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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2025-00117-00

Ponente: Conjuez Carlos Alberto Alvarez Perez

Fecha: 2026-02-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ CONJUEZ PONENTE: Dr. CARLOS ALBERTO ALVAREZ PEREZ Florencia (Caquetá), tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: Acción de Tutela DEMANDANTE: Ovidio Aza Rojas DEMANDADO: Juzgado 2do Administrativo del Circuito de Florencia RADICADO: 18001 23 33 000 2025-00117 00 ASUNTO: Sentencia I. ASUNTO Corresponde a la Sala integrada por Conjueces, proferir Sentencia dentro del proceso de la referencia, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes, II.

ANTECEDENTES PRETENSIONES. “PRIMERO. Amparar los Derechos Invocados. [“DEBIDO PROCESO (art. 29 CP: non reformatio in pejus y valoración integral pruebas), ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA (art. 229 CP: celeridad y vigilancia continua), TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (art. 86 CP: ejecución material sin dilaciones), y por conexidad directa, SEGURIDAD SOCIAL IRRENUNCIABLE (art. 48 CP: acumulativa) y MÍNIMO VITAL (art. 53 CP: favorabilidad interpretativa en prestacionales FFMM)].

SEGUNDO: Dejar sin efectos el auto del 14 de noviembre de 2025 por vía de hecho agravada.

TERCERO: Ordenar al juez, en 48h improrrogables: a. Resolver los memoriales del 12-14/11/2025. b. Decretar el embargo de las cuentas de CREMIL/MDN por $65.577.735 más el 50% costas (art. 176 CPACA). c. Imponer la máxima sanción por desacato (arresto 6 meses, multa 20 SMMLV art. 52 Dec. 2591/1991). d. Compulsar copias a la Fiscalía (prevaricato CP art. 413) y a la Procuraduría (Ley 734/2002 art. 30). e. Ordenar la recusación/inhibitoria inmediata por reincidencia (art. 141 CPACA/Dec. 2591 art. 17), remitiendo el incidente a un juzgado promiscuo administrativo o designando un juez ad hoc para la vigilancia (Ley 270/96 art. 15 CSJ).

CUARTO: Compulsar copias del radicado de queja 6301 del CSJ Caquetá como prueba sobreviniente de la reincidencia”.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD El Actor fundamentó la Acción de la siguiente manera: 1. El día 17 de julio de 2025, el Juzgado 2do. Administrativo de Florencia profiere Sentencia inicial declarando improcedente la tutela Rad. 18001-33-33-002-2025- 00133-00, misma que fue interpuesta por el Actor contra el CREMIL. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ CONJUEZ PONENTE: Dr. CARLOS ALBERTO ALVAREZ PEREZ 2.

El día 13 de agosto de 2025, en 2da. Instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, revoca la Sentencia de 1ra. Instancia y en su lugar, ordena: “Primero. Amparar los derechos fundamentales de Defensa, Debido Proceso y el Principio de la <non reformatio in pejus> del señor Ovidio Aza Rojas, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Suspender los efectos de la Resolución 6608 del 15 de julio de 2025, <Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 6389 del 2 de julio de 2025, que ordena el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al Señor Cabo Segundo (R) del Ejercito, Ovidio Aza Rojas>. Tercero. La tutela se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, la presente decisión permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad competente utilice para decidir de fondo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 6608 del 15 de julio de 2025, que revocó el reconocimiento de la prestación mencionada, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del presente fallo, so pena de que cesen sus efectos.

Sin que esta decisión implique modificación a los términos de caducidad previstos en la Ley.” 3. El día 08 de septiembre de 2025, el Juez de instancia se abstiene de dar inicio al incidente de desacato propuesto por el Actor. 4. El día 02 de octubre de 2025, conforme la Acción de Tutela presentada por el Actor contra el Juzgado 2do Administrativo de Florencia, cuyo Rad. es 18001-2333-000-2025- 00095-00, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá ordena dar inicio al incidente de desacato, conforme al presunto incumplimiento del fallo de la Acción de tutela Rad.

No. 18001-33-33-002-2025-00133-00. 5. Mediante Auto proferido el 21 de octubre de 2025, el Juzgado 2do. Contencioso Administrativo de Florencia, resuelve declarar el desacato por parte de funcionarios del CREMIL. 6. En consulta al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, fechada el 30 de octubre de 2025 y mediante Acta 092, este Tribunal revoca sanción por "cumplimiento meramente formal" Res. 9878/23/10/2025 CREMIL. 7.

Los días 12 y 14 de noviembre de 2025, el Actor radicó memoriales de impulso procesal Rad. 00008-00010, aportando pruebas sobrevinientes: RS20251113PS018453 DIVRI, N° 690 CREMIL, RS20251114PS018532 DIVRI y Rad. RS20251021PS016983. 8. El día 14 de noviembre de 2025, el Juzgado 2do Contencioso Administrativo de Florencia, en el marco de la Tutela Rad.

No. 180013333-002-2025-00133-00 profiere Auto mediante el cual resuelve negar las peticiones allegadas por el Actor, fechadas los días 02, 05, 12, 13 y 14 de noviembre de 2025, absteniéndose de tramitar incidente de desacato y declarando improcedentes los embargos y sanciones. 9. Conforme el Auto proferido el día 14 de noviembre de 2025 por el Juzgado 2do.

Contencioso Administrativo de Florencia, el Actor presenta el día 18 de noviembre de 2025, Acción de Tutela Rad. No. 18001 23 33 000 2025-00117 00.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD. El Actor manifiesta lo siguiente: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ CONJUEZ PONENTE: Dr. CARLOS ALBERTO ALVAREZ PEREZ “Acudo a ustedes por segunda vez, no ya como un simple ciudadano que busca la protección de un derecho, sino como la víctima de un sistema que parece haberse vuelto en mi contra.

Paradójicamente, acudo a la ley para defenderme de quien debería ser su principal guardián. La orden que su propia Corporación emitió el 13 de agosto de 2025 fue clara: amparar mis derechos. Sin embargo, lo que debió ser un trámite de cumplimiento expedito se ha transformado en una batalla personal y desgastante. Llego a este punto con una pregunta que trasciende lo puramente jurídico y se adentra en la esencia misma de la confianza que un ciudadano deposita en la justicia: Si la ley está escrita con tanta claridad, si el precedente de las altas cortes es tan robusto y si el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia está, como se presume, tan preparado, ¿por qué nunca hizo lo correcto? La respuesta, desoladora pero evidente, es que el Juez accionado no cometió un simple error.

Se aprovechó de mi ignorancia jurídica y de mi respeto por la institucionalidad para ejecutar una estrategia de dilación calculada. El Juez aprovechó al máximo cada segundo, cada minuto, cada hora y cada día que el expediente estuvo bajo su competencia residual. No para proteger mis derechos, sino para darle a CREMIL el tiempo que necesitaba para seguir vulnerándolos.

Permitió que una situación con un "respaldo jurídico inevitable y sustentado" se convirtiera en una promesa vacía. Mi derecho no nació de un "favor" que ustedes me concedieron, como CREMIL temerariamente lo expresó. Nació ex lege — directamente de la norma— y su cumplimiento se rige por un principio ineludible que parece haber sido olvidado: Dura lex, sed lex.

La ley es dura, pero es la ley; no se interpreta a conveniencia, se acata. Mi espera prudencial, mi fe en el sistema, no sirvió de nada. Cada memorial fue un grito en el vacío. El auto del 14 de noviembre no es un error; es la prueba de que, para el juez accionado, ni las sentencias de las altas cortes ni las órdenes de su superior jerárquico parecen ser la ley.

Esta situación trasciende mi caso. Socava la confianza en la administración de justicia y convierte la tutela, nuestro mecanismo más sagrado de protección, en una promesa vacía. Por todo lo expuesto, ruego a ustedes no solo que revoquen esta vía de hecho judicial, sino que restauren el imperio de la ley y la dignidad de la justicia en el departamento del Caquetá”.

CONSIDERACIONES DEL AUTO PROFERIDO EL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DE 2025 POR EL JUZGADO 2DO. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA. El referido Auto se fundamenta lo siguiente: “(…) Lo que se verifica en este incidente es el cumplimiento material de la orden emitida por la Sala Segunda de este Tribunal el 13 de agosto de 2025 en el asunto de referencia, en la cual se adoptó un amparo provisional correspondiente a la suspensión de los efectos de la Resolución 6608 del 15 de julio de 2025, únicamente durante el término que la autoridad competente utilizara para decidir de fondo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo, que revocó el reconocimiento de la prestación mencionada, orden que se había impartido precisamente porque el procedimiento seguido por la entidad fue irregular al revocar el reconocimiento previamente otorgado mediante la Resolución 6389 del 2 de julio de 2025, sin embargo, este acto administrativo fue revocado por la Resolución 7669 del 28 de agosto de 2025.

Por lo tanto, es factible concluir que el amparo constitucional concedido en esta instancia fue acatado, ya que resulta evidente que el acto administrativo cuestionado en la acción de tutela no está surtiendo efectos, en la medida en que: i. De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, «cuando fueren suspendidos [los actos administrativos] no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida»; ii.

La misma autoridad, mediante Resolución 7669 del 28 de agosto de 2025, revocó el acto administrativo suspendido (Resolución 6389 del 2 de julio de 2025), y REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ CONJUEZ PONENTE: Dr. CARLOS ALBERTO ALVAREZ PEREZ iii. Posteriormente, a través de la Resolución 9878 del 23 de octubre de 2025, reconoció la asignación de retiro del señor Ovidio Aza Rojas en un porcentaje superior al inicialmente otorgado.

En ese orden, se advierte que la finalidad del fallo de tutela -esto es, restablecer los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y la aplicación del principio «de non reformatio in pejus»- fue efectivamente satisfecha, al restituirse la situación jurídica del actor y emitir un nuevo acto administrativo de reconocimiento. Ahora, si bien no es procedente efectuar un pronunciamiento sobre la legalidad del nuevo acto administrativo ni en su contenido ni en su trámite, resulta evidente que con su expedición no se continuó la vulneración de los derechos fundamentales amparados, puesto que, a diferencia de lo que motivó la concesión del amparo constitucional, esto es, la desmejora de la situación jurídica del actor al resolver su recurso, en esta oportunidad se advierte una mejora sustancial en su condición, al haberse reconocido la asignación de retiro en un porcentaje superior al inicialmente otorgado.

En consecuencia, el incidente de desacato pierde su fundamento, al haberse acreditado el cumplimiento material y efectivo de la orden impartida por esta Corporación. Finalmente, se impone advertir que en el amparo constitucional objeto de este incidente de desacato, no se ordenó el reconocimiento ni el pago de una prestación pensional específica, toda vez que la protección concedida se limitó a la garantía del derecho fundamental al debido proceso vulnerado al señor Ovidio Aza Rojas, como consecuencia de la actuación irregular de la administración al resolver el recurso de reposición. En ese sentido, el cumplimiento de la disposición judicial no implicaba ordenar el reconocimiento de la pensión en determinados términos -régimen, monto o condiciones particulares-, ni mucho menos el posible pago del retroactivo de la prestación, pues tales aspectos corresponden al ámbito propio de la competencia administrativa o, en su caso, al juez natural dentro del medio de control contencioso administrativo que se llegue a promover.

En este contexto, al estar acreditada la cesación de la conducta considerada como transgresora de los derechos fundamentales por parte de CREMIL, procede la Sala a revocar la sanción impuesta.”. Fue clara la Corporación al señalar que la finalidad del fallo de tutela —esto es, restablecer los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y la aplicación del principio «de non reformatio in pejus»— fue efectivamente satisfecha por el CREMIL, al restituirse la situación jurídica del actor y emitir un nuevo acto administrativo de reconocimiento (Resolución 9878 del 23 de octubre de 2025), por lo cual procedió a revocar la sanción impuesta en incidente desacato, lo que de plano conlleva a este juzgado a señalar que las solicitudes de insistencia, impulso procesal, complemento y demás presentadas por el actor basadas en el aludido incidente, han de correr la misma suerte, pues sobre tales argumentos ya hubo pronunciamiento judicial.

También recalcó el Tribunal que en el amparo constitucional analizado, no se ordenó el reconocimiento ni el pago de una prestación pensional específica, en ese sentido, el cumplimiento de la sentencia de tutela no implicaba ordenar el reconocimiento de la pensión en determinados términos —régimen, monto o condiciones particulares—, ni mucho menos el posible pago del retroactivo de la prestación, argumento que permite a la Judicatura indicar aquí que las solicitudes incoadas por el actor en relación con emitir órdenes de pago y/o embargos en contra del CREMIL no resultan procedentes.

Así las cosas, se resolverá negar las peticiones del actor a que aquí se ha hecho referencia; inclusive las compulsas de copias solicitadas, en el entendido que no se observa el incumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia de tutela, lo cual no obsta para que, de considerarlo procedente, el accionante acuda ante las autoridades competentes a elevar REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ CONJUEZ PONENTE: Dr. CARLOS ALBERTO ALVAREZ PEREZ las respectivas quejas disciplinarias en contra de los servidores del CREMIL que estime incursos en la comisión de falta disciplinaria”.

(Subrayado y Negrilla Fuera de Texto) III. PRONUNCIAMIENTO ACCIONADO Y TERCEROS INTERESADOS. JUZGADO 2DO. ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA. Conforme el Oficio recibido el día 16 de diciembre de 2025, el Accionado argumentó lo siguiente: “(…) Lo anterior luego de haber encontrado este Despacho que se había dado efectivo cumplimiento a la orden de tutela, en tanto, se había revocado el acto administrativo contenido en la Resolución N°6608 de 2025 tal como fue ordenado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en su sentencia; además de insistirse en que las órdenes de tutela se circunscribían únicamente a restablecer las garantías constitucionales vulneradas al actor, y no a la resolución de fondo sobre su derecho de acceder o no a su asignación de retiro.

Dicha decisión fue debidamente notificada el día 09 de septiembre de 2025, conforme a la constancia secretarial visible a índice N°43 del expediente de SAMAI de la acción de tutela en comento. El accionante, inconforme con el auto que decidió abstenerse de continuar con el trámite incidental, decidió interponer “recurso de impugnación” en contra del mentado auto, obrante a índice N°46 del SAMAI.

De esta manera, y frente al recurso interpuesto, el Despacho profirió auto del 15 de septiembre de 2025 mediante el cual resolvió: “PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso promovido por el señor OVIDIO AZA ROJAS contra el auto del 08 de agosto de 2025 proferido por este Despacho.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de compulsa de copias presentada por la parte activa de la presente acción constitucional, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”. Siendo debidamente notificado, conforme a la constancia visible a índice N°49 del SAMAI. (…) Seguidamente, en atención a las múltiples solicitudes radicadas por el señor AZA ROJAS mientras el expediente se encontraba surtiendo grado de consulta, y luego de que este regresara a este Despacho de origen (visibles de índice N°81 a N°86 del SAMAI), el Despacho, mediante auto del 14 de noviembre de 202513 (hoy atacado mediante la acción constitucional de la referencia), se pronunció frente a cada una de ellas, así: • Frente al memorial del 02 de noviembre de 2025, cuyo asunto es “Recurso de reposición contra la Resolución N°9878 del 23 de octubre de 2025”, se indicó que obedece a un trámite administrativo que debe absolver la CREMIL por cuanto, se trata de un recurso contra un acto administrativo expedido por dicha institución, el cual debe ser objeto de decisión en sede administrativa conforme al artículo 76 del CPACA, por lo que, esta autoridad judicial carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno ante dicho memorial. • Respecto de las demás solicitudes, visibles a índices N°82, 83, 84 y 86 del SAMAI, el Despacho advirtió que con ellas se buscaba dar impulso procesal y adicionar pruebas al incidente de desacato que ya había sido iniciado mediante auto del 06 de octubre del REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ CONJUEZ PONENTE: Dr. CARLOS ALBERTO ALVAREZ PEREZ 2025, culminado por este Juzgado con auto del 21 de octubre de 2025 donde se decidió sancionar a los incidentados, el cual fue objeto de consulta por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, donde mediante proveído del 30 de octubre de 2025 decidió revocar las sanciones impuestas.

Con lo anterior, puede verse que las actuaciones desplegadas por este Despacho no han transgredido los derechos fundamentales del accionante, pues, la decisión de despachar negativamente las solicitudes de este15, estuvo fundamentada en la argumentación del Tribunal Administrativo del Caquetá, donde indicó que la primigenia finalidad del fallo de tutela, se circunscribe a satisfacer los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y aplicación del principio non reformatio in pejus, sobre los cuales ya no existe amenaza, pues se verificó un cumplimiento material por la entidad accionada, al revocar la Resolución 6389 del 02 de julio de 2025, lo cual hizo a través de la Resolución 7669 del 28 de agosto de 2025.

Sumado a ello, directamente el Tribunal Administrativo del Caquetá en providencia del 30 de octubre de 2025, mediante la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta, indicó que el fallo de tutela ya fue acatado por la entidad accionada, puesto que, el acto administrativo atacado en la acción de tutela con radicado 2025-133 no está surtiendo efectos, en la medida en que: “i) De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, «cuando fueren suspendidos [los actos administrativos] no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida»; ii) La misma autoridad, mediante Resolución 7669 del 28 de agosto de 2025, revocó el acto administrativo suspendido (Resolución 6389 del 2 de julio de 2025), y iii) Posteriormente, a través de la Resolución 9878 del 23 de octubre de 2025, reconoció la asignación de retiro del señor Ovidio Aza Rojas en un porcentaje superior al inicialmente otorgado”.

Así, reitera que la finalidad del fallo de tutela fue efectivamente satisfecho al restituirse la situación jurídica del actor, y emitirse un nuevo acto administrativo de reconocimiento. En razón a ello, dicha Corporación estima que, al estar acreditada la cesación de la conducta considerada como transgresora de los derechos fundamentales por parte de la CREMIL, es pertinente revocar la sanción que había sido impuesta por este Despacho.

Todo lo anterior deja en evidencia que, la decisión proferida por esta autoridad judicial a través del hoy cuestionado auto del 14 de noviembre de 2025 se ajustó a derecho, y atendió los parámetros precitados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, pues, existiendo decisión previa donde dicha Corporación había considerado como cumplida la orden de tutela, no existía mérito para que, contrario a ello, este Despacho judicial diera inicio a un nuevo trámite incidental pretendiendo el cumplimiento de la misma orden de tutela que ya había sido tenida por cumplida por el Superior.

Los anteriores argumentos fueron puestos en conocimiento del accionante mediante el auto atacado, indicando que, sobre sus solicitudes ya hubo pronunciamiento judicial emitido por el Superior, donde se tuvo por cumplida la orden de tutela, por lo que no encuentra razón este Despacho para emitir algún tipo de sanción en contra de la entidad accionada, o revocar su propio auto del 14 de noviembre de 2025.

Por último, se aclaró nuevamente al accionante que el amparo concedido no consistió en ordenar el reconocimiento y pago de una prestación específica, ni su retroactivo, por lo que, el cumplimiento de la tutela no estaba supeditado a ello, sino a suspender los efectos de la Resolución N°7669 del 02 de julio de 2025, lo cual se materializó a través de la Resolución N°7669 del 28 de agosto de 2025, y con ello, se restablecieron sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y la aplicación del principio de non reformatio in pejus, “al REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ CONJUEZ PONENTE: Dr. CARLOS ALBERTO ALVAREZ PEREZ restituirse la situación jurídica del actor, y emitir un nuevo acto administrativo de reconocimiento”.

(…) Sumado a lo antes expuesto, en virtud del memorial radicado por el accionante con fecha del 28 de noviembre de 2025, este Despacho judicial emitió auto del 15 de diciembre de 2025, mediante el cual se tuvo por acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad por parte del señor Ovidio Aza Rojas, en cuanto a la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de cuatro (04) meses, de acuerdo con lo que había sido ordenado en la sentencia de tutela del 13 de agosto de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Además de lo anterior, en el mismo auto referido, se ordenó mantener vigentes los efectos del amparo transitorio concedido en la sentencia de tutela, en especial, la suspensión de los efectos de la Resolución N°6608 de 2025 que revocó la asignación de retiro del actor, hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo profiera fallo de fondo sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con lo anterior, este Despacho ha ratificado los derechos que fueron amparados en favor del actor, y ha sostenido su protección hasta la fecha, en los términos dispuestos por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En atención a lo antes expuesto, se encuentra suficientemente acreditado que esta autoridad judicial actuó con apego a los lineamientos establecidos por la Ley y la jurisprudencia, sin haber causado algún perjuicio irremediable que ahora deba ser soportado por el actor; sino únicamente aplicando las disposiciones legales y jurisprudenciales existentes al caso en concreto, y de acuerdo con las consideraciones propias del Tribunal Administrativo del Caquetá; lo cual como consecuencia, no representa una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, sino el ejercicio natural de la administración de justicia. Como consecuencia de lo expuesto, nos permitimos solicitar se denieguen las pretensiones endilgadas por el actor en contra de esta autoridad judicial, y, en consecuencia, se desvincule al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Florencia -Caquetá, de la presente acción constitucional”.

(Subrayado y Negrilla fuera de texto) CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL Por su parte, CREMIL mediante apoderada judicial, en oficio fechado el día 16 de diciembre de 2025, menciona lo siguiente: “(…) 4. Con resolución No.6635 del 16 de julio del 2025, se dispuso negar y extinguir el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al (la) Señor(a) CABO SEGUNDO (RA) DEL EJÉRCITO OVIDIO AZA ROJAS, pues al verificar la información contenida en la hoja de servicios y en los demás documentos que reposan en el expediente prestacional, es evidente que no se cumplen los requisitos establecidos en la normatividad vigente a la fecha de retiro para efectos del reconocimiento de Asignación de Retiro, toda vez que el citado militar fue retirado de la actividad militar por “SOBREPASAR LA EDAD CORRESPONDIENTE AL GRADO”(…). 5.

Por lo anterior el señor Ovidio Aza Rojas presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, buena fe, confianza legítima, igualdad y legalidad, que considera vulnerados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL), ante el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, pretendiendo: se ordene: i) dejar sin efectos la Resolución 6389 del 2 de julio de 2025; ii) expedir un nuevo acto administrativo en el que se reconozca el tiempo de servicio de 24 años, 2 meses y 23 días; iii) ajustar la asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar; y iv) ordenar el pago del retroactivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ CONJUEZ PONENTE: Dr. CARLOS ALBERTO ALVAREZ PEREZ 6. Mediante fallo de tutela el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD (Sic), declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que existen otros medios judiciales de defensa a los cuales puede acudir la parte actora para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, considerando lo siguiente: “Señaló que el asunto objeto de litigio debe ser dirimido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque trata sobre la legalidad de actos administrativos de carácter particular que aduce el demandante le están causando un perjuicio que estima debe ser resarcido.

Por tal motivo el accionante presento impugnación argumentando que el fallo de instancia incurrió en un defecto procedimental por omisión de valoración probatoria, porque no tuvo en consideración la providencia AP4916-2017 emitida por la Corte Suprema de Justicia que fue allegada al proceso horas antes de la emisión de la sentencia objeto de impugnación, pese a que le asistía la obligación al juez constitucional de analizarla.

Aseguró que obligarlo a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le acarrearía un perjuicio irremediable, porque el mecanismo ordinario es ineficaz dado que su única fuente de ingresos es la asignación de retiro, la cual le fue denegada por la entidad. Refirió que el a quo ignoró que es un sujeto de especial protección constitucional porque tiene una disminución de la capacidad laboral del 61.2% que le impide trabajar, es padre cabeza de hogar y carece de recursos para proveer la alimentación de su familia.” 6(Sic).

Por ende, el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2025, considera y resuelve lo siguiente: “Por su lado la entidad, al desatar la reposición mediante Resolución 6608 del 15 de julio del 2025, verificó el tiempo de servicio del actor y concluyó que no contaba con el tiempo requerido por el artículo 15 del Decreto 4433 de 2004 para el reconocimiento de la asignación de retiro, razón por la cual resolvió revocar Resolución 6389 del 2 de julio de 2025.

(…) Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso y las consideraciones previamente expuestas, la Sala considera que CREMIL transgredió los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y «non reformatio in pejus», motivo por el cual la sentencia impugnada será revocada y en su lugar se accederá al amparo solicitado.

En este contexto, en aras de amparar los derechos fundamentales mencionados, se suspenderán los efectos la Resolución 6608 del 15 de julio de 2025, «Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 6389 del 2 de julio de 2025, que ordena el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al Señor Cabo Segundo (R) del Ejército, Ovidio Aza Rojas».

Se aclara que la tutela se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual la orden anterior no desplaza la decisión que pueda proferir el juez competente, por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 6608 del 15 de julio de 2025 que revocó el reconocimiento de la mencionada prestación. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 8 del Decreto 2591 de 2001, la presente decisión permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad competente utilice para decidir de fondo el mencionado medio de control, que deberá interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del presente fallo, so pena de que cesen sus efectos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ CONJUEZ PONENTE: Dr. CARLOS ALBERTO ALVAREZ PEREZ Por otra parte, debe precisar la Sala que el amparo constitucional concedido se dirige exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «non reformatio in pejus» y petición, los cuales resultaron transgredidos, conforme quedó expuesto, por la entidad demandada al revocar el acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro del accionante, en contravía de lo previsto en el artículo 31 de la Constitución Política.

Así las cosas, bajo ningún entendido el presente amparo se concede en lo atinente al derecho sustancial sobre la prestación social (asignación de retiro). En consecuencia, la entidad, si lo estima pertinente, se encuentra facultada para adelantar los trámites legales encaminados a la revocatoria del reconocimiento, ya sea por la vía administrativa - con observancia de las condiciones y garantías previstas en la ley -o por la judicial.

A su vez, el titular del derecho conserva plena facultad para impugnar el acto administrativo, si considera que su liquidación ha sido errada o desfavorable. En ese sentido, se reitera que la acción de tutela no resulta procedente para definir de fondo la controversia relativa al reconocimiento y liquidación de la prestación económica reclamada, por cuanto tal definición corresponde al juez natural mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La presente decisión se circunscribe, por ende, a restablecer de manera inmediata las garantías constitucionales vulneradas y a permitir que el actor acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el debate de fondo. (…) 9. En cumplimiento de lo ordenado, se expide la RESOLUCION NÚMERO 7669 DEL 2025 (28 DE AGOSTO DE 2025) Por la cual se da cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala segunda de decisión de fecha 13 de agosto de 2025 y se resuelve nuevamente el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 6389 del 02 de julio de 2025, que ordena el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al Señor CABO SEGUNDO (R) DEL EJÉRCITO OVIDIO AZA ROJAS (…) 10.

Inconforme con el cumplimiento dado por la entidad, el señor OVIDIO AZA ROJAS interpone incidente de desacato, solicitando DECLARAR que el Director General de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) ha incurrido en DESACATO flagrante, doloso y contumaz a la orden judicial proferida en la sentencia de tutela del 13 de agosto de 2025 (Expediente 18001-33-33-002-2025-00133-01).

Este desacato no se configura por una simple omisión, sino por una acción deliberadamente fraudulenta y de mala fe, que bajo un velo de aparente cumplimiento -al emitir un nuevo acto administrativo-, esconde la intención inequívoca de vaciar de contenido la protección constitucional otorgada, desafiando así la autoridad de este Tribunal y utilizando el fallo como pretexto para reiterar su conducta violatoria. 11.

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA mediante auto de fecha 08 de septiembre se ABSTIENE DE INICIAR AL INCIDENTE, argumentando que no puede dar trámite a un incidente de desacato dentro del presente radicado, pues se insiste que, las pretensiones que originaron esta controversia constitucional, fueron debidamente satisfechas al actor, revocándose debidamente el acto administrativo contenido en la Resolución N°6608 del 15 de julio de 2025 tal como fue ordenado por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Además, debe insistirse en que la acción de tutela se circunscribe únicamente a restablecer las garantías constitucionales vulneradas al actor, entonces, para la resolución de fondo de la controversia suscitada en torno al reconocimiento y liquidación de la prestación económica reclamada, el accionante deberá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si así lo estima pertinente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ CONJUEZ PONENTE: Dr. CARLOS ALBERTO ALVAREZ PEREZ 12. Por esta razón el señor Ovidio Aza Rojas, identificado con cédula de ciudadanía 11.256.766, impetró tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, con el fin de que se amparara sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

Mediante fallo de tutela de fecha 02 de octubre de 2025,

ORDENA al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia de conocimiento que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé inicio al trámite del incidente de desacato dentro de la acción de tutela 18001- 33-33-002-2025-00133-00, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de verificar el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela del 13 de agosto de 2025.

(…) 14. Es pertinente aclarar Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoce las asignaciones de retiro de acuerdo con lo consignado con la hoja de servicios del militar, dicha hoja de servicio, así como el tiempo de servicio las realiza el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, y estas entidades remiten el expediente prestacional para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares estudie la procedencia o no de reconocimiento de la asignación de retiro.

Lo anterior se hace en cumplimiento de los artículos 234 y 235 del Decreto 1211 de 1990, por lo tanto, la entidad CARECE DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA CON RELACION A LA ELABORACION O MODIFICACION DE LA HOJA DE SERVICIO. 15.Hecha la anterior precisión y encontrándose la entidad en trámite incidental, el Ejercito Nacional siendo la entidad competente, remite a la entidad complemento de Hoja de Servicios Militares el 02 de octubre de 2025, distinguida con el No. 3-11256766 del 28 de agosto de 2025, aprobada mediante Resolución No. 7352 del 02 de septiembre del 2025, consta que el señor(a) OVIDIO AZA ROJAS fue retirado(a) de la actividad militar por SOBREPASAR LA EDAD CORRESPONDIENTE AL GRADO, finalización de los tres meses de alta el 3 de Julio de 2025 con el grado de CABO SEGUNDO (RA) DEL EJÉRCITO. 16.

Por lo tanto la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES expide la RESOLUCION NÚMERO 9878 DEL 2025, Por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al (a la) señor(a) CABO SEGUNDO (RA) DEL EJÉRCITO OVIDIO AZA ROJAS identificado(a) con Cédula de ciudadanía No 11256766 de Florencia (…) 17. Por lo anterior el Tribunal Administrativo del Caquetá Despecho Tercero, considero: Lo que se verifica en este incidente es el cumplimiento material de la orden emitida por la Sala Segunda de este Tribunal el 13 de agosto de 2025 en el asunto de referencia, en la cual se adoptó un amparo provisional correspondiente a la suspensión de los efectos de la Resolución 6608 del 15 de julio de 2025, únicamente durante el término que la autoridad competente utilizara para decidir de fondo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo, que revocó el reconocimiento de la prestación mencionada, orden que se había impartido precisamente porque el procedimiento seguido por la entidad fue irregular al revocar el reconocimiento previamente otorgado mediante la Resolución 6389 del 2 de julio de 2025, sin embargo, este acto administrativo fue revocado por la Resolución 7669 del 28 de agosto de 2025.

Por lo tanto, es factible concluir que el amparo constitucional concedido en esta instancia fue acatado, ya que resulta evidente que el acto administrativo cuestionado en la acción de tutela no está surtiendo efectos, en la medida en que: i) De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, «cuando fueren suspendidos [los actos administrativos] no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida»; ii) La misma autoridad, mediante Resolución 7669 del 28 de agosto de 2025, revocó el acto administrativo suspendido (Resolución 6389 del 2 de julio de 2025), y REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ CONJUEZ PONENTE: Dr. CARLOS ALBERTO ALVAREZ PEREZ iii) Posteriormente, a través de la Resolución 9878 del 23 de octubre de 2025, reconoció la asignación de retiro del señor Ovidio Aza Rojas en un porcentaje superior al inicialmente otorgado.

En ese orden, se advierte que la finalidad del fallo de tutela -esto es, restablecer los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y la aplicación del principio «de non reformatio in pejus»- fue efectivamente satisfecha, al restituirse la situación jurídica del actor y emitir un nuevo acto administrativo de reconocimiento. Por lo tanto, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante auto del 21 de octubre de 2025 a los señores Katherine Zamora Velásquez como encargada de recursos legales, Karla Paola Jiménez Ramos como jefe de la oficina asesora jurídica (E), y Fredy Hernán Calixto Monroy como director general (E) y superior jerárquico, todos adscritos a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

Para el caso en concreto lo que pretendía el accionante era el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando a la CREMIL que deje sin efectos jurídicos la Resolución N°6389 de 2025, y en su lugar, expida un nuevo acto administrativo en el que; i) reconozca su tiempo total de servicio de 24 años, 2 meses y 23 días, ii) reliquide su asignación de retiro; y iii) reconozca el subsidio familiar para su hija con efecto retroactivo.

Situación que ya fue resuelta por la a CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL con la expedición la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES(Sic) expide la RESOLUCION NÚMERO 9878 DEL 2025, Por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al (a la) señor(a) CABO SEGUNDO (RA) DEL EJÉRCITO OVIDIO AZA ROJAS identificado(a) con Cédula de ciudadanía No 11256766 de Florencia. (…) En ese sentido, la presente acción de tutela se hace improcedente, porque no se acredita el perjuicio irremediable ni se presenta como un mecanismo judicial transitorio, sino que por el contrario pretende el reconocimiento de una prestación social y el pago de dineros, obviando el trámite ordinario correspondiente y pretendiendo que el juez constitucional asuma competencias de juez ordinario, quebrantando el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

(…) En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela en contra de Actos Administrativos se sintetiza en el cumplimiento de los presupuestos ordinarios, robustecidos por circunstancias argumentativas y fácticas que fundamenten el cumplimiento de la subsidiariedad en el asunto constitucional. En conclusión, basta con revisar las pretensiones de la acción de tutela, para evidenciar que lo que busca en sí la accionante con esta acción constitucional, es propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y NO de la acción de tutela PETICION Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Honorable Despacho Declarar la improcedencia de la acción de tutela, la falta de legitimidad en la causa por pasiva y la legalidad de las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de acuerdo con los argumentos esgrimidos.

IV. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ CONJUEZ PONENTE: Dr. CARLOS ALBERTO ALVAREZ PEREZ Previo a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el Actor.

Al respecto, la Corte1 ha dicho lo siguiente: “(…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.

(…)” Conforme lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si el Juzgado 2do Administrativo de Florencia, mediante Auto del 14 de noviembre de 2025 vulneró los derechos al Debido Proceso y Otros, al negar las peticiones allegadas por el Actor en fecha del 02, 05, 12, 13 y 14 de noviembre de 2025. En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se resolverá el problema jurídico planteado.

LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de esta acción: “(…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”.

Conforme lo enunciado, y revisada la solicitud de amparo, la Sala encuentra que los enunciados presupuestos se cumplen parcialmente en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues las autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección. 1 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.

Sentencia T-211/19 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ CONJUEZ PONENTE: Dr. CARLOS ALBERTO ALVAREZ PEREZ iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional2, en los que se ha señalado de manera reiterativa y uniforme que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial preferente y sumario para obtener la protección de los fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular en los casos expresamente previstos en la ley.

Así las cosas, el carácter subsidiario y residual significa que solo es procedente supletivamente cuando no existan otros medios de defensa a los que pueda acudir o, cuando existiendo estos, se promueva para prevenir la concreción de un perjuicio irremediable, pues estos no resultan ser idóneos o eficaces, de manera que se puede acudir directamente a la tutela.

A juicio de la Sala, la pretensión del Actor resulta improcedente por vía de tutela como mecanismo principal y definitivo, específicamente en relación con la exigencia de subsidiaridad de la tutela, ya que lo pretendido por el Actor se circunscribe a pretensiones susceptibles a ser satisfechas en el marco de una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, siendo que las solicitudes negadas por el Juez 2do Administrativo de Florencia consienten en: 1.

Embargo preventivo cuentas CREMIL/Mindefensa hasta $65.577.735 +50% costas (art. 176 CPACA, oficios urgentes entidades financieras). 2. Máxima sanción desacato agravado (arresto 6 meses, multa 20 SMMLV, art. 52 Dec. 2591/1991) a funcionarios, consulta Tribunal sin suspender. 3. Consignación solidaria 48h + mesada $6.086.259 diciembre 2025; compulsa Fiscalía (fraude art. 454 CP) / Procuraduría (disciplinaria Ley 734/2002 art. 30); vinculación Ministro Defensa (art. 115 CP, informe 48h).

Esto en el marco del procedimiento de Desacato de la Sentencia de Tutela Rad. No. 180013333-002-2025-00133-00, donde el Juzgado 2do Administrativo de Florencia resuelve declarar el Desacato y Sancionar a los Incidentados, decisión que fue Revocada en Consulta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá. En consecuencia, y en lo que respecta al Desacato, ya hubo una decisión definitiva y en firme, resuelta en Consulta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, lo que configura la Carencia de Objeto por Hecho Superado en el presente asunto y en lo que respecta al cumplimiento de la Sentencia de Tutela Rad.

No. 180013333-002-2025-00133-00. Así mismo, resulta improcedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto el Actor no demuestra la existencia de un perjuicio de tales características, más cuando en el Auto del 14 de noviembre de 2025, el Juzgado 2do Administrativo de Florencia reitera el cumplimiento de la Sentencia de la Tutela Rad.

No. 180013333-002-2025-00133-00, por parte de CREMIL, y aunque el Actor hizo mención al perjuicio irremediable en la demanda, lo cierto es que no especificó en qué consistía tal la afectación. Así mismo, del análisis de los hechos tampoco se pudo arribar a dicha conclusión, todo lo contrario, se evidencia una carencia de objeto por Hecho Superado.

Debe recordarse que, tal como lo dijo el Consejo de Estado, el perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo 2 Sentencias T-098 de 2018, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-022 de 2017.

Corte Constitucional. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ CONJUEZ PONENTE: Dr. CARLOS ALBERTO ALVAREZ PEREZ de los derechos y garantías constitucionales. Así las cosas, el perjuicio debe reunir varias características: i) inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que, no se trata de una simple posibilidad, y ii) gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas3.

De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo este análisis, se declarará la improcedencia del presente mecanismo constitucional respecto de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Otros. Continuando con el análisis, conforme la improcedencia de la solicitud de amparo en virtud de la configuración de un Hecho Superado, la Corte Constitucional4 ha manifestado que la finalidad de la acción de tutela es obligar la realización de una acción u omisión para proteger los derechos fundamentales vulnerados.

Así, cuando ha cesado la amenaza o la vulneración de éstos, este instrumento constitucional se vuelve ineficiente, ya que carecería de un objeto directo sobre el cual actuar. Esta ausencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, es lo que se conoce como hecho superado. De este modo, la Corte ha señalado que “(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela ( )”5.

El hecho superado se constituye así, como una causal de improcedencia de la acción de tutela por la carencia actual de objeto, generado por el cese de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que dio origen a la queja constitucional, y esto se sustenta en que el Auto del 14 de noviembre de 2025 proferido por la Demandada, manifiesta que “(…) el Tribunal Administrativo del Caquetá en providencia del 30 de octubre de 2025, mediante la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta, indicó que el fallo de tutela ya fue acatado por la entidad accionada, puesto que, el acto administrativo atacado en la acción de tutela con radicado 2025-133 no está surtiendo efectos, en la medida en que: “i) De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, «cuando fueren suspendidos [los actos administrativos] no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida»; ii) La misma autoridad, mediante Resolución 7669 del 28 de agosto de 2025, revocó el acto administrativo suspendido (Resolución 6389 del 2 de julio de 2025), y 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández.

Rad. 11001-03-2015-000-2021-01928-00 del 22/07/2021. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-408 DE 2008 (Abril 29). Magistrado Ponente: JAIME ARAÚJO RENTERÍA 5 Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras sentencias T-100 de 1995, T-201 de 2004, T-325 de 2004, T- 599 de 2007. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ CONJUEZ PONENTE: Dr. CARLOS ALBERTO ALVAREZ PEREZ iii) Posteriormente, a través de la Resolución 9878 del 23 de octubre de 2025, reconoció la asignación de retiro del señor Ovidio Aza Rojas en un porcentaje superior al inicialmente otorgado.

Así, reitera que la finalidad del fallo de tutela fue efectivamente satisfecho al restituirse la situación jurídica del Actor, y emitirse un nuevo acto administrativo de reconocimiento. En razón a ello, dicha Corporación estima que, al estar acreditada la cesación de la conducta considerada como transgresora de los derechos fundamentales por parte de la CREMIL, es pertinente revocar la sanción que había sido impuesta por este Despacho”.

Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ovidio Aza Rojas contra el Juzgado 2do Contencioso Administrativo del Caquetá, respecto del amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Otros, conforme la Carencia de Objeto por Hecho Superado, como se expone en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo. Notificar este fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ PÉREZ CONJUEZ PONENTE GERSON ARIEL CASTAÑEDA BARRERA CONJUEZ SAMUEL ALDANA CONJUEZ