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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2023-00076-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2026-01-28

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, enero veintiocho (28) de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Augusto Cortes Buitrago Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM1 Radicación: 18001-33-33-001-2023-00076-01 Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Acta número 05. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.2 1.1.1. Pretensiones. Javier Augusto Cortes Buitrago, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el 9 de febrero de 2022, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Samai primera instancia, índice 00003.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Augusto Cortes Buitrago Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2023-00076-01 ii. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria por 528 días de salario, equivalente a cuarenta y seis millones setecientos cuarenta y tres mil ochocientos noventa y dos pesos ($46.743.892), suma que deberá indexarse conforme al IPC. iii.

Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Como ha laborado como docente oficial, el 16 de septiembre de 2020 solicitó al Ministerio de Educación Nacional – FNPSM el pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 001144 del 29 de septiembre de 2020. ii.

En contra de la mencionada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 01310 del 12 de noviembre de 2020. iii. Como el pago fue efectuado el 13 de junio de 2022, transcurrieron 528 días de mora. iv. El 9 de febrero de 2022 solicitó el pago de la sanción moratoria, empero, esta petición no fue resuelta. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación. Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 229 de la Constitución Política; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, por la cual adicionó y modificó la Ley 244 de 1995. Consideró que el acto demandado infringió las normas en que debía fundarse, toda vez que los docentes tienen derecho al mismo trato de los demás empleados públicos.

Hizo referencia al desarrollo jurisprudencial efectuado por el Consejo de Estado3 y la Corte 3 Trajo a colación las sentencias proferidas por la alta Corporación dentro de los siguientes expedientes: 08001-23-33-000- 2013-00666-01 (0833-16), 76001-23-31-000-200900867-01, número interno: 4854-2014; 54001-23-33-000-2016-00236-01; 08001-23-33-000-2014-00208-01; 08001-23-33-000-2014-00132-01; 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017); 08001- 23-33-000-2015-00331-01.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Augusto Cortes Buitrago Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2023-00076-01 Constitucional4 sobre el reconocimiento de la sanción mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes del sector oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.2.

Contestación de la demanda. 1.2.1. Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.5 La entidad acusada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que no se presentan los presupuestos fácticos y jurídicos que logren acreditar lo pretendido en la demanda. Igualmente manifestó que el Fondo tiene la función de pagar las prestaciones, no obstante, a la secretaría de educación le corresponde la expedición del acto administrativo de reconocimiento, por lo que se debía verificar la fecha en que se remitió aquel a la Fiduprevisora.

En suma, expuso que de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el ente territorial es responsable por la mora causada con ocasión de la expedición tardía del acto administrativo de reconocimiento. Por otra parte, expresó que es improcedente el reconocimiento de intereses e indexación, por tratarse de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía. Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) cobro indebido de la sanción moratoria, iii) inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa y iv) improcedencia de la condena en costas. 1.2.2.

Secretaría de educación, Departamento del Caquetá. Guardó silencio. 1.3. Sentencia de primera instancia.6 4 Citó las sentencias SU-098 de 2018, C-486 de 2016, C-741 de 2012, 5 Samai primera instancia, índice 00008. 6 Samai primera instancia, índice 00020.. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Augusto Cortes Buitrago Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2023-00076-01 En la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO. DECLARAR la existencia del acto administrativo ficto negativo por falta de respuesta de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a las reclamaciones presentadas por el señor JAVIER AUGUSTO CORTES BUITRAGO el día 09 de febrero de 2022 radicado CAQ2022ER003383, 001327 y, en consecuencia, DECLARAR su nulidad de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague al señor JAVIER AUGUSTO CORTES BUITRAGO, por concepto de sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2.006, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($38.243.334COP), correspondientes al período comprendido entre el 28 de enero de 2021 al 12 de junio de 2022.

TERCERO. CONDENAR en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Como agencias en derecho establézcase el 4% del valor de la cuantía señalada en la demanda. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Encontró probado que: i) la solicitud de reconocimiento de las cesantías se presentó el 16 de septiembre de 2020; ii) el reconocimiento inicial fue hecho por la Resolución 01144 del 29 de septiembre de 2020 y modificado por la Resolución 01310 del 12 de noviembre de 2020; iii) el pago se efectuó hasta el 13 de junio de 2022; iv) los 45 días para pagar la prestación vencieron el 27 de enero de 2021, tras la notificación del acto que resolvió el recurso de reposición; v) la petición relacionada con el pago de la sanción moratoria se radicó el 9 de febrero de 2022; vi) en consecuencia, operaron 501 días de mora, entre el 28 de enero de 2021 y el 12 de junio de 2022.

Sobre la entidad que tuvo incidencia directa en la mora, concluyó que el Departamento del Caquetá no incurrió en incumplimiento, ya que expidió el acto administrativo dentro del término legal de 15 días hábiles previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, por lo cual no se declaró su responsabilidad. A continuación, procedió a hacer la liquidación en concreto, para ello señaló: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Augusto Cortes Buitrago Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2023-00076-01 Liquidación en concreto: $2.290.026 COP asignación básica mensual/30 = $76.334 día de salario x 501 días, para un total de $38.243.334COP, por concepto de indemnización por mora en el pago de sus cesantías parciales. 1.4.

Recurso de apelación.7 Inconforme con la decisión, la entidad demandada, Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la decisión de la a quo incurre en un error de interpretación normativa al condenarla al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, pese a que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y al Decreto 942 del 1 de junio de 2022, la responsabilidad por el pago de dicha sanción corresponde exclusivamente a las entidades territoriales certificadas y, en ciertos casos, a Fiduprevisora S.A., según quién haya generado la mora.

En consecuencia, alegó que el FNPSM no puede ser condenado por sanciones moratorias causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, como ocurrió en el presente caso, en el que la mora reconocida inicia el 28 de enero de 2021. Reiteró que los recursos del FNPSM solo pueden destinarse al pago de prestaciones sociales, económicas y asistenciales, y que existe una prohibición legal expresa para cubrir con esos fondos indemnizaciones judiciales como la sanción moratoria aquí discutida.

Añadió que la norma solo autoriza al FNPSM a responder por mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019, lo cual no se cumple en este caso. De igual forma, cuestionó que se haya ignorado que el Decreto 942 de 2022 es claro en asignar la responsabilidad del pago de sanción moratoria a la Secretaría de Educación del ente territorial o, en su defecto, a Fiduprevisora S.A. como administradora fiduciaria del fondo. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Mediante auto proferido el 5 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en los términos de la Ley 2080 de 2021.8 Dentro del término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció. II. CONSIDERACIONES 7 Samai primera instancia, índice 00022. 8 Samai índice 00004.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Augusto Cortes Buitrago Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2023-00076-01 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo previsto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Asunto previo. La Magistrada Anamaría Losada Vásquez mediante escrito, se declaró impedida para conocer el presente asunto, con fundamento en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, esto, en atención a que su hermana Angie Lorena Lozada Vásquez tomó posesión en el cargo de jefe de oficina – código 006 – grado 001 adscrito a la oficina administrativa y financiera de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá el 10 de enero de 2024.

De acuerdo con el texto del numeral 3 del artículo 130 del CPACA son causales de impedimento y recusación: “3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

(…)”. Como se desprende de la norma y atendiendo a la manifestación de impedimento invocada por la Magistrada Anamaría Losada Vásquez, la Sala declarará fundado el impedimento por ella manifestado y la separará del conocimiento del presente asunto. 2.3. Sobre el marco del recurso de apelación. Así como el juzgador al momento de dictar sus providencias debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, también se exige de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Augusto Cortes Buitrago Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2023-00076-01 La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de febrero de 2012,9 unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, al respecto dijo: Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia (sic) de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…).

Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia (sic) nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

No sobra mencionar que otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatar la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. (…).

De esta manera resulta claro que el límite material para la competencia del juez superior lo constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, lo cual se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. De lo transcrito deviene claro que el juzgador de segundo grado al desatar apelación se limita a lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación,10 pues de la expresión concreta de las razones de inconformidad nacen los límites de la controversia entre el mérito de la providencia impugnada y los desacuerdos de la parte afectada, la cual sea de paso 9 Número interno 21060 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente Dr.: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, sentencia de 25 de septiembre de 2003, expediente: 17001-23-31-000-1999-0951-01(1475-02), Actor: Gloria Patricia Herrera Arcila, Demandado: Universidad Nacional de Colombia: «…En primer lugar debe precisar la Sala que, como lo ha dicho la Sección reiteradamente (ver entre otras las sentencias del 21 de julio de 1993, expediente 5943, actor Bernardo Tovar Gómez y 30 de agosto de 1994, expediente 6656, actor Luis Avelino Cabeza Paz) en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda…» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Augusto Cortes Buitrago Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2023-00076-01 advertir, permite la aplicación de uno de los principios más caros del derecho, como lo es el debido proceso, del que se derivan dos principios aplicables: i) La non reformatio in pejus,11 que se traduce, en no hacer más gravosa la situación del apelante único, y ii) La congruencia,12 que implica la sujeción de las decisiones a los fundamentos y marcos de los conflictos propuestos respetando los límites que en las instancias el demandante y el impugnante en sus respectivos escritos demarcan.

De manera tal que no atender ni respetar estos principios, genera una violación concreta del derecho de defensa y por supuesto del mencionado debido proceso. Debe entenderse que los límites del juzgador de segunda instancia están dados en el recurso de apelación frente a la sentencia recurrida. En definitiva, la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal que delimita el pronunciamiento de la segunda instancia. Es por ello que las razones aducidas por el recurrente demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. En consecuencia, si no existen los mentados motivos de discrepancia con la providencia proferida por el a quo o si lo fuere solo respecto de puntos concretos, la segunda instancia solo se limitará a ello.

En igual sentido, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez, acotó en sentencia de 8 de abril de 2024:13 Lo que impone el ordenamiento es que la parte a la que legalmente le corresponde la carga14 ataque los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia de primera instancia -ratio decidendi-, en aquello que se considere desfavorable, y es en el marco de las dos tesis opuestas -la del recurrente y la de la providencia cuestionada- que se delimita la competencia del ad quem al revisar la 11 Art. 31 Constitución Política. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente Dr.: RICARDO HOYOS DUQUE, sentencia de 24 de junio de 2004, expediente: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DM, Actor: Hugo a. Rodríguez Joya y Otros, Demandado: La Nación- Ministerio de Justicia -Inpec: Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).» 13 50001-23-31-000-2010-00586-01 (61.920) 14 El tratadista Devis Echandía define la expresión carga de la siguiente manera: “[…] podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables”.

Devis, H. (2011). Teoría general de la prueba judicial, 6ª ed., Temis, Bogotá. Cita tomada de: Calvinho, Gustavo. “La carga procesal y el dinamismo de la norma procedimental”. VOX JURIS, Lima, 2017. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Augusto Cortes Buitrago Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2023-00076-01 sentencia recurrida.15 Por manera que la sustentación de los motivos de disenso debe ser suficiente por sí misma para evidenciar las razones que, según el dicho del apelante, conducen a considerar que lo decidido en primera instancia no corresponde en derecho o resultó desacertado. 26.

Así, resulta imperioso reiterar que en virtud del marco de competencia fijado al juez de segunda instancia,16 escapa de la esfera del ad quem construir los motivos de disenso cuando en el recurso de apelación no se proponen reproches o cuestionamientos directos a la decisión de instancia. Si así lo hiciera, se vulneraría el principio de imparcialidad, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 Superior, e impone al juez la obligación de dar un trato igual a las personas que acuden a la administración de justicia, así como el derecho al debido proceso de la contraparte. 27.

De manera que si se advierte la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos concretos para cuestionar la providencia recurrida, al superior no le queda una opción diferente a la de confirmar el proveído apelado en tanto la segunda instancia quedaría huérfana de elementos de juicio que permitan revisar la corrección de la decisión apelada.17 (Resalta la Sala).

En el caso en concreto, se observa que la parte demandada en su escrito de apelación no cuestiona el derecho que le asiste al señor Javier Augusto Cortes Buitrago a que le sea reconocida la sanción moratoria por el equivalente a 501 días de salario por el pago tardío de sus cesantías definitivas, en tanto su disenso se contrae a la entidad responsable del pago de aquella, pues, a su juicio, de conformidad con lo previsto en la Ley 1955 de 2019, la secretaría de educación del Departamento del Caquetá es la que debe asumirla y/o la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por estas razones, al resolver el caso concreto, la Sala no profundizará sobre el derecho y el monto de la sanción moratoria reconocida en primera instancia y su examen se concretará, fundamentalmente, en establecer si de conformidad con lo previsto en la Ley 1955 de 2019, el FNPSM es el que debe asumir el pago de sanción moratoria o, por el contrario, al que le corresponde asumirla es a la entidad territorial certificada o a la fiduciaria que administra aquel. 2.4.

Problema jurídico. 15 En ese sentido, también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”.

Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. Tomado de Consejo de Estado. Auto del 17 de marzo de 1995. Exp. 3250. 16 El artículo 328 del CGP dispone que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 77001-23-31-000-2004-04217-01 (47098), Consejera Ponente: María Adriana Marín. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Augusto Cortes Buitrago Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2023-00076-01 Consiste en determinar si la condena al pago de la sanción moratoria reconocida en la providencia recurrida se encuentra a cargo del FNPSM o, por el contrario, a la secretaría de educación del Departamento del Caquetá y/o a la Fiduprevisora S.A. Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre la competencia y el trámite de las solicitudes de reconocimiento de cesantías a favor de docentes afiliados al FNPSM; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.5. Marco normativo y jurisprudencial. 2.5.1. Sobre la competencia y trámite de las solicitudes en materia de reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al FNPSM. A través de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

El Ministerio de Educación es la entidad del orden nacional que, en virtud de la prenombrada ley, preside el consejo directivo del FNPSM, órgano al que le correspondió la determinación de las políticas generales de inversión de recursos18 y su administración se realiza por intermedio de una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital [artículo 3].

En 1990 el presidente de la Republica y el ministro de educación suscribieron el contrato de fiducia mercantil 83 con la Fiduprevisora S.A. que, como vocera de los recursos del FNPSM, realiza la contratación para el funcionamiento del fondo en su nombre y representación. Una de las finalidades del FOMAG es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es de los docentes al servicio del Estado.

Para el efecto el artículo 5 estableció: Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2. Garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 18 Artículo 6 y 7 de la Ley 91 de 1989.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Augusto Cortes Buitrago Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2023-00076-01 3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4.

Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. Con posterioridad, el Decreto 1775 de 199019 reglamentó el funcionamiento del FNPSM, en cuyos artículos 5° a 8° previó: Artículo 5.

Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional. La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 6. Estudio de solicitudes.

Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. Artículo 7. Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria. Artículo 8. Reconocimiento.

Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento. Así entonces, el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, dependencia que procedía a realizar el estudio de la documentación y con el visto bueno de la entidad fiduciaria, expedía el correspondiente acto administrativo de reconocimiento.

Luego de ello, el Congreso de la República por medio del artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encontrara vinculado el docente.

Dice la norma: 19 «Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Augusto Cortes Buitrago Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2023-00076-01 Artículo 56.

Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2 a 5 del decreto 2831 de 16 de agosto de 200520 de la siguiente forma: Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 20 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Augusto Cortes Buitrago Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2023-00076-01 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.

Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. Así las cosas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del FNPSM son actos en los que interviene tanto la secretaría de educación del ente territorial en el cual presta sus servicios el docente a través de la elaboración del proyecto de acto de reconocimiento prestacional, como la fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo, a la que le corresponde la aprobación del proyecto de resolución de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.

En tal sentido, si bien la secretaría de educación del ente territorial interviene, lo cierto es que, en el caso de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, actúa en nombre y representación del FNPSM. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Augusto Cortes Buitrago Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2023-00076-01 Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado21 ha señalado que los actos a través de los que se dispone el reconocimiento y la orden de pago de las prestaciones sociales de los afiliados al FNPSM son de carácter complejo toda vez que en su formación intervienen varias voluntades jurídicas —el ente territorial certificado a cuya planta pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente y la fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de dicho fondo—.

De ahí que a las secretarías de educación son a las que finalmente les corresponde definir el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al FNPSM, aunque sea este último al que le corresponda el pago. Ahora bien, frente al pago de las cesantías parciales y definitivas, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, determinó que los docentes son destinatarios de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así mismo, sentó jurisprudencia en cuanto al cómputo de los términos para ese efecto, así: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 21 Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado 25000-23-42-000-2013-05975-01 (1384-2017), CP. Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Augusto Cortes Buitrago Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2023-00076-01 Por su parte, el gobierno nacional a través del Decreto 1272 de 201822 modificó el decreto único reglamentario del sector educación en lo relativo al reconocimiento y pago de los beneficios prestacionales de los docentes afiliados al FNPSM.

En este sentido, estableció el término máximo para resolver solicitudes atinentes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas de 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario [artículo 2.4.4.2.3.2.22] y reguló que su trámite es el que se sintetiza en la siguiente tabla: A posteriori¸ se expidió la Ley 1955 de 2019 en la cual se dispuso en su artículo 57 la simplificación y optimización del procedimiento para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas.

Al igual que el procedimiento anterior, el interesado debe radicar su petición ante la secretaría de educación certificada, la cual —en un término no mayor a 15 días hábiles— debe estudiarla, resolver si se debe reconocer o no la prestación y expedir el acto administrativo definitivo, sin solicitar revisión o autorización de la sociedad fiduciaria.

Luego de notificar la decisión y de su ejecutoria ésta debe subirla a la plataforma y remitirla a la Fiduprevisora S.A. para pago, el cual debe realizar en un término máximo de 45 días hábiles siguientes a la notificación del acto y a su ejecutoria. Así entonces, las cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales, con la regulación actual, se reconoce por la secretaría de educación de la entidad territorial y su pago corresponde al FNPSM.

Así mismo, el prenombrado artículo señaló que «Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios».27 22 «Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación – se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» 23 Artículo 2.4.4.2.3.23. 24 Artículo 2.4.4.2.3.24. 25 Artículo 2.4.4.2.3.25. 26 Artículo 2.4.4.2.3.27. 27 Inciso 4°.

Entidad responsable Entidad territorial certificada Fiduciaria Entidad territorial certificada Fiduciaria Término 5 días 5 días 5 días 45 días Solicitud completa Elaborar y remitir a la fiduciaria el proyecto que resuelva el requerimiento.23 Aprobar o desaprobar el proyecto y remitir su decisión a la entidad territorial certificada.24 Expedir el acto administrativo definitivo que resuelve la solicitud.25 Contados desde la ejecutoria del acto de reconocimiento para el pago.26 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Augusto Cortes Buitrago Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2023-00076-01 Y es que la Corte Constitucional en la sentencia SU 041 de 2020 explicó que el trámite de reconocimiento de las cesantías de los docentes fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues eliminó la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago y de la resolución en firme por parte de la Fiduprevisora S.A., «paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria».

Entonces, con la entrada en vigencia de la mencionada ley, que tuvo lugar el 25 de mayo de 2019, el reconocimiento del dicho auxilio pasó a ser responsabilidad de la secretaría de educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó como competencia del FNPSM. El parágrafo de la disposición señalada determino la responsabilidad de la entidad territorial del pago de la sanción por mora respecto de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de la prestación social por parte de la secretaría de educación al FNPSM, evento en el que el fondo será responsable únicamente del pago de la prestación social.

Así mismo, en el parágrafo transitorio se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a emitir títulos de tesorería para financiar las sanciones mora a cargo del FNPSM causadas a diciembre de 2019. Así las cosas, se impone concluir que la Ley 1955 de 2019 asignó responsabilidad patrimonial a las entidades territoriales en los eventos en que la causación de la sanción moratoria obedezca a la omisión o retraso en el trámite que les compete, consistente en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y su oportuna remisión al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para lo pertinente al pago.

Con todo, también debe precisarse que la citada disposición legal no eliminó la responsabilidad patrimonial del referido Fondo en aquellos casos en que la causación de la sanción provino de la inobservancia del término legal de 45 días para efectuar el pago de las cesantías al docente. En efecto, la norma consagró un mecanismo transitorio para viabilizar el giro de recursos destinados a cubrir dichas sanciones; no obstante, bajo ningún entendido trasladó al patrimonio autónomo administrado por la fiduciaria la obligación de sufragarlas con recursos propios.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Augusto Cortes Buitrago Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2023-00076-01 Conviene advertir que el plazo inicialmente previsto —diciembre de 2019— fue ampliado por la Ley 2294 de 2023 hasta diciembre de 2022.28 En consecuencia, el FNPSM conserva la responsabilidad patrimonial por el pago de las sanciones moratorias causadas hasta esa fecha, cuando estas se originaron por la inobservancia del término legal para efectuar el pago de las cesantías.

Ello, sin perjuicio de que, conforme lo expuesto, en los casos en que la sanción se derive de la expedición tardía del acto administrativo de reconocimiento, dicha responsabilidad recae en la entidad territorial correspondiente. Fue con la expedición del Decreto 942 del 1 de junio de 202229 que se introdujo una modificación sustancial en esta materia, al establecerse que la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo asumiría, con cargo a dichos recursos, el pago de la sanción moratoria.

En efecto, el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del citado decreto dispuso lo siguiente: Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. 28 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “colombia potencia mundial de la vida 29 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Augusto Cortes Buitrago Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2023-00076-01 A manera de conclusión, debe precisarse que, respecto de las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022, la responsabilidad patrimonial por su pago recae exclusivamente en la entidad que haya generado el incumplimiento.

Así, cuando la mora en el pago de las cesantías se originó en la expedición tardía del acto administrativo de reconocimiento, la obligación corresponde a la entidad territorial certificada en educación. Por el contrario, si el retardo obedeció a la inobservancia del término legal de 45 días para efectuar el pago, una vez reconocida la prestación, la responsabilidad patrimonial recae en el FNPSM.

Debe resaltarse que, para dicho periodo, la normativa no trasladaba esa carga a la sociedad fiduciaria administradora, por lo que esta no tenía obligación legal de asumir tales pagos con cargo a su propio patrimonio. 2.6. Hechos probados. En el plenario, está demostrado lo siguiente: i) El señor Javier Augusto Cortes Buitrago el 16 de septiembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas como docente vinculado a la secretaría de educación del Departamento de Caquetá.30 ii) Por Resolución 001144 del 29 de septiembre de 2020 la mencionada secretaría reconoció el auxilio del demandante por valor de $6.673.426,31 acto administrativo que se notificó el 22 del octubre del mismo año.32 iii) En escrito radicado el 6 de noviembre siguiente, el demandante presentó recurso de reposición al no estar de acuerdo con las vigencias valoradas para el reconocimiento de sus cesantías.33 iv) En Resolución 001310 del 12 de noviembre de 2020 se repuso la decisión en el sentido de reconocer el auxilio por un valor de $7.849.271.34 Su notificación se realizó personalmente el 19 de noviembre de 2020.35 30 Conforme se extrae de la resolución de reconocimiento de la prestación, archivo 04, pág. 3. 31 Archivo 04, pág. 3. 32 Archivo 04, pág. 7. 33 Archivo 04, pág. 8. 34 Archivo 04, pág. 12. 35 Archivo 04, pág. 13.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Augusto Cortes Buitrago Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2023-00076-01 v) El pago de las cesantías se realizó el 13 de junio de 2022, según certificado emitido por el BBVA.36 vi) El 9 de febrero de 2023, solicitó el pago de la sanción moratoria.37 2.7.

Análisis de la Sala. Caso concreto. La Sala advierte, conforme se precisó ut supra, que en esta instancia no es objeto de controversia el derecho que le asiste al demandante frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues aun cuando la a quo declaró el derecho a favor del señor Javier Augusto Cortes Buitrago, en relación con este punto la entidad apelante no formuló inconformidad alguna.

En su recurso de apelación, el FNPSM alegó que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por la sanción moratoria reconocida en este proceso no le es imputable, pues esta correspondería a la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá y/o a la fiduciaria administradora de los recursos del Fondo. En atención a ello, procede la Sala a verificar, en primer lugar, si existe responsabilidad atribuible a la entidad territorial certificada por la expedición extemporánea del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías.

De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el señor Javier Augusto Cortes Buitrago radicó su solicitud el 16 de septiembre de 2020. En respuesta, la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá expidió la Resolución 001144 el 29 de septiembre del mismo año, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, conforme al término previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 y reiterado en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1272 de 2018, el cual vencía el 7 de octubre de 2020.

Posteriormente, el docente presentó recurso de reposición contra dicho acto, el cual fue resuelto mediante Resolución 001310 del 12 de noviembre de 2020, notificada personalmente el 19 de noviembre siguiente. Nótese que, en este evento, conforme a las directrices fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18, la mora en el pago de las cesantías se 36 Archivo 04, pág. 14. 37 Archivo 04, pág. 15.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Augusto Cortes Buitrago Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2023-00076-01 configura 45 días después de la notificación del acto que resuelve el recurso de reposición, lo cual, además, fue acertadamente computado por la juez de primera instancia. En consecuencia, resulta evidente que la actuación de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá no fue la que generó el retardo en el pago de la prestación, por cuanto expidió el acto de reconocimiento dentro del término legal y resolvió oportunamente el recurso presentado por el interesado.

Adicionalmente, en el expediente no se acreditó que la remisión del acto de reconocimiento al Fondo se hubiese efectuado en forma tardía o irregular, ni siquiera el FNPSM en su escrito de apelación hizo alusión a una presunta omisión en ese sentido por parte de la entidad territorial certificada. Así las cosas, no se configura incumplimiento alguno atribuible al Departamento del Caquetá, razón por la cual no le asiste responsabilidad patrimonial por concepto de la sanción moratoria objeto de discusión. Ahora bien, en lo que respecta al argumento del apelante consistente en que la condena debe dirigirse en contra de la sociedad fiduciaria encargada de la administración del Fondo, advierte la Sala que la sanción moratoria reconocida en la sentencia de primera instancia corresponde al periodo comprendido entre el 28 de enero de 2021 y el 12 de junio de 2022, esto es, antes de la fecha límite de diciembre de 2022 establecida por la Ley 2294 de 2023.

En tal virtud, conforme a lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, es claro que la responsabilidad patrimonial por el pago de la sanción moratoria causada durante ese lapso recae exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FNPSM–, toda vez que el incumplimiento se relaciona con el retardo en el pago de la prestación y no con la expedición del acto de reconocimiento.

Por lo analizado, los reparos formulados por la parte recurrente no están llamados a prosperar, por lo que se impone necesario confirmar la sentencia de primera instancia. 2.8. Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Augusto Cortes Buitrago Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2023-00076-01 sanción moratoria reconocida a favor del señor Javier Augusto Cortes Buitrago se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ello, por cuanto su causación tuvo lugar dentro del periodo en que, conforme a la Ley 1955 de 2019, dicho Fondo conservaba la responsabilidad patrimonial por la mora en el pago de las cesantías. III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,38 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, por lo tanto, SEPARARLA del conocimiento del asunto.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Javier Augusto Cortes Buitrago contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO. Sin costas en esta instancia. 38 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Augusto Cortes Buitrago Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2023-00076-01 CUARTO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-.

Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Aclaración de voto YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Impedida ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx