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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2025-00110-00

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2025-12-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) AUTO INTERLOCUTORIO No. 197 Medio de control: Reparación directa Accionante: Jhon Jairo Arias Cruz y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Expediente número: 18-001-23-33-000-2025-00110-00 Acta No.: 54 ASUNTO Vista la constancia secretarial que antecede1, procede el Despacho a decidir sobre la admisión de la demanda I.

ANTECEDENTES Los señores JHON JAIRO ARIAS CRUZ, MARÍA PAULA ARIAS PAEZ, CECILIA PAEZ TRIANA, JHON JAIRO ARIAS PAEZ y EULISES ARIAS CRUZ, en ejercicio del medio de control de reparación directa de que trata el artículo 140 del CPACA, promovieron demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL; EJÉRCITO NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pretendiendo el reconocimiento y pago de los perjuicios patrimoniales, extrapatrimoniales subjetivos (morales) ocasionados por el abandono y falta de protección a la vida y bienes de los actores, con motivo del desplazamiento forzado y hurto de 450 cabezas de ganado bovino de la finca LA SAMARIA y la finca El Diamante ubicadas en la vereda LAS DELICIAS jurisdicción del municipio de Doncello, por cuenta de los grupos armados organizados al margen de la ley denominados como disidencias de las FARC. 1 Índice 00004 Samai Medio de control: Reparación directa Accionante: Jhon Jairo Arias Cruz y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Expediente número: 18-001-23-33-000-2025-00110-00 2 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Jurisdicción y competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto planteado en la demanda, como quiera que se trata de un medio de control de reparación directa, cuya cuantía es superior a los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (152-5 del CPACA), y por ser Caquetá el lugar donde se presentaron los hechos (156-6 ibídem), así entonces, debe ser conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.2.

Requisito de procedibilidad Respecto a este tópico se encuentra acreditado el requisito que impone el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, con el certificado emitido por la Procuradora 25 Judicial II para Asuntos Administrativos, visible en el expediente. De este modo es claro que el extremo demandante puede acudir a esta jurisdicción, veamos: Medio de control: Reparación directa Accionante: Jhon Jairo Arias Cruz y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Expediente número: 18-001-23-33-000-2025-00110-00 3 2.3.

Oportunidad para presentar la demanda La finalidad de la caducidad es racionalizar el ejercicio del derecho de acción, lo que impone al interesado la obligación de ejercerlo oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas. Lo anterior, a efectos de evitar la incertidumbre que provocaría la facultad irrestricta de ventilar las controversias que se presentan en sociedad ante la jurisdicción en cualquier momento, que además sería atentatorio del principio de seguridad jurídica.

El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que procede el rechazo de la demanda en los siguientes casos: i) Cuando hubiere operado la caducidad. ii) Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. iii) Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Sobre la oportunidad para la presentación de la demanda, el literal i) numeral 2º del artículo 164 ibidem, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la Medio de control: Reparación directa Accionante: Jhon Jairo Arias Cruz y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Expediente número: 18-001-23-33-000-2025-00110-00 4 víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.” En relación con este punto, esta Sede Judicial precisa que la parte actora imputa responsabilidad a las entidades demandadas, por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados el 23 de agosto de 2023 con ocasión del desplazamiento forzado y el hurto de los semovientes, así las cosas, la caducidad empezaría a contarse desde el 24 de agosto de 2023 día siguiente a la ocurrencia de los hechos, y en principio, fenecería el 24 de agosto de 2025, no obstante, dicho término fue interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 22 de agosto de 2025, es decir, faltando dos días para caducar la acción, dicha diligencia fue declarada fallida por medio de acta del 15 de octubre de 2025, así, la parte actora tenía hasta el 17 de octubre de 2025 para radicar la demanda dentro del término legal otorgado para ello, empero, como quiera que la demanda fue radicada finalmente el 06 de noviembre de 2025, forzoso es concluir que fue extemporánea.

Ahora bien, dentro de los anexos del escrito de demanda, se entreve que la apoderada de los actores refirió haber radicado la demanda el día 16 de octubre de 2025 ante la Secretaría de esta Corporación, veamos: Medio de control: Reparación directa Accionante: Jhon Jairo Arias Cruz y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Expediente número: 18-001-23-33-000-2025-00110-00 5 Así las cosas, y ante lo dicho por la profesional del derecho, se efectuó por parte de la Mesa de Ayuda un rastreo al correo eléctrico de correspondencia, y se determinó que dicho mail nunca llegó al buzón judicial de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá, tal como se lee a continuación: Medio de control: Reparación directa Accionante: Jhon Jairo Arias Cruz y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Expediente número: 18-001-23-33-000-2025-00110-00 6 Finalmente ha de recordarse que el medio autorizado para radicar las demandas ha sido dispuesto por los Consejos Seccionales de la Judicatura de cada región, por intermedio de sus oficinas de Coordinación Administrativa o sus oficina de reparto y apoyo, donde la parte actora efectivamente radicó la demanda el día 06 de noviembre de 2025.

En consecuencia, resulta evidente que operó el fenómeno de la caducidad del presente medio de control y, por ende, procede su rechazo. En virtud del literal g) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, esta decisión corresponde a la Sala. Medio de control: Reparación directa Accionante: Jhon Jairo Arias Cruz y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Expediente número: 18-001-23-33-000-2025-00110-00 7 Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda dentro del medio de control de reparación directa, promovida por JHON JAIRO ARIAS CRUZ, MARIA PAULA ARIAS PAEZ, CECILIA PAEZ TRIANA, JHON JAIRO ARIAS PAEZ y EULISES ARIAS CRUZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL; EJÉRCITO NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo expuesto.

SEGUNDO: En firme este auto, archivar el expediente una vez realizadas las anotaciones pertinentes en el software de gestión -Samai. Notifíquese y cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR (Salva voto) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx