REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia – Caquetá, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-33-33-002-2025-00233-01 ACCIONANTE: CARLOS HERSAIN LÓPEZ BUITRAGO ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC NO. 12 “GR.
FERNANDO SERRANO”- CLÍNICA ESPECIALIZADA EN ADICCIONES LUIS AMIGO FERRER S.A.S. 1. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación1 presentada por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BASPC N°12, en contra del fallo de tutela2 del quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante el cual se TUTELÓ los derechos fundamentales de petición y a la salud del señor CARLOS HERSAIN LÓPEZ BUITRAGO. 2.
ANTECEDENTES POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA El señor CARLOS HERSAIN LÓPEZ BUITRAGO, a través de apoderada judicial presentó acción de tutela en contra del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC NO. 12 “GR. FERNANDO SERRANO” y la CLÍNICA ESPECIALIZADA EN ADICCIONES LUIS AMIGO FERRER S.A.S. 3, con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, que considera vulnerados ante la falta de respuesta a las solicitudes elevadas ante las accionadas.
Como fundamento fáctico, expuso que elevó solicitudes por medios electrónicos a los canales dispuestos por la entidad accionada los días 21 de agosto de 2025 (radicado interno R&R202511640) y 29 de agosto de 2025 (radicado interno R&R202512026), orientadas a que se dispusiera el agendamiento de servicios médicos, y que, pese a ello, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido comunicación ni se había materializado la prestación del servicio respecto de la fecha y hora del agendamiento 1 Expediente electrónico “017Impugnacion” 2 Expediente electrónico “011SentenciaTutelaSalud” 3 Expediente electrónico “001Tutela” Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00233-01 Sentencia Segunda Instancia requerido.
Afirmó que esa omisión vulnera sus derechos fundamentales, al no garantizarse la prestación del servicio en salud solicitado. En cuanto a las pretensiones, solicitó que se declare la vulneración y se amparen sus derechos, y, como consecuencia, se ordene a las accionadas (y/o a quien corresponda) que, en un término no superior a 48 horas, asignen cita para consulta de control o seguimiento por especialista en psiquiatría (AUT-2025-08-2847633) y, además, autoricen y agenden la prestación del servicio de ecografía de tejidos blandos de pared abdominal y de pelvis; igualmente, pidió las demás medidas que se estimen necesarias para salvaguardar sus derechos.
Finalmente, relacionó como pruebas (anexos); copias de los derechos de petición con sus radicados internos, evidencia de envío, autorización, orden médica, copia de cédula, tarjeta profesional y poder especial y señaló datos para notificaciones. POSICIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS El Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 12 “Gr.
Fernando Serrano” y la Clínica Especializada en adicciones Luis Amigo Ferrer S.A.S., guardaron silencio.
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante providencia del 15 de diciembre de 20254 resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y al derecho de petición del señor CARLOS HERSAIN LÓPEZ BUITRAGO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR lo siguiente: -A la Clínica Especializada en Adicciones Luis Amigo Ferrer S.A.S., para que emita respuesta frente a la petición elevada el 21 de agosto de 2025. -Al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC N° 12 “Gr. Fernando Serrano”, para que proceda a emitir la autorización y el agendamiento de la cita para que se le realice al señor CARLOS HERSAIN LÓPEZ BUITRAGO, una ecografía de tejidos blandos de pared abdominal y de pelvis, conforme a los trámites y normatividad pertinente.
(…)” Sostuvo el a quo, lo siguiente: 4 Expediente electrónico “011SentenciatutelaSalud” Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00233-01 Sentencia Segunda Instancia “(…) Como se indicó, respecto de la petición del 21 de agosto de 2025, se deduce de los documentos aportados que el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC N° 12 “Gr.
Fernando Serrano” es la autoridad encargada de promover y garantizar la prestación del servicio de salud para el señor Carlos Hersain López Buitrago, por lo que la falta de respuesta a la petición genera una clara vulneración, tanto al derecho de petición, como al derecho a la salud. Al respecto, como se dejó sentado en el punto 5.2.2 de esta providencia, el derecho a la salud es un derecho considerado fundamental, con autonomía frente a otros, por lo que no es necesario probar una amenaza al derecho a la vida, basta con probar la negación del servicio de salud.
No se entra tampoco al estudio si resulta procedente emitir la respectiva autorización, conforme a las historias clínicas aportadas por el actor, pues el solo silencio ante la solicitud ya se constituye en una barrera para el usuario. Pese a lo anterior, se avizora también que existe un procedimiento médico que se le ha realizado al señor Carlos Hersain, y que en historia clínica 17689297 del 28 de julio de 2025, se incluye dentro del listado de exámenes una tomografía computada de abdomen y pelvis (abdomen total), con código 21715, que indica que sí existe una procedencia para expedir la autorización, lo que hace más ostensible la vulneración al derecho a la salud, motivo por el cual se tutelaran los derechos fundamentales.
(…)” 4. IMPUGNACIÓN En escrito radicado de 2025333003160181 del 16 de diciembre de 2025, dirigido al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO, el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BASPC No.12 presentó impugnación frente a la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de esa anualidad. Al pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, la entidad sostuvo que no ha vulnerado los derechos invocados por el recurrente y explicó que, respecto de la orden médica de ecografía de tejidos blandos de pared abdominal y de pelvis, la autorización se habría expedido el 2 de diciembre de 2025 para su realización en el E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA en Florencia, indicando igualmente que se tomó contacto con el usuario y este manifestó haber agendado la cita.
Añadió que, tratándose de órdenes autorizadas para red externa, el deber de materializar el agendamiento recae en el paciente, por cuanto la función del establecimiento se contrae a autorizar las órdenes médicas dentro del subsistema respectivo, e indicó que no registra órdenes pendientes por autorizar. Con ese soporte, alegó la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado e introdujo consideraciones orientadas a sustentar la improcedencia del amparo y a solicitar que se revoque lo decidido.
Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00233-01 Sentencia Segunda Instancia 5. CONSIDERACIONES a. COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000. b. PROBLEMA JURÍDICO a. ¿A la parte actora se le han vulnerado los derechos fundamentales de petición y a la salud, en relación con la solicitud presentada el 21 de agosto de 2025 ante la Clínica Especializada en Adicciones Luis Amigo Ferrer S.A.S.? b. ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado exclusivamente respecto de la autorización y agendamiento de la ecografía de tejidos blandos de pared abdominal y de pelvis? Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela. c. LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que consideren amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por los actos de una autoridad o de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, acudir a la acción de tutela para hacer efectiva la protección de sus derechos, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010 de 2017, la Corte Constitucional estableció “(…) la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) (…)” Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00233-01 Sentencia Segunda Instancia d. EL ASUNTO EXAMINADO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, debe verificarse primero si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional y, de superarlos, examinar si la accionada CLÍNICA ESPECIALIZADA EN ADICCIONES LUIS AMIGO FERRER S.A.S, vulneró el derecho fundamental de petición al no haber brindado respuesta de fondo, clara y congruente frente a la solicitud del accionante orientada a obtener información relacionada con la asignación de cita de control o seguimiento por especialista en psiquiatría, con autorización AUT-2025-08- 2847633.
De conformidad con lo establecido en la sentencia T-230 de 2020, en el presente caso se cumplen los presupuestos de: (i) Legitimación por activa: La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, cuando la tutela es ejercida por la persona afectada en sus derechos; situación que se cumple en la acción de tutela objeto de estudio frente al señor CARLOS HERSAIN LÓPEZ BUITRAGO quien solicitó el amparo de su derecho fundamental vulnerado.
(ii) Legitimación por pasiva Las entidades demandadas son las que presuntamente han vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante CARLOS HERSAIN LÓPEZ BUITRAGO, en cuanto fue ante ella que se impetró la petición. (iii) Subsidiariedad La subsidiariedad exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable” 5.
En el presente caso, este requisito se encuentra acreditado, toda vez que, frente a la petición elevada, el accionante no cuenta con un mecanismo judicial distinto que le permita controvertir la omisión o insuficiencia de la respuesta de la entidad, en condiciones de eficacia y oportunidad. Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 5 Sentencia T-571 de 2015, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00233-01 Sentencia Segunda Instancia e. LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Así mismo, la Corte Constitucional tiene consolidada una importante línea jurisprudencial en torno al derecho fundamental de petición. En distintas providencias se ha determinado el alcance de ese derecho y se ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos aspectos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia implicaría una infracción seria al principio democrático.
Del mismo modo, la Sentencia T-377 de 2000 también señala: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00233-01 Sentencia Segunda Instancia para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” En este orden de ideas, dado el carácter y la connotación constitucional del derecho de petición dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento del mencionado derecho.
En este sentido, la Corte Constitucional sostiene: “Así pues, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridad públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00233-01 Sentencia Segunda Instancia Del mismo modo, la Corte Constitucional se ha encargado de establecer cuáles son los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición. Esto con el fin de determinar si la petición fue resuelta a cabalidad dentro de los parámetros legales que se exigen para la expedición de esta respuesta.
Literalmente señaló: “De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Así, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario.
Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.” Ahora bien, sobre la finalidad que cumple el derecho de petición, especialmente ante autoridades, la Corte Constitucional adujo: “La Corte Constitucional precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, destacando que “tiene una doble finalidad.
De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades. De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, imponiendo una obligación a cargo de la administración”. En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció que se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.” No obstante, la importancia legal y constitucional de la que está revestido el derecho fundamental de petición nos permite concluir que no todas las peticiones necesariamente deban ser despachadas favorablemente.
Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00233-01 Sentencia Segunda Instancia Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar, que: “Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” f. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS PETICIONES - LEY 1755 DE 2015 - El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que el término para contestar una petición de información es de quince (15) días, contados a partir del día siguiente de su recepción. El tenor literal es el siguiente: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00233-01 Sentencia Segunda Instancia Sobre este punto, la Corte Constitucional ha señalado en la Sentencia T-377 de 2000 que el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, en tanto mediante él se garantizan otros derechos como la información, la participación política y la libertad de expresión. Precisó que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Además, advirtió que la respuesta debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y que la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición.
6. CASO CONCRETO 6.1 RESPECTO DEL DERECHO DE PETICIÓN Aunque la acción constitucional fue promovida con el objeto de obtener la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, por la ausencia de respuesta y de materialización del agendamiento de servicios médicos, en lo que atañe a la CLÍNICA ESPECIALIZADA EN ADICCIONES LUIS AMIGO FERRER S.A.S. el debate que corresponde abordar en este acápite se concreta en la omisión de contestar la solicitud radicada el 21 de agosto de 2025, orientada a que se dispusiera el agendamiento de consulta de control o seguimiento por especialista en psiquiatría, asociada a la autorización AUT-2025-08-2847633.
Conviene precisar que, en este punto, la controversia que ocupa a la Sala se circunscribe al derecho fundamental de petición, sin que ello implique desnaturalizar el objeto inicial del amparo formulado por el extremo demandante, sino delimitar el estudio a lo que, respecto de la citada Clínica, fue identificado por el juez de primera instancia como el núcleo de afectación iusfundamental: la falta de respuesta clara, oportuna y de fondo frente a la solicitud elevada el 21 de agosto de 2025.
En efecto, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA advirtió que, pese a que en la demanda se pretendía el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida, del acervo fáctico y probatorio emergía comprometido el derecho de petición, el cual guarda autonomía frente a cualquier otro derecho y cuya protección podía ser impartida aun cuando no hubiese sido solicitado expresamente, por ser deber del juez constitucional advertir la vulneración de otros derechos fundamentales que resulten evidentes Así las cosas, se tiene que la parte actora elevó la petición del 21 de agosto de 2025 y que esta fue remitida a la CLÍNICA ESPECIALIZADA EN ADICCIONES LUIS AMIGO FERRER S.A.S. al correo electrónico dispuesto, sin que obre en el expediente constancia de respuesta material.
Adicionalmente, debe recogerse la precisión efectuada por el fallador de primera instancia en el sentido de que el número Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00233-01 Sentencia Segunda Instancia R&R202511640 corresponde a un radicado interno asignado por la representación judicial, y no a un consecutivo oficial de alguna entidad del subsistema.
Del mismo modo, en sede de tutela la mencionada Clínica guardó silencio, circunstancia que habilita la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la afirmación relativa a la omisión de respuesta. En ese orden, aun si la Clínica no fuese la autoridad llamada a expedir el trámite administrativo de asignación de la cita dentro del subsistema, tal circunstancia no la releva del deber constitucional y legal de resolver de fondo las solicitudes que le sean elevadas y de poner su contestación en conocimiento del peticionario.
La parte accionada, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BASPC No. 12, presentó impugnación y solicitó la declaración de la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la orden médica de ecografía de tejidos blandos de pared abdominal y de pelvis, cuya autorización se habría expedido el 2 de diciembre de 2025 para su realización en el E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA en Florencia, indicando igualmente que se tomó contacto con el usuario y este manifestó haber agendado la cita.
La Sala observa que, de conformidad con lo decidido por el juez de primera instancia y lo informado por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BASPC No. 12, el objeto del amparo, en lo que concierne a este acápite, es garantizar el derecho fundamental de petición respecto de la solicitud radicada el 21 de agosto de 2025 ante la CLÍNICA ESPECIALIZADA EN ADICCIONES LUIS AMIGO FERRER S.A.S. En este marco, corresponde a la Sala determinar si la CLÍNICA ESPECIALIZADA EN ADICCIONES LUIS AMIGO FERRER S.A.S. vulneró el derecho fundamental de petición del señor CARLOS HERSAIN LÓPEZ BUITRAGO, por la falta de respuesta al derecho de petición que radicó ante esa entidad el 21 de agosto de 2025.
Del material probatorio obrante en el expediente se constata que el petente, a través de apoderado, radicó en línea el 21 de agosto de 2025 una solicitud dirigida a la citada clínica, orientado a que se dispusiera el agendamiento de consulta de control o seguimiento por especialista en psiquiatría, asociado a la autorización AUT-2025-08- 2847633, remisión en la cual se indica, además, el consecutivo R&R202511640, que corresponde a un radicado interno asignado por la representación judicial.
Así: Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00233-01 Sentencia Segunda Instancia Así las cosas, se concluye que el petente pretende le sea agendada cita de control o seguimiento por especialista en psiquiatría, servicio que ya cuenta con autorización vigente AUT‑2025‑08‑2847633, y respecto del cual la Clínica Especializada en Adicciones Luis Amigo Ferrer S.A.S. guardó silencio.
Este silencio no solo configura la vulneración del derecho fundamental de petición, al no existir respuesta clara, de fondo y oportuna, sino que además constituye una barrera administrativa que afecta la continuidad del tratamiento psiquiátrico, lo cual activa la protección del derecho fundamental a la salud. Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00233-01 Sentencia Segunda Instancia En consecuencia, además del amparo del derecho de petición, se dispondrá la protección del derecho a la salud del accionante, ordenando a la Clínica agendar la consulta de control por psiquiatría asociada a la autorización vigente. 6.2 EN CUANTO AL HECHO SUPERADO La Sala entraría a estudiar de fondo la presente acción, de no ser porque, durante su trámite, la entidad accionada ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BASPC No. 12 adelantó gestiones orientadas a atender lo solicitado por el extremo demandante, en el sentido de expedir la autorización requerida para la realización de la ecografía de tejidos blandos de pared abdominal y de pelvis.
En esa línea, el despacho de primera instancia, mediante fallo del 15 de diciembre de 2025, tuteló los derechos fundamentales a la salud y al derecho de petición del señor CARLOS HERSAIN LÓPEZ BUITRAGO. Obra en el expediente comunicación con radicado 2025333003160181 del 16 de diciembre de 20256, por la cual el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BASPC N.º 12, a través de su Dirección Regional, informó que, en cumplimiento del fallo de 15 de diciembre de 2025, autorizó al señor CARLOS HERSAIN LÓPEZ BUITRAGO la orden médica de ECOGRAFÍA DE TEJIDOS BLANDOS DE PARED ABDOMINAL Y DE PELVIS para el E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA, así: Se indicó igualmente que la entidad tomó contacto al abonado telefónico del petente, quien manifestó que agendó la cita en el área requerida.
Con fundamento en ello, la accionada sostuvo que, autorizado el servicio médico requerido, se configura la 6 Expediente digital “017Impugnación” Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00233-01 Sentencia Segunda Instancia carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar acreditado el cumplimiento integral del fallo, y solicitó declarar satisfecho el amparo.
En estos términos, la situación fáctica relacionada con la expedición de la autorización, y la gestión de agendamiento reportada por el usuario, para la práctica de la ecografía de tejidos blandos de pared abdominal y de pelvis, desapareció durante el trámite, en tanto la entidad accionada adoptó medidas dirigidas a atender lo pretendido en ese punto.
Tal circunstancia implica que el objeto del amparo, respecto de esa orden, se ha visto satisfecho en la práctica, razón por la cual corresponde a esta Sala analizar si se configura el fenómeno procesal del hecho superado. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sido enfática al precisar que, cuando sobreviene la satisfacción plena de lo pretendido en la acción, el juez de tutela debe así declararlo.
En la Sentencia T- 070 de 2023, explicó que: “El hecho superado ocurre cuando (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.” Este entendimiento se ajusta de manera precisa al caso bajo examen, toda vez que una de las pretensiones del petente, orientada a obtener la autorización y el agendamiento de la cita para que se le realice una ecografía de tejidos blandos de pared abdominal y de pelvis, fue plenamente satisfecha con la actuación desplegada por la entidad accionada, que procedió a expedir la autorización en los términos informados dentro del trámite.
En consecuencia, no subsiste motivo que justifique la emisión de nuevas órdenes por parte del juez constitucional, en lo atinente a ese aspecto. Esta conclusión se encuentra en armonía con la línea jurisprudencial reiterada por la Corte Constitucional, la cual ha sostenido que cuando desaparecen las circunstancias que dieron lugar al amparo, la acción pierde su objeto material.
En la Sentencia T-094 de 2014, la Corte reiteró que: “Si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata.” Lo anterior reafirma que la acción de tutela no tiene por finalidad emitir pronunciamientos en abstracto, sino asegurar la efectividad real e inmediata de los derechos fundamentales.
En esa medida, cuando la protección solicitada ha sido garantizada por la propia autoridad accionada, cualquier orden adicional del juez constitucional carece de sentido jurídico y práctico, al no existir ya una situación que amerite su intervención. Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00233-01 Sentencia Segunda Instancia Esta interpretación ha sido constante desde los primeros pronunciamientos sobre la materia, en los que la Corte Constitucional dejó sentado que la tutela solo conserva razón de ser mientras subsista la amenaza o vulneración que la motiva.
En la Sentencia T-519 de 1992, puntualizó que: “En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que, si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.” Con fundamento en las consideraciones precedentes, corresponde a esta Sala modificar el punto segundo de la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado exclusivamente respecto de la orden impartida al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N.º 12, toda vez que la situación que motivó la intervención del juez constitucional, en ese extremo, fue satisfecha durante el trámite.
No ocurre lo mismo respecto de la consulta de psiquiatría, pues, aunque la autorización AUT‑2025‑08‑2847633 se encuentra vigente, la Clínica Especializada en Adicciones Luis Amigo Ferrer S.A.S. no agendó la cita ni respondió la solicitud del 21 de agosto de 2025, por lo que subsiste la afectación de los derechos fundamentales de petición y a la salud.
En consecuencia, la carencia actual de objeto solo puede predicarse respecto de la ecografía, mas no frente a la consulta psiquiátrica, cuyo agendamiento continúa pendiente y constituye el núcleo de la afectación iusfundamental. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, FALLA PRIMERO. – MODIFICAR el punto segundo de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, su parte resolutiva quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la CLÍNICA ESPECIALIZADA EN ADICCIONES LUIS AMIGO FERRER S.A.S. que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00233-01 Sentencia Segunda Instancia decisión, efectúe los trámites administrativos necesarios, sin dilaciones injustificadas, para cumplir con lo siguiente: a. Emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a la petición elevada el 21 de agosto de 2025. b. Proceder a agendar la consulta de control o seguimiento por especialista en psiquiatría, asociada a la autorización AUT‑2025‑08‑2847633, garantizando la prestación efectiva del servicio sin barreras administrativas.”
SEGUNDO. – DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la presente acción de tutela, respecto de la orden impartida al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N.º 12 “GR. FERNANDO SERRANO”, para que procediera a emitir la autorización y el agendamiento de la ecografía de tejidos blandos de pared abdominal y de pelvis, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
CUARTO. – Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Este proyecto fue discutido y aprobado en Sala de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las Magistradas, YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL (ausencia legal) ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx