TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Radicación: Repetición 18001-33-33-002-2013-00167-01 Demandante: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Demandado: Víctor Hugo Jara Tema: Condena judicial por muerte de civil a manos del Ejército Nacional – no se acreditó el dolo o la culpa grave del ex agente del Estado Acta No. 01 de la fecha.
Sentencia segunda instancia Procede la Sala Cuarta a desatar el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandante, Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La Demanda1 1.1. Pretensiones La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de repetición, consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de Víctor Hugo Jara, para que se acojan las siguientes pretensiones: 1.
“Que se declare patrimonialmente responsable al señor VICTOR JARA, por el daño patrimonial causado a la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por haber sido obligado a reconocer y pagar perjuicios morales a ROSA MARIA VALENCIA PERDOMO, EMILCE BUSTOS PERDOMO, MAYILED BUSTOS PERDOMO, FRANKI BUSTOS PERDOMO, JEFFERSON BUSTOS PERDOMO, JOHN JANNER BUSTOS PERDOMO y ALBA LUZ PERDOMO VALENCIA, la suma de $47.510.839,95, como consecuencia de la muerte del señor DUBERNEY BUSTOS PERDOMO en hechos ocurridos el pasado 9 de noviembre de 2002. 2.
Que se condene al señor VICTOR JARA a cancelar la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 95/100 ($47.510.839,95) MONEDA CORRIENTE y que fuera pagada por la entidad a favor de la señora ALBA LUZ PERDOMO VALENCIA Y OTROS a través de sentencia, mediante Resolución No. 0821 del 22 de febrero de 2011, para hacer efectiva la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante fallo proferido fecha 11 de noviembre de 2009, debidamente ejecutoriada. 3.
Que se condene al demandado, a cancelar intereses comerciales a favor de la NACION- COLOMBIA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL, desde la ejecución de la providencia que ponga fin al presente proceso. 4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor. 1 Páginas 46-64, archivo 01 OneDrive 2 En adelante CPACA Sentencia segunda instancia Repetición 18001333300220130016701 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 5.
Que se condene a la parte demandada, al pago de las costas del proceso. 1.2. Aspectos fácticos relevantes Los hechos en los que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: a. El 9 de noviembre de 2002, el señor Duberney Bustos Perdomo falleció tras recibir disparos de miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Ingenieros Liborio Mejía de la Décima Segunda Brigada, cuando huía por temor al advertir la presencia de una patrulla mientras realizaba labores de cacería en zona rural de Florencia, Caquetá. b. Por estos hechos, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional mediante sentencia del 24 de noviembre de 2008, decisión que fue parcialmente confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 11 de noviembre de 2009. c. En cumplimiento de dicha condena, la entidad pagó la suma de $47.510.839,95 a los beneficiarios, mediante Resolución No. 0821 del 22 de febrero de 2011, y posteriormente el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa consideró procedente ejercer acción de repetición contra el soldado Víctor Hugo Jara. 2.
Contestación de la demanda3 El curador ad litem del señor Víctor Hugo Jara se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la acción de repetición carecía de soporte probatorio y jurídico. Sostuvo que la entidad demandante no acreditó el pago efectivo de la condena impuesta a la Nación, pues únicamente allegó la resolución que ordenó el pago, sin prueba idónea que demostrara que los beneficiarios recibieron las sumas reconocidas, incumpliendo así la carga de la prueba.
De igual forma, afirmó que no se demostró que la condena contra el Estado fuera consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, requisito esencial para la procedencia de la acción de repetición. Indicó que el Comité de Conciliación se limitó a reproducir el contenido de la sentencia administrativa, sin analizar de manera autónoma el actuar del agente ni valorar otros elementos relevantes, como el proceso penal militar.
Señaló que la condena pudo obedecer a deficiencias en la defensa judicial del Ejército Nacional y no a una conducta reprochable del demandado, razón por la cual solicitó negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, propuso la exceptiva de i) ineptitud sustantiva de la demanda, que fue resuelta de manera adversa, conforme a lo dispuesto en auto del 11-10-21. 3.
La sentencia apelada4 Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda. Al abordar el caso concreto, el despacho reconoció la existencia de la condena impuesta al Ejército Nacional mediante sentencia ejecutoriada dentro del proceso de reparación directa.
Sin embargo, advirtió serias deficiencias en la estructuración fáctica y jurídica de la demanda en lo relativo a los demás presupuestos de procedencia de la acción. En particular, señaló que la entidad demandante no demostró de manera suficiente la calidad de agente del Estado del demandado para 3 Archivo 11 OneDrive 4 Archivo 108, C.1., OneDrive.
Sentencia segunda instancia Repetición 18001333300220130016701 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional la época de los hechos, ni precisó su pertenencia a la unidad militar que intervino en el operativo, ni su rango o vinculación funcional al momento de ocurrir los sucesos. Asimismo, la jueza de primera instancia concluyó que no se acreditó la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible al señor Víctor Hugo Jara.
Indicó que la entidad demandante se limitó a reproducir las consideraciones de la sentencia de reparación directa, sin realizar un análisis autónomo del comportamiento personal del demandado, exigido en la acción de repetición. Destacó que el material probatorio, en especial el proceso penal en curso no permitía establecer con certeza que el demandado hubiera sido quien causó la muerte de la víctima, ni que hubiese actuado con culpa gravísima, dada la ausencia de pruebas técnicas concluyentes, como estudios balísticos, y la existencia de contradicciones relevantes en las declaraciones y en las actas de gasto de munición. Finalmente, el juzgado concluyó que, ante la falta de acreditación de los presupuestos subjetivos de la acción —calidad de agente estatal y conducta dolosa o gravemente culposa—, resultaba improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, razón por la cual negó la acción de repetición, sin imponer condena en costas, al no encontrarse probada su causación. 4.
El recurso de apelación5 La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoció el acervo probatorio y aplicó de manera errónea los presupuestos de la acción de repetición. Afirmó que se encontraba plenamente acreditada la condena judicial contra el Estado y el pago efectivo de la indemnización, mediante la Resolución No. 0821 de 2011 y la certificación de la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa, por lo que no era viable negar las pretensiones por ausencia de prueba del desembolso.
Asimismo, alegó que las pruebas demostraban que la víctima no ejerció agresión alguna contra los militares, que no existió enfrentamiento ni legítima defensa y que la reacción de la Fuerza Pública fue desproporcionada, como lo evidenciaban el protocolo de necropsia, el informe administrativo y el estudio balístico. En ese contexto, consideró que la conducta del demandado vulneró las normas de cuidado exigibles en el servicio militar y fue la causa directa del daño antijurídico y del detrimento patrimonial sufrido por la Nación. Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad patrimonial del señor Víctor Hugo Jara y ordenando el reintegro de las sumas pagadas por la entidad demandante. 5.
Trámite procesal Mediante auto del 17 de febrero de 2023, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación contra la sentencia. El proceso fue inicialmente repartido al Despacho Segundo de esta corporación y admitido mediante auto del 4 de julio de 2023. No obstante, con ocasión del cambio de titular de dicho despacho, mediante providencia del 16 de junio de 2024 se aceptó el impedimento formulado por la magistrada Anamaría Lozada Vázquez, razón por la cual el conocimiento del asunto fue asumido por el Despacho Cuarto de este tribunal, que mediante auto del 9 de agosto de 2024 avocó conocimiento.
Finalmente, el 16 de octubre de 2024 el proceso ingresó al despacho para fallo de segunda instancia. 5 Archivo 72 OneDrive Sentencia segunda instancia Repetición 18001333300220130016701 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.
B. Objeto del recurso Advierte la Sala que, en el libelo inicial, el Ministerio de Defensa — Ejército Nacional sostuvo que la conducta desplegada por el demandado encuadra en el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, esto es, la «violación manifiesta e inexcusable de las normas de Derecho», que corresponde a la presunción de culpa grave.
Sin embargo, en la fundamentación que le sigue, precisó la definición de la conducta dolosa prevista en la precitada ley, para alegar que el demandado actuó de esta manera al haber sido consciente de la ilicitud de su conducta, unido a lo cual, invocó la presunción contenida en el numeral 4° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001, según la cual, existe dolo cuando el funcionario público lo han declarado penal o disciplinariamente responsable de los mismos hechos que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Por lo anterior, a pesar de que en el libelo inicial se hubiere mencionado la culpa grave, el estándar de conducta bajo el cual se encausó la imputación descrita corresponde al dolo; por tanto, se estudiará la imputación únicamente, bajo ese título para determinar si el aquí demandado, obró o no, de esa manera. C. Problemas jurídicos Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se reducen a las siguientes preguntas: 1.
¿Se encuentran demostrados los elementos de la acción de repetición? En caso afirmativo: 2. ¿El demandado está llamado a responder patrimonialmente por la condena impuesta y pagada por la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional? D. La acción de repetición - régimen aplicable La Constitución Política de 1991 en su artículo 90, consagró expresamente la obligación del Estado de repetir por el monto de lo pagado o de la condena que le haya sido impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa en la causación del daño indemnizado.
Por su parte, el CPACA, sobre la acción de repetición previó en su artículo 142 lo siguiente: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
Sentencia segunda instancia Repetición 18001333300220130016701 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.
Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” Así las cosas, se puede establecer que para que se configure el derecho de la Administración de exigir a sus funcionarios o ex-funcionarios, el pago de la indemnización que ha hecho, se deben cumplir los siguientes requisitos, que la jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha precisado: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) la efectividad del pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; d) la culpa grave o el dolo.
Ahora bien, la Ley 678 de 20017, en materia de acción de repetición, consagra el dolo y la culpa grave, así: “ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1.
Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 374 de 2002 ARTÍCULO 6º.
Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2.
Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable. 4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” 6 Ver sentencia del veinticuatro 24 de abril de dos mil trece 2013, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gambo.
Radicación: 63001233100020090042 01 (44.399). Actor: Departamento del Quindío. Demandado: Luis Fernando Velásquez Botero. Asunto: Acción de repetición (sentencia) 7 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. Sentencia segunda instancia Repetición 18001333300220130016701 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Entonces, como lo que se le reprocha al demandado es que su actuar fue con dolo, y atendiendo que estos hechos datan luego de la entrada en vigor de la Ley 678 de 2001, será esta la norma el parámetro normativo que se tendrá en cuenta para valorar si la conducta del accionado encuadra dentro del concepto de dolo haciendo uso de las presunciones allí señaladas.
E. Acervo probatorio − Mediante sentencia de primera instancia el 24 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia dentro del medio de control de reparación directa promovido por Rosa María Valencia de Perdomo y otros, en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, con radicación 18001-23-31-003-2004- 00585-00, se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó a la entidad por falla en el servicio: “PRIMERO: Declarar no probadas la excepción propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
SEGUNDO: Declarar que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, son administrativamente y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales que se le ocasionaron a los demandantes como consecuencia de la muerte producida al joven DUBERNEY BUSTOS PERDOMO, en hechos ocurridos el 09 de noviembre de 2002.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales los valores que a continuación se discriminan, así: a) Perjuicios morales • Para la señora ROSA MARIA VALENCIA DE PERDOMO, en calidad de abuela del obitado el equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de ejecutoria de la sentencia. • Para EMILCE, MAYILED, FRANKI, JEFFERSON y JHON JANNER BUSTOS PERDOMO, en su condición de hermanos del fallecido DUBERNEY BUSTOS PERDOMO, el equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de ejecutoria de esta providencia. • Para ALBA LUZ PERDOMO VALENCIA, en su condición de tía del occiso, el equivalente en pesos a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de ejecutoria de esta providencia. (…)” El juez analizó los elementos de la responsabilidad del Estado y concluyó que el daño se encontraba plenamente acreditado, en la medida en que Duberney Bustos Perdomo falleció como consecuencia de disparos efectuados por miembros del Ejército Nacional que participaban en la operación Florencia Libre, desarrollada en la vereda La Florida, jurisdicción del municipio de Florencia, Caquetá. Estableció que la causa de la muerte fue shock hipovolémico derivado de un trauma torácico ocasionado por proyectil de arma de fuego de alta velocidad.
En lo que respecta a la imputación y nexo causal, el a quo afirmó que el daño es atribuible al Ejército Nacional, por la reacción de sus agentes «que desbordaron los lineamientos legales para la utilización de la fuerza que se convirtió en excesiva, desconociendo los procedimientos de rigor. − El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2009, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, decisión en la cual revocó el inciso segundo, literal a), numeral tercero del fallo impugnado y confirmó parcialmente, en lo demás, la sentencia del 24 de noviembre de 2008 Sentencia segunda instancia Repetición 18001333300220130016701 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá. − Constancia secretarial de fecha 3 de diciembre de 2009, en la que consta que la sentencia de segunda instancia cobró firmeza el 2 de diciembre del mismo año8. − Dentro del expediente correspondiente a la Noticia Criminal No. 11001606606420020010222, conocida por la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos – Fiscalía 114 de Neiva, obran las diligencias adelantadas en el sumario seguido en contra del ciudadano Víctor Jara, investigado como presunto responsable del delito de homicidio en persona protegida, cuya víctima fue Duberney Bustos Perdomo, en calidad de occiso9. − Oficio No. OFI — 000684 del 8 de febrero de 2013, suscrito por la secretaria técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defesa Nacional, mediante el cual se recomendó repetir en contra del señor Víctor Jara, de conformidad con el artículo 1° de la ley 678 de 200110. _ Resolución No. 0821 del 22 de febrero de 201111, por medio de la cual se modificó el artículo segundo de la Resolución No. 0712 del 16 de febrero de 2011, expedida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional: “ARTICULO 1o.
Modificar el artículo segundo de la Resolución No. 0712 del 16 de Febrero de 2011, el cual quedará así: ARTICULO 2o. La Tesorería Principal de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional-Gabinete, pagará la suma liquidada previo los descuentos de ley con cargo al rubro presupuestal de sentencias consignación a favor del doctor(a) Martha Liliana Duque Fierro con C.C. No. 40.769.581 de Florencia, en la cuenta de ahorros 364-821660 del Banco BBVA, la suma de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVE PESOS CON 97/100 MCTE ($23.755.419.97); y a la señora ALBA LUZ PERDOMO VALENCIA con C.C. No. 40.775.895 de Florencia, en la cuenta de ahorros 010- 74135-2 del Banco AV Villas, la suma de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVE PESOS CON 98/100 MCTE ($23.755.419.98), cuyo comprobante reemplazará en sus efectos al paz y salvo que expida la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional.
ARTICULO 3 o. La Resolución 0712 del 16 de Febrero de 2011, continua vigente en todos los demás aspectos. (…)” _ Certificado expedido por la tesorería municipal del Ministerio de Defensa de fecha 31 de enero de 2013, en el que hace constar que la Resolución No. 0821 del 22 de febrero del 2011 se canceló a la señora Martha Liliana Duque según comprobante de egreso 1500000919 y 1500000920 del 28 de febrero de 201112.
“QUE LA RESOLUCION No. 0821 DEL 22 DE FEBRERO DE 2.011, POR VALOR DE $23.755.419.87 SE CANCELÓ A LA SEÑORA MARTHA LILIANA DUQUE IDENTIFICADA CON CEDULA DE CIUDADANIA No. 40.789.581, CON EL COMPROBANTE DE EGRESO No. 1500000919 y 1500000920 DEL 28 DE FEBRERO DE 2011, A TRAVES DE LA DIRECCION DEL TESORO NACIONAL, MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRONICA A LA CUENTA No. 364821660 DEL BANCO B.B.V.A. EL 28 DE FEBRERO DE 2011 LA ANTERIOR SE EXPIDE A SOLICITUD DE LA DOCTORA SONIA CLEMENCIA URIBE RODRIGUEZ, COORDINADORA DEL GRUPO CONTENCIOSO CONSTITUCIONAL DE LA DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES.” 8 Página 44 archivo 01 OneDrive 9 Archivos 56, 57, 58 y 59 OneDrive 10 Páginas 6-9, archivo 01 OneDrive 11 Páginas 12-13, archivo 01 OneDrive 12 Página 10, archivo 01 OneDrive Sentencia segunda instancia Repetición 18001333300220130016701 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional _ Certificado expedido por la tesorería municipal del Ministerio de Defensa de fecha 01 de noviembre de 201313, en el que hace constar que la Resolución No. 0712 del 16 de febrero de 2011 modificada por la Resolución No. 0821 del 22 de febrero del 2011 «se canceló a través de la Dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica el 28 de febrero de 2011, así:» “• $23.755.419.97 A LA SEÑORA MARTHA LILIANA DUQUE IDENTIFICADA CON CEDULA DE CIUDADANIA No. 40.769.581, CON LOS COMPROBANTES DE EGRESO Nos. 1500000919 y 1500000920 DEL 28 DE FEBRERO DE 2011, A LA CUENTA No. 364821660 DEL BANCO B.B.V.A. • $23.755.419.97 A LA SEÑORA ALBA LUZ PERDOMO VALENCIA IDENTIFICADA CON CEDULA DE CIUDADANIA No. 40.775.895, CON LOS COMPROBANTES DE EGRESO Nos. 1500000921 y 1500000922 DEL 28 DE FEBRERO DE 2011, A TRAVES DE LA DIRECCION DEL TESORO NACIONAL MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRONICA A LA CUENTA No. 610741352 DEL BANCO AV VILLAS.” − Certificado de fecha 17 de noviembre de 2021, expedida por la oficial de Atención al Usuario del Ejército Nacional, en la que se indicó que, una vez revisado el listado de personal de soldados profesionales al servicio del Ejército Nacional, figura Víctor Hugo Jara.
Además, señaló que el prenombrado fue dado de alta mediante OAP No. 1044 del 20 de abril de 2003, y trasladado así: (Página 2, archivo 37 OneDrive) F. Análisis de la Sala - caso concreto La entidad accionante pretende que se condene a Víctor Hugo Jara como responsable de los hechos que dieron lugar al pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá a la entidad accionante, por concepto de indemnización por la muerte de Duberney Bustos Perdomo a manos de miembros del Ejército Nacional.
Por su parte, el curador ad litem del demandado sostuvo que no se encuentran acreditados los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición, comoquiera que no está plenamente probado el pago de la condena, y tampoco el actuar doloso o culposo del señor Víctor Jara. La jueza de primera instancia concluyó que no se encontraban acreditados los presupuestos necesarios para la prosperidad de la condena en contra del demandado, en tanto no se probó su calidad de servidor o exservidor público, ni la configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa; en consecuencia, dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Por su parte, la apoderada de la entidad accionada apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que esta incurrió en una indebida valoración probatoria y en una aplicación errónea de los presupuestos de la acción de repetición, al desconocer que estaban acreditadas la condena judicial y el pago efectivo de la indemnización. Sostuvo que el acervo probatorio demostraba la ausencia de agresión por parte de la víctima y una reacción desproporcionada de la Fuerza Pública, lo que configuraba una conducta reprochable del demandado.
Con fundamento en ello, solicitó la revocatoria del fallo apelado y que se accediera a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad patrimonial del señor Víctor Hugo Jara y ordenando el reintegro de las sumas pagadas por la entidad. De conformidad con lo anteriormente expuesto y a partir de las posiciones asumidas por las partes, así como de las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia y los argumentos formulados en el recurso de apelación, la Sala procederá a examinar de manera integral los medios de prueba allegados al proceso, con el 13 Página 85, archivo 01 OneDrive Sentencia segunda instancia Repetición 18001333300220130016701 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional propósito de verificar si en el caso concreto concurren o no los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico para la prosperidad de la acción de repetición y, en particular, para la eventual declaratoria de responsabilidad patrimonial del señor Víctor Hugo Jara. 1.
Frente al problema jurídico ¿Se encuentran demostrados los elementos de la acción de repetición? • La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero. En relación con el primer presupuesto de procedencia de la acción de repetición, relativo a la existencia de una condena judicial que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero, se advierte que dicho requisito se encuentra debidamente acreditado en el presente asunto.
En efecto, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, al decidir el medio de control de reparación directa promovido por Rosa María Valencia de Perdomo y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad por falla en el servicio, como consecuencia de la muerte del señor Duberney Bustos Perdomo, ocurrida el 9 de noviembre de 2002, y la condenó al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes, cuantificados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a los criterios fijados en la parte resolutiva de la providencia. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia del 11 de noviembre de 2009, en la que se revocó parcialmente el fallo de primera instancia y se confirmó, en lo demás, la declaratoria de responsabilidad y la condena impuesta a la entidad demandada.
En consecuencia, la sentencia quedó debidamente ejecutoriada y produjo efectos para la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Así las cosas, resulta claro que en el sub lite se encuentra satisfecho el primer presupuesto exigido por el artículo 90 de la Constitución Política y por la Ley 678 de 2001, consistente en la existencia de una condena judicial en firme que impuso a la entidad actora la obligación de reparar patrimonialmente un daño antijurídico, circunstancia que habilita, en abstracto, el ejercicio de la acción de repetición, sin perjuicio del examen de los demás requisitos que deben concurrir para su prosperidad. • El pago de la condena impuesta a la parte actora En lo referente a la acreditación del pago de la condena impuesta a la entidad pública, el Consejo de Estado14 en reciente pronunciamiento manifestó que existe libertad probatoria para acreditar su efectivo cumplimiento, al respecto indicó: “18.
En cuanto a la acreditación del pago de una condena, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que no existe en el ordenamiento jurídico una disposición legal que establezca para su prueba un requisito ad solemnitatem o ad probationem, motivo por el que se cuenta, en principio, con plena libertad probatoria para acreditar su efectivo cumplimiento.
Por ello, frente a la prueba del pago, será cada juez quien establezca, con fundamento en la sana crítica y la lógica de lo razonable, si de los medios de prueba que obran en el expediente se desprende la demostración de la extinción de la obligación principal. 19. Las certificaciones de pago expedidas por las entidades públicas, son documentos de carácter público y vinculantes, que contienen y reflejan la propia manifestación de la voluntad de la entidad condenada, en el sentido de hacer constar el cumplimiento de la condena.
Así, en tanto los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, sentencia de junio 2/2023, Radicación: 18001-23-33-000-2014-00209-01 (67.170), C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Sentencia segunda instancia Repetición 18001333300220130016701 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que los autoriza, cuentan con plena capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad o desconocimiento que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen.” (Negrilla por la Sala) La Sala observa que dicho presupuesto se encuentra debidamente probado con los documentos que obran en el expediente, los cuales, permiten concluir que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional cumplió efectivamente la obligación pecuniaria impuesta en sede judicial.
En efecto, la Resolución No. 0821 del 22 de febrero de 2011, expedida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, modificó el artículo segundo de la Resolución No. 0712 del 16 de febrero de 2011 y ordenó de manera expresa a la Tesorería Principal de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional efectuar el pago de la suma correspondiente a la condena, discriminando los valores, beneficiarios, cuentas bancarias y entidades financieras a través de las cuales se realizarían las transferencias, y estableciendo, además, que los comprobantes de egreso reemplazarían para todos los efectos el paz y salvo expedido por dicha dependencia. A su vez, el certificado expedido por la Tesorería del Ministerio de Defensa de fecha 31 de enero de 2013 dejó constancia expresa de que la suma ordenada mediante la Resolución No. 0821 de 2011 fue cancelada a favor de la señora Martha Liliana Duque, conforme a los comprobantes de egreso Nos. 1500000919 y 1500000920 del 28 de febrero de 2011, mediante transferencia electrónica realizada por intermedio de la Dirección del Tesoro Nacional a la cuenta bancaria allí indicada.
Esta certificación constituye un documento público que refleja la manifestación de voluntad de la entidad condenada en cuanto al cumplimiento de la obligación judicialmente impuesta. De igual manera, el certificado expedido el 1º de noviembre de 2013 por la Tesorería del Ministerio de Defensa corroboró que la Resolución No. 0712 del 16 de febrero de 2011, modificada por la Resolución No. 0821 del 22 de febrero de 2011, fue íntegramente cancelada el 28 de febrero de 2011, precisando los valores transferidos tanto a la señora Martha Liliana Duque como a la señora Alba Luz Perdomo Valencia, junto con la identificación de los comprobantes de egreso y las cuentas bancarias destinatarias de los recursos.
Así las cosas, la Sala concluye que las certificaciones expedidas por la Tesorería del Ministerio de Defensa, en concordancia con las resoluciones administrativas que ordenaron el pago, constituyen prueba idónea, suficiente y plenamente válida para acreditar el pago efectivo de la condena judicial, máxime cuando se trata de documentos públicos emanados de la propia entidad obligada, cuyo contenido no fue desvirtuado ni controvertido por la parte demandada.
En consecuencia, se tiene por satisfecho el requisito relativo al pago de la condena exigido para la procedencia de la acción de repetición. Aunado a ello, los documentos previamente relacionados dan cuenta que la entidad demandante programó y efectuó el pago de una suma de dinero, la cual corresponde en su integridad a la condena ordenada en la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, modificada por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Cabe destacar que estas pruebas documentales fueron conocidas por la parte demandada a través de su curador ad litem, quien no presentó objeción alguna frente a su veracidad y autenticidad.
Nótese que, a partir del año 201315, el Consejo de Estado ha considerado que los documentos que allegan las entidades públicas a los estrados judiciales, al ser expedidos por ellas mismas, tienen plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expide hace que se trate de documentos públicos de 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631.
Sentencia segunda instancia Repetición 18001333300220130016701 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional aquellos mismos que el inciso segundo del artículo 243 del CGP16 contempla como probatoriamente válidos. Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, es a ella a quien le incumbe probar o, por lo menos, controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que emanan de un funcionario competente no hay razón para que el operador jurídico dude de su contenido y entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago, máxime cuando ninguno de los demandados aportó prueba alguna que desvirtuara el contenido de las documentales allegadas por parte de la entidad demandante.
En suma, a partir de las pruebas aportadas al plenario se evidencia que la entidad demandante acreditó el pago de condena judicial proferida por esta jurisdicción, por un valor equivalente a CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 47.510.839,94), de los cuales, VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 23.755.419,97) fueron cancelados favor de la apoderada, Martha Liliana Duque, y VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 23.755.419,97) fueron cancelados a favor de la demandante, Luz Alba Perdomo Valencia. CONCEPTO CANTIDAD Pagado a Martha Liliana Duque $ 23.755.419.97 Pagado a Luz Alba Perdomo Valencia $ 23.755.419.97 Total pagado: $ 47.510.839,94 • La condición de funcionario o ex funcionario del Estado del demandado.
En cuanto al requisito relativo a la condición de funcionario o exfuncionario del Estado del demandado, la Sala advierte que dicho presupuesto se encuentra debidamente acreditado con el material probatorio obrante en el expediente. En efecto, de la respuesta emitida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante oficio de fecha 16 de noviembre de 2021, se estableció que el señor Víctor Hugo Jara, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.722.535, ostentó la calidad de soldado profesional del Ejército Nacional.
En dicho documento, la autoridad militar certificó expresamente la calidad militar del demandado y precisó que fue dado de alta mediante OAP No. 1044 del 20 de abril de 2003, con novedad fiscal del 16 de abril del mismo año. Adicionalmente, en la certificación expedida el 17 de noviembre de 2021 por la Oficina de Atención al Usuario del Ejército Nacional, se dejó constancia de que el señor Víctor Hugo Jara figuró en los listados oficiales del personal de soldados profesionales al servicio del Ejército Nacional, con registro de su adscripción a distintas unidades militares, entre ellas el Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía”, unidad a la que perteneció durante el período comprendido entre el 5 de abril de 2001 y el 7 de marzo de 2003, lapso dentro del cual ocurrieron los hechos materia de análisis.
Asimismo, se indicó que, para la fecha de expedición de la certificación, el demandado se encontraba activo en la institución castrense. Así las cosas, de la prueba documental aportada se concluye, sin duda alguna, que el señor Víctor Hugo Jara ostentó la condición de agente del Estado, en su calidad de soldado profesional del Ejército Nacional, requisito que resulta plenamente 16 Los documentos son públicos o privados.
Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.
Sentencia segunda instancia Repetición 18001333300220130016701 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional satisfecho para efectos del estudio de procedencia de la acción de repetición. • El dolo o la culpa grave en cabeza de los demandados La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-374 de 2002, señaló que la parte demandada puede desvirtuar las presunciones de hecho que trata la Ley 678 de 2001 mediante prueba en contrario.
Dicha posición fue reiterada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 06 de julio de 2017, en la que indicó que dichas son legales, y admiten prueba en contrario -derecho de defensa-. Aunado a ello, el Consejo de Estado17 ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001, deberá probar el supuesto de hecho en que se funda, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume, por lo tanto, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar presuntamente doloso de Víctor Hugo Jara.
Sobre estas es que se edifica el desarrollo de la responsabilidad de los agentes demandados, y para ello deben tenerse en cuenta los hechos probados, y por ello es necesario precisar que el artículo 174 del CGP, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 del CPACA, consagra que las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, «siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas». Así pues, de conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se tienen por demostrados los siguientes hechos: i. El 9 de noviembre de 2002, como resultado de la operación adelantada por miembros del Batallón de Ingenieros Liborio Mejía, se reportó a un presunto miliciano dado de baja, identificado en la inspección del cadáver con el nombre de Duberney Bustos Perdomo. ii.
Con ocasión de lo anterior, se dio apertura al proceso penal en contra de Víctor Hugo Jara, sumario No. 10222, adelantado por la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos – Fiscalía 114 de Neiva, Huila, por el delito de homicidio en persona protegida. Sin embargo, no obra prueba de las resultas del proceso. iii.
Por otra parte, en sede judicial, el Ejército Nacional fue declarado administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de Duberney Bustos Perdomo, a título de falla del servicio, circunstancia que dio lugar a la imposición de una condena en su contra. iv. En cumplimiento de dicha decisión judicial, la entidad se vio obligada a cancelar a los demandantes la suma de $47.510.839,94, correspondiente a los perjuicios reconocidos en la sentencia. En este caso, la parte recurrente insiste en que los hechos descritos en la demanda, así como las pruebas allegadas, en el fallo que dio fin a dicho proceso, resultan suficientes para determinar el dolo o culpa grave que se predica de la conducta desplegada por el ex - agente del Estado.
Al respecto, es preciso indicar que la entidad demandante allegó junto con el escrito de demanda la copia de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Caquetá y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, por medio de las cuales se declaró la responsabilidad 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad.: 40755.
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad.: 62571. Sentencia segunda instancia Repetición 18001333300220130016701 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios derivados de la muerte del señor Duberney Bustos Perdomo. Estas pruebas únicamente dan cuenta de la existencia de una condena al Estado, impuesta por medio de sentencia judicial, cuyo cumplimiento dio lugar a la demanda de repetición que se estudia, aspecto que resulta insuficiente para determinar la conducta y el grado de culpabilidad del funcionario que presuntamente causó el daño que se alega.
Tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 02 de junio de 202318, las providencias judiciales tienen fuerza probatoria únicamente respecto de las decisiones que en ellas se adoptan, sin que sus consideraciones fácticas vinculen de manera automática a terceros ajenos al proceso, razón por la cual el análisis de la responsabilidad estatal realizado en sede de reparación directa no condiciona, por sí solo, la valoración del elemento subjetivo exigido en la acción de repetición, la cual se caracteriza por su naturaleza autónoma e independiente.
El tenor literal es el siguiente: “Sobre el aspecto antes referido, debe recordarse que las providencias judiciales solamente prueban lo que por intermedio suyo han decidido, pero no así los hechos de los que se sirve la decisión cuando de ellos se pretende desprender un efecto frente a personas que no hicieron parte del proceso en que tal providencia fue emitida.
Por tanto, el análisis que hace el juez contencioso de la responsabilidad estatal por la antijuridicidad de un daño, en principio, no ata al juez de la repetición para efectos de tener por acreditado o no el elemento subjetivo de la responsabilidad del agente o exagente estatal en los términos definidos en el segundo inciso del artículo 90 de la constitución política.
Circunstancia que se deriva, entre otros, del carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición.” En efecto, aunque esas decisiones judiciales permiten tener por acreditada la existencia de una condena en firme y el consecuente pago que habilita el ejercicio de la acción de repetición, no contienen un análisis concreto ni concluyente sobre la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, ni mucho menos una imputación personal que permita trasladar automáticamente sus consideraciones al presente proceso.
Así, pretender que el juicio adelantado en sede de reparación directa supla la carga probatoria propia de la acción de repetición desconoce la autonomía de este medio de control y vacía de contenido la exigencia legal de demostrar, de manera expresa y específica, el elemento subjetivo de la responsabilidad del agente estatal. En cuanto al sumario No. 10.222, la Sala advierte que no resulta suficiente para tener por acreditada la conducta subjetiva de dolo o culpa grave atribuible al agente demandado.
Ello es así, en la medida en que no obra prueba de la decisión final adoptada dentro de dicho trámite por la Fiscalía General de la Nación o, en su caso, por el juzgado de conocimiento competente, de modo que no es posible establecer si de ese proceso se derivó una declaración de responsabilidad penal, una preclusión, una absolución o cualquier otra determinación con efectos jurídicos relevantes.
En ausencia de un pronunciamiento definitivo y debidamente ejecutoriado, el referido sumario carece de la entidad probatoria necesaria para sustentar, la configuración del elemento subjetivo exigido en la acción de repetición. En efecto, si bien es cierto que los procesos penales, contencioso administrativo de reparación directa y de repetición responden a finalidades, estándares probatorios y títulos de imputación diversos, dicha regla general admite una excepción expresa prevista por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia, cuando se configuran las presunciones legales consagradas en la Ley 678 de 2001.
En particular, el numeral 4.º del artículo 5.º de la Ley 678 de 2001 establece una presunción de dolo cuando el servidor o exservidor público ha sido declarado penalmente responsable, a título de dolo, por los mismos hechos que sirvieron de fundamento para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. En estos eventos, acreditada la condena penal dolosa y la identidad fáctica entre el daño 18 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, expediente 18001-23-33-000-2014-00209-01 (67.170), Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez.
Sentencia segunda instancia Repetición 18001333300220130016701 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional indemnizado por la entidad y el ilícito penal, se entiende demostrada la conducta subjetiva del agente, salvo que este logre desvirtuar dicha presunción mediante prueba en contrario. Esta interpretación fue reiterada y precisada por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de junio de 2023, en la cual se revocó una decisión proferida por esta Corporación que había negado las pretensiones de la acción de repetición, para, en su lugar, acceder a las mismas, al constatar que el demandado había sido condenado penalmente, a título de dolo, por el delito de homicidio en persona protegida, por los mismos hechos que dieron lugar a la condena patrimonial impuesta al Estado.
En dicha providencia, la Sala sostuvo que la acreditación de la condena penal dolosa constituye el hecho base de la presunción legal, lo que releva a la entidad demandante de probar nuevamente el elemento subjetivo, trasladando al demandado la carga de desvirtuarla, lo cual no ocurrió en ese caso. “34. En este punto, cabe anotar que la parte actora le imputó al ciudadano demandado, José Jairo Cruz, la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 5° de la Ley 678 de 200115, que dispone la presunción de una conducta dolosa en los eventos en que el servidor o exservidor público fue declarado penal o disciplinariamente responsable a título de dolo, por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 35.
Bajo la premisa normativa indicada, en consideración a las pruebas que obran en el plenario, la sala no puede dejar de tener por acreditado que el aquí demandado fue hallado penalmente responsable, en la modalidad de dolo, por los mismos hechos que llevaron a la justicia contencioso administrativa a imponer al Ejército Nacional la condena por la que hoy se repite, esto es, la ejecución extrajudicial de un ciudadano. 36.
Por lo anterior, la Sala encuentra que la Entidad actora demostró el hecho en el cual apoyó la presunción de dolo invocada en la demanda. Se itera que las presunciones contempladas en la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, admiten prueba en contrario, de manera que cuando en la demanda se invoque una de ellas y se demuestre el hecho en que se apoya dicha presunción, se deduce que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que la parte contra la que se aduce, desvirtúe dicha presunción, lo que no ha ocurrió en este caso tal y como pasa a revelarse a continuación.”19 Así, cuando concurre una sentencia penal ejecutoriada que declara la responsabilidad del agente estatal a título de dolo, por los mismos hechos que originaron la condena contra la administración, no puede desconocerse su eficacia probatoria en el proceso de repetición, pues ello vaciaría de contenido las presunciones legales previstas por el legislador y desatendería la finalidad retributiva y preventiva que orienta dicho medio de control.
En consecuencia, en estos supuestos, la condena penal sí permite tener por acreditada la conducta subjetiva del agente para efectos de la prosperidad de la acción de repetición, sin perjuicio del derecho de defensa del demandado a desvirtuar la presunción que pesa en su contra. Tal postura ha sido reiterada por la misma Corporación en sentencia del 1° de diciembre de 202520, en la que encontró acreditado el elemento subjetivo de la responsabilidad a título de dolo, no a partir de una valoración autónoma de la conducta, sino por la operancia de la presunción legal del artículo 5, numeral 4, de la Ley 678 de 2001, dado que el demandado fue condenado penalmente, a título de dolo, por los mismos hechos que sirvieron de fundamento para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado: 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, sentencia de junio 2/2023, expediente 18001-23-33-000-2014-00209-01 (67.170).
C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, expediente 11001-03-26-000- 2019-00063-00 (63.812), C.P. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia segunda instancia Repetición 18001333300220130016701 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional “f) De otro lado, en relación con el argumento según el cual la sentencia penal condenatoria no se incorporó como prueba al proceso originario de reparación directa y, por ende, que el DAPRE no debía ser condenado y mucho menos estaba facultado para repetir en contra del señor Bernardo Moreno Villegas, la Sala encuentra que al aquí demandado no le asiste razón. En efecto, en primer término, debe observarse que la sentencia dictada en el proceso de reparación directa se encuentra en firme y ejecutoriada, y el medio de control judicial de repetición no es el escenario pertinente y adecuado para realizar un control de legalidad de dicha providencia ni mucho menos para discutir las razones por las cuales se declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual del DAPRE, en especial si se considera que la entidad ahora demandante contaba con las herramientas procesales pertinentes para advertir cualquier vicio o irregularidad que afectara el debido proceso o el derecho de defensa.
En todo caso, lo cierto es que, en el proceso de reparación directa el contenido de la sentencia penal dictada en contra del señor Bernardo Moreno Villegas fue catalogado como un hecho notorio; de modo que, sirvió como fundamento para declarar extracontractualmente responsables al DAPRE y al DAS. Finalmente, el demandado estima que la condena a la entidad estatal provino de la deficiente representación judicial del DAPRE en el proceso de reparación directa porque a pesar de que no obraba como prueba la sentencia penal condenatoria que sirvió como fundamento para declarar la responsabilidad extracontractual del DAPRE, el tribunal de segunda instancia valoró su contenido y le otorgó el carácter de hecho notorio y, ante esta circunstancia, la entidad omitió instaurar una acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos de defensa y debido proceso.
Al respecto debe considerarse, como se encuentra demostrado, que la condena por la declaración de responsabilidad patrimonial del DAPRE proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo relación causal directa con la conducta dolosa atribuible al exagente estatal demandado y no estuvo determinada por una supuesta falta de defensa técnica por parte de las demandadas, máxime porque se trató de una decisión de segunda instancia contra la cual no procedía ningún recurso ordinario; insiste la Sala en que el juicio de repetición no es la oportunidad procesal para rebatir la valoración probatoria del juez natural de la responsabilidad del Estado ni, menos aún, para analizar si esta pudo ser objeto de un análisis distinto por un juez constitucional en sede de tutela, argumento especulativo que no puede servir de sustento a la decisión relacionada con la responsabilidad patrimonial del agente demandado. 7) Por consiguiente, la demostración del supuesto de hecho de la presunción de dolo establecida por el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 da lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda ejercida a través del medio de control judicial de repetición, toda vez que no fue desvirtuada.” En ese sentido, reiteradamente se ha sostenido que el análisis de imputación realizado en sede de reparación directa no resulta trasladable, sin más, al proceso de repetición, habida cuenta de la naturaleza autónoma e independiente de este último, que impone a la entidad demandante la carga de demostrar, de manera expresa y suficiente, la configuración del dolo o la culpa grave del agente estatal carga que en el presente caso no fue satisfecha.
Conclusión En síntesis, la Sala concluye que, si bien en el expediente se acreditaron la existencia de una condena judicial en firme, su pago efectivo y la condición de agente del Estado del demandado, no se demostró el elemento subjetivo exigido para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, la configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa imputable de manera concreta al señor Víctor Hugo Jara, pues no se demostró el supuesto de hecho de la presunción que se pretende invocar como sustento de ello.
En efecto, la entidad demandante se limitó a fundar su pretensión en las providencias proferidas dentro del proceso de reparación directa, las cuales únicamente declararon la responsabilidad del Estado, sin efectuar una imputación específica y autónoma del reproche subjetivo al demandado, carga probatoria que resultaba indispensable y que, en el caso concreto, no fue satisfecha.
Sentencia segunda instancia Repetición 18001333300220130016701 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional COSTAS En el presente asunto no habrá condena en costas en ninguna de las instancias, comoquiera que se trata de una acción pública -artículo 188 del CPACA-. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, en contra de Víctor Hugo Jara, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLESE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Aclaración de voto) ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx