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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2017-00857-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2026-01-26

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Caducidad de la acción de reparación directa y responsabilidad por falsos positivos Acción: Reparación Directa Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-004-2017-00857-01 Acta de discusión: 1 de la fecha ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes, cumpliendo con los presupuestos básicos de la acción1 y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por ambas partes, contra sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como tema especial se tratará: la caducidad en acciones de reparación directa y el conocimiento del hecho como factor decisivo para su conteo. La Sala confirmará la responsabilidad patrimonial del Estado, desestimando los argumentos sobre la caducidad al establecer que el día desde el cual debe contarse la caducidad es desde el conocimiento cierto de la muerte del señor William Hurtatis que se da con la comunicación de los resultados de la prueba genética realizada, esto es el 27 de octubre de 2016.

En cuanto al fondo, se mantendrá la condena al estar técnicamente desvirtuada la versión del combate (por pruebas de balística y trayectorias de disparo en la necropsia que indican indefensión), calificando el hecho como una ejecución extrajudicial o "falso positivo". No se aumentará el valor de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia porque atendió lo solicitado inicialmente en la demanda, no hay dictámenes periciales que prueben un daño psíquico superior al normal y la gravedad de la conducta ya fue sancionada y reparada con las medidas de satisfacción y no repetición (excusas públicas y publicaciones). 1 Evidencia la Sala que contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandante en la alzada, en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que, pese a que los hechos objeto de demanda ocurrieron el 5 de junio de 2002, lo cierto es que los actores solo tuvieron conocimiento del deceso del señor William Hurtatis Martínez hasta el 27 de octubre de 2016 (folio351 del cuaderno 03Pruebas expediente judicial electrónico), cuando el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá concluyó al analizar unos restos humanos de un individuo en condición de no identificado en la investigación penal 028 que se trataba del hijo de Álvaro Hurtatis e Inocencia Martínez de Hurtatis, probabilidad de identidad del 99.9999999999999 En ese orden de ideas, tenemos que los dos (2) años de que trata el literal i) del numeral 2° del artículo 164 CPACA, deben empezar a contabilizarse desde el 28 de octubre de 2016, fecha en la que los demandantes tuvieron conocimiento del deceso del señor William Hurtatis Martínez, el cual es objeto de litigio.

Así los actores tenían plazo para presentar la demanda hasta el 28 de octubre de 2018, habiéndose presentado el 7 de noviembre de 2017, previo agotamiento del requisito de procedibilidad, esto es, en tiempo. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda la presenta los padres de la víctima directa Álvaro Hurtatis e Inocencia Martínez de Hurtatis (fl. 3 y 12), también sus hermanos Enith Hurtatis Martínez (fl. 5 y 13), Gledys Hurtatis Martínez (fl. 7 y 15), Leidy Hurtatis Martínez (fl. 8 y 16), Nixon Hurtatis Martínez (fl. 9 y 17) y Alvaro Edilson Hurtatis Martínez (fl. 11 y 18).

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, al atribuirle el fallecimiento de William Hurtatis Martínez, como consecuencia de la operación militar desarrollada el 5 de junio de 2002, de conformidad con las pretensiones de la demanda, por lo que le asiste legitimación por pasiva.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001333300420170085701 La estructura de esta providencia será la siguiente: I.

ANTECEDENTES 1.1 Tesis de las partes 1.1.1. Tesis de la parte demandante 1.1.2 Tesis de la parte demandada Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 1.2 Sentencia de primera instancia 1.3 Recurso de apelación 1.3.1 Parte actora 1.3.2 Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional II. CONSIDERACIONES 2.1 Problemas jurídicos 2.2Tesis de la Sala 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 De la caducidad en el medio de control de reparación directa 2.3.2 Sobre la caducidad en procesos por delitos de lesa humanidad 2.3.3. Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado 2.4 Caso concreto 2.4.1 La caducidad del medio de control 2.4.2. La responsabilidad del Estado y la culpa exclusiva de la víctima 2.4.3.

La cuantía indemnizatoria 2.5. Condena en costas 3. DECISIÓN I.

ANTECEDENTES 1.1 Tesis de las partes 1.1.1. Tesis de la parte demandante2 Álvaro Hurtatis, Inocencia Martínez de Hurtatis, Enith Hurtatis Martínez, Gledys Hurtatis Martínez, Leidy Hurtatis Martínez, Nixon Hurtatis Martínez y Álvaro Edilson Hurtatis Martínez, a través del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare patrimonial y convencionalmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la ejecución extrajudicial de que fue víctima William Hurtatis Martínez el 5 de junio de 2002.

Consecuentemente solicitaron que se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios inmateriales, en la modalidad de morales; materiales, representados en el daño lucro cesante consolidado y futuro; y los bienes y derechos constitucionales y convencionalmente protegidos. Como fundamento fáctico se mencionó que: i. William Hurtatis Martínez se dedicaba a labores del campo, actividad de la cual obtenía el sustento para él y su familia. 2 Folio 53- 67 archivo 1 de la carpeta “expediente físico” del expediente judicial electrónico Medio de control: Reparación directa Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001333300420170085701 ii.

El 5 de junio de 2002, miembros del Ejército Nacional realizaron un retén sobre la vía que comunica al Doncello con el corregimiento de Rionegro y según su versión, dispararon contra una camioneta Toyota Land Cruiser cuyos ocupantes aparentemente los atacaron con armas de fuego y una granada, causando la lesión del soldado Fabio Acosta. iii.

Como resultado del operativo, murieron dos personas: Jhon William Ortiz Arango y un hombre identificado como alias “Cornelio”, luego reconocido como Wilson Quiroga Montealegre. Desde ese momento, William Hurtatis Martínez desapareció sin dejar rastro. iv. En 2015, la familia recibió información de que el cuerpo enterrado como Jhon William Ortiz Arango era en realidad el de William Hurtatis Martínez.

Tras solicitar la exhumación y realizar una prueba de ADN, se confirmó que el cuerpo correspondía a este último. v. El protocolo de necropsia reveló que Jhon William Ortiz Arango recibió disparos por la espalda y que las armas encontradas con los fallecidos no eran funcionales ni presentaban residuos de disparo. Se dijo que no existe informe médico ni administrativo que confirme la supuesta lesión del soldado Acosta. vi.

En octubre de 2016, el Instituto Nacional de Medicina Legal confirmó mediante prueba genética que el cuerpo enterrado como Jhon William Ortiz Arango era el de William Hurtatis Martínez. Sin embargo, hasta la fecha de la demanda, no se había ordenado la inscripción oficial de su defunción. La demanda se fundamentó principalmente en el título de imputación por falla del servicio, y de manera subsidiaria en el riesgo excepcional y el daño especial.

Los accionantes sostuvieron que la muerte de William Hurtatis Martínez fue consecuencia directa de una actuación irregular por parte de miembros del Ejército Nacional, quienes en lugar de proteger la vida de los ciudadanos como lo ordena la Constitución y los tratados internacionales, procedieron a dispararle por la espalda, simulando un enfrentamiento armado.

Esta conducta representó una falla grave en el servicio público militar, pues se utilizó el poder coercitivo del Estado de manera arbitraria, vulnerando derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y el debido proceso. Subsidiariamente, se planteó que el Estado debe responder por el riesgo excepcional derivado del uso de armas de dotación oficial que fueron empleadas de forma irracional y desproporcionada, generando un daño que los familiares de la víctima no estaban obligados a soportar.

El daño especial se configuró por el impacto emocional, psicológico y económico que sufrieron los padres y hermanos del señor Hurtatis Martínez, quienes perdieron a un ser querido en circunstancias que vulneran gravemente los principios del Derecho Internacional Humanitario. 1.1.2 Tesis de la parte demandada Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional3 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó escrito de contestación negando toda responsabilidad por la muerte de William Hurtatis Martínez, ocurrida el 5 de junio de 2002.

La entidad sostuvo que no se había 3 Folio 82- 94 archivo 1 de la carpeta “expediente físico” del expediente judicial electrónico Medio de control: Reparación directa Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001333300420170085701 acreditado una falla en el servicio ni se había demostrado que la actuación militar hubiese sido arbitraria o injustificada.

Se argumentó que los hechos se produjeron en el marco de una operación militar legítima, en la que tropas del Ejército Nacional reaccionaron ante una presunta agresión por parte de personas que, según inteligencia militar, pertenecían a las FARC. En ese contexto, se dio de baja a William Hurtatis Martínez y a su acompañante, sin que existiera prueba directa que permitiera concluir que se trató de una ejecución extrajudicial.

Adicionalmente se invocó la excepción de caducidad del medio de control, señalando que entre la fecha de los hechos (junio de 2002) y la presentación de la demanda (2017) habían transcurrido más de dos años, superando el término legal previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Se indicó que no existe fallo penal ejecutoriado que permitiera aplicar las reglas especiales de cómputo para casos de desaparición forzada, y que los familiares no habían demostrado haber interpuesto denuncia penal en el momento de la desaparición. La entidad también cuestionó la suficiencia probatoria de la demanda, indicando que no se demostró el daño alegado ni el nexo de causalidad entre la actuación del Ejército y la muerte del señor Hurtatis Martínez.

Se explicó que las pruebas periciales sobre las armas incautadas no permitían establecer con certeza si habían sido disparadas, debido a limitaciones técnicas en los métodos utilizados, como la prueba de Griess. Se planteó además la existencia de culpa exclusiva de la víctima, afirmando que la conducta de Hurtatis Martínez y su acompañante fue causa eficiente del daño, al haber generado una situación de riesgo que obligó a la reacción armada por parte de la tropa.

Se sostuvo que el uso de las armas fue legítimo, proporcional y dirigido exclusivamente a repeler una agresión. Finalmente se solicitaron pruebas adicionales a la Fiscalía y a la Décima Segunda Brigada del Ejército, y se pidió negar todas las pretensiones de la demanda, exonerando de responsabilidad a la entidad demandada. 1.2 Sentencia de primera instancia4 En la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5: 4 Archivo 29 del expediente judicial electrónico. 5 PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de WILLIAM HURTATIS MARTINEZ acaecida el 05 de junio de 2002, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicio PERJUICIOS MORALES: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV ÁLVARO HURTATIS Madre 100 INOCENCIA MARTINEZ DE HURTATIS Padre 100 ENIDT HURTATIS MARTINEZ Hermana 50 GLEDYS HURTATIS MARTINEZ Hermana 50 LEIDY HURTATIS MARTINEZ Hermana 50 NIXON HURTATIS MARTINEZ Hermano 50 ÁLVARO EDILSON HURTATIS MARTINEZ Hermano 50 TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL como medida no pecuniaria de reparación integral publicar en un periódico de amplia circulación nacional, una nota de prensa en la que se informe que la muerte del WILLIAM HURTATIS MARTINEZ fue producto de una ejecución extrajudicial por actos perpetrados por los militares, en la que se incluyan excusas públicas por lo ocurrido.

Así mismo, se ordena la publicación de esta sentencia en la página web de la entidad.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” Medio de control: Reparación directa Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001333300420170085701 Para llegar a tal conclusión determinó en primer lugar que los demandantes estaban legitimados en la causa y que no había operado la caducidad de la acción, pues fue solo hasta el 27 de octubre de 2016 que se profirió el Informe Pericial de Genética Forense con el que se confirmó una probabilidad de identidad del 99.9999999999999% entre los señores Álvaro Hurtatis e Inocencia Martínez Hurtatis y los restos humanos analizados los cuales correspondieron a William Hurtatis Martínez.

Seguidamente analizó la responsabilidad patrimonial del Estado, los eventos en que le es imputable por abuso de la fuerza y las ejecuciones extrajudiciales de civiles por miembros de la fuerza pública. Seguidamente tuvo por acreditado el daño consistente en la muerte violenta de Jhon William Ortiz Arango en hechos ocurridos el 05 de junio de 2002 en desarrollo de una operación y acción militar de miembros del Ejército Nacional en el departamento del Caquetá. En relación con la imputación y el nexo causal concluyó que aunque fuera cierto que las personas que ocupaban el vehículo portaran todo el material que aparentemente les fue incautado, la respuesta fue desmedida por parte de los militares, ya que ante la huida de las dos personas, procedieron a disparar sus armas de dotación con el propósito de segarles la vida y no, como debería ser, a dañar las llantas del vehículo para así lograr su inmovilización y posterior captura, máxime si se tiene en cuenta que estos huían de sus posibles captores y en tal condición no representaban una gran amenaza para los miembros del Ejército Nacional.

Añadió que la muerte no fue consecuencia de una culpa exclusiva de la víctima, pues las pruebas no indicaron que el occiso se encontrara vinculado a los escuadrones de las FARC ni se logró acreditar que las armas que supuestamente les fueron encontradas, hubieren sido accionadas. Y dijo además que lo militares tenían el margen de maniobra para reducir a los sujetos y verificar su situación legal y/o ponerlos a órdenes de la autoridad judicial competente dada la cantidad de militares y la munición con la que contaban en relación con la que supuestamente le fue hallada a la víctima y su acompañante.

Se reconoció el perjuicio moral conforme a la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. Se negó indemnización por lucro cesante por no acreditarse la actividad laboral a la que se dedicaba William Hurtatis Martínez, como tampoco que sus padres dependieran económicamente de él. Como medida no pecuniaria de reparación integral se ordenó publicar en un periódico de amplia circulación nacional, una nota de prensa en la que se informara que la muerte de William Hurtatis Martínez fue producto de una ejecución extrajudicial por actos perpetrados por los militares, en la que se incluyeran excusas públicas por lo ocurrido.

Así mismo se ordenó la publicación de la providencia en la página web de la entidad. 1.3 Recurso de apelación 1.3.1 Parte actora6 Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló. Su desacuerdo radicó en el monto de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia. Al efecto precisó que el Consejo de Estado ha señalado que en caso de graves violaciones a los derechos humanos es posible otorgar una indemnización mayor, como en efecto lo es el caso de la muerte del señor Hurtatis Martínez. 6 Archivo 31 del expediente judicial electrónico Medio de control: Reparación directa Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001333300420170085701 1.3.2 Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional7 Aseveró que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, en atención a que los hechos acaecieron el 5 de junio de 2002 y que desde entonces los demandantes conocen los móviles del deceso.

Sostuvo que no convergen los elementos para estructurar la responsabilidad patrimonial, en atención a que el supuesto hecho dañoso se generó por la reacción militar y legítima contra unas personas que presuntamente cometían actos ilícitos, asegurando con ello que el deceso de William Hurtatis Martínez se ajustó a los parámetros de la actividad militar, que no existen argumentos fácticos ni jurídicos que prueben los presupuestos fácticos del escrito de demanda y que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, rompiéndose de esta manera el nexo de causalidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problemas jurídicos ¿Operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de Reparación Directa teniendo en cuenta que la muerte ocurrió el 5 de junio de 2002, pero la demanda se presentó en 2017, argumentando los demandantes que solo conocieron la identidad real del occiso hasta el año 2016? ¿Se configuró una falla en el servicio imputable al Ejército Nacional por el uso desproporcionado de la fuerza y ejecución extrajudicial, o, por el contrario, el daño fue producto de la culpa exclusiva de la víctima al enfrentarse a la tropa, actuando bajo el amparo de la legítima defensa? ¿Fue correcta la tasación de los perjuicios morales realizada por el juez de primera instancia (100 SMLMV para padres, 50 para hermanos), o debe aumentarse el monto (hasta el triple) considerando que el hecho constituyó una grave violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario? 2.2Tesis de la Sala El Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, declarando la responsabilidad patrimonial del Estado y desestimando la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.

Se establece que el término de caducidad no inició el día del deceso (5 de junio de 2002), sino a partir del 27 de octubre de 2016, fecha en la que se configuró el conocimiento real y cierto del daño por parte de los familiares, tras la recepción del Informe Pericial de Genética Forense (cotejo de ADN) que confirmó con una probabilidad del 99.99% que los restos inhumados bajo el nombre errado de “Jhon William Ortiz Arango” correspondían en realidad a William Hurtatis Martínez.

Por otro lado, se mantiene la condena al quedar técnicamente desvirtuada la eximente de culpa exclusiva de la víctima y la teoría del combate. Las pruebas periciales de balística determinaron que el fusil marca AUG supuestamente hallado a la víctima no era apto para producir disparos (estado de conservación regular, mecanismo amarrado con alambre) y arrojó resultado negativo a la prueba de residuos de disparo (Griess), lo que hace físicamente imposible la versión de la tropa sobre un enfrentamiento armado iniciado por el occiso.

Asimismo, el protocolo de necropsia evidencia disparos con trayectoria 'de atrás hacia adelante' y 'de arriba hacia abajo', lo que demuestra que la víctima fue atacada mientras huía o estaba en estado de indefensión, configurándose una ejecución extrajudicial o 'falso positivo' por uso desproporcionado de la fuerza. 7 Archivo 33 del expediente judicial electrónico Medio de control: Reparación directa Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001333300420170085701 Finalmente se denegará la solicitud de aumento de perjuicios morales elevada por la parte actora.

Aunque el hecho constituye una grave violación a los derechos humanos, esta Corporación se atiene al principio de congruencia y a la carga de la prueba. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 De la caducidad en el medio de control de reparación directa La figura de la caducidad, que establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción, ha sido instituida por el legislador como la consecuencia del no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional.

La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término8, el cual transcurre de manera inexorable. Es pertinente recordar que las normas de caducidad impiden que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Así, la exigencia de respetar los límites temporales que han sido dispuestos para el ejercicio y exigencia de los derechos fortalece la seguridad jurídica en favor de los asociados, a quienes, en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se les demanda actuar con diligencia y eficacia a fin de que sus pretensiones puedan ser resueltas con carácter definitivo por un juez con competencia para ello.

Correlativamente, la institución de la caducidad permite a quienes son sujetos pasivos de las demandas, tener certeza sobre hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa. Respecto a la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, establece el artículo 164 en el numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011 lo que sigue: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 1. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.” La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 15 de septiembre de 2016 en el proceso con radicación número 15000- 2336-000-2014-00270-01, con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa explicó el fenómeno de la caducidad bajo los siguientes términos: “La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política.

Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento 8 Salvo la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial. Medio de control: Reparación directa Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001333300420170085701 jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social. 2.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales.

En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. 2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 9.

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. 2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Entonces, la ley consagró un término de 2 años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión administrativa que dio lugar al daño, o cuando se tiene conocimiento del daño por parte del afectado, período que, como se dijo, una vez vencido impide a la parte que promueve el litigio solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. 2.3.2 Sobre la caducidad en procesos por delitos de lesa humanidad De antaño el precedente judicial fue reiterado en torno a la inaplicabilidad de la caducidad de la acción cuando esta deriva de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, ello en virtud de la interpretación de los artículos 2, 29 y 93 de la Carta Política y la regla de universalidad del derecho internacional público en torno a las 9Corte Constitucional.

Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas.

Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’.

Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico.

Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz.

Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001333300420170085701 normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario10. Empero, en materia de caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y, en general, de cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, distintos de la desaparición forzada –por tener disposición legal precisa-, es pertinente resaltar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado11 unificó jurisprudencia y concluyó que en estos casos sí resulta exigible el término de caducidad.

Al respecto, señaló que las normas que regulan la regla de la caducidad son aplicables a todos los asuntos de reparación directa al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Código Contencioso Administrativo12 ni el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada o en aquellos eventos en los que se encuentre demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, caso este último en el que solamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia).Veamos: “En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.” Sobre este punto es especialmente relevante advertir que la tesis sobre caducidad contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue avalada por la Corte Constitucional en sede de 10 Véase, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado de fecha 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 25000-23-26-000-2012-00537-01(45092), y 12 de junio de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 500123-3100020060053701 (42.693). 11CONSEJO DE ESTAD, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, 29 de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 85001-33-33-002- 2014-00144-01(61033)A, Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS 12 En adelante CCA, corresponde al Decreto 01 de 1984 13 En adelante CPACA, corresponde a la Ley 1437 de 2011.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001333300420170085701 tutela en sentencia de unificación SU-312 del 13 de agosto de 202014, por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y a la fuerza jurídica vinculante de una y otra de las sentencias, estas son de obligatoria observancia. Así, la postura jurisprudencial vigente supone la presentación de la demanda dentro del término de dos años contabilizados desde cuando los convocantes conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, so pena de caducidad, y tan solo excepcionalmente, desde cuando los afectados pudieron acceder a la administración de justicia, siempre que se acredite la imposibilidad de hacerlo antes. 2.3.3.

Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado Según lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política la responsabilidad extracontractual tiene como centro de discusión la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación de este en cabeza de la administración pública15 tanto por acción, como por omisión. Dicha imputación exige analizar: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, concepto que está integrado por los siguientes tópicos: 1) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente del Consejo de Estado: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial – desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; 2.

La teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. En términos de José Ignacio Manrique Niño: “se supera así, el esquema que se seguía anteriormente para declarar la responsabilidad del Estado, en el cual primero se miraba el hecho, luego se determinaba la culpa de la administración, posteriormente se analizaba la relación de causalidad y finalmente, se establecía el daño. Hoy en día, por el contrario, lo primero que se determina es la existencia del daño, luego se analiza si es o no antijurídico, y posteriormente se precisa qué fue lo que lo originó, lo que conlleva indagar por la causalidad” (Manrique Niño, 2009).

El daño antijurídico es un concepto que tiene una evolución constante en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto se adecúa y actualiza a la luz de los principios del Estado Social de Derecho y de realidad social, tal como lo ha esgrimido la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 199616. Este puede ser definido como la “lesión real y evaluable económicamente de un derecho o de un bien jurídico protegido al interesado o a un grupo de ellos, que no están en el deber jurídico de soportar” (Ruíz Orejuela, 2010, pág. 3) o como “el detrimento o demérito que sufre una persona en sus derechos o en sus sentimientos” (Cubides Camacho, 1999, pág. 193).

El daño tiene un aspecto positivo toda vez que ser efectivo, individualizable y verificable, y uno negativo en cuanto debe concretizarse en una efectiva vulneración que se realice sin justa causa. 14 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Conforme a lo establecido en el Artículo 90 de la Carta Política Colombiana “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”.

Ver: Consejo de Estado, Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”.

Ver: Consejo de Estado, Sentencia de 13 de julio de 1993. 16 Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996.M.P. Alejandro Martínez Caballero. Medio de control: Reparación directa Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001333300420170085701 En cuanto al principio de imputabilidad17, se tiene que solo es dable la indemnización del daño antijurídico por parte del Estado cuando existe el debido sustento fáctico y encaja la atribución jurídica en los hechos narrados en el caso18.

En la imputación se revisa la conducta estatal y el denominado nexo causal. Para realizar una introducción de los títulos de imputación, la doctrina ha coincidido en señalar que tiene su fuente principal en la teoría de la culpa (objetivizada)19 (Rodríguez Rodríguez, Derecho Administrativo General y Colombiano, 2013, pág. 616) o falla del servicio, que es una responsabilidad directa, consistente en la producción de un daño debido a que una persona pública no ha actuado cuando debía hacerlo, ha actuado mal o ha actuado tardíamente (Rodríguez Rodríguez, Derecho Administrativo General y Colombiano, 2013, pág. 616) No obstante, es incorrecto afirmar que la única fuente hoy de imputación es la falla en el servicio toda vez que a nivel judicial se ha venido reconociendo la existencia de la responsabilidad estatal sin que se presente el concepto de la culpa, es decir, como expresión de la responsabilidad objetiva, tal es el caso de la responsabilidad por daño especial, la responsabilidad por riesgo excepcional, la responsabilidad por trabajos públicos, la responsabilidad por expropiación y ocupación de inmuebles en caso de guerra, la responsabilidad por almacenaje, la falla del servicio presunta (Rodríguez Rodríguez, Derecho Administrativo General y Colombiano, 2013, pág. 620).

El daño especial se fundamenta en el principio del derecho público de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, según el cual, cuando un administrado soporta las cargas que pesan sobre los demás, nada puede reclamar al Estado; pero si en un momento dado debe soportar individualmente una carga anormal y excepcional, esa carga constituye un daño especial que la administración debe indemnizar.

Por su parte en la teoría del riesgo excepcional se considera que el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio.

(Rodríguez Rodríguez, 2013, pág. 621). Frente a la figura de las ejecuciones extrajudiciales, el Consejo de Estado ha precisado que el Derecho Internacional Humanitario incorpora mandatos imperativos para la protección de la población civil, prohibiendo categóricamente cualquier acción que menoscabe la vida o integridad de quienes no participan directamente en las hostilidades.

Bajo este marco, esa Corporación ha definido dicha conducta antijurídica como la acción consciente y voluntaria perpetrado por 17 En los términos de Kant, dicha imputación se entiende: “Imputación (imputatio) en sentido moral es el juicio por medio del cual alguien es considerado como autor (causa libera) de una acción, que entonces se llama acto (factum) y está sometida a leyes; si el juicio lleva consigo a la vez las consecuencias jurídicas del acto, es una imputación judicial (imputatio iudiciaria), en caso contrario, solo una imputación dictaminadora (imputatio diiudicatoria)”.

(Kant, 2005). 18 El “otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”.

Corte Constitucional, sentencia C-254 de 25 de marzo de 2003. 19 El término es usado por Libardo Rodríguez quien afirma: “Esta responsabilidad está basada en la culpa, pero en una culpa especial que no corresponde exactamente al concepto psicológico tradicional, que implica que la culpa solo es posible encontrarla en la actuación de las personas naturales.

Aquí se trata, se dice, de una culpa objetiva o anónima. Preferimos decir culpa objetivizada, es decir, calificada por sus manifestaciones exteriores, pues tradicionalmente se consideran opuestos los conceptos de culpa y de responsabilidad objetiva, ya que aquella solo da lugar a responsabilidad subjetiva. Desde este punto de vista puede decir que la responsabilidad por culpa o falla en el servicio es una responsabilidad intermedia entre la subjetiva y la objetiva, pues si bien se requiere la existencia de una culpa, no se trata de la culpa subjetiva tradicional, sino de una culpa objetivizada.

En todo caso, no es responsabilidad objetiva, porque, si así lo fuera, las personas públicas deberían responder por todos los daños que causaran en desarrollo de su actividad, así fueran completamente lícitos normales” (Rodríguez Rodríguez, Derecho Administrativo General y Colombiano, 2013, pág. 616). Medio de control: Reparación directa Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001333300420170085701 un agente estatal —o por un particular con su aquiescencia— consistente en privar arbitraria y sumariamente de la vida a una persona protegida por su estado de indefensión. Asimismo, se ha reiterado que el ordenamiento jurídico proscribe toda conducta de la fuerza pública que ponga en riesgo los derechos fundamentales de las personas ajenas a la confrontación armada.20 Así mismo, esa Alta Corte refirió que “…la muerte de personas civiles por parte de miembros de la fuerza pública y su posterior presentación ante las autoridades y ante la sociedad como supuestos subversivos caídos en combate, constituye una modalidad especialmente atroz de las denominadas “ejecuciones extrajudiciales”21..” y para que se establezca la responsabilidad del Estado reiteró la postura de la Sala Plena e indicó que es necesario que22: a. Se le quite la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional. b. Para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos” Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en caso Villamizar Durán y otros vs. Colombia en sentencia de 20 de noviembre 2018, indicó que el sistema interamericano de derechos humanos consta de un nivel nacional, a través del cual cada Estado debe garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención e investigar, juzgar y sancionar las infracciones, lo cual reafirma el principio de complementariedad de ese órgano internacional formando transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos23. 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00039-01(38757).

En un caso como el presente, la Sala Plena de esta Sección consideró que la muerte de personas civiles por parte de miembros de la fuerza pública y su posterior presentación como supuestos subversivos caídos en combate, constituye una modalidad denominada “ejecuciones extrajudiciales”, que compromete seriamente la responsabilidad del Estado: “La Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.

En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas. De conformidad con las normas pertinentes, está proscrita toda conducta realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, como lo fue la conducta cometida en el caso de autos por los militares que participaron en la operación desplegada en ( ) Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”.

( ). 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00694-01(56750) 22 Ibídem 23 “128. Por otro lado, corresponde recordar que este Tribunal ha afirmado que el sistema interamericano de derechos humanos consta de un nivel nacional, a través del cual cada Estado debe garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención e investigar y en su caso juzgar y sancionar las infracciones que se cometieren; y que si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son la Comisión y la Corte.

Esta Corte también indicó que cuando una cuestión ha sido resuelta en el orden interno, según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla ante el Tribunal Interamericano para su aprobación o confirmación. Lo anterior se asienta en el principio de complementariedad, que informa transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”148. 129.

El referido carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa149. De tal manera, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de las personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es él quien debe de resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales150.” Medio de control: Reparación directa Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001333300420170085701 En el mismo fallo internacional se aclaró que no se puede acoger la definición de “acto de servicio” a nivel interno para determinar si el Estado está o no comprometido con los actos de sus agentes ya que conforme al artículo 7 del Proyecto de Artículos sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, el cual afirmó que el “comportamiento de un órgano del Estado o de una persona o entidad facultada para ejercer atribuciones del poder público [ ] aunque se exceda de su competencia o contravenga instrucciones”24.

El órgano internacional también señaló que no todo hecho en el cual participa un integrante de la fuerza pública es atribuible automáticamente al Estado, para ello se deben tener en cuenta los siguientes criterios25: 1. Cuando ese órgano o persona no está actuando en esa condición, es decir, cuando la persona actúa dentro de su capacidad como entidad privada, en otras palabras “por actos ultra vires cometidos en el ámbito de sus funciones oficiales”. 2.

Se establezca si el mencionado acto fue ejecutado como un ejercicio de autoridad o como un ejercicio aparente de autoridad estatal, para este segundo criterio se puede determinar si se da en una de estas circunstancias: a) Si el órgano o agente estatal estaba de servicio o actuando bajo el mando de superiores; b) Si la conducta en cuestión involucró el uso de medios derivados de la función oficial del órgano o agente del Estado, incluidos poderes, medios, armas, equipos e información; c) Si era probable que el público, incluyendo a la víctima, percibiese que el órgano o agente estatal actuaba en calidad de tal, lo que puede ocurrir, por ejemplo, si el órgano o agente estatal llevaba puesto un uniforme o si se estaba comportando como si estuviese actuando en su calidad de funcionario. 3.

La observancia de un comportamiento no autorizado, pero aún “público”, por una parte, y un comportamiento “privado”, por otra, puede evitarse si el comportamiento objeto de la reclamación es sistemático o reiterado, de modo que el Estado tenía o debería haber tenido conocimiento de él y debería haber tomado medidas para impedirlo. Así las cosas, para el estudio del caso concreto se procederán a analizar los presupuestos señalados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, ello con el fin de determinar si hay o no responsabilidad de la entidad demandada bajo el título de imputación de falla en el servicio. 2.4 Caso concreto Para resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal abordará como tópicos principales los siguientes: 1.

La caducidad del medio de control 2. La responsabilidad del Estado y la culpa exclusiva de la víctima 24 “…En este sentido, la definición de “acto de servicio” a nivel interno que era utilizada en ese entonces para determinar si el Estado estaba o no comprometido con los actos de sus agentes, no tiene trascendencia para determinar si existe responsabilidad estatal en el ámbito internacional por la violación a una norma por parte de sus agentes.

Asimismo, la Comisión se refirió a los artículos sobre responsabilidad del Estado de la Comisión de Derecho Internacional (CDI), y en particular a su artículo 7, el cual estipula que un hecho internacionalmente ilícito puede ser atribuible al Estado por el “comportamiento de un órgano del Estado o de una persona o entidad facultada para ejercer atribuciones del poder público [ ] aunque se exceda de su competencia o contravenga instrucciones” 153” 25 Medio de control: Reparación directa Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001333300420170085701 3.

El valor Indemnizatorio 2.4.1 La caducidad del medio de control El problema que se debe resolver es: ¿Operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de Reparación Directa teniendo en cuenta que la muerte ocurrió el 5 de junio de 2002, pero la demanda se presentó en 2017, argumentando los demandantes que solo conocieron la identidad real del occiso hasta el año 2016? En el sub judice, los demandantes formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pretendiendo el resarcimiento de los perjuicios causados con la muerte de William Hurtatis Martínez, según hechos ocurridos el 05 de junio de 2002 en el corregimiento de Rio Negro, jurisdicción del municipio de El Doncello cuando unos soldados de la Compañía “A” del Batallón de Contraguerrillas No. 51 lo asesinaron y lo hicieron pasar por un miembro de un grupo armado al margen de la ley.

Los actores aseguraron que no operó la caducidad “Teniendo en cuenta que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor WILLIAM HURTATIS MARTÍNEZ por medio del resultado del examen de genética realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 27 de octubre de 2016, el término de caducidad (…) ha de empezar a contabilizarse desde esa misma fecha por cuanto fue en ese momento que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho”.

La jueza de primera instancia argumentó que el término legal para demandar no podía contarse desde la fecha física de la muerte (5 de junio de 2002), sino desde el momento en que los familiares tuvieron conocimiento real y certeza científica del daño, esto es desde la comunicación del informe pericial de genética forense correspondiente al oficio No. DRBO-LGEF-1602000733 del 27 de octubre de 2016.

El Ministerio de Defensa en su apelación argumentó que los hechos ocurrieron el 5 de junio de 2002 y que los familiares tuvieron "desinterés" en buscar a su familiar, alegando que conocían los móviles del deceso desde entonces, por lo que la acción caducó al haber pasado más de dos años desde el hecho dañoso. Como hechos probados respecto de esta cuestión se encuentra: i) William Hurtatis Martínez nació el 15 de febrero de 1971 en el Municipio de El Doncello.

Era hijo de Álvaro Hurtatis e Inocencia Martínez de conformidad con registro civil de nacimiento aportado26. Sus hermanos fueron Enith Hurtatis Martínez27, Gledys Hurtatis Martínez28, Leidy Hurtatis Martínez29 y Álvaro Edilson Hurtatis Martínez30. ii) El 11 de junio de 2002, el Juzgado Ochenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar de Tolemaida, Nilo (Cundinamarca) profirió auto con el que señaló que tuvo conocimiento que el 5 de junio de 2002, soldados pertenecientes a la Compañía “A” del Batallón de contraguerrillas No. 51 de la brigada móvil No. 3, se enfrentaron a un grupo de bandoleros de la cuadrillas XIV de las FARC, en el corregimiento de Rio Negro jurisdicción del municipio de El Doncello, donde perecieron dos subversivos identificados como Jhon William Ortiz, alias chulo y un no identificado – Nomen Nescio (sin nombre) en adelanté NN - alias Cornelio31. 26 Folio 7 del cuaderno principal No. 1 27 Folio 8 del cuaderno principal No. 1 28 Folio 9 del cuaderno principal No. 1 29 Folio 10 del cuaderno principal No. 1 30 Folio 06 del cuaderno pruebas No. 1 31 Folio 07 del cuaderno pruebas No. 1 Medio de control: Reparación directa Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001333300420170085701 En razón de ello ordenó escuchar en diligencia a los uniformados que hicieron parte del suceso. iii) En el acta de levantamiento No. 0232 del 05 de junio de 2002 se expresó: “INVESTIGACIÓN PREVIA: De acuerdo con el informe verbal del Mayor Leonardo Acosta Gutiérrez, Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 57, la patrulla observó una camioneta que se desplazaba en dirección sur - norte hacia la intersección de la carretera El Doncello - Rionegro, proveniente posiblemente de La Estrella.

Se le hizo señal de alto para que se detuviera y los sujetos que iban en el vehículo dispararon contra el suboficial y el soldado que se encontraban al borde de la vía (CS. Vasques y no recuerda el nombre del soldado), y a la vez aceleraron la marcha. Las tropas reaccionaron y dispararon contra el vehículo, que prosiguió su marcha. Uno de los ocupantes lanzó una granada que hirió levemente al SLP Acosta Fabio.

El vehículo continuó la marcha sin detenerse; finalmente, las tropas hicieron nuevamente fuego logrando Impactar la camioneta, deteniéndose unos 600 metros más adelante. Al hacer el registro, el Teniente Méndez reportó que habían encontrado dentro de la camioneta un cadáver de un sujeto identificado como Jhon William Ortiz Arango, con C.C. No. 5333594 de Líbano, Tolima, un fusil AUG calibre 5.56 mm, 01 proveedor plástico y 290 cartuchos 5.56 para el mismo, un revólver Smith & Wesson 38 largo No. 5637098, tres cartuchos calibre 38 dentro del tambor del mismo, y documentos de identidad y de la camioneta.

Se ordenó continuar con el registro y más adelante fue dado de baja un sujeto NN, alias Cornelio, con el siguiente material: una granada de fragmentación de mano, unas llaves que pertenecían a la camioneta. (…) OBSERVACIONES: Se ofició al director del Hospital el Buen Samaritano para que realizara la necropsia correspondiente. (…) (…) se buscó por todos los medios la colaboración de un dactiloscopista para la necrodactilia, pero en este municipio no se cuenta con técnicos en esta especialidad” (negrillas y subrayas de la Sala) iv) Cumplido lo anterior, el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida - Nilo Cundinamarca el 5 de mayo de 200333 resolvió en forma provisional la situación jurídica de los soldados Adolfo Andrade y Héctor Fabio Aguirre a quienes se les endilgó la presunta comisión del delito de homicidio, según hechos sucedidos el 5 de junio de 2002 y se abstuvo de dictarles medida de aseguramiento en su contra. v) El 26 de junio de 200334, el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida- Nilo (Cundinamarca) solicitó al director del Hospital Buen Samaritano de El Doncello la remisión de las necropsias practicadas a los sujetos Jhon William Ortíz Arango y NN hombre (alias cornelio) quienes fallecieron el 05 de junio de 200235.

Le petición fue reiterada el 22 de julio de 2003, en la que se adicionó se informara si los cadáveres fueron reclamados por alguna persona o si fueron inhumados en fosa común36. vi) El 15 de junio de 200337, el médico director del Hospital el Buen Samaritano remitió los protocolos de necropsia solicitados. En el protocolo de necropsia No. 031 a nombre de Jhon William Ortiz Arango se narró el examen externo e interno así38: 32 Folio 246 del cuaderno pruebas No. 1 33 Folio 92 del cuaderno pruebas No. 1 34 Folio 107 del cuaderno pruebas No. 1 35 Folio 112 del cuaderno pruebas No. 1 36 Folio 112 del cuaderno pruebas No. 1 37 Folio 113 del cuaderno pruebas No. 1 38 Folio 114 del cuaderno pruebas No. 1 Medio de control: Reparación directa Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001333300420170085701 I. EXAMEN EXTERNO Talla: 1.65 cm (…) Ojos: Cafés (…) Nariz y oídos: Sin alteraciones evidentes Cuello: ver descripciones de heridas Tórax: ver descripciones de heridas Abdomen: sin alteraciones evidentes (…) Extremidades: sin alteraciones evidentes II.

EXAMEN INTERNO A. Cavidad craneana 1. Cuero cabelludo: sin alteraciones evidentes 2. Cráneo: sin alteraciones evidentes 3. Cerebro y meninges: Sin alteraciones evidentes 4. Columna vertebral: Sin alteraciones evidentes (…) Conclusión: muerte causada debido a paro cardiorespiratorio, secundaria a hemotórax masivo secundaria a heridas por proyectil con arma de fuego Proyectil único (…) Trayectoria: compromete en su recorrido: piel, tejido celular subcutáneo, vasos de mediano calibre correspondientes a la región del cuello, pulmón derecho (…)” vii) A través del oficio del 12 de agosto de 200339, el director del Hospital El Buen Samaritano remitió al Juzgado de Instrucción Penal Militar la copia del certificado de reconocimiento del occiso y señaló que los cadáveres habían sido entregados a los familiares.

En el caso del NN alias “Cornelio” se relató que se dio entrega de los restos al señor Raúl Quiroga, en su condición de padre. viii) Con oficio 189 del 17 de mayo de 2004, el secretario del Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar solicitó al Registrador Municipal de Puerto Rico sentar el registro de defunción correspondiente a Jhon William Ortiz Arango, quien falleció el 5 de junio de 2002, en la inspección de Río Negro40, lo que se cumplió el 1 de junio de 200441. ix) El 19 de agosto de 2004, el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar cesó todo procedimiento contra los soldados Adolfo Andrade y Héctor Fabio Aguirre42.

Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Militar43. x) El 9 de marzo de 2015, el señor Álvaro Hurtatis44 presentó petición al Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar, en el que señaló que su hijo William Hurtatis Martínez, a quien tenían como desaparecido, era al parecer la persona que reportaron como fallecido de nombre Jhon William Ortiz Aragón. Dado lo anterior, solicitó – entre otras- la exhumación del cadáver para la realización del estudio de ADN. 39 Folio 128 del cuaderno pruebas No. 1 40 Folio 189 del cuaderno pruebas No. 1 41 Folio 191 del cuaderno pruebas No. 1 42 Folio 198 del cuaderno pruebas No. 1 43 Folio 224 del cuaderno pruebas No. 1 44 Folio 263 del cuaderno pruebas No. 1 Medio de control: Reparación directa Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001333300420170085701 xi) Mediante el oficio 1161 del 5 de mayo de 201545, el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar solicitó al Hospital El Buen Samaritano de El Doncello certificara a quién se le había entregado el cuerpo de Jhon William Ortíz Arango, puesto que el 12 de agosto de 2003, se indicó que fue entregado a sus familiares sin más datos.

En respuesta a esto, la gerente de la ESE Sor Teresa Adele de El Doncello refirió el 04 de junio de 201546: “En respuesta a su oficio de la referencia de manera atenta me permito informarle que en los archivos de las necropsias que reposan en nuestra institución no hay otro documento diferente al que ustedes adjuntan que indique a quien fue entregado el cuerpo de Jhon William Ortíz Arango.

Así mismo le informo que revisados los archivos se encontró que el señor Álvaro Edilson Hurtatis hermano del occiso, reside en la ciudad de Florencia y su número de teléfono es 3188740861” xii) Por medo del oficio No- S-2015-0964 del 09 de julio de 2015, el jefe de la unidad básica de investigación criminal ESDON informó al funcionario de policía judicial Christian Darío Corredor Blanco: “De acuerdo a lo solicitado nos trasladamos al hospital ESE SOR TERESA ADELE del Municipio de el Doncello el cual antiguamente era conocido como el Hospital el Buen Samaritano donde nos entrevistamos con el señor REYNAUN BATANCOURTH VILLADA (…) auxiliar administrativo de gestión documental de esa entidad médica, quien nos indicó que el médico que atendió al señor quien en principio se logró identificar como JHON WILLIAM ORTÍZ ARANGO, quien murió el 5 de junio del año 2002 fue el doctor MAURICIO ENRIQUE BOCANEGRA, quien también realizó el protocolo de necropsia (…) de igual manera aportan el número de teléfono 3188740861 del señor ALVARO EDILSON HURTATIS quien es el hermano de JHON WILLIAM ORTÍZ ARANGO.

Posteriormente nos trasladamos a la casa cural del municipio de el Doncello Caquetá (…) verificar en qué lugar fue inhumado el señor JHON WILLIAM ORTÍZ ARANGO a lo cual me permito informarle que esta persona fue sepultada el día 07 de junio del año 2002 en el cementerio municipal de el Doncello Caquetá según figura en la partida de defunción emitida por la Parroquia SAN JUAN BAUTISTA (…)” (Negrillas y subrayas fuera de texto original) xiii) Mediante oficio No- S-2015-0118 del 24 de agosto de 2015, el funcionario de policía judicial Christian Dario Corredor Blanco, informó al Juez 84 de Instrucción Penal Militar: “De acuerdo a lo solicitado, mediante orden de trabajo (…) me permito informar que se solicitó un despacho comisorio (…) con el fin de que se asigne un funcionario de Policía Judicial para realizar inspección judicial en el hospital el Buen Samaritano (…) con el fin de ubicar a la persona o personas que recibieron el cuerpo de quien inicialmente fue identificado como JHON WILLIAM ORTIZ ARANGO y establecer el lugar exacto en que fue inhumado.

(…) Dejo constancia que mediante respuesta de la ESE SOR TERESA ADELE, (…) aporta el número (…) del señor ALVARO DILSON HURTATIS MARTÍNEZ (…) donde me comuniqué al número de teléfono aportado, identificándome como policía judicial y le pregunté por el señor JHON WILLIAM ORTIZ ARANGO el manifestó que si lo conoce, que él era su hermano pero que lo mataron en el año 2002 y que se encuentra sepultado en el cementerio de Doncello Caquetá, 45 Folio 285 del cuaderno pruebas No. 1 46 Folio 291 del cuaderno pruebas No. 1 Medio de control: Reparación directa Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001333300420170085701 también se le preguntó si sabe exactamente donde se encuentra inhumano, él contestó que se encuentra en el cementerio del pueblo de Doncello Caquetá la cual manifiesta no tener número de bóveda y si necesitan ubicar exactamente donde se encuentra su hermano él puede ir a acompañar a las personas que requieran más información (…)” xiv) Partida de defunción a nombre de Jhon William Ortíz Arango, cuyo contenido es el siguiente47: (…) Hijo de: Álvaro Hurtatis e Inocencia Martínez (…) Murió a causa de: Mte violenta Murió en: Rio negro-Caquetá Fecha de muerte: cinco de junio de dos mil dos (…) Sepultado en: El Doncello Caquetá Fecha sepultura: siete de junio de dos mil dos” xv) Mediante despacho comisorio 018, el Juzgado 84 de instrucción penal militar comisionó al Juzgado 70 de instrucción penal militar para que practicara diligencia de exhumación del cuerpo ubicado en el cementerio municipal de El Doncello, bóveda No. 40 (osario) para el efecto podría tomar contacto con el párroco o con el señor Álvaro Hurtatis Martínez48 xvi) El 20 de mayo de 2016, se suscribió a mano alzada el acta de exhumación de cuerpo que es del siguiente tenor: “En la fecha se desplazó el juzgado 66 de instrucción penal militar al cementerio del municipio del Doncello Caquetá con el fin de realizar exhumación del cadáver del presunto occiso William Hurtatis Martínez, en compañía de la doctora (…) asistente forense, Hernando Agudelo Cardona, adscrito al Instituto de Medicina Legal, peritos del CTI (tópografo… fotógrafo) a la presente diligencia se hace presente los familiares del occiso el señor Álvaro Hurtatis (padre) Álvaro Edilson Hurtatis (hermano).

Se da inicio a la diligencia a las 9:00 a.m, se procede a abrir el osario, la doctora (…) procede a abrir una bolsa de color negro la cual contiene en su interior los restos óseos, se procede a sacar la muestra del fémur derecho (…) con el fin de ser enviados a genética criminalística (…) Para constancia firma Álvaro Edilson Hurtatis Martínez Hermano de la víctima Álvaro Hurtatis Padre de la víctima (…)” xvii) Informe de Policía Judicial No. 18-45612 del 23 de mayo de 201649 con el que se indicó: 47 Folio 296 del cuaderno pruebas No. 1 48 Folio 299 del cuaderno pruebas No. 1 49 Folio 311 del cuaderno pruebas No. 1 Medio de control: Reparación directa Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001333300420170085701 “1.

OBJETO DE LAS DILIGENCIAS Designando un perito topógrafo forense y un perito fotógrafo para toma de videos y fotografía para llevar a cabo la diligencia de cadáver para el veinte (20) de mayo de 2016. (…) De lo anterior se pudo concluir lo siguiente: En el lugar se desarrollaron las actividades técnicas correspondientes a procedimientos de exhumaciones y fijación topográfica del lugar de los hechos, bajo la coordinación de la juez 66 de Instrucción Penal Militar, se identificó un pabellón de bóvedas como Nuestra señora del Carmen lado C, osario número 40 del cementerio que tiene un placa en mármol y la leyenda William Hurtatis Martínez y una fecha en el.

(…) Posición del cuerpo: En desconexión anatómica, por proceder de un enterramiento secundario en osario dentro de una bolsa plástica negra (…) (Negrillas y subrayas fuera de texto original) xviii) Informe pericial de genética forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 27 de octubre de 2016, con el cual se concluye que “los restos humanos analizados procedentes del individuo en condición de no identificado investigación penal 028 no se excluye como un hijo biológico de ÁLVARO HURTATIS e INOCENCIA MARTÍNEZ DE HURTATIS.

Es de dos mil billones de veces mas probable el hallazgo genético si son de un hijo biológico de ÁLVARO HURTATIS e INOCENCIA MARTÍNEZ DE HURTATIS que si son de otro individuo de la población de la referencia, probabilidad de identidad 99.999999999999” Al respecto, debe advertirse que la Corte Constitucional indicó en Sentencia de Unificación 167 de mayo 18 de 2023, lo siguiente50: Producto de esta circunstancia, a través de Sentencia del 29 de enero de 202051 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en los siguientes términos: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” (Cursiva y negrilla en el original) En primer lugar, la sentencia de unificación aclaró que los elementos esenciales de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad son compatibles con la regulación del término de caducidad en materia contencioso administrativa.

En ese sentido, explicó que la imprescriptibilidad de estos delitos no es absoluta, pues el término de 50 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación 167 de mayo 18 de 2023. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera 51 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, C.P. Marta Nubia Velázquez Rico, radicado 85001333300220140014401.

SV. María Adriana Marín. SV. Alberto Montaña Plata. SV. Ramiro Pazos Guerrero. AV. Guillermo Sánchez Luque. Medio de control: Reparación directa Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001333300420170085701 extinción de la acción penal empieza a correr tan pronto se conoce y vincula al proceso penal al presunto responsable del ilícito.52 (…) Finalmente, aclaró que esta tesis no contradecía lo dispuesto en la Sentencia adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 29 de noviembre de 2018 en el caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile.

Sostuvo que si bien en esa decisión Corte IDH se refirió al rechazo por prescripción de una demanda civil de indemnización por violaciones a los derechos humanos, la misma no resultaba aplicable por cuanto el contexto normativo chileno difería del colombiano. En particular, resaltó que a diferencia del ordenamiento jurídico nacional, la regulación chilena no prevé “la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.

Al efecto, es importante resaltar una vez más que la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 202053 unificó su jurisprudencia sobre la materia y acogió la postura adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, e indicó: Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa54. 134.

De este modo, destacó que el plazo de dos años dispuesto por el ordenamiento jurídico para interponer la demanda de reparación directa frente a esta clase de delitos se advertía razonable, pues el mismo solamente comenzaba a contarse desde el momento en que el interesado tuviera conocimiento del suceso y de su posible atribución a agentes del Estado.55 Así mismo, porque la regla adoptada por el Consejo de Estado tomaba en cuenta las barreras en el acceso a la administración de justicia y planteaba la posibilidad de iniciar el cómputo de la caducidad una vez estas se superaran. 135.

De igual manera, puntualizó que los criterios dispuestos por el Consejo de Estado no constituían un estándar normativo rígido, ya que el juez contencioso 52 Al respecto, señaló que “[d]e conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, pues se requiere para tal fin que el implicado no haya sido vinculado al proceso penal por desconocimiento de su identidad, caso en el cual es razonable que, de manera intemporal, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito. // En suma, la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 53Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020.

Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez 54 Corte Constitucional. Sentencia T-362 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 55 Providencias del 30 de marzo de 2017 (C.P. Ramiro Pazos Guerrero - Rad.: 2014-01449-01) y 14 de septiembre de 2017 (C.P. Danilo Rojas Betancourth - Rad.: 2016-02780-01). Medio de control: Reparación directa Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001333300420170085701 administrativo debía analizar las particularidades del asunto al momento de valorar el cumplimiento del presupuesto de caducidad en el caso concreto.

Finalmente, recalcó que, además, el interesado tenía a su alcance otras formas de ver restablecido su derecho a la reparación, acudiendo al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal o al trámite de reparación administrativa. Igualmente, en la citada sentencia la Corte Constitucional determinó que la unificación del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se mostraba respetuosa del acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y reparación patrimonial por los daños causados por el Estado, así como con lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alusivos al acceso a un recurso judicial efectivo.

Así, conforme al precedente de unificación citado en líneas anteriores, el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que los afectados tuvieron o debieron tener conocimiento de la ocurrencia del hecho dañoso por la acción u omisión del Estado. Teniendo en cuenta esto y a efectos de establecer si operó o no la caducidad del medio de control de Reparación Directa, el Sala procederá a establecer el momento en el que los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento del daño invocado, y si existen en el proceso elementos probatorios que permitan establecer alguna imposibilidad material para acceder a la administración de justicia o, de ser el caso, si es procedente aplicar algún tratamiento excepcional en materia de caducidad.

Al respecto, la Corporación encuentra dos circunstancias particulares, la primera tiene que ver con que con las pruebas aportadas al expediente se evidencia que el cadáver relacionado con el presunto enfrentamiento con el Ejército en el año 2002 es: 1. El informe del Ejército Nacional 2. Los documentos medicolegales como la necropsia 3.

El expediente penal 4. El registro civil de defunción Debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas, todos los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, deben constar en el correspondiente registro civil.

La muerte de una persona, sea por causas naturales o violentas, es un hecho que modifica su estado civil, por tal motivo debe registrarse y sólo puede acreditarse mediante la copia del correspondiente registro civil de defunción. Álvaro Hurtatis, padre de William Hurtatis Martínez, presentó petición al Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar el 9 de marzo de 2015, en la que manifestó su sospecha de que el cuerpo reportado como Jhon William Ortiz Arango correspondía en realidad a su hijo, quien estaba desaparecido desde 2002.

En dicha solicitud pidió la exhumación del cadáver para realizar pruebas de ADN. Este hecho desencadenó una investigación para desvirtuar la certeza que los documentos legales producían sobre la muerte de Jhon William Ortiz como producto de un enfrentamiento con el Ejército en 2002 y considerar que el difunto relacionado con esos hechos era William Hurtatis Martínez.

La identidad real de la víctima abatida por el Ministerio de Defesa el 5 de junio de 2002 e inhumana como Jhon William Ortiz Arango solo se determinó con el informe pericial de genética forense No. DRBO-LGEF-16020007333 del 27 de octubre de Medio de control: Reparación directa Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001333300420170085701 201656, en el que se confirmó que se trataba de William Hurtatis Martínez hijo de Álvaro Hurtatis e Inocencia Martínez.

Solo ahí se desvirtuó la identificación inicial realizada por las autoridades militares y judiciales y por el médico legista que se elevó a registro civil de defunción. Este hecho se comunicó a los accionantes el 12 de diciembre de 201657 de modo que el plazo para demandar vencía el 13 de diciembre de 2018. Al haberse presentado la solicitud de conciliación en septiembre de 2017 y la demanda el 7 de noviembre de 2017, la acción se ejerció oportunamente dentro del tiempo legal, descontando incluso el término de suspensión por el trámite de conciliación prejudicial. 2.4.2.

La responsabilidad del Estado y la culpa exclusiva de la víctima Este punto ataca el núcleo de la decisión de primera instancia y responde a la apelación de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, que niega la imputabilidad. El problema que se debe resolver es: ¿Se configuró una falla en el servicio imputable al Ejército Nacional por el uso desproporcionado de la fuerza y ejecución extrajudicial, o, por el contrario, el daño fue producto de la culpa exclusiva de la víctima al enfrentarse a la tropa, actuando bajo el amparo de la legítima defensa? Alegó el Ministerio en su apelación que hubo una ruptura del nexo causal por "culpa exclusiva de la víctima", afirmando que la muerte se dio en un enfrentamiento armado legítimo donde la tropa reaccionó a una agresión. De la valoración conjunta del material probatorio, a la luz de los principios de la sana crítica, la Sala tiene por cierto que el occiso identificado finalmente como William Hurtatis Martínez fue abatido por miembros de la fuerza pública con arma de dotación oficial y sin que existan elementos que permitan inferir la configuración de causal eximente, se debe declarar la responsabilidad estatal, por las razones que se detalla a continuación: 1.

Declaraciones del Subintendente Oscar Humberto Méndez Toro58, CP Ignacio Baron Pinto59, SLP Jhon Enrique Córboba Palacios60, SLP Alexander García61 e indagatoria de SLP Adolfo Andrade62 y Héctor Favio Aguirre63 en donde se expresó que siendo más o menos las 10:00 horas del 5 de junio de 2002 un vehículo de estacas color blanco marca Toyota, sobrepasó a gran velocidad un retén ubicado en la Y que conduce a Rionegro corregimiento de El Doncello.

Los ocupantes del vehículo dispararon contra la tropa y lanzaron una grande. En reacción, los soldados Adolfo Andrade y Héctor Fabio Aguirre FABIO dieron de baja a dos bandidos: NN hombre alias Cornelio y Jhon William Ortiz Arango. Huyó un tercer hombre. Ese día se incautó un Fusil Aug Austriaco calibre 5.56 mm, un proveedor plástico y 290 cartuchos calibre 5.56mm, un revolver SW. calibre 38 largo No 5637098 y tres cartuchos para el mismo, una granada de fragmentación. 56 Se expresó en el informe pericial DRBO-LGEF-160200073 a folio 328 de expediente de pruebas: "En la tabla de resultades se presentan los perfiles genéticos obtenidos en cada muestra analizada.

Se observa que ALVARO HURTATIS e INOCENCIA MARTINEZ DE HURTATIS, y el Individuo en Condición de No Identificado Investigación Penal 028 comparten todos los sistemas genéticos analizados, como se esperaría entre padres e hijo respectivamente”. 57 Folio 331 Cuaderno de Pruebas 58 03 cuaderno de pruebas, Folios 74 y 75 59 03 Cuaderno de Pruebas Folios 76 a 79 60 03Cuaderno de Pruebsa Folio 80-81 61 03CuadernoPruebas, Folios 86-87 62 03Cuaderno 03, Folios 84-85 63 03Cuaderno Folios 88 y 89 Medio de control: Reparación directa Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001333300420170085701 2.

El protocolo de necropsia de Jhon William Ortiz Arango No. 031, en donde se estableció que la muerte se dio como resultado de un paro cardiorrespiratorio, secundario a herida por proyectil de arma de fuego64. En cuanto a la dirección de los disparos se adujo que fue un proyectil único con dirección de arriba a abajo y de izquierda a derecha, en cuanto a la trayectoria entre por debajo de ángulo de maxilar izquierdo y salió por el 5 espacio intercostal con línea axilar media65.

Este procedimiento se llevó a cabo efectuado por el médico legista Mauricio Enrique Bocanegra del Hospital El Buen Samaritano, El Doncello el 5 de junio de 2002. 3. En cuanto al protocolo de necropsia de NN Alias Cornelio No. 032, se dijo que la muerte se dio por un paro cardiorespiratorio secundario a hemotórax masivo, secundario por proyectil de arma de fuego.

Este cuerpo tiene huellas de varias heridas, incluyendo tres impactos de bala con trayectorias distintas, además de lesiones cortantes y fracturas: 3.1. Herida de 3×2 cm en el vértex (parte superior de la cabeza); 3.2. Herida de 5×3 cm en la cara, lado izquierdo del maxilar inferior; 3.3. Herida en mano izquierda, incluye fractura de la segunda falange; 3.4.

Primer disparo: orificio de entrada 9º espacio intercostal, línea media escapular (parte posterior del tórax, lado izquierdo) y oficio de salida 7º espacio intercostal en la parte delantera izquierda del tórax; dirección de atrás hacia adelante. Es un disparo que entró por la espalda izquierda y sale por el pecho izquierdo. 3.5. Segundo disparo: orificio de entrada 7.º espacio intercostal, zona paravertebral izquierda (muy cerca de la columna) y oficio de salida 4.º espacio intercostal, línea paraesternal derecha (pecho, lado derecho, cerca del esternón; dirección de atrás hacia adelante.

Este disparo atravesó el tórax en diagonal, cruzando órganos vitales (incluido corazón o su envoltura). 3.6. “Orificio de entrada #3 así: 1º = 2º espacio intercostal con línea paravertebral izquierda; 2º = 6º espacio intercostal paravertebral izquierda; 3º = 7º espacio intercostal misma línea, causando fractura costal conminuta.” 4.

En el estudio balístico 0932/ BL 133 del 28 de agosto de 200366 se determinó respecto del material recaudado que: 3.1. El fusil calibre 5.56 x 45 milímetros o 223 de fabricación original, marca AUG tenía un estado de conservación medio y un mecanismo de disparo malo; no era apto para producir disparos y realizada prueba con reactivo de Griess el resultado fue negativo para la presencia de residuos de disparos. 3.2. el revólver calibre 38 largo especial, marca Smith § Wesson modelo 10-4, de funcionamiento mecánico, estaba en regular estado de conservación, apta para producir disparos, realizada la prueba Griess su resultado fue positivo para la presencia de residuos de disparos, no se logró establecer la última vez que fue utilizada. 3.3.

Granada en regular estado de conservación. El Consejo de Estado67 ha señalado que habiendo prueba de la muerte de un particular por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones y con armas de dotación oficial, corresponde a la parte pasiva la demostración de las causales eximentes de responsabilidad, tal tesis ha sido sostenido por la alta Corporación desde el 5 de julio de 1996 así: 64 03Cuaderno de Pruebas, Folios 120-121 65 03CuadenrodePruebas, Folio 122. 66 03CuaderodePruebas, folios 151, 152 67 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001233100019990021701 (24984) Proceso: Acción de reparación directa Actor: Mariela Gironza Ijaji y otros Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001333300420170085701 “La demostración de que la muerte de las víctimas fue causada por agentes del DAS, con armas de dotación oficial determina la imputación del daño a la entidad demandada, la cual para desvirtuar su responsabilidad debía demostrar la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor”.

Al respecto, analizadas las pruebas que reposan en el plenario, la Sala no puede dejar de advertir que los hechos y circunstancias descritos se encajan dentro de una ejecución extrajudicial. En efecto, en este caso es notorio que los uniformados consignaron falsedades en su reporte al sostener que los occisos dispararon en contra de los uniformados que les hicieron la señal de alto mientras en compañía de otra persona se desplazaban en una camioneta hacia la intersección de la carretera El Doncello – Rionegro, cuando lo cierto es que, según se pudo comprobar con el estudio balístico68 emitido por la Fiscalía General de la Nación, una de las armas que supuestamente portaban las víctimas no contaba con las condiciones técnicas exigidas para ello, como tampoco con residuos de disparo y respecto de la otra no se logró establecer en el tiempo la última vez que fue disparada.

Los hallazgos balísticos desvirtúan de manera objetiva la versión oficial de un enfrentamiento real y, por el contrario, revelan que no existe soporte fáctico que permita afirmar que los ocupantes de la camioneta hubieran abierto fuego contra los uniformados. Básicamente no tenían con qué hacerlo. Por ello, la hipótesis de un ataque armado previo resulta incompatible con las pruebas obrantes en el expediente.

En cuanto a la necropsia realizada a los ocupantes del carro quedó claro que el ataque a sus integrantes se dio de una manera bastante extraña, de arriba para abajo para uno y de atrás hacia adelante, además, para el otro. Uno de los cuerpos tenía lesiones extrañas cortadas y fracturas, que no se explicaban con los simples disparos. Por otra parte, debe resaltarse que el acta de levantamiento de cadáver presenta inconsistencias, pues se atribuye al señor Jhon William Ortiz Arango (reconocido luego como William Hurtatis Martínez) y a su supuesto compañero una conducta poco probable, como viene a serlo haber iniciado un enfrentamiento con armas de fuego en clarísima situación de desventaja numérica y con armamento notoriamente insuficiente.

Si la sana crítica obliga a adoptar como parámetro de ocurrencia lo que normalmente ocurre (a menos de que existan razones para dudar de ello) y si las personas usualmente procuran conservar la vida, no cabe suponer que alguien versado en artes bélicas (como lo es un miembro de la subversión) intente maniobras absurdas y riesgosas, en las que las probabilidades de éxito son mínimas y la ganancia esperada nula.

El expediente también revela un aspecto que resulta especialmente significativo para la Corporación. En el acta de levantamiento del 5 de junio de 2002 se consignó que los ocupantes de la camioneta “iban de huida”, y que al hacerles la señal de alto, supuestamente dispararon contra los uniformados ubicados al borde de la vía, aceleraron la marcha, continuaron su huida incluso tras la reacción armada de las tropas y, posteriormente, uno de ellos habría lanzado una granada que causó una lesión leve a un soldado.

Según esa versión, la tropa respondió con fuego dirigido al vehículo hasta impactarlo. Sin embargo, aun partiendo de esa descripción oficial, la reacción militar resulta desproporcionada, pues frente a una situación de huida —y no de combate cuerpo a cuerpo ni de agresión inminente e irresistible— los uniformados tenían el deber de emplear medios racionales orientados a inmovilizar el vehículo o capturar a sus 68 Folio 150 archivo 03 del expediente judicial electrónico Medio de control: Reparación directa Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001333300420170085701 ocupantes, no a causarles la muerte.

Las circunstancias narradas en el propio informe revelan un escenario de indefensión o intento de fuga, no un enfrentamiento prolongado ni una amenaza que justificara el uso letal de la fuerza. En consecuencia, la actuación descrita —disparar a matar ante la huida— resulta incompatible con los principios de necesidad, proporcionalidad y distinción, y evidencia que la respuesta armada excedió los límites permitidos por el derecho aplicable.

Finalmente, acota la Sala la existencia de un antecedente judicial en firme, identificado con el radicado 18001233100120040036300, cuya decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y que recayó sobre los mismos hechos respecto de la otra víctima del operativo (Wilson Quiroga). En dicho proceso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró la responsabilidad patrimonial del Estado y desestimó la versión oficial de un supuesto combate 2.4.3.

La cuantía indemnizatoria Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló. Su desacuerdo radicó en el monto de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia, al efecto precisó que al presentarse un caso de graves violaciones a los derechos humanos era posible aumentar el quantum indemnizatorio por este concepto.

Al respecto, se precisa que el Consejo de Estado, en sede de unificación ha señalado una situación de graves violaciones a los derechos humanos o de infracciones a las normas del Derecho Internacional Humanitario es requisito necesario, pero no suficiente para aumentar el quantum indemnizatorio; se requiere además que cada sujeto pruebe la mayor intensidad del daño. Significa esto que, en el caso concreto, el hecho de que el daño se originó en una ejecución extrajudicial no conlleva per se a la tasación del daño moral por encima de los 100 SMLMV, sino que es indispensable que cada sujeto pruebe en su caso la mayor aflicción. Lo dicho, se reitera, deriva del tenor literal de la regla de unificación planteada en la sentencia del 28 de agosto de 2014 con radicado interno Nro. 32.988 que establece69, que “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.” En esta línea de argumentación, se estima pertinente recordar que en la Sentencia T-147 de 2020, la Corte Constitucional, expuso lo siguiente sobre la tasación de los perjuicios morales en caso de muerte: “96.

En vista de lo anterior, se observa que si bien existen casos excepcionales en los que podría otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla arriba expuesta (ver supra numeral 92), esta excepción exige, además de la configuración de situaciones particularmente gravosas como las graves violaciones a los derechos humanos, la verificación de circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral.

Esto, a su vez, se traduce en una exigencia reforzada para el juzgador al momento de fundamentar la aplicación de la excepción establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, debiendo, en todos los casos, motivar la cuantía de manera proporcional a la intensidad del daño. En consecuencia, no basta con la manifestación de estar 69 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SECCION TERCERA Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) Actor: FELIX ANTONIO ZAPATA GONZALEZ Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA - SENTENCIA DE UNIFICACION) Medio de control: Reparación directa Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001333300420170085701 aplicando esta excepción, sino que se exige una fundamentación particular que permita entender por qué se aparta de la regla general y qué sustenta la cuantía determinada por el juez administrativo, la cual nunca podrá superar el triple del monto tope establecido como regla general. […] 120.

Al respecto, vale la pena destacar que, en distintas ocasiones, el Consejo de Estado ha optado por hacer uso de los topes determinados como regla general, a pesar de encontrarse ante casos que constituían graves violaciones a los derechos humanos. Lo anterior permite entender que no basta con verificar la existencia de una grave violación a los derechos humanos para optar por condenar por un monto superior al determinado como regla general, sino que se hace necesario verificar una mayor intensidad del daño moral que permita justificar, de manera proporcional a la misma, la cuantía impuesta.

En esa medida, de no encontrarse comprobada esta mayor intensidad del daño, el juez deberá aplicar los topes regulares previstos por el mismo precedente de unificación del Consejo de Estado.” (Destaca la Sala) Entonces, establecido que la sola circunstancia de que la muerte del señor William Hurtatis Martínez haya sido consecuencia de una ejecución extrajudicial no conlleva la aplicación de la regla de excepción en la tasación del perjuicio moral, le correspondería a la Sala a analizar los argumentos del recurso de apelación que acreditan el requisito de mayor intensidad o gravedad del daño moral.

Al respecto, se señaló: “ Ahora, en la sentencia objeto de alzada, la señora Juez afirma que la muerte del señor WILLIAM HURTATIS MARTÍNEZ “es un caso de los denominados falsos positivos” hecho que, por supuesto, trae como consecuencia la grave violación de los derechos humanos a la vida, a la integridad personal y al debido proceso, entre otros, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional ratificado por el Estado colombiano.” Nótese que no se propone el análisis de ningún medio de prueba que permita tener por acreditado el requisito de incidencia y trascendencia para pasar a declarar la configuración de un defecto fáctico en el caso particular, así, observa la Sala que era procedente liquidar el perjuicio moral conforme a la regla general establecida por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, que fijó como tope para los familiares ubicados en el primer nivel de afectación el monto de 100 SMLMV y para los del segundo nivel el monto de 50 SMLMV, tal como lo hizo la juzgadora de primera instancia. Adicional a lo anterior, se tiene que la Sección Tercera del Consejo de Estado de manera pacífica ha liquidado el perjuicio moral en casos de ejecuciones extrajudiciales según la regla general de unificación, dado que no se encuentra probado el elemento de mayor intensidad del daño70.

Se pone de presente finalmente que la jueza reconoció simplemente lo que se solicitó inicialmente en la demanda, sin que exista un medio de prueba que permita deducir un dolor mayor. Colofón de lo expuesto se impone por parte de la Sala confirmar la sentencia de primera instancia. 70 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Proceso Nro. 05001-23-31-000-2007-00013-01(47555). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 12 de diciembre de 2019. Proceso Nro. 19001-23-31-000-2010-00388-01(52572). C.P. María Adriana Marín; sentencia del 25 de agosto de 2019. Proceso Nro. 05001-23-31-000-2003-03367-01(45849.

C.P. María Adriana Marín; Subsección C. sentencia del 22 de febrero de 2019. Proceso Nro. 05001-23-31-000-2004-01289-01(40256). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018. Proceso Nro. 15001-23-31-000-2006-02844-01(46134). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Medio de control: Reparación directa Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001333300420170085701 2.5.

Condena en costas Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.

Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.

Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de Medio de control: Reparación directa Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001333300420170085701 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01.

Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares71: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”. 3.

DECISIÓN    En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

SEGUNDO: Sin condena es costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 71 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.