la observancia efectiva del debido proceso. 2.7.

Análisis de la Sala. Caso concreto Conforme a las pruebas allegadas al expediente y la información suministrada en la demanda y su contestación, se tienen como hechos acreditados los siguientes: Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 - El 31 de mayo de 2017, el señor Cesareo Méndez Prieto suscribió formulario de vinculación de recolectores y familias agricultoras no cultivadoras de cultivos de uso ilícito, como no cultivador.11 En la parte del núcleo familiar se relacionó al señor Prieto Méndez como titular y a la señora Teresa Rojas de Méndez como beneficiaria suplente y cónyuge del titular, así mismo, se indicó que 9 personas hacen parte del núcleo familiar, sin relacionarse los nombres.

Veamos: - En consulta realizada el 11 de mayo de 2025 en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, en el Sistema de Seguridad Social en Salud, la señora Teresa Rojas de Méndez está afiliada en el régimen subsidiado de Asmet Salud EPS desde el 4 de octubre de 2019. 12 - Mediante Resolución 107 del 31 de julio de 2025 se aprobaron y denegaron solicitudes de tratamiento diferencial presentadas por beneficiarios del Programa Nacional de Sustitución de Cultivos de Uso Lícito PNIS en el Departamento del Caquetá, de la siguiente forma: Artículo 1.

Aprobación del tratamiento diferencial por la causal de edad igual o mayor a 70 años. Aprobar un total de cuatrocientas tres (403) solicitudes de aplicación del tratamiento diferencial por edad presentadas por núcleos familiares beneficiarios del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito -PNIS-, ubicados en el departamento de Caquetá, de conformidad con el listado Anexo No. 1, que forma parte integral de la presente resolución. Artículo 2.

Aprobación del tratamiento diferencial por la causal de condición de discapacidad debidamente comprobada. Aprobar un total de treinta y seis (36) solicitudes de aplicación del tratamiento diferencial por condición de discapacidad 11 Índice 00008, página 14, Samai primera instancia 12 Índice 00003, página 14, Samai primera instancia Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 debidamente comprobada que impide la implementación del programa, presentadas por núcleos familiares beneficiarios del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito -PNIS-, ubicados en el departamento de Caquetá, de conformidad con el listado Anexo No. 1, que forma parte integral de la presente Resolución. (…) Artículo 6.

Denegación del tratamiento diferencial. Denegar sesenta y tres (63) solicitudes de aplicación del tratamiento diferencial, presentadas por núcleos familiares beneficiarios del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso ilícito - PNIS- localizadas en el departamento del Caquetá, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución No. 0027 de 2024, conforme listado consignado en el Anexo No. 2, el cual forma parte integral del presente acto administrativo. - En este acto administrativo se resolvió la denegación del tratamiento diferencial de la actora en el PNIS. - El 5 de noviembre de 2025 la actora estaba clasificada en el Sisbén en el grupo A5, es decir, de extrema pobreza. 13 - Mediante oficio 20256000117871 de fecha 25 de septiembre de 2025,14 la Agencia de Renovación del Territorio al resolver una solicitud de «PAGO DEL PROYECTO DE CICLO LARGO EN EL MARCO DE LA ATENCIÓN CON ENFOQUE», le informó que la suspensión del núcleo familiar del PNIS y la denegación del tratamiento diferencial obedeció a que el núcleo familiar estuvo afiliado al régimen contributivo de seguridad social previa y simultáneamente a la vinculación del programa PNIS.

Le precisó que la Dirección de Cultivos Ilícitos determinó que, en aquellos núcleos familiares donde se evidencia que uno de sus miembros es cotizante al régimen contributivo de seguridad social, no es posible la continuidad de los beneficios entregados por el PNIS, entre ellos la atención diferencial pretendida. Indicó que luego de analizar el caso y de cotejar la información disponible, evidenció que el núcleo familiar de la actora no se encontraba dentro del concepto de beneficiarios del PNIS contemplado en el artículo 6° del Decreto 896 de 2017.

Le informó que, en consecuencia, adelantaría el procedimiento administrativo de 13 Índice 00003, páginas 21-24, Samai primera instancia 14 Índice 00003, página 18, Samai primera instancia Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 cesación de beneficios del programa, el cual le sería notificado conforme lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, le indicó que le notificaría del contenido de la Resolución 107 del 31 de julio de 2025, así como el recurso que procedía en caso de inconformidad: La Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (DSCI), de la Agencia de Renovación del Territorio (ART), se permite acusar recibo de la solicitud allegada a través del radicado descrito en el asunto de la presente comunicación, mediante la cual realiza la siguiente petición: «(…) me dirijo a la dirección para solicitar el PAGO DEL PROYECTO DE CICLO LARGO EN EL MARCO DE LA ATENCIÓN CON ENFOQUE debido a que tengo 71 años de edad, y según reporte enviado por la dirección del programa PNIS, indica que: “Titular registra en estado “Suspendido” al verificarse que el núcleo familiar cotiza al régimen contributivo de seguridad social, lo que contradice el enfoque de priorización del PNIS previsto en el artículo 6 del Decreto-ley 896 de 2017” (…)».

En virtud de lo anterior, esta dependencia se permite dar respuesta en el marco de las competencias que le fueron atribuidas por el artículo 23 del Decreto 1223 de 2020, “Por el cual se modifica la estructura de la Agencia de Renovación del Territorio”, y en los términos establecidos en el Título II, Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, en el siguiente sentido: Al consultar el Sistema de Información del Programa (SISPNIS), se encontró la siguiente información en relación con la solicitante: Previo a dar respuesta a su petición cabe recordar que el PNIS, conforme al artículo 6 del Decreto-ley 896 de 2017, está orientado a atender a familias campesinas en situación de pobreza, cuya subsistencia dependa de cultivos de uso ilícito, constituidas como un núcleo familiar con dependencia económica mutua.

Por tal motivo, se le informa que los beneficiarios del PNIS no son personas individualmente concebidas sino núcleos familiares que se acogen a la ruta de sustitución voluntaria para su tránsito a una economía lícita. Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 De otra parte, es preciso indicarle que el 31 de julio de 2025 se expidió la Resolución Número 0107, “Por medio de la cual se aprueban o deniegan parcialmente las solicitudes de tratamiento diferencial presentadas por beneficiarios del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), en el departamento de Caquetá, en aplicación de las disposiciones de la Resolución 0027 de 2024” (Se adjunta).

En esta, aparece relacionado el solicitante en el numeral 75 del ANEXO 2, “Tratamiento diferencial denegado”, identificado con su CUB, por la siguiente razón: «Titular registra en estado "Suspendido" al verificarse que el núcleo familiar cotiza al régimen contributivo de seguridad social, lo que contradice el enfoque de priorización del PNIS previsto en el artículo 6 del Decreto-ley 896 de 2017».

Así, con miras a brindarle mayor información para la comprensión de esta decisión, esta Dirección informa que, tanto la suspensión del núcleo familiar del programa como la denegación del tratamiento diferencial; conforme lo expuesto previamente, obedecen a que su núcleo familiar estuvo afiliado al régimen contributivo de seguridad social previa y simultáneamente con la vinculación al programa PNIS.

En efecto, en el marco del trámite dado a la solicitud de inclusión al tratamiento diferencial del PNIS cargada por el peticionario, esta Dirección verificó el sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, constatando que la afiliación al régimen contributivo de TERESA ROJAS DE MÉNDEZ se mantuvo de manera ininterrumpida desde octubre de 2013 hasta julio de 2019, esto es, de forma previa y simultanea con la vinculación del núcleo familiar al programa PNIS.

Frente a este aspecto, resulta pertinente remitirnos a lo establecido en el Decreto 780 de 2016, en relación con las personas afiliadas al régimen contributivo de salud, ya sea en calidad de cotizantes o de beneficiarios. En efecto, el artículo 2.1.4.1 de la citada norma dispone que son cotizantes, entre otras, todas las personas residentes en Colombia que tengan algún tipo de vínculo con una actividad económica, bien sea como empleados o como trabajadores independientes.

Asimismo, señala que tienen la calidad de beneficiarios: “2.1. Los miembros del núcleo familiar del cotizante, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, siempre y cuando no cumplan con alguna de las condiciones señaladas en el numeral 1 del presente artículo.” [Énfasis fuera del texto original]. Dicha información resulta relevante en la medida en la que contradice lo pactado en el Formulario Único de Vinculación al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), específicamente en el compromiso de “[ ] suministrar información veraz en todos los procesos del PNIS y en la caracterización del núcleo familiar [ ]”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto-ley 896 de 2017, los beneficiarios del PNIS deben cumplir, entre otros requisitos, con la condición de derivar su subsistencia de los cultivos de uso ilícito, someterse voluntariamente al proceso de sustitución, y encontrarse en situación de vulnerabilidad. En este sentido, su vinculación al régimen contributivo al momento de su ingreso al programa podría desvirtuar el cumplimiento del criterio socioeconómico exigido por la normativa.

En ese sentido, la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito determinó que, en aquellos núcleos familiares donde se evidencie que uno de sus miembros es cotizante al régimen contributivo de seguridad social, no es posible que reciba o continúe recibiendo los beneficios entregados por el programa PNIS, entre ellos, la atención diferencial pretendida.

Esto, por cuanto en dicho régimen “se deben afiliar las personas que tienen una vinculación laboral; es decir, con capacidad de pago Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 como los trabajadores formales e independientes, los pensionados y sus familias”. [Énfasis fuera del texto original].

En consecuencia, se puede inferir que, en su caso particular, su calidad de afiliada al sistema de seguridad social integral la excluiría de la población objetivo del PNIS contemplada en el artículo 6 del Decreto-ley 896 de 2017, toda vez que no corresponde a la de una familia en condición de vulnerabilidad que dependiera exclusivamente de la siembra de cultivos de uso ilícito para su subsistencia. Ello, en la medida en que su núcleo familiar cuenta con capacidad de pago para cotizar y cubrir sus necesidades básicas, que le permiten derivar su sustento de una fuente de ingreso lícita, distinta a los cultivos de uso ilícito.

Así, con el fin de verificar las herramientas dispuestas como fuentes de contraste para determinar si el núcleo familiar del peticionario cumple o no cumple con los criterios para continuar recibiendo los beneficios del programa, se procedió a revisar la información relacionada con su inscripción en el PNIS. Así las cosas, se concluyó que para la fecha en que se realizó la inscripción al programa, la señora TERESA ROJAS DE MÉNDEZ ya contaba con capacidad económica por estar afiliada al régimen contributivo de la seguridad social, lo cual indica que el núcleo familiar podía cubrir sus necesidades básicas a través de actividades distintas a la siembra de cultivos de uso ilícito.

En síntesis, conforme el análisis efectuado por esta Dirección y al cotejo de la información disponible, se considera que su núcleo familiar no se encuentra dentro del concepto de beneficiarios del PNIS contemplado en el artículo 6 del Decreto-ley 896 de 2017. Por lo tanto, se le informa que se adelantará el procedimiento administrativo de cesación de beneficios del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito – PNIS, el cual será notificado oportunamente conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, atendiendo al resultado de su solicitud de atención diferencial, se procederá a notificar del contenido de la Resolución 0107, del 31 de julio de 2025, haciéndole saber que contra esta actuación procede únicamente el recurso de reposición, que deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a su notificación, en los términos de los artículos 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo quinto de la Resolución 0027 de 2024. - Este oficio fue remitido en la misma fecha de expedición a la dirección kandreamendezanacona@gmail.com.15 Con posterioridad, el 12 de noviembre de 2025, fue enviado al correo electrónico de la Personería del Municipio de la Montañita, personeria@montañita-caqueta.gov.co. 16 - Mediante oficio adiado el 4 de noviembre de 2025, el personero del Municipio de La Montañita, actuando en calidad de agente oficioso de la señora Rojas de Méndez solicitó a la entidad accionada, lo siguiente: 15 Índice 00003, página 25, Samai primera instancia 16 Índice 00003, página 27, Samai primera instancia Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 1.

Se sirvan informar los argumentos o razones por las cuales a la señora TERESA ROJAS DE MENDEZ, se le suspendió del Programa de Sustitución de Cultivos Ilícitos – PENIS-. 2. Se sirva reactivarla inmediatamente en el programa, como quiera que conforme a lo expuesto, la ciudadana en mención sigue en condiciones latentes de vulnerabilidad que permiten su priorización y focalización dentro del mencionado programa y adicionalmente porque no se le ha notificado formalmente decisión administrativa que disponga la suspensión en el programa. - En respuesta, la entidad emitió el oficio de fecha 10 de noviembre de 2025, 17 a través del cual reiteró la respuesta emitida en el oficio 20256000117871 de fecha 25 de septiembre de 2025.

Informó que mediante Resolución 107 del 31 de julio de 2025 se denegó la solicitud de tratamiento diferencial, porque en el Sistema de Consulta de la Base de Datos única de afiliados constató que la afiliación al régimen contributivo de la actora se mantuvo de manera ininterrumpida desde octubre de 2013 hasta julio de 2019. Refirió que el acto administrativo fue comunicado a la interesada al correo electrónico kandreamendezanacona@gmail.com, el 29 de septiembre de 2025, por lo que tuvo hasta el 14 de octubre para interponer el recurso de reposición, al no hacerlo, la decisión tomó ejecutoria.

Este oficio fue remitido en la misma fecha de expedición a la dirección personeria@montañita-caqueta.gov.co.18 De lo expuesto se advierte que la señora Teresa Rojas de Méndez se encontraba efectivamente vinculada al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), en virtud de la inscripción realizada el 31 de julio de 2017.

No obstante, fue suspendida del programa sin que la entidad accionada hubiese adelantado previamente un procedimiento administrativo que le permitiera conocer los hechos que fundamentaron tal decisión y ejercer su derecho a presentar descargos, en ese sentido, la suspensión se produjo de facto, circunstancia que comportó una transgresión del derecho fundamental al 17 Índice 00008, páginas 44-47, Samai primera instancia 18 Índice 00008, páginas 48, Samai primera instancia Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 debido proceso, en tanto no se acreditó el respeto de las garantías mínimas que deben observarse en los trámites de suspensión o cesación de beneficios.

Ahora bien, en los oficios emitidos dentro del trámite, la Agencia de Renovación del Territorio sostuvo que la suspensión obedeció a que la actora estuvo afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud de manera ininterrumpida desde octubre de 2013 hasta julio de 2019, esto es, de forma previa y simultánea a la vinculación del núcleo familiar al PNIS.

Con fundamento en ello, concluyó que dicho núcleo no se encontraba dentro del concepto de beneficiarios previsto en el artículo 6 del Decreto 896 de 2017, el cual dispone:

ARTÍCULO 6. Beneficiarios del PNIS. Son beneficiarios del PNIS las familias campesinas en situación de pobreza que derivan su subsistencia de los cultivos de uso ilícito, que voluntariamente se comprometan a las sustituciones de los cultivos de uso ilícito, la no resiembra, ni estar involucradas en labores asociadas a estos, y que no hayan realizado siembras posteriores al 10 de julio de 2016 La entidad accionada argumentó, tanto en los oficios como en el escrito de contestación de la tutela, que el núcleo familiar de la actora no se encontraría en condiciones de pobreza que le hicieran depender de los cultivos de uso ilícito para su subsistencia, en razón a que contaba con capacidad de pago para cotizar al sistema de seguridad social y suplir sus necesidades básicas.

Incluso, sostuvo que dicha familia dependería de una o varias vinculaciones laborales de carácter formal, sin que se hubiese verificado de manera concreta la fuente real de los ingresos. No obstante, al revisar el formulario de inscripción al PNIS, se observa que en el numeral 4, correspondiente a la “Declaración de aceptación y compromisos de Recolectores y Familias No Cultivadoras de Cultivos de Uso Ilícito”, se consignó expresamente la siguiente nota: Nota: Los compromisos de los recolectores y familias no cultivadoras de cultivos de uso ilícito aquí consignados no podrán impedir la generación de ingresos de dichas familias por concepto de otros trabajos, siempre y cuando estos ingresos no provengan de una asignación del tesoro público en los términos del artículo 128 de la Constitución Política; lo cual, implica que las actividades en obras comunitarias, preparación de tierras para la siembra de cultivos legales y levantamiento de cultivos de uso ilícito, deberán ser coordinados con las Asambleas Comunitarias o a quien ésta delegue.

En todo caso la Asamblea comunitaria garantizará el cumplimiento de los compromisos con las obras comunitarias y el levantamiento de los cultivos. (Subraya la Sala) Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 De ello se desprende que la sola existencia de ingresos distintos a los derivados de cultivos ilícitos no constituía per se una causal de exclusión, siempre que dichos recursos no provinieran del Tesoro Público.

En tal sentido, la decisión de suspender a la actora del programa, sustentada únicamente en el hecho de que figuraba como beneficiaria de un cotizante del Sistema General de Seguridad Social, resulta insuficiente para arribar a esa determinación, pues esa circunstancia, por sí sola, no acredita el incumplimiento de los requisitos exigidos para su permanencia en el programa; así las cosas, esta actuación vulneró el principio de legalidad, en la medida en que se exige que todos los funcionarios del Estado actúen estrictamente sometidos al ordenamiento jurídico previamente establecido por la ley.

Además, la ausencia de un procedimiento administrativo formal impidió verificar aspectos esenciales del caso, tales como la fuente de los ingresos asociados a la afiliación al régimen contributivo, así como si la persona que figuró como cotizante hacía o no parte del núcleo familiar vinculado al PNIS, pues en las respuestas emitidas por la entidad no se identificó al cotizante.

Recuerda la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia SU-545 de 2023 manifestó que las garantías fundamentales del debido proceso resultan plenamente aplicables a los procedimientos de suspensión de los beneficiarios del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS). En dicha providencia, la Corte consideró que en los casos analizados, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) transgredió el derecho fundamental al debido proceso al no disponer de un procedimiento claro y público para adelantar el trámite de cesación de beneficios; omitir la notificación a los interesados sobre el inicio del procedimiento de suspensión, conforme a las reglas de notificación previstas; no informar a los beneficiarios sobre la posibilidad de presentar descargos, y carecer de un listado previo de causales de suspensión o retiro del programa.

Como consecuencia, la Corte ordenó a la ART acudir al procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 cuando sea necesario adelantar procesos de suspensión o retiro del PNIS. En este contexto, en el caso objeto de análisis la entidad accionada omitió aplicar el procedimiento general previsto en el CPACA, el cual fue sintetizado de la siguiente forma Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 por la Corte Constitucional en sentencia T-146 de 2024,19 en la cual realizó un análisis integral sobre la implementación del PNIS y, en particular, sobre las graves vulneraciones de los derechos fundamentales de las familias vinculadas al programa: Procedimiento administrativo general Inicio del tramite El procedimiento puede iniciarse por solicitud escrita, verbalmente o a través de medios electrónicos.

Cuando las autoridades proceden de oficio, “los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley”. Las autoridades deberán informar la actuación a la persona interesada para que ejerza el derecho de defensa20. Recaudo probatorio y examen del expediente Las autoridades practicarán las pruebas y celebrarán audiencias para corroborar los hechos que motivaron el inicio de la actuación administrativa.

Las autoridades administrativas deben comunicar la existencia, el objeto y el nombre del peticionario de la actuación –si lo hay– a los terceros que puedan verse afectados directamente por la actuación y eventual decisión21. Las autoridades administrativas deben garantizar la oportunidad de aportar, pedir, practicar y controvertir pruebas de oficio o a petición de la persona interesada “y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo”22.

Asimismo, las autoridades darán oportunidad a los interesados para “expresar sus opiniones”. Decisión y acto administrativo Las decisiones serán motivadas, basadas en pruebas, resolverán todas las peticiones que el peticionario y los terceros reconocidos hayan planteado oportunamente. Los actos definitivos son los que “decid[e]n directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

Las autoridades deben notificar personalmente todos los actos administrativos de carácter particular y concreto que pongan término a una actuación administrativa, con copia íntegra del acto administrativo, anotación de fecha y hora, y especificación de los recursos que proceden junto con sus respectivos plazos y autoridades ante las que los notificados han de proponerlos23.

Recursos en vía gubernativa Por regla general, los recursos de reposición y apelación proceden contra los actos administrativos definitivos, salvo contra las decisiones de ministros, directores de departamentos administrativos, superintendentes, representantes legales de entidades descentralizadas, directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos, representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

Además, contra tales actos procede el recurso de queja cuando la autoridad competente rechace el de apelación. Salvo norma expresa, no habrá recurso contra actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución24. 19 En esta providencia, la Corte estudió varias acciones de tutela interpuestas en representación de comunidades campesinas del municipio de Miraflores (Guaviare), vinculadas al PNIS, y examinó el actuar del Gobierno nacional y de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) 20 Los artículos 53 y siguientes del CPACA establecen reglas sobre notificaciones y uso de mecanismos electrónicos. 21 Esta comunicación tiene como propósito que los terceros que puedan recibir una afectación directa “puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos”.

Además, las autoridades remitirán la comunicación “a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados.

De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente”. Los terceros potencialmente afectados podrán intervenir en los términos del artículo 38 del CPACA. 22 El artículo 40 del CPACA establece que quien pida una prueba asumirá los gastos que ocasione su práctica, y que todos los medios de prueba que señala el Código General del Proceso son admisibles en el procedimiento administrativo.

Por otro lado, los artículos 41 y 45 del CPACA instituye un deber –de oficio o a petición de parte– a cargo de la autoridad de corregir las irregularidades en la actuación administrativa antes de la expedición del acto, y de llevar a cabo correcciones de errores formales. 23 CPACA, art. 67. “El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación”. 24 CPACA, arts. 74 y ss.

Los recursos deben incluir solicitudes de, o aportar, pruebas. Las reglas sobre el trámite de los recursos y de las pruebas aparecen en el artículo 79 del CPACA. Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 De otra parte, la Sala advierte que si bien la entidad accionada sostuvo que la Resolución 107 del 31 de julio de 2025 fue debidamente notificada a la actora y que contra ella no se interpuso recurso alguno, lo cierto es que dicho acto administrativo no dispuso la suspensión de la interesada del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito.

En efecto, dicho acto administrativo se limitó a negar la solicitud de tratamiento diferencial presentada por la actora, con fundamento en que esta ya se encontraba suspendida del programa, por la causal aquí analizada. El tratamiento diferencial en el PNIS constituye un enfoque orientado a atender las condiciones particulares de vulnerabilidad, así como las características socioeconómicas, territoriales y culturales de las familias campesinas y de las comunidades indígenas y afrodescendientes que dependen de la economía de cultivos de uso ilícito.

Su finalidad es reconocer que no todas las familias se encuentran en igualdad de condiciones para llevar a cabo la sustitución de cultivos, evitar la criminalización de los pequeños cultivadores y propender por la superación de la pobreza. En este contexto, la actuación administrativa contenida en la Resolución 107 de 2025 resulta jurídicamente diferenciable de la decisión material de suspensión de los beneficios del PNIS.

En efecto, esta última -se insiste- no fue adoptada mediante un acto administrativo expreso ni estuvo precedida del procedimiento legalmente previsto, lo cual comporta un desconocimiento directo de las garantías que integran el debido proceso administrativo, en particular, los derechos de defensa, contradicción y publicidad. Así, la suspensión operó de facto, al margen de las formas propias que rigen la actuación administrativa, privando a la actora de la posibilidad de conocer oportunamente las razones de la decisión, controvertirlas y ejercer los recursos correspondientes.

Esta irregularidad no se circunscribe a un momento aislado de la actuación administrativa, sino que irradia sus efectos sobre las decisiones posteriores que encuentran en aquella su fundamento. En tal sentido, la Resolución 107 del 31 de julio de 2025, si bien formalmente se contrae a resolver la solicitud de tratamiento diferencial, se sustenta materialmente en la condición de «suspendida» previamente atribuida a la actora, circunstancia que constituye el presupuesto determinante para negar el acceso al referido beneficio.

De esta manera, la vulneración inicial del debido proceso no solo subsiste, sino que se consolida en dicha Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 actuación, en tanto incorpora y reproduce los efectos de una decisión adoptada sin sujeción a las exigencias constitucionales y legales.

En atención a las circunstancias fácticas acreditadas y a las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la Agencia de Renovación del Territorio vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la señora Teresa Rojas de Méndez al sustentar una decisión administrativa en una medida previa adoptada sin observancia del procedimiento correspondiente.

En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado En este contexto, se ordenará a la Agencia de Renovación del Territorio que en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente decisión elimine la anotación de suspensión respecto de la señora Teresa Rojas de Méndez y la considere activa en el programa.

Ahora bien, como a la actora le fue negada la solicitud de enfoque diferencial en el PNIS como consecuencia de la suspensión del programa mediante la Resolución 107 del 31 de julio de 2025, se dejará sin efectos parcialmente esta decisión respecto de la actora y se ordenará que analice la solicitud de ingresar a la priorización sin perjuicio de que paralelamente pueda iniciar el trámite bajo las garantías del debido proceso de decidir la suspensión, para lo cual, en todo caso, deberá garantizar el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, de manera que garantice el respeto al debido proceso, esto es: i) le informe sobre el inicio del trámite de suspensión; ii) le comunique la causal de suspensión o retiro; iii) garantice la posibilidad de presentar descargos y pruebas; iv) notifique la decisión final; y v) comunique los recursos que son procedentes.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,   FALLA Primero. Revocar la sentencia de primera instancia emitida el 9 de marzo de 2026 por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia en la acción de tutela interpuesta por Edinson Diaz Vargas en su condición de personero del Municipio de la Montañita y como agente Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 oficio de la señora Teresa Rojas de Méndez, contra la Agencia de Renovación del Territorio.

En su lugar, se DISPONE: Primero. Amparar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de la señora Teresa Rojas de Méndez, conforme lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Ordenar a la Agencia de Renovación del Territorio que en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia elimine la anotación de suspensión de la señora Teresa Rojas de Méndez en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito y la considere activa en el programa.

Tercero. Dejar sin efectos parcialmente la Resolución 107 del 31 de julio de 2025 respecto de la negación de tratamiento diferencial de la señora Teresa Rojas de Méndez, en consecuencia, ordenar a la Agencia de Renovación del Territorio analice la solicitud de tratamiento diferencial sin perjuicio de que paralelamente pueda iniciar el trámite bajo las garantías del debido proceso de decidir la suspensión, para lo cual, en todo caso, deberá garantizar el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, de manera que garantice el respecto al debido proceso, esto es: i) le informe sobre el inicio del trámite de suspensión; ii) le comunique la causal de suspensión o retiro; iii) garantice la posibilidad de presentar descargos y pruebas; iv) notifique la decisión final; y v) comunique los recursos que son procedentes.

Segundo. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada Acción: Tutela Accionante: Teresa Rojas de Méndez Accionado: Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos de uso ilícito Expediente: 18001-33-33-006-2026-00038-01 Ausencia legal YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx