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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2025-00245-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2026-02-20

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero veinte (20) de dos mil veintiséis (2026) Acción: Tutela Accionante: Jorge Alberto Guzmán Maldonado y otros Accionado: Universidad de la Amazonia – Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 Tema: Derecho al debido proceso, igualdad y a ser elegido/ elección de rector de Universidad.

Procedencia de la acción de tutela cuando la vulneración del derecho fundamental que se invoca tenga origen en un acto administrativo de trámite; se incoe antes de que se produzca el acto de elección (acto administrativo definitivo), pues después la competencia será del juez de lo contencioso administrativo; y el acto pueda vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de una persona sin que el afectado cuente con otra vía de protección. Acta número 012 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela del 20 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que declaró la improcedencia de la acción. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1 Los señores Jorge Alberto Guzmán Maldonado, Wilmer Arley Patiño Perdomo y Edwin Eduardo Millán Rojas solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a ser elegido, 1 Índice 00003, samai juzgado Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 debido proceso e igualdad, que consideraron vulnerados por la Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Universitario.

En consecuencia, solicitaron que se ordene a la mencionada entidad: i) Dejar sin efectos la decisión de adoptada por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia «en el sentido de admitir en el proceso de designación del Rector de la Universidad de la Amazonia, para el periodo 2026- 2028, a los aspirantes que NO cumplieron los requisitos exigidos en el acuerdo 054 de 2025 para la inscripción o para el cargo, al momento de la inscripción» ii) Se ordene al Consejo Superior Universitario que avale como decisión definitiva lo contemplado en el Acta 20 del 10 de octubre de 2025 y estableciera como lista definitiva de candidatos a los señores Jorge Alberto Guzmán Maldonado, Wilmer Arley Patiño Perdomo y Edwin Eduardo Millán Rojas, por cumplir a cabalidad las disposiciones establecidas en el Acuerdo 54 de 2025. 1.2.

Fundamentos de la solicitud Informó la parte actora que mediante Acuerdo 54 de fecha 4 de septiembre de 2025, el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia fijó el calendario y requisitos para la inscripción al proceso de designación de rector para el periodo 2026-20228. Indicó que al cumplir las condiciones establecidas, los señores Jorge Alberto Guzmán Maldonado, Wilmer Arley Patiño Perdomo y Edwin Eduardo Millán Rojas se postularon e inscribieron.

Señaló que en sesión del 10 de octubre de 2025, el Consejo Superior Universitario realizó la verificación de requisitos de todos los aspirantes inscritos y determinó que solo los actores cumplieron con las condiciones exigidas, por lo que fueron admitidos; los demás aspirantes no superaron esa etapa. Afirmó que conforme el proceso de designación, los no admitidos podían presentar frente a su exclusión, no obstante, el Acuerdo 054 de 2025 no contempló la posibilidad de subsanar la inscripción ni de aportar requisitos omitidos en el momento de la postulación. Pese a ello, el Consejo Superior decidió, sin justificación, permitir la admisión de candidatos que no cumplían los requisitos o que no los habían acreditado oportunamente.

Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 Sostuvo que los candidatos inicialmente excluidos no demostraron error alguno en la verificación efectuada por el Consejo Superior, por el contrario, únicamente allegaron documentos que no fueron presentados en la etapa de inscripción (como certificados de antecedentes disciplinarios) o intentaron subsanar exigencias no cumplidas, entre ellas el programa de trabajo académico y de gestión administrativa al límite de 10 páginas.

Agregó que a algunos aspirantes se les otorgaron, de manera «benévola» y con el propósito de justificar su experiencia docente, equivalencias no previstas para acreditar ese requisito. Argumentó que la experiencia docente fue validada aplicando las homologaciones previstas en el artículo 36 del Estatuto del Profesor Universitario, Acuerdo 017 de 1993, normativa que, a su juicio, no es aplicable para el cargo de rector, dado que se trata de una función de carácter administrativo-directivo y no docente.

Indicó que las irregularidades cometidas por la Universidad en el proceso de designación del rector han sido advertidas públicamente por organismos de control como la Procuraduría General de la Nación y la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, a través de comunicaciones fechadas el 18 y el 20 de noviembre de 2025, en las que llamaron la atención sobre los presuntos vicios en las decisiones del Consejo Superior Universitario y solicitaron la suspensión del proceso mientras se aclaraban dichas falencias.

Finalmente, precisó que mediante oficio del 9 de diciembre de 2025, el Ministerio de Educación Nacional reiteró las inconsistencias advertidas y solicitó información al Consejo Superior, lo que evidencia que las irregularidades persisten y continúan bajo revisión por parte de esa autoridad. Como medida provisional solicitó lo siguiente: i) Dejar sin efectos la decisión adoptada por el Consejo Superior Universitario al admitir en el proceso de designación del rector de la Universidad de la Amazonia para el periodo 2026-2028, a los aspirantes que no cumplieron los requisitos exigidos en el acuerdo 054 de 2025 para la inscripción o para el cargo, al momento de la inscripción. Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 ii) Se ordene al Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia que avale como decisión definitiva lo contemplado en el acta 20 del 10 de octubre y establezca como lista definitiva de candidatos a los señores Jorge Alberto Guzmán Maldonado, Wilmer Arley Patiño Perdomo y Edwin Eduardo Millán Rojas, por cumplir a su cabalidad lo contemplado en el acuerdo 54 de 2025. iii) Se ordene al Consejo Superior Universitario que emita pronunciamiento que pueda ser conocido por todos los aspirantes, sobre las razones y fundamentos de hecho y de derecho para haber habilitado a un candidato que al inscribirse no cumplió con las exigencias del Acuerdo 054 de 2025, en cuanto a aportar un certificado de antecedentes disciplinarios (puesto que aportó un certificado correspondiente a otra persona).

Mediante proveído adiado el 16 de diciembre de 20252 la acción de tutela fue admitida en contra de la Universidad de la Amazonia -Consejo Superior Universitario, se ordenó la vinculación de los señores José Antonio Marín Peña, Luis Manuel Espinosa Calderón, Diego Felipe Pinto Diaz, Javier Martínez Plazas, Anderson Irlen Peña Gómez, Alfonso Valderrama Martínez, Fernando Cruz Artunduaga, Víctor Javier Díaz Cruz y Jesús Augusto Oviedo Pérez, así como a todas las personas que hubieren participado del concurso para la elección de rector.

Así mismo, se decretó como medida provisional la de «ordenar al Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía que suspenda los términos de la designación del Rector de la Universidad de la Amazonía para el periodo 2026-2028, hasta tanto no se emita una decisión de fondo en el presente asunto» 1.3. Contestación 1.3.1.

Demandada. 2 Índice 00005, samai juzgado Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 1.3.1.1. Universidad de la Amazonia, 3 aseguró que la demanda de tutela se basó en afirmaciones incompletas y fragmentadas de la normatividad, y por ello expuso de manera detallada el marco legal y estatutario que regula el proceso de designación de rector, haciendo énfasis en la autonomía universitaria y en las competencias del Consejo Superior Universitario para expedir el calendario, reglamentar la convocatoria y verificar los requisitos de los aspirantes.

Aclaró que dicha actuación preliminar no puede interpretarse como una conclusión definitiva de que solo los demandantes cumplían los requisitos, como ellos afirmaron erróneamente. Destacó que el proceso contempló una etapa de reclamaciones, por lo que es incorrecto sostener que los aspirantes no admitidos fueron excluidos en forma definitiva, puesto que la lista preliminar del 14 de octubre de 2025 indicaba únicamente su no admisión inicial, lo cual no constituía una exclusión irrevocable ni impedía el ejercicio de defensa previsto en la convocatoria.

Recordó que el parágrafo 5° del artículo 2° del Acuerdo 54 de 2025 establece que, una vez finalizada la inscripción, los documentos allegados y la información registrada se consideran inmodificables, por lo que no pueden ser sustituidos, alterados o adicionados. Sin embargo, dicha disposición no elimina la etapa de reclamaciones ni impide que un aspirante cuestione la valoración realizada por el Consejo Superior.

Indicó que si los actores estaban inconformes con la lista definitiva de aspirantes admitidos publicada el 20 de noviembre de 2025, debían manifestar oportunamente su inconformidad o acudir a los mecanismos legales pertinentes. No obstante, no lo hicieron y, por el contrario, participaron en las etapas posteriores del proceso, lo cual demuestra interés y convalidación del desarrollo del procedimiento de designación del rector para el periodo 2026-2028.

Afirmó que es falso que el Consejo Superior Universitario hubiese admitido aspirantes que no cumplían los requisitos del cargo o que no los acreditaron debidamente al momento de la inscripción. Sostuvo que esta acusación se desvirtúa mediante el análisis exhaustivo realizado en las sesiones registradas en las Actas 20 del 10 de octubre de 2025, 25 del 13 3 Índice 00016, samai juzgado Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 de noviembre de 2025 y 29 del 18 de noviembre de 2025, en las cuales se revisaron individualmente los casos de los aspirantes no admitidos, donde se adoptaron decisiones conforme al citado Acuerdo 054.

Agregó que la existencia de comunicaciones provenientes de la Procuraduría General de la Nación y de la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de Educación no constituyen prueba de arbitrariedad o ilegalidad alguna, pues se trató de simples requerimientos de información formulados ante presuntas denuncias de las que la institución no tenía conocimiento.

Aseguró que las presuntas irregularidades señaladas por los accionantes corresponden a apreciaciones subjetivas que no han sido demostradas en ningún proceso formal de inspección o control ni han dado lugar a actuaciones administrativas con garantías procesales, mucho menos a decisiones que cuestionen la validez jurídica del procedimiento adelantado.

Informó que la inclusión del último aspirante en la lista definitiva obedeció a una orden judicial emitida en el marco de la acción de tutela con radicado 18001-31-05-001-2025- 10131-00, proferida el 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. Asimismo, describió el trámite surtido durante el proceso de designación, incluyendo las publicaciones oficiales del calendario, las sesiones, actas y decisiones del Consejo Superior Universitario, las notificaciones de listas preliminares y definitivas, las reclamaciones y su análisis en sesiones posteriores, así como las actuaciones judiciales paralelas: múltiples tutelas interpuestas por diversos aspirantes, órdenes de suspensión del proceso, modificaciones al calendario derivadas de fallos de tutela e inclusión judicial del aspirante Jesús Augusto Oviedo Pérez.

Relató también el seguimiento judicial permanente, con medidas provisionales, suspensiones, levantamientos y acumulaciones de procesos de tutela, todas las cuales fueron acatadas y publicadas oportunamente por la Universidad. Sostuvo que la acción de tutela es improcedente, dado que los accionantes cuentan con medios idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable; no se evidencia una vulneración actual de derechos fundamentales; los actores continúan siendo aspirantes admitidos y han participado en Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 igualdad de condiciones; y la presunción de legalidad de los actos administrativos permanece intacta, puesto que ninguna autoridad judicial ha declarado su nulidad.

Finalmente, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela y reiteró que el proceso se ha desarrollado conforme al Estatuto General, al calendario adoptado y a las órdenes judiciales recibidas. 1.3.2. Vinculados. 1.3.2.1. Jesús Augusto Oviedo Pérez,4 sostuvo que se inscribió oportunamente en el proceso de designación de rector de la Universidad de la Amazonia para el periodo 2026- 2028.

Indicó que aunque acreditó todos los requisitos exigidos por la normatividad aplicable, el 10 de octubre de 2025 el Consejo Superior Universitario decidió excluirlo del proceso al considerar que no cumplía con el requisito de cinco (5) años de experiencia docente previsto en el artículo 2, parágrafo 1, literal g, del Acuerdo 054 de 2025 y contra dicha decisión presentó la reclamación correspondiente, la cual fue resuelta de manera desfavorable.

Frente a esa situación interpuso acción de tutela, conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, autoridad que concedió el amparo solicitado al concluir que la exclusión obedeció a una actuación irregular y contraria al ordenamiento jurídico. Aseguró que la entidad accionada incurrió en: i) un error de hecho al valorar su experiencia docente; ii) desconocimiento del principio de legalidad y del debido proceso administrativo; iii) vulneración del principio de igualdad; iv) desviación de poder y arbitrariedad; y v) reiteración de irregularidades respecto de otros aspirantes.

Finalmente, solicitó que: • Se tengan en cuenta las irregularidades advertidas al momento de analizar la legalidad del proceso de designación del rector de la Universidad. • Se declare que las actuaciones del Consejo Superior afectaron no solo al señor Oviedo Pérez sino también la transparencia y validez del proceso en su conjunto. 4 Índice 00010, samai juzgado Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 • Se adopten las medidas que en derecho correspondan para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos. 1.3.2.2.

Fernando Cruz Artunduaga, 5 informó que inicialmente fue excluido del proceso de designación por presuntos incumplimientos relacionados con la acreditación de ciertos requisitos. Frente a dicha decisión, presentó la reclamación correspondiente dentro del término establecido por el Consejo Superior Universitario, en la cual expuso de manera detallada las razones por las cuales sí cumplía con lo exigido en el Acuerdo de convocatoria y aportó, además, los documentos necesarios para subsanar cualquier duda que pudiera existir.

Señaló que pese a haber ejercido oportunamente su derecho a la contradicción y haber presentado la documentación solicitada, el Consejo Superior mantuvo la decisión de excluirlo del proceso, sin ofrecer una motivación suficiente ni explicar con claridad los criterios específicos aplicados para concluir que la subsanación no era procedente o no resultaba suficiente.

Refirió que esta situación adquirió especial relevancia a la luz de la información conocida y expuesta en la tutela, según la cual el Consejo Superior Universitario permitió que al menos cinco (5) aspirantes fueran admitidos a pesar de no haber aportado inicialmente toda la documentación requerida, aceptó la subsanación mediante el aporte posterior de documentos o la acreditación tardía de requisitos.

Sin embargo, en su caso dicho criterio no fue aplicado, aunque se encontraba en un supuesto fáctico equivalente, esto es, en plena disposición para acreditar los requisitos dentro del término otorgado para subsanar, y el Consejo Superior adoptó una interpretación distinta y mantuvo su exclusión. Indicó que la ausencia de criterios uniformes tanto en la verificación de requisitos como en la evaluación de las subsanaciones se evidencia también en la falta de motivación concreta de las decisiones adoptadas.

Esta deficiencia impidió conocer las razones específicas por las cuales algunos aspirantes fueron admitidos mediante una flexibilización del procedimiento, mientras que otros, en situaciones sustancialmente semejantes, no recibieron el mismo trato. Esa falta de claridad no solo generó incertidumbre respecto de la 5 Índice 00011, samai juzgado Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 regularidad del proceso sino que imposibilitó verificar si realmente existió igualdad en el tratamiento otorgado a quienes estaban sometidos a las mismas reglas y en idéntica fase procedimental.

Finalmente adujo que las irregularidades presentadas no solo afectó los derechos fundamentales de quienes participaron en la convocatoria sino que también comprometió la legitimidad del proceso y la confianza de la comunidad universitaria en el cumplimiento de los principios de transparencia, imparcialidad e igualdad que deben orientar la actuación administrativa. 1.3.2.3.

Javier Martínez Plazas, 6 solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, el existir medios judiciales idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como son los medios de control de nulidad y de nulidad electoral, a efectos de debatir la legalidad de las decisiones adoptadas dentro del proceso de elección de rector.

Añadió que tampoco se satisfizo el requisito de inmediatez, porque las decisiones cuestionadas fueron publicadas en los meses de octubre y noviembre de 2025 y aun así, la acción constitucional fue presentada cuando el trámite ya había avanzado a etapas sustanciales del proceso. Indicó que admite como ciertos los hechos relatados en la demanda relacionados con la publicación de las listas y las actuaciones del Consejo Superior.

Sin embargo, cuestionó la interpretación hecha por los actores respecto de la supuesta imposibilidad de subsanar requisitos, al afirmar que el Acuerdo 054 de 2025 no creó nuevas exigencias sino que simplemente reguló aspectos documentales de carácter formal. Afirmó que su reclamación fue tramitada de manera adecuada y que su admisión se ajustó plenamente al orden jurídico.

Precisó que el Acuerdo 054 de 2025, por tratarse de un acto administrativo de trámite dentro del proceso electoral, no podía modificar ni restringir las disposiciones del Estatuto General ni introducir requisitos adicionales no contemplados en dicha norma superior. 6 Índice 00014, samai juzgado Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 Finalmente alegó que en el proceso de elección de rector se garantizó el derecho a la igualdad, al no evidenciarse trato discriminatorio entre los participantes; se respetó el debido proceso, pues se cumplieron todas las etapas, las decisiones fueron motivadas, existió publicidad y se permitió el ejercicio de contradicción; el derecho a ser elegido no fue vulnerado, por cuanto esta garantía no implica un resultado favorable sino la posibilidad real de participar bajo reglas comunes y la inclusión de un aspirante adicional no afecta el derecho de los demás a permanecer en la contienda. 1.3.2.4.

Álvaro Andrés Castaño 7 manifestó actuar en calidad de representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario. Tras referirse uno a uno frente a los hechos planteados en la demanda, confirmó algunos, precisó otros y rechazó varios, especialmente aquellos que acusan al Consejo de admitir a aspirantes sin cumplir requisitos, actuar arbitrariamente o aplicar criterios inconsistentes.

Explicó que el Consejo Superior actuó dentro del marco de sus competencias siguiendo tanto el Acuerdo 054 de 2025, que reglamentó el proceso de designación, como el Estatuto General contenido en el Acuerdo 062 de 2002, que tiene jerarquía superior. Aclaró que el cumplimiento de requisitos no se agota con la inscripción formal, pues el Consejo está obligado a verificar las calidades estatutarias y posibles inhabilidades antes de proceder a la elección. Relató que en la etapa preliminar fueron admitidos algunos aspirantes y otros no, pero esa admisión inicial no generó derechos adquiridos, ya que el proceso prevé una fase de reclamaciones en la cual se pueden revisar y corregir decisiones.

Insistió en que todas las reclamaciones fueron analizadas individualmente y que las reconsideraciones realizadas no obedecieron a arbitrariedad sino al ejercicio legítimo de la potestad administrativa y a la aplicación de principios como la participación, el pluralismo y la prevalencia del derecho sustancial. También explicó que ciertos cuestionamientos de los accionantes no son hechos sino valoraciones o interpretaciones jurídicas que deben ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no mediante tutela.

Aclaró que ninguna entidad de control ha 7 Índice 00015, samai juzgado Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 declarado irregularidades en el proceso y que las solicitudes de información formuladas por la Procuraduría o el Ministerio de Educación no constituyen sanción ni cuestionamiento jurídico.

Frente a la valoración de experiencia y requisitos, sostuvo que el Consejo aplicó de manera legítima diferentes normas internas, incluyendo equivalencias previstas en el Estatuto del Profesor Universitario con fundamento en la interpretación sistemática del ordenamiento institucional. En cuanto a la presentación del plan de trabajo, relató que el Consejo concluyó que la portada debía contar como página y que resultaba desproporcionado excluir aspirantes por criterios meramente formales no previstos en normas de jerarquía superior.

De otro lado, argumentó que la tutela es improcedente porque existen medios ordinarios idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como la acción de nulidad o nulidad electoral, y no se acreditó perjuicio irremediable. Afirmó que las decisiones adoptadas gozan de presunción de legalidad, que el proceso continúa y que los accionantes siguen participando en igualdad de condiciones.

Finalmente afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, al considerar que el proceso fue amplio, participativo y ajustado al orden jurídico. 1.3.2.5. Anderson Irlen Peña Gómez 8 informó que es aspirante inscrito y admitido en el proceso de selección. Argumentó la improcedencia de la acción de tutela porque: i) no debe ser usada para intervenir en decisiones administrativas ni para reconfigurar procesos de selección; ii) la demanda fue presentada en forma tardía el 16 de diciembre de 2025, cuando el proceso de elección de rector estaba por finalizar, pese a que los actores conocieron de la inclusión del señor Peña Gómez el 20 de noviembre de 2025; iii) no se demostró un daño grave, inminente o irreparable; y iv) los actores confunden expectativa de ser elegido con el derecho fundamental. 8 Índice 00017, samai juzgado Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 Aclaró que cumplió plenamente con los requisitos desde la inscripción (hoja de vida, títulos, experiencia, programa de trabajo y ausencia de inhabilidades) y refirió que la inclusión inicial en la lista de no admitidos fue un error del Consejo Superior corregido a través de la reclamación, conforme lo permite la normatividad que regula la materia.

Señaló que la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Educación solicitaron información sin afirmar irregularidades ni exigir suspensión del proceso. Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. 1.4. Sentencia de primera instancia.9 El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia en sentencia de fecha 20 de enero de 2026, declaró la improcedencia de la acción y levantó la medida provisional que fue decretada en el auto admisorio de la demanda.

El a quo señaló que según se evidenció en varias sesiones del Consejo Superior existió un error inicial en la valoración de algunas certificaciones, pero dicho error fue corregido oportunamente por el órgano competente dentro de la instancia prevista para ello. Por esa razón, no se advirtió la existencia de una irregularidad que justificara la procedencia de la acción de tutela, máxime cuando se preservaron principios de igualdad y todos los aspirantes en situación similar recibieron el mismo trato.

Indicó que pese a que los accionantes acudieron a la tutela alegando vulneración de sus derechos a ser elegidos, al debido proceso y a la igualdad, la acción era improcedente porque no se demostró un perjuicio irremediable y existían medios judiciales ordinarios idóneos, como los mecanismos ante de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir las decisiones tomadas dentro del proceso de elección del rector.

Resaltó que la tutela solo procede de manera excepcional como mecanismo transitorio, pero en este caso no se configuró ninguna circunstancia que ameritara intervención urgente del juez constitucional porque: i) los accionantes continúan vinculados al proceso, fueron 9 Índice 00011, samai juzgado Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 admitidos inicialmente y participan en igualdad de condiciones; ii) las reclamaciones se resolvieron dentro de la órbita funcional del Consejo Superior y fueron notificadas formalmente; y iii) no existe situación de vulnerabilidad especial ni riesgo cierto, grave e impostergable sobre un derecho fundamental.

Además, advirtió que los accionantes dejaron transcurrir más de un mes entre la decisión sobre las reclamaciones (13 de noviembre de 2025) y la presentación de la tutela (16 de diciembre de 2025), lo cual, a su juicio, desvirtuó cualquier urgencia alegada y rompió el requisito de inmediatez. Señaló que no se acreditaron los presupuestos para establecer un perjuicio irremediable, no se demostró una afectación inminente al derecho fundamental, ni gravedad del daño, ni necesidad de medidas urgentes.

Por ello, concluyó que la acción de tutela no cumplió con los requisitos para su procedencia excepcional. 1.5. Impugnación10 Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó. Argumentó que el juzgado erró al sostener que no aportó prueba relevante sobre la mala evaluación de experiencia docente o administrativa de algunos aspirantes.

Señaló que en la tutela se incluyó un análisis detallado (incluida una tabla en la página 6) basado en documentos oficiales del proceso establecidos en el Acuerdo 054 de 2025, todos en poder de la Universidad. Sostuvo que el juez se equivocó al señalar que el Consejo Superior simplemente reinterpretó certificaciones pues, a su juicio, que lo que realmente ocurrió fue que el Consejo permitió irregularmente que algunos aspirantes aportaran certificaciones que no habían presentado durante la inscripción, pese a que el Acuerdo 054 de 2025 no lo permitía. Según la parte impugnante, el Consejo utilizó «estratagemas» para reingresar aspirantes previamente excluidos.

Sobre la procedencia de la acción constitucional precisó que la tutela no tiene término de caducidad, el tiempo transcurrido para su interposición fue razonable para preparar la acción; el proceso estuvo suspendido por otras decisiones 10 Índice 00023, samai juzgado Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 judiciales y la jurisprudencia exige presentar la tutela antes de que concluya el proceso de designación, condición que se cumplió. Precisó que el perjuicio no es la exclusión del proceso porque siguen vinculados, sino la alteración de las reglas del concurso durante su ejecución. Adujo que permitir que aspirantes sin requisitos continúen en el proceso genera un daño actual ya que distorsiona la lista de elegibles y afecta el derecho a la igualdad y al debido proceso.

Señaló que aunque existan otros medios judiciales, la tutela es idónea para detener afectaciones durante un procedimiento administrativo en curso. Finalmente solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo de Florencia. 2.2.

Problema jurídico. Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor.

Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente5: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.

(…) Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si conforme los argumentos traídos en la impugnación, el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia transgredió los derechos fundamentales invocados en el proceso de selección de rector para el periodo 2026-2028, al admitir inscritos que no acreditaron los requisitos para ejercer el cargo en la fase de inscripción, luego de haberlos excluidos del proceso, o si la acción de tutela resulta improcedente al existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar las pretensiones de la demanda.

En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superar dicho análisis, se resolverá el problema jurídico planteado. 2.3. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario y sólo en caso de perjuicio irremediable resultaría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha precisado: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece - con la excepción dicha - la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto (…) Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 En ese sentido, para que el juez constitucional pueda decidir sobre el amparo de tutela el interesado debe por lo menos probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente.

El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que sean procedentes sino también que, además, se cuestionen las decisiones que finalmente conducen a la interposición de la acción de tutela. Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, los actores acudieron al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a ser elegido, debido proceso e igualdad, los cuales consideraron vulnerados por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia en el proceso de elección de rector para el periodo 2026-2028.

La Corte Constitucional en la sentencia T050 de 2013, reconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo dentro de los procesos de elección de autoridades universitarias. En dicha providencia reiteró que si bien la autonomía universitaria otorga a las instituciones de educación superior la facultad de adoptar sus propias directrices y regirse por sus estatutos sin injerencias externas, esta autonomía no es absoluta.

En consecuencia, todas sus actuaciones deben ajustarse al ordenamiento jurídico vigente, fundado en los valores, principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Indicó la Alta Corte que la excepcionalidad en la procedencia del amparo obedece a la naturaleza misma de la acción de tutela, concebida como un mecanismo subsidiario de protección, lo que implica que solo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 De igual manera, la Corte precisó que su jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela no procede para controvertir la legalidad de los actos de carácter general y abstracto mediante los cuales las autoridades universitarias, en ejercicio de su autonomía constitucional y legal, establecen los procedimientos para la elección de rector.

Ello debido a que este tipo de actos se encuentran excluidos de la competencia del juez de tutela; por tal razón, la identificación de la naturaleza jurídica de los actos que se cuestionan se erige como un elemento esencial para determinar la procedencia del amparo constitucional. Refirió que en sentencia T182 de 2001, determinó que la tutela es procedente cuando se vulnera el debido proceso administrativo en la designación del rector y la irregularidad proviene de un acto de trámite.

Para que el amparo prospere, es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) que la irregularidad tenga la capacidad de definir una cuestión esencial dentro de la actuación administrativa; ii) que dicha irregularidad incida de forma determinante en la decisión principal; y iii) que tenga la potencialidad de vulnerar o amenazar derechos fundamentales sin que el afectado cuente con otro mecanismo judicial de protección. Adujo también que en la sentencia T024 de 2004 reiteró que en aplicación del principio de subsidiariedad, la acción de tutela frente a actuaciones electorales adelantadas por una universidad pública autónoma solo procede antes de que se expida el acto de elección. Una vez adoptada la decisión definitiva, el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos específicos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como son hoy en día el medio de control público electoral o el de nulidad y restablecimiento del derecho, según corresponda.

Concluyó que «para determinar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el curso de un proceso de designación de las autoridades de entes universitarios autónomos públicos, es preciso que: (i) la vulneración del derecho fundamental que se invoca, tenga origen en un acto administrativo de trámite, que cuente con la entidad suficiente para definir o proyectar sus efectos sobre la elección;

(ii) la acción de tutela se incoe antes de que se produzca el acto de elección (acto administrativo definitivo), pues después la competencia será del juez de lo contencioso Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 administrativo;

(iii) el acto pueda vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, sin que el afectado cuente con otra vía de protección» En el presente asunto, la parte actora solicita que en amparo de los derechos fundamentales a ser elegido, al debido proceso y a la igualdad, se ordene dejar sin efectos la decisión adoptada por el Consejo Superior Universitario « en el sentido de admitir en el proceso de designación del Rector de la Universidad de la Amazonia, para el período 20262028, a los aspirantes que no cumplieron los requisitos exigidos en el Acuerdo 054 de 2025 para la inscripción o para el cargo, al momento de presentar su postulación».

Sostiene que la determinación de admitir a quienes no acreditaron oportunamente los requisitos exigidos para la etapa de inscripción resulta contraria al ordenamiento jurídico, pues estos aspirantes no debieron ser habilitados con posterioridad. Afirma que tal proceder configura irregularidades que desconocen las garantías constitucionales de los demandantes.

Para la Sala es evidente que la decisión cuestionada no resuelve el fondo del asunto, esto es, la elección del rector, sino que constituye un acto que únicamente impulsa y permite la continuidad del procedimiento administrativo. En efecto, se trata de una actuación que habilita a los concursantes para avanzar en el proceso sin que ello implique definir de manera definitiva su situación jurídica ni conferir derecho alguno al cargo o una posición consolidada.

En ese contexto, la acción de tutela resulta procedente en este caso, no solo porque aún no se ha producido el acto definitivo de elección del rector sino también porque los actores carecen de un medio judicial idóneo para controvertir sus pretensiones. Ello obedece a que el acto administrativo reprochado, al ser de trámite, no admita recursos en sede administrativa ni pueda ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por tanto, la tutela se erige como el mecanismo adecuado para la protección inmediata de los derechos fundamentales alegados. En ese orden y comoquiera que la presente solicitud de amparo supera los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación la Sala determinará si Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 conforme a los argumentos de impugnación, la entidad accionada transgredió los derechos fundamentales de los actores. 2.4.

Derecho al debido proceso - aplicación en procedimientos internos de entes universitarios autónomos. Esta garantía está consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política,11 que determina la aplicación del debido proceso en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y en el artículo 209 ibidem. En consecuencia, las autoridades deben actuar siempre con respeto de este derecho fundamental y así lo ha reconocido la Corte Constitucional, al precisar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuya finalidad es proteger a las personas involucradas en actuaciones judiciales y administrativas, asegurando el respeto de sus derechos y la correcta aplicación de la justicia. En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado el contenido del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, indicando que aunque se titula «garantías judiciales», no se refiere a un recurso específico sino a los requisitos que deben observarse en las instancias procesales donde se definan derechos de las personas.

De lo anterior se desprende que el debido proceso se configura como un derecho que agrupa diversas garantías exigibles principalmente a las autoridades en el trámite de asuntos que afecten los derechos de los individuos. La Corte Constitucional ha reiterado que la autonomía universitaria, aunque amplia, encuentra límites claros en el respeto por el derecho fundamental al debido proceso.

Ello implica que dicha autonomía no puede, en ningún caso, convertirse en un espacio para decisiones arbitrarias, en consecuencia, todas las actuaciones y procedimientos adelantados por las instituciones de educación superior deben observar estrictamente esta garantía constitucional. 11 Sentencia T-580 de 2019 Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 En ese mismo sentido, resulta pertinente destacar que el debido proceso tiene como finalidad esencial prevenir actuaciones caprichosas por parte de las autoridades.

Por ello, el principio de buena fe se vincula de manera directa con dicho propósito, en cuanto exige que tanto el Estado como los particulares actúen con estándares razonables de certeza, transparencia y previsibilidad, y no guiados por decisiones intempestivas o discrecionalidades injustificadas. 2.5. Derecho a la igualdad. El artículo 13 de la Constitución Política establece el derecho a la igualdad de la siguiente forma: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Esta disposición señala que todas las personas deben recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades, prohíbe cualquier forma de discriminación y asigna al Estado la responsabilidad de garantizar que la igualdad sea real y efectiva. Asimismo, impone el deber de adoptar medidas de protección reforzada a favor de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad.

Sobre esta garantía, la Corte Constitucional en sentencia T – 010 de 2023, precisó: 47. El principio de igualdad tiene dos dimensiones: formal y material[57]. En la primera (art. 13.1 CP), el principio de igualdad implica que el Estado debe otorgar a los individuos un trato igual “ante la ley” y “en la ley”[58]. Esto implica que la ley debe ser aplicada “de forma universal, para todos los destinatarios de la clase cobijada por la norma, en presencia del respectivo supuesto de hecho”[59].

En la dimensión formal del principio de igualdad se inscribe la prohibición de discriminación[60] “basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política”[61]. En la segunda (art. 13.2 y 13.3 CP), el principio de igualdad obliga al Estado a promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva[62].

A la luz de la dimensión material, el Estado debe implementar políticas “destinadas a beneficiar a grupos discriminados o Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas)”[63].

En estos términos, el principio de igualdad exige que los derechos, los privilegios, los deberes y las cargas, se distribuyan de manera justa y equitativa entre los individuos[64]. 48. De forma pacífica la Corte ha señalado que la igualdad tiene un carácter relacional[65]. Esto significa que su aplicación siempre “presupone una comparación entre personas, grupos de personas”[66] o supuestos, a partir de un determinado criterio de comparación[67].

Las situaciones de igualdad o desigualdad entre las personas o los supuestos “no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista”[68]. De esta forma, el principio de igualdad no exige que el legislador o la administración otorguen un trato “mecánico y matemátic[o]”[69] paritario a los individuos y cree “una multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias”[70].

Por el contrario, están facultados para “simplificar las relaciones sociales”[71] y ordenar “de manera similar situaciones de hecho diferentes”[72] siempre que las diferenciaciones que impongan con fundamento en un determinado criterio de comparación[73] sean razonables en atención a la finalidad que persiguen[74]. 49. Del principio de igualdad se derivan cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que “se encuentren en circunstancias idénticas”[75];

(ii) un mandato de trato diferente a destinatarios “cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común”[76]; (iii) un mandato de trato similar a destinatarios “cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias”[77]; y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que “se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes”[78].

Para la Corte Constitucional, el derecho a la igualdad no se limita a un trato idéntico para todas las personas; por el contrario, implica garantizar que cada individuo reciba un trato justo, acorde con sus circunstancias particulares. La igualdad, en este sentido, es un principio material, que exige al Estado adoptar medidas diferenciadas cuando sea necesario para corregir desigualdades históricas, proteger a poblaciones vulnerables y asegurar el acceso real y efectivo a derechos y oportunidades.

La Corte ha enfatizado que la igualdad se caracteriza por tres elementos fundamentales: 1. Prohibición de discriminación: el Estado y los particulares no pueden establecer tratos diferenciados basados en criterios prohibidos, injustificados o arbitrarios. 2. Igualdad material: en ciertos casos es legítimo e incluso obligatorio dar un trato diferente a quienes se encuentran en situaciones distintas, siempre que exista una justificación constitucionalmente válida.

Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 3. Acciones afirmativas: el Estado debe adoptar medidas que permitan superar desigualdades estructurales y proteger especialmente a grupos marginados o en situación de debilidad manifiesta.

Para la Corte Constitucional, la igualdad es un mandato que busca equilibrar las condiciones reales de las personas, garantizando una sociedad más justa y evitando tanto la discriminación como los tratos desiguales injustificados. No se trata de uniformidad, sino de justicia en el trato. 2.6. Derecho a ser elegido. El derecho a elegir y ser elegido está consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4.

Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.

La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. La Corte Constitucional define este derecho como una doble dimensión (activa y pasiva) de participación democrática, esencial para la democracia representativa y la libertad. Esta garantía es fundamental, político y de participación democrática, esencial para el funcionamiento del Estado Social de Derecho.

En sentencia SU213 de 2022, expuso: Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40.3 de la Constitución es especialmente relevante para la democracia participativa.

Aquel tiene una doble dimensión como derecho-función. De un lado, establece el derecho de los ciudadanos a ser elegidos. Y, del otro, contribuye a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático. Esta garantía está especialmente vinculada al ejercicio del voto ciudadano (artículo 258 superior). Aquel, corresponde a una manifestación de la libertad individual de acceder a los mecanismos legítimos para participar de la elección de sus gobernantes.

En ese sentido, la Corte ha reconocido que el sufragio es el medio a través del cual los electores manifiestan su voluntad para elegir a alguno de sus candidatos[261]. Este derecho no es absoluto. Su ejercicio debe observar las disposiciones consagradas en la Constitución y la ley. Lo expuesto, porque esas reglas garantizan la institucionalidad y el respeto de los principios de la democracia[262].

En ese sentido, la Corte ha reconocido que el ordenamiento consagra acciones para garantizar el cumplimiento de dichos preceptos constitucionales y legales. Una de ellas es el medio de control de nulidad electoral, el cual pretende, entre otros asuntos, garantizar los principios de independencia y eficacia del voto ciudadano[263]. 2.7.

De lo probado en el proceso. Revisadas las pruebas recaudadas en el proceso se evidencia lo siguiente: i) Mediante Acuerdo 054 del 4 de septiembre de 2025 se estableció el calendario del proceso de designación de rector de la Universidad de la Amazonia para el periodo estatutario 2026-2028.12 A su turno, en el artículo 1° determinó los requisitos para ejercer el cargo y los documentos que debían aportar los aspirantes, así: a) Formato de Inscripción de Aspirantes a Rector de la Universidad de la Amazonia para el Periodo Institucional 2026 – 2028. b) Formato único de hoja de vida de la Función Pública junto con los respectivos soportes. c) Fotocopia ampliada al 150% de la cédula de ciudadanía. d) Copia de la tarjeta o matrícula profesional en caso de ser obligatoria para su profesión, con el respectivo certificado de vigencia y de los antecedentes disciplinarios de la misma, cuya expedición no sea mayor a treinta (30) días. e) Acreditar tener título universitario y de posgrado a nivel mínimo de Especialización. f) Certificado que acredite experiencia administrativa, pública o privada, mínima de tres (3) años. g) Certificado que acredite experiencia docente o investigativa universitaria mínima de cinco (5) años. h) Presentación del programa de trabajo académico y de gestión administrativa que contribuya al desarrollo del Proyecto Educativo Institucional y al Plan de Desarrollo, o contenga iniciativas para modificar o adicionar estos dos instrumentos de orientación, en diez (10) páginas. 12 Índice 00016, archivo 53Recepciondeme_R036DE2026JUZGADOSEG(.pdf) NroActua 16, páginas 84-93, samai juzgado Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 i) Certificado de antecedentes judiciales, disciplinarios, fiscales, de no estar inhabilitado por delitos sexuales cometidos contra menores de 18 años, del registro de deudores alimentarios morosos y del registro nacional de medidas correctivas, cuya expedición no sea mayor a treinta (30) días. j) Declaración bajo gravedad de juramento de no estar incurso en causal de inhabilidad, incompatibilidad de carácter legal o estatutario, conflicto de interés, prohibición o impedimento legal para inscribirse y asumir el cargo, debidamente firmada. k) Documento que acredite «La postulación de candidatos será pública y participativa.

Cualquier miembro de la comunidad universitaria podrá postular, con el respaldo escrito de por lo menos cincuenta de sus miembros». En el artículo 3°, contempló las causales de inadmisión o exclusión: a) Inscribirse de manera extemporánea o radicar los documentos por un medio distinto u hora posterior al plazo establecido. b) No radicar la totalidad de la documentación requerida al momento de la inscripción. c) Omitir la firma del participante en aquellos documentos que por su característica se requiera. d) Omitir la firma en el Formato de Inscripción de Aspirantes a Rector de la Universidad de la Amazonia para el Periodo Institucional 2026 – 2028. e) Estar incurso en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas en la Constitución y la Ley. f) Presentar documentación falsa, adulterada o que no corresponda a la realidad. g) No acreditar los requisitos mínimos de inscripción. h) No acreditar los requisitos mínimos del cargo. i) Ser inadmitido después de finalizada la etapa de reclamaciones por no cumplir con los requisitos mínimos del cargo. ii) En sesión extraordinaria del 10 de octubre de 2025, conforme acta número 20, 13 el Consejo Superior de la Universidad verificó el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes inscritos al cargo de rector.

De los inscritos se decidió la admisión de Jorge Alberto Guzmán Maldonado, Wilmer Arley Patiño Perdomo y Edwin Eduardo Millán Rojas, al considerar que acreditaron los requisitos exigidos para ejercer el cargo. De otro lado, se inadmitieron los siguientes aspirantes: Aspirantes no admitidos Observaciones Alfonso Valderrama Martínez -No aportó el registro de deudores alimentarios morosos. -No aportó el certificado de no estar incurso en delitos sexuales cometidos contra menores de 18 años. -EL programa de trabajo solo tiene 7 páginas. -No adjuntó registro de medidas correctivas. 13 Índice 00016, archivo 53Recepciondeme_R036DE2026JUZGADOSEG(.pdf) NroActua 16, páginas 121-159, samai juzgado Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 -Marcó en la hoja de vida «SI» estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad.

Diego Felipe Pinto Diaz -No cumplió con el requisito de experiencia docente o investigativa docente Javier Martínez Plazas -No cumplió con el número de páginas en la propuesta presentada. Luis Manuel Espinosa Calderón -Tiene falencias en el requisito de la experiencia. -La propuesta no se excedió en el número de páginas requeridas.

Jesús Augusto Oviedo Pérez -Tiene inconvenientes con la acreditación de la experiencia. Anderson Irlen Peña Gómez -El certificado de antecedentes disciplinario no coincide con la identificación del aspirante Víctor Javier Diaz Cruz -Omitió manifestar si se encontraba incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad. -No aportó certificado de no estar inhabilitado por delitos sexuales cometidos a menores. -Tiene una condena por delitos contra la administración pública.

José Antonio Marín Peña -No acreditó la experiencia administrativa -Su propuesta no contó con el total de 10 páginas Fernando Cruz Artunduaga -No adjuntó registro de deudores alimentarios morosos. -No aportó certificado de no estar incurso en delitos sexuales cometidos contra menores de 18 años edad. -Omitió manifestar si se encontraba incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

El 14 de octubre siguiente se publicó la lista preliminar de admitidos y no admitidos. 14 Según el acuerdo 054 del 4 de septiembre de 2025, las participantes podían presentar las debidas reclamaciones del 15 al 17 de octubre siguiente. Recurso al que acudieron los inadmitidos, sin embargo, por Acuerdo 073 del 17 de octubre de 2025 se suspendió el proceso de designación de rector en cumplimiento de una orden emitida por el Juzgado Cuarto penal del Circuito. 15 Con posterioridad, en Acuerdo 089 del 5 de noviembre del mismo año se levantó 14 Índice 00016, archivo 53Recepciondeme_R036DE2026JUZGADOSEG(.pdf) NroActua 16, páginas 334-335, samai juzgado 15 Índice 00016, archivo 53Recepciondeme_R036DE2026JUZGADOSEG(.pdf) NroActua 16, páginas 94-98, samai juzgado Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 la suspensión del proceso y se modificó el calendario, en obedecimiento a la orden emitida por el juez. 16 iii) Por Acta 28 del 13 de noviembre de 2025, el Consejo Superior Universitario analizó las reclamaciones presentadas por los inadmitidos en el proceso de elección de rector, no obstante, se resolvió suspender el proceso para resolver la recusación presentada en contra del secretario general de esa Corporación, 17 por lo cual se emitió el Acuerdo 090 de la misma fecha. 18 Luego, en Acuerdo 091 del 14 de noviembre siguiente, se levantó la suspensión y se modificó el calendario ya establecido. 19 iv) Mediante acta 29 del 18 de noviembre de 2025, se continuó con las reclamaciones representadas, producto de ello se admitieron los siguientes aspirantes al acoger las reclamaciones por ellos presentadas: José Antonio Marín Peña, Luis Manuel Espinosa Calderón, Diego Felipe Pinto Diaz, Javier Martínez Plazas y Anderson Irlen Peña Gómez.

Frente a cada uno se analizó lo siguiente: Reclamante Análisis José Antonio Marín Peña El Consejo decide que la experiencia administrativa se puede extraer desprender de los otros documentos que se aportaron como es el acta de posesión y la Resolución de aceptación de la renuncia al cargo. En cuanto al programa académico y de gestión presentado, se acepto la reclamación en garantía del principio sustancial sobre al formal.

Luis Manuel Espinosa Calderón No aportó documentación en la reclamación, se acogió los argumentos de la reclamación porque las certificaciones 16 Índice 00016, archivo 53Recepciondeme_R036DE2026JUZGADOSEG(.pdf) NroActua 16, páginas 99-102, samai juzgado 17 Índice 00016, archivo 53Recepciondeme_R036DE2026JUZGADOSEG(.pdf) NroActua 16, páginas160-277, samai juzgado 18 Índice 00016, archivo 53Recepciondeme_R036DE2026JUZGADOSEG(.pdf) NroActua 16, páginas 103-105, samai juzgado 19 Índice 00016, archivo 53Recepciondeme_R036DE2026JUZGADOSEG(.pdf) NroActua 16, páginas 106-109, samai juzgado Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 allegadas al momento de su inscripción, no afecta el cumplimiento de los requisitos establecidos.

En cuanto al programa académico y de gestión se indicó cumplió con el número de páginas. Diego Felipe Pinto Se acogió lo argumentos de la reclamación en relación con la procedencia de homologación de la experiencia universitaria dedicación, con dedicación de cátedra a experiencia docente y con la equivalencia de experiencia profesional a experiencia docente universitaria, por lo cual acreditó el tiempo de experiencia requerido para el cargo de rector.

Javier Martínez Plazas Sea advirtió que programa académico y de gestión presentado tenía 9 páginas, pese a que lo requerido por el Acuerdo 54 de 2025, se requirió 10 páginas, inadmitir al participante por solo ese hecho es un exceso ritual, porque no es un requisito sustancial. Anderson Irlen Peña Gómez No allegó un certificado de antecedentes disciplinarios correspondiente a su número de cedula, pero al presentar la reclamación, la misma fue aceptada por mayoría del Consejo Superior al establecerse que la consulta se podía realizar, lo importante era que no tuviera sanciones vigentes.

En cuanto al formato de firmas de la comunidad estudiantil se aceptó la reclamación porque en el Acuerdo 54, no se determinó la forma como se debía presentar. v) A través del Acuerdo 095 del 25 de noviembre de 2025, el Consejo suspendió nuevamente el proceso de elección de rector en cumplimiento de una orden emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia en la acción de tutela con radicado 18001-31-005-002-2025-10128-00, el 24 de noviembre de 2025. 20 Esta suspensión se levantó por medio del Acuerdo 100 del 5 de diciembre de ese mismo año, además se admitió al señor Jesús Augusto Oviedo Pérez al proceso de designación de rector de la Universidad en cumplimiento de 20 Índice 00016, archivo 53Recepciondeme_R036DE2026JUZGADOSEG(.pdf) NroActua 16, páginas 110-114, samai juzgado Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 una orden emitida por el mencionado despacho judicial y se modificó el calendario para el proceso de elección. 21 vi) El 11 de diciembre de 2025, se publicó la lista definitiva de aspirantes admitidos, 22 así: 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Los actores solicitan que se ordene al Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia dejar sin efectos el acto administrativo mediante el cual fueron admitidos unos aspirantes que, según afirman, no cumplían los requisitos exigidos en el Acuerdo 054 de 2025 para ejercer el cargo de rector en el periodo 2026-2028.

Consideran que la inclusión en la lista definitiva de admitidos, de personas inicialmente excluidas, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a ser elegidos. Sin embargo, para la Sala las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. En efecto, del análisis del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la corporación universitaria accionada ha actuado como garante de los derechos 21 Índice 00016, archivo 53Recepciondeme_R036DE2026JUZGADOSEG(.pdf) NroActua 16, páginas 115-118, samai juzgado 22 Índice 00016, archivo 53Recepciondeme_R036DE2026JUZGADOSEG(.pdf) NroActua 16, páginas 336-337, samai juzgado Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 fundamentales de todos los aspirantes al cargo.

En primer lugar, se constató que la institución ha cumplido con el cronograma establecido para el proceso, el cual, si bien ha sido objeto de ajustes, estos se originaron en factores externos tales como las recusaciones formuladas contra algunos de sus miembros y las órdenes judiciales proferidas dentro de acciones constitucionales promovidas por participantes de la convocatoria.

En segundo, se verificó que la convocatoria incluyó una fase de reclamaciones destinada a asegurar el derecho de contradicción y defensa de quienes no compartían el análisis documental realizado inicialmente. Esta etapa se surtió efectivamente y permitió que los aspirantes excluidos presentaran sus reclamaciones, las cuales fueron estudiadas por el Consejo Superior; como resultado de dicho análisis, la entidad decidió admitir a José Antonio Marín Peña, Luis Mauela Espinosa Calderón, Diego Felipe Pinto Díaz, Javier Martínez Plazas y Anderson Irlen Peña Gómez.

Dicha decisión obedeció a que el Consejo advirtió errores en la interpretación de algunas certificaciones y encontró que ciertos requisitos sí podían acreditarse mediante otros documentos aportados oportunamente. Posteriormente, el señor Jesús Augusto Oviedo Pérez fue incluido en la lista de admitidos en cumplimiento de una orden emitida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Florencia. En cuanto a los actores, señores Jorge Alberto Guzmán Maldonado, Wilmer Arley Patiño Perdomo y Edwin Eduardo Millán Rojas, se estableció que desde el inicio fueron admitidos por cumplir los requisitos y aportar la documentación exigida.

En consecuencia, no se evidencia que la corporación universitaria hubiere adoptado decisiones arbitrarias en su contra ni que hubiese vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando el cronograma se ha cumplido y todas las decisiones han sido debidamente publicadas. Acceder a lo solicitado en la acción de tutela implicaría actuar en desmedro del derecho fundamental al debido proceso de aquellos aspirantes que no fueron admitidos en la primera valoración. Ello, porque se les privaría de la posibilidad de controvertir las razones que sustentaron su exclusión inicial, desconociéndose además el procedimiento previsto por el Consejo Superior Universitario en el Acuerdo 054, el cual estableció expresamente una fase destinada a la presentación de reclamaciones.

Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 Debe destacarse que como resultado de las inconformidades presentadas, el Consejo advirtió que había incurrido en errores en el análisis de los documentos aportados por la mayoría de los aspirantes inicialmente inadmitidos.

De ahí la importancia de garantizar plenamente el derecho de contradicción, pues fue precisamente en ejercicio de dicha etapa procedimental que se corrigieron los yerros advertidos. En cuanto al derecho a la igualdad, se advierte que todos los aspirantes al cargo de rector debían acreditar los mismos requisitos, tales como el tiempo de experiencia, la presentación del programa de trabajo académico y de gestión, los antecedentes, y la no configuración de inhabilidades o incompatibilidades.

La diferencia radicó en que en la fase preliminar de análisis, el Consejo Superior admitió inicialmente a tres (3) aspirantes al considerar que eran los únicos que cumplían con dichas exigencias. No obstante, al estudiar las reclamaciones presentadas por quienes habían sido excluidos, se evidenció que las conclusiones del análisis inicial contenían errores respecto de algunos de ellos, razón por la cual fueron incluidos posteriormente en la lista de admitidos.

De ninguna manera esta situación comportó una vulneración del derecho a la igualdad entre los aspirantes, por el contrario, como se ha señalado, los actores fueron admitidos desde el primer filtro al verificar el Consejo que cumplían con los requisitos. En cambio, sí se constató una afectación del derecho invocado respecto de quienes fueron excluidos inicialmente debido a un yerro en la valoración de la documentación aportada, pues ello implicó un trato discriminatorio frente a quienes sí fueron admitidos desde el inicio.

Dicha afectación, no obstante, fue corregida una vez se resolvieron las reclamaciones y se efectuó un nuevo análisis conforme al procedimiento establecido. Menos aún puede alegarse una vulneración del derecho a la igualdad con la inclusión del señor Oviedo Pérez en la lista de admitidos, puesto que - como ya se señaló - dicha actuación obedeció estrictamente al cumplimiento de una orden judicial, emitida en una acción de tutela.

La Sala no encontró acreditado el supuesto cambio de reglas o requisitos alegado por la parte impugnante, ya que de la lectura de las actas correspondientes a las sesiones de los días 13 y 18 de noviembre se advierte que el Consejo examinó los mismos requisitos Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 establecidos en el Acuerdo 054 de 2025, los cuales ya habían sido objeto de verificación en la fase inicial de admisión, específicamente en la sesión del 10 de octubre de 2025.

Además se constató que dicho acuerdo no ha sido modificado, por lo que sus disposiciones se han mantenido incólumes a lo largo del proceso. En relación con el derecho fundamental a ser elegido, tampoco se advierte su vulneración, como quiera que os demandantes han participado en igualdad de condiciones en el proceso de elección del rector de la Universidad de la Amazonia y, como se ha expuesto, fueron admitidos desde el primer filtro, conservando íntegramente su derecho a continuar en las etapas posteriores de la convocatoria.

En ningún momento se les ha restringido, limitado o condicionado su permanencia dentro del proceso, razón por la cual no puede predicarse afectación a esta garantía constitucional. Debe resaltarse además, que el trámite se encuentra en una fase inicial, correspondiente únicamente a la verificación de requisitos mínimos y a la etapa de reclamaciones.

En esta etapa no se define la elección ni se adoptan decisiones que incidan de manera directa en la designación del rector; por consiguiente, las actuaciones adelantadas hasta este momento no tienen la virtualidad de afectar el derecho a ser elegido de los actores, pues no se trata de actos definitivos ni de decisiones que comporten un impacto real sobre las posibilidades de resultar electos.

De igual manera, la inclusión en la lista de admitidos de aquellos aspirantes que inicialmente habían sido excluidos tampoco configura una afectación del derecho de los demandantes. La ampliación de la lista no altera las reglas de juego ni modifica las condiciones de participación de quienes ya habían sido admitidos. Antes bien, garantiza que todos los aspirantes participen en condiciones equitativas y conforme al procedimiento previsto en el Acuerdo 054 de 2025, salvaguardando el debido proceso de quienes lograron demostrar que la valoración inicial contenía errores.

Cabe subrayar que la participación de más candidatos no menoscaba, limita o disminuye el derecho de los accionantes a ser elegidos. La Constitución no reconoce un derecho a competir en escenarios restringidos o con un número limitado de aspirantes; por el contrario, la ampliación de la competencia, cuando obedece a la corrección de errores y a la garantía del debido proceso, fortalece la transparencia y legitimidad del proceso Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 democrático, la sola ampliación de la lista no genera un perjuicio jurídico, pues todos los candidatos conservan las mismas oportunidades frente al electorado universitario.

En consecuencia, no existe transgresión del derecho a ser elegido, ni siquiera de manera eventual o hipotética. La fase en la que se encuentra el proceso es meramente preparatoria, las reglas se han mantenido incólumes y los actores continúan habilitados para participar en igualdad de condiciones; la actuación de la Universidad no solo no afecta su derecho político sino que contribuye a garantizar un proceso más justo, equilibrado y respetuoso de las garantías de todos los aspirantes.

Colofón, al no prosperar los argumentos expuesto en la impugnación, la Sala revocará la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de la acción y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia de primera instancia emitida el 20 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, dentro de la acción de tutela interpuesta por los señores Jorge Alberto Guzmán Maldonado, Wilmer Arley Patiño Perdomo y Edwin Eduardo Millán Rojas contra la Universidad de la Amazonia - Consejo Superior.

En su lugar, se dispone: Primero. Denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a ser elegido invocados por los señores Jorge Alberto Guzmán Maldonado, Wilmer Arley Patiño Perdomo y Edwin Eduardo Millán Rojas en la acción de tutela interpuesta contra la Universidad de la Amazonia - Consejo Superior.

Segundo. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito. Acción: Tutela Accionante: Edwin Eduardo Millán Rojas y otros Accionado: Universidad de la Amazonia- Consejo Superior Expediente: 18001-33-33-002-2025-00245-01 Tercero. Para su eventual revisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada (Ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx