Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 180013333004-2019-00926-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Acta de discusión No. 5 de la fecha Agotadas las etapas procesales, cumplidos los presupuestos básicos de la acción1 y sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la Rama Judicial en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala considera que la privación de la libertad a la que se vio sometido Juan Carlos Cruz Zambrano entre el 18 de marzo de 2012 y el 6 de febrero de 2013 en el marco de la imposición de una medida de aseguramiento fue razonable y proporcional, pues el juez de control de garantías contaba con elementos materiales probatorios suficientes para inferir de manera razonable la autoría o participación en los delitos investigados.
Respecto de la privación del periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2017 y el 9 de febrero de 2018, por el contrario, se encuentra que la misma fue injustificada, pues la condena y la privación de la libertad tuvo origen en una sentencia que se profirió después de que hubiere operado la prescripción de la acción penal. En consecuencia, es posible predicar que los daños sufridos con ocasión de esta privación son antijurídicos, razón por la cual es procedente su reparación. Así, dado que corresponde revocar la decisión de primera instancia, se analizará la prosperidad o no de las pretensiones de reparación de los daños materiales e inmateriales que se señalan en la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Tesis de las partes 1.1.1. Tesis de la parte Demandante 1.1.2. Tesis de la parte Demandada 1.2. Sentencia de primera instancia 1.3. Recurso de apelación 1.3.1. Nación - Rama Judicial 1.3.2. Parte actora 2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico 1 Teniendo en cuenta que la privación de la libertad de Juan Carlos Cruz Zambrano terminó el 09 de febrero de 2018, que el 24 de septiembre de 2019 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, que la misma se llevó a cabo el 04 de diciembre de 2019 (declarándose fallida) y que la demanda se presentó el 18 de febrero de 2020, se encuentra que la misma fue presentada en el término oportuno. (Fls. 63-66, archivo 01, expediente OneDrive).
Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01 2.2. Tesis de la Sala 2.3. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad 2.4. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de error judicial 2.5.
Hechos probados 2.6. Análisis del caso 2.6.1. Sobre el daño y su antijuricidad 2.6.2. Legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación 24 2.6.3. Perjuicios inmateriales 2.6.4. Perjuicios materiales 2.7. Condena en costa en segunda instancia 3. DECISIÓN 1.
ANTECEDENTES 1.1. Tesis de las partes 1.1.1. Tesis de la parte Demandante2 Juan Carlos Cruz Zambrano (Directo perjudicado), Carlos Andrés Cruz García (Hijo), Juan Diego Cruz García (Hijo), Carlos Adrián Cruz Gutiérrez (Hijo), Antonio Cruz Claros (Padre), Martha Cecilia Zambrano (Madre), Yeider Stiven Cruz Zambrano (Hermano), Gerson David Cruz Zambrano (Hermano), Cristian Andrés Cruz Zambrano (Hermano), Sandra Milena Cruz Zambrano (Hermana), Nini Yohana Cruz Zambrano (Hermana) Antonio Cruz Zambrano (Hermano), Yhon Freddi Cruz Zambrano (Hermano), Darlys Cruz Zambrano (Hermana) y Ana Elvira Claros de Cruz (Abuela) presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Juan Carlos Cruz Zambrano entre el 18 de marzo de 2012 y el 06 de febrero de 2013 y entre el 22 de marzo de 2017 y el 09 de febrero de 2018 en el marco del proceso penal identificado con radicado No. 181506105185201280021, el cual finalizó con la preclusión por prescripción declarado por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Solicitan, en consecuencia, que de declare que las demandadas son patrimonialmente responsables por los perjuicios causados.
Pretenden, además, el reconocimiento de los perjuicios morales, daño a la vida en relación y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. La parte demandante adujo que el 15 de marzo de 2012, durante una diligencia de registro y allanamiento en una vivienda ubicada en Cartagena del Chairá, la policía judicial capturó en flagrancia a Sandra Milena Cruz Zambrano, Antonio Cruz Claros, Fernando Murcia Polania y Juan Carlos Cruz Zambrano. Señaló que en el inmueble se encontró una bolsa negra con 29 paquetes de marihuana, con un peso neto de 118 gramos, que tras la prueba preliminar homologada resultó positiva para cannabis.
Indicó que ese mismo día se realizaron audiencias de legalización de allanamiento, registro y captura ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, que las declaró ajustadas al ordenamiento jurídico. Afirmó que se formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en calidad de coautores, imponiéndose medida de aseguramiento consistente en 2 Fls. 3-22, archivo 01, expediente OneDrive.
Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01 detención preventiva en establecimiento carcelario, y que Fernando Murcia Polania aceptó los cargos. Agregó que el proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, donde el 16 de julio de 2012 se celebró la audiencia de formulación de acusación, el 11 de febrero de 2013 la audiencia preparatoria, y el juicio oral se desarrolló entre el 8 de mayo de 2013 y el 8 de febrero de 2017.
Manifestó que el 23 de febrero de 2017 se profirió sentencia de primera instancia, declarando penalmente responsables a los acusados como coautores del delito imputado, imponiéndoles 64 meses de prisión, multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual término, negando los sustitutivos de suspensión condicional y prisión domiciliaria.
Señaló que la defensa apeló alegando indebida valoración probatoria, indicando que Fernando Murcia Polania aceptó cargos atribuyéndose responsabilidad exclusiva y que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia de los demás acusados, basándose en testimonios de referencia sin presentar testigos en juicio oral. Finalmente, afirmó que el Tribunal Superior de Florencia resolvió el 1 de febrero de 2018 la preclusión de la actuación penal a favor de Juan Carlos Cruz Zambrano por prescripción, ordenando su libertad inmediata y disponiendo investigación disciplinaria contra funcionarios de la fiscalía y del juzgado por vulneración de derechos constitucionales.
Indicó que Juan Carlos Cruz Zambrano permaneció privado de la libertad en la Cárcel Judicial El Cunduy de Florencia entre el 18 de marzo de 2012 y el 6 de febrero de 2013 y en la Cárcel Las Heliconias entre el 22 de marzo de 2017 y el 9 de febrero de 2018. Alegó que la privación afectó profundamente su vida familiar, laboral y social, y que generó múltiples perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a él y a su familia.
Señaló que era jornalero, de nivel educativo primario, y que la detención produjo estigmatización y dificultades para reintegrarse laboralmente. Afirmó además que los familiares visitaban regularmente al detenido y que los perjuicios se extendieron a todos los integrantes del núcleo familiar, al tratarse de un entorno afectivamente cercano y solidario.
La parte actora, como sustento, invocó las siguientes normas: artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; artículos 2, 6, 17, 28, 90 y 93 de la Constitución Nacional; artículos 3 y 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 1 y 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 2341 del Código Civil y artículos 65, 66 y 68 de la Ley 270 de 1996. 1.1.2.
Tesis de la parte Demandada 1.1.2.1. Nación – Rama Judicial3 Se opuso a las pretensiones y solicitó que se declarara la inexistencia de responsabilidad del Estado y que se negaran las reclamaciones de indemnización formuladas contra la Rama Judicial, al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas fueron ajustadas a derecho.
Afirmó que las decisiones proferidas por los despachos judiciales involucrados habían sido dictadas conforme a la Constitución y la ley, de acuerdo con la autonomía funcional del juez y tras la valoración adecuada de las pruebas recaudadas. Sostuvo que no existió falla en el servicio, pues ninguna providencia fue contraria al ordenamiento jurídico y todas respondieron a la interpretación razonada de los hechos del proceso penal. 3 Archivo 42, expediente OneDrive.
Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01 La entidad también expuso que el actor había recuperado su libertad por un fenómeno jurídico como la prescripción, lo cual no significaba que no hubiera cometido la conducta imputada ni que se hubiese acreditado su inocencia. Por ello afirmó que no existía daño antijurídico, puesto que el ciudadano tenía el deber jurídico de soportar el ejercicio de la acción penal y las medidas adoptadas dentro de un proceso llevado conforme a derecho.
En relación con la privación de la libertad, la entidad sostuvo que la medida había sido consecuencia directa del material probatorio recaudado y de la captura en flagrancia, lo que justificó plenamente la imposición de medidas restrictivas. Adicionalmente, afirmó que concurría el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que en el allanamiento se encontraron sustancias estupefacientes listas para el expendio en el lugar donde se hallaba el procesado.
Sostuvo que esa conducta había sido la causa eficiente del daño alegado, rompiéndose así el nexo causal entre la actuación estatal y la afectación reclamada. Finalmente, la entidad expresó que no existían perjuicios indemnizables porque no se había configurado falla del servicio, y reiteró que no procedía declarar responsabilidad del Estado.
En consecuencia, solicitó que se declararan probadas las excepciones propuestas y que se negaran todas las pretensiones de la demanda. 1.1.2.2. Fiscalía General de la Nación4 La Fiscalía manifestó oposición integral a las pretensiones, afirmando que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos para declarar su responsabilidad patrimonial, pues no se configuraban los supuestos del artículo 90 de la Constitución. La Fiscalía General de la Nación expuso que su actuación durante la investigación penal se había ajustado de manera estricta a los mandatos constitucionales y legales que regulaban el ejercicio de la acción penal.
Indicó que, en el caso concreto, la información aportada por la comunidad, las labores de vecindario, las declaraciones de testigos y los elementos materiales probatorios hallados durante el allanamiento permitieron estructurar una inferencia razonable de participación del sindicado, razón por la cual la solicitud de medida de aseguramiento se había sustentado en evidencia suficiente.
Sostuvo también que la medida de aseguramiento no había sido impuesta por la Fiscalía sino por el Juez de Control de Garantías, autoridad judicial independiente que, bajo el sistema penal acusatorio, era la única competente para restringir el derecho fundamental a la libertad. En ese sentido, afirmó que cualquier daño alegado por el demandante solo podía imputarse a la decisión jurisdiccional y no a la simple solicitud elevada por el ente acusador, cuya función se limitaba a activar el control judicial mediante la presentación de los elementos probatorios recaudados.
La entidad explicó que la privación de la libertad no constituía un daño antijurídico, puesto que el demandante tenía el deber jurídico de soportarla en la medida en que había sido decretada conforme a las exigencias de los artículos 303, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal y con la finalidad de asegurar el adecuado desarrollo del proceso penal.
De acuerdo con su postura, la medida de aseguramiento fue proporcional, necesaria y razonable frente a los elementos de convicción disponibles al momento de su imposición, lo que descartaba la configuración de un daño imputable al Estado. De igual manera, la Fiscalía indicó que no existía nexo causal entre su actuación y el daño alegado, por cuanto la causa eficiente de la privación de la libertad había sido la decisión del juez, quien, después de valorar de forma autónoma los elementos presentados por las partes, decidió imponer la medida.
Precisó que, incluso si posteriormente la investigación fue objeto de preclusión, ello no desvirtuaba la legalidad ni la razonabilidad de la actuación fiscal, pues tal decisión correspondía a la dinámica 4 Archivo 80, expediente OneDrive. Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01 progresiva del proceso penal y no implicaba la existencia de arbitrariedad o error en la fase investigativa.
La Fiscalía propuso, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, bajo el sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004, no tenía competencia para imponer medidas de aseguramiento, pues dicha facultad pertenecía exclusivamente al Juez de Control de Garantías, razón por la cual cualquier daño derivado de la privación de la libertad sería imputable únicamente a la Rama Judicial y no al ente acusador.
En segundo lugar, alegó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, afirmando que la investigación y la solicitud de la medida tuvieron origen en comportamientos atribuibles al propio afectado —incluidos los informes ciudadanos, labores de vecindario y el hallazgo de estupefacientes en el inmueble donde se encontraba—, circunstancias que generaron motivos fundados para abrir la actuación penal y que incrementaron el riesgo jurídicamente relevante, de modo que la supuesta afectación provenía directamente del actuar del investigado y no de una conducta irregular de la Fiscalía. 1.2.
Sentencia de primera instancia5 Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda. La a quo consideró, en primer lugar, que la captura y la medida de aseguramiento impuesta a Juan Carlos Cruz Zambrano se habían adoptado conforme a los requisitos constitucionales y legales.
Señaló que la aprehensión ocurrió en flagrancia durante un allanamiento legalizado, en el cual se incautaron 29 bolsas de marihuana y un arma artesanal, elementos que permitían inferir razonablemente su presunta participación en el delito de tráfico de estupefacientes. Con base en ello, el juez de control de garantías determinó que se reunían los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y que la privación de la libertad era necesaria debido a la gravedad de la conducta, el riesgo para la seguridad pública y la existencia de una supuesta cadena delictiva asociada al expendio de drogas.
Igualmente, el juzgado destacó que la defensa no interpuso recursos contra la medida, lo que evidenciaba —a su juicio— conformidad con la decisión y ausencia de irregularidades en su adopción. En segundo lugar, el juzgado concluyó que no se acreditó un actuar irregular, arbitrario o desproporcionado por parte de la Fiscalía o de los jueces que intervinieron en el proceso penal.
Expuso que, del análisis de las actas y audios obrantes en el expediente, se evidenciaba que la Fiscalía había presentado los fundamentos fácticos y jurídicos para sustentar tanto la imputación como la solicitud de medida de aseguramiento, y que el juez de control de garantías valoró dichos elementos dentro del marco legal. Precisó que la parte actora no demostró la existencia de un error jurisdiccional, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o una vulneración al debido proceso que permitiera atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.
Asimismo, resaltó que el actor no había promovido recursos ni solicitado la revocatoria de la medida durante el trámite penal, circunstancia que el despacho interpretó como falta de contradicción oportuna frente a la supuesta injusticia de la detención. Finalmente, el juzgado estimó que la preclusión de la actuación penal por prescripción no constituía, por sí sola, un indicio suficiente para catalogar la privación de la libertad como injusta.
Explicó que la prescripción es una institución que extingue la acción penal por el paso del tiempo, sin que ello implique necesariamente que la conducta no existió, que el procesado no la cometió o que la actuación del Estado haya sido antijurídica. Señaló que la libertad concedida a Juan Carlos Cruz Zambrano en 2013 obedeció al vencimiento de términos y no a una declaración de inocencia o atipicidad.
A partir de la jurisprudencia constitucional y contenciosa, el despacho afirmó que el reconocimiento automático de responsabilidad estatal por el solo hecho de la prescripción contravendría 5 Índice 39, SAMAI, expediente primera instancia. Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01 la obligación de verificar los criterios de razonabilidad de la medida y la existencia de una actuación estatal irregular.
Con base en ello, concluyó que no se configuraba privación injusta de la libertad. 1.3. Recurso de apelación 1.3.1. Nación - Rama Judicial6 El apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial manifestó que la sentencia de primera instancia, si bien negó las pretensiones de la demanda, omitió efectuar la correspondiente condena en costas a favor de la entidad demandada.
Señaló que, contrario a lo concluido por la a quo, el examen sobre las costas debía atender el criterio objetivo fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la decisión resultó íntegramente favorable a la Administración. El recurrente sostuvo que el Juzgado interpretó de forma errónea el artículo 188 del CPACA al considerar que no procedía la condena en costas por ausencia de prueba de gastos adicionales a la defensa institucional.
Indicó que, según el precedente de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado (sentencia del 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01), el criterio aplicable era objetivo y permitía imponer costas cuando la entidad resultaba vencedora en el litigio. En consecuencia, afirmó que la decisión del a quo desconoció el alcance jurisprudencial vigente sobre la materia. 1.3.2.
Parte actora7 En el escrito de apelación, la parte actora expuso que la privación de la libertad sufrida por el señor Juan Carlos Cruz Zambrano entre el 22 de marzo de 2017 y el 9 de febrero de 2018 tuvo origen en la sentencia condenatoria dictada el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, la cual —según afirmó— fue proferida cuando la acción penal ya se encontraba prescrita desde el 14 de septiembre de 2016.
Sostuvo que, de haber actuado conforme a derecho, el juez penal debió declarar la extinción de la acción y no emitir un fallo de condenatorio, por lo que imputó al despacho judicial un actuar extemporáneo que derivó en la captura y reclusión del actor durante el periodo mencionado. Señaló que esta situación fue posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que mediante auto del 1 de febrero de 2018 se abstuvo de resolver la apelación penal y declaró la preclusión por prescripción, ordenando la libertad inmediata del procesado.
Indicó que dicha privación afectó el proyecto de vida del actor y generó perjuicios a él y a su familia. En relación con los fundamentos jurídicos, el recurrente sostuvo que el daño antijurídico alegado se configuró por una falla del servicio derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que la sentencia condenatoria se profirió cuando el juez ya había perdido la posibilidad jurídica de continuar la acción penal por haber operado la prescripción. Alegó que el despacho de primera instancia incurrió en error de derecho al interpretar que la simple existencia de la prescripción no daba lugar a responsabilidad estatal, afirmando que la pretensión no se sustentó en la preclusión decretada por el Tribunal, sino en la expedición irregular de la sentencia de primera instancia. En este sentido, señaló que existió una relación causal directa entre el fallo extemporáneo y la privación de la libertad que posteriormente se materializó, configurando así los elementos del título de imputación invocado.
Asimismo, argumentó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se presenta cuando la autoridad judicial actúa de manera tardía, contraria a sus deberes legales o en vulneración del debido proceso. A su juicio, ello ocurrió en el caso concreto, puesto que 6 Índice 42, SAMAI, expediente primera instancia. 7 Índice 41, SAMAI, expediente primera instancia. Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01 el juez penal no advirtió la extinción de la acción penal y procedió a emitir un fallo que ya no era jurídicamente viable.
Añadió que la parte actora cumplió con la carga de demostrar la irregularidad judicial, la existencia del daño y su nexo causal, mientras que el análisis de la a quo habría sido insuficiente al enfocarse en la preclusión posterior y no en la ilegalidad original del fallo condenatorio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si – tal y como lo alega la parte actora en el recurso - los presuntos daños causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de Juan Carlos Cruz Zambrano – entre el 18 de marzo de 2012 y el 6 de febrero de 2013 y entre el 22 de marzo de 2017 y el 9 de febrero de 2018 – son antijurídicos; o si, por el contrario – como lo dijo la sentencia de primera instancia -, jurídicamente debían soportarlos. 2.2.
Tesis de la Sala La Sala considera que la privación de la libertad a la que se vio sometido Juan Carlos Cruz Zambrano entre el 18 de marzo de 2012 y el 6 de febrero de 2013 en el marco de la imposición de una medida de aseguramiento fue razonable y proporcional, pues el juez de control de garantías contaba con elementos materiales probatorios suficientes para inferir de manera razonable la autoría o participación en los delitos investigados.
Respecto de la privación del periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2017 y el 9 de febrero de 2018, por el contrario, se encuentra que la misma fue injustificada, pues la condena y la privación de la libertad tuvo origen en una sentencia que se profirió después de que hubiere operado la prescripción de la acción penal. En consecuencia, es posible predicar que los daños sufridos con ocasión de esta privación son antijurídicos, razón por la cual es procedente su reparación. Dado que corresponde revocar la decisión de primera instancia, la Sala analizará la prosperidad o no de las pretensiones de reparación de los daños materiales e inmateriales que se señalan en la demanda. 2.3.
Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.8 Sin embargo, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.9 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01 Con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072 de 201810 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que se estableció que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible- ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis,11 pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad12 13.
Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.14 De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».15 No obstante, para la Corte, a diferencia de los dos eventos anteriores, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito o en aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor16 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Posteriormente, la Corte Constitucional a través de Sentencia de Unificación SU-363 de 2021 decidió confirmar la Sentencia de Tutela proferida por la Sección Tercera - Subsección B, del Consejo de Estado de fecha 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En sustento de dicha decisión, el Alto Tribunal Constitucional consideró ajustadas las conclusiones adoptadas en la SU 072 de 2018 en lo relacionado con el análisis que debe efectuarse sobre la medida de aseguramiento, esto es, que debe verificarse si esta fue de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 10 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Ibídem.
Acápite 117 y 118. 12 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 13Ibídem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 14 Ibídem.
Acápite 124. 15 Ibídem. Acápite 105. 16 Ibídem. Acápite 106. Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01 manifiestamente irrazonable y desproporcionada, no así frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima dilucidado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, para lo cual, indicó que este debía realizarse con respeto del debido proceso y sin invadir la órbita de competencia del juez natural, es decir, que se debe determinar por la conducta que despliega el sujeto dentro de la actuación penal y no por la conducta que originó la investigación; para el efecto, de la sentencia en cita se extraen las siguientes consideraciones: “202.
En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.
Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.
Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.
(…) 205. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;
(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207.
Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.
En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01 los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes”.
En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado realizó un recuento de la jurisprudencia proferida en torno a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad y concluyó que, en todo caso, para el análisis de la responsabilidad debe verificarse que la medida de aseguramiento no fuere manifiestamente irrazonable y desproporcionada:17 “Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela. El 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.
(…) Aclarado lo anterior, la Sala considera que para determinar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación es necesario establecer las condiciones en las que se produjo la restricción de la libertad del señor Álvaro Mendoza Moncada, partiendo del análisis de la medida de aseguramiento impuesta, bajo el entendido de si aquella resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal”.
(Negrilla y subrayado por la Sala). Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará, en caso de proceder, la eventual responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso concreto. 2.4. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de error judicial El artículo 65 de la Ley 270 de 1996 consagró que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; y responderá por el i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) por el error jurisdiccional, y iii) por la privación injusta de la libertad.
Al respecto, debe precisarse que el Consejo de Estado en forma reiterada, ha considerado que se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional, cuando se atribuyen falencias en las que se incurre a través de 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 9 de agosto de 2023, Rad. 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257).
Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01 providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo. En providencia del 19 de noviembre de 202118, expresó: “En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.” Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios14 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 19 de noviembre de 2021, Rad.
No. 66001-23-31-000-2008-00309-02 (42018). Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01 probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada”.
(Negrilla y subrayado por la Sala). En este sentido, deben concurrir los siguientes requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial: i) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y ii) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. 2.5.
Hechos probados - El 15 de marzo de 201219, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá con función de control de garantías legalizó la captura de los señores Sandra Milena Cruz Zambrano, Fernando Murcia Polanía, Antonio Cruz Claros y Juan Carlos Cruz Zambrano y les imputó la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; les fue impuesta medida de aseguramiento en centro carcelario, en el proceso penal con radicado 18150610518520128002100. - En el informe de arraigo de la Policía Nacional del 15 de marzo de 2012,se afirmó: “con el fin de realizar su arraigo, personal de investigadores de la Sijin Cartagena, procedió a tomar contacto con habitantes del barrio camilo torres de Cartagena del Cahirá Caquetá a quienes al indagarle por el señor JUAN CARLOS CRUZ ZAMBRANO manifestaron que el señor es residente en este barrio desde aproximadamente 18 años, vive soltero, vive en una casa construida en material techo zinc (…) convive con la hermana, el cuñado y el papá, no se dedica a ninguna labor de trabajo (…) esta persona junto con su familia se dedican al consuma de la venta se sustancia estupefacientes (…)”.
(Subrayado por la Sala).20 - El 7 de junio de 201221, la Fiscalía presentó escrito de acusación. Por auto del 13 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia fijó como fecha para la realización la audiencia de acusación el 16 de julio de 2012.22 El día de la diligencia la Fiscalía realizó la acusación por el delito tipificado como tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, a los señores Sandra Milena Cruz Zambrano, Antonio Cruz Claros, Juan Carlos Cruz Zambrano y Fernando Murcia Polanía, de quienes este último aceptó cargos. 19 Fls. 186-190, Archivo 01, OneDrive. 20 Fl. 159, archivo 01, OneDrive. 21 Fls. 211-233, Archivo 01, OneDrive. 22 Fl. 234, Archivo 01, OneDrive.
Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01 Como consecuencia de lo anterior se declaró la ruptura de unidad procesal, por tanto, se ordenó la remisión del expediente de los señores Sandra Milena Cruz Zambrano, Antonio Cruz Claros y Juan Carlos Cruz Zambrano, al centro de servicios, para que conociera del asunto otra autoridad judicial.23 - El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, el cual por auto del 10 de agosto de la misma anualidad dispuso carecer de competencia para conocer del asunto y remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para que definiera el despacho que debía conocer del asunto.24 - El proceso fue entregado al Juzgado Promiscuo de Puerto Rico el 27 de septiembre del mismo año, fecha para al cual emitió auto obedeciendo lo resuelto por el superior.25 - En proveído del 1 de octubre de 2012, se fijó fecha para realizar la audiencia preparatoria de juicio oral para el 19 de noviembre de 201226, diligencia que no se pudo realizar, motivo por el cual se reprogramó por auto del 6 de diciembre siguiente, para el 11 de febrero de 2013.27 - El 11 de febrero de 2013 se realizó la audiencia preparatoria de juicio oral y se programó su continuación para el 8 de mayo de 2013.28 Ese día se desarrolló la diligencia y se estableció como fecha para su continuación el 26 de julio del mismo año.29 - En oficio 413 del 18 de julio,30 la fiscal 17 seccional informó que el patrullero Cristian Andrés Molina, a quien calificó como «testigo de vital importancia para demostrar la teoría del caso», no podía asistir a la audiencia porque estaba disfrutando sus vacaciones.
En atención a ello, se estableció como nueva fecha el 28 de octubre de 2013.31 - Por oficio 0653 del 18 de octubre del mismo calendario,32 la Fiscalía solicitó la reprogramación de la audiencia. Esta solicitud fue acogida y se reprogramó la diligencia para el 26 de febrero de 2014,33 por el juez de conocimiento. - El 26 de febrero de 2014 se dio continuidad a la audiencia de juicio oral, se programó como fecha para su prosecución el 20 de marzo de 2014,34 sin embargo, la Fiscalía 17 Seccional solicitó su aplazamiento porque un testigo no podía asistir, a lo cual el juzgado accedió y estableció como nueva fecha el 1 de octubre de 2014.35 - El 30 de septiembre del mismo año, el abogado defensor solicitó reprogramación de la audiencia por la ocurrencia de una calamidad doméstica,36 por lo que el juzgado fijó como fecha el 16 de marzo de 201537.
Llegado el día, el apoderado de los acusados solicitó el aplazamiento de la diligencia38 y se fijó como nueva fecha el 2 de junio de 201539. Pese a ello, ese día informó que estaba incapacitado 23 Fls. 239-241, archivo 01, OneDrive. 24 Fls. 244-247, archivo 01, OneDrive. 25 Fl. 7, archivo 02, OneDrive. 26 Fl. 8, archivo 02, OneDrive. 27 Fl. 13, archivo 02, OneDrive. 28 Fls. 20-22, archivo 02, OneDrive. 29 Fls. 26-27, archivo 02, OneDrive. 30 Fl. 33, archivo 02, OneDrive. 31 Fl. 38, archivo 02, OneDrive. 32 Fl. 56, archivo 02, OneDrive. 33 Fl. 70, archivo 02, OneDrive. 34 Fls. 85-86, archivo “003ContratoDigitalización”, expediente electrónico. 35 Fl. 91, archivo 02, OneDrive. 36 Fls. 107-108, archivo 02, OneDrive. 37 Fl. 96, archivo 02, OneDrive. 38 Fl. 111, archivo “003ContratoDigitalización”, expediente electrónico. 39 Fl. 115, archivo 02, OneDrive.
Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01 y solicitó nueva reprogramación de la diligencia. En virtud de lo anterior, la audiencia se agendó para el 11 de septiembre de 2015.40 - En proveído del 22 de septiembre de 2015, se fijó el 15 de febrero de 2016 como fecha para continuar con la audiencia de juicio oral41.
Sin embargo, el abogado defensor no asistió a la diligencia, por lo que se estableció como nueva fecha para su realización el 3 de agosto de 2016.42 - Pese a lo anterior, dicho abogado reincidió en su inasistencia, lo cual condujo a que se estableciera como nueva fecha el 8 de febrero de 2017,43 día en el cual se dio el sentido del fallo condenatorio.
Se programó para el 20 del mismo mes y año la audiencia de lectura de la sentencia44, pero el apoderado de los encartados no asistió, por lo que se fijó como nueva fecha el 23 del mismo calendario45. - En sentencia del 23 de febrero de 201746se declaró responsable a los señores Sandra Milena Cruz Zambrano, Juan Carlos Cruz Zambrano y Antonio Cruz Claros en calidad de coautores de la siguiente forma: “PRIMERO: CONDENAR a cada uno de los señores SANDRA MILENA CRUZ ZAMBRANO, JUAN CARLOS CRUZ ZAMBRANO Y ANTONIO CRUZ CLAROS, de condiciones civiles y personales ya conocidas, como responsables, en calidad de coautores, del delito de "TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES", descrito como tal en el artículo 376, inciso tercero del C. P., modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 acorde con los hechos previamente indicados, según los cargos formulados por la señora Fiscal 17 Seccional de Puerto Rico, Caquetá y Delegada ante este Despacho Judicial, en la diligencia de Audiencia Pública de Juicio Oral, conforme a lo anunciado en el sentido del fallo, a la pena principal de SESENTA Y CUATRO (64) MESES DE PRISIÓN, y multa en cuantía de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, la cual deberá consignar cada uno de los acusados en el Banco Popular o Banco Agrario, en cualquier sucursal del país, a la cuenta CSJ Multas y sus Rendimientos número 3-082-00- 00640-8, convenio 13474, y según las disquisiciones precedentes.
SEGUNDO: CONDÉNASE, igualmente, a los señores SANDRA MILENA CRUŻ ZAMBRANO, JUAN CARLOS CRUZ ZAMBRANO Y ANTONIO CRUZ CLAROS, a la PENA ACCESORIA de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Para tal efecto, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 462, numeral 2, del C. P. Penal (Ley 906 de 2004), según las consideraciones precedentes.
TERCERO: No hay lugar a imponer condena por perjuicios, acorde con lo expresado en el acápite 12 de esta decisión.
CUARTO: NO se le CONCEDE a los CONDENADOS, señores SANDRA MILENA CRUZ ZAMBRANO, JUAN CARLOS CRUZ ZAMBRANO Y ANTONIO CRUZ CLAROS, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme al artículo 63 del C. Penal (Ley 599 de 2000), NI el sustituto de la prísión domiciliaria, artículo 38 ibidem, de conformidad con las argumentaciones contenidas en esta providencia. En consecuencia, se expiden las órdenes de captura en contra de los aquí condenados para que purguen de manera intramural la pena impuesta (…)”. 40 Fl. 120, archivo 02, OneDrive. 41 Fl. 122, archivo 02, OneDrive. 42 Fl. 124, archivo 02, OneDrive. 43 Fl. 22, archivo “004ContratoDigitalización”, expediente electrónico. 44 Fl. 131, archivo 02, OneDrive. 45 Fl. 132, archivo 02, OneDrive. 46 Fls. 137 – 170, archivo 02, OneDrive.
Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01 - Mediante auto proferido el 1 de febrero de 201847 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – conociendo sobre la impugnación presentada por la defensa – resolvió: “Disponer la preclusión de la actuación seguida a SANDRA MILENA CRUZ ZAMBRANO, JUAN CARLOS CRUZ ZAMBRANO y ANTONIO CRUZ CLAROS por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes corno consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción” y dispuso la libertad inmediata de los procesados.
Para llegar a dicha determinación expuso: “Entrando en materia, al estudiar el asunto para resolver la alzada, el Tribunal observa que, se han configurado una de las causales de extinción de la acción penal, establecida en el artículo 82 del CP, el cual prevé: “son causales de extinción de la acción penal: 4. La prescripción. En efecto, como se indicó al comienzo de esta, los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, acaecieron el 15 de marzo de 2012 y la formulación de la imputación tuvo lugar en la misma fecha, de tal manera que la acción penal para el delito contra la salud pública, enrostrado a los procesados, prescribió. Veamos.
El artículo 83 del Código de las Penas, determina que la acción penal prescribe en un lapso similar a la sanción máxima fijada por el legislador para el respectivo delito (en ningún caso inferior a 5 años ni superior a 20 años). Término que en este caso es de ciento ocho (108) meses. Sin embargo, el mencionado término se interrumpe con la formulación de la imputación para contabilizarse nuevamente por un lapso correspondiente a la mitad del señalado atrás, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años (artículo 86 ídem).
De otro lado, el artículo 292 del CPP acerca de la interrupción de la prescripción, establece: “Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. Ahora, si bien la norma transcrita se presenta contradictoria con el artículo 83 del CP, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su actividad hermenéutica, determinó: "En ese orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años, a los que alude el inciso 2° del artículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000.
( ) De tal manera que desde la formulación de imputación hasta el proferimiento de la sentencia de, segunda instancia, empezará a correr un término igual a la mitad del máximo de la pena prevista para cada delito, como lo dispone el artículo 83 del Código Penal, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres años, por mandato del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, ni superar diez 47 Fls. 111-116, archivo 01, OneDrive.
Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01 años, en los términos del artículo 86 de la codificación penal sustantiva, a no ser que se esté frente a alguna de las circunstancias específicas modificatorias del término de la prescripción. (Ver, CSU SP1497-2016. 10 feb. 2016;
CSJ. SP-9094-2015, 15 Jul 2015, Rad. 43839 y CSJ AP5902- 2015. 7 oct. 2015. Radicado 35592, entre las más recientes)". De acuerdo con la anterior subregla, si la imputación se formuló el 15 de marzo de 2012 y el término de prescripción se reanudó por cuatro años y 6 meses más, tal fenómeno extintivo de la acción penal acaeció el 14 de septiembre de 2016, es decir, antes de que fuera proferido el fallo de primera instancia, y en tal circunstancia, correspondía al juez de conocimiento decretar la prescripción ante la evidencia de su acaecimiento, dada la imposibilidad de la continuación de la 'acción penal debido a que el Estado había perdido el ejercicio de la potestad punitiva por el transcurso del tiempo, garantía que beneficia a los acusados y respecto de la cual no hicieron manifestación alguna de haber renunciado a la prescripción. Corolario de lo anterior esta Corporación declarará de manera oficiosa la preclusión de la investigación al configurarse la causal prevista en el numeral 1° del artículo 332 del C.P.P., pues aunque en un sistema adversarial como el que nos rige en materia penal, las solicitudes de preclusión deben hacerse por las partes, dado que conforme el precepto mencionado estamos en presencia de una causal objetiva que impide proseguir con el ejercicio de la acción penal y atendiendo la subregla fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 45780, del 3 de febrero de 2016”. - En certificado expedido por el subdirector de EPMSC Florencia del 27 de abril de 201848, se indicó que “(…) Juan Carlos Cruz Zambrano (…) permaneció privado de la libertad (…) durante el lapso comprendido entre el 18 de marzo de 2012 hasta el 06 de febrero de 2013, a quien se ha concedió salida por vencimiento de términos según boleta de libertad No. 011 expedida por el Juzgado 3 Penal Municipal de Florencia – Caquetá en el proceso 18150610518520128002100 por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.” - En certificado expedido por el director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Florencia del 24 de octubre de 201949, se indicó que “(…) Juan Carlos Cruz Zambrano (…) registra fecha de captura 14/03/2012 y fecha de salida en libertad por vencimiento de términos 06/02/2013 con boleta de libertad No. 011; proceso radicado 18150610518520128002100 (…)”. - De conformidad con el informe de campo rendido por la Policía Judicial del 22 de marzo de 201750, en esa misma fecha se hizo efectiva la orden de captura No. 0392131 expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico en contra de Juan Carlos Cruz Zambrano. - En certificado expedido por el director del establecimiento penitenciarios Las Heliconias del 8 de octubre de 201951 indicó que “(…) Juan Carlos Cruz Zambrano (…) ingreso a este establecimiento penitenciario mediante boleta de encarcelación No. 008 del 3 de mayo de 2017, dentro del proceso bajo radicado No. 18150610518520128002100 en calidad de condenado (…) Que posteriormente (…) el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá (…) dispone la preclusión de la actuación seguida (…) mediante boleta No. 002 del 08 de febrero del 2018 siendo notificada el 09 de febrero del 2018 y por tanto haciéndose efectiva a partir de dicha fecha (…)”. 48 Fl. 55, archivo 01, OneDrive. 49 Fl. 56, archivo 01, OneDrive. 50 Fls. 71-73, archivo 01, OneDrive. 51 Fl. 58, archivo 01, OneDrive.
Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01 - El abogado Gustavo Adolfo Neuta Lugo emitió constancia de paz y salvo el 23 de abril de 201852 en donde indicó que “Juan Carlos Cruz Zambrano (…) se encuentra a paz y salvo por concepto de honorarios por la suma de $20.000.000.oo m/cte por la defensa y representación judicial ejercida dentro del proceso (…) 18150610518520128002100 (…)”. - Deicy Murcia Polania en su testimonio manifestó conocer al señor Juan Carlos Cruz desde hace aproximadamente 20 años pues son vecinos, acreditó los vínculos familiares de los demandantes, manifestó que la familia era muy unida y generosa.
A la pregunta sobre si conocía a Fernando Murcia Polania dijo que era “yerno del papá de Juan Carlos (…) esposo de Sandra Milena Cruz”. Afirmó que la privación de la libertad “fue un caso muy duro para ellos en los sentimientos de los hijitos y de la familia (…) fue algo muy duro”. Dijo que el señor Juan Carlos trabaja en una carnicería en la galería central de Cartagena del Chairá. 2.6.
Análisis del caso Los demandantes pretenden que se les reparen los perjuicios que se ocasionaron con la privación de la libertad de Juan Carlos Cruz Zambrano entre el 18 de marzo de 2012 y el 6 de febrero de 2013 y entre el 22 de marzo de 2017 y el 9 de febrero de 2018 en el marco del proceso penal identificado con radicado No. 181506105185201280021, el cual finalizó con la preclusión por prescripción de la acción penal.
La jueza de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al concluir que la captura y la medida de aseguramiento impuestas a Juan Carlos Cruz Zambrano se adoptaron conforme a los presupuestos constitucionales y legales, al haberse producido la aprehensión en flagrancia durante un allanamiento debidamente legalizado y existir elementos materiales probatorios que permitían inferir su presunta participación en el delito de tráfico de estupefacientes; estimó, además, que no se acreditó actuación irregular, arbitraria o desproporcionada por parte de la Fiscalía ni de los jueces penales, pues las decisiones se fundamentaron en el marco normativo aplicable; finalmente, sostuvo que la preclusión del proceso penal por prescripción y la libertad concedida por vencimiento de términos no implicaban, por sí solas, una declaratoria de inocencia ni la antijuridicidad de la privación de la libertad.
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la sentencia manifestando que la privación de la libertad del señor Juan Carlos Cruz Zambrano entre el 22 de marzo de 2017 y el 9 de febrero de 2018 tuvo origen en una sentencia condenatoria proferida cuando la acción penal ya se encontraba prescrita desde el 14 de septiembre de 2016, de modo que el juez debió declarar la extinción de la acción y abstenerse de fallar.
Bajo ese entendido, alegó la configuración de un daño antijurídico imputable al Estado. La Nación – Rama Judicial impugnó la sentencia de primera instancia pues, dijo, omitió efectuar la condena en costas en su favor. Así las cosas, corresponde determinar, en primera medida, si los daños ocasionados con las privaciones de la libertad a las que se vio sometido Juan Carlos Cruz Zambrano son antijurídicos, o si, por el contrario, fueron situaciones que jurídicamente debía soportar. 2.6.1.
Sobre el daño y su antijuricidad El daño. Con base en los hechos que han quedado probados dentro del proceso, la Sala encuentra acreditado que Juan Carlos Cruz Zambrano estuvo privado de su libertad, con lo cual se comprueba la existencia del daño cuya reparación se pretende por los demandantes. 52 Fl. 54, archivo 01, OneDrive.
Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01 Antijuricidad. Como se reseñó con anterioridad, para predicar la antijuricidad de un daño relacionado con ocasión de la una privación de la libertad, deberá evaluare si su imposición fue irrazonable y desproporcionada. 2.6.1.1.
Privación de la libertad del 18 de marzo de 2012 al 6 de febrero de 2013 – Medida de aseguramiento Dentro del proceso quedó establecido que el 15 de marzo de 2012, se adelantó una diligencia de allanamiento y registro en la vivienda ubicada en la Carrera 8 No. 9-68 del municipio de Cartagena del Chairá. En esta diligencia, se encontró dentro de la casa una bolsa plástica negra que en su interior contenía 29 bolsas pequeñas con cannabis – información que fue corroborada por informe pericial de análisis de estupefacientes realizada por Medicina Legal –, así como un arma artesanal tipo escopeta.
En consecuencia, en la misma diligencia se procedió a capturar a las personas que se encontraban en la vivienda, entre ellos el señor Juan Carlos Cruz Zambrano. Los capturados fueron puestos a disposición de un juez de control de garantías – Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá –, de cara a establecer la legalidad de la captura y la solicitud de medida de aseguramiento elevada por parte del ente acusador.
En esta diligencia, el juez constitucional encontró que la captura fue legal y, con base en el material probatorio preliminar presentado por la fiscalía, concluyó que se podía inferir de forma razonable la participación de Juan Carlos Cruz Zambrano en el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones.
Esta decisión, destaca la Sala, no fue objeto de impugnación por parte de la defensa. El 7 de junio de 2012, el ente acusador presentó escrito de acusación, audiencia que se llevó a cabo el 16 de julio de 2012. No obstante, en audiencia preliminar realizada el 4 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenó su puesta en libertad con base en la causal 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haber transcurrido 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiese iniciado la audiencia de juicio.
Según el certificado expedido por el director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Florencia estuvo retenido hasta el 06 de febrero de 2013. La imposición de la medida de aseguramiento resultó razonable en la medida en que, al momento de su adopción, el juez de control de garantías contaba con elementos materiales probatorios suficientes para inferir de manera razonable la autoría o participación de Juan Carlos Cruz Zambrano en los delitos investigados.
En efecto, el hallazgo de una cantidad significativa de cannabis debidamente peritada, aunado a la presencia de un arma artesanal dentro de la vivienda en la que se encontraba el procesado, permitía establecer un nexo entre el imputado y las conductas punibles atribuidas, superando el umbral mínimo de sospecha exigido por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para la restricción provisional de la libertad.
Asimismo, la medida fue proporcional frente a la gravedad de las conductas imputadas y al bien jurídico comprometido, en tanto se trataba de delitos que afectan directamente la seguridad pública y la salud colectiva. El tráfico de estupefacientes y la tenencia de armas de fuego —aun en su modalidad artesanal— constituyen comportamientos que, por su potencial lesivo, justifican una respuesta cautelar intensa del Estado, orientada a prevenir la reiteración delictiva y a neutralizar riesgos concretos para la comunidad, sin que la medida adoptada excediera los límites constitucionales ni legales de necesidad y adecuación. En consecuencia, dado que la imposición de la medida de aseguramiento fue razonable y proporcionada, el daño ocasionado con la privación de la libertad a la cual el accionante se vio sometido no cumple con los criterios para que pueda ser considerado antijurídico, razón por la cual, a su vez, no le puede ser imputado al Estado.
Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01 2.6.1.2. Privación de la libertad del 22 de marzo de 2017 al 09 de febrero de 2018 – Sentencia A partir del 6 de febrero de 2013, Juan Carlos Cruz Zambrano afrontó el proceso penal en su contra en libertad, sin que existiera en su contra medida de aseguramiento.
No obstante, mediante sentencia del 23 de febrero de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico lo declaró responsable en calidad de coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole una pena de 64 meses de prisión y multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. En ejecución de dicha decisión, el 22 de marzo de 2017 se hizo efectiva la orden de captura No. 0392131, expedida por el citado despacho judicial, privando de la libertad al señor Juan Carlos Cruz Zambrano. Sin embargo, posteriormente, por medio de auto del 1 de febrero de 2018, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al resolver la impugnación interpuesta por la defensa, determinó lo siguiente: “Disponer la preclusión de la actuación seguida contra SANDRA MILENA CRUZ ZAMBRANO, JUAN CARLOS CRUZ ZAMBRANO y ANTONIO CRUZ CLAROS por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción”.
En consecuencia, el Tribunal ordenó la libertad inmediata de los procesados, la cual se hizo efectiva 09 de febrero de 2018. De manera expresa, la providencia judicial estableció que la acción penal había prescrito el 14 de septiembre de 2016, es decir, con anterioridad tanto a la emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia como a la orden de captura que derivó en la privación de la libertad de Juan Carlos Cruz Zambrano. Así las cosas, resulta evidente que la sentencia condenatoria proferida el 23 de febrero de 2017, así como las órdenes de captura posteriores, se dictaron cuando ya se había extinguido la acción penal, careciendo por tanto de sustento jurídico.
En estas condiciones, se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, consistente en la privación injusta de la libertad del señor Cruz Zambrano, la cual no estaba en el deber jurídico de soportar. Dicho perjuicio tuvo origen directo en la decisión irregular de la Nación – Rama Judicial, en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Rico, que omitió declarar de oficio la prescripción de la acción penal, pese a estar objetivamente configurada desde el 14 de septiembre de 2016, y continuó indebidamente con el trámite del proceso penal.
Este Tribunal llegó a la misma conclusión en dos casos con idénticos supuestos facticos, en cuyo caso fungió como demandante la señora Sandra Milena Cruz Zambrano, hermana de Juan Carlos Cruz Zambrano. Véase la sentencia del 10 de abril de 2025, Sala Segunda de Decisión, M.P. Angélica María Hernández Gutiérrez, Rad. No. 18001- 33-33-001-2019-00916-01 y sentencia del 28 de enero de 2026 Sala Primera de Decisión, M.P. Edith Alarcón Bernal, Rad.
No. 180013333004-2019-00904-01. En conclusión, se encuentra que la privación sufrida por Juan Carlos Cruz Zambrano en el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2017 y el 09 de febrero de 2018 es antijurídica, razón por la cual los daños ocasionados derivados deben ser imputables al Estado, representado, en este caso, por la Nación – Rama Judicial.
Corresponde, en consecuencia, revocar la decisión de primera instancia y en su lugar pronunciarse sobre las demás pretensiones de la demanda. Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01 2.6.2.
Legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación Tal y como se señaló en precedencia, el daño antijurídico tuvo origen directo en la decisión irregular de la Nación – Rama Judicial, en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Rico, que omitió declarar de oficio la prescripción de la acción penal, pese a estar objetivamente configurada desde el 14 de septiembre de 2016, y continuó indebidamente con el trámite del proceso penal.
Este daño, sin embargo, no puede ser imputado a la Fiscalía General de la Nación, pues, es claro, sus actuaciones dentro del proceso penal estuvieron circunscritas al cumplimiento de sus funciones como acusador; la decisión que privó de la libertad al señor Juan Carlos Cruz Zambrano, sin embargo, provino de la Nación Rama Judicial. En consecuencia, y ya que de forma principal se revocará la decisión de primera instancia, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. 2.6.3.
Perjuicios inmateriales 2.6.3.1. Perjuicios morales En sentencia de unificación53, el Consejo de Estado estableció reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y montos de los perjuicios morales en casos de privación a la libertad, así: R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 29 de noviembre de 2021, Rad.
No. 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681). Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01 - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6. - Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01 en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. Luego, dado que la privación de la libertad se dio entre el 22 de marzo de 2017 y el 9 de febrero de 2018, se tiene que Juan Carlos Cruz Zambrano estuvo privado de la libertad durante 10 meses y 18 días.
En consideración a que el tiempo a calcular corresponde al tiempo en que el actor permaneció con detención intramural, es necesario aplicar la siguiente fórmula conforme se dispuso por el Consejo de Estado: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (10 meses x 5 SMLMV) + (18 días x 0,166 SMLMV) PM = 50 SMLMV + 2,98 SMLMV PM = 52,98 SMLMV Pues bien, dado que, según la jurisprudencia a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral, inicialmente los perjuicios morales se reconocerán a: Demandante Calidad Registro Civil SMLMV Juan Carlos Cruz Zambrano Directo perjudicado Archivo 1 folio 40 OneDrive 52,98 Carlos Andrés Cruz García Hijo Archivo 1 folio 41 OneDrive 26,49 Juan Diego Cruz García Hijo Archivo 1 folio 42 OneDrive 26,49 Carlos Adrián Cruz Gutiérrez Hijo Archivo 1 folio 43 OneDrive 26,49 Antonio Cruz Claros Padre Archivo 1 folio 40 OneDrive 26,49 Martha Cecilia Zambrano Madre Archivo 1 folio 40 OneDrive 26,49 Frente a los hermanos y la abuela materna del señor Juan Carlos Cruz Zambrano, la jurisprudencia exige acreditar la existencia del perjuicio moral mediante la demostración de una relación estrecha con la persona detenida, pues el parentesco por sí solo no constituye prueba del daño moral.
En consecuencia, la Sala debe evaluar si en el proceso se cumplió con dicha carga probatoria. La única prueba dirigida a demostrar la cercanía entre Juan Carlos Cruz Zambrano y sus hermanos y abuela es el testimonio de Deicy Murcia Polanía. La testigo declaró conocer al señor Cruz desde hace aproximadamente veinte años, dado que son vecinos. Señaló, además, que la familia era muy unida y generosa.
Manifestó que la privación de la libertad “fue un caso muy duro para ellos en los sentimientos de los hijitos y de la familia (…) fue algo muy duro”. Sin embargo, al no existir en el expediente otra prueba orientada a acreditar la relación de cercanía entre Juan Carlos Cruz Zambrano y sus hermanos y abuela, la Sala considera que las afirmaciones de la testigo no permiten inferir con certeza la existencia de angustia o aflicción en Yeider Stiven Cruz Zambrano, Gerson David Cruz Zambrano, Cristian Andrés Cruz Zambrano, Sandra Milena Cruz Zambrano, Nini Yohana Cruz Zambrano, Antonio Cruz Zambrano, Yhon Freddi Cruz Zambrano, Darlys Cruz Zambrano Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01 y Ana Elvira Claros de Cruz, con ocasión de la privación de la libertad del mencionado.
Además, sus declaraciones se concentraron en describir el sufrimiento de los familiares más cercanos —en particular, los hijos— sin aportar información específica sobre el presunto dolor experimentado por los demás familiares. Por lo demás, téngase en cuenta que las afirmaciones realizadas por la testigo fueron, en esencia, generales, razón por la cual el testimonio no brindó información sobre el presunto sufrimiento de los hermanos y abuela del señor Cruz Zambrano. En el mismo sentido, es importante tener en cuenta que el testimonio brindado por Deicy Murcia Polanía tiene inconsistencias respecto de las demás pruebas disponibles dentro del plenario.
Así, mientras que la testigo afirma que el señor Juan Carlos trabajaba en una carnicería ubicada en el centro del municipio de Cartagena del Chairá, en el escrito de demanda se afirma que trabajaba como jornalero en las veredas aledañas al mismo municipio.54 Luego, las contradicciones presentes dentro de las pruebas disponibles no le permiten a Sala conocer con certeza la existencia de la angustia, el dolor y la aflicción que presuntamente sufrieron los hermanos y la abuela de Juan Carlos Cruz Zambrano. En consecuencia, la parte actora no acreditó la existencia del perjuicio moral derivado de una relación cercana con el detenido que permita inferir un daño indemnizable.
Por lo anterior, y conforme con las reglas de unificación del Consejo de Estado, no procede el reconocimiento de perjuicios morales a los hermanos y a la abuela de Juan Carlos Cruz Zambrano. 2.6.3.2. Daño a la salud Por otro lado, y aunque con la demanda se pretende que se reparen los “daños a la vida en relación”, la Sala advierte que dicha tipología de perjuicio fue desplazada por el daño a la salud.
Luego, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado55, “La Sala reitera la jurisprudencia precedente en cuanto a la no subsunción del daño a la salud en categorías jurídicas excesivamente abiertas y omnicomprensivas, como el daño a la vida en relación que, como bien se ha puesto de presente en fallos anteriores, cierra las posibilidades de acudir a criterios más objetivos de tasación del daño, impropios de categorías vagas y omnicomprensivas”.
En consecuencia, y dado que, dentro del proceso, primero, no se hace referencia a un daño corporal sufrido por los demandantes y, segundo, no existe prueba que acredite esta tipología de daño, su reconocimiento no es procedente. 2.6.4. Perjuicios materiales 2.6.4.1. Daño emergente La parte actora pretende que, a título de daño emergente, se pague la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) M/CTE, representados en los honorarios profesionales que debieron sufragar con ocasión de su defensa judicial dentro del proceso penal.
Al respecto, es preciso recordar las reglas de unificación que esta materia ha realizado la jurisprudencia del Consejo de Estado56, así: “Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá 54 Fl. 5, archivo 25, OneDrive. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo, sentencia del 18 de agosto de 2014, Rad.
No. 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804). 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. No. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572). Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01 aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.” (Negrillas del original).
En el caso concreto, la única prueba obrante en el plenario cuyo objetivo es corroborar el pago de los honorarios judiciales y la consecuente existencia del daño emergente es una constancia de paz y salvo del 23 de abril de 201857 en donde el abogado Gustavo Adolfo Neuta indicó que “Juan Carlos Cruz Zambrano (…) se encuentra a paz y salvo por concepto de honorarios por la suma de $20.000.000.oo m/cte por la defensa y representación judicial ejercida dentro del proceso (…) 18150610518520128002100 (…)”.
Luego, y pese a que de la revisión del expediente del proceso penal No. 181506105185201280021 es posible determinar que el abogado Gustavo Adolfo Neuta representó judicialmente a Juan Carlos Cruz Zambrano durante una parte del proceso, la constancia de paz y salvo no cumple con las exigencias establecidas en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, pues, primero, dicho documento no es ni equivale a una factura y, segundo, el documento no prueba que, realmente, el señor Cruz Zambrano hubiera realizado los pagos que allí se referencian.
En consecuencia, no es procedente el pago de perjuicios materiales a título de daño emergente. 2.6.4.2. Lucro cesante Frente a la liquidación del presente perjuicio se debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019, con ponencia del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la que se establecieron parámetros específicos para acceder al reconocimiento del lucro cesante.
Se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto. Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.
Cuando quien se haya visto privado injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945).
La liquidación del lucro cesante, que –se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta.
El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento. 57 Fl. 54, archivo 01, OneDrive. Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01 De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.
Igual se hará en el caso del ama de casa o de la persona encargada del cuidado del hogar, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago del lucro cesante consistente en los salarios o ingresos dejados de percibir durante el periodo de privación y estimó que el monto corresponde a DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($17.000.000.oo) M/CTE.
En el caso concreto, este Tribunal encontró: - En el escrito de la demanda, se afirma que Juan Carlos Cruz Zambrano “(…) para la época de su captura trabajaba como jornalero en el campo, en fincas aledañas al municipio de Cartagena del Chairá (…)”.58 - En el acta de captura del del 22 de marzo de 2017 Juan Carlos Cruz Zambrano registró como ocupación “oficios varios”.59 - En el testimonio de Deicy Murcia Polania se afirmó que Juan Carlos Cruz Zambrano trabajaba en una carnicería. Luego, aunque no se probaron los ingresos exactos que el señor Cruz Zambrano percibía, si se acreditó que esta persona realizaba actividades productivas.
De conformidad con las reglas jurisprudenciales antes descritas, cuando no se prueba el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se realiza con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa. Corresponde, entonces, realizar la liquidación con base en el salario mínimo legal vigente en el año 2026, el cual, según el Decreto 1469 de 2025, se fijó en UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905.oo) M/CTE.
Teniendo en cuenta que Juan Carlos Cruz Zambrano estuvo privado de la libertad durante 10 meses y 18 días, a título de lucro cesante deberá reconocerse la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($18.559.593.oo) M/CTE. 2.6.5. Condena en constas en primera y segunda instancia Finalmente, en relación con la condena en costas en primera instancia solicitada por la Nación - Rama Judicial, la Sala recuerda que esta no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso.
Según el numeral 8 del artículo 365 del CGP, solo se impondrán cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, a su turno el numeral 5 de la norma en comento, prevé que “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” En este orden de ideas, la Sala observa, de un lado, que en el sub lite las pretensiones solo prosperaron parcialmente, circunstancia que habilita la aplicación del citado numeral 5, permitiendo al juez abstenerse de imponer costas en atención a la naturaleza mixta del resultado.
Y, de otro lado, advierte que no obra en el expediente prueba idónea que 58 Fl. 5, archivo 25, OneDrive. 59 Fl. 75, archivo 01, OneDrive. Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01 permita acreditar la causación de gastos procesales atribuibles a la parte actora o que justifiquen una condena en su contra.
Así, al no cumplirse los presupuestos de causación y comprobación exigidos por la ley, y dado el carácter parcial de la prosperidad de las pretensiones, la Sala concluye que no hay lugar a imponer condena en costas en la primera instancia. Por estas mismas razones, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia del 16 de diciembre de 2024 que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Juan Carlos Cruz Zambrano y otros contra la Nación Rama Judicial y otro y en SU LUGAR SE DISPONE: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR que la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Juan Carlos Cruz Zambrano, por el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2017 al 9 de febrero del 2018, para un total de 10 meses y 18 días, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar a los siguientes accionantes estos conceptos: Perjuicio moral: Demandante Calidad SMLMV Juan Carlos Cruz Zambrano Directo perjudicado 52,98 Carlos Andrés Cruz García Hijo 26,49 Juan Diego Cruz García Hijo 26,49 Carlos Adrián Cruz Gutiérrez Hijo 26,49 Antonio Cruz Claros Padre 26,49 Martha Cecilia Zambrano Madre 26,49 Lucro cesante: A Juan Carlos Cruz Zambrano, DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($18.559.593.oo) M/CTE.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. ( )” Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia del 16 de diciembre de 2024.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI y en la base de datos del Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx