TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 18001-33-33-004-2021-00369-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Departamento de Caquetá y otros Tipo de Expediente: Electrónico Tema: Puestos de Salud Acta No. 01 de la fecha Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el Departamento del Caquetá contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por la cual concedió la protección de los derechos a la seguridad y salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El Defensor del Pueblo Regional Caquetá promovió acción popular1 de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Constitución Política, y el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declare responsables a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUAN de la violación de los Derechos Colectivos a la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a que el acceso a los servicios públicos y su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes que integran las inspecciones de Guayabal y Balsillas de la jurisdicción del Municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, y/o a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ y/o la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUAN y/o quien corresponda, adoptar las medidas necesarias, técnicas y/o administrativas, en aras de proteger los derechos e intereses colectivos de la comunidad, legalizando los predios donde están ubicados los puestos de salud a nombre de la institución pública, para así realizar las diferentes inversiones en estos y por ende mejorar las instalaciones a fin de contratar personal médico permanente para que se pueda efectuar la prestación de servicio de salud a la comunidad.” Señaló el demandante que los puestos de salud de las inspecciones de Guayabal (Caserío Guayabal, Veredas Rovira y Chorreras) y Balsillas, por encontrarse en predio privados no pueden ser objeto de inversión pública, teniendo infraestructura 1 Samai.
Índice 00001. Expediente Juzgado. Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300420210036901 Departamento del Caquetá y otros que garantice la prestación del servicio de salud, vulnerándose así los derechos colectivos de los habitantes, quienes tienen que trasladarse hasta el Municipio de Neiva para recibir mejores servicios de salud, sin embargo, no tienen como asumir los costos de transporte y estadía, pues las condiciones geográficas estiman más cercanía a Neiva que a la cabecera del Municipio de San Vicente del Caguán. Los aspectos fácticos en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: a. El Municipio de San Vicente del Caguán en la zona que colinda con el Municipio de Neiva – Huila, se encuentran las Inspecciones de Guayabal y Balsillas, las cuales distan de 8 horas y 42 minutos a la cabecera municipal de San Vicente del Caguán; tales Inspecciones cuentan con 27 veredas y 400 habitantes aproximadamente, quienes tienen servicio de salud en los cuatro puesto de salud de la zona (tres en Guayabal y uno en Balsillas), los cuales se encuentran en predios privados y no pueden ser objeto de inversión de recursos del estado, desmejorando la prestación del servicio de salud, por lo que optan por los servicios de salud en Neiva, pese a que no cuentan con los recursos para transporte, hospedaje y alimentación. b. El defensor del pueblo el 11 de diciembre de 2020 requirió a la alcaldía del Municipio de San Vicente del Caguán, gobernación del Caquetá y E.S.E. San Rafael para que adoptaran medidas tendientes a la protección de los derechos colectivos citado inicialmente. c. Mediante oficio de fecha 30 de marzo de 2021, la gobernación del Caquetá socializó en detalle los temas puntuales durante reunión departamental en temas de salud.
Como derechos colectivos vulnerados señaló los literales g) (salubridad pública), h) (acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública) y j) (acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, por cuanto las autoridades deben adoptar las medidas financieras, técnicas y administrativas para garantizar los recursos para construir infraestructura para prestar el servicio de salud, y se preserve la salud y bienestar físico de toda la comunidad, sin que las personas deban trasladarse al departamento del Huila.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las tres entidades demandadas contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones del accionante, así: a. El Departamento del Caquetá2 refirió que los puestos de salud referidos fueron construidos por la comunidad y donaciones de organizaciones no gubernamentales (ONG) y otras instituciones, pero si los predios no se encuentran legalizados, no es posible realizar inversiones y los proyectos de infraestructura y dotación debe ser planificado por la ESE, pues es quien da cuenta de las necesidades conforme al documento REDES, además de ser la EPS el responsable de cumplir con las obligaciones de aseguramiento en salud, administración del riesgo financiero, gestión del riesgo, articulación de servicios, conforme al artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.
Para coadyuvar el mejoramiento del servicio de salud, gestionó el contrato interadministrativo No. 202100000336 del 07 de mayo de 2021 por valor de 2 Samai. Índice 00006. Expediente Juzgado. Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300420210036901 Departamento del Caquetá y otros $1.929.495.484 cuyo objeto fue “COFINANCIAR LOS GASTOS DE OPERACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN EL MUNICIPIO DE SAN VICENE DEL CAGUÁN A FIN DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS METAS DE PRODUCCIÓN, CALIDAD Y GESTIÓN FINANCIERA PACTADAS CON LA ESE HOSPITAL SAN RAFAEL”, además de apoyar con grupos extramurales con equipo multidisciplinario (enfermera, auxiliares de enfermería, odontólogo e higienista oral).
Finalizó enunciando las diversas actividades desarrolladas desde 2018 a 2021 en Guayabal y Balsillas, resaltando la responsabilidad de la ESE por ser una entidad con autonomía administrativa, financiera y con personería jurídica, como también la responsabilidad el municipio de San Vicente del Caguán al tenor del artículo 44 de la Ley 715 de 2001. b. El Municipio de San Vicente del Caguán3 indicó que existen sólo dos puestos de salud y no tres como lo dice el demandante, uno en terreno baldío y otro en predio privado; pero al ser el municipio de categoría 6, depende de los recursos que gestione el Departamento del Caquetá, donde la legalización de predios depende del ente departamental.
Sin embargo, en procura de la coordinación del principio de cooperación interinstitucional, gestionó ante la Agencia Nacional de Tierra mediante los Oficio No. 552 y 2959, entre otros, tres puestos de salud rural; de igual forma gestionó el 61.8% de la Intervenciones Colectivas con la ESE Hospital San Rafael, mediante la suma de $1.044.745.477 mediante los contratos No. 186 y 187 de 2021.
Expuso la cercanía de tales inspecciones al municipio de Neiva por el tema de la vía, y pese a los esfuerzos en brigadas para afiliación a la ESE San Rafael, los habitantes son renuentes y desean recibir los servicios de salud en Neiva. c. La ESE Sor Teresa Adele4 reseñó que los predios son privados. Sin embargo, la prestación del servicio siempre se ha brindado a la comunidad, y pese a ello, los usuarios son renuentes a trasladarse de entidad prestadora, pues prefieren ir a Neiva que a San Vicente no sólo por la distancia (más cerca) y estado de la vía sino también por el nivel de atención, pues Neiva tiene Hospitales de mayor nivel que la ESE Sor Teresa Adele.
Advierte que el demandado pretende la adquisición a título propio de los predios donde se encuentran los puestos de salud para que se preste mejor el servicio, pasando por alto que el servicio de salud se ha prestado continuamente acorde al nivel de complejidad de un puesto de salud, y el hecho de no tener como propio el predio, no implica vulneración de derechos; y en caso tal, le corresponde al municipio de San Vicente del Caguán y el Departamento del Caquetá, la compra de tales, conforme al artículo 311 de la Constitución.
3. LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia5 resolvió de fondo el asunto de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, ha (sic) vulnerado los derechos colectivos a la seguridad 3 Samai.
Índice 00007. Expediente Juzgado. 4 Samai. Índice 00008. Expediente Juzgado. 5 Samai. Índice 00066. Expediente Juzgado. Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300420210036901 Departamento del Caquetá y otros y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, conforme lo antes expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, para que de manera conjunta realicen un estudio sobre las necesidades de los 3 puestos de salud de la inspección de Guayabal de San Vicente del Caguán y que se ubican en el caserío de Guayabal, en la Vereda Rovira y Chorreras, así como el puesto de salud en la inspección de Balsillas ubicado en el caserío de Balsillas, en el que se establezca: a. El personal, equipos, instalaciones, implementos, medicamentos, elementos, entre otros, necesarios para la prestar el servicio de salud a dicha población, atendiendo el número de habitantes, la distancia entre el centro poblado y la cabecera municipal, las atenciones en salud que se registraron durante los cinco (5) años anteriores a la ejecutoria de este fallo. b. Se señalen las actividades presupuestales, administrativas, locativas y demás que se requieran para garantizar el servicio de salud a la población del caserío de Guayabal, de la Vereda Rovira y la vereda Chorreras de la Inspección de Guayabal y en el Caserío Balsillas en la Inspección de Balsillas, en la forma prevista en la Constitución y la ley. c. Para el cumplimiento de lo ordenado en este ordinal se concederá un plazo de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, para que, dentro del término máximo de 12 meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realice los trámites que correspondan y ante las autoridades competentes para lograr la legalización de los predios de la inspección de Guayabal donde se ubican los 3 puestos de salud - caserío de Guayabal, en la Vereda Rovira y Chorreras- y el predio en la inspección de Balsillas donde se ubica el puesto de salud en el caserío de Balsillas, con el fin de garantizar el servicio de salud manera efectiva y oportuna a la población de la zona.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN CONDENA en costa, ni agencias en derecho en esta instancia, por las razones mencionadas.
SEXTO: CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE FALLO, hará parte del referido Comité, los actores, el gobernador del Departamento del Caquetá, el Alcalde Municipal de San Vicente del Caguán, el Gerente de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, el Personero Municipal de San Vicente del Caguán, la Defensoría del Pueblo, el delegado del Ministerio Público para este Despacho y la suscrita Juez.
Para lo cual se procederá con la notificación de la presente providencia a la totalidad de las entidades que conforman el Comité De Verificación De Cumplimiento. Atiéndase por secretaría. (…)” Para arribar a dicha conclusión, la jueza de primera instancia consideró que los derechos colectivos invocados por el demandante se encuentran efectivamente amenazados y vulnerados por las siguientes razones: “Conforme lo anterior, para el Despacho es claro que en la inspección de Guayabal se encuentran construidos 3 puestos de salud en predios privados, ubicados en el caserío de Guayabal, en la Vereda Rovira y Chorreras; y en la inspección de Balsillas un puesto de salud, que está ubicado en el caserío de Balsillas, según el oficio del 25 de mayo de 2023.
Que los 4 puestos de salud precitados se encuentran en regulares condiciones, tanto de infraestructura como de funcionamiento, pues como quedó demostrado, que en Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300420210036901 Departamento del Caquetá y otros las veredas Guayabal y Balsillas contaban con auxiliar de la salud.
Sin embargo, debido a que la mayoría de usuarios y habitantes de zona se encuentran afiliados con IPS del departamento del Huila, no se hace posible su atención, por lo que decidieron priorizar otras comunidades en la prestación del servicio de salud de quienes si contaban con la afiliación en el departamento del Caquetá y en la IPS ESE San Rafael.
Dicha justificación si bien, tiene como fundamento la austeridad en el gasto de la contratación del personal, así como la reubicación del servicio a una zona donde se lograra materializar este y la inversión en obras y terrenos de naturaleza privada, no obstante, es evidente que pese a contar con puestos de salud en las inspecciones referidas, estos no cuentan con las adecuaciones físicas e infraestructuras necesarias para prestar el servicio de salud a quienes lo requieran, debido a que los puestos de salud están en regulares condiciones y deteriorándose, sin que se observe que se haya materializado la legalización de los predios con el fin de poder invertir los recursos necesarios para su funcionamiento con el fin de prestar los servicios de salud de forma efectiva, sin importar que el 80% de la afiliación de los habitantes del sector se ubique en otro Departamento, como lo es, el departamento del Huila, ello a luz de atención prioritaria y de emergencia que distingue el servicio de salud, el cual debe prevalecer.
Por lo anterior, es claro, que la prestación de los servicios de salud en los puestos de salud se presta de forma eventual conforme las jornadas de salud programadas según las demandas de la población, en razón a que los servicios de urgencias son atendidos en la Ese Hospital San Rafael como Centro de salud de primer nivel, que se considera la puerta de entrada al sistema de salud, como el más cercano y accesible para los ciudadanos y además, que los habitantes de las inspecciones de Guayabal y Balsillas, sin que tales jornadas sean suficientes para avalar de manera efectiva el derecho a la salud, lo que va en contravía con la garantía de la continuidad del servicio, posición que ha sido concertada por el Tribunal Administrativo del Caquetá que en un caso similar dispuso lo siguiente: (…) En igual sentido, es evidente que el hecho de no contar con una infraestructura física en buen estado y que brinde los servicios de salud adecuados a las características de dichos puestos de salud, correspondientes a los puestos de salud, y que ello radique en falta de recursos y/o inversión como lo indican las entidades demandadas, configura la vulneración efectiva del derecho colectivo de la población rural de acceso a los programas que componen una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública a través de instalaciones idóneas para la prestación del servicio de salud.”
4. EL RECURSO DE APELACIÓN El Departamento del Caquetá sostuvo6 dos posturas en su escrito de alzada, siendo el primero la no vulneración de los derechos colectivos al considerar que, i) actuó conforme a sus competencias, especialmente bajo el principio de la concurrencia apoyando contractualmente diversas gestiones de personal en la zona, entre otras, aduciendo la responsabilidad principal del municipio de San Vicente por corresponderle construir las obras que el progreso demande conforme al artículo 311 de la Constitución y de la E.S.E. San Rafael por ser una entidad descentralizada con autonomía administrativa, financiera y personería jurídica, que tiene a cargo la prestación del servicio público de salud; ii) respecto a la ruralidad de los puestos de salud y la distancia entre tales y el municipio de Neiva y la cabecera del municipio de San Vicente, adujo no sólo la distancia en tiempo (3 hacia Neiva y 8 hacia San Vicente), condiciones viales y geográficas, sino también, la voluntad libre del usuario para seleccionar su prestador de salud, y por poseer el Neiva centros de salud de mayor nivel de atención en salud, éstos prefieren las huilenses; iii) indicó por otro lado, la carencia probatoria del demandante, pues todos los argumentos de alzada los fundamentó en las pruebas documentales obrantes en el expediente; y iv) sobre la titularidad de los predios donde se encuentran los 6 Samai.
Índice 00069. Expediente Juzgado. Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300420210036901 Departamento del Caquetá y otros puestos de salud, refirió ser facultad propia de la E.S.E. conforme a los requisitos que exige el Ministerio de Salud y el documento REDES; por ende, solicitó bajo tales argumentos, modificar la sentencia en el sentido de declarar no probada la responsabilidad del departamento en la vulneración de los derechos colectivos reclamados.
La segunda defensa la ejerció a través de la especificidad de las órdenes, por cuanto no puede cumplir en forma conjunta las órdenes de la sentencia, en atención a las diversas competencias del departamento, el municipio y la E.S.E., siendo una labor principal la de éstos y subsidiaria la del departamento, en el sentido de coordinar ante el nivel nacional; pues en diversas condenas judiciales por puestos de salud, al ser condenado en forma conjunta con otras entidades, ha debido asumir casi la totalidad del cumplimiento de las sentencia, por no existir claridad o precisión en las órdenes a cada entidad demandada; por tanto solicitó se dicte en forma precisa y clara la orden a cumplir por parte del departamento, como también la ampliación de los plazos, dados grandes esfuerzos administrativos y financieros para el cumplimiento de las órdenes.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 02 de diciembre de 20247 se admitió el recurso de apelación8 presentado por el Departamento del Caquetá contra la sentencia de instancia. En el término de ejecutoria, el apelante solicitó pruebas9 en segunda instancia. Se emitió auto de pruebas en auto del 12 de febrero de 202510 y se requirió su cumplimiento en providencia del 16 de mayo de 202511.
Las pruebas fueron recaudadas en su totalidad. En traslado para alegatos se hizo mediante el Auto del 18 de junio de 202512. Se presentaron alegaciones por: a. El Municipio de San Vicente del Caguán13 reiteró la responsabilidad de la E.S.E. en la adquisición de los predios donde se encuentran los puestos de salud, aun así, el municipio ha realizado gestiones procurando la legalización de tales, también ha celebrado contratos para la prestación de servicio de salud a través del plan de intervenciones colectivas.
Sostuvo el cumplimiento de sus funciones y la oposición a las pretensiones de la demanda, recalcando que es la E.S.E. San Rafael la que debe adquirir los predios para que el Departamento del Caquetá gestione con el gobierno nacional las soluciones a las necesidades de los puestos de salud. b. El Departamento del Caquetá14 reiteró los argumentos del recurso de apelación y también realizó análisis de las pruebas decretadas en segunda instancia, reforzando su posición, pues en lo relativo a la postura de i) concurrir en la financiación de los puestos de salud, gestionó ante el nivel nacional, recursos por valor de $341.163.530 para Balsillas, según Resolución No. 00002772 de 2022 y la formulación del proyecto ante el Ministerio de Salud por valor de $448.894.154 para el puesto de salud de Guayabal, y así mejorar la infraestructura de tales; siendo función principal de la E.S.E. y el municipio 7 Samai.
Índice 00017. 8 Samai. Índice 00069. Expediente Juzgado. 9 Samai. Índice 00022. 10 Samai. Índice 00027. 11 Samai. Índice 00050. 12 Samai. Índice 00062. 13 Samai. Índice 00068. 14 Samai. Índice 00069. Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300420210036901 Departamento del Caquetá y otros la consecución del predio, según el acto administrativo No. 021 del 31 de mayo de 2024 en el que se acredita la sana posesión del puesto de salud de Guayabal y certificado de Personero de San Vicente del Caguán de sana posesión del puesto de Balsillas; ii) relativo a los usuarios residentes en San Vicente pero afiliados en salud en el Departamento del Huila, relacionó desde el 2021 a 2025 discriminado en meses, los número de usuarios y valores por pago, no solo en el municipio de Neiva, sino también en otros municipios del Huila (Suaza, La Argentina, El Pital, Rivera, Pitalito, Tesalia, Íquira, Yaguará y Acevedo), siendo entonces el 90% de la población de Balsillas y Guayabal inscrita en salud en el Departamento del Huila y sin intención de cambio de IPS, generando ello desbalance financiero y de gestión, por cuanto los recursos son girados al Huila.
Por tanto, solicitó de declare no probada la vulneración de derechos colectivos, desde su esfera competencial o en su defecto, se indique en forma específica las ordenes al departamento conforme a las funciones de ley. d. El Ministerio Público rindió concepto15, indicando que no hay evidencia de la legalización de los puestos de salud, siendo importante vincular al proceso a entidades como la Superintendencia de Notariado y Registro, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Gestor catastral, como también la Agencia Nacional de Tierras, quienes tiene competencia en dicha zona; pues la situación no se ha logrado superar del todo, debiendo el Tribunal confirmar la sentencia apelada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Competencia Conforme con lo preceptuado en los artículos 37 de la Ley 472 de 1998 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso. B. Problemas Jurídicos En atención al recurso de apelación deprecado por el departamento del Caquetá, la Sala deberá desatar los siguientes planteamientos jurídicos a saber: 1.
¿El Departamento del Caquetá tiene responsabilidad en la prestación del servicio público de salud en las Veredas de Balsillas y Guayabal, específicamente en la financiación de los puestos de salud? 2. ¿Se debe modificar la sentencia de primera instancia y modificar las órdenes dispuestas para el Departamento del Caquetá? C. DE LA ACCIÓN POPULAR El artículo 88 de la Constitución Política dispone que «la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella». 15 Samai.
Índice 00066. Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300420210036901 Departamento del Caquetá y otros En desarrollo de este precepto, la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos; estas se ejercen para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
De acuerdo con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: (i) una acción u omisión de la demandada -particular o pública-; (ii) un daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de los derechos colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación antes mencionada.
Sobre la naturaleza de las acciones populares, en la sentencia T-528 de 1992 la Corte Constitucional señaló: “Esta acción, aunque esté prevista para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la constitución y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica.
De manera que la misma pueda ser ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales”. Entonces, al momento de resolver el problema jurídico, el operador judicial deberá verificar la amenaza o vulneración de los derechos establecidos en la mencionada ley, cuales son: el goce de un ambiente sano; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; la libre competencia económica; el acceso a los servicios público y a que su prestación sea eficiente y oportuna; la prohibición de fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; los derechos de los consumidores y usuarios; y demás previstos en la Constitución, leyes ordinarias y tratados de derechos internacional celebrados por Colombia.
D. Jurisprudencia sobre los derechos colectivos deprecados. ✓ La seguridad y salubridad públicas. Sobre este derecho, el Consejo de Estado16 se ha pronunciado en los siguientes términos: “Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.
En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. 16 Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 54001-23- 31-000-2003-00266-01(AP). Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300420210036901 Departamento del Caquetá y otros (…) En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
De esta manera, se puede concluir que la salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares. Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.
Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”98. […] El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.
Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública.
Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado. […] de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos.” En esas condiciones, el Estado debe garantizar a todas las personas una infraestructura de servicios que proteja su derecho a la salud, además, este derecho también está relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que debe realizar para su consecución acciones afirmativas que otorguen los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública. ✓ El derecho colectivo relacionado con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
Si bien este derecho colectivo incorpora dentro de su finalidad el concepto de salubridad pública, «su contenido gira en torno al conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una instalación y/o organización, en particular para la buena gestión de la salubridad pública, lo que implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de acceder o beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención (que componen en esencia una infraestructura de servicios), buscando Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300420210036901 Departamento del Caquetá y otros primordialmente disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.»17 Asimismo, el Consejo de Estado ha dicho que este derecho colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere más bien a la posibilidad de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla y que permite corroborar una relación comunidad–bienes y/o comunidad–organización, de tal modo que solo puede constatarse su amenaza y/o vulneración cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada, razón por la cual no es el acceso a los servicios, sino a su infraestructura. ✓ El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;
Frente a este derecho colectivo, el Consejo de Estado señaló: “(…) El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.
Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.
La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. (…)”.18 E. Lo probado en el proceso En el presente caso, el Defensor del Pueblo presentó demanda de acción popular con miras a lograr la protección de los derechos colectivos relacionados con: i) La salubridad pública; ii) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y, iii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, debido a que los puestos de salud de las inspecciones de Guayabal (Caserío Guayabal, Veredas Rovira y Chorreras) y Balsillas, se encuentran en predios privados y no pueden ser objeto de inversión pública, teniendo infraestructura que garantice la prestación del servicio de salud, vulnerándose así los derechos colectivos de los habitantes, quienes tienen que trasladarse hasta el municipio de Neiva.
Al respecto, se demostró que: 1. Los puestos de salud del Caserío de Guayabal, Vereda Rovira, Vereda Chorreras e Inspección Balsillas ubicados en el área rural del municipio de San Vicente del Caguán, se encuentran en predios privados y en “regular” y “mal” 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 85001-23-33-000-2016- 00290-01(AP). 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00930- 01(AP). Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300420210036901 Departamento del Caquetá y otros estado de infraestructura, según Informe del 26 de agosto de agosto de 202219 del Director Técnico de Desarrollo de Servicios del Departamento del Caquetá: (…) (…) 2.
Los puestos de salud de Balsillas (certificado del 14 de diciembre de 202220) y Guayabal (Resolución No. 021 del 31 de mayo de 202421), se encuentran en sana posesión. 3. El Departamento del Caquetá gestionó ante el Ministerio de Salud22 recursos para el mejoramiento de puestos de salud de Balsillas por valor de $341.163.530, según Resolución No. 00002772 del 27 de diciembre de 202223: 4.
El Departamento del Caquetá y la E.S.E. San Rafael planearon, formularon y presentaron ante el Ministerio de Salud y Protección Social el proyecto por valor de $448.894.154 de “ADECUACIÓN MENOR DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DEL PUESTO DE SALUD GUAYABAL DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL EN EL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ”, el cual cuenta con concepto técnico de viabilidad adiado 21 de febrero de 202524: “VIABLE”: 19 Archivo 83 del Expediente digital OneDrive. 20 Samai.
Índice 00058. Página 13. 21 Samai. Índice 00058. Páginas 14 a 16. 22 Samai. Índice 00044. 23 https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/resolucion-2772- de-2022.pdf 24 Ibídem. Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300420210036901 Departamento del Caquetá y otros 5. La E.S.E. San Rafael25 ha ejecutado actividades administrativas, contractuales y financieras para la prestación de servicios de salud en los cuatro puestos de salud del sub examine. 6.
El Municipio de San Vicente del Caguán26 ha celebrado diversos contratos interadministrativos con la E.S.E San Rafael, en procura de atender con diversos profesiones y técnicos de la salud, la prestación del servicio en los cuatro puestos de salud en referencia. 7. El Departamento del Caquetá27 ha celebrado diversos contratos para apoyar la prestación del servicio de salud en los cuatro puestos de salud del presente proceso constitucional. 8.
El Municipio de Neiva (Departamento del Huila) atiende gran población y/o usuarios residentes en San Vicente del Caguán28: 25 Samai. Índice 00008. Expediente Juzgado; y Samai Índice 00058. 26 Samai. Índice 00007. Expediente Juzgado; y Samai Índice 00032. 27 Samai. Índice 00006. Expediente Juzgado; y Samai Índice 00044. 28 Samai.
Índice 00037. Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300420210036901 Departamento del Caquetá y otros 9. El Departamento del Huila atiende en varios de sus municipios (Suaza, Argentina, Pital, Rivera, Pitalito, Tesalia, Íquira, Yaguará y Acevedo) población y/o usuarios residentes en San Vicente del Caguán29: Atención en materia de salud con población atendida en su jurisdicción del Departamento del Huila, pero con domicilio en el Municipio de San Vicente del Caguán, desde octubre de 2021 hasta la fecha PRIMER SEGUNDO PRIMER SEGUNDO FECHA PRESTADOR DOCUMENTO APELLIDO APELLIDO NOMBRE NOMBRE ATENCION 1129004691 NEUTA SUAREZ NICOLAS 11/05/2025 HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA-SUAZA 1116918819 HERMOSA VARGAS FRAY CAMILO 24/10/2024 HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA-SUAZA 1117815459 GUARACA OSORIO DIEGO FERNANDO 01/11/2024 HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA-SUAZA 40692972 TRIVIÑO MELO NORALBA 02/02/2024 HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA-SUAZA 1006519340 GARCIA HERMOSA HECTOR SIMON 28/01/2024 HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA-SUAZA 83089814 SILVA CARLOS VLADIMIR 08/02/2023 HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA-SUAZA 1030678504 BARRERA CALDERON ESTEFANIA 02/01/2023 HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA-SUAZA 1130944976 SANCHEZ PASTRANA EVER GIOVANI 15/07/2022 HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA-SUAZA 1123200189 NIÑO RAMIREZ JESSICA LISETH 31/08/2022 HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA-SUAZA 1164463032 BERMUDEZ QUINTERO YULIETH CAMILA 10/11/2012 HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA-SUAZA 4968555 REYES OLIVEROS VICTOR HUGO 15/12/2021 HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA-SUAZA 29784644 GONZALEZ ROMERO SOLANGEL 02/12/2021 HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA-SUAZA CV- 16464151 BLANCO OLIVA EDGAR ALEXANDER 25/02/2025 HUN- HERNANDO MONCALEANO PERDOMO-NEIVA 17621883 PEREZ ROJAS ELISEO 10/01/2025 ESE JUAN RAMON NUÑEZ PALACIOS -LA ARGENTINA HUILA 1117841211 CAMACHO MOSCOSO JHONNY ALEJANDRO 03-08, 4-07 y 22-7 de 2023, 07-03-2024, 16- 01-2025 y 17-01-2025 ESE SAN JUAN DE DIOS DEL PITAL HUILA 1133149214 MANJARREZ ALDANA FABIAN ESTIVEN 02/08/2023 ESE SAN JUAN DE DIOS DEL PITAL HUILA Complementación a La Respuesta Inicial - Atención en materia de salud con población atendida en su jurisdicción del Departamento del Huila, pero con domicilio en el Municipio de San Vicente del Caguán, desde octubre de 2021 hasta la fecha- Complementación Respuesta PRIMER SEGUNDO PRIMER SEGUNDO FECHA PRESTADOR DOCUMENTO APELLIDO APELLIDO NOMBRE NOMBRE ATENCION CC - 26645197 TOVAR AVOLES MARIA OCTAVIA ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO DE RIVERA CC - 4966654 MOSQUERA IVARRA URBANO ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO DE RIVERA CC - 1075211414 OVIEDO CUELLAR LISETH DANIELA ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO DE RIVERA 29 Samai.
Índice 00037. Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300420210036901 Departamento del Caquetá y otros CC- 1117811294 NEVEROS HUEJE TATIANA ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO DE RIVERA 16185477 PENAGOS ROBERTO 2021-02-14 ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO 4900632 PERDOMO VARDERRAMA RAUL 2022-10-01 ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO RC 1117844916 SANMARTIN CARABALI KENNIDER SMITH 2023-03-10 ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO 1117836624 ANGULO PARRA WENDY YULITZA 2023-03-21 ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO 1133149423 ROJAS LEAL OMAR JHOAN 2023-06-23 ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO 96354126 BALANTA TINTINAGO JORGE NOE 2023-08-10 ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO 17783778 QUINTERO VALENCIA LEIXON ALBERTO 2023-08-27 ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO 59121266 NAVIA GRIJALBA ABIGAIL 2023-10-08 ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO RC 1164463843 ESPAÑA GALINDEZ MADELAIN 2024-06-25 ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO TI 1076984500 CAQUIMBO VILVA YUSI FERNANDA 2025-03-13 ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO 17633294 NARVAEZ PEREZ WILLIAM 45782,82195 ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO 1083872046 POLO ANACONA YEIMY DAYAN 2022-02-25 ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO MS 10838720462 POLO ANACONA HIJO DE YEIMY 2022-02-26 ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO 1077842503 QUIÑONEZ VARGAS EMILSEN 2023-11-15 ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO 1006517860 BARRETO GUTIERREZ RUTH 2024-01-14 ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO 75038509 HERRERA HERRERA ELKIN DARIO 2021-10-25 ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO 4931123 ANACONA PASCUAL 2021-12-29 ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO 53115315 TAMARA VILLADA SANDRA MAYERLY 2021-08-29 ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO 1075243693 PARRA MONTOYA MARCELA 2022-08-17 ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO 1117549801 BRIÑEZ GARZON BELLANITH 2024-03-09 ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO 1117810810 HEREDIA SANCHEZ SILVIA CAROLINA 2025-02-03 ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO RC 1117844027 SAENZ SANCHEZ MARIANA S 1923-04-08 ESE SANTA TERESA DE TESALIA RC 1117844027 SAENZ SANCHEZ MARIANA S 1923-04-09 ESE SANTA TERESA DE TESALIA CC 1006630659 PERDOMO SANDOVAL MAYI LORENA ESE HOSPITAL MARIA AUXILIADORA DE IQUIRA CC 1117807773 MORALES SANCHEZ JHON FREDY ESE HOSPITAL MARIA AUXILIADORA DE IQUIRA 1006630658 PERDOMO SANDOVAL MARIA ANGELICA ESE LAURA PERDOMO DE GARCIA DE YAGUARÁ H 1080183813 ARMANZA PERDOMO NATALY ESE LAURA PERDOMO DE GARCIA DE YAGUARÁ H 1117818120 SANCHEZ MONTENEGRO ADRIANA ESE LAURA PERDOMO DE GARCIA DE YAGUARÁ H 26606416 VALBUENA DE ORTIZ RUTH ESE LAURA PERDOMO DE GARCIA DE YAGUARÁ H 26642872 PINTO TRUJILLO TRANSITO ESE LAURA PERDOMO DE GARCIA DE YAGUARÁ H 26643853 BETANCOR TERESA ESE LAURA PERDOMO DE GARCIA DE YAGUARÁ H 36225036 TOVAR ANDRADE ROSARIO ESE LAURA PERDOMO DE GARCIA DE YAGUARÁ H 4875106 QUINTERO TOVAR JOSE INAEL ESE LAURA PERDOMO DE GARCIA DE YAGUARÁ H 55168192 FIERRO ARAUJO LUCERO ESE LAURA PERDOMO DE GARCIA DE YAGUARÁ H 26649654 ALVAREZ MARTINEZ MARTHA CECILIA ESE LAURA PERDOMO DE GARCIA DE YAGUARÁ H 40691561 YUSUNGUAIRA YANGUMA ROSALBA ESE LAURA PERDOMO DE GARCIA DE YAGUARÁ H 1117814871 RODRIGUEZ GUZMAN DANIELA ESE LAURA PERDOMO DE GARCIA DE YAGUARÁ H 1117816809 PERDOMO ROJAS JEAN CARLOS ESE LAURA PERDOMO DE GARCIA DE YAGUARÁ H ANDRADE OBANDO LUIS ALEJANDRO 2024-01-29 ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE TIMANA HUILA CC 26643261 ORTIZ BUSTOS ELCY 19/05/2021 ESE SAN FRANCISCO JAVIER DE ACEVEDO CC 1014228423 MARIN SOLORZANO YESSICA PAOLA 04/04/2021 ESE SAN FRANCISCO JAVIER DE ACEVEDO CC 1117818664 QUIROGA GARCIA JOHN FERNANDO 14/07/2021 ESE SAN FRANCISCO JAVIER DE ACEVEDO CC TI 1117808339 AGREDO ARIAS NICOLL DAYANA 29/01/2021 ESE SAN FRANCISCO JAVIER DE ACEVEDO CC 1117514165 OBREGON VILLEGAS OMAR 09/12/2022 ESE SAN FRANCISCO JAVIER DE ACEVEDO CC1006878470 ZULETA TASCON GOVANA 2024-08-02 ESE SAN FRANCISCO JAVIER DE ACEVEDO CC 1117804925 MARULANDA GONZALES FLOR MARIA 2024-08-02 ESE SAN FRANCISCO JAVIER DE ACEVEDO CC 26643261 ORTIZ BUSTOS ELCY 2024-08-24 ESE SAN FRANCISCO JAVIER DE ACEVEDO CC 1117818880 MONTOYA MANCHOLA YAMILE PATRICIA 2024-10-05 ESE SAN FRANCISCO JAVIER DE ACEVEDO CC 96362212 RUIZ GONZALEZ ANDREZ 2024-11-28 ESE SAN FRANCISCO JAVIER DE ACEVEDO CC 1117818880 MONTOYA MANCHOLA YAMILE PATRICIA 2024-11-30 ESE SAN FRANCISCO JAVIER DE ACEVEDO CC 1117818880 MANCHOLA YAMILE PATRICIA 8/02/2025 ESE SAN FRANCISCO JAVIER DE ACEVEDO 10.
La E.S.E. San Rafael el 2021 realizó censo poblacional30 en las Inspecciones de Guayabal y Balsillas, donde los encuestados refirieron tener atención de IPS en Neiva y no tener intención en cambio de IPS: F. SERVICIOS DE SALUD EN ZONAS MARGINADAS O DE BAJA DENSIDAD POBLACIONAL. La Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014 precisó que el Estado debe garantizar el servicio de salud y la disponibilidad de los servicios de salud a todos los habitantes del territorio nacional: “La jurisprudencia se ha referido en diversas oportunidades al concepto de universalización en salud bajo el entendido que “el servicio debe cubrir a todas las personas que habitan el territorio nacional” y que “el Estado debe garantizar la cobertura en seguridad social a todas las personas que habitan el territorio nacional”.
Así mismo, ha señalado que “la universalidad del servicio lleva a que el Estado garantice que todas las personas efectivamente gocen del derecho, por lo que las medidas que se tomen con relación a su atención en salud, deben estar encaminadas a buscar la universalidad del aseguramiento y la posibilidad de que los 30 Samai Índice 00058.
Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300420210036901 Departamento del Caquetá y otros beneficiarios del sistema, puedan gozar de sus servicios en cualquier parte del país, en todas las etapas de su vida” La Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual el Congreso reguló el derecho fundamental a la salud y estableció los mecanismos para su protección, en su artículo 2° señaló que el derecho a la salud comprende «el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad».
A su vez, el artículo 6° de la ley definió los elementos esenciales de este derecho fundamental, los cuales son: i. Disponibilidad: el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de las instituciones y el personal profesional necesario para cubrir las necesidades de salud de la población. ii. Aceptabilidad: el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad étnica y cultural del país, de modo que el servicio debe ser prestado respetando la cosmovisión de las minorías étnicas, pueblos y comunidades y permitiendo su participación en las decisiones que las afecten. iii.
Accesibilidad: los servicios deben ser accesibles a todos en condiciones de igualdad, lo que implica garantizar su accesibilidad física y económica, en especial para los grupos vulnerables. iv. Calidad: la atención en salud debe responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas, y debe contar con el personal idóneo y calificado para ello.
El artículo 24 ibidem reafirmó la obligación especial del Estado de garantizar la disponibilidad del servicio de salud en zonas marginadas: «Artículo 24. El Estado deberá garantizar la disponibilidad de los servicios de salud para toda la población en el territorio nacional, en especial, en las zonas marginadas o de baja densidad poblacional.
La extensión de la red pública hospitalaria no depende de la rentabilidad económica, sino de la rentabilidad social. En zonas dispersas, el Estado deberá adoptar medidas razonables y eficaces, progresivas y continuas, para garantizar opciones con el fin de que sus habitantes accedan oportunamente a los servicios de salud que requieran con necesidad».
G. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. Para resolver el asunto bajo estudio, resulta preciso enunciar el artículo 320 del CGP: “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (..)” Conforme lo anterior, se analizará el recurso de apelación presentado por el Departamento del Caquetá en dicho sentido y conforme a los problemas jurídicos planteados.
Así las cosas, el defensor del Pueblo Regional Caquetá instauró acción popular con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos contenidos en los literales g), h) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, presuntamente vulnerados y/o amenazados por el Departamento del Caquetá, Municipio de San Vicente del Caguán y la E.S.E. San Rafael, derivado de la ubicación de los puestos de salud en el Caserío de Guayabal, Vereda Rovira, Vereda Chorreras e Inspección Balsillas Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300420210036901 Departamento del Caquetá y otros ubicados en el área rural del municipio de San Vicente del Caguán en predios privados, los que cuales no pueden ser objeto de inversión de recursos públicos para mejorar la prestación del servicio de salud.
La Jueza de instancia encontró probada la vulneración de los derechos colectivos deprecados, señalando que, las entidades accionadas están llamadas a responder por la ineficiencia en la prestación del servicio público de salud a los habitantes de las Inspecciones de Guayabal (Caserío Guayabal, Veredas Rovira y Chorreras) y Balsillas del municipio de San Vicente del Caguán, por no adoptar medidas requeridas de legalización del predio, presupuestales, técnicas y operativas para cubrir las necesidades de salud de la población -que deben trasladarse hasta la cabecera municipal del municipio de Neiva para lograr ser atendidos en su salud-, dado la falta de inversión de recursos para mejorar la infraestructura de los puestos de salud.
De manera mancomunada libró órdenes colectivas a cargo de las tres entidades demandadas tendientes con: (i) estudio de necesidades en los cuatro puestos de salud, que contenga personal, equipos, instalaciones, implementos, medicamentos, elementos, etc., actividades presupuestales, administrativas, locativas, entre otros, en el término de seis meses; y (ii) trámites para legalizar los predios en el término de 12 meses.
La apoderada del departamento del Caquetá elevó impugnación en contra del fallo de primera instancia argumentando el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de salud, solicitando y aportando pruebas para el efecto. No cabe duda para esta judicatura que a la fecha se mantiene incólume la vulneración de los derechos colectivos deprecados por el Defensor del Pueblo, relacionados con la ubicación en predios privados de los cuatro puestos de salud en las Inspecciones de Guayabal (Caserío Guayabal, Veredas Rovira y Chorreras) y Balsillas del municipio de San Vicente del Caguán, toda vez que a lo largo del proceso las entidades demandadas fueron contestes en manifestar que actualmente los puestos de salud tienen atención básica en salud, pero que, por problemas de titularidad, no es posible inyectar recursos para mejorar la infraestructura.
Es claro que, en el sub examine no se debate la atención o respuesta de las entidades hacia los usuarios de dicha zona, por cuanto obran sendas pruebas de suscripción de contratos, gestiones administrativas y financieras, actividades de brigadas de salud, PIC, vacunación, prevención, entre otros. Tampoco se aborda la decisión de los pobladores en optar por recibir la atención en salud IPS en el municipio de Neiva, por cuanto por lógicas razones de distancia, geográficas, e incluso categoría de servicios de salud, el municipio de Neiva tiene mejor oferta que un puesto de salud (por ley es atención básica) de una ESE de primer nivel como lo es la ESE San Rafael del municipio de San Vicente del Caguán. Lo que se debate es la falencia de las entidades en la gestión de titular los predios donde se encuentran los puestos de salud a nombre de la E.S.E. San Rafael para así generar inversión de recursos públicos en el mejoramiento de la infraestructura, dada la limitación técnica fijada por el Ministerio de Salud y Protección Social, pues en él se ofrece el portafolio de servicios “BAJA COMPLEJIDAD TIPOLOGÍA A: Constituida por los puestos de salud que corresponden a instituciones de baja complejidad de atención ambulatoria, ofertan servicios extramurales periódicos de Promoción y Prevención consulta y atención por médico general y odontólogo y ocasionalmente toma de muestras de laboratorio clínico y cuentan de manera permanente con promotora de salud.”31 31 Ministerio de Salud.
Concepto Técnico de Viabilidad del 21 de febrero de 2025. Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300420210036901 Departamento del Caquetá y otros Sin embargo, en el trámite de la segunda instancia, el departamento del Caquetá demostró la gestión financiera para dos puestos de salud: i) Guayabal: mediante la formulación del proyecto ante el Ministerio de Salud y Protección Social por valor de $448.894.154 de “ADECUACIÓN MENOR DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DEL PUESTO DE SALUD GUAYABAL (…)”, el cual cuenta VIABILIDAD según concepto técnico de viabilidad adiado 21 de febrero de 2025; y ii) Balsillas: Asignación de $341.163.530 millones de pesos para el proyecto “Adecuación y mejoramiento del puesto de salud (…)”.
Ello comporta una actitud positiva del departamento en virtud del principio de concurrencia, actuando positivamente ante el nivel nacional para la garantía de los derechos colectivos de la comunidad de la zona rural del municipio de San Vicente del Caguán; sin embargo, dicha acción sólo se predica para dos de los cuatro puestos de salud que nos ocupa.
En tal sentido, los pobladores del Inspecciones de Guayabal (Caserío Guayabal, Veredas Rovira y Chorreras) y Balsillas del municipio de San Vicente del Caguán no cuentan con una prestación eficiente del servicio de salud, toda vez que los puestos de salud si bien tiene la prestación del servicio de salud según nivel de complejidad, no puede ser mejorado debido a la falta de gestión de titularidad de los predios, lo cual afecta y/o repercute directamente sobre la comunidad.
Analizado el caso concreto a la luz de las disposiciones legales aplicables y lo probado en el proceso, es claro que el municipio de San Vicente del Caguán es el responsable de la dirección de los servicios de salud del primer nivel de los puestos de salud ubicados en las Inspecciones de Guayabal (Caserío Guayabal, Veredas Rovira y Chorreras) y Balsillas del municipio de San Vicente del Caguán, y la E.S.E. San Rafael, de la ejecución de los mismos.
El Decreto 3842 de 1949, “por el cual se organiza la salubridad nacional”, dispuso en su artículo 4: «a). Puestos de salud- Constituyen el servicio mínimo que debe disponer cada Municipio de población inferior de 20.000 habitantes y tendrán por lo menos el siguiente personal: Médicos; Auxiliar de Enfermería; Visitadora de Higiene Pública;
Inspector de Higiene. // b). Centros de Salud - Representan un grado superior y deberán establecerse en Municipios donde exista hospital. Además de sus funciones propias servirán de medio de coordinación entre los Puestos de Salud y las instituciones hospitalarias y los servicios especializados de higiene. Tendrán por lo menos el siguiente personal: Dos médicos;
Un Odontólogo; Dos Visitadores de Higiene Pública; Un Ayudante de Laboratorio; Un Inspector de Higiene.» (se destaca) El Consejo de Estado en sentencia del 3 de julio de 2020, con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, señaló que los puestos de salud conforman el primer nivel de atención en salud, y que el cierre afecta la garantía de la población rural de acceder a dicho servicio: “Téngase presente que los puestos o centros de salud no solo fueron concebidos desde sus orígenes como servicios mínimos de que disponían los municipios, sino que también en la década de los noventa pasaron a conformar el primer nivel de atención del servicio de salud conjuntamente con los hospitales locales y desde el 2011 resultan compatibles con el componente del fortalecimiento de los servicios de baja complejidad dentro de la estrategia de la “Atención Primaria en Salud”, razón por la cual el cierre de dichos establecimientos necesariamente afectaba la garantía mínima de la población rural del municipio para acceder a la prestación del servicio.” Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300420210036901 Departamento del Caquetá y otros H. COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.
Sobre las Empresas Sociales del Estado, la Ley 100 de 1993 establece: «Art. 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.
(…) Art. 197. Empresas sociales de salud de carácter territorial. Las entidades territoriales deberán disponer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, la reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, con el fin de adecuarlas a lo dispuesto en este capítulo.» A su turno, la Ley 1122 de 2007, “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 26 señala: «ARTÍCULO 26.
De la prestación de servicios por parte de las instituciones públicas. La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE) que podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de servicios de salud que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de aquellas entidades públicas cuyo objeto no es la prestación de servicios de salud.
En cada municipio existirá una ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una ESE. (…)» De la lectura de los anteriores artículos, se concluye que las entidades prestadoras de salud se clasifican como Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creada o reorganizada por la Ley, o por las asambleas o concejos.
En ese sentido, hacen parte de la rama ejecutiva del poder público en el nivel territorial, en el sector descentralizado por servicios. Por otro lado, el artículo 311 superior señala que el municipio es la entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, a la cual le corresponde prestar los servicios públicos, dentro de los cuales se encuentra el servicio de salud, y construir las obras que demande el progreso local.
La ley 715 de 2001, frente al tema de salud pública, le asignó la siguiente competencia: a los municipios: “44.3.1. Adoptar, implementar y adaptar las políticas y planes en salud pública de conformidad con las disposiciones del orden nacional y departamental, así como formular, ejecutar y evaluar el Plan de Atención Básica municipal. 44.3.2.
Establecer la situación de salud en el municipio y propender por el mejoramiento de las condiciones determinantes de dicha situación. De igual forma, promoverá la coordinación, cooperación e integración funcional de los diferentes sectores para la formulación y ejecución de los planes, programas y proyectos en salud pública en su ámbito territorial. 44.3.3.
Además de las funciones antes señaladas, los distritos y municipios de categoría especial, 1º, 2º y 3º, deberán ejercer las siguientes competencias de inspección, vigilancia y control de factores de riesgo que afecten la salud humana presentes en el ambiente, en coordinación con las autoridades ambientales.” Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300420210036901 Departamento del Caquetá y otros De acuerdo con el artículo 44.3.2. de la Ley 715 de 2001, le incumbe a los municipios –inclusive los no certificados en salud– establecer la situación de salud en su territorio y propender por el mejoramiento de sus condiciones determinantes, competencia cuyo ejercicio coordinado con la competencia de los departamentos de formular los PTRRM resulta indispensable para una mejor planeación de la prestación del servicio de salud.
Entonces, el municipio de San Vicente del Caguán está ligado de los deberes y obligaciones que le han sido asignadas por la constitución y la ley - independientemente si está certificado en salud-, ya que la responsabilidad de garantizar la prestación del servicio de salud, esta principalmente, bajo su resorte. En lo que atañe al departamento, el artículo 43 de la Ley 715 de 200132, prevé que le «corresponde, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia».
La misma norma le otorgó las siguientes funciones, en relación con la prestación del servicio de salud: “43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. 43.2.2.
Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental. 43.2.3. Adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar la Política de Prestación de Servicios de Salud, formulada por la Nación. 43.2.4.
Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el departamento. 43.2.5. Concurrir en la financiación de las inversiones necesarias para la organización funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo. 43.2.6. Efectuar en su jurisdicción el registro de los prestadores públicos y privados de servicios de salud, recibir la declaración de requisitos esenciales para la prestación de los servicios y adelantar la vigilancia y el control correspondiente. 43.2.7.
Preparar el plan bienal de inversiones públicas en salud, en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, dotación y equipos, de acuerdo con la Política de Prestación de Servicios de Salud. 43.2.8. Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas dictadas por la Nación para la construcción de obras civiles, dotaciones básicas y mantenimiento integral de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de los centros de bienestar de anciano. 43.2.9.
Garantizar la contratación y el seguimiento del subsidio a la oferta, entendido como la cofinanciación de la operación de la prestación de servicios y tecnologías efectuada en zonas alejadas o de difícil acceso, a través de instituciones públicas o infraestructura pública administrada por terceros ubicadas en esas zonas, que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios, de conformidad con los criterios establecidos por el Gobierno nacional.
Los subsidios a la oferta se financiarán con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos propios de la entidad territorial. 32 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros." Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300420210036901 Departamento del Caquetá y otros 43.2.10.
Realizar la verificación, control y pago de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado de su jurisdicción, prestados hasta el 31 de diciembre de 2019. 43.2.11. Ejecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atención de la población migrante y destinar recursos propios, si lo considera pertinente.
De conformidad con la norma trascrita, se arriba a la conclusión frente al departamento, si bien no le asiste la responsabilidad de prestar directamente el servicio de salud en el Municipio de San Vicente del Caguán, lo cierto es, que, si está llamada a concurrir junto con el municipio de San Vicente del Caguán y la E.S.E. San Rafael, en la financiación de las inversiones necesarias para la organización funcional y administrativa de los puestos de salud ubicados en las Inspecciones de Guayabal (Caserío Guayabal, Veredas Rovira y Chorreras) y Balsillas del municipio de San Vicente del Caguán. I. EL ALCANCE DE LOS PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD PARA LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS ATRIBUTIVAS DE COMPETENCIA No está de más indicar que el análisis de responsabilidad por la amenaza y/o vulneración de derechos e intereses colectivos se circunscribe al marco competencial de esas autoridades33, razón por la cual, si la regulación del respectivo derecho le atribuye a una o más de ellas competencias asociadas con su protección en forma concurrente, coordinada y subsidiaria, será preciso determinar cómo incide esa eventual interrelación en la configuración de este primer requisito34.
Lo anterior tiene fundamento en los artículos 209 y 288 de la Carta Magna, los cuales establecen los deberes de las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
El Consejo de Estado en sentencia del 3 de julio de 202035 se refirió a los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia: “La aplicación del principio de subsidiariedad no significa que una entidad territorial pueda desentenderse del cumplimiento de sus propias competencias ni tampoco que la responsabilidad por estas se centralice en cabeza de la Nación, (…) En ese sentido, en el modelo o estructura territorial que introdujo la Constitución Política, una aplicación genuina del principio de subsidiariedad sería relevante, no tanto en los casos en los que las entidades territoriales incumplen infundadamente sus cometidos, sino cuando, no obstante persiguen garantizar de la mejor manera posible la prestación de los servicios básicos a su cargo –con los recursos que tengan disponibles–, dicho esfuerzo resulta insuficiente, razón por la cual se justifica que el Estado adopte una “posición de ayuda y de reemplazo potencial de las competencias constitucionales” de esas entidades.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado: “(…) así como existen municipios relativamente autosuficientes existen otros sumidos en la absoluta pobreza y precariedad. En vista de que no existe una forma única y mejor de distribuir y organizar las distintas competencias y dada la presencia de profundos desequilibrios y enormes brechas presentes en las distintas Entidades Territoriales, la distribución y organización de 33 Sección Primera.
Sentencia de 5 de marzo de 2015 [Radicado 15001-23-31-000-2012-00074-01(AP)]. MP. María Claudia Rojas Lasso. 34 Sección Primera. Sentencia de 17 de noviembre de 2017 [Radicado 05001-23-33-000-2014-00498-02(AP)]. MP. María Elizabeth García González. 35 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00290-01(AP), Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO, Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300420210036901 Departamento del Caquetá y otros competencias significa un proceso continuo en el que con frecuencia es preciso estar dispuesto a ajustarse a los sobresaltos, en el cual es necesario andar y a veces también desandar las rutas propuestas y en el que se requiere aplicar, sin lugar a dudas, un cierto nivel de coordinación, cooperación, solidaridad y concurrencia”.
Recientemente, la Corte consideró que el principio de subsidiariedad se aplica cuando no hay asignación expresa de competencias al municipio o cuando la entidad territorial necesita apoyo porque le es imposible o demasiado difícil satisfacer de manera eficaz las necesidades de su población. A su turno, esta Corporación en cabeza de la Sección Primera ha indicado: “(…) los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, si bien implican deberes primarios en cabeza de las entidades territoriales locales, en modo alguno excluyen la responsabilidad de las entidades territoriales departamentales, por cuanto la gestión relativa a los recursos indispensables para la ejecución de las obras concierne a la entidad territorial a que pertenezca el Municipio, cuando el presupuesto local no alcance”.
Este enfoque del principio de subsidiariedad encuentra respaldo además en la definición del legislador orientada en la actualidad por criterios de transitoriedad y parcialidad supeditados a la imposibilidad de que una entidad de menor desarrollo económico y social ejerza debidamente sus competencias, sin contar además con que el legislador ha previsto otros esquemas afines para la prestación conjunta o asociada de competencias cuando las entidades territoriales no tengan la capacidad requerida116 o para el cumplimiento eficiente y a menor costo de las funciones administrativas.
Dentro del marco de la subsidiariedad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de coordinación puede considerarse una consecuencia o derivación de aquella, en la medida en que supone, entre otras cosas, una armonización o conciliación de los aspectos vinculados con el cumplimiento de las metas estatales. Lo anterior no impide considerar la aplicación del referido principio por fuera de ese marco, posibilidad que, además de que tiene como presupuesto la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado que se ejercen de manera complementaria, resulta factible de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política y la ley120, sin que se restrinja a la descentralización territorial121.
Vale la pena hacer alusión al principio de colaboración armónica consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política, el cual presenta similitudes en lo conceptual con el principio de coordinación, dado que no solo convergen a la consecución de los fines del Estado, es decir, el servicio a la comunidad y la garantía de los derechos de los asociados, sino que además, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, no tienen el alcance de autorizar a las entidades para sobrepasar el ámbito constitucional o legal de las competencias e irrumpir en el de otras autoridades.
Finalmente, en relación con el principio de concurrencia, la jurisprudencia constitucional ha destacado no solo su vinculación con el principio de subsidiariedad, en virtud de la cual se invoca la atención de la Nación y la solidaridad entre los distintos niveles territoriales con el propósito de que quienes pueden ir a una mayor velocidad ayuden a impulsar a las entidades rezagadas; sino además su implicación en la participación de los distintos niveles de la Administración que en determinadas materias intervienen en el diseño y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a la satisfacción de los cometidos estatales, sin que sea posible la exclusión de ninguna entidad que esté llamada a participar.” De conformidad con la jurisprudencia precitada, la Sala concluye que el departamento del Caquetá, en aplicación al principio de subsidiariedad y colaboración, está llamado a prestar sus esfuerzos administrativos y presupuestales, para dar mejor la infraestructura de los puestos de salud en las Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300420210036901 Departamento del Caquetá y otros Inspecciones de Guayabal (Caserío Guayabal, Veredas Rovira y Chorreras) y Balsillas del municipio de San Vicente del Caguán. J. Frente a las órdenes impartidas por la a – quo La Sala sí considera que las entidades demandadas vulneraron los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, toda vez que quedó ampliamente demostrado que los pobladores las Inspecciones de Guayabal (Caserío Guayabal, Veredas Rovira y Chorreras) y Balsillas del municipio de San Vicente del Caguán, no cuentan con puestos de salud con infraestructura mejorada, generando desmedro en la prestación del servicio público de salud.
Ahora bien, el departamento es la entidad que debe actuar entre la Nación y los municipios conforme al artículo 298 constitucional, y ha concurrido36 en la financiación de dos de los cuatro puestos de salud en cita, por ende, se modificará la sentencia de instancia, por cuanto la dinámica del caso demostró que el municipio de San Vicente al certificar la sana posesión de los predios de los puestos de salud de Balsillas (certificado del 14 de diciembre de 2022) y Guayabal (Resolución No. 021 del 31 de mayo de 2024), permitió que conforme a los artículos 3 y 437 de la Ley 2140 de 202138 y 48 inciso séptimo39 de la Ley 1551 de 201240, el departamento del Caquetá estructurara el proyecto y gestionara ante el Ministerio de Salud y Protección Social, los recursos para el mejoramiento de la infraestructura de los puestos de salud, recursos que debe ejecutar la E.S.E. San Rafael según el artículo 2 de la Resolución No. 00002772 del 27 de diciembre de 2022 y Concepto Viable de Viabilidad Técnica del 21 de febrero de 2025: (…) (…) 36 RAE.
“Concurrir. Contribuir con una cantidad para determinado fin.” 37 “ARTÍCULO 3°. Para la acreditación de la posesión del bien y su destinación al uso público o a la prestación de un servicio público en los casos en los que las entidades nacionales, departamentales o de cualquier orden la exigen como requisito para financiar o cofinanciar proyectos de inversión con,los municipios, el Alcalde o el Personero Municipal podrán expedir acto,- ·administrativo debidamente motivado, en el cual se manifieste que el municipio,ü la comunidad a través de junta de acción comunal ha ejercido y ejerce la posesión del bien frente al cual se pretende la inversión. El acto administrativo de acreditación deberá hacer constar: a. Que se cumplen los hechos positivos a los que alude el Artículo 981 del Código Civil, tales como obras de explotación del bien, construcción de edificios, cerramientos o actos materiales de la misma naturaleza o de igual significación. b. Que el bien es de uso público o que está destinado a la prestación de un servicio público, caso en el cual se deberá señalar el uso o usos específicos que se le dan al bien, los cuales deberán corresponder a finalidades de interés general, ya sea que dicho uso o usos se hayan concretado o que se encuentren ·en proceso de concreción: c. Que otra persona no justifica ser el reputado dueño del bien.
ARTÍCULO 4. La acreditación a la que se refiere la presente Ley constituye presunción de propiedad para efectos de aplicar el inciso 7° del Artículo 48 de la Ley 1551 de 2012 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, y en ningún caso constituirá título o plena prueba de propiedad.” 38 “POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 1551 DE 2012 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.” 39 “Artículo 48: (…) En los casos en los que las entidades nacionales, departamentales o de cualquier orden exigen como requisito para financiar o cofinanciar proyectos de inversión con los municipios, prueba de la propiedad de los bienes que van a ser objeto de intervención, bastará con que estas acrediten la posesión del bien y su destinación al uso público o a la prestación de un servicio público por parte de la entidad territorial o de la comunidad a través de junta de acción comunal, mientras no exista oposición de un tercero.” 40 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300420210036901 Departamento del Caquetá y otros Es decir, las entidades demandadas han obrado conforme mejor se les ha facilitado desde sus competencias, y fruto de ello, es el significativo avance en la consecución de recursos para el mejoramiento de dos puestos de salud por parte del departamento del Caquetá ante el Ministerio de Salud y Protección Social; por ende, adoptando dicho modelo, se modificarán las órdenes segunda y tercera de la sentencia recurrida en procura de un pronto y efectiva garantía de los derechos colectivos vulnerados, y se ordenará: - Al Municipio de San Vicente del Caguán, realizar todas las gestiones administrativas, financieras y demás necesarias, para la adquisición de los predios donde se encuentran ubicados los puestos de salud de las Veredas Rovira y Chorreras, bien sea por la sana posesión o cualquier otro negocio jurídico, para titularlos a nombre de la E.S.E. San Rafael; en el término máximo de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. - Al Departamento del Caquetá junto con la E.S.E. San Rafael, planear, formular y presentar ante el Ministerio de Salud y Protección Social, el proyecto para el mejoramiento de los puestos de salud de las Veredas Rovira y Chorreras del municipio de San Vicente del Caguán; en el término de seis (6) meses contados a partir de la entrega del título de propiedad o del certificado de sana posesión de los predios por parte del municipio de San Vicente del Caguán. En caso de no lograr la presentación del proyecto ante el ente Ministerial, informar los motivos. - Al departamento del Caquetá, realizar seguimiento a la ejecución de los recursos asignados para los puestos de salud de Guayabal y Balsillas, conforme al parágrafo del artículo 7 de la Resolución No. 00002772 del 27 de diciembre de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social41 y Concepto Viable de viabilidad del 21 de febrero de 2025 de la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria del Ministerio de Salud y Protección Social, debiendo rendir informe cada seis (6) meses al Juzgado, hasta la ejecución del 100% de los recursos asignados, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. - A la E.S.E. San Rafael, suministrar todos los insumos necesarios, tales como datos estadísticos, encuestas, relación de personal, medicamentos, instrumentos, elementos, implementos y demás, para formulación del proyecto de mejoramiento de infraestructura de los puestos de salud de Rovira y Chorreras. - A la E.S.E. San Rafael, municipio de San Vicente del Caguán y departamento del Caquetá, continuar con la celebración de contratos y demás actividades informadas en este proceso (PIC, Brigadas de Salud, Jornadas de Prevención, Vacunación, Telemedicina, y demás), para la atención de salud de la población de las Inspecciones de Guayabal (Caserío Guayabal, Veredas Rovira y Chorreras) y Balsillas del municipio de San Vicente del Caguán. Para el cumplimiento de esta orden, cada entidad deberá rendir informe cada seis (6) meses al juzgado, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta la ejecución del 100% de los recursos asignados y que se designen para el mejoramiento de los cuatro puestos de salud (Guayabal, Balsillas, Rovira y Chorreras, respectivamente). 41 “Por la cual se efectúa una asignación de recurso del proyecto de inversión “Mejoramiento de la capacidad instalada asociada a la prestación de servicios de salud Nacional” para financiar proyectos relacionados con adecuaciones físicas de puestos y centros de salud de Empresas Sociales del Estado” Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300420210036901 Departamento del Caquetá y otros Las demás órdenes (primera, cuarta y siguientes), se confirmarán. COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Dicha norma fue recientemente adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el siguiente sentido: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Como quiera que en el presente caso no se avizora la manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: ORDENAR a las entidades accionadas: 2.1.
Al Municipio de San Vicente del Caguán, realizar todas las gestiones administrativas, financieras y demás necesarias, para la adquisición de los predios donde se encuentran ubicados los puestos de salud de las Veredas Rovira y Chorreras, bien sea por la sana posesión o cualquier otro negocio jurídico, para titularlos a nombre de la E.S.E. San Rafael; en el término máximo de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. 2.2.
Al Departamento del Caquetá junto con la E.S.E. San Rafael, planear, formular y presentar ante el Ministerio de Salud y Protección Social, el proyecto para el mejoramiento de los puestos de salud de las Veredas Rovira y Chorreras del municipio de San Vicente del Caguán; en el término de seis (6) meses contados a partir de la entrega del título de propiedad o del certificado de sana posesión de los predios por parte del municipio de San Vicente del Caguán. En caso de no lograr la presentación del proyecto ante el ente Ministerial, informar los motivos. 2.3.
Al Departamento del Caquetá, realizar seguimiento a la ejecución de los recursos asignados para los puestos de salud de Guayabal y Balsillas, conforme al parágrafo del artículo 7 de la Resolución No. 00002772 del 27 de diciembre de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social42 y Concepto Viable de viabilidad del 21 de febrero de 2025 de la Dirección de 42 “Por la cual se efectúa una asignación de recurso del proyecto de inversión “Mejoramiento de la capacidad instalada asociada a la prestación de servicios de salud Nacional” para financiar proyectos relacionados con adecuaciones físicas de puestos y centros de salud de Empresas Sociales del Estado” Protección de los derechos e intereses colectivos 18001333300420210036901 Departamento del Caquetá y otros Prestación de Servicios y Atención Primaria del Ministerio de Salud y Protección Social, debiendo rendir informe cada seis (6) meses al Juzgado, hasta la ejecución del 100% de los recursos asignados, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. 2.4.
A la E.S.E. San Rafael, suministrar todos los insumos necesarios, tales como datos estadísticos, encuestas, relación de personal, medicamentos, instrumentos, elementos, implementos y demás, para formulación del proyecto de mejoramiento de infraestructura de los puestos de salud de Rovira y Chorreras.
TERCERO: ORDENAR a la E.S.E. San Rafael, Municipio de San Vicente del Caguán y Departamento del Caquetá, continuar con la celebración de contratos y demás actividades informadas en este proceso (PIC, Brigadas de Salud, Jornadas de Prevención, Vacunación, Telemedicina, y demás), para la atención de salud de la población de las Inspecciones de Guayabal (Caserío Guayabal, Veredas Rovira y Chorreras) y Balsillas del Municipio de San Vicente del Caguán. Para el cumplimiento de esta orden, cada entidad deberá rendir informe cada seis (6) meses al juzgado, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta la ejecución del 100% de los recursos asignados y que se designen para el mejoramiento de los cuatro puestos de salud (Guayabal, Balsillas, Rovira y Chorreras, respectivamente).”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en la segunda instancia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.” Proyecto de sentencia discutido y aprobado en sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx