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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2021-00036-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2026-02-18

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero dieciocho (18) de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.

Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 Tema: Privación injusta de la libertad. Acta número 11. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se denegaron a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Los señores Kely Johanna Gómez Valderrama, Leidy Rojas Murcia, Danna Valentina Gómez Rojas, Wendy Johana Gómez Valderrama, Vellanir Valderrama Murcia, Eliana Patricia Gómez Valderrama, Sharid Sofía Caradozo Gómez, Faiber Villegas Valerrama, Yury Tatiana Villegas Davila, Edinson Fabián Gómez Valderrama, Eidy Alejandra Gómez Reyes, Yeikon Fabián Gómez Reyes, Mailen Samara Gómez Vera, Lucila Villegas Valderrama, Ingrit Yulieth Sancedo Villegas, Valerin Victoria Sánchez Sancedo, Selleny Jasbleidy Trujillo Villegas, José Alexander Días Valderra, Cristian Adriano Méndez Villegas, Yirlean Méndez Villegas, Anggi Lizeth Villegas Dávila y Jamilton Andrés Ríos Diaz, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 1 Archivo 002, C. 1, estante digital.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron las siguientes: i. Se declare administrativamente responsables a la Nación - Fiscalía General y Rama Judicial por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de la señora Kely Johanna Gómez Valderrama, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de extorsión, y que culminó mediante sentencia absolutoria. ii.

Se paguen los perjuicios materiales e inmateriales, por los daños causados a los demandantes. iii. Se condene en costas a las entidades demandadas. 1.1.2. Hechos. Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El día 26 de noviembre de 2018, la señora Kely Johana Gómez Valderrama fue capturada junto con los señores Juan Carlos Fierro, Carmen Lucero Tustres Mora y Eder Espinosa Motta en el Municipio de San Vicente del Caguán, por el presunto delito de extorsión en modalidad de tentativa. ii.

Al día siguiente, 27 de noviembre, el Juzgado Único Promiscuo de San Vicente del Caguán realizó las audiencias preliminares en las cuales se legalizó el procedimiento de captura, les fue imputada la conducta punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa en calidad de coautores a título de dolo, verbo rector constreñir, y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro penitenciario y carcelario el Cunduy de Florencia. Con posterioridad, a la señora Gómez Valderrama le fue sustituida la medida por prisión domiciliaria. iii.

El 21 de noviembre de 2019 en audiencia realizada por el Juzgado Primero Municipal de Puerto Rico Caquetá el fiscal solicitó la preclusión de la investigación la cual fue resuelta en forma desfavorable, por tanto, la decisión fue recurrida. iv. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico al resolver la alzada dispuso revocar la decisión recurrida y en su lugar decretó la preclusión de la acción Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 penal iniciada en contra de los implicados por ausencia de intervención de los imputados en los hechos investigados. v. La demandante laboraba como administradora de una finca lechera, percibiendo como salario mensual el valor de $1.300.000. 1.2.

Contestación de la demanda. 1.2.1. Fiscalía General de la Nación.2 Dentro del término otorgado para ello, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Sustentó su oposición en que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de la fiscalía, por cuanto su actuación se dio de conformidad con la Constitución -artículo 250-.

Indicó que no existió falla en el servicio en la actividad desplegada al solicitar la medida de aseguramiento, dado que contaba con los fundamentos jurídicos y fácticos, además, no presentó pruebas ilícitas o que indujeran en error al juez de control de garantías. Argumentó que conforme los principios de gradualidad y progresividad dentro de la investigación penal regida por la Ley 906 de 2004, no le era exigible la demostración plena sobre la responsabilidad de la imputada, porque este es un grado de convicción que solo era necesario para el juez al momento de proferir la sentencia. Señaló que en el sistema penal acusatorio, la facultad jurisdiccional para imponer la medida de aseguramiento recae sobre el juez de control de garantías y al ente instructor solo le compete presentar la solicitud, por tanto, la causa próxima al daño alegado obedeció a la actuación del juez de control de garantías.

Propuso como excepciones las de: «falta de legitimación por pasiva», fundada en que fue la Rama Judicial en el marco de sus competencias legales, la que impuso la medida de aseguramiento en contra de la actora, previa valoración de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y al encontrar cumplidos los presupuestos de procedencia para su imposición, por lo que, a su juicio, es dicha entidad la que debe responder por la eventual condena; ii) «hecho de un tercero» en razón a que el proceso tuvo su génesis en una denuncia instaurada por el presbítero Juan Pablo de los Ríos, siendo la causa exclusiva del aparente perjuicio por los demandantes; y iii) «medida 2 Archivo 19, C. 1, estante digital.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 de aseguramiento de detención preventiva obedece al ordenamiento jurídico que la fundamenta», indicando que la imposición de la medida se presentó porque existía un inferencia razonable de autoría o participación respecto de una conducta susceptible de encuadrar como delito, deducida de elementos materiales y probatorios evidencia física o de información legalmente obtenida.

Finalmente, objetó la cuantía presentada en la demanda, para lo cual argumentó que a los demandantes no les asistía el derecho a reclamar la indemnización solicitada porque la medida de detención fue ajustada a la ley. Indicó además que no se hizo la liquidación de los perjuicios materiales reclamados. 1.2.2. La Rama Judicial.3 Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se configura responsabilidad del Estado ni de sus agentes conforme a la situación fáctica que exponen los actores, además, indicó que los perjuicios materiales e inmateriales que se pretenden no fueron probados, posición que argumentó con providencias del Consejo de Estado.

Arguyó que la actuación del juez de control de garantías fue ajustada a derecho, pues la medida de aseguramiento impuesta a Kerly Johanna Gómez Valderrama se concretó en un acervo probatorio legamente obtenido que la vinculaba a la conducta punible imputada, los cuales, pese a que no constituyen plena prueba para demostrar su responsabilidad penal, si implicaba la inferencia razonable para imponer la medida de aseguramiento, por tanto, el daño reclamado por los demandantes carecía de antijuridicidad.

Así las cosas, adujo que no hay responsabilidad de la Rama Judicial, pues sus actuaciones y decisiones se emitieron en cumplimiento de la Constitución y la ley, por lo que no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la Rama Judicial. Señaló que fue la Fiscalía General de la Nación la que formuló la respectiva imputación en contra de la injustamente detenida y, una vez verificadas las pruebas, solicitó la preclusión ante los jueces de conocimiento, de tal modo que debe asumir la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.

Finalmente, propuso como excepciones las de i) «inexistencia de perjuicios», ya que no existió falla en la administración de justicia porque las decisiones jurisdiccionales estuvieron 3 Archivo 27, C. 1, estante digital. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 sustentadas en las normas constitucionales y legales vigentes; ii) «inexistencia del nexo de causalidad», como quiera que es inexistente en nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado en la demanda y la actuación desplegada por los jueces que intervinieron en el proceso, porque todas fueron razonables y debidamente argumentadas; y iii) «culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero», toda vez que el proceso se inició con una denuncia que proporcionó la noticia criminal y dio lugar a la apertura de la etapa de investigación. 1.3.

Sentencia de primera instancia.4 El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda tras considerar que el juez de control de garantías para la imposición de la medida de aseguramiento tuvo en cuenta todas las pruebas puestas en conocimiento por parte de la Fiscalía para fundamentar la solicitud de la medida, mismas que para esa Judicatura, al valorarlas en conjunto, estimó suficientes para considerar igualmente soportada la privación de la libertad de la señora Kelly Johana Gómez Valderrama, ante una posible autoría o participación en la conducta punible de extorción. Precisó que estaba demostrada la condición de sujeto imputable de la implicada, conforme las pruebas relativas a su individualización, además porque no se demostró una condición de inimputabilidad.

Añadió que el tipo penal de extorsión consagrado en el artículo 244 de la ley 599 de 2000 contempla una pena de prisión de 8 a 15 años, lo cual excede el término establecido en el numeral 2 de artículo 313 de la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la detención preventiva, por lo que se cumplió con el elemento objetivo. Señaló también que la defensa no se opuso a la medida preventiva decretada en contra de la demandante.

Concluyó que la decisión de restringir de la libertad a la investigada resultaba suficientemente fundamentada y ajustada a derecho, por lo que la detención en ella dispuesta constituía una limitación lícita de la libertad de la imputada, por lo que el daño alegado por los demandantes –privación de la libertad- carecía de antijuridicidad, al considerar que la medida de aseguramiento impuesta por la Rama Judicial a través del juez de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, estaba dentro de los parámetros del ordenamiento jurídico, ya que al momento en que el ente investigador 4 Índice 00064 Samai primera instancia Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 solicitó su imposición, en su criterio, era posible inferir que existían elementos de juicio razonables que conllevaban a determinar que podía ser autora de la conducta punible por la cual se le investigó. Finalmente declaró la falta de legitimación por activa respecto de los demandantes Danna Valentina Gómez Rojas, Wendy Dayanna Gómez Valderrama, Sharid Sofia Cardozo, Yuri Tatiana Villegas Dávila, Eidy Alejandra Gómez Reyes, Yeikon Fabian Gómez Reyes, Mailen Samara Gómez Vera, Ingrid Yuliteh Sanceno Villegas, Valerin Victoria Sanchez Sanceno, Selleny Jasbleidy Trujillo Villegas, Cristian Adriano Mendez Villegas, Yirlean Mendez Villegas, Anggi Lizet Villegas Dávila y Jamilton Andrés Ríos Diaz, al considerar que no se demostró la relación afectiva ni el dolor o la aflicción por ellos padecida como consecuencia de los hechos objeto de demanda, exigencia establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 para aquellos que son de los niveles 3, 4 y 5 allí descritos.

En igual sentido declaró esta excepción respecto de la señora Lady Rojas Murcia, quien acudió como cónyuge de la víctima directa porque, a su juicio, no se acreditó la condición con la que actúa y que si bien se allegó al proceso una declaración extrajuicio, en esta se declaró únicamente que para el momento de los hechos convivían. 1.4.

Recurso de apelación. 1.4.1. Ministerio Público.5 inconforme con la decisión, el representante del Ministerio Público solicitó se modifique la sentencia, para en su lugar despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda por culpa grave de la víctima al no recurrir la medida de aseguramiento. Argumentó que no reprocha la decisión adoptada por la juez de instancia al negar las pretensiones de la demanda, su disenso deviene del análisis realizado para llegar a tal determinación, porque a su juicio, la negativa de las pretensiones no puede estar «soportada en la existencia de material probatorio como: informes de policía judicial, testimonios y panfletos de la extorsión, para inferir la autoría o participación de la señora Kely Johanna Gómez Valderrama en el delito de extorsión, pues dicho análisis está vedado al Juez Contencioso bajo precedente constitucional SU-363 de 2011.» 5 Índice 00050, Samai primera instancia Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 Sostuvo que en este caso el juez está obligado a valorar el dolo o culpa grave de la demandante bajos los aspectos de comportamiento procesal, por ello, realizó un test donde se aplican los criterios de dolo o culpa grave y concluyó que la defensa en el proceso penal al omitir recurrir la decisión de imposición de la medida de aseguramiento no activó los mecanismos de defensa ante el juez natural de la causa, incurriendo en culpa grave, por lo cual esta debió ser la causa para el despacho desfavorable de las pretensiones de la demanda. 1.4.2.

Parte actora. el apoderado de la parte actora solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó su inconformismo respecto de la declaratoria de oficio de la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Lady Rojas Murcia como cónyuge de Kely Johanna Gómez Valderrama, aspecto que considera se demostró con la declaración extraproceso, con la cual se acreditó la convivencia como compañeras permanentes, documento que señaló como idóneo para demostrar la existencia de la relación sentimental.

En igual sentido, disintió de la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes Danna Valentina Gómez Rojas, Wendy Dayanna Gómez Valderrama, Sharid Sofia Cardozo, Yuri Tatiana Villegas Dávila, Eidy Alejandra Gómez Reyes, Yeikon Fabian Gómez Reyes, Mailen Samara Gómez Vera, Ingrid Yuliteh Sanceno Villegas, Valerin Victoria Sánchez Sanceno, Selleny Jasbleidy Trujillo Villegas, Cristian Adriano Méndez Villegas, Yirlean Méndez Villegas, Anggi Lizet Villegas Dávila y Jamilton Andrés Ríos Diaz, al considerar que al demostrar el parentesco se presume el daño moral.

En cuanto al proceso penal iniciado en contra de la actora, señaló que la preclusión de la investigación fue decretada ante la falta de demostración de la intervención de los procesados en los hechos investigados, circunstancia que conlleva a concluir que al inicio del proceso no existían elementos materiales probatorios que lo demostraran.

Por tanto, indicó que la Fiscalía actuó con ligereza en la investigación y en la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento. A su juicio, la decisión de instancia incurrió en un defecto orgánico sustantivo y procedimental al omitir la aplicación de la sentencia SU 363 de 2021 y, en su lugar, aplicar la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, que señaló como derogada por la Corte Constitucional, situación que consideró como transgresora de los derechos fundamentales de los demandantes como el debido proceso, presunción de inocencia, lealtad procesal e igualdad.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 Finalmente argumentó que el Estado debía responder por los perjuicios reclamados porque no existió pruebas que probaran la participación en el delito de los procesados, la Fiscalía terminó solicitando la preclusión de la investigación y la medida de aseguramiento no cumplió con los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. 1.5.

Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.6 Mediante auto proferido el 27 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Asunto previo. La jueza de primer grado declaró la falta de legitimación en la causa respecto de los demandantes Danna Valentina Gómez Rojas, Wendy Dayanna Gómez Valderrama, Sharid Sofia Cardozo, Yuri Tatiana Villegas Dávila, Eidy Alejandra Gómez Reyes, Yeikon Fabian Gómez Reyes, Mailen Samara Gómez Vera, Ingrid Yuliteh Sanceno Villegas, Valerin Victoria Sánchez Sanceno, Selleny Jasbleidy Trujillo Villegas, Cristian Adriano Méndez Villegas, Yirlean Méndez Villegas, Anggi Lizet Villegas Dávila y Jamilton Andrés Ríos Diaz, al considerar que por pertenecer a los niveles 3, 4 y 5 descritos en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 emitida por el Consejo de Estado, debían probar la relación afectiva, lo cual no ocurrió, por tanto consideró que no estaban legitimados para actuar en este asunto. 6 C2, archivo 04.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 Así mismo, declaró esta excepción respecto de Leidy Rojas Murcia, quien acudió al presente medio de control como cónyuge de Kely Johanna Gómez Valderrama como directa perjudicada.

La parte actora manifestó su inconformidad respecto de esta decisión, al considerar que al acreditarse por parte de los actores la consanguinidad o familiaridad con la víctima directa, se presumía el perjuicio moral. Respecto de la calidad de compañera permanente de Leidy Rojas, adujo que con la declaración extrajuicio aportada con la demanda resultaba suficiente para probar la relación sentimental existente con la señora Gómez Valderrama.

La legitimación en la causa por activa implica comprobar que la persona que interpone la demanda tiene la aptitud jurídica para reclamar el interés que se discute en el proceso, lo cual significa que aun cuando las pretensiones puedan o no resultar fundadas, el demandante debe ser quien esté autorizado para controvertir su procedencia dentro del trámite judicial.

Por tanto, la legitimación en la causa no equivale a la titularidad del derecho sustancial debatido sino a la condición de ser la persona -por activa o pasiva- llamada a intervenir y controvertir dicho derecho dentro del proceso. Sobre el tema, el Consejo de Estado expuso lo siguiente: La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo.

En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. En relación con la legitimación en la causa, la Sala ha precisado lo siguiente: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.

Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.

Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal”7 Como se aprecia, la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva 7 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de abril de 2008, exp. 16.271, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.8 Por consiguiente, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas3, en ese sentido la Sala ha sostenido: “(…) la excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal.

“La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”4 (negrillas del original).

En ese orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.

En consecuencia, la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso.9 En estos términos, erró la juez de instancia al declarar la falta de legitimación en la causa de los demandantes antes referenciados, con sustento en la falta de acreditación del dolor o aflicción sufrida por la privación de la libertad de la señora Kely Johanna Gómez Valderrama.

Nótese que para arribar a esa decisión citó la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, a través de la cual se unificó la jurisprudencia en relación con los parámetros que se debían tenar para la tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y el criterio para reconocer indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante a la persona que fue privada injustamente de su libertad. 8 “Con ella [se refiere a la legitimación en la causa] se expresa que, para que un juez estime la demanda, no basta con que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que éste corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer, o sea, considere la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).” CHIOVENDA, Giussepe “Curso de derecho procesal civil”, Ed. Oxford, pág. 68. 9 “[E]n los procesos contenciosos la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado, en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 Con posterioridad a la sentencia citada, el Consejo de Estado emitió la sentencia SU del 29 de noviembre de 2021,10 a través de la cual estableció las reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios en caso de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, en la que se precisó que el perjuicio moral se presume únicamente de la víctima directa, de su cónyuge o compañero permanente y de los parientes del primer grado de consanguinidad, y en cuanto a los demás familiares, señaló que debía acreditarse la relación estrecha con el detenido para con ello establecer la existencia del perjuicio moral respecto de estos, más no para determinar la legitimación en la causa, como erradamente lo exigió la juez de primer grado.

Situación distinta fuese que, al no acreditarse la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto, o circunstancias de las cuales se pueda inferirse el sufrimiento, conllevaría a denegar el reconocimiento del perjuicio moral respecto de quienes se les exige sustenten el dolor o aflicción que les generó la situación por la que se demanda.

En este contexto, bastaba con que los demandantes acreditasen la familiaridad para determinar la legitimación en la causa activa, motivo por el cual se procederá a verificar si en efecto se demostró la consanguinidad a quienes se declaró esta excepción: Actor Parentesco Documento Danna Valentina Gómez Rojas Hijastra Registro civil de nacimiento 03Anexos, página 29, on drive Wendy Dayanna Gómez Valderrama Hija Registro civil de nacimiento 03Anexos.

Página 26, on drive Sharid Sofía Cardozo Sobrina Registro civil de nacimiento 03Anexos. Página 32, on drive Yuri Tatiana Villegas Dávila Sobrina Registro civil de nacimiento 03Anexos. Página 33, on drive Eidy Alejandra Gómez Reyes Sobrina Registro civil de nacimiento 03Anexos. Página 40, on drive Yeikon Fabian Gómez Reyes Sobrino Registro civil de nacimiento 03Anexos.

Página 41, on drive Mailen Samara Gómez Vera Sobrina Registro civil de nacimiento 03Anexos. Página 38, on drive Ingrid Yulieth Sanceno Villegas Sobrina Registro civil de nacimiento 03Anexos. Página 44, on drive Valerin Victoria Sánchez Sanceno Sobrina de segundo grado Registro civil de nacimiento 03Anexos. Página 45, on drive Selleny Jasbleidy Trujillo Villegas Sobrina Registro civil de nacimiento 03Anexos.

Página 46, on drive Cristian Adriano Méndez Villegas Sobrino Registro civil de nacimiento 03Anexos. Página 49-50, on drive Yirlean Méndez Villegas Sobrino Registro civil de nacimiento 03Anexos. Página 52, on drive 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ.

Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681) Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 Anggi Lizeth Villegas Dávila Sobrina Registro civil de nacimiento 03Anexos.

Página 51-52, on drive Jamilton Andrés Ríos Diaz Sobrino Registro civil de nacimiento 03Anexos. Página 53-54, on drive De lo expuesto se evidencia que, contrario a lo expuesto en la sentencia recurrida, los demandantes relacionados en el cuadro se encuentran legitimados en la causa por activa, al acreditar el parentesco o familiaridad con la señora Kely Johanna Gómez Valderrama con el registro civil de nacimiento de cada uno. Misma situación acaece con Leidy Rojas Murcia de quien se acreditó su condición de cónyuge, nótese que en el acta de derechos del capturado suscrito por Kely Johanna manifestó que su estado civil era unión libre, y en el arraigo expuso que su cónyuge era la señora Leidy Rojas Murcia.11 2.3.

Problema jurídico. En esta instancia, en el marco de la apelación interpuesta por la parte actora y el ministerio público, corresponde a la Sala determinar si las demandadas son extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Kely Johanna Gómez Valderrama en el proceso penal iniciado en su contra por la conducta punible de extorsión. Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad; ii) Hechos probados; iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial. 11 Índice 0034. 30_RECEPCIONDEMEMORIAL_CDNOORIGINALNO1(.pdf) NroActua 34, página 159 y 161, Samai Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 2.2.1.

Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad. El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.12 Sin embargo, la Corporación siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.13 Con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072 de 201814 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que se estableció que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible- ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis,15 pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 14 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Ibídem.

Acápite 117 y 118. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”16-17. Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.18 De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».19 No obstante, para la Corte, a diferencia de los dos eventos anteriores, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor20 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Posteriormente, la Corte Constitucional a través de Sentencia de Unificación SU-363 de 2021, decidió confirmar la Sentencia de Tutela proferida por la Sección Tercera - Subsección B, del Consejo de Estado de fecha 15 de noviembre de 2019, que dejó sin 16 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 17Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 18 Ibídem.

Acápite 124. 19 Ibídem. Acápite 105. 20 Ibídem. Acápite 106. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 efectos la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En sustento de dicha decisión, el Alto Tribunal Constitucional consideró ajustadas las conclusiones adoptadas en la SU 072 de 2018 en lo relacionado con el análisis que debe efectuarse sobre la medida de aseguramiento, esto es, que debe verificarse si esta fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, no así frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima dilucidado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, para lo cual, indicó que este debía realizarse con respeto del debido proceso y sin invadir la órbita de competencia del juez natural, es decir, que se debe determinar por la conducta que despliega el sujeto dentro de la actuación penal y no por la conducta que originó la investigación, para el efecto, de la sentencia en cita se extraen las siguientes consideraciones: 202.

En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario — penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

(…) 205. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 206.

Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.

En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes.

(Negrita y subrayado de la Sala) En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado realizó un recuento de la jurisprudencia proferida en torno a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y concluyó que, en todo caso, para el análisis de la responsabilidad debe verificarse que la medida de aseguramiento no fuere manifiestamente irrazonable y desproporcionada:21 Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201817, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201818, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela19. El 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo20, que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 199621, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 202122, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.

(…) Aclarado lo anterior, la Sala considera que para determinar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación es necesario establecer las condiciones en las que se produjo la restricción de la libertad del señor Álvaro Mendoza Moncada, partiendo del análisis de la medida de aseguramiento impuesta, bajo el entendido de si aquella resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal.

(Negrita fuera del texto original) 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 9 de agosto de 2023, Rad. 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257). Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará en caso de proceder, la eventual responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso concreto. 2.3.

Hechos probados. Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones-, se tiene en lo pertinente, lo siguiente: i. Por noticia criminal de fecha 19 de diciembre de 2017, en el expediente con número 180016099107201700079,22 se relataron como hechos los siguientes: EL 20 DE ABRIL DE 2017, SE LLEVÓ A CABO UNA REUNIÓN EN LA SEDE DE LA PVTN MIRAVALLE, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN (CAQUETÁ), CONVOCADA ANTE EL MECANISMO TRIPARTITA DE LA ONU, POR EL SEÑOR PRESBÍTERO JUAN PABLO DE LOS RÍOS, DE LA PASTORAL SOCIAL DE SAN VICENTE DEL CAGUAN, EN ESTA REUNIÓN PARTICIPARON CUATRO COMERCIANTES DEL MUNICIPIO, LOS CUALES NO QUISIERON IDENTIFICARSE POR TEMOR A POSTERIORES REPRESALIAS, DELEGADOS DE LAS FARC, ONU Y EL GOBIERNO. UNA VEZ TOMÓ LA VOCERIA EL DELEGADO DE LA IGLESIA CATÓLICA, MANIFESTÓ QUE ALGUNOS COMERCIANTES DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUAN ENTRE ELLOS LOS PRESENTES EN LA REUNIÓN, SE MOSTRABAN MUY PREOCUPADOS Y TEMEROSOS, YA QUE VENÍAN SIENDO VÍCTIMAS DE EXIGENCIAS EXTORSIVAS A TRAVÉS DE CITACIONES A ZONA RURAL DE ESTE MISMO MUNICIPIO, ESCRITAS A MANO EN HOJAS DE CUADERNO Y FIRMADAS POR FARC-EP FRENTE 7, TAMBIÉN MANIFESTÓ QUE LOS COMERCIANTES RECLAMABAN LA PRONTA INTERVENCIÓN POR PARTE DEL ESTADO PARA SOLUCIONAR ESTA SITUACIÓN, DEBIDO A QUE HUBO UN COMERCIANTE AL CUAL LE LLEGÓ UN SUJETO CON EL ÁNIMO DE INICIAR UN PROCESO EN SUS BODEGAS POR HABER INCUMPLIDO ÉSTAS CITACIONES, IGUALMENTE QUE EN OTRAS REUNIONES PASADAS ELLA LO EXPUSO, PERO NO SE VERSEN RESULTADOS POSITIVOS Y CONTUNDENTES.

MANIFESTÓ TAMBIÉN EL PRESBÍTERO QUE SEGÚN PALABRAS DE ALGUNOS LES LLEGARON A REALIZAR EXIGENCIAS ECONÓMICAS HASTA POR LA VEINTE MILLONES DE PESOS( ) ii. En audiencia realizada el 21 de noviembre de 2018 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá a solicitud de la Fiscalía 19 Local de Florencia, ordenó librar orden de captura en contra de la señora Kely Joahanna Gómez Valderrama y otros. 23 22 Índice 00034, archivo 29_RECEPCIONDEMEMORIAL_CDNOORIGINAL2FL(.pdf), páginas 53-54, Samai primera instancia 23 Índice 0034. 30_RECEPCIONDEMEMORIAL_CDNOORIGINALNO1(.pdf) NroActua 34, páginas 48-49, Samai Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 iii.

El 27 y 28 de noviembre del 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, Caquetá, realizó las audiencias preliminares en la cual se legalizó la captura de Juan Carlos Fierro Narváez, Carmen Lucero Yustres, Kely Joahanna Gómez Valderrama, Eder Esponosa Mota y Humberto Fierro Araujo; les fue imputado el delito de «EXTORSIÓN AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA» y les impuesta medida de aseguramiento en centro de reclusión.24 Al resolver el pedimiento, el juez de control de garantías sustentó: De cara a esto se puede o se debe advertir que en efecto ninguna víctima dentro de la actuación procesal ha hecho señalamiento directo a los ciudadanos imputados frente a ser los presuntos autores o partícipes de esta actuación delictiva.

No obstante, dentro de la recolección de soporte probatorio, sí hay esas demostraciones de los ciudadanos declarantes y que han dado fe de esa presunta participación de los mismos en esa actuación. En ese sentido, y de cara a la norma que se ha citado, es claro y se debe establecer que ese peligro para la víctima que ha pregonado el representante de la fiscalía más allá de esa necesidad de protección a quienes se han atrevido y tomado la iniciativa de denunciar es latente y evidente que los mismos en su oportunidad nunca han hecho ningún tipo de pronunciamiento frente a recepcionar algún tipo de amenaza o algún tipo de atentado en contra de ella, de ellos o de su familia o de sus bienes por parte de quienes el día de hoy ostentan la calidad de imputados y ello es así teniendo en cuenta que se trata de la actuación procesal que pretende afectar ese derecho fundamental a la libertad de quienes el día de hoy están siendo judicializados por esa presunta actuación delictiva, tipificada en el artículo 244 y 245 del Código Penal.

Máxime, que se trata de una investigación en la cual se ha hecho referencia a varias personas o varios alias que presuntamente hacen parte de esta organización y que en su oportunidad con esos soportes de inteligencia que se ha presentado por parte de la fiscalía, se ha hecho una denunciación frente a esas labores en donde se ha hecho una presentación de quienes presuntamente ocupan diferentes rangos o cargos dentro de esta actividad.

Es así que frente a la demostración del peligro para la víctima debe de cara el juzgado señalar, en efecto no se acredita por parte de la fiscalía esa peligrosidad que puedan ostentar los ciudadanos procesados para quienes presentan u ostentan la calidad de víctimas dentro de la actuación delictiva. Finalmente debe advertir el juzgado que frente a ese pregón del artículo 313 se verifica claramente que en la investigación penal en que se ocupa la atención del despacho claramente el numeral segundo ha dispuesto que este delito al ser investigable de oficio y al haberse dispuesto una pena superior a los cuatro años es de los cuales o por los cuales procede la detención preventiva en establecimiento carcelario al acreditarse como bien se dijo ese número ahí segundo. Finalmente, para efectos de concluir con la decisión que le corresponde adoptar al juzgado, se revisará lo correspondiente a esa finalidad de la medida de aseguramiento que se ha peticionado el día de hoy por parte de la Fiscalía y que tiene fundamento normativo en lo previsto artículo 296 que ha determinado lo correspondiente a que esa libertad personal deberá ser afectada o podrá ser afectada con la exclusividad de proteger a la comunidad y a las víctimas según lo que se ha advertido y se ha pregonado por parte del representante de la fiscalía. Asimismo, que ese soporte o esa situación o solicitud de la fiscalía frente a esa necesidad de protección de la comunidad tiene relación con esas actuaciones presuntamente impropias realizados por parte de los ciudadanos imputados en las diferentes informaciones que se han presentado como soporte de prueba y en virtud a esa afirmación del derecho fundamental dispuesto en el artículo 28 constitucional se tiene que en efecto la medida de aseguramiento tendrá que verificarse frente a esa necesidad, adecuación, proporcionalidad y 24 Índice 0034. 30_RECEPCIONDEMEMORIAL_CDNOORIGINALNO1(.pdf) NroActua 34, páginas 6-11, Samai Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 razonabilidad frente a esas exigencias constitucionales, poniendo de presente esa disposición del artículo 29 de la constitución nacional frente a la presunción de inocencia que cobija los ciudadanos procesados que en su oportunidad ha sido debidamente analizada en su oportunidad por la corte constitucional determinando que no se afecta esa presunción de inocencia con una imposición de medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales de prueba, soportes argumentativos, se pueda considerar que en efecto la finalidad se encuentra debidamente demostrada.

Así las cosas, el juzgado frente a lo que se ha presentado en las audiencias preliminares debe considerar o debe señalar que ante esa petición de imposición de medida de aseguramiento en centro de reclusión, en tratándose del delito que ha sido imputado a los ciudadanos procesados, que como bien se ha advertido, es un delito que afecta a los bienes jurídicamente tutelados, la misma resulta ser necesaria para efectos de garantizar ese fin constitucional, y es garantizar protección a la comunidad.

Máxime, frente a esa obligación estatal que le asiste a la fiscalía, debe realizar en debida forma de investigación penal frente a la concurrencia de algún tipo de situación que revista la característica de delito como tiene que ver en el caso que nos atañe la conducta punible de extorsión presuntamente cometida por parte de los ciudadanos procesados.

Frente a esa adecuación se advierte que dentro de las determinaciones que se han adoptado por parte de este despacho. La misma tiene soporte en esos elementos materiales de prueba que en su oportunidad han sido debidamente presentados, han sido debidamente valorados por parte de los intervinientes dentro de la audiencia preliminar y que en efecto garantizan así que mediante esta restricción de la libertad se garantice esa finalidad de la constitución. Proporcional en virtud a que en efecto se ha determinado que quienes han rendido entrevista ostentando la calidad de víctima han hecho señalamiento frente a esas diferentes preocupaciones en las que se ven inmersos por las diferentes exigencias o citaciones que han recibido haciendo alusión a esos panfletos como en el caso de los ciudadanos entrevistados Jaime Cutiva, su secretaria Marisa Gil Morales, la ciudadana Limbania Pérez, el ciudadano Rubén Darío Roa Guevara, quienes sin hacer ningún tipo de señalamiento frente a quienes han realizado estas exigencias económicas, han señalado lo correspondiente a una preocupación por su integridad física y personal y de sus bienes por estas exigencias o por estos oportunidad han recibido para efectos de hacer presentación ante el correspondiente grupo que está realizando la exigencia económica.

Y en ello se tiene que verificar lo correspondiente a esa ponderación de derechos, en este caso el que pretende afectarse con la medida de aseguramiento solicitada por parte de la fiscalía y corresponde a esa restricción definitiva de la libertad o medida cautelar personal en centro de reclusión en contra de los ciudadanos imputados y esos derechos fundamentales que en su oportunidad se han visto quebrantados en contra de quienes ostentan la calidad de exigidos económicamente o constreñidos según el verbo rector para realizar el pago de unas sumas de dinero por concepto de estas exigencias económicas y que en efecto permite entrar a discrepar además frente a esa ese pregón del interés general sobre el interés particular y como bien se ha venido advirtiendo se tiene que se trata de varios comerciantes de la localidad de San Vicente quienes se han atrevidos a hacer manifestación frente a estas presiones para efectos de poder aportar sumas de dinero para poder continuar con esa actividad delictiva o como consecuencia atentados en contra de su integridad física, personal o en contra de sus bienes.

Y finalmente frente a esa razonabilidad se debe estudiar que en virtud a ese bloque de constitucionalidad, que en efecto ha ratificado Colombia con esos tratados internacionales en donde se ha determinado que la libertad debe ser la última situación a afectar dentro del proceso penal máximo en etapas preliminares, como nos encontramos en esta oportunidad, pero que en efecto tienen ese fundamento frente a esa necesidad de garantizar el orden público en la comunidad de generar impacto frente a la no realización de este tipo de actividades impropias y contrarias al orden público y que en efecto se han determinado claramente en el código penal y que bajo las modificaciones legislativas han debido ser aumentadas para efecto de generar esa concientización como bien se ha hecho según la ley 890 del 2004 y según se ha hecho en la ley 11.126 del año 2006 así las cosas el juzgado considera que en efecto para la medida de aseguramiento que se ha peticionado el día de hoy por parte de la fiscalía se ha hecho un debido soporte se ha hecho una debida argumentación con base en los fundamentos normativos que se han dispuesto en la ley procesal penal vigente y en Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 virtud de ello considera el juzgado que existe la demostración debida y la ponderación frente a la imposición de la misma..” iv.

El 27 de marzo de 2019, la Fiscalía General de la Nación, presentó el escrito de acusación, 25 cuya audiencia se llevó a cabo el 21 de junio de 2019 en la cual le fue formulada acusación en su contra por el delito de extorsión agravada, en calidad de autor responsable a título de dolo, verbo rector constreñir, con circunstancias de mayor punibilidad y sin circunstancias de menor punibilidad. 26 v. El 12 de abril de 2019 la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación penal en favor de la actora y otros, en sustento de las causales consagradas en el artículo 332, numerales 1 y 6, de la Ley 906 de 2004. vi.

El 24 de julio de 2019 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico realizó la audiencia de preclusión, en la cual rechazó la solicitud planteada por la Fiscalía. Inconforme con la decisión, la entidad presentó recurso de apelación. 27 vii. En audiencia celebrada el 20 de noviembre del 2019,28 el Juzgado Promiscuo de Circuito con funciones de conocimiento al resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra la decisión que rechazó la solicitud de preclusión, decidió revocar el proveído y dispuso la libertad inmediata de los acusados, en sustento expuso: 7.15.

En ese menester la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación con el argumento basándose que producto de la verificación de la información recolectada. uno de los vinculados reconocidos como integrante de lo banda extorsiva, el señor EDER ESPINOSA MOTA rindió interrogatorio, indicando la participación de las personas vinculadas a esa investigación, señalando que JUAN CARLOS FIERRO NARVAEZ no es colaborador ni integrante di la banda, puesto que en anteriores ocasiones ha sido obligado a pagar extorsiones y forzado a colaborar: también indicó que el señor HUMBERTO FIERRO ARAUJO no hace parte de la banda extorsivo, sino que por el contrario ha sido obligado a colaborar con la mismo y que la señora KELY JOHANA GOMEZ VALDERRAMA no tiene nada que ver con los extorsiones que es una ciudadana que compra y vende ganado en la región: por lo anterior indica la Fiscalía que es clara la no participación de los citados en los hechos extorsivos.". 7.16.

Es de recordarse que la preclusión, al contraer efectos de cosa juzgada, en principio, solo puede decretarse cuando exista certeza o conocimiento más allá de toda duda razonable respecto a que se estructuro la hipótesis que con ese cometido es invocada poda Fiscalía, causales que se relacionan de forma taxativa en el artículo 332 de la ley 906 de 2004. 25 Índice 0034. 30_RECEPCIONDEMEMORIAL_CDNOORIGINALNO1(.pdf) NroActua 34, páginas 29-36, Samai 26 Índice 0034. 30_RECEPCIONDEMEMORIAL_CDNOORIGINALNO1(.pdf) NroActua 34, páginas 95-97, Samai 27 Índice 0034. 30_RECEPCIONDEMEMORIAL_CDNOORIGINALNO1(.pdf) NroActua 34, páginas 226-227, Samai 28 Índice 0034.

Anexo. 28_RECEPCIONDEMEMORIAL_CDNO2ªINSTANCIAP(.pdf). Plataforma SAMAI. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 7.17. En lo que respecta de la causal primera invocada por el delegado Fiscal, es de precisar que tal requerimiento en términos de oportunidad procesal y exigencia argumentativa y demostrativa para convencer al juez de la procedencia de la preclusión de la investigación, se comporta en su estructuración como causal meramente objetiva, su base o fuente yace, verbi gracia, la muerte (artículo 11 de la Ley 906 de 2004), pues a ese hecho le sigue la declaratoria de extinción de la acción penal, que habrá de decretarse por el juez que tenga a su cargo el proceso y ante quien se pruebe la ocurrencia del hecho que impide proseguir o continuar con la actuación. 7.18.

En cambio, la inexistencia del hecho, para conducir o lo preclusión, supone naturalística, ontológicamente, la ausencia de cualquier acción relevante para el derecho penal, es decir, para utilizar términos de la escuela clásica del delito, que no haya ninguna modificación del mundo exterior, como cuando se imputo un homicidio y la presunta víctima aparece con vida, o "cuando aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado” 7.19.

Se trata de una circunstancia de corte objetivo que, per se, no genera mayores discusiones valorativas en punto de su comprobación al ser suficiente para ello la certeza de “que el suceso material investigado no aconteció, no ha ocurrido" (CSJ AP.06 Dic 2012. Rad. 37370). Así las cosas, no puede predicarse que no acaeció en este evento un comportamiento perceptible por los sentidos, pues es claro que para el coso sub judice concurren los elementos facticos y jurídicos que estructura la causal invocada por el ente persecutor en cuanto o la inexistencia del hecho.

Ello se desprende del medio allegado por el ente persecutor en cuanto al interrogatorio de quien aceptó los cargos por vía de preacuerdo, pues si bien el hecho existió, esta es derivado del comportamiento de quien desplegó el comportamiento delictivo, más no de las otras personas que en nada tuvieron participación en la comisión de la conducta investigada, pues de estos se predica la inexistencia de la conducta. 7.20.

Se desprende de las narraciones hechas por la fiscalía en su alzada que por el contrario este Juzgador procedió a reconocer ausencia de intervención de los imputados en el hecho investigado, facultad propia que no la está vedado al juez de conocimiento proceder cuando de las circunstancias se encuentra debidamente probada causal distinto a lo invocada. 7.21.

Es que siquiera existiese elementos cognoscitivos que permitan intuir que el órgano persecutor no le queda otra vía que invocar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación, desde luego, en el sub judice, obra interrogatorio de quien admitió los cargos a través de la figura del preacuerdo, quien desdibuja la participación de HUMBERTO FIERRO ARAUJO, JUAN CARLOS FIERRO NARVAEZ y KELY JOHANA GOMEZ VALDERRAMA, en el hecho investigado, acreditando ante el a quo, que los demás elementos de convicción apuntan a la misma conclusión, que de sí, haría admisible la declaratoria de preclusión de lo investigación, de tal modo, que de proseguirse con la actuación, en todo caso, se proferiría una sentencio absolutoria, sin embargo de las minucias apodadas por el ente persecutor se erigen con contundencia para hacer procedente su pretensión de abstención para continuar con la investigación. 7.22.

En consideración de este Despacho revocará la decisión del a quo, y se devolverá lo actuación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal, con Funciones de Conocimiento, de Puerto Rico, Caquetá. 7.23. Por todo ello y en mérito de lo anteriormente expuesto, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PUERTO RICO, CAQUETÁ CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, EN SEGUNDA INSTANCIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de lo Ley, RESUELVE.

PRIMERO: REVOCAR la decisión de no decretar la PRECLUSIÓN de la investigación penal de la presente causa seguida en contra de los imputados Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 HUMBERTO FIERRO ARAUJO, JUAN CARLOS FIERRO NARVAEZ y KELY JOHANA GOMEZ VALDERRAMA proferida por el señor Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Puerto Rico, Caquetá adoptada en audiencia el día 24 de julio de 2019, conforme a lo discurrido anteriormente.

En consecuencia se dispone la libertad inmediata por esta causa de los antes citados.” viii. En certificado por el director del EPMSC de Florencia de fecha 20 de septiembre de 2023 se consignó que «la señora KELY JOHANNA GÓMEZ VALDERRAMA identificada con cédula de ciudadanía No. 33.750.245, estuvo recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia – Patio de RECLUSIÓN entre veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) hasta el veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)» 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.4.1. El daño. De acuerdo con la situación fáctica reseñada, se encuentra probatoriamente acreditado que la ciudadana Kely Johanna Gómez Valderrama fue privada de su libertad en el curso del proceso penal número 180016099107201700079, iniciado en su contra por la presunta conducta punible de extorsión agravada, en calidad de autor responsable a título de dolo, verbo rector constreñir, con circunstancias de mayor punibilidad y sin circunstancias de menor punibilidad, por lo que ha de tener la Sala por acreditada la ocurrencia del daño alegado por los demandantes y, con ello, satisfecho el presupuesto básico del análisis de una eventual responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Efectivamente, según ha reiterado el Consejo de Estado,29 sin daño no puede haber responsabilidad. 2.4.2. Antijuridicidad del daño. Argumentó el recurrente que la decisión objeto de reproche incurrió en un defecto orgánico, sustantivo y procedimental al omitir dar aplicación a la sentencia SU 363 de 2021 y en su lugar se remitió a fallar con una sentencia ya derogada por la Corte Constitucional, sin sustento alguno, lo cual transgredió los derechos fundamentales de los demandantes y se constituyó en una vía de hecho.

No es cierto que la precitada desconoció la sentencia SU 363 de 2021, en tanto que en esta se reiteró la posición asumida en la sentencia SU072 de 2018 en relación con la inexistencia de un régimen específico de responsabilidad en casos de privaciones injustas de la libertad 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 y la necesidad de tener en cuenta las razones por las cuales se impuso la medida restrictiva y, en ese sentido, revisar si esta fue manifiestamente irrazonable, inidónea y desproporcionada o si el hecho investigado no existió o la conducta era objetivamente atípica, lo cual fue examinado en primera instancia. Aunado a lo anterior, debe precisarse que en la sentencia SU363 de 2021 se unificó la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en los casos mencionados, en el sentido de señalar que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales, lo cual se ajusta a la presunción de inocencia y los principios de cosa juzgada y juez natural.

En ese entendido, debe señalarse que la a quo no examinó la causal de exclusión mencionada sino que definió que no estaba demostrada la antijuricidad del daño, al concluir que la medida de aseguramiento impuesta contra Kely Johanna Gómez atendió los procedimientos legales. En este sentido, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora en la alzada al señalar que con la sola declaratoria de preclusión de la investigación resulta suficiente endilgar la responsabilidad del Estado por la restricción de la libertad de la que fue sujeto la actora en virtud del proceso penal que se tramitó en su contra, pues ello se presentaría únicamente en los eventos señalados por la sentencia de unificación SU 072, como son la inexistencia del hecho o la atipicidad de la conducta.

Resulta pertinente señalar que: i) la ley procesal penal determina con precisión el momento de definición de la situación jurídica del investigado, lo que implica que la decisión al respecto se tome con los elementos materiales probatorios obrantes en ese momento procesal y, lo más importante, ii) que el estándar de evaluación del mérito probatorio de estas es sustancialmente distinto en la fase del juicio oral: para la medida se exige tan solo la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, en tanto que para la condena debe existir certeza del hecho y la responsabilidad.

En este contexto, no se observa el desconocimiento del precedente judicial, motivo por el cual se procede a analizar la antijuricidad del daño, desde las funciones y actuaciones desplegadas en la causa penal, por cada una de las entidades demandadas. 2.4.2.1. De la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Establecida la existencia del daño, se impone necesario verificar si resulta antijurídico y además imputable jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 El proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta a la señora Gómez Valderrama, se rigió por la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, en el cual se adoptó en Colombia el sistema penal acusatorio.

En ese marco, es claro que la medida de aseguramiento por la cual la hoy demandante fue privada preventivamente de la libertad se produjo por la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación contra de la entonces imputada, pero fue un juez de la República quien decretó la medida. Con la expedición de la Ley 906 de 2004 el legislador articuló el proceso penal, de manera tal que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, encargada de investigar y acusar a los presuntos autores de hechos punibles, de las funciones de juzgamiento que quedaron a cargo de la Rama Judicial.

Así, se suprimió del ente investigador -Fiscalía- la facultad jurisdiccional30 que venía ejerciendo por disposición de los antiguos Códigos de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000-. El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que para «la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados», decisión que, de manera excepcional, podrá ser adoptada por la Fiscalía General de la Nación, en los términos previstos en el artículo 300 del mismo ordenamiento.31 A su turno, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento.

Si bien es cierto la detención preventiva requiere de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no lo es menos que tal presupuesto no puede considerarse como la causa 30 Finalidades de la Ley 906 de 2004, Sentencia C – 591 del 9 de junio del 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 31 “ARTÍCULO 300. CAPTURA EXCEPCIONAL POR ORDEN DE LA FISCALÍA. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007.

El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención preventiva, cuando por motivos serios y de fuerza mayor no se encuentre disponible un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales: 1.

Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigación. 2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios. 3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible.

La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garantías para obtenerla. Capturada la persona, será puesta a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efectúe la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión.”.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque esas peticiones carecen de suficiencia para afectar este derecho, ya que para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el juez de control de garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios, así como la información legalmente obtenida, aportados por el solicitante; y, ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal.32 En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de «la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia».

A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibidem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 32 Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese orden, observa la Sala que de los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida, se podía concretar una inferencia razonable de autoría o participación en la conducta punible que le fue imputada a la señora Kely Johanna Gómez Valderrama, además, la pena a la que se sometía por la concreción del tipo penal objeto de investigación, era una mínima superior a cuatro (4) años33, delito que también es investigable de oficio, lo que permite concluir que la fiscalía instructora contaba con medios de prueba que revelaban, en principio, su posible participación en el delito imputado, pues los hechos daban a entender que para ese momento estaba en presencia de una conducta con características de delito y era su obligación constitucional y legal determinar si efectivamente ello era así de conformidad con el artículo 250 Constitucional y 66 de la Ley 906 de 2004.34 En ese orden, cualquier autoridad, ante esos mismos hechos y ante la falta de explicación creíble de sus circunstancias, encontraría los elementos materiales probatorios, la evidencia física, así como la información necesaria para inferir que la imputada podía ser autora o partícipe de la conducta delictiva que se debía investigar conforme la exigencia del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y era su obligación proceder conforme actuó. Así las cosas, se reitera que en el caso concreto, la Fiscalía tuvo en cuenta todas esas circunstancias, que fueron suficientes, para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento por estar consolidados sus requisitos legales.

En conclusión, la señora Kely Johanna Gómez Valderrama fue mantenida bajo detención preventiva, sobre una base probatoria que para el momento era suficiente para establecer su posible responsabilidad y la probabilidad de que su libertad pudiera generar peligro para la comunidad, pues el bien jurídicamente tutelado «el patrimonio económico, la libertad 33 Sin perjuicio del concurso imputado, el tipo penal principal establece: Ley 599 del 2000.

Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión. 34 El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 individual y, en ocasiones, la integridad física», por el tipo penal imputado implicaba que la libertad de los investigados era amenazante a la sociedad, ya que el verbo rector imputado «extorsión» suponía que la comunidad se vería en peligro ante la eventual continuación en el delito, máxime que la demandante fue absuelta por elementos materiales de prueba sobrevinientes a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, como lo fue el interrogatorio rendido por el señor Eder Espinosa Mota quien vía preacuerdo aceptó los cargos, y manifestó «que la señora KELY JOHANA GOMEZ VALDERRAMA no tiene nada que ver con los extorsiones que es una ciudadana que compra y vende ganado en la región», lo que con llevó a concluir del juez de conocimiento de por parte de la actora no existió participación de los hechos extorsivos que fueron materia de investigación. En suma, fue razonable la solicitud de privación de la libertad de la señora Kely Johanna, habida cuenta de que el sistema penal acusatorio se rige por el principio de progresividad y en sus etapas tempranas, como para la imposición de la medida de aseguramiento, se presentan unas exigencias mínimas que se cumplieron a cabalidad en el presente caso.

Por lo antedicho, la Fiscalía General de la Nación no puede ser declarada responsable, pues se insiste, en casos como este la decisión finalmente de privar preventivamente de la libertad a un ciudadano radica en cabeza de la Rama Judicial a través de los jueces de control de garantías, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado en asunto de similares contornos, en los que ha dicho que “…La Ley 906 de 2004 prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y esta última autoridad debe adoptar la decisión sobre la libertad del ciudadano. En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 1 Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías.

Por tanto, como la adopción de cualquier medida que implique la restricción del derecho a la libertad constituye una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Rama Judicial. (…)”35 2.4.2.2. De la responsabilidad de la Rama Judicial. Como quiera que la medida de aseguramiento constituye un instrumento que no ostenta carácter punitivo sino que es una cautela dirigida a propiciar las condiciones necesarias para el cabal adelantamiento del proceso penal, no sólo es admisible sino incluso obligada su utilización. No se trata, en efecto, de una facultad discrecional sino de tipo reglado la de 35 Consejo de Estado, sentencia del 19 de noviembre de 2021, Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata, dentro del proceso con radicación 19001-2331-000-2010-00351-01.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 imponer medidas de aseguramiento, tal como lo plantea la ya citada sentencia del Consejo de Estado, al indicar:36 ( ) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) Pues bien, atendiendo a la actual postura de la Sección, previo a analizar la responsabilidad de las demandadas en la generación del daño alegado por la señora Rambal Coronado, esto es, por haber ordenado una medida restrictiva de la libertad, para la Sala es de suma importancia determinar la legalidad de la actuación de la Fiscalía General de la Nación en la adopción de la medida de aseguramiento impuesta, con el fin de verificar la configuración de una eventual falla del servicio.

(…) Lo anterior quiere decir que en modo alguno puede establecerse una relación de automaticidad entre la preventiva privación de la libertad con posterior absolución, de un lado, y la antijuridicidad del daño, de otro, sino que ha de examinarse en el caso concreto si la actuación conducente a la privación de la libertad resulta arbitraria o injusta, lo que sólo será posible (dado que se trata de actividad jurídicamente reglada) a la luz de su cotejo con las normas que rigen su imposición. Ciertamente, la propia Constitución es el fundamento de las medidas de aseguramiento, pues la libertad individual no tiene carácter absoluto, por lo que admite restricciones legítimas, aunque, por supuesto, sujetas a estrictos requisitos.

Es lo que establece el artículo 28 constitucional: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. A partir de ello, puede establecerse cuál es el referente para evaluar el ajuste a derecho de la detención preventiva: será antijurídica en caso de que no sea ordenada judicialmente por escrito, en la forma y por los motivos legalmente definidos.

Y el juicio de juridicidad/antijuridicidad del daño derivado de la prisión preventiva utiliza el mismo referente: las medidas de aseguramiento (en las condiciones autorizadas por la Carta) generan daño que debe ser soportado por los ciudadanos. Pero en caso de que sean practicadas sin cumplir los requisitos de ley (que son de orden formal, unos, y de orden 36 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), 5 de marzo de 2020, Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00029-01(50173).

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 sustancial, otros), el daño se torna antijurídico, pues el ciudadano no está obligado a soportar la limitación ilícita de sus derechos.

En ese orden de ideas, como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva ejecutada bajo la Ley 906 de 2004, la Sala estudiará la medida que cobijó a la señora Kely Johanna Gómez Valderrama, a la luz de los criterios y requisitos legalmente allí establecidos. Como ya se analizó, de conformidad con los artículos 307, 308 y 311 del Código, las medidas de aseguramiento pueden ser privativas de la libertad, una de las cuales es la detención preventiva en establecimiento de reclusión, en los siguientes casos:

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Además, se reitera respecto de la detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual puede sustituirse por la del lugar de residencia (art. 314 CPP), que el artículo 313 ibidem establece:

ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308 procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…). 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. (…).”.

Aplicado ese rasero al caso sub judice, no puede concluirse cosa distinta a la juridicidad del daño irrogado a la parte demandante ya que, en efecto, en el marco de lo consignado en precedencia, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse como consecuencia de la valoración de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento.

Nótese que para el momento de la imposición de medida de aseguramiento existía acervo probatorio que permitía inferir razonablemente la autoría o participación de la señora Kely Johanna de la conducta penal que se investigaba, como lo eran las declaraciones de Leidy Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 Diana Medina Mota y Yovany Llanos Diaz, quienes manifestaron que la actora era la que transportaba las armas para el ilícito.

Aunado a ello, dada la gravedad de la calificación jurídica que había sido imputada, esto es, extorsión agravada en modalidad de tentativa, junto con el argumento sostenido por la Fiscalía frente al cimiento del artículo 310 y su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en concurrencia con el elemento objetivo señalado en el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, era suficiente para decretar la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. El parágrafo 1° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal señala que «La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga», mandato que fue atendido por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán que decretó la medida privativa de la libertad en las audiencias preliminares realizadas el 27 y 28 de noviembre de 2018.

Resalta la Sala el carácter imperativo y en ningún modo discrecional que reviste la imposición de la medida de aseguramiento en cuanto se satisfagan las condiciones legalmente impuestas al efecto, tal como señala el propio artículo 308 cuando dispone que «a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará », término este que no deja lugar a dudas de que la decisión no está en modo alguno sometida al arbitrio del juzgador, siempre y cuando se reúnan los requisitos en esa misma norma.

Y no lo está por la sencilla pero insoslayable razón de que esos presupuestos sustanciales constituyen circunstancias frente a las cuales el Estado ha de intervenir para salvaguardar a la sociedad y a la propia investigación en curso. Si bien es cierto que a posteriori de la imposición de la medida restrictiva de la libertad, el señor Eder Espinosa Mota quien realizó un preacuerdo y aceptó los cargos, expuso que la actora no participó en el ilícito, lo cual conllevó a la declaratoria de preclusión de la investigación a favor de la implicada, lo cierto es que i) la ley procesal penal determina con precisión el momento de definición de la situación jurídica del investigado, lo que implica que la decisión al respecto se tome con las pruebas obrantes en ese momento procesal, y, lo más importante, ii) que el estándar de evaluación del mérito probatorio de estas es sustancialmente distinto: para la medida se exige tan solo la inferencia razonable de que el Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, en tanto que para la condena debe existir certeza del hecho y la responsabilidad.

Por tanto, resulta infundado el argumento de la parte recurrente tendiente a señalar que existe responsabilidad de las demandadas en la medida en que no se logró acreditar que la demandante participó en la conducta delictiva, o que estas no fueron suficientes para demostrar razonablemente la autoría o participación de la imputada. Así pues, en cuanto a presupuestos materiales, para la Sala la decisión de restringir la libertad de la investigada resulta suficientemente fundamentada, sin que se avizore una decisión manifiestamente irrazonable o desproporcionada como lo exige la jurisprudencia enlistada en el acápite de marco normativo y jurisprudencial.

Y, como además observa la Sala que la providencia retentiva cumple los requisitos formales del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues i) fue emitida en audiencia; ii) en relación con los hechos investigados; iii) con evaluación de los medios probatorios y evidencia física allegados en su momento, de los cuales se infería razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva; y iv) se consideraba representaba un peligro para la sociedad o comunidad en general en el marco de las actividades delictivas que presuntamente ejecutaba; y el requisito objetivo contenido en el artículo 313 ibidem, pues se trataba de una conducta delictiva investigable de oficio cuya pena mínima superaba ostensiblemente los (4) cuatro años, se concluye que la decisión judicial resultó ajustada a derecho y que la detención en ella dispuesta constituye una limitación legítima de la libertad del actor.

Finalmente, la Sala considera improcedente la solicitud elevada por el Ministerio Público en la alzada, orientada a modificar la sentencia para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda bajo el argumento de una presunta culpa grave de la víctima por no recurrir la medida de aseguramiento, pues no existe certeza de que, de haberse interpuesto el recurso, el juez de segunda instancia hubiese revocado dicha medida.

Asimismo, recuerda esta Corporación que la decisión de preclusión de la investigación en favor de la actora se adoptó con fundamento en la declaración rendida por el señor Eder Espinosa Mota, quien afirmó que la señora Kely Johanna no había participado en los hechos objeto de investigación. Esta circunstancia surgió con posterioridad a la imposición de la medida restrictiva de la libertad.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 2.5. Conclusión. Con fundamento en la normativa aplicable, en los lineamientos jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado en casos análogos tanto en lo fáctico como en lo jurídico, y en atención al acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que debe confirmarse la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda (ordinal segundo de la sentencia).

Ello, por cuanto se demostró que la privación de la libertad de la señora Kely Johanna Gómez Valderrama fue dispuesta por autoridad judicial competente, con observancia de las formalidades legales y con base en un motivo previsto previamente en la ley, excepto el ordinal primero que se revoca, dado que los señores Danna Valentina Gómez Rojas, Wendy Dayanna Gómez Valderrama, Sharid Sofía Cardozo, Yuri Tatiana Villegas Dávila, Eidy Alejandra Gómez Reyes, Yeikon Fabián Gómez Reyes, Mailen Samara Gómez Vera, Ingrid Yuliteh Sanceno Villegas, Valerin Victoria Sánchez Sanceno, Selleny Jasbleidy Trujillo Villegas, Cristian Adriano Méndez Villegas, Yirlean Méndez Villegas, Anggi Lizet Villegas Dávila y Jamilton Andrés Ríos Díaz, sí se encuentran legitimados para actuar como parte actora en este medio de control.

III. Costas El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,37 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

No obstante, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», en tanto, se encontraba vigente para la fecha del recurso de apelación, es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.38 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,39 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque no prosperó el recurso de apelación, las entidades demandadas no actuaron en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero. Revocar el ordinal primero de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en el medio de control de reparación directa interpuesto por la señora Kely Johanna Gómez Valderrama y otros contra la Nación- Rama Judicial y Nación- Fiscalía General de la Nación. En su lugar se dispone: Primero. Declarar que los señores Danna Valentina Gómez Rojas, Wendy Dayanna Gómez Valderrama, Sharid Sofía Cardozo, Yuri Tatiana Villegas Dávila, Eidy Alejandra Gómez Reyes, Yeikon Fabián Gómez Reyes, Mailen Samara Gómez Vera, Ingrid Yuliteh Sanceno Villegas, Valerin Victoria Sánchez Sanceno, Selleny Jasbleidy Trujillo Villegas, Cristian Adriano Méndez Villegas, Yirlean Méndez Villegas, Anggi Lizet Villegas Dávila y Jamilton Andrés Ríos Díaz, sí ostentan legitimación activa para actuar en este proceso, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida. 38 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023. 39 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01 Tercero. Sin condena en costas por esta instancia. Cuarto. En firme la presente sentencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previamente las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Salvamento de voto YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx