Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero dieciocho (18) de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada y otro Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 Tema: Falla en el servicio – prestación del servicio médico.
Acta número 11. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Ferney Murcia Zambrano y otros, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare que la E.S.E. Hospital María Inmaculada es extracontractualmente responsable de la muerte de Jhon Kennedy Murcia Zambrano, acaecida el 4 de mayo de 2012. ii.
Se condene a la demandada a pagar las siguientes sumas: 1 Samai primera instancia índice 85, archivo 2026210457C, pág. 59. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 a. Perjuicios morales, los siguientes valores: Demandante Calidad SMLMV Rosalia Zambrano Ipuez Madre 100 Manuel Antonio Murcia Padre 100 Patricia Contreras García Cónyuge 100 Jhor Janer Murcia Contreras Hijo 100 Ferney Murcia Contreras Hermano 50 Efrain Murcia Zambrano Hermano 50 Huber Murcia Zambrano Hermano 50 b. Perjuicios materiales el equivalente a 100 SMLMV para la cónyuge e hijo de la víctima directa. c. Daño a la vida en relación el equivalente a 100 SMLMV para la cónyuge e hijo de la víctima directa. iii.
Se ordene que la sentencia se debe cumplir de conformidad a lo establecido en los artículos 176 a 178 del CCA. iv. Se condene en costas a las demandadas. 1.1.2. Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El 3 de mayo de 2012 el señor Jhon Kennedy Murcia Zambrano fue herido con arma de fuego en el pómulo derecho por personas no identificadas, en hechos ocurridos en el Municipio de El Doncello, Departamento del Caquetá. ii.
Como consecuencia de dicha lesión, ingresó a las 01:30 p.m. a la clínica ubicada en el mencionado municipio. Sin embargo, debido a la complejidad del caso, fue remitido posteriormente al Hospital María Inmaculada, en la ciudad de Florencia – Caquetá. iii. A su ingreso a dicho centro hospitalario, se constató que presentaba una herida por arma de fuego en la cara, con orificio de entrada y sin orificio de salida, lo que indicaba que el proyectil no recorrió un trayecto lineal sino que, al desviarse, pudo haber comprometido estructuras vitales en la región cervical o del cuello.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 iv. Ante esa situación, los médicos de turno debieron ordenar de manera inmediata un estudio especializado para determinar la ubicación del proyectil y las posibles lesiones vasculares, razón por la cual se ordenó una arteriografía a las 4:39 p.m., esto es, aproximadamente una hora después del ingreso. v. Sin embargo, el procedimiento ordenado, que tenía como finalidad confirmar o descartar compromiso carotídeo y definir el tratamiento a seguir, no fue practicado por razones que no constan en la historia clínica. vi.
Aunque se trataba de un procedimiento invasivo, no existen registros de que el paciente ni sus familiares hubiesen sido informados sobre los riesgos o alternativas diagnósticas no invasivas, como la ecografía Doppler o una angiotomografía por tomografía computarizada. vii. En caso de no contar con los medios técnicos necesarios, correspondía al Hospital realizar las gestiones pertinentes ante otras instituciones para asegurar la práctica del examen, lo cual no ocurrió. viii.
La omisión en la realización del examen impidió establecer con claridad el trayecto del proyectil y la existencia de una eventual lesión en la arteria carótida, cuyo diagnóstico temprano era fundamental para evitar complicaciones hemorrágicas o isquémicas que pudieran poner en riesgo su vida. ix. A las 7:57 p.m. fue valorado por el cirujano general, quien no advirtió lesiones que comprometieran la necesidad de cirugía de urgencia, sin leer de manera detallada la historia clínica ni tener en cuenta los conceptos de otros médicos que sugerían la existencia de un trauma en la carótida. x. Entre las 7:57 p.m. y las 00:10 a.m. del día siguiente, cuando ocurrió el fallecimiento, no se registró en la historia clínica valoración médica distinta ni intervención de personal de enfermería. Tampoco se dejó constancia del monitoreo clínico del paciente. 1.1.3.
Imputación al Estado. En relación con la imputación refirieron lo siguiente: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 a) Al no habérsele practicado el examen de arteriografía ordenado por el Doctor JORGE DARIO MENDEZ CONSTAIN, con el fin de conocer la gravedad de su lesión y así realizar por parte de los especialistas un mejor diagnóstico sobre la misma, que diera lugar a conocer cuál era el tratamiento que se debía seguir, a efectos de evitar que se presentara hechos como en este caso sucedió, cuál fue el de su fallecimiento. b) Haber omitido realizar las gestiones necesarias ante otra entidad hospitalaria para la práctica de dicho examen, en caso de que en el HOSPITAL MARIA INMACULADA no contara con los equipos requeridos para ello o en su defecto la práctica de otro examen de similares características. c) La omisión de las enfermeras y el medico de turno entre las 19:57 horas y la fecha y hora de su fallecimiento, en estar atento a la evolución de sus lesiones, lo cual dio lugar a que se enteraran sólo de este hecho a las 00:10 horas. 1.2.
Contestación de la demanda. 2 La E.S.E. Hospital María Inmaculada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para ello argumentó, en primer lugar, la inexistencia de falla en la prestación del servicio médico atribuible a dicha entidad, toda vez que el procedimiento requerido —la arteriografía carotídea— no se encuentra habilitado en ese centro hospitalario ni en ninguna IPS del Departamento del Caquetá. Indicó que una vez determinada la necesidad del examen, se procedió a ordenar su realización mediante remisión al área de referencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 4747 de 2007.
Producto de esa remisión, la Clínica Medilaser S.A. de la ciudad de Neiva aceptó el ingreso del paciente a las 09:54 p.m, con hora estimada de llegada para las 5:30 a.m. del día siguiente. No obstante, el paciente falleció antes de que se lograra efectuar el traslado, debido a complicaciones derivadas de la gravedad de sus lesiones. Afirmó, además, que el hospital cumplió con la totalidad de sus deberes asistenciales, en especial en lo que respecta a la valoración médica inicial, las imágenes diagnósticas y la remisión del caso, así, negó cualquier omisión o negligencia por parte del personal médico o de enfermería. A su juicio, la conducta del personal fue adecuada a los protocolos clínicos y al estado del paciente.
Adicionalmente, sostuvo que no existe nexo de causalidad entre la conducta atribuida a la entidad y el daño reclamado, pues el fallecimiento del señor Jhon Kennedy Murcia Zambrano no fue consecuencia de una omisión imputable a la E.S.E. sino del desarrollo mismo de las lesiones sufridas. En ese sentido, alegó que no se acreditó una pérdida de 2 Samai primera instancia índice 85, archivo 2026210458, pág. 60.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 oportunidad resarcible en los términos definidos por el Consejo de Estado, toda vez que el procedimiento no se encontraba disponible y se gestionó su realización en otra ciudad, dentro de un margen razonable de tiempo.
Finalmente, destacó que la responsabilidad del Estado exige la demostración de una conducta culposa u omisiva, un daño antijurídico y un nexo causal cierto, elementos que no se acreditaron en el presente caso. 1.3. Llamamiento en garantía. 1.3.1. La E.S.E. Hospital María Inmaculada llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros;3 el cual fue admitido en auto del 10 de julio de 2015.4 La compañía aseguradora se pronunció dentro del término legal.5 1.4.
Sentencia de primera instancia.6 En sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia denegó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, el despacho consideró que no se configuró una falla en la prestación del servicio médico atribuible a la E.S.E. Hospital María Inmaculada, por cuanto la atención brindada al señor Jhon Kennedy Murcia Zambrano fue oportuna, diligente y ajustada a la lex artis, según se acreditó con la historia clínica, las pruebas técnicas y los dictámenes periciales obrantes en el proceso.
El a quo destacó que una vez valorado el paciente y ante la sospecha de lesión carotídea, el médico tratante ordenó la realización de una arteriografía como conducta diagnóstica, sin que la no realización de dicho examen pudiera imputarse a la entidad, toda vez que este procedimiento no se encontraba habilitado en el hospital ni en ninguna IPS del Departamento del Caquetá. Se verificó que la remisión fue tramitada conforme al procedimiento legal y administrativo y que la Clínica Medilaser S.A. en Neiva aceptó la solicitud a las 21:54 horas, previéndose el ingreso del paciente en horas de la madrugada del día siguiente.
No obstante, el paciente falleció antes de que pudiera concretarse el traslado. 3 Samai primera instancia índice 85, archivo 2026210460. 4 Samai primera instancia índice 85, archivo 2026210460, pág. 32. 5 Samai primera instancia índice 85, archivo 2026210460, pág. 51. 6 Samai primera instancia, índice 00117. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 Adicionalmente, el juzgado consideró que no se acreditó la existencia de un nexo causal entre la conducta atribuida a la entidad demandada y el fallecimiento del paciente.
En particular, indicó que las fallas en el monitoreo o la supuesta omisión de exámenes diagnósticos alternativos no tenían entidad suficiente para considerar comprometida la responsabilidad del hospital, toda vez que el deterioro del estado del paciente respondió a la severidad de las lesiones ocasionadas por el proyectil y no a una actuación culposa o negligente del personal médico.
Finalmente, descartó la configuración de un daño resarcible por pérdida de oportunidad, al estimar que no se demostró con certeza que una conducta distinta por parte de la entidad hubiese tenido la virtualidad de evitar el desenlace fatal. 1.5. Recurso de apelación.7 Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, en cual sustentó lo siguiente: - El fallador de primera instancia no valoró adecuadamente la conducta desplegada por la entidad demandada, al concluir que esta actuó diligentemente en la remisión del paciente a un centro hospitalario de mayor complejidad.
Cuestionó que existieran casi tres horas entre la orden de arteriografía carotídea (16:39) y el inicio efectivo de la gestión para la remisión (19:12), lo cual constituyó una pérdida de oportunidad, pues ese mismo lapso habría podido destinarse al traslado del paciente hacia Neiva. - No existió monitoreo continuo de la condición del paciente, particularmente entre las 17:40 y las 19:00 horas, y que desde las 19:57 hasta las 00:10 del día siguiente, momento en que se reporta su fallecimiento, tampoco hubo intervención médica oportuna, pese a que ya se evidenciaba dificultad respiratoria. - Reprochó la omisión en la práctica de medidas terapéuticas efectivas mientras se concretaba la remisión, como el soporte vital avanzado en trauma (ATLS) o la realización de una traqueostomía, la cual –según el dictamen de Medicina Legal– pudo haber mejorado la dificultad respiratoria y posiblemente evitado el desenlace fatal. 7 Samai primera instancia, índice 00119.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 - Cuestionó la imparcialidad del dictamen rendido por la Asociación Colombiana de Cirugía, ofrecido por la entidad demandada, para lo cual advirtió que el perito reconoció no haber tenido acceso completo a la historia clínica, las notas de enfermería, y que su valoración se centró únicamente en la atención inicial sin considerar las omisiones subsiguientes en la evolución del paciente. - El hospital omitió la utilización de exámenes diagnósticos alternativos como la ecografía Doppler, pese a estar contemplados como opciones válidas en las guías de atención vigentes para la fecha de los hechos, lo cual habría permitido establecer con mayor precisión la magnitud del daño vascular y tomar decisiones oportunas. - Reiteró que a pesar de que el hospital contaba con limitaciones técnicas por ser de segundo nivel, ello no exoneraba a sus profesionales de brindar una atención diligente, integral y continua al paciente, lo cual –según lo sostenido– no ocurrió en el caso en estudio. 1.6.
Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia fue admitido mediante el auto proferido el 27 de marzo de 2025, en los términos de la Ley 2080 de 2021. Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. Conforme a lo sustentado en el recurso de alzada, corresponde a esta Corporación determinar si la entidad demandada, E.S.E. Hospital María Inmaculada, es patrimonialmente responsable por los perjuicios padecidos por los demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor Jhon Kennedy Murcia Zambrano, ocurrido el 3 de mayo Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 de 2012, presuntamente como consecuencia de una inadecuada e incompleta atención médica en dicha institución, específicamente por la omisión en la práctica oportuna de exámenes diagnósticos y el tratamiento adecuado frente a la herida de arma de fuego que comprometía estructuras vasculares del cuello.
Para efectos de desarrollar este problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial, en el cual se abordarán los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y su configuración cuando se trata de la defectuosa prestación del servicio médico; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.
Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad que son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.
La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.8 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado9.
En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, 8 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 9 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»10(Resaltado fuera de texto) El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.
Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.
Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la entidad demandada, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.3.2.
Del régimen de responsabilidad aplicable a eventos de responsabilidad médica. 10 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 La jurisprudencia sobre el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de responsabilidad médica no ha sido pacífica.
En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado precisó sobre este tópico, lo siguiente: Es una posición ahora consolidada el que, por regla general16, la responsabilidad del Estado por cuenta de daños derivados de intervenciones médicas se compromete bajo el régimen de la falla probada del servicio17, con las consecuencias probatorias que, tal y como se ha reiterado18, le son propias.
Sobre las razones del cambio jurisprudencial, la Sección sostuvo19: De manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.
La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el álea constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.
En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.
( ) La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes. 13.2.
En la misma línea es necesario señalar que, como lo indicó la parte actora en la sustentación de su recurso de apelación, es cierto que en algunas ocasiones la Sección Tercera de esta Corporación admitió que, en circunstancias en las que no fuera posible esperar certeza o exactitud sobre la existencia de un nexo causal entre la falla y el daño, el mismo podía tenerse por acreditado si se observaba un “grado suficiente de probabilidad”20, sin embargo, dicha posición fue precisada en el sentido de indicar que hacía referencia al hecho de que el nexo de causalidad puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, pero que Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 en ningún momento constituía una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que tradicionalmente se ha denominado como el vínculo de causalidad21 que debe existir entre la falla y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración22. 13.3.
Está claro entonces que, en el estado actual de la jurisprudencia sobre la materia, quien alegue que existió un defecto en la prestación del servicio médico asistencial, debe demostrar tal falla, así como también el daño y los elementos que permitan concluir que este último es atribuible a aquélla y no a eventos extraños2324. Ahora bien, sobre la posibilidad de que el Estado responda por las actuaciones de los galenos, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: 7.7.
Por lo anterior, la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra25 (…).26 Entonces, a la luz de la jurisprudencia, para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del servicio médico se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado de arte de la ciencia médica vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso.27 De esta manera deben obrar en el expediente pruebas tendientes a evidenciar que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, es decir, no se prestó un servicio con el empleo de todos los medios humanos, científicos y técnicos que se tengan al alcance.
Así, en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud esta es de naturaleza subjetiva, pues es la falla probada en el servicio, el título de imputación bajo el cual es posible la configuración de la responsabilidad estatal. Con fundamento en dicha consideración, se determinó que es carga de la parte demandante demostrar la falla en la prestación del servicio médico, lo que significa que debe probar el incumplimiento de las obligaciones legales o reglamentarias por parte de la entidad demandada, es decir que la actividad se cumplió de manera tardía o ineficiente, o que las funciones a su cargo se inobservaron de manera absoluta.28 Así, el acto médico complejo se compone de los siguientes elementos: i) el acto médico propiamente dicho, el cual comprende el diagnóstico y tratamiento de enfermedades, y ii) las actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste al centro hospitalario.
Así lo ha señalado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 Todas estas actuaciones integran el “acto médico complejo”, que la doctrina, acogida por la Sala clasifica en: (i) actos puramente médicos;
(ii) actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico, que por lo general son llevadas a cabo por personal auxiliar, en la cual se incluyen las obligaciones de seguridad, y (iii) los actos extramédicos, que corresponden a los servicios de alojamiento y manutención del paciente, clasificación que tuvo relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer frente a los casos concretos el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes.29 Quiere decir lo anterior que para que se configure la responsabilidad del Estado por la prestación de servicios médicos, es indispensable, para la parte demandante, acreditar cada uno de los elementos de dicha responsabilidad, al identificar el acto que da origen al hecho dañoso dentro del marco del acto médico complejo. 2.4.
Hechos probados. En el plenario se demostraron los siguientes: i. El 3 de mayo de 2012, el señor Jhon Kennedy Murcia Zambrano ingresó por urgencias a la Clínica El Doncello ya que «sufrió o recibió herida por arma de fuego a nivel del pómulo sin orificio de salida», según se anotó en la historia clínica.11 ii. Fue remitido el mismo día al Hospital María Inmaculada.
Ingresó a las 3:22 p.m. con el siguiente reporte: MOTIVO DE CONSULTA: REMITIDO DE DONCELLO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CARA ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENETE MASCULINO DE 31 AÑOS DE EDAD QUE SUFRE HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN POMULO DERECHO SIN ORIFICIO DE SALIDA CON GRAN EDEMA SANGRADO POR HERIDA POR BOCA LIMITACION PARA EL [H]ABLA PACIENTE INGRESA CON 02 CON ST02 DE 99% EN REGULARES CONDICIONES GENERALES REVISION POR SISTEMA SANGRADO POR HERIDA DOLOR INTENSONO(sic) HAY DATOS […] ESTADO MENTAL Normal PACIENTE CONCIENTE ALERTA CABEZA Y ORG.
SENTIDOS 11 Samai primera instancia índice 85, archivo 2026210457C, pág. 30. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 Anormal CON HERIDA EN POMULO DERECHO CON GRAN EDEMA DE MEJULLA SANGRADO CON SIALORREA SANGRADO POR HERIDA POR BOCA CON LIMITACION PARA EL HABLA CUELLO Y TORAX Anormal CON EDEMA EN REGION SUBMANDIBULAR IZQUIERDA CON LIMITACION PARA LA MOVILIDAD DE CUELLO CARDIO RESPIRATORIO Normal RITMICOS SIN SOPLOS NO AGREGADOS CAMPOS PULMONARES BIEN VENTILADOS.12 iii.
En la epicrisis se detallaron las atenciones brindadas,13 de la siguiente manera: Hora Registro de atención (transcripción textual) 03/05/2012 04:35 p.m. Subjetivo: Herida por arma de fuego en cara de menos de 4 horas de evolución, región malar derecha, que progresa transoralmente hasta región mandibular izquierda. Objetivo: Paciente sentado, con disnea leve, con herida por AF en región malar derecha, con edema de lengua, con edema de región carotidea izquierda en la zona 3 de Monson.
No se visualiza hematoma, ni existe thrill ni hematoma en expansión en la zona descrita. Cardiopulmonar normal. Abdomen normal. Extremidades normales. SNC normal. DX: HERIDA POR AF EN CARA Y CUELLO. Conducta: Remisión para arteriografía carotidea izquierda y manejo por cirugía vascular. Hay posibilidad de necesidad de traqueostomía según evolución de la disnea.
Se observará. 03/05/2012 05:23 p.m. Subjetivo: paciente masculino con antecedentes de herida por arma de fuego en región facial de 4 horas de evolución aproximadamente, refiere dolor en afectada, paciente consciente, ubicado en tiempo y espacio con dificultad al hablar. Objetivo: se observa orificio de entrada a nivel de hemimencara malar uci, lado derecho sin orificio de salida, edema en hemicara derecha y en región posterior de cuello además de edema en base de lengua y región carotidea izquierda, no sangramiento.
Conducta: pendi(sic) ente remisión por cirugía general para arteriografia. 03/05/2012 05:33 p.m. Subjetivo: RESPUESTA DE INTERCONSULTA PACIENTE QUIEN HACE APROXIMADAMENTE CUATRO HOAS SUFRE TRAUMA CPOR HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, ASOCIADO A DOOR Y EDEMA FACIAL Objetivo: TA: 120/70 FC: 80 FR: 18 ALERTA, ORIENTADO, NO DEFICIT DE PARES, SIN FOCALIDAD MOTORA EDEMA Y LIMITACION A LA APERTURA ORAL, DEFORMIDAD MALAR DERECHA ASOCIADA A HERDA REDODEADA CON BORDES NECROTICOS, EDEMA DE LENGUA NO HAY HEMATOMA EXPANSIVO EN CUELLO, NO SOPLOS 12 Samai primera instancia índice 85, archivo 2026210457C, pág. 31. 13 Samai primera instancia índice 85, archivo 2026210457C, pág. 36.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 EN CUELLO Conducta: SE CIERRA INTERCONSULTA CONTINUAR MANEJO POR CIUGIA GENERAL 03/05/2012 05:43 p.m. Subjetivo: INGRESA POR HAF CARGA UNICA A NIVEL DE CARA Objetivo: PTE VALORADO POR CX GENERAL MAXILO Y NEUROCX QUIENES DECIDEN REMITIR ATERIOGRAFIA POR POSIBLE LESION CAROTIDA IZQ Conducta: REMISION A ARTERIOGRAFIA 03/05/2012 05:56 p.m. Subjetivo: Objetivo Conducta..
(no reporta anotación) 03/05/2012 07:43 p.m. Subjetivo: CIRUGIA GENERAL. DR GENARO ARIZA, TURNO DE 7:00 P.M. A 7:00 A.M. ENCUENTRO PACIENTE EN SALA DE OBSERVACION DE URGENCIAS. HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION MALAR DERECHA. ESTA SENTADO. RESPIRANDO CON LA BOCA ABIERTA. TRANQUILO, NO TIENE ALTERACIONES HEMODINAMICAS. ESTA EN UN TRAMITE ADMINISTRATIVO PARA REMISION A ESTUDIO DE ARTERIOGRAFIA CAROTIDEA.
Objetivo: YA DESCRITO Conducta: POR CIRUGIA GENERAL NO HAY LESIONES QUE COMPROMETAN EL CUELLO Y QUE DEBAN SER RESUELTOS POR CIRUGIA GENERAL. LESIONES COMPROMETEN LA REGION LATERAL DE LA CARA, LADO DERECHO ES DE TRATAMIENTO POR CIRUGIA MAXILO FACIAL 04/05/2012 12:37 a.m. Subjetivo: Acudo al llamado de enfermería, ya que estaba en consultora atendiendo paciente y encuentro paciente en paro cardiorrespiratorio, cianosis en cara con gran edema de cuello y cara y un Dx de Probable Lesión de Carótida por Herda por Arma de Fuego, se inicia junto con la Dra Ellana, Reanimación Cardiopulmonar Avanzada por espacio de 20 minutos, pero el paciente no responde y se considera que ha fallecido a las 12:10 a.m. del día de hoy.
Objetivo: Acudo al llamado de enfermería, ya que estaba en consultora atendiendo pacientes, encuentro paciente en paro cardiorrespiratorio, cianosis en cara con gran edema de cuello y cara y un D-x de Probable Lesión de Carótida por Herda por Arma de Fuego Conducta: Pasar a la morgue para los Tines pertinentes por Mediana Legal, debido a muerte de origen traumatico. iv.
Por su parte, las notas de enfermería14 registraron las atenciones así: Hora Conducta 16:00:00 Ingresa paciente mayor de edad que es traido x le ambulancia de doncel lo con hx de arma de fuego en cara en servicio de urgencias en cmstitdnim en regular condición es valorado por medico de turno quien ordena canaliza y lomal luborolü los inicial innuminenj y dejar en observación para valoración cnrcymxuxilo 19:00:00 USUARIO EN UNIDAD DI.-ESPECIALES AFEBRIL.ORIENTADO.IIERIDA POR ARMA DE FUEGOEN MEJILLA PERECI IA.CON LE V. MONITOR (R) CONTINUO.TIENF RESERVA DE 2 U DE GRE,PENDIENTE 14 Samai primera instancia índice 85, archivo 2026210458, pág. 37.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 REMISION A CIRUGIA VASCULAR Y CIRUGIA MAXII.OI ACIAL 21:00:00 Usuario presilla vomito alimenticio abundante, presenta dificultad respiratoria se ohsma un poco siauiosio se avisa u medico de turno. está siendo valorado por cirujano de turno quien ordena lisnipdlizar memias es esta en remisión 22:00:00 Pete que es aceptado en mcdilesar avisa. se hanasida en compartía de familiar, con 02 y vena permeable, se lwsu historia clínica a lnduración 23:00:00 Paciente quien continua en mal estado general presilla episodios con hcnuiiaemss con signos vitales en descanso 23:45:00 Paciente en muy malas condiciones generales en proceso de remisión entra en pau> cardimesdruspiaulo. se lla ma a medicina de turno y bastos que acude inmediatamente al llamado y se preoci y reanimación dlinimicunram avanzada se realiza entubacion con tubo cmluuagueal 7 5 re insucaiadapara paciente se le inplul muolazon, se realiza aspiración de sccremsccs que resultan material sanguinolento se insite durante un espacio de 20 minutos pero paciente no responde j se considera que ha fallecido a las 2-1 10 am el dia 114/05/12 v. El señor Jhon Kennedy Murcia Zambrano murió el mismo 3 de mayo de 2012, conforme se anotó en el registro civil de defunción 06123962.15 vi.
En el informe de necropsia,16 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses describió sobre los principales hallazgos y su conclusión: [L]esiones externas por trauma exógeno: se evidenciaba herida redondeada con borde hemorrágico en hemicara izquierda sobre región sigomática. Hematoma en hemicuello izquierdo. Lesiones internas por trauma exógenos: lengua, fractura de hueso sigomático y maxilar inferior, sección arteria carotidea izquierda que compromete el 30%. […] Conclusión pericial: […] arteria carotídea izquierda que compromete el 30% que le produjeron disminución del volumen sanguíneo a niveles incompatibles con la vida y que le llevaron al deceso. 3.
Tiempo aproximado de muerte haciendo la salvedad que la determinación del posible tiempo de muerte está afectada por factores orgánicos, medioambientales y circunstanciales, se puede inferir un cronotanadiagnóstico aproximado entre 9-10 horas, contadas regresivamente a partir de los fenómenos cadavéricos 04/05/2012 10:30 vii. El 17 de febrero de 2017, la directora de prestaciones de servicios de salud de la secretaría del Departamento del Caquetá certificó que «revisado el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud “REPS” de la Secretaría de Salud Departamental, se pudo constatar que ARTERIOGRAFIA CAROTIDA no es un 15 Samai primera instancia índice 85, archivo 2026210457C, pág. 59. 16 Samai primera instancia índice 85, archivo 2026210457C, pág. 61.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 servicio para habilitar en el REPS, es un procedimiento que se realiza dentro del servicio de Radiología e Imágenes Diagnosticas de Alta Complejidad y en el Departamento del Caquetá no se realiza este procedimiento en ninguna IPS habilitadas para el año 2012, ni a la fecha».17 viii.
La Asociación Colombiana de Cirugía rindió informe pericial18 en el que conceptuó sobre las atenciones médicas brindadas al paciente: Paciente de sexo masculino quien sufre lesión penetrante en cara y cuello por proyectil de arma de fuego, carga única. Según el registro de la historia clínica ingresa con signos vitales estables, por lo cual se inicia manejo en bajo nivel de complejidad, donde de manera diligente se solicita remisión para evaluación y manejo en nivel de mayor complejidad.
Ingresa a hospital de FLORENCIA con la historia anotada de 4 horas de evolución del trauma descrito, en condiciones estables, de manera diligente y oportuna se solicita la valoración especializada por cirugía general, neurocirugía y cirugía maxilofacial, quienes consideran que se requiere un estudio con arteriografía para descartar las lesiones de estructuras vasculares.
A pesar de lo anterior, el paciente se deteriora rápidamente, entrando en paro de sus funciones vitales y falleció como consecuencia de las lesiones. El trauma de cuello se puede producir como consecuencia de mecanismos cerrados o penetrantes, se trata de un espacio cerrado, donde se encuentran en relación estructuras vitales como los vasos sanguíneos, la vía aérea y la vía digestiva.
El enfoque del paciente con trauma de cuello se basa sobre todo en su presentación inicial, de acuerdo a la estabilidad de la víctima, es decir de acuerdo a sus signos vitales, a los hallazgos del examen físico y la presencia de signos indicadores de lesiones. Las heridas de cuello de acuerdo a su localización se agrupan por zonas, son 3 zonas y de acuerdo a ello se sospecha la estructura que pudiera estar lesionada (ver gráfico 1).
Cuando se encuentran o sospechan lesiones de la zona 3, y se encuentran signos vitales estables, se indica la realización de ayudas diagnósticas para descartar la lesión de vasos sanguíneos, en el caso del traumatismo de cuello por proyectil de arma de fuego se indica la realización de un estudio arteriográfico, y de acuerdo a resultado se planea la conducta terapéutica, la arteriografía es un estudio radiológico donde se inyecta una sustancia contrastada directamente en los vasos sanguíneos (ver gráfico 2).
Luego de la revisión completa de la historia clínica, se establece un análisis clínico y una correlación médico legal, las atenciones dadas al paciente fueron diligentes, oportunas y de acuerdo a la lex artis, fallece como consecuencia de la severidad de las lesiones, con un deterioro rápido, ante el cual el tratamiento quirúrgico no hubiera cambiado el desenlace, aún más sin tener la certeza o la precisión diagnóstica de la localización de las lesiones. 17 Samai primera instancia, archivo 006, pág. 3. 18 Samai primera instancia, archivo 006, pág. 16.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 ix. Así mismo, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses19 rindió informe pericial en el que manifestó a manera de conclusión: El Hospital María Inmaculada para le fecha de los hechos y según anotaciones en historia clínica contaba con especialidades: cirugía general, cirugía maxilofacial (odontólogo), Neurocirugía. No se contaba con cirujano vascular.
El nivel de atención medica es de tipo 2. El paciente ingresa el 03 05 2012 a las 15 22 horas. Desde una primera evolución se opto por manejo expectante, remisión para otro servicio donde se contara con la posibilidad de cirujano vascular y de realizar una arteriografía carotidea y en caso de empeorar la disnea realizar traqueostomía. El hospital mas cercano para este tipo de atención (cirugía vascular y arteriografía carotidea) mas complejo en carro esta a 05 horas y en avión a 30 minutos, corresponde a la ciudad de Neiva Huila.
El paciente empeoro el día 04 de mayo de 2012 y sobre las 12 10 am fallece. Es posible que la hora sea 12 10 pm, la historia esta registrado como 12 10 am. De ser 12 10 pm su fallecimiento, el paciente estuvo hospitalizado 21 horas sin lograrse su remisión y sin realizarse la traqueostomía. Asi las cosas hubo limitaciones administrativas y de atencion medica como la realizacion de una traqueostomía. Este ultimo procedimiento pudo mejorar la dificultad respiratoria. x. El informe reseñado resolvió el cuestionario de la parte demandante en los siguientes términos: Sus preguntas: -¿En qué consiste una lesión o trauma de la arteria carótida y qué gravedad reviste para la salud del paciente cuando es producido por un proyectil (herida penetrante) de arma de fuego?.
R: Hay daño de su estructura, dado que transporta sangre oxigenada y tratándose de un vaso sanguíneo de calibre medio se pierde sangre que puede generar disminución de la volemia y llevar al deceso. -¿En qué consistía el examen ordenado por el Doctor Jorge Darío Méndez Constain, cuál era el objetivo el mismo y si era necesario de manera urgente practicárselo, teniendo en cuenta que ya se le había diagnosticado un trauma en la carótida?.
R: La arteriografía carotidea permite inyectar un liquido a través de un vaso sanguíneo y este reacciona con los rayos x de una radiografía convencional y genera una imagen sobre el daño exacto y sitio del trauma, o también descarta la lesión vascular. Su realización una ves ordenada por el medico es de carácter prioritario. -Aclare que otro tipo de exámenes aparte de la arteriografía se le podían haber practicado?.
R: Mientras se realiza la arteriografía, dar alternativa de controlar el sangrado y mejorar las condiciones de respiración del paciente. esta pregunta queda muy sujeta a la objetividad del médico según evolución del paciente. -Si entre la hora en que fue ordenado dicho examen, la hora de su fallecimiento y las condiciones de salud en la cual estaba se le podía o no haber practicado.
R: Al haberse ordenado por su médico tratante, indicaba que este examen se podría realizar en un sitio donde existiera el servicio de practicar la arteriografía, -Si la práctica de dicho examen entre la hora en la que fue ordenada y la de su fallecimiento podría haberle salvado la vida o haber mejorado sus condiciones de salud. R: Permitía indicar la ubicación del trauma y el sitio de abordaje exacto; obviamente de haberse realizado la intervención quirúrgica debió controlar el sangrado y mejorar 19 Samai primera instancia, archivo 013.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 las condiciones del paciente y drenar el hematoma expansivo entre los tejidos blandos. -Cuál fue la causa de su fallecimiento y si esta Se dio por no haberse obtenido un diagnóstico claro y preciso a tiempo.
R: Perdida de volemia, es decir sangrado abundante y dificultad respiratoria por expansión del hematoma sobre tejidos blandos del cuello. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. En la presente instancia se somete a examen la presunta responsabilidad patrimonial de la Empresa Social del Estado Hospital María Inmaculada, derivada de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Jhon Kennedy Murcia Zambrano, ocurrido el 3 de mayo de 2012,20 luego de haber ingresado a dicho centro hospitalario con una herida por proyectil de arma de fuego en la región facial.
Se debate, en esencia, si la atención médica brindada al paciente durante su permanencia en el Hospital fue diligente y oportuna conforme a los estándares exigidos por la lex artis o si, por el contrario, se configuró una falla en el servicio que haya comprometido la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada. Lo primero que debe manifestar esta Colegiatura es que en esta sede, no se discute el daño antijurídico que fundamenta la reclamación de responsabilidad del Estado.
No obstante, resulta pertinente precisar que dicho daño se encuentra plenamente acreditado, toda vez que en el sub examine se probó el fallecimiento del mencionado, circunstancia que sus familiares no están obligados a soportar. Así, el análisis se circunscribe al elemento de responsabilidad de la imputación. En consecuencia, en segundo lugar se procederá a su estudio con base en los argumentos planteados en el recurso de apelación. Para el efecto, se destaca que se acreditó que el señor Jhon Kennedy Murcia Zambrano sufrió una herida por impacto de proyectil de arma de fuego en el pómulo derecho, hecho ocurrido el 3 de mayo de 2012 en el Municipio de El Doncello (Caquetá).
Fue inicialmente atendido en el centro de salud de esa localidad y luego remitido al Hospital María Inmaculada de Florencia, donde ingresó a las 15:22 horas. 20 Conforme se anotó en el certificado de defunción. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 Según la historia clínica, al momento del ingreso se registró que presentaba signos vitales estables, herida en pómulo derecho con sangrado por la boca, edema de mejilla, limitación para el habla y dificultad respiratoria.
Fue valorado por profesionales de las especialidades de cirugía general, maxilofacial y neurocirugía. En las anotaciones médicas se dejó constancia de la necesidad de practicar una arteriografía carotídea y de considerar su remisión a un centro hospitalario de mayor complejidad. Durante el mismo día, el paciente permaneció en observación. En las notas de enfermería se reportaron episodios de vómito, signos de dificultad respiratoria y edema progresivo.
Hacia la medianoche del 4 de mayo de 2012 se presentó un paro cardiorrespiratorio, ante lo cual se realizaron maniobras de reanimación y se procedió a la intubación orotraqueal. No se obtuvo respuesta y se dejó constancia del fallecimiento a las 00:10 horas. A continuación, se presenta un cuadro que sintetiza los hallazgos contenidos en las tres tomografías que le fueron practicadas al paciente, dentro del proceso asistencial adelantado luego del ingreso con diagnóstico de «traumatismo de la arteria carótida»21: Tipo de tomografía Hallazgos principales Conclusión Tomografía computarizada multicorte cerebral simple22 - Configuración cerebral y estructuras de línea media normales- No hay colecciones intra ni extraaxiales- Fracturas múltiples en macizo facial y cuerpo vertebral C2- Esquirlas metálicas en tejidos blandos de región prevertebral y hemicara derecha- Edema y enfisema subcutáneo - Trauma facial y cervical en relación con herida por arma de fuego- Evidencia de múltiples fracturas y compromiso importante de tejidos blandos Tomografía computarizada multicorte de senos paranasales23 - Ocupación por material en antro maxilar derecho- Fracturas múltiples en mandíbula, alveolo dentario y C2- Edema y enfisema en hemicara derecha y tejidos blandos prevertebrales- Ocupación del espacio parafaríngeo derecho por esquirlas metálicas - Trauma facial con fracturas múltiples- Ocupación por material denso en antro maxilar derecho (hemoseno)- Edema y enfisema extensos en hemicara derecha y tejidos blandos Tomografía computarizada multicorte de columna cervical24 - Fractura del contorno anterior de C2- Esquirlas metálicas en cuerpos vertebrales y tejidos blandos prevertebrales- Ocupación del espacio parafaríngeo derecho por esquirlas- Otra esquirla superficial en lateral izquierdo del cuello - Trauma raquídeo comprometiendo cuerpo vertebral de C2- Fractura marginal del cuerpo vertebral de C2- Múltiples esquirlas metálicas en región cervical y facial 21 Samai primera instancia, archivo 2026210458, pág. 11. 22 Samai primera instancia, archivo 2026210458, pág. 40. 23 Samai primera instancia, archivo 2026210458, pág. 41. 24 Samai primera instancia, archivo 2026210458, pág. 39.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 Las imágenes diagnósticas concluyeron la presencia de trauma facial y cervical con fracturas múltiples, compromiso de la vértebra C2, ocupación de espacios vitales por esquirlas metálicas y hemoseno, así como un edema importante en estructuras blandas profundas del cuello.
En atención a dichos hallazgos y al diagnóstico clínico, el equipo médico determinó la necesidad de remitir al paciente a un centro de mayor complejidad, con capacidad para realizar arteriografía carotídea y valorar una posible intervención quirúrgica. De ello se dejó consignado en las anotaciones médicas de las 16:35 del 3 de mayo de 2012, en las que se estableció expresamente la indicación de dicho examen y la necesidad de atención especializada por cirugía vascular.25 En concordancia con lo anterior y, una vez consignada en la historia clínica la indicación de remisión para la práctica de arteriografía carotídea y valoración por cirugía vascular, el médico tratante dispuso el traslado del paciente a una institución de mayor complejidad que contara con la capacidad técnica para la realización de dicho procedimiento.
Sobre las gestiones adelantadas para materializar esa remisión, en el plenario se acreditó que el Hospital María Inmaculada realizó múltiples contactos con distintas instituciones prestadoras de servicios de salud, actuaciones que quedaron registradas en la historia clínica,26 específicamente en los formatos de referencia y contrarreferencia: Fecha Hora Institución receptora Respuesta Observación 03/05/2012 19:12 Clínica Medilaser – Neiva No Presento remisión vía TEL y envío soportes por fax.
Pendiente respuesta 03/05/2012 20:35 Clínica Medilaser – Neiva Sí Confirmo el fax y me dice que aún no hay respuesta, que lo llame más tarde 03/05/2012 20:40 Clínica El Proinfo – Bogotá Sí Presento remisión vía TEL y no acepta el servicio, está congestionado y no hay camas 03/05/2012 20:48 HUN Sí Presento remisión vía TEL y no acepta por no disponibilidad de camas 03/05/2012 20:58 Hospital Simón Bolívar – Bogotá Sí Presento remisión vía TEL y me dice que no aceptan porque se encuentran en emergencia 03/05/2012 21:02 Hospital de Kennedy – Bogotá Sí Envío soportes por fax, pendiente confirmar 03/05/2012 21:25 Hospital de Kennedy – Bogotá Sí Confirmo el fax y presento la remisión; informan que no tienen camas 25 Samai primera instancia, archivo 2026210458, pág. 34. 26 Samai primera instancia, archivo 2026210458, pág. 44.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 03/05/2012 21:32 Clínica San Rafael – Bogotá Sí Presento remisión vía TEL y no acepta por no contar con la especialidad 03/05/2012 21:37 Hospital El Tunal – Bogotá Sí Presento remisión vía TEL y envío soportes por fax, pendiente respuesta 03/05/2012 21:49 Hospital El Tunal – Bogotá Sí No se acepta por no contar con la especialidad 03/05/2012 21:54 Clínica Medilaser – Neiva Sí Se acepta la remisión por el Dr. Leonardo Vera, llegada estimada entre 5:30 y 6:00 a.m. del 04/05/2012 Como se desprende de lo reseñado hasta aquí, la necesidad de trasladar al señor Jhon Kennedy Murcia Zambrano a una institución de mayor complejidad fue consignada expresamente en la historia clínica, al disponerse la práctica de una arteriografía carotídea y la valoración por cirugía vascular, procedimiento que no podía ser realizado en el Hospital María Inmaculada.
Dicha orden de remisión quedó registrada en la evolución médica del 3 de mayo de 2012 a las 16:35 horas y fue reiterada en anotaciones posteriores realizadas el mismo día. A partir de ese momento, según se acreditó en el expediente, se iniciaron gestiones administrativas orientadas a concretar el traslado del paciente a un centro hospitalario con capacidad para realizar el examen especializado ordenado.
De los registros de referencia y contrarreferencia se observa que los primeros contactos documentados con instituciones receptoras se efectuaron a partir de las 19:12 horas del mismo día y que dichas gestiones se extendieron durante varias horas de la noche, con múltiples comunicaciones dirigidas tanto a clínicas de la ciudad de Neiva como a hospitales ubicados en la ciudad de Bogotá. Finalmente, hacia las 21:54 horas, se dejó constancia de la aceptación de la remisión por parte de una institución receptora, con una programación de ingreso prevista para la madrugada del día siguiente.
Este contexto fáctico constituye el punto de partida de los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación. En efecto, la parte demandante pone en discusión, de una parte, el tiempo transcurrido entre la orden médica de remisión y el inicio de las gestiones administrativas para hacer efectivo el traslado del paciente a un centro de mayor complejidad para la práctica del examen especializado ordenado y, de otra, la ausencia de determinadas intervenciones médicas durante la permanencia del paciente en el Hospital María Inmaculada, entre ellas la eventual realización de una traqueostomía, pese a la evolución clínica registrada.
De modo que corresponde a la Sala examinar si el curso de actuación descrito se ajustó a los estándares exigibles en la prestación del servicio de salud. Para abordar dicho estudio Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 es pertinente realizar el análisis con los dictámenes técnicos allegados al proceso, en la medida en que estos constituyen un referente especializado para evaluar la actuación médica desplegada frente al cuadro clínico presentado por el paciente.
En primer lugar, obra en el expediente el dictamen rendido por la Asociación Colombiana de Cirugía, solicitado por la entidad demandada, en el cual se examinó la atención dispensada al señor Jhon Kennedy Murcia Zambrano con ocasión del trauma facial y cervical sufrido por proyectil de arma de fuego.27 En dicho concepto pericial se sostuvo que conforme a la revisión de la historia clínica, el paciente ingresó con signos vitales estables y que la conducta médica adoptada respondió a su presentación clínica inicial.
Se indicó que ante la sospecha de lesión vascular en cuello, la indicación de realizar una arteriografía carotídea resultaba acorde con los protocolos de manejo del trauma cervical en pacientes hemodinámicamente estables. El dictamen resaltó que el enfoque médico en casos de trauma de cuello se define a partir de la estabilidad del paciente, los hallazgos del examen físico y la identificación de signos indicadores de lesión y que tratándose de lesiones ubicadas en la denominada zona 3 del cuello, la arteriografía constituye una herramienta diagnóstica idónea para precisar el compromiso vascular y orientar la conducta terapéutica.
Asimismo, el perito señaló que tras la revisión integral de la historia clínica, las atenciones brindadas al paciente fueron diligentes y oportunas y se ajustaron a la lex artis, al considerar que el desenlace fatal obedeció a la severidad del trauma y al deterioro clínico rápido, frente al cual una intervención quirúrgica no habría modificado el resultado final, máxime en ausencia de certeza diagnóstica plena sobre la localización exacta de la lesión vascular.
Finalmente, el dictamen concluyó que la muerte del paciente se produjo como consecuencia directa de la gravedad de las lesiones ocasionadas por el proyectil de arma de fuego, sin atribuirla a una falla en la atención médica prestada durante su estancia hospitalaria. En segundo término, obra en el expediente el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,28 el cual abordó de manera específica los interrogantes 27 Ver cita 18. 28 Ver cita 19.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 formulados en relación con la naturaleza de la lesión sufrida, el alcance del examen ordenado y la posible incidencia de su práctica en la evolución clínica del paciente.
En dicho concepto se explicó que una lesión traumática de la arteria carótida, cuando es producida por un proyectil de arma de fuego, comporta un riesgo vital elevado, en la medida en que se trata de un vaso sanguíneo de calibre medio encargado del transporte de sangre oxigenada, cuya afectación puede generar una pérdida significativa de volumen sanguíneo y conducir al deceso.
Respecto del examen de arteriografía carotídea ordenado por el médico tratante, el dictamen precisó que este procedimiento permite identificar con exactitud el sitio y la magnitud del daño vascular o descartar su presencia, mediante la inyección de un medio de contraste que posibilita la visualización radiológica del sistema arterial. Señaló, además, que una vez ordenado por el médico tratante, dicho examen reviste carácter prioritario.
En cuanto a la posibilidad de practicar otros procedimientos mientras se gestionaba la realización de la arteriografía, el dictamen indicó que podían adoptarse medidas orientadas a controlar el sangrado y mejorar las condiciones respiratorias del paciente, aspecto que debía definirse conforme a la evolución clínica observada. Así mismo, al responder si la práctica del examen entre la hora en que fue ordenado y la del fallecimiento del paciente podía haber influido en el desenlace, el perito señaló que la arteriografía habría permitido localizar con precisión el sitio del trauma y definir el abordaje quirúrgico correspondiente.
Añadió que de haberse realizado una intervención quirúrgica, esta habría estado orientada a controlar el sangrado, mejorar las condiciones clínicas y drenar el hematoma expansivo en los tejidos blandos del cuello. Por último, el dictamen de Medicina Legal concluyó que la causa del fallecimiento fue la pérdida de volemia derivada de sangrado abundante, asociada a dificultad respiratoria producida por la expansión del hematoma sobre los tejidos blandos del cuello.
Pues bien, como se desprende de la confrontación de los dictámenes obrantes en el proceso, se advierte una diferencia relevante en sus conclusiones. En efecto, mientras el concepto rendido por la Asociación destacó que la atención brindada al paciente se ajustó a su condición clínica y a los protocolos aplicables, el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses introdujo cuestionamientos relacionados Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 con el tiempo transcurrido para la práctica del examen especializado y con la evolución clínica que precedió al fallecimiento.
Frente a dicha divergencia, esta Corporación estima necesario precisar que el dictamen de Medicina Legal parte de una premisa fáctica que no se ajusta plenamente al material probatorio recaudado en el proceso, circunstancia que incide en el alcance de sus conclusiones. En particular, dicho concepto sostuvo que el paciente «estuvo hospitalizado 21 horas sin lograrse su remisión», afirmación que, a la luz del análisis integral de la historia clínica, las notas de enfermería y los registros de referencia y contrarreferencia, no resulta correcta.
En efecto, como se dejó reseñado anteriormente, el señor Jhon Kennedy Murcia Zambrano ingresó al Hospital María Inmaculada el día 3 de mayo de 2012, aproximadamente a las 15:22 horas y su fallecimiento se produjo hacia las 00:10 horas del día 4 de mayo de 2012, lo que permite establecer un lapso de atención hospitalaria cercano a 9 horas y no de 21, como se afirma en el dictamen cuestionado.
Esta imprecisión tiene origen en la interpretación del registro de defunción consignado en la historia clínica, en el que se indicó la hora 12:10 a.m., dato que el dictamen pericial asume como 12:10 p.m. Tal entendimiento conduce a una ampliación indebida del tiempo de permanencia del paciente en la institución. Sin embargo, del contexto clínico, de las anotaciones médicas y del desarrollo cronológico de los hechos, se desprende con claridad que el fallecimiento ocurrió en las primeras horas del día siguiente al ingreso y no en horas del mediodía. Así las cosas, al edificarse una parte sustancial del razonamiento pericial sobre una premisa temporal que no se ajusta a la realidad probada del caso, las conclusiones del dictamen de Medicina Legal en lo atinente al tiempo de atención y a la oportunidad de la remisión pierden precisión y deben ser valoradas con cautela, sin que ello implique desconocer su aporte técnico respecto de la gravedad del trauma y de los riesgos inherentes a la lesión vascular descrita.
En relación con los interrogantes formulados en el dictamen pericial, el experto se pronunció de manera expresa, sobre los siguientes aspectos: Si entre la hora en que fue ordenado dicho examen, la hora de su fallecimiento y las condiciones de salud en la cual estaba se le podía o no haber practicado. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 R: Al haberse ordenado por su médico tratante, indicaba que este examen se podía realizar en un sitio donde existiera el servicio de practicar la arteriografía29 Así mismo, frente al cuestionamiento relativo a la incidencia del examen ordenado en el desenlace del paciente, el perito respondió: Si la práctica de dicho examen entre la hora en la que fue ordenada y la de su fallecimiento podía haberle salvado la vida o haber mejorado sus condiciones de salud.
R: Permitía indicar la ubicación del trauma y el sitio de abordaje exacto; obviamente de haberse realizado la intervención quirúrgica debió controlar el sangrado y mejorar las condiciones del paciente y drenar el hematoma expansivo entre los tejidos blandos.30 A partir de las respuestas transcritas, se advierte que el perito estructuró su análisis bajo dos supuestos centrales: de una parte, que la práctica de la arteriografía dependía de la disponibilidad del servicio en una institución de mayor complejidad y, de otra, que dicho examen tenía como finalidad precisar la localización del trauma y orientar un eventual abordaje quirúrgico para el control del sangrado.
No obstante, tales apreciaciones fueron formuladas sin un desarrollo temporal específico que permitiera relacionar la orden médica del examen, las gestiones adelantadas para su realización y el momento del fallecimiento del paciente, aspecto que adquiere relevancia en el marco del debate propuesto en la alzada. En efecto, las respuestas periciales parten de una comprensión general de la utilidad diagnóstica del examen, pero no incorporan un análisis concreto del lapso efectivamente disponible para su práctica en atención a la evolución clínica acreditada en el proceso.
Así mismo, el razonamiento pericial se apoya en la premisa de que el paciente contaba con un margen temporal suficiente para su traslado y eventual intervención, supuesto que, como se explicó previamente, no se corresponde de manera estricta con la secuencia cronológica demostrada en la historia clínica y en los registros asistenciales, lo cual incide en la fuerza demostrativa de dichas respuestas frente al cuestionamiento planteado por la parte demandante.
De otro lado, resulta pertinente advertir que tanto el dictamen rendido por la Asociación como el emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se 29 Ver cita 19. 30 idem. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 elaboraron con fundamento exclusivo en la historia clínica, sin integrar las conclusiones consignadas en el protocolo de necropsia practicado al paciente.
Ahora bien, en el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se cuestionó que el paciente hubiera permanecido hospitalizado durante veintiuna (21) horas sin lograrse su remisión y sin realizarse una traqueostomía, y se asoció dicho escenario con un desenlace caracterizado por dificultad respiratoria.
Sin embargo, como se explicó con anterioridad, la afirmación relativa a una permanencia hospitalaria de veintiún (21) horas no se encuentra respaldada por los registros clínicos, los cuales permiten establecer que el señor Jhon Kennedy Murcia Zambrano ingresó a la institución hacia las 15:22 horas del 3 de mayo de 2012 y falleció alrededor de las 00:10 horas del 4 de mayo de 2012, esto es, tras un periodo aproximado de nueve (9) horas de atención hospitalaria.
En ese sentido, la valoración pericial sobre la necesidad de determinadas intervenciones médicas se edificó sobre un marco temporal distinto al efectivamente acreditado en el proceso. De igual forma, el dictamen de Medicina Legal vinculó la ausencia de traqueostomía con una evolución clínica marcada por dificultad respiratoria. No obstante, al examinar las propias conclusiones del peritaje y confrontarlas con el resto del material probatorio, se advierte que la causa de la muerte no fue atribuida de manera directa a un evento respiratorio sino a una pérdida significativa de volumen sanguíneo derivada de la lesión vascular.
Esta conclusión fue coincidente con lo establecido en el protocolo de necropsia, en el cual se determinó que el fallecimiento obedeció a una lesión de la «arteria carótidea izquierda que compromete el 30% que le produjeron disminución del volumen sanguíneo a niveles incompatibles con la vida y que le llevaron al deceso».31 En este orden de ideas, la relevancia que el dictamen de Medicina Legal otorga a la eventual realización de una traqueostomía se apoya en dos supuestos que no resultan plenamente demostrados, los cuales son: de un lado, un tiempo de hospitalización superior al realmente acreditado, y de otro, la atribución del fallecimiento a una dificultad respiratoria como causa principal, cuando los elementos objetivos del expediente señalan un origen hemorrágico de naturaleza vascular.
En el contexto descrito y a partir de la valoración conjunta del material probatorio, la Sala considera que el dictamen rendido por la Asociación Colombiana de Cirugía ofrece una 31 Ver cita 40. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 mayor credibilidad técnica para el análisis del caso en concreto.
Ello, en la medida en que sus conclusiones se estructuran sobre una reconstrucción coherente del cuadro clínico inicialmente presentado por el paciente, la conducta médica adoptada conforme a su estabilidad hemodinámica y los protocolos aplicables al trauma cervical por proyectil de arma de fuego. Por el contrario, el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, si bien aporta consideraciones relevantes sobre la gravedad de la lesión vascular y la utilidad diagnóstica de la arteriografía, lo cierto es que se apoya en premisas fácticas que no resultan plenamente acreditadas en el proceso, particularmente en lo relativo al tiempo de hospitalización del paciente y a la atribución del fallecimiento a un compromiso respiratorio como causa determinante.
Tales imprecisiones inciden en el alcance de sus conclusiones respecto de la oportunidad de determinadas intervenciones médicas, entre ellas la traqueostomía, y obligan a valorar dicho concepto con cautela. Definido lo anterior, corresponde a la Sala determinar si, a partir de los hechos acreditados y de la valoración probatoria efectuada, resulta posible imputar a la Empresa Social del Estado Hospital María Inmaculada una falla en la prestación del servicio de salud que guarde relación de causalidad con el fallecimiento del señor Jhon Kennedy Murcia Zambrano. Para tal efecto, debe recordarse que la imputación en materia de responsabilidad médica no se satisface con la sola acreditación del daño sino que exige la demostración de una actuación irregular, omisiva o tardía por parte de la entidad demandada, que se aparte de los estándares exigibles conforme a la lex artis y que, además, resulte determinante en la producción del resultado dañoso.
En el caso bajo examen, de la reconstrucción fáctica y del análisis probatorio se advierte que el paciente fue valorado por distintas especialidades médicas, que se identificó oportunamente el riesgo de una lesión vascular, que se indicó la práctica de un examen especializado no disponible en la institución y que se dispusieron gestiones administrativas orientadas a su remisión a un centro de mayor complejidad.
Tales actuaciones se enmarcan dentro de las competencias y posibilidades reales del hospital demandado frente al cuadro clínico inicialmente presentado. Así mismo, conforme a la valoración probatoria realizada, en especial a partir del dictamen que la Sala estima de mayor solidez técnica, no se evidencia que la conducta desplegada Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 por el personal médico haya desconocido los protocolos aplicables al manejo del trauma cervical en pacientes hemodinámicamente estables ni que se haya omitido una actuación que, de manera clara y directa, pudiera considerarse determinante para evitar el desenlace fatal.
En ese contexto, no se encuentra acreditado que el fallecimiento del señor Jhon Kennedy Murcia Zambrano sea consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico asistencial imputable a la entidad demandada sino que obedeció a la gravedad de la lesión vascular sufrida, cuyas características y evolución no permiten establecer un nexo causal cierto con una actuación irregular del hospital.
En relación con el planteamiento de la parte demandante relativo a la configuración de una pérdida de oportunidad, la Sala estima necesario recordar el alcance que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido a esta modalidad de daño autónomo. Al respecto, la Sección Tercera de dicha Corporación ha precisado que la pérdida de oportunidad se estructura a partir de la concurrencia de dos componentes diferenciados: uno de certeza, referido a la existencia de una expectativa real, seria y razonable, y otro de incertidumbre, vinculado a la imposibilidad de establecer con certeza que el resultado esperado se habría producido de no haberse frustrado la oportunidad.
En ese sentido, se en la Subsección B, consejero ponente Alberto Montaña Plata, en sentencia del 30 de noviembre de 2023,32 explicó: [L]a Sala considera que el fundamento de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, cuenta con dos componentes, uno de certeza y otro de incertidumbre: el primero, se predica respecto de la existencia de la expectativa, toda vez que esta debe ser cierta y razonable, al igual que respecto a la privación de la misma, pues en caso de no haber intervenido el hecho dañino infligido por el tercero, la víctima habría conservado incólume la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar un menoscabo; y, el segundo, respecto a la ganancia esperada o el perjuicio que se busca evitar, pues no se sabe a ciencia cierta si se hubiera alcanzado o evitado de no haberse extinguido la oportunidad.
Conforme a dicha línea jurisprudencial, la pérdida de oportunidad no se configura por la sola existencia de un desenlace adverso ni por la constatación de una actuación médica que no logró evitar el daño sino que exige la demostración de que la conducta imputada privó al afectado de una posibilidad real y concreta, jurídicamente relevante, de obtener un 32 76001-23-31-000-2006-00041-01 (53435) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 resultado favorable o de evitar un perjuicio, posibilidad que debe ser distinta de una mera expectativa hipotética o conjetural.
En el asunto sub examine, la Sala encuentra que no se configuran los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la estructuración de una pérdida de oportunidad imputable a la entidad demandada. En efecto, si bien se acreditó la gravedad del estado de salud del señor Jhon Kennedy Murcia Zambrano y la indicación médica de realizar un examen especializado no disponible en la institución, del análisis probatorio no se desprende la existencia de una expectativa cierta, real y razonable de evitar el desenlace fatal mediante la práctica de la arteriografía, la realización de una traqueostomía o el traslado oportuno a un centro de mayor complejidad.
Lo anterior, por cuanto los elementos técnicos obrantes en el proceso, en especial el dictamen que la Sala estima de mayor solidez probatoria, permiten concluir que el fallecimiento obedeció a la gravedad de la lesión vascular sufrida, concretamente a una afectación de la arteria carótida que produjo una disminución del volumen sanguíneo a niveles incompatibles con la vida, circunstancia que limita de manera significativa la posibilidad de predicar la existencia de una oportunidad real de sobrevida frustrada por la actuación estatal.
Así mismo, las pruebas recaudadas no permiten afirmar que, de haberse practicado el examen ordenado o de haberse realizado una intervención adicional, el resultado habría sido razonablemente distinto. Por el contrario, el material probatorio revela un cuadro clínico de rápida evolución, en el cual el deterioro del paciente se produjo en un lapso reducido, lo que impide establecer, siquiera en términos probabilísticos relevantes, que la conducta reprochada hubiera conservado una posibilidad concreta de evitar el daño. En ese orden, la situación planteada por la parte demandante no trasciende el ámbito de una expectativa meramente hipotética, carente del grado de certeza exigido para la configuración de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, razón por la cual no resulta procedente imputar responsabilidad patrimonial a la entidad demandada bajo dicha modalidad.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 En mérito de lo expuesto, al no acreditarse una falla en la prestación del servicio médico asistencial ni la configuración de una pérdida de oportunidad imputable a la entidad demandada, la Sala confirmará la sentencia apelada. 2.6.
Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, en la medida en que no se acreditó una falla en la prestación del servicio de salud imputable a la entidad demandada ni un apartamiento de la lex artis en la atención brindada al señor Jhon Kennedy Murcia Zambrano. Así mismo, no se configuran los presupuestos del daño autónomo de pérdida de oportunidad, por cuanto no se demostró la existencia de una expectativa cierta, real y jurídicamente relevante cuya frustración sea atribuible a la actuación estatal.
III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,33 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que a pesar de que el recurso le fue decidido de forma desfavorable, la entidad demandada no actuó en esta instancia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la 33 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ferney Murcia Zambrano y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada Radicación: 18001-33-33-001-2014-00384-01 demanda presentada por Ferney Murcia Zambrano y otros contra el Hospital María Inmaculada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente las anotaciones correspondientes en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Salvamento de voto YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx aspx