REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia – Caquetá, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 18001-33-33-002-2026-00041-01 ACCIONANTE: YELI SOFÍA ANAYA CARABALÍ ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA VINCULADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO Procede la Sala a decidir las impugnaciones interpuestas por la accionante, Yeli Sofía Anaya Carabalí, y por la accionada, Universidad de la Amazonia, contra el fallo de tutela proferido el 06 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante el cual se ampararon parcialmente los derechos fundamentales a la igualdad material y al mínimo vital de la señora Yeli Sofía Anaya Carabalí, sin acceder a la condonación automática de la obligación económica reclamada.
ANTECEDENTES I. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA La señora Yeli Sofía Anaya Carabalí, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Universidad de la Amazonia. Invocó la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad real y material, a la no discriminación, al mínimo vital y a la protección de su patrimonio económico, en atención a su condición de víctima del conflicto armado interno y a su clasificación en el Sisbén. Indicó que es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que se encuentra clasificada en el grupo A2 del Sisbén. Agregó que, en enero de 2025, fue aceptada en la Universidad de la Amazonia para cursar el programa de Derecho.
Manifestó que, al inicio del periodo académico, informó verbalmente ante la oficina de Registro y Control de la institución que no haría parte de la comunidad académica. Señaló que, posteriormente, fue remitida a comunicarse a través de un correo Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2026-00041-01 Confirma electrónico y que, pese a ello, se generó a su cargo una obligación por concepto de matrícula.
Expuso que, para el mismo periodo académico, se encontraba vinculada al programa de Ingeniería Mecatrónica en la Universidad Militar Nueva Granada, sede Cajicá, y que era beneficiaria de gratuidad. Añadió que se encontraba adelantando sus estudios en Cajicá, Cundinamarca, razón por la cual afirmó no haber hecho uso del servicio educativo de la Universidad de la Amazonia.
Señaló que, luego de recibir comunicación por parte de la Universidad de la Amazonia sobre una deuda por valor de $7.117.500, presentó solicitudes ante la institución con el fin de obtener claridad sobre el cobro y pedir que se anulara, condonara o extinguiera la obligación. Indicó que el 20 de febrero de 2026 fue notificada de la respuesta negativa, bajo el argumento de que la Universidad no contaba con facultad legal ni reglamentaria para extinguir obligaciones económicas debidamente causadas.
Afirmó que no cuenta con los recursos económicos para asumir el pago exigido y que dicha obligación podría afectar su permanencia en la educación superior. En consecuencia, solicitó que: a) Se tutelaran sus derechos fundamentales a la educación, a la protección del patrimonio económico, a la no discriminación y a la protección como persona vulnerable, dada su condición de víctima del conflicto armado y su clasificación en el Sisbén. b) Se ordenara a la Universidad de la Amazonia cesar la vulneración alegada. c) Se dispusiera la condonación de la deuda generada por concepto de matrícula, por valor de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500).
II. POSICIÓN DE LA ACCIONADA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA La Universidad de la Amazonia, por intermedio de su rector, contestó la acción de tutela y se opuso a las pretensiones formuladas por la accionante. Indicó que la señora Yeli Sofía Anaya Carabalí fue admitida al programa de Derecho para el periodo académico 2025-1. Una vez cumplidos los requisitos de matrícula, se generó la liquidación correspondiente.
Señaló que la accionante pagó la suma de $28.235, por concepto de carné estudiantil, seguro estudiantil y servicio de sede social. Expuso que, debido a la matrícula académica, la estudiante fue incluida en los reportes correspondientes ante el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES. Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional realizó las validaciones propias de la política de gratuidad.
Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2026-00041-01 Confirma Como resultado de dichas validaciones, el beneficio de gratuidad no fue aplicado al programa de Derecho en la Universidad de la Amazonia, debido a que la accionante registraba matrícula simultánea en el programa de Ingeniería Mecatrónica de la Universidad Militar Nueva Granada, institución a la cual fue asignado dicho beneficio.
Agregó que, al no contar con cobertura por gratuidad para el periodo académico 2025- 1 en la Universidad de la Amazonia, se generó a cargo de la accionante una obligación económica por valor de $7.117.500, correspondiente a la matrícula financiera del programa de Derecho. Sostuvo que la estudiante no presentó solicitud formal de cancelación de matrícula ni de cancelación de cursos dentro de los términos establecidos en la normativa interna.
También indicó que en la historia académica de la accionante figuran asignaturas registradas, con calificación de 0.0, por inasistencia. Señaló que la dependencia de cartera informó a la accionante sobre la existencia de la obligación económica mediante comunicaciones remitidas en los meses de julio y noviembre de 2025, en las que también se hizo referencia al eventual reporte al Boletín de Deudores Morosos del Estado.
Indicó que la accionante presentó solicitudes ante la Universidad relacionadas con la deuda generada, frente a las cuales la institución emitió respuesta. En particular, señaló que no contaba con facultad legal ni reglamentaria para anular, condonar o extinguir obligaciones económicas que se encontraban debidamente causadas. Finalmente, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues la obligación económica se originó debido a la aplicación de la normativa académica y financiera de la institución, así como en las validaciones efectuadas en el marco de la política de gratuidad.
En consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional. VINCULADA / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Guardó silencio. III. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 6 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió amparar en forma parcial los derechos fundamentales invocados por la parte actora en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR parcialmente el amparo solicitado por la señora YELI SOFÍA ANAYA CARABALÍ, de los derechos fundamentales a la igualdad material y al mínimo vital, sin acceder a la condonación automática solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se abstenga de reportar o gestionar reporte de la accionante ante el Boletín de Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2026-00041-01 Confirma Deudores Morosos del Estado y suspenda cualquier gestión de cobro coactivo y causación de intereses vinculados a la obligación objeto de este amparo, hasta que se adopte una decisión administrativa de fondo en los términos del siguiente numeral.
TERCERO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA que en el término máximo de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante un procedimiento excepcional de revisión de la obligación seguida en contra de la accionante por el periodo 2025-1, con enfoque diferencial dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra, y dentro del marco legal, que incluya: a) Verificación de no prestación efectiva del servicio. b) Asignación de la gratuidad por el Ministerio de Educación Nacional a la Universidad Militar Nueva Granada por matrícula simultánea. c) Decisión motivada, valorando una posible exoneración, reliquidación de la deuda, o celebración de un acuerdo de pago sin intereses, acorde a la capacidad económica de la accionante.
(…)” El a quo, sobre el fondo del asunto determinó lo siguiente: “Si bien la educación es un derecho–deber y la autonomía universitaria faculta a las instituciones para organizar su régimen académico y financiero, incluyendo la generación de obligaciones pecuniarias cuando no se cancela el semestre dentro de los términos establecidos, dicha potestad debe ejercerse con razonabilidad, proporcionalidad y enfoque diferencial, particularmente cuando no existe evidencia de prestación efectiva del servicio, pues la historia académica muestra asignación de carga académica pero calificaciones de 0.0 en todas las materias y ausencia de indicios de participación o acceso real a actividades formativas.
A ello se suma que la situación de doble matrícula condujo a que el Ministerio de Educación Nacional asignara la gratuidad al programa de ingeniería mecatrónica de la Universidad Militar Nueva Granada, dejando sin cobertura el periodo cursado en Uniamazonia. Circunstancia que claramente no resulta atribuible exclusivamente a la Universidad, pero sí generaba para esta un deber reforzado de información, acompañamiento y orientación para evitar que la estudiante, ingresando por primera vez al sistema y en vulnerabilidad económica, asumiera cargas desproporcionadas.
No obstante, consta igualmente que la Universidad efectuó el registro académico, y no recibió solicitud de cancelación oportuna y, con base en las validaciones del Ministerio de Educación Nacional, excluyó la gratuidad para ese periodo, anunciando además en varias ocasiones la gestión de reporte por cartera vencida, y la accionante consciente que su situación socioeconómica es precaria y que la deuda comprometía su mínimo vital, no realizó gestión alguna Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2026-00041-01 Confirma para evitarlo, motivo por el cual, no es viable ordenar la condonación automática de la obligación, pues afectaría la autonomía financiera de la institución, sin advertirse arbitrariedad en su causación formal.” IV.
IMPUGNACIÓN PARTE ACTORA Inconforme con la sentencia de primera instancia, la señora Yeli Sofía Anaya Carabalí interpuso recurso de impugnación. Solicitó que se accediera a la exoneración total de la obligación económica reclamada por la Universidad de la Amazonia. Señaló que su pretensión estuvo dirigida a obtener la exoneración de la deuda.
Indicó que había solicitado ante la Universidad una posible conciliación para ajustar el valor de la liquidación, pero que dicha solicitud fue negada por la institución bajo el argumento de la imposibilidad jurídica para hacerlo. Sostuvo que la decisión de primera instancia no resolvió de fondo su petición. Agregó que la decisión le imponía una carga que no debía soportar, debido a su condición de víctima del conflicto armado, su clasificación en el Sisbén y la falta de medios económicos para asumir, total o parcialmente, el pago de un servicio que afirmó no haber recibido.
Finalmente, manifestó que la respuesta judicial era ambigua, pues remitía a la institución a valorar alternativas como un acuerdo de pago, pese a que su solicitud consistía en la exoneración total de la obligación. PARTE ACCIONADA Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Universidad de la Amazonia interpuso recurso de impugnación. Solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, se negaran las pretensiones formuladas por la accionante.
Señaló que el fallo desconoció el principio de autonomía universitaria. Indicó que la institución cuenta con normas internas que regulan la inscripción, matrícula académica, cancelación de cursos y liquidación de derechos pecuniarios. Agregó que no existe disposición legal o reglamentaria que le permita condonar o exonerar obligaciones económicas válidamente causadas.
Sostuvo que la decisión de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria. Indicó que en el expediente obraban documentos que acreditaban la admisión de la accionante al programa de Derecho, el pago de derechos pecuniarios, el registro de asignaturas, la inclusión en los reportes del SNIES y la posterior exclusión del beneficio de gratuidad por matrícula simultánea.
Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2026-00041-01 Confirma Manifestó que la obligación económica se generó porque la accionante no canceló formalmente la matrícula ni los cursos dentro de los términos establecidos por su normativa interna. Añadió que la liquidación se realizó con fundamento en la información económica aportada por la estudiante y su núcleo familiar.
Agregó que no vulneró los derechos fundamentales a la educación, igualdad, mínimo vital ni protección del patrimonio económico, pues aplicó las mismas reglas académicas y financieras previstas para sus estudiantes. También indicó que la pérdida del beneficio de gratuidad obedeció a las validaciones realizadas en el marco de la política pública correspondiente.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela era improcedente para controvertir una obligación económica derivada de una relación académica y administrativa. En su criterio, la controversia debía tramitarse a través de los procedimientos administrativos o judiciales ordinarios, y no mediante la acción constitucional. MEMORIALES DE CUMPLIMIENTO ALLEGADOS POR LA ACCIONADA La Universidad de la Amazonia allegó un primer memorial de cumplimiento el 11 de marzo de 2026, en el que informó que, en cumplimiento del ordinal segundo del fallo, la Sección de Contabilidad indicó que no se realizaría el reporte de la accionante ante el Boletín de Deudores Morosos del Estado.
Señaló que la obligación se mantendría registrada en el sistema contable de la Universidad, sin que se adelantaran actuaciones administrativas internas dirigidas al reporte, gestión de cobro o causación de intereses, mientras se adoptaba una decisión administrativa de fondo. Asimismo, indicó que, para dar cumplimiento al ordinal tercero de la sentencia, el 10 de marzo de 2026 se realizó una reunión extraordinaria con distintas dependencias de la Universidad.
En esa reunión se dispuso la solicitud de informes a la Oficina de Liquidaciones, al Departamento de Admisiones, Registro y Control Académico y a la Facultad de Derecho, con el fin de adoptar una decisión administrativa sobre la situación de la accionante. Mediante un segundo memorial, allegado el 22 de abril de 2026, la Universidad informó que adelantó el procedimiento excepcional de revisión de la obligación correspondiente al periodo académico 2025-1.
En dicho trámite, se solicitaron y analizaron informes de distintas dependencias, entre ellas la Oficina de Liquidaciones, el Departamento de Admisiones, Registro y Control Académico, el Programa de Derecho y el Área de Inclusión Social. Expuso que la Oficina de Liquidaciones informó que el valor de la matrícula fue determinado conforme al Acuerdo No. 01 de 2012, con base en la información Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2026-00041-01 Confirma socioeconómica aportada por la estudiante durante el proceso de matrícula.
También señaló que el Departamento de Admisiones, Registro y Control Académico indicó que la accionante fue admitida al programa de Derecho para el periodo académico 2025-1 y que no se registró solicitud de cancelación del semestre dentro de los términos establecidos. La Universidad agregó que, en relación con la prestación del servicio educativo, verificó que la estudiante fue admitida, adquirió la calidad de estudiante y tuvo asignado un cupo académico.
Frente al beneficio de gratuidad, señaló que este fue reconocido en otra institución de educación superior, por lo cual no resultaba aplicable simultáneamente en la Universidad de la Amazonia. Finalmente, informó que decidió no exonerar la obligación correspondiente a los derechos de matrícula del periodo académico 2025-1. No obstante, indicó que adoptaría una medida de alivio consistente en la suscripción de un acuerdo de pago, ajustado a la capacidad económica de la accionante bajo condiciones favorables.
También señaló que dicha decisión fue comunicada a la accionante mediante oficio del 22 de abril de 2026. CONSIDERACIONES I. COMPETENCIA Es competente esta Sala para conocer de la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política, según el cual la decisión que se adopte en estas actuaciones podrá impugnarse ante el juez competente, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que atribuye al superior jerárquico correspondiente el conocimiento de la segunda instancia. En el presente asunto, como la providencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá, corresponde a esta Corporación desatar la alzada.
II. PROBLEMA JURÍDICO ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia, en cuanto amparó parcialmente los derechos fundamentales de la señora Yeli Sofía Anaya Carabalí, negó la condonación automática de la obligación económica reclamada por la Universidad de la Amazonia y ordenó adelantar un procedimiento administrativo de revisión de la deuda generada por concepto de matrícula financiera? Para resolver el presente asunto, la Sala deberá establecer si, por vía de acción de tutela, procede ordenar la exoneración o condonación total de una obligación Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2026-00041-01 Confirma económica derivada de la matrícula académica y financiera en una institución de educación superior, o si la intervención del juez constitucional debe limitarse a garantizar el debido proceso de la accionante en la actuación administrativa dirigida a revisar y determinar dicha obligación. III.
FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o, en los casos expresamente previstos, por particulares.
Su finalidad es asegurar que los derechos constitucionales fundamentales tengan una protección eficaz y concreta frente a amenazas o vulneraciones actuales e inminentes, conduciendo, previa solicitud del interesado, a la expedición de órdenes de inmediato cumplimiento. La Corte Constitucional ha señalado que esta acción procede contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad o de particulares, cuando estos violen o amenacen violar derechos fundamentales, en aras de evitar un atentado contra la dignidad humana.
De esta forma, la acción de tutela se erige como un procedimiento judicial autónomo y directo que garantiza la vigencia real de los derechos fundamentales, evitando que su reconocimiento constitucional quede reducido a una declaración meramente formal. EL ASUNTO EXAMINADO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Con la finalidad de resolver las impugnaciones formuladas, deberá esta Sala verificar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Superado dicho análisis, corresponderá examinar el alcance de los reparos planteados por Yeli Sofía Anaya Carabalí y por la Universidad de la Amazonia contra la decisión de primera instancia. Sobre su procedibilidad, dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-010 de 2017: “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2026-00041-01 Confirma perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” i. Legitimación por activa: La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa cuando la tutela es ejercida directamente y en nombre propio, o por quien actúa válidamente en representación del titular de los derechos; situación que se cumple en la acción de tutela objeto de estudio frente a la señora Yeli Sofía Anaya Carabalí, quien promovió la presente solicitud en nombre propio, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, entre ellos la educación, la igualdad, el mínimo vital y la protección de su patrimonio económico. ii.
Legitimación por pasiva La Universidad de la Amazonia es la entidad a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues frente a ella se dirigieron las pretensiones encaminadas a obtener la condonación de la obligación económica generada por concepto de matrícula financiera del programa de Derecho, correspondiente al periodo académico 2025-1.
Además, en primera instancia fue vinculado el Ministerio de Educación Nacional, por su relación con la asignación del beneficio de gratuidad invocado dentro del trámite constitucional. iii. Trascendencia iusfundamental El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues guarda relación con garantías previstas en la Carta Política, tales como la educación, la igualdad y el mínimo vital, invocadas por la parte actora en atención a su condición de víctima del conflicto armado y a la obligación económica reclamada por concepto de matrícula financiera universitaria.
La solicitud de amparo se relaciona con la condonación o exoneración de una obligación económica derivada de un programa académico que, según la accionante, no cursó efectivamente en la Universidad de la Amazonia. Por ello, el asunto plantea una discusión con relevancia constitucional, en tanto involucra la posible afectación de derechos fundamentales en el marco de una relación académica y administrativa con una institución de educación superior. iv.
Subsidiariedad Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”, basta con recordar que la acción de tutela procede cuando el medio ordinario no resulta eficaz para brindar una protección oportuna frente a la posible afectación de derechos fundamentales.
Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2026-00041-01 Confirma En el presente asunto, si bien la controversia se relaciona con una obligación económica derivada de una relación académica y administrativa, la solicitud de amparo también involucra la posible afectación de derechos fundamentales de la accionante, quien invoca su condición de víctima del conflicto armado, su situación económica y la incidencia que el cobro de la obligación podría tener sobre su permanencia en la educación superior.
Por ello, la acción de tutela resulta procedente para examinar si, en el marco de la controversia planteada, se configuró una afectación de derechos fundamentales susceptible de protección constitucional. v. Inmediatez La inmediatez, concebida como la razonabilidad del lapso transcurrido entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la acción de tutela, resulta acreditada.
Conforme a lo enunciado en el escrito de tutela, la accionante fue notificada el 20 de febrero de 2026 de la respuesta negativa emitida por la Universidad de la Amazonia frente a su solicitud de extinción de la obligación económica. La acción de tutela fue presentada el 23 de febrero de 2026, esto es, dentro de un término razonable frente al hecho que la parte actora identificó como vulnerador de sus derechos fundamentales.
De ese modo, entre la respuesta cuestionada y la formulación de la solicitud de amparo no transcurrió un término irrazonable. Así las cosas, al encontrar la Sala acreditados de forma concurrente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se habilita el estudio de fondo de la presente acción y, en consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal procede a revisar el asunto.
LA EDUCACIÓN SUPERIOR COMO DERECHO-DEBER Y LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA La Corte Constitucional ha reconocido que la educación tiene una doble dimensión. Por una parte, constituye un derecho fundamental; por otra, comporta deberes para los actores que integran el proceso educativo. En la Sentencia T-106 de 2019, reiteró que: “El derecho a la educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado;
(ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho;
(iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una ‘adecuada formación’; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.” Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2026-00041-01 Confirma De acuerdo con dicha regla, la condición de estudiante no solo habilita a reclamar el acceso y permanencia en el sistema educativo, sino que también implica el cumplimiento de las cargas académicas y administrativas propias de la relación educativa.
Por su parte, en relación con la autonomía universitaria, la Corte Constitucional ha señalado que esta se concreta, entre otros aspectos, en la adopción del reglamento estudiantil, como instrumento necesario para ordenar el funcionamiento de la institución y regular la relación con sus estudiantes. En la Sentencia T-165 de 2020, indicó que: “En síntesis, en virtud de la autonomía universitaria, los entes educativos están facultados para adoptar su reglamento interno, instrumento que guía la resolución de conflictos que puedan surgir en el ámbito académico y que, además, establece los derechos y obligaciones de quienes integran la comunidad universitaria.
Por otra parte, el contenido de sus disposiciones y su aplicación se encuentran limitados por el derecho al debido proceso y, en consecuencia, los procedimientos sancionatorios deben adelantarse con sujeción a un mínimo de garantías.” A partir de lo anterior, las instituciones de educación superior pueden establecer reglas sobre matrícula, cancelación de semestre, cancelación de cursos y efectos académicos o financieros derivados de la vinculación del estudiante.
Tales cargas, en principio, no resultan contrarias al derecho a la educación, siempre que se apliquen conforme a la Constitución, la ley y el debido proceso. LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A OBLIGACIONES ECONÓMICAS Y LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial llamado a resolver controversias de contenido económico o patrimonial, pues estas deben ventilarse a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, también ha precisado que el amparo puede proceder de manera excepcional cuando la controversia involucra la posible afectación de derechos fundamentales. En la Sentencia T-214 de 2019, al estudiar una solicitud de condonación de un crédito educativo, la Corte indicó: “En síntesis, la Sala concluye que como regla general, las controversias de tipo contractual emanadas de relaciones negociales de derecho privado deben ventilarse a través del instrumento de defensa aplicable según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley; sin embargo, la acción de tutela procede excepcionalmente, en la medida que se constate la posible trasgresión de un derecho fundamental y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable y/o la falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa.” Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2026-00041-01 Confirma De acuerdo con dicha regla, la existencia de una obligación económica no excluye, por sí misma, la intervención del juez constitucional.
Sin embargo, esa intervención no puede traducirse automáticamente en la extinción de la deuda o en la sustitución de la autoridad competente para definir su causación, exigibilidad o eventual condonación. En estos eventos, la función del juez constitucional debe orientarse a verificar si, alrededor de la imposición, cobro o determinación de la obligación, se afectaron garantías fundamentales.
Cuando ello ocurra, la orden de tutela debe guardar correspondencia con la vulneración acreditada, de manera que la protección puede consistir en asegurar una actuación administrativa motivada, clara y respetuosa del debido proceso, sin que ello implique ordenar directamente la condonación de la obligación económica discutida. EL PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS La Corte Constitucional ha sostenido que el juez constitucional no puede amparar situaciones en las que la alegada vulneración de derechos fundamentales se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe atribuible a quien solicita la protección. En la Sentencia T-537 de 2024, indicó: “Asimismo, la Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial del término “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.
En esta medida ha explicado, que el particular o la autoridad que pretenda aprovecharse del propio error, dolo o culpa, y con ello acceda a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico, no es susceptible de ser protegido, pues, la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso.” Conforme a esta regla, la acción de tutela no puede ser utilizada para obtener una ventaja patrimonial derivada de una omisión imputable al propio solicitante.
Ello no excluye la posibilidad de protección constitucional cuando se advierta la afectación de garantías fundamentales; sin embargo, impide que el amparo se traduzca, de manera automática, en la extinción de una obligación económica causada dentro de una relación académica y administrativa. Así, cuando el estudiante omite cumplir una carga prevista en el reglamento institucional, como la cancelación formal de la matrícula o de los cursos inscritos, dicha circunstancia debe ser valorada por el juez constitucional al momento de definir el alcance de la protección. En estos casos, la intervención judicial puede orientarse a garantizar el debido proceso administrativo, pero no a reconocer un beneficio económico directo derivado de la propia omisión. Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2026-00041-01 Confirma CASO CONCRETO En la presente instancia, corresponde a la Sala resolver las impugnaciones presentadas por la accionante, Yeli Sofía Anaya Carabalí, y por la accionada, Universidad de la Amazonia, contra la sentencia de primera instancia, mediante la cual se ampararon parcialmente los derechos fundamentales a la igualdad material y al mínimo vital, sin acceder a la condonación automática de la obligación reclamada.
La accionante cuestionó la decisión porque, en su criterio, el juez de primera instancia debió ordenar la exoneración total de la obligación económica generada por concepto de matrícula financiera del programa de Derecho, correspondiente al periodo académico 2025-1, por valor de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500).
Sostuvo que su pretensión no estaba dirigida a obtener un acuerdo de pago y afirmó no contar con los medios económicos para asumir el pago, de manera completa o parcial, por un servicio educativo que indicó no haber recibido. Por su parte, la Universidad de la Amazonia solicitó revocar el amparo. Señaló que la obligación económica fue causada conforme a su normativa interna, que la estudiante fue admitida al programa de Derecho, pagó derechos pecuniarios, registró asignaturas y no canceló formalmente la matrícula dentro de los términos establecidos.
También indicó que no cuenta con facultad legal ni reglamentaria para condonar obligaciones económicas válidamente causadas. Así, la discusión en segunda instancia se contrae a establecer si debía accederse a la exoneración total solicitada por la accionante, si debía revocarse el amparo como lo pretende la Universidad o si, por el contrario, resultaba acertada la decisión de primera instancia de negar la condonación automática y limitar la protección constitucional a la revisión administrativa de la obligación. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que la accionante está incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado: Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2026-00041-01 Confirma También obra certificación según la cual la señora Yeli Sofía Anaya Carabalí se encontraba vinculada al programa de Ingeniería Mecatrónica de la Universidad Militar Nueva Granada, sede Cajicá: A su vez, la Universidad de la Amazonia informó que la accionante fue admitida al programa de Derecho para el periodo académico 2025-1, pagó derechos pecuniarios por valor de $28.235 y quedó con asignaturas registradas.
La misma institución indicó que no recibió solicitud formal de cancelación de matrícula o de cursos dentro de los términos establecidos. Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2026-00041-01 Confirma Igualmente, obra la liquidación de la matrícula financiera que dio origen a la obligación económica por valor de $7.117.500 que se fijó, valga decir, usando las declaraciones de renta de sus padres, con ingresos superiores a 180 millones de pesos.
La Universidad informó que se abstendría de reportar a la accionante ante el Boletín de Deudores Morosos del Estado y de adelantar gestiones de cobro o causación de intereses hasta la adopción de una decisión administrativa de fondo. Posteriormente, señaló que adelantó el procedimiento excepcional de revisión de la obligación y que no accedió a la exoneración solicitada, aunque ofreció como alternativa la suscripción de un acuerdo de pago.
Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2026-00041-01 Confirma A partir de lo anterior, la Sala observa que la obligación económica reclamada por la Universidad de la Amazonia no surgió, en principio, de una actuación arbitraria, sino de la aplicación de la normativa interna que regula la matrícula académica y financiera.
En efecto, la liquidación por valor de $7.117.500 se efectuó con fundamento en el Acuerdo No. 01 de 2012, a partir de la información económica aportada durante el proceso de Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2026-00041-01 Confirma matrícula que establecía la posibilidad de pago por la familia de la estudiante sin vulnerar su mínimo vital1.
También se tiene que la accionante fue admitida al programa de Derecho para el periodo académico 2025-1, pagó los derechos pecuniarios correspondientes, quedó con asignaturas registradas y no acreditó haber adelantado, dentro de los términos institucionales, la cancelación formal de la matrícula o de los cursos inscritos. A ello se suma que la pérdida del beneficio de gratuidad obedeció a la matrícula simultánea registrada en otra institución de educación superior, esto es, la Universidad Militar Nueva Granada.
Estos elementos impiden acceder a la exoneración total de la obligación por vía de tutela. La educación superior comporta obligaciones recíprocas entre la institución y los estudiantes, entre ellas el cumplimiento de las cargas académicas y administrativas previstas en los reglamentos internos. En ese sentido, la carga de cancelar formalmente la matrícula o los cursos inscritos no se advierte desproporcionada, pues correspondía a una actuación mínima dentro de la relación académica iniciada por la accionante con la Universidad.
Conforme a la regla jurisprudencial expuesta sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, la ausencia de cancelación formal de la matrícula no puede convertirse, en sí misma, en fundamento suficiente para ordenar la extinción total de la obligación económica reclamada. Aunque el supuesto fáctico de la providencia citada no es idéntico al presente asunto, dicha regla resulta aplicable en cuanto impide que el juez constitucional derive una ventaja patrimonial directa de una situación originada, al menos en parte, en la omisión de una carga exigible a quien solicita el amparo.
En este caso, la carga de cancelar formalmente la matrícula o los cursos inscritos correspondía a una actuación exigible dentro de la relación académica y administrativa iniciada por la accionante con la Universidad. Ahora bien, lo anterior no significa que la Universidad pudiera imponer las consecuencias derivadas del cobro sin garantizar previamente una actuación administrativa suficiente.
Pues la accionante acreditó su condición de víctima del conflicto armado y alegó una situación de vulnerabilidad económica; además, la obligación reclamada podía generar efectos gravosos, como gestiones de cobro, causación de intereses o reporte ante el Boletín de Deudores Morosos del Estado. Por ello, la protección constitucional procedente no consistía en ordenar la condonación de la deuda, sino en garantizar el debido proceso administrativo de la accionante.
La Universidad debía revisar la obligación, determinar el valor exigible, valorar las circunstancias particulares del caso y adoptar una decisión motivada sobre las alternativas procedentes. Así las cosas, la sentencia de primera instancia adoptó una solución compatible con el alcance de la acción de tutela. Por un lado, negó la condonación automática solicitada 1 Página 8 del escrito de cumplimiento de tutela visto a índice 00004 Samai.
Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2026-00041-01 Confirma por la accionante. Por el otro, ordenó a la Universidad adelantar un procedimiento excepcional de revisión, con enfoque diferencial, en el que valorara la no prestación efectiva del servicio, la asignación del beneficio de gratuidad a otra institución por matrícula simultánea y la posibilidad de exoneración, reliquidación o acuerdo de pago sin intereses.
En consecuencia, no hay lugar a acceder a la pretensión de la accionante dirigida a obtener la exoneración total de la obligación. Tampoco prospera la solicitud de la Universidad encaminada a revocar integralmente el amparo, pues la existencia de una obligación económica formalmente causada no excluye el deber de garantizar un procedimiento claro, motivado y respetuoso del debido proceso.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En consecuencia, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se ampararon parcialmente los derechos fundamentales de la señora Yeli Sofía Anaya Carabalí, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes y al Ministerio de Educación Nacional, utilizando para ello los medios virtuales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO. Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las magistradas, YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ (salva voto) Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2026-00041-01 Confirma CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx