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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2018-00287-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2026-02-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Radicado: 18001-33-33-001-2018-00287-01 Demandante: Ivón Patricia Santamaría Carvajal Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional Tema: Retiro del servicio por solicitud propia/ No se probó el acoso laboral/ No se probó la falsa motivación ni la desviación de poder del acto de retiro/ Plazo de 45 días para aceptar la renuncia contenido en el artículo 27 del Decreto 1214 de 1990 no es aplicable al personal uniformado/ Decreto 1791 de 2000 no contempla término para aceptar la solicitud de renuncia voluntaria.

Acta No. 02 de la fecha Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La Demanda1 1.1. Pretensiones Ivón Patricia Santamaría Carvajal promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, con el fin de que se acceda a las pretensiones que a continuación se precisan: 1.

“Se declare que es parcialmente nula, en cuanto se refiere a IVÓN PATRICIA SANTAMARÍA CARVAJAL, la Resolución 04886 del 12 de octubre de 2017, notificada el día 17 de octubre de 2017, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional dispuso el retiro por ‘solicitud propia’ de IVÓN PATRICIA SANTAMARÍA CARVAJAL del cargo de patrullera, nivel ejecutivo, que venía desempeñando en la institución. 2.

A título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro, sin solución de continuidad, de IVÓN PATRICIA SANTAMARÍA CARVAJAL al cargo que venía desempeñando antes de su retiro, o a otro de igual o superior jerarquía, y se le reconozcan y paguen los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, las primas de servicios, primas de navidad, vacaciones, aportes a la seguridad social integral, y en general todos los emolumentos de carácter laboral a que tiene derecho como miembro de la Policía Nacional. 3.

Se le reconozcan y paguen los perjuicios morales causados a IVÓN PATRICIA SANTAMARÍA CARVAJAL, con ocasión de su retiro provocado por el trato discriminatorio, desobligante y típico de acoso laboral, estimados en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 1 Página 195-203, archivo 01, OneDrive 2 En adelante CPACA Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120180028701 Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional 1.2.

Aspectos fácticos relevantes Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así: a. Ivón Patricia Santamaría Carvajal ingresó a la Policía Nacional el 26 de enero de 2015 y que fue ascendida al grado de patrullera mediante Resolución No. 107 del 15 de enero de 2016. Indicó que inicialmente prestó sus servicios en Florencia y que posteriormente fue trasladada al municipio de Albania. b. En dicha estación fue víctima de un trato discriminatorio, desobligante y constitutivo de acoso laboral por parte del comandante de estación, materializado en la imposición simultánea de funciones incompatibles, sobrecarga laboral, exigencias irrazonables, anotaciones negativas injustificadas en el formulario de seguimiento y órdenes contrarias a la realidad operativa del servicio.

Señaló que dichas conductas deterioraron progresivamente su estado emocional y psicológico, lo que derivó en incapacidades médicas y tratamiento psiquiátrico. c. Manifestó que ante ese entorno laboral, dirigió un escrito fechado el 24 de agosto de 2017 al director General de la Policía Nacional, en el cual solicitó que se “estudiara la posibilidad” de concederle el retiro voluntario, sin expresar una renuncia clara, libre, espontánea e inequívoca.

No obstante, mediante Resolución No. 04886 del 12 de octubre de 2017, la administración dispuso su retiro por “solicitud propia”, decisión que le fue notificada el 17 de octubre de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora estimó vulnerados los artículos 13, 29, 53, 83 y 90 de la Constitución Política; el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968; los artículos 110 y 111 del Decreto 1950 de 1973; y el artículo 27 del Decreto 1214 de 1990.

Sustentó el concepto de violación en los cargos de falsa motivación y desviación de poder. Argumentó que el acto administrativo se apoyó en una voluntad inexistente, pues la renuncia no fue libre ni espontánea sino producto de un acoso laboral sistemático. Asimismo, afirmó que la entidad utilizó la figura del retiro voluntario para desvincular a una servidora con estabilidad laboral reforzada por razones de salud. 2.

Contestación de la demanda3 El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la Resolución No. 04886 de 2017 fue expedida con estricta sujeción al régimen especial aplicable al personal uniformado, en particular al Decreto Ley 1791 de 2000 (arts. 54, 55-1 y 56), y que la misma fue notificada luego del vencimiento de la incapacidad médica.

Afirmó que la demandante manifestó de manera libre, espontánea e inequívoca su voluntad de retirarse del servicio, lo cual se acreditó con el escrito presentado ante la oficina de Talento Humano del Departamento de Policía Caquetá. Indicó que no existió falsa motivación ni desviación de poder, pues el acto se limitó a materializar la voluntad expresada por la funcionaria.

Negó la configuración de acoso laboral y señaló que las anotaciones efectuadas en el formulario de seguimiento respondieron a incumplimientos funcionales verificables, propios de la dinámica del servicio policial, y no a conductas arbitrarias o persecutorias. Añadió que la asignación de funciones adicionales era habitual en estaciones con planta reducida y obedecía a necesidades del servicio. 3 Página 232-240, archivo 01, OneDrive Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120180028701 Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional Finalmente, indicó que el Decreto 1791 de 2000 no establece término perentorio para la aceptación del retiro por solicitud propia, razón por la cual no resultaba aplicable el término previsto en el Decreto 1214 de 1990, máxime cuando éste es predicable solo al personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional. 3.

Sentencia de primera instancia4 Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que del contenido del escrito del 24 de agosto de 2017 se desprendía una manifestación suficiente de voluntad para solicitar el retiro por iniciativa propia, aun cuando estuviera supeditada a la decisión de la autoridad competente.

Respecto del acoso laboral, la juzgadora determinó que las pruebas testimoniales y documentales no acreditaron una persecución sistemática, por el contrario, evidenciaron que el trato del superior fue uniforme para el personal y que las anotaciones fueron justificadas. Estimó que no se probó que tales actuaciones hubieren tenido como finalidad inducir la renuncia de la demandante, por ende, no se halló probado el vicio del consentimiento alegado por la demandante.

Así mismo, sostuvo que el Decreto 1791 de 2000, como norma especial, no fijó un término máximo para aceptar el retiro por solicitud propia, razón por la cual descartó la aplicación del artículo 27 del Decreto 1214 de 1990. 4. El recurso de apelación5 La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia alegando una indebida valoración probatoria y una errónea interpretación jurídica de la manifestación de voluntad.

Sostuvo que la jueza de primera instancia confundió una solicitud condicionada con una renuncia libre e inequívoca, y que desconoció el contexto de acoso laboral acreditado en el expediente (Ley 1010 de 2006). Afirmó que el fallo omitió el análisis integral de las pruebas documentales y testimoniales que evidenciaban la sobrecarga laboral, la incompatibilidad funcional y el deterioro de la salud mental de la demandante.

Sostuvo que tras la llegada del intendente Wilson Santana Baquero como comandante de la Estación de Policía de Albania, la patrullera Ivón Patricia Santamaría Carvajal pasó de recibir reconocimientos positivos a ser objeto de anotaciones negativas reiteradas en su formulario de seguimiento. Dichos registros coincidieron con la asignación simultánea de funciones incompatibles con su cargo de gestora de participación ciudadana, lo que dificultó el cumplimiento de sus labores comunitarias.

Varias anotaciones se mantuvieron pese a la interposición de reclamaciones no tramitadas, y algunas autoridades reconocieron que no se le otorgó el tiempo necesario para cumplir sus funciones. En conjunto, estos hechos fueron presentados como generadores de sobrecarga laboral, afectación a la salud mental y un ambiente laboral adverso que la parte actora calificó como acoso laboral.

Reiteró que ante el vacío normativo del Decreto 1791 de 2000, resultaba obligatorio aplicar por analogía el término de cuarenta y cinco (45) días previsto en el Decreto 1214 de 1990, ampliamente superado por la administración. 5. Trámite procesal El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 16 de febrero de 2023, correspondiéndole por reparto al Despacho Segundo, que lo admitió mediante 4 Índice 49 SAMAI primera instancia 5 Índice 51 SAMAI primera instancia Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120180028701 Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional providencia del 10 de julio de 2023.

Posteriormente, el 6 de junio de 2024 la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, titular de dicho despacho, se declaró impedida para conocer del asunto, impedimento que fue aceptado mediante auto del 18 de junio de 2024. En consecuencia, el proceso fue repartido al Despacho Cuarto, el cual avocó conocimiento a través de proveído del 9 de agosto de 2024.

Finalmente, el 16 de octubre del mismo año, el expediente ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.

B. Acto acusado Resolución No. 04886 del 12 de octubre de 2017, proferida por el director general de la Policía Nacional, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo por la causal de “solicitud propia” de la señora Ivón Patricia Santamaría Carvajal, decisión que le fue notificada el 17 de octubre de 2017. C. Problemas jurídicos Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver corresponden a: 1.

¿El memorial del 24 de agosto de 2017, suscrito por Ivón Patricia Santamaría Carvajal, contenía una manifestación libre, expresa e inequívoca de voluntad de retiro del servicio? 2. ¿Está demostrado que las anotaciones negativas que reposan en el folio de vida de la ex patrullera Ivón Patricia Santamaría Carvajal constituyen actos de acoso laboral por parte del comandante de la Estación de Policía de Albania? 3.

¿Ante la ausencia de regulación expresa sobre el término para aceptar la renuncia en el Decreto 1791 de 2000, debía aplicarse por analogía el término previsto en el artículo 27 del Decreto 1214 de 1990? 4. ¿La Resolución No. 04886 del 12 de octubre de 2017 que dispuso el retiro del servicio activo por la causal de “solicitud propia” de la señora Ivón Patricia Santamaría Carvajal, se encuentra viciado de falsa motivación y desviación de poder? D. Marco normativo y jurisprudencial • Acoso laboral- régimen de responsabilidad El acoso laboral es definido por el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, como «toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.» Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120180028701 Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional Para la Corte Constitucional, «el acoso laboral configura una violación a la Constitución pues se trata de un atentado continuo y sistemático contra la integridad moral de las personas víctimas de tratos degradantes y configura una vulneración del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas»6.

Así mismo, explicó que al ser «un proceso de situaciones sistemáticas y continuas en el tiempo se pueden evidenciar una serie de fases que comprenden: un conflicto, una etapa de estigmatización, la posible intervención de la empresa o jefe inmediato, la posterior marginación de la víctima y, finalmente, la exclusión de la vida laboral o terminación del vínculo contractual, lo cual puede generar en la víctima efectos a nivel psicológico, físico y/o social como depresión, ansiedad, ataques de pánico, irritabilidad, disminución de la autoestima, bajo rendimiento laboral o aislamiento; circunstancia esta que atenta contra los derechos fundamentales del trabajador, en especial, su dignidad humana.» Sobre este fenómeno, el Consejo de Estado en sentencia emitida el 7 de febrero de 20187 precisó: “20.1.3.

En este orden de ideas se recuerda que, de acuerdo con la aludida Ley 1010, hay acoso laboral cuando se constata la existencia de una conducta persistente y demostrable que busca “infundir miedo, intimidación, terror y angustia”, “causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir la renuncia del mismo” y que puede manifestarse bajo las modalidades de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento de la labor, inequidad o desprotección (artículo 2); de modo que puede presumirse la existencia del mismo cuando “se acredita la ocurrencia repetida y pública” de, entre otras, conductas como: i) la manifestación de “comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional”; ii) las “injustificadas amenazas de despido”; iii) “las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios”; iv) “la descalificación humillante (…) de las propuestas u opiniones de trabajo”; v) “la imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el incumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa”; vi) “el trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales”; y vii) “la negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor” (artículo 7). 20.1.4.

Por el contrario, según el texto de la misma Ley, no constituyen acoso laboral conductas como las siguientes: i) el ejercicio de la potestad disciplinaria; ii) “la formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral”; iii) “la solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución”; iv) “la exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos” (artículo 8), aunque a continuación se precisa que “las exigencias técnicas, los requerimientos de eficiencia y las peticiones de colaboración a que se refiere este artículo deberán ser justificados, fundados en criterios objetivos y no discriminatorios” En tal sentido, el acoso laboral, conforme a la Ley 1010 de 2006, solo se configura cuando existe una conducta persistente, demostrable y orientada a generar temor, perjuicio laboral o a inducir la renuncia, manifestada a través de comportamientos específicos y reiterados, mientras que no constituyen acoso las actuaciones propias del ejercicio legítimo de la potestad disciplinaria, las exigencias técnicas, los llamados de atención y las solicitudes de cumplimiento de deberes, siempre que estas se encuentren justificadas, sean objetivas y no discriminatorias. 6 Sentencia T317 de 2020 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de febrero 7/2018, Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00100-01(40496), Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120180028701 Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional E. Acervo probatorio i. Oficio del 24 de agosto de 20178, suscrito por la demandante y dirigido al director general de la Policía Nacional, en el que manifestó: "me permito solicitar a mi General estudie la posibilidad me sea concedido el retiro voluntario de la institución".

“General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS Director General Policía Nacional Carrera 59- N° 26-21 CAN Asunto: Solicitud Retiro Voluntario. Con el máximo respeto y admiración me permito solicitar a mi general estudie la posibilidad me sea concedido el retiro voluntario de la institución, teniendo en cuenta los siguientes motivos: • Tengo otros proyectos de vida fuera de la institución. • No deseo pertenecer más a la Institución Atentamente Ivón Santamaria Carvajal Patrullera Ivón Santamaria Carvajal Cedula de Ciudadanía N° 1098667684 Bucaramanga-Santander” ii.

Resolución No. 04886 del 12 de octubre de 20179, proferida por el director general de la Policía Nacional, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo de la señora Ivón Patricia Santamaría Carvajal por la causal de solicitud propia, de conformidad con los artículos 54, 55 numeral 1 y 56 del Decreto Ley 1791 de 2000, notificada el 17 de octubre de 2017.10 iii.

Constancia de personal del 17 de octubre de 201711, que acredita el vínculo laboral con la Policía Nacional desde el 26 de enero de 2016 hasta el 17 de octubre de 2017, siendo su última unidad la Estación de Policía de Albania, Caquetá. También se aportó extracto de la hoja de vida donde se evidencian felicitaciones otorgadas.12 iv.

Formularios de seguimiento13 de la patrullera Ivón Patricia Santamaría Carvajal, en los cuales reposaron diversas anotaciones de carácter negativo relacionadas con el cumplimiento de sus funciones. CUADRO COMPARATIVO DE ANOTACIONES Formulario de Seguimiento – Patrullera Ivón Patricia Santamaría Carvajal (Año 2017) Tipo de anotación Subcategoría Periodo aproximado Cantidad Función asociada Descripción sucinta Positiva Reconocimientos y felicitaciones Febrero – abril 2017 5 Participación ciudadana / Apoyo operativo Felicitaciones especiales, reconocimientos a la labor y mención como personal del mes por actividades comunitarias y apoyo institucional.

Positiva Desempeño funcional favorable Enero – mayo 2017 6 Participación ciudadana Evaluaciones favorables en trabajo en equipo, compromiso institucional, relaciones interpersonales y conducta profesional. 8 Página 75D, archivo 01 OneDrive 9 Páginas 4-6, archivo 01 OneDrive 10 Página 9, archivo 01 OneDrive 11 Página 11, archivo 01 OneDrive 12 Páginas 79-80, archivo 01 OneDrive 13 Páginas 14-43, archivo 01 OneDrive Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120180028701 Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional Tipo de anotación Subcategoría Periodo aproximado Cantidad Función asociada Descripción sucinta Positiva Actividades comunitarias y apoyo al servicio Febrero – abril 2017 4 Participación ciudadana Cumplimiento de campañas educativas, jornadas de convivencia y seguridad ciudadana y apoyo a programas de prevención. Subtotal positivas — — 15 — — Negativa Registros demeritorios por desempeño Marzo – julio 2017 6 Guardia / Información y seguridad / Participación ciudadana Calificaciones desfavorables por incumplimiento parcial o tardío de planes de trabajo, cronogramas o actividades asignadas.

Negativa Presunta inobservancia de órdenes Marzo – junio 2017 4 Guardia / Información y seguridad Observaciones por presunto incumplimiento de órdenes o instrucciones del servicio. Negativa Anotaciones con reclamación de la evaluada Junio – julio 2017 2 Información y seguridad / Participación ciudadana Registros negativos frente a los cuales la funcionaria dejó constancia de reclamación sobre la imposibilidad material de cumplir funciones simultáneas.

Subtotal negativas — — 12 — — Total general — — 27 — — v. Anotaciones de guardia14 suscritas por la demandante, en las que se consignaron las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio. vi. Historia clínica de la Clínica Medilaser de Florencia15 de la señora Ivón Patricia, que registra una atención por urgencias por un cuadro agudo de dolor abdominal, vómito y diarrea.

Como parte de la conducta médica, se otorgó incapacidad médica por un (1) día y se dejaron recomendaciones de control y signos de alarma. vii. Órdenes e incapacidades médicas16 emitidas por el Hospital Central de la Policía Nacional (ESPHA) que certifican incapacidades médicas en los siguientes periodos de 2017: 11 al 12 de septiembre; 13 al 22 de septiembre; 25 de septiembre al 4 de octubre; y del 5 al 16 de octubre.

Todas bajo el diagnóstico de "reacción al estrés agudo" u “otros problemas especificados relacionados con circunstancias psicosociales.” viii. Historia clínica de Sanitas y Clínica Chicamocha17, perteneciente al paciente Raúl Santamaría vecino, padre de la demandante. El 22 de agosto de 2016 se diagnosticó con “tumor gástrico subcardial”.18 ix.

Proceso disciplinario SIJUR No. DECAQ-2016-8019, adelantado por la Inspección General de la Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario Interno DECAQ, mediante el cual se investigó la presunta falta disciplinaria adelantada por la patrullera Ivón Patricia Santamaría Carvajal por hechos ocurridos el 17 de mayo de 2016 en Florencia (Caquetá), relacionados con un altercado verbal con otra funcionaria policial, actuación que culminó con la imposición de una sanción de multa de diez (10) días. 14 Páginas 45-66 archivo 01 OneDrive 15 Páginas 2-134, archivo 08 OneDrive 16 Páginas 89-111, archivo 01 OneDrive 17 Páginas 136-198, archivo 01 OneDrive 18 Página 189, archivo 01 OneDrive 19 Expediente Físico, CD184, PROCESO DISCIPLINARIO DECAQ-2016-80, archivo OneDrive Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120180028701 Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional x. Oficio No. A-2016 001395/DIPOIII-ESLAB-25.25 del 23 de diciembre de 201620, suscrito por Pedro Nel Montenegro Perafan, subcomandante de la Estación de Policía de Albania y dirigido al Comandante de dicha estación, mediante el cual se informó una novedad ocurrida durante el servicio de guardia en relación con la demandante, consistente en la presunta negativa a desplazarse a un lugar indicado por el superior jerárquico, situación que fue puesta en conocimiento como posible incumplimiento de órdenes e indisciplina en el servicio, con referencia a normas del régimen disciplinario aplicable. xi.

Oficio No. S-2017-000851/DISPO III-ESLAB-29.25 del 30 de junio de 201721, dirigido al jefe de Prevención y Educación Ciudadana DECAQ, mediante el cual la demandante explicó que, debido a la asignación prioritaria al servicio de guardia y a turnos prolongados de vigilancia, le resultó imposible ejecutar campañas y actividades comunitarias durante varios días del mes de junio de 2017, precisando que dichas labores solo pudieron adelantarse cuando el comandante de estación le otorgó espacios para ello. xii.

Oficio No. S-2017-000862/DISPO III-ESLAB-29.25 del 01 de julio de 201722, dirigido al comandante Distrito II de Policía Sur — Estación de Policía de Belén de los Andaquíes, mediante el cual informó sobre la sobrecarga laboral derivada de la asignación simultánea de funciones de guardia y de seguridad de instalaciones, lo que le impedía cumplir adecuadamente su labor como gestora de participación ciudadana.

En el escrito denunció la imposición de anotaciones negativas injustificadas, la falta de trámite de sus reclamaciones y un trato desigual frente a otros funcionarios, solicitando la intervención del mando para corregir dicha situación. xiii. Oficio No. S-2017-000866/DISPO III–ESALB–38.10 del 2 de julio de 201723, suscrito por Wilson Yesid Santana Vaquero, comandante de la Estación de Policía de Albania y dirigido a la demandante, mediante el cual se le ordenó presentar el plan de acción vigencia 2017 y el cronograma semanal de actividades correspondientes a su cargo, fijando un plazo para su entrega al día siguiente (3 de julio de 2017) y advirtiendo las consecuencias disciplinarias del incumplimiento; actuación frente a la cual la funcionaria dejó constancia manuscrita de que, al encontrarse asignada al servicio de jefe de información y seguridad de instalaciones, procedía a elaborar el cronograma dentro del tiempo disponible. xiv.

Oficio del 3 de julio de 201724, dirigido al comandante de la Estación de Policía de Albania, mediante el cual la demandante informó el cronograma de actividades a desarrollar durante el mes de julio de 2017 como Gestora de Participación Ciudadana, incluyendo campañas educativas, jornadas de convivencia y seguridad ciudadana, actividades de gestión y participación en eventos institucionales, precisando los días y tipos de actividades programadas.

“Lunes y martes: (02) campañas educativas Miércoles: (01) proceso pedagógico para la convivencia y seguridad ciudadana Jueves: (01) fortalecimiento de frentes de seguridad Viernes: (01) campaña de gestión Sábado: trabajo con la cívica infantil apoyando con los jóvenes de las horas sociales.” xv. Oficio SUBCO-GUTAH-29.25 del 5 de marzo de 201825, expedido por el Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía Caquetá, mediante 20 Expediente Físico, CD184, carpeta S-2018-046737-DECAQ, PDF OFICIO N° 001395, archivo OneDrive 21 Expediente Físico, CD154, PDF 17, archivo OneDrive 22 Páginas 73-74, archivo 01 OneDrive y Expediente Físico, CD154, PDF 11, archivo OneDrive 23 Expediente Físico, CD154, PDF 9, archivo OneDrive 24 Expediente Físico, CD154, PDF 10, archivo OneDrive 25 Expediente Físico, CD184, PDF S-2018-010362-DECAQ, archivo OneDrive Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120180028701 Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional el cual se informó que una vez revisados los acervos documentales de esa dependencia, no se encontró registro de casos por presunto acoso laboral sufridos por la señora Ivón Patricia Santamaría Carvajal. xvi.

Oficio No. S-2018-/COMAN–ATECI–29.25 del 18 de marzo de 201826, expedido por la Oficina de Atención al Ciudadano – DECAQ, mediante el cual se informó que tras la consulta en el aplicativo SIPQRS, no se registró la instauración de quejas, reclamos o denuncias por acoso laboral presentadas por la señora Ivón Patricia Santamaría Carvajal durante su permanencia en la Estación de Policía de Albania. xvii.

Oficio No. S-2018-/COMAN–ATECI–29.25 del 8 de marzo de 201827, expedido por la Oficina de Atención al Ciudadano – DECAQ, mediante el cual se informó que tras la verificación en el Sistema de Informes, Quejas, Reclamos y Sugerencias (SIPQRS), se evidenció la existencia de una queja registrada por medio de plataforma web contra la demandante por publicaciones en redes sociales, y que, adicionalmente, el informe de radicado No. S-2017-000866/DISPO III–ESALB–29.25 del 2 de julio de 2017 no fue evaluado por el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes (CRAET), ni reposaba en esa oficina. xviii.

Oficio No. 000670 del 25 de febrero de 202028, expedido por la Procuraduría Regional del Caquetá, mediante el cual se informó que, consultados los sistemas de información institucionales (SIM y SIGDEA), no se encontró registro de que se hubiera adelantado actuación o diligencia disciplinaria por presunto acoso laboral en contra de la señora Ivón Patricia Santamaría Carvajal. xix.

Oficio No. S-2020-0280/MDN-JPM18DECAQ del 27 de febrero de 202029, expedido por el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar – DECAQ, mediante el cual se informó que revisados los libros radicadores de dicho despacho, no se encontró registro de la iniciación ni apertura de investigaciones por acoso laboral en relación con la señora Ivón Patricia Santamaría Carvajal. xx.

Hoja de vida30 de la señora Ivón Patricia Santamaría Carvajal. xxi. Interrogatorio de parte de la demandante Ivón Patricia Santamaría Carvajal, practicado en audiencia de pruebas celebrada el 18 de octubre de 2022. Admitió haber presentado voluntariamente una solicitud de retiro al Director General de la Policía Nacional a finales de agosto de 2017.

Señaló que, con anterioridad, elaboró un informe de novedad en el que expuso situaciones que consideraba constitutivas de acoso laboral y que posteriormente acudió a la Procuraduría, aunque reconoció que no hizo seguimiento a dicha actuación. Atribuyó el presunto acoso a la llegada del intendente Wilson Santana Baquero como comandante de la Estación de Policía de Albania y afirmó que se le asignaron funciones simultáneas de guardia, prevención y archivo, con jornadas prolongadas y esquemas de trabajo continuos, lo que afectó su descanso y su estado emocional.

Indicó que tales circunstancias influyeron en su decisión de solicitar el retiro del servicio. xxii. Testimonio del señor Yeison Andrés Ortiz Argote, rendido en audiencia de pruebas del 18 de octubre de 2022, en relación con las condiciones laborales en la Estación de Policía de Albania y la asignación de funciones. Señaló que trabajó con la demandante en la Estación de Policía de Albania 26 Expediente Físico, CD184, PDF S-2018-012448-DECAQ, archivo OneDrive 27 Expediente Físico, CD184, PDF S-2018-010784-DECAQ, archivo OneDrive 28 Página 1, archivo 07 OneDrive 29 Página 135, archivo 08 OneDrive 30 Expediente Físico, PDF Historia Laboral CD página 85 Cuaderno de Pruebas, archivo OneDrive Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120180028701 Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y que el ambiente laboral era tenso, atribuyéndolo a un trato prepotente y poco cordial del comandante de estación. Indicó que en unidades pequeñas, era habitual la asignación simultánea de uno o dos cargos administrativos, además de los turnos de vigilancia, y que dicha situación no era exclusiva de la demandante.

Manifestó conocer que la señora Ivón Patricia Santamaría Carvajal solicitó el retiro, pero precisó que desconocía las razones, pues para esa época ya no laboraba en la estación. Asimismo, precisó que no le constaban hechos concretos ni directos que permitieran afirmar la existencia de acoso laboral, más allá de la percepción general de un clima laboral tenso y de un trato poco cordial por parte del comandante. xxiii.

Testimonio del señor Camilo Penagos Pacheco, rendido en la misma audiencia, quien refirió aspectos relacionados con la situación laboral y personal de la demandante. Manifestó que conoció a la demandante cuando laboraba en la Policía Nacional y que durante su permanencia en la Estación de Policía de Albania, la observó en estados de alteración emocional y agotamiento.

Señaló que ella le relató una sobrecarga laboral, con doble asignación de turnos y cumplimiento simultáneo de guardia y labores comunitarias, lo que afectó su descanso. Refirió además, hechos hostiles dentro de la estación que la demandante le atribuyó a acoso, y consideró que dichas circunstancias influyeron en su decisión de solicitar el retiro.

Aclaró que su conocimiento provino principalmente de lo narrado por la demandante, sin certeza directa sobre denuncias formales o actuaciones disciplinarias. xxiv. Testimonio del señor Wilson Yesid Santana Baquero, excomandante de la Estación de Policía de Albania, rendido igualmente en audiencia de pruebas del 18 de octubre de 2022.

Indicó que la demandante se desempeñaba como policía comunitaria, con obligación de rendir informes periódicos, y que las condiciones laborales eran adecuadas. Negó conflictos personales y sostuvo que las anotaciones negativas obedecieron a incumplimientos reiterados en la entrega de informes, debidamente sustentados y notificados, con posibilidad de recursos.

Señaló que la demandante no manifestó sobrecarga laboral, que los ciclos de trabajo y descanso eran los institucionales y que la asignación de responsabilidades adicionales era común. Finalmente, indicó que supo informalmente que la demandante solicitó el retiro, sin conocer sus motivos. F. Análisis de la Sala – solución a los problemas jurídicos Examinados integralmente el contenido de la demanda, la contestación presentada por la entidad demandada, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto, la Sala procede a abordar el estudio del caso concreto, a partir del marco fáctico y jurídico delimitado por las partes y de los reparos formulados contra la decisión apelada, con el propósito de establecer si el acto administrativo acusado se ajustó al ordenamiento jurídico y si la providencia recurrida resolvió de manera correcta las pretensiones y cargos de nulidad planteados. 1.

Frente al problema jurídico: ¿El memorial del 24 de agosto de 2017, suscrito por Ivón Patricia Santamaría Carvajal, contenía una manifestación libre, expresa e inequívoca de voluntad de retiro del servicio? Del examen del oficio del 24 de agosto de 2017, suscrito por la señora Ivón Patricia Santamaría Carvajal y dirigido al director general de la Policía Nacional, la Sala advierte que la interesada manifestó: «me permito solicitar a mi general estudie la posibilidad me sea concedido el retiro voluntario de la institución», indicando como razones tener otros proyectos de vida y no desear continuar perteneciendo a la entidad.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120180028701 Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional Si bien la solicitud no empleó de manera literal la expresión “renuncio”, lo cierto es que el contenido del escrito permitió inferir una voluntad clara de separación del servicio, en la medida en que la funcionaria expresó de forma directa su intención de no continuar vinculada a la institución. A juicio de esta Sala, la referencia a que se «estudiara la posibilidad» no desdibuja el sentido del memorial, pues la decisión final correspondía a la autoridad competente y no a la funcionaria, circunstancia propia del régimen especial de retiro del personal uniformado.

Asimismo, del acervo probatorio no se acreditó que la voluntad expresada en el escrito en mención hubiese estado viciada por error, fuerza o dolo, ni que al momento de la presentación del memorial la demandante se encontrara bajo incapacidad médica o imposibilidad psicológica que anulara su discernimiento. En consecuencia, la Sala considera que el memorial sí contenía una manifestación libre, expresa e inequívoca de voluntad de retiro del servicio. 2.

Frente al problema jurídico: ¿Está demostrado que las anotaciones negativas que reposan en el folio de vida de la ex patrullera Ivón Patricia Santamaría Carvajal constituyen actos de acoso laboral por parte del comandante de la Estación de Policía de Albania? Del análisis de los formularios de seguimiento se constató que la demandante registró tanto anotaciones positivas como negativas durante el año 2017, siendo estas últimas concentradas en el periodo en el que asumió funciones simultáneas de guardia, información y participación ciudadana, en la Estación de Policía del municipio de Albania.

No obstante, la Sala advierte que la sola existencia de anotaciones negativas es insuficiente para estructurar un escenario de acoso laboral, pues tales registros correspondieron a mecanismos formales de evaluación del desempeño previstos dentro de la estructura jerárquica y funcional de la Policía Nacional. Tampoco se acreditó que dichas anotaciones respondieran a una conducta sistemática, reiterada y dirigida específicamente a generar la renuncia de la funcionaria.

Aunado a ello, ninguna autoridad disciplinaria —Procuraduría Regional del Caquetá, Oficina de Control Disciplinario Interno, Juzgado Penal Militar ni dependencias administrativas de la Policía Nacional— encontró mérito para iniciar investigaciones por acoso laboral, circunstancia que, si bien no resultaba definitiva, sí constituía un indicio relevante en contra de la tesis actoral.

En efecto, la Procuraduría Regional del Caquetá informó que, tras la consulta de los sistemas institucionales SIM y SIGDEA, no reposaba registro alguno de investigaciones disciplinarias adelantadas por dicha causa. De igual manera, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional certificó la inexistencia de procesos iniciados por acoso laboral contra los mandos involucrados.

En el mismo sentido, el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar puso de presente que, revisados los libros radicadores de ese despacho, no se encontró constancia de la apertura de investigaciones relacionadas con acoso laboral, mientras que las dependencias administrativas de la Policía Nacional encargadas de la atención de quejas y reclamos (SIPQRS y Oficina de Atención al Ciudadano – DECAQ) informaron que no se registraron denuncias o reclamaciones por dicha causa, o que los informes allegados no fueron objeto de evaluación por los comités competentes.

De lo anterior se puede afirmar que la demandante no puso en conocimiento de las autoridades competentes, por los canales formales previstos en el ordenamiento jurídico, las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral que atribuyó a su superior jerárquico, con el fin de que se adelantaran las investigaciones disciplinarias correspondientes.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120180028701 Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional En efecto, conforme a lo regulado por la Ley 1010 de 200631, el trabajador que se considere víctima de acoso laboral cuenta con mecanismos específicos para denunciar tales comportamientos ante los órganos de control interno, las autoridades disciplinarias o el Ministerio Público, a efectos de que se verifique su ocurrencia y, de ser del caso, se impongan las sanciones a que haya lugar.

En ese orden de ideas, la Sala precisa que no se demostró que las anotaciones negativas constituyeran actos de acoso laboral sino que correspondieron a actuaciones administrativas propias del ejercicio del mando y del control funcional. Ello, en la medida en que se evidenció que los hechos narrados por la demandante no superaron los umbrales mínimos de verosimilitud y reiteración exigidos para dar apertura a investigaciones formales, lo cual debilitó la tesis actoral según la cual las anotaciones negativas obedecieron a una conducta sistemática, persecutoria y deliberada por parte del comandante de estación. En consecuencia, la Sala concluye que la falta de activación de los mecanismos institucionales previstos en la Ley 1010 de 2006 debilitó la tesis de la actora, pues impidió la conformación de un acervo probatorio temprano y especializado que permitiera corroborar que las actuaciones del superior jerárquico excedieron el ejercicio legítimo del mando y del control funcional, y respondieron, en cambio, a una finalidad persecutoria o de hostigamiento personal.

Por otro lado, la demandante sostuvo que las conductas que atribuyó a su superior jerárquico en la Estación de Policía de Albania le generaron afecciones psicológicas y psiquiátricas. Sobre este punto, si bien obran incapacidades médicas otorgadas a la demandante durante el año 2017, expedidas por el Hospital Central de la Policía Nacional (ESPHA), con diagnósticos como “reacción al estrés agudo” y “otros problemas especificados relacionados con circunstancias psicosociales”, así como remisiones a valoración en psicología, lo certo es que del examen detallado de dichos soportes clínicos se advierte que ninguno de ellos establece de manera expresa, directa y verificable que tales incapacidades hubiesen sido consecuencia de conductas concretas de acoso laboral imputables al comandante de la Estación de Policía de Albania ni que se derivaran de un patrón sistemático de hostigamiento en el ámbito laboral.

En efecto, las incapacidades médicas se limitaron a registrar síntomas y diagnósticos clínicos generales, sin que en ellos se consignara una relación causal objetiva con hechos específicos, reiterados y demostrables que permitieran subsumir la situación en las hipótesis previstas por la Ley 1010 de 2006. En tal medida, aunque tales documentos acreditan que la demandante presentó afectaciones transitorias en su estado de salud, no permiten concluir, por sí solos, que dichas condiciones hayan tenido como origen un acoso laboral institucional o personal.

Por ende, las incapacidades médicas, si bien son relevantes para describir el estado de salud de la actora, no constituyen prueba suficiente para demostrar la configuración del acoso laboral alegado ni para desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado. 3. Frente al problema jurídico: ¿Ante la ausencia de regulación expresa sobre el término para aceptar la renuncia en el Decreto 1791 de 2000, debía aplicarse por analogía el término previsto en el artículo 27 del Decreto 1214 de 1990? El Decreto Ley 1791 de 200032, que regula el régimen de carrera del personal de la Policía Nacional, no previó un término específico para que la administración aceptara la solicitud de retiro por voluntad propia.

Frente a este vacío, la parte actora 31 Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. 32 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120180028701 Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional sostuvo que debía aplicarse por analogía el término de cuarenta y cinco (45) días previsto en el artículo 2733 del Decreto 1214 de 199034. La Sala advierte que dicho decreto regula un régimen normativo distinto, aplicable a personal civil sometido a reglas diferentes, por lo que su aplicación analógica al régimen especial de la Policía Nacional no resulta procedente.

Además, el retiro por solicitud propia no constituye una renuncia unilateral sino una modalidad de retiro que requería aceptación expresa por parte de la autoridad competente, sin que el ordenamiento especial fijara un término perentorio para ello. En ese contexto, la Sala concluye que no era exigible la aplicación analógica del artículo 27 del Decreto 1214 de 1990, ni se configuró vulneración del debido proceso por el tiempo transcurrido entre la solicitud y la expedición del acto administrativo.

Sin perjuicio de lo anterior, si se aceptara la aplicación analógica del término de cuarenta y cinco (45) días previsto en el artículo 27 del Decreto 1214 de 1990, ello conduciría, en realidad, a confirmar la existencia de una solicitud de retiro clara, expresa y voluntaria por parte de la señora Ivón Patricia Santamaría Carvajal, pues la exigibilidad de un plazo para que la administración se pronuncie presupone necesariamente la existencia de una renuncia válida y consciente.

En tal sentido, no resultaría jurídicamente coherente sostener, de un lado, que la autoridad debía decidir dentro de un término determinado y, de otro, que no existió una verdadera voluntad de separación del servicio, ya que la invocación del referido término legal implica reconocer que la demandante sí exteriorizó una decisión inequívoca de desvinculación, circunstancia que desvirtúa la alegada falta de voluntad de retiro y refuerza la legalidad del acto administrativo acusado. 4.

Frente al problema jurídico: ¿La Resolución No. 04886 del 12 de octubre de 2017 que dispuso el retiro del servicio activo por la causal de “solicitud propia” de la señora Ivón Patricia Santamaría Carvajal, se encuentra viciado de falsa motivación y desviación de poder? La falsa motivación como causal de nulidad del acto administrativo se configura cuando la decisión se funda en hechos inexistentes, hechos erróneamente apreciados, o cuando existe una discordancia sustancial entre la realidad fáctica y los motivos invocados por la administración, de tal entidad que el acto no habría sido expedido de haberse conocido la realidad de los hechos.

En el caso concreto, la Resolución No. 04886 del 12 de octubre de 2017 tuvo como único fundamento fáctico la solicitud presentada por la propia demandante el 24 de agosto de 2017, mediante la cual pidió que se estudiara la posibilidad de concederle el retiro voluntario del servicio, y como sustento jurídico los artículos 54, 55 numeral 1 y 56 del Decreto Ley 1791 de 2000, normas que regulan la causal de retiro por solicitud propia del personal uniformado de la Policía Nacional.

Del análisis integral del expediente, la Sala constató que el hecho determinante invocado por la administración sí existió y se encontraba plenamente acreditado, pues el memorial de solicitud de retiro obra en el proceso, fue suscrito por la demandante y no fue desvirtuado mediante prueba idónea que acreditara vicios del consentimiento.

En consecuencia, no se evidenció tergiversación, distorsión ni invocación de una causal inexistente o ajena a la realidad, como tampoco una interpretación artificiosa de los hechos con el fin de encuadrarlos forzadamente en la causal aplicada. 33 ARTÍCULO

27. ACEPTACION DE LA RENUNCIA. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente, deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a cuarenta y cinco (45) días calendario de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono de empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. 34 Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120180028701 Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional Por otro lado, la desviación de poder se presenta cuando, aun actuando dentro del marco de su competencia formal, la autoridad administrativa utiliza la potestad conferida por la ley para un fin distinto al previsto por el ordenamiento jurídico, esto es, cuando el acto persigue una finalidad encubierta, personal, sancionatoria o ajena al interés público que debe orientar la función administrativa.

En el presente asunto, la demandante sostuvo que el retiro por solicitud propia habría sido utilizado como un mecanismo sancionatorio indirecto o como una forma de separación arbitraria del servicio, en el contexto de un presunto acoso laboral. Sin embargo, del material probatorio no se desprendió elemento alguno que permitiera inferir que la administración hubiera actuado con un propósito distinto al legalmente previsto.

Por el contrario, la actuación administrativa se limitó a tramitar y aceptar una solicitud de retiro presentada voluntariamente por la funcionaria sin que se evidenciara la imposición de medidas disciplinarias encubiertas, represalias ni maniobras orientadas a forzar su desvinculación. Tampoco se acreditó que la autoridad hubiera presionado, inducido o instrumentalizado la solicitud con el fin de eludir procedimientos disciplinarios o de evaluación del desempeño. En ese orden, la Sala advierte que la finalidad perseguida con la expedición del acto administrativo coincide plenamente con la finalidad legal de la causal aplicada, esto es, permitir la separación del servicio del funcionario que manifiesta su voluntad de no continuar vinculado a la institución, razón por la cual no se acreditó la desviación de poder alegada.

En consecuencia, al no demostrarse que la Resolución No. 04886 del 12 de octubre de 2017 se hubiera fundado en hechos falsos o inexistentes, ni que la autoridad hubiese ejercido su competencia con una finalidad distinta a la prevista en la ley, la Sala concluye que el acto administrativo acusado no se encontraba viciado de falsa motivación ni de desviación de poder, por lo que se ajustó al ordenamiento jurídico y debe permanecer incólume.

COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

A su turno, el artículo 365-1 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas « a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» Además, el numeral 3 ibidem preceptúa que « [E]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» Comoquiera que se confirmará la sentencia de primera instancia, es procedente la condena en costas a cargo de la parte demandante.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16031 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120180028701 Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por Ivón Patricia Santamaría Carvajal en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias se tasan en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a juzgado de origen previas anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120180028701 Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Aclaración de Voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx