Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Privación injusta de la libertad Radicación: 180013333004-2019-00904-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Acta de discusión No. 02 de la fecha Agotadas las etapas procesales, cumplidos los presupuestos básicos de la acción1 y sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala considera que la privación de la libertad de Antonio Cruz Claros solo resulta antijurídica respecto del periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2017 y el 9 de febrero de 2018, por cuanto se produjo con ocasión de una sentencia condenatoria cuando la acción penal ya se encontraba prescrita. En cambio, la privación de la libertad sufrida entre el 18 de marzo de 2012 y el 6 de febrero de 2013, derivada de la imposición de una medida de aseguramiento, no constituye un daño antijurídico, al haber sido razonable, proporcional y fundada en elementos probatorios suficientes.
No existe prueba de la culpa exclusiva de la víctima. Por otro lado, se confirma la decisión de excluir a los hermanos y nietos de la indemnización por perjuicios morales debido a la falta de prueba idónea, desestimando el testimonio de cargo por sospecha de parcialidad, al igual que mantiene la denegación de los perjuicios materiales y se considera que no existe en esta instancia razón para la condena en costas. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Tesis de las partes 1.1.1. Tesis de la parte Demandante 1.1.2. Tesis de la parte Demandada 1Teniendo en cuenta que la privación de la libertad de Antonio Cruz Claro terminó el 09 de febrero de 2018 y que la demanda se interpuso del 06 de febrero de 2020, se encuentra que la misma fue presentada en el término oportuno. Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa 1.1.2.1.
Nación – Rama Judicial 1.1.2.2. Fiscalía General de la Nación 1.2. Sentencia de primera instancia 1.3. Recurso de apelación 1.3.1. Nación - Rama Judicial 1.3.2. Parte actora 2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico 2.2. Tesis de la Sala 2.2. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad 2.3.
Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de error judicial 2.4. Hechos probados 2.5. Análisis del caso 2.5.1. Sobre la responsabilidad del Estado y la culpa exclusiva de la víctima.. 23 2.5.2. Sobre los perjuicios morales a familiares 2.5.3. Sobre los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) 2.6. Condena en costa en segunda instancia 3.
DECISIÓN 1.
ANTECEDENTES 1.1. Tesis de las partes 1.1.1. Tesis de la parte Demandante2 Antonio Cruz Claros, Martha3 Cecilia Zambrano, Yeider Stiven Cruz Zambrano, Gerson David Cruz Zambrano, Cristian Andrés Cruz Zambrano, Juan Carlos Cruz Zambrano, Juan Diego Cruz García, Carlos Andrés Cruz García, Carlos Adrián Cruz Gutiérrez, Sandra Milena Cruz Zambrano, Darwin Fernando Murcia Cruz, Dylan Alexis Cruz Zambrano, Nini Yohana Cruz Zambrano, Antonio Cruz Zambrano, Yhon Freddi Cruz Zambrano, Darlys Cruz Zambrano, Luz Marina Cruz Claros, Armey Cruz Claros, Alveny Cruz Claros y Ana Elvira Claros De Cruz presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación 2 Fl. 2-23, archivo 01, expediente OneDrive. 3 Según auto del 25 de julio de 2025, expedido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia el nombre correcto es Martha.
Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Antonio Cruz Claros entre el 18 de marzo de 2012 y el 06 de febrero de 2013 y entre el 22 de marzo de 2017 y el 09 de febrero de 2018 en el marco del proceso penal identificado con radicado No. 181506105185201280021, el cual finalizó con la preclusión por prescripción declarado por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Solicitan, en consecuencia, que de declare que las demandadas son patrimonialmente responsables por los perjuicios causados.
Pretenden, además, el reconocimiento de los perjuicios morales, daño a la vida en relación y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante consolidado. La parte demandante adujo que el 15 de marzo de 2012, durante una diligencia de registro y allanamiento en una vivienda ubicada en Cartagena del Chairá, la policía judicial capturó en flagrancia a Sandra Milena Cruz Zambrano, Antonio Cruz Claros, Fernando Murcia Polania y Juan Carlos Cruz Zambrano. Señaló que en el inmueble se encontró una bolsa negra con 29 paquetes de marihuana, con un peso neto de 118 gramos, que tras la prueba preliminar homologada resultó positiva para cannabis.
Indicó que ese mismo día se realizaron audiencias de legalización de allanamiento, registro y captura ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, que las declaró ajustadas al ordenamiento jurídico. Afirmó que se formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en calidad de coautores, imponiéndose medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, y que Fernando Murcia Polania aceptó los cargos.
Agregó que el proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, donde el 16 de julio de 2012 se celebró la audiencia de formulación de acusación; el 11 de febrero de 2013 la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló entre el 8 de mayo de 2013 y el 8 de febrero de 2017. Manifestó que el 23 de febrero de 2017 se profirió sentencia de primera instancia, declarando penalmente responsables a los acusados como coautores del delito imputado, imponiéndoles 64 meses de prisión, multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual término, negando los sustitutivos de suspensión condicional y prisión domiciliaria.
Señaló que la defensa apeló alegando indebida valoración probatoria, indicando que Fernando Murcia Polania aceptó cargos atribuyéndose responsabilidad exclusiva y que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia de los demás acusados, basándose en testimonios de referencia sin presentar testigos en juicio oral. Finalmente afirmó que, el Tribunal Superior de Florencia resolvió el 1 de febrero de 2018 la preclusión de la actuación penal a favor de Antonio Cruz Claros por prescripción, ordenando su libertad inmediata y disponiendo investigación disciplinaria contra funcionarios de la fiscalía y del juzgado por vulneración de derechos constitucionales.
Indicó que Antonio Cruz Claros permaneció privado de la libertad en la Cárcel Judicial El Cunduy de Florencia entre el 18 de marzo de 2012 y Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa el 6 de febrero de 2013, y en la Cárcel Las Heliconias entre el 22 de marzo de 2017 y el 9 de febrero de 2018.
Aseguró que desde el inicio del proceso Antonio Cruz Claros manifestó su inocencia, que la fiscalía no presentó pruebas suficientes para imputarle responsabilidad y que la privación de la libertad fue injusta, causando perjuicios personales y familiares, así como afectación futura en su vida social y laboral. La parte actora, como sustento, invocó las siguientes normas: Artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – en adelante CPACA; artículos 2, 6, 17, 28, 90 y 93 de la Constitución Nacional; artículos 3 y 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 1 y 25, incisos 1 y 2 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 2341 del Código Civil y los artículos 65, 66 y 68 de la Ley 270 de 1996. 1.1.2.
Tesis de la parte Demandada 1.1.2.1. Nación – Rama Judicial4 Se opuso a las pretensiones. Solicitó que se declarara la inexistencia de responsabilidad del Estado y que se negaran las reclamaciones de indemnización formuladas contra la Rama Judicial, al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas fueron ajustadas a derecho.
La Rama Judicial expuso que las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia se fundamentaron en hechos ocurridos en marzo de 2012. Señaló que dichas decisiones se basaron en la libre interpretación jurídica de los jueces, quienes actuaron conforme a la ley y a las pruebas allegadas al proceso.
Indicó que Antonio Cruz Claros fue condenado por el delito de tráfico de estupefacientes, pero la acción penal se extinguió por prescripción, aclarando que este fenómeno jurídico no implica inocencia, sino la imposibilidad de continuar el proceso por el transcurso del tiempo. La parte demandada refutó las acusaciones de error judicial y falla en el servicio al indicar que las actuaciones judiciales fueron ajustadas a derecho, sin demora injustificada ni violación de términos procesales, y que se respetaron el debido proceso y las normas constitucionales y legales vigentes en la época de los hechos.
Alegó la existencia de la causal eximente de responsabilidad por “culpa exclusiva de la víctima”, al considerar que las conductas de Antonio Cruz Claros contribuyeron a su situación, dado que se hallaron pruebas suficientes de su participación en el delito imputado. En consecuencia, sostuvo que no procede ninguna indemnización contra la Rama Judicial. 4 Archivo 21, expediente OneDrive.
Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa 1.1.2.2. Fiscalía General de la Nación5 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que su actuación se ajustó a la Constitución y a la ley, sin que existieran pruebas de arbitrariedad, error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La entidad indicó que, conforme al artículo 250 de la Constitución Política, tenía la obligación de investigar y acusar cuando existieran motivos y circunstancias fácticas que indicaran la comisión de un delito.
En este caso, la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento, pero la decisión correspondía al juez, quien debía valorar las pruebas. Explicó que la Ley 906 de 2004 establece que el fiscal debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de medidas de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento y la urgencia. Además, precisó que la prescripción de la acción penal no implica declaración de inocencia, sino la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por el transcurso del tiempo sin actuaciones formales.
La Fiscalía sostuvo que los aplazamientos de las audiencias, algunos justificados y otros no, ocasionaron la prescripción de la acción penal, siendo responsabilidad del juez de conocimiento coordinar los tiempos para evitarla. Indicó que en el expediente penal constaban aplazamientos avalados por el juez, lo que llevó a la prescripción. Por ello, afirmó que tanto la medida de aseguramiento solicitada como la prescripción eran imputables a la rama judicial y no a la Fiscalía. En conclusión, la entidad consideró que su actuación se ajustó a las normas y que no era responsable de la prescripción ni de la privación injusta de la libertad del señor Antonio Cruz Claros. 1.2.
Sentencia de primera instancia6 Mediante sentencia del 27 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia declaró que la Nación – Rama Judicial era patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Antonio Cruz Claros, por el periodo comprendido entre el 3 de junio de 2017 al 09 de febrero del 2018.
En consecuencia, ordenó a la Nación – Rama Judicial reconocer y pagar, por concepto de perjuicios morales: a Antonio Cruz Claros: 37,82 SMLMV; a su compañera permanente e hijos: 18,91 SMLMV, cada uno y a su madre: 18,91 SMLMV. El juzgado consideró que la primera detención se produjo en virtud de una medida de aseguramiento impuesta el 18 de marzo de 2012, conforme a los requisitos de los artículos 307 y 308 de la Ley 906 de 2004.
La decisión judicial se sustentó en la existencia de elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente 5 Archivo 25, expediente OneDrive. 6 Índice 57, SAMAI, expediente primera instancia. Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa la autoría del procesado y en la necesidad de garantizar su comparecencia al proceso.
Por ello, concluyó que esta privación fue legítima y no configuró daño antijurídico. El juzgado determinó que la segunda detención careció de sustento legal, pues la sentencia condenatoria del 23 de febrero de 2017 se profirió cuando la acción penal ya estaba prescrita desde septiembre de 2016, según el artículo 83 del Código Penal. Esta situación constituyó un error jurisdiccional atribuible al juez penal, que prolongó indebidamente la restricción de la libertad durante 7 meses y 17 días.
La primera instancia analizó la actuación del ente investigador y concluyó que no existió conducta irregular que permitiera imputarle responsabilidad. La Fiscalía se limitó a adelantar la investigación y solicitar la medida de aseguramiento, pero la imposición de esta y la expedición de la sentencia condenatoria fueron decisiones exclusivas del juez penal.
Por tanto, la privación injusta derivada del error jurisdiccional no podía ser atribuida a la Fiscalía, conforme a la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. El despacho examinó las pruebas aportadas para acreditar daño emergente y lucro cesante, encontrando que no se allegaron documentos idóneos que demostraran gastos asumidos por la defensa ni ingresos dejados de percibir durante la detención. En consecuencia, se negó el reconocimiento de estos perjuicios, en aplicación del principio de carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso – en adelante CGP. 1.3.
Recurso de apelación 1.3.1. Nación - Rama Judicial7 En su apelación expuso que la privación de la libertad de Antonio Cruz Claros no constituyó un daño antijurídico imputable a la Nación – Rama Judicial, pues se originó en decisiones judiciales legítimas y ajustadas al ordenamiento jurídico. Señaló que la captura se produjo en flagrancia durante una diligencia de allanamiento legalmente autorizada, en la cual se hallaron 29 paquetes de marihuana con un peso neto de 118 gramos y un arma de fuego tipo escopeta en la vivienda del actor.
Indicó que la medida de aseguramiento fue decretada por el Juez de Control de Garantías con base en estos hallazgos y en testimonios de vecinos que confirmaban la venta habitual de sustancias alucinógenas en el inmueble, lo que evidenciaba la peligrosidad social del imputado. El recurso enfatizó que la privación de la libertad se extendió entre el 18 de marzo de 2012 y el 6 de febrero de 2013, lapso durante el cual la medida no revistió carácter antijurídico, pues obedeció a una orden judicial sustentada en pruebas válidas.
Además, se destacó que la posterior preclusión decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 1 de febrero de 2018 se fundamentó exclusivamente en la prescripción de la acción penal, sin implicar pronunciamiento sobre la inocencia 7 Índice 62, SAMAI, expediente primera instancia. Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa del procesado.
Por ello, el recurrente sostuvo que no existió arbitrariedad ni ilegalidad en las actuaciones judiciales que dieron lugar a la restricción de la libertad, sino que estas se ajustaron a los fines constitucionales y legales del proceso penal. La Nación - Rama Judicial alegó la ausencia de daño antijurídico, requisito esencial para la responsabilidad estatal conforme al artículo 90 de la Constitución Política.
Argumentó que la medida de aseguramiento fue adoptada en estricto cumplimiento de los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, que exigen inferencia razonable de autoría y necesidad para proteger la comunidad o garantizar la comparecencia del imputado. Señaló que la actuación judicial se ajustó a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo que no puede calificarse como arbitraria ni desproporcionada.
El recurso invocó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, precisando que la privación solo deviene injusta cuando es consecuencia de una actuación abiertamente arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, interpretación ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 y por la jurisprudencia reciente (SU-072 de 2018).
En este caso, la detención se produjo con base en pruebas sólidas y decisiones judiciales razonadas, por lo que no se configuró la antijuridicidad del daño. Asimismo, se alegó la culpa exclusiva de la víctima, prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, dado que el actor fue sorprendido en flagrancia con sustancias estupefacientes y un arma de fuego sin documentación, conducta que justificó plenamente la medida restrictiva.
El recurrente sostuvo que esta circunstancia exoneraba de responsabilidad al Estado, pues la privación de la libertad fue consecuencia directa de la actuación del propio demandante. Finalmente, se cuestionó la aplicación errónea de la jurisprudencia sobre privación injusta por parte del a quo, al considerar que la preclusión por prescripción no implica inocencia ni convierte la detención en antijurídica. 1.3.2.
Parte actora8 La parte actora manifestó inconformidad con la valoración del tiempo real de privación de la libertad del señor Cruz Claros, pues el fallo reconoció únicamente siete meses y diecisiete días, basándose en un certificado del INPEC del 8 de octubre de 2019. Indicó que la detención inició el 22 de marzo de 2017, fecha en la que se expidió la boleta de encarcelación No. 009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico.
Explicó que, debido al cese de actividades del INPEC, el actor no fue trasladado al centro penitenciario, sino que permaneció bajo custodia policial en el Coliseo Cubierto Juan Viessi. Sostuvo que esta situación se prolongó hasta el 6 de julio de 2017, cuando se intentó su traslado al establecimiento carcelario, y continuó hasta el 9 de febrero de 2018, fecha en que se hizo efectiva la libertad ordenada por el Tribunal Superior del Caquetá. 8 Índice 64, SAMAI, expediente primera instancia. Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa El apelante resaltó que la privación, aunque inicialmente fuera de un establecimiento carcelario, constituyó una restricción real bajo autoridad competente, lo que configura privación material de la libertad.
Señaló que el fallo omitió valorar pruebas relevantes, como el oficio del Ministerio de Defensa que acreditaba la custodia policial durante 106 días y otros documentos incorporados con la reforma de la demanda. En relación con los perjuicios morales, cuestionó la exclusión de víctimas indirectas, argumentando que se aportó testimonio idóneo —el de Deicy Murcia Polanía— que acreditó el vínculo afectivo y la afectación emocional sufrida por los familiares.
Sostuvo que la jurisprudencia de unificación permite presumir el daño moral en segundo grado de consanguinidad cuando se cumplen las condiciones procesales, lo que no fue aplicado por el juez de primera instancia. Respecto al daño emergente, afirmó que se probó el pago de honorarios al abogado defensor mediante constancia y declaración, aclarando que no estaba obligado a expedir factura por no ser responsable del IVA, conforme al artículo 437 del Estatuto Tributario y conceptos de la DIAN.
En cuanto al lucro cesante, indicó que se demostró la actividad económica del actor como jornalero y trabajador informal, cuya interrupción generó pérdida de ingresos. Argumentó que la sentencia desconoció la secuencia cronológica de empleos informales desarrollados por el actor, lo que llevó a negar la indemnización por lucro cesante.
Finalmente solicitó la condena en costas y agencias en derechos de la Rama Judicial. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: 1. Si la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable por la privación de la libertad sufrida por Antonio Cruz Claros, en dos periodos diferenciados: (i) entre el 18 de marzo de 2012 y el 6 de febrero de 2013, como consecuencia de una medida de aseguramiento; y (ii) entre el 22 de marzo de 2017 y el 9 de febrero de 2018, derivada de una sentencia condenatoria, o está demostrada la culpa exclusiva de la víctima. 2.
¿Debe modificarse el periodo de indemnización reconocido en primera instancia para incluir el tiempo comprendido entre el 22 de marzo de 2017 y el 23 de junio de 2017, lapso durante el cual el demandante estuvo privado de la libertad en el Coliseo Cubierto Juan Viessi bajo custodia de la Policía Nacional debido al paro del INPEC, tal como lo certifican las boletas de encarcelación y oficios policiales? Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa 3.
¿Existe acervo probatorio suficiente, a través del testimonio de la señora Deicy Murcia Polanía, para acreditar el perjuicio moral y el vínculo afectivo de los hermanos (Luz Marina, Armey y Alveny Cruz Claros) y los nietos (Juan Diego, Carlos Andrés, Carlos Adrián, Darwin Fernando y Dylan Alexis) de la víctima directa, o debe mantenerse la decisión de primera instancia de excluirlos por considerar sospechoso o parcializado dicho testimonio? 4.
¿Es procedente reconocer el pago de honorarios profesionales ($20.000.000) con base en una constancia de paz y salvo y el testimonio del abogado, aceptando que este no estaba obligado a expedir factura por no ser responsable de IVA, o es requisito indispensable aportar factura o documento equivalente según el Estatuto Tributario? 5.
¿Se encuentra debidamente probado el lucro cesante ($17.000.000) derivado de las actividades informales (jornalero/cotero) del demandante, o la falta de prueba documental sobre ingresos fijos impide su reconocimiento? 6. ¿Hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso, considerando que la parte actora obtuvo un fallo favorable parcialmente? 2.2.
Tesis de la Sala 1. La Sala confirmará parcialmente la primera instancia distinguiendo dos periodos, de modo tal que la privación de la libertad de Antonio Cruz Claros solo resulta antijurídica respecto del periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2017 y el 9 de febrero de 2018, por cuanto se produjo con ocasión de una sentencia condenatoria cuando la acción penal ya se encontraba prescrita.
Aquí no opera la culpa exclusiva de la víctima (argumentada por la Rama Judicial), porque el daño no provino de la conducta del procesado, sino de la omisión del operador judicial de aplicar la prescripción objetiva. En cambio, la privación de la libertad sufrida entre el 18 de marzo de 2012 y el 6 de febrero de 2013, derivada de la imposición de una medida de aseguramiento, no constituye un daño antijurídico, al haber sido razonable, proporcional y fundada en elementos probatorios suficientes. 2.
Se accederá a la modificación solicitada por la parte actora. El cálculo del tiempo de indemnización debe iniciar desde el 22 de marzo de 2017 y no desde el 23 de junio de 2017. Está probado en el expediente que el señor Cruz Claros estuvo privado de la libertad físicamente en las instalaciones del Coliseo Cubierto Juan Viessi (bajo custodia policial) desde marzo debido al paro del INPEC, antes de ser trasladado a la cárcel.
La privación de la libertad es una situación material y efectiva, independientemente de si se cumple en una estación de policía o en un centro penitenciario formal. El proyecto ajusta correctamente este lapso a 10 meses y 18 días. Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa 3.
Se debe confirmar la negativa del pago de los perjuicios morales respecto a los hermanos y nietos. Aunque la jurisprudencia permite probar el daño moral en el segundo grado de consanguinidad, en este caso no se acreditó suficientemente. El testimonio de Deicy Murcia Polanía, única prueba aportada para este fin, carece de imparcialidad y credibilidad suficiente (es "sospechoso"). 4.
En lo referente a los perjuicios materiales se confirmará la decisión: 4.1. A pesar de que el apelante argumentó que el abogado no estaba obligado a facturar por el régimen tributario, la jurisprudencia del Consejo de Estado exige prueba idónea del pago (factura o documento equivalente con requisitos de ley) y la certeza del desembolso.
En el sub lite no se encuentra acreditado el pago efectivo más allá de una constancia simple. 4.2. No existe prueba suficiente de los ingresos que el demandante dejó de percibir. 5. No se realizará condena en costas en segunda instancia, siguiendo los referentes jurisprudenciales. 2.2. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.9 Sin embargo, la Corporación siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.10 Con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072 de 201811 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que se estableció que ni en el artículo 90 de 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 11 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible- ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis,12 pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad13 14.
Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.15 De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».16 No obstante, para la Corte, a diferencia de los dos eventos anteriores, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito o en aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor17 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. 12 Ibídem.
Acápite 117 y 118. 13 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 14Ibídem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 15 Ibídem.
Acápite 124. 16 Ibídem. Acápite 105. 17 Ibídem. Acápite 106. Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa Posteriormente, la Corte Constitucional a través de Sentencia de Unificación SU-363 de 2021 decidió confirmar la Sentencia de Tutela proferida por la Sección Tercera - Subsección B, del Consejo de Estado de fecha 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En sustento de dicha decisión, el Alto Tribunal Constitucional consideró ajustadas las conclusiones adoptadas en la SU 072 de 2018 en lo relacionado con el análisis que debe efectuarse sobre la medida de aseguramiento, esto es, que debe verificarse si esta fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, no así frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima dilucidado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, para lo cual, indicó que este debía realizarse con respeto del debido proceso y sin invadir la órbita de competencia del juez natural, es decir, que se debe determinar por la conducta que despliega el sujeto dentro de la actuación penal y no por la conducta que originó la investigación; para el efecto, de la sentencia en cita se extraen las siguientes consideraciones: 202.
En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.
Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.
Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.
(…) 205. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;
(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207.
Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.
En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes.
(Negrilla y subrayado por la Sala). En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado realizó un recuento de la jurisprudencia proferida en torno a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad y concluyó que, en todo caso, para el análisis de la responsabilidad debe verificarse que la medida de aseguramiento no fuere manifiestamente irrazonable y desproporcionada:18 Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201817, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201818, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela. El 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, que, si 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 9 de agosto de 2023, Rad. 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257).
Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.
(…) Aclarado lo anterior, la Sala considera que para determinar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación es necesario establecer las condiciones en las que se produjo la restricción de la libertad del señor Álvaro Mendoza Moncada, partiendo del análisis de la medida de aseguramiento impuesta, bajo el entendido de si aquella resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal.
(Negrilla y subrayado por la Sala). Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará, en caso de proceder, la eventual responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso concreto. 2.3. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de error judicial El artículo 65 de la Ley 270 de 1996 consagró que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; y responderá por el i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) por el error jurisdiccional, y iii) por la privación injusta de la libertad.
Al respecto, debe precisarse que el Consejo de Estado ha considerado que se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional, cuando se atribuyen falencias en las que se incurre a través de providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo. En providencia del 19 de noviembre de 2021,19 expresó: En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 19 de noviembre de 2021, Rad.
No. 66001-23-31-000-2008-00309-02 (42018). Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción. Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios14 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
(Negrilla y subrayado por la Sala). En este sentido, deben concurrir los siguientes requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial: i) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y ii) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. 2.4.
Hechos probados - El 15 de marzo de 201220, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá con función de control de garantías legalizó la captura de los señores Sandra Milena Cruz Zambrano, Fernando Murcia Polanía, Antonio Cruz Claros y Juan Carlos Cruz Zambrano y les imputó la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y les fue impuesta medida de aseguramiento en centro carcelario, en el proceso penal con radicado 18150610518520128002100.
En la misma fecha, se expidió la boleta de detención No. 00721 en contra de Antonio Cruz Claros. - El 7 de junio de 201222, la Fiscalía presentó escrito de acusación. Por auto del 13 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia fijó 20 Fls. 194.198, Archivo 01, expediente OneDrive. 21 Fl. 3, archivo 02, expediente OneDrive. 22 Fls. 19-25, archivo 02, expediente OneDrive.
Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa como fecha para la realización la audiencia de acusación el 16 de julio de 201223. El día de la diligencia la Fiscalía realizó la acusación por el delito tipificado como tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, a los señores Sandra Milena Cruz Zambrano, Antonio Cruz Claros, Juan Carlos Cruz Zambrano y Fernando Murcia Polanía, de quienes este último aceptó cargos.
Como consecuencia de lo anterior se declaró la ruptura de unidad procesal, por tanto, se ordenó la remisión del expediente de los señores Sandra Milena Cruz Zambrano, Antonio Cruz Claros y Juan Carlos Cruz Zambrano, al centro de servicios, para que conociera del asunto otra autoridad judicial.24 - El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, el cual por auto del 10 de agosto de la misma anualidad dispuso carecer de competencia para conocer del asunto y remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para que definiera el despacho que debía conocer del asunto.25 - En auto del 30 de agosto de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia asignó la competencia del proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, teniendo en cuenta el factor territorial y funcional, porque los hechos materia de investigación ocurrieron en Cartagena del Chairá, jurisdicción que se encuentra adscrita al Circuito de Puerto Rico. - El proceso fue entregado al Juzgado Promiscuo de Puerto Rico el 27 de septiembre del mismo año, fecha para al cual emitió auto obedeciendo lo resuelto por el superior.26 - En proveído del 1 de octubre de 2012, fijó fecha para realizar la audiencia preparatoria de juicio oral para el día 19 de noviembre de 201227, diligencia que no se pudo realizar porque para esa fecha «no se permitió la entrada a los Despachos Judiciales de Puerto Rico en ocasión al Paro Nacional de Empleados de La Rama Judicial»28, motivo por el cual se reprogramó por auto del 6 de diciembre siguiente, para el 11 de febrero de 201329. - En audiencia del 4 de febrero de 201330, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia con función de control de garantías, otorgó la libertad a Antonio 23 Fl. 42 archivo 02, expediente OneDrive. 24 Fls. 47-49, archivo 02, expediente OneDrive. 25 Fls. 52-55, archivo 02, expediente OneDrive. 26 Fl. 58, archivo 02, expediente OneDrive. 27 Fl. 59, archivo 02, expediente OneDrive. 28 Fl. 70, archivo 02, expediente OneDrive. 29 Fl. 64, archivo 02, expediente OneDrive. 30 Fl. 174, archivo 01, expediente OneDrive.
Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa Cruz Claros, entre otros, por vencimiento de términos, por lo cual se expidió la boleta de libertad 01031. - El 11 de febrero de 2013 se realizó la audiencia preparatoria de juicio oral y se programó su continuación para el 8 de mayo de 2013.32 Ese día se desarrolló la diligencia y se estableció como fecha para su continuación el 26 de julio del mismo año.33 - En oficio 413 del 18 de julio,34 la fiscal 17 seccional informó que el patrullero Cristian Andrés Molina, a quien calificó como «testigo de vital importancia para demostrar la teoría del caso», no podía asistir a la audiencia porque estaba disfrutando sus vacaciones.
En atención a ello, se estableció como nueva fecha el 28 de octubre de 201335. - Por Oficio 0653 del 18 de octubre del mismo calendario,36 la Fiscalía solicitó la reprogramación de la audiencia. Esta solicitud fue acogida y se reprogramó la diligencia para el 26 de febrero de 2014,37 por el juez de conocimiento. - El 26 de febrero de 2014 se dio continuidad a la audiencia de juicio oral, se programó como fecha para su prosecución el 20 de marzo de 2014,38 sin embargo, la Fiscalía 17 Seccional solicitó su aplazamiento porque un testigo no podía asistir, a lo cual el juzgado accedió y estableció como nueva fecha el 1 de octubre de 2014. 39 - El 30 de septiembre del mismo año, el abogado defensor solicitó reprogramación de la audiencia por la ocurrencia de una calamidad doméstica,40 por lo que el juzgado fijó como fecha el 16 de marzo de 2015;41 llegado el día, el apoderado de los acusados solicitó el aplazamiento de la diligencia42 y se fijó como nueva fecha el 2 de junio de 2015, pese a ello, ese día informó que estaba incapacitado y solicitó nueva reprogramación de la diligencia. En virtud de lo anterior, la audiencia se agendó para el 11 de septiembre de 2015.43 - En proveído del 22 de septiembre de 2015, se fijó el 15 de febrero de 2016 como fecha para continuar con la audiencia de juicio oral,44 sin embargo, el 31 Fl, 172, archivo 01, expediente OneDrive. 32 Fl. 71-73, archivo 02, expediente OneDrive. 33 Fl. 77-78, archivo 02, expediente OneDrive. 34 Fl. 86, archivo 02, expediente OneDrive. 35 Fl. 91, archivo 02, expediente OneDrive. 36 Fl. 81, archivo 02, expediente OneDrive. 37 Fl. 14, archivo “004ContratoDigitalización”, expediente electrónico. 38 Fls. 25-26, archivo “004ContratoDigitalización”, expediente electrónico. 39 Fl. 34, archivo “004ContratoDigitalización”, expediente electrónico. 40 Fl. 38, archivo “004ContratoDigitalización”, expediente electrónico. 41 Fl. 39, archivo “004ContratoDigitalización”, expediente electrónico. 42 Fls. 50-51, archivo “004ContratoDigitalización”, expediente electrónico. 43 Fls. 61-63, archivo “004ContratoDigitalización”, expediente electrónico. 44 Fl. 65, archivo “004ContratoDigitalización”, expediente electrónico.
Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa abogado defensor no asistió a la diligencia, por lo que se estableció como nueva fecha para su realización el 3 de agosto de 2016.45 - Pese a lo anterior, dicho abogado reincidió en su inasistencia, lo cual condujo a que se estableciera como nueva fecha el 8 de febrero de 2017,46 día en el cual se dio el sentido del fallo condenatorio.
Se programó para el 20 del mismo mes y año la audiencia de lectura de la sentencia47, pero el apoderado de los encartados no asistió, por lo que se fijó como nueva fecha el 23 del mismo calendario48. - En sentencia del 23 de febrero de 201749 se declaró responsable a los señores Sandra Milena Cruz Zambrano, Juan Carlos Cruz Zambrano y Antonio Cruz Claros en calidad de coautores de la siguiente forma:
PRIMERO: CONDENAR a cada uno de los señores SANDRA MILENA CRUZ ZAMBRANO, JUAN CARLOS CRUZ ZAMBRANO Y ANTONIO CRUZ CLAROS, de condiciones civiles y personales ya conocidas, como responsables, en calidad de coautores, del delito de "TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES", descrito como tal en el artículo 376, inciso tercero del C. P., modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 acorde con los hechos previamente indicados, según los cargos formulados por la señora Fiscal 17 Seccional de Puerto Rico, Caquetá y Delegada ante este Despacho Judicial, en la diligencia de Audiencia Pública de Juicio Oral, conforme a lo anunciado en el sentido del fallo, a la pena principal de SESENTA Y CUATRO (64) MESES DE PRISIÓN, y multa en cuantía de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, la cual deberá consignar cada uno de los acusados en el Banco Popular o Banco Agrario, en cualquier sucursal del país, a la cuenta CSJ Multas y sus Rendimientos número 3-082-00- 00640-8, convenio 13474, y según las disquisiciones precedentes.
SEGUNDO: CONDÉNASE, igualmente, a los señores SANDRA MILENA CRUŻ ZAMBRANO, JUAN CARLOS CRUZ ZAMBRANO Y ANTONIO CRUZ CLAROS, a la PENA ACCESORIA de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Para tal efecto, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 462, numeral 2, del C. P. Penal (Ley 906 de 2004), según las consideraciones precedentes.
TERCERO: No hay lugar a imponer condena por perjuicios, acorde con lo expresado en el acápite 12 de esta decisión. 45 Fl. 67, archivo “004ContratoDigitalización”, expediente electrónico. 46 Fl. 70, archivo “004ContratoDigitalización”, expediente electrónico. 47 Fl. 73, archivo “004ContratoDigitalización”, expediente electrónico. 48 Fl. 74, archivo “004ContratoDigitalización”, expediente electrónico. 49 Fls. 174 – 208, archivo 02, expediente OneDrive.
Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa CUARTO: NO Se le CONCEDE a los CONDENADOS, señores SANDRA MILENA CRUZ ZAMBRANO, JUAN CARLOS CRUZ ZAMBRANO Y ANTONIO CRUZ CLAROS, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme al artículo 63 del C. Penal (Ley 599 de 2000), NI el sustituto de la prísión domiciliaria, artículo 38 ibidem, de conformidad con las argumentaciones contenidas en esta providencia. En consecuencia, se expiden las órdenes de captura en contra de los aquí condenados para que purguen de manera intramural la pena impuesta (…). - Mediante auto proferido el 1 de febrero de 201850 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – conociendo sobre la impugnación presentada por la defensa – resolvió: “Disponer la preclusión de la actuación seguida a SANDRA MILENA CRUZ ZAMBRANO, JUAN CARLOS CRUZ ZAMBRANO y ANTONIO CRUZ CLAROS por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes corno consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción” y dispuso la libertad inmediata de los procesados.
Para llegar a dicha determinación expuso: Entrando en materia, al estudiar el asunto para resolver la alzada, el Tribunal observa que, se han configurado una de las causales de extinción de la acción penal, establecida en el artículo 82 del CP, el cual prevé: “son causales de extinción de la acción penal: 4. La prescripción. En efecto, como se indicó al comienzo de esta, los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, acaecieron el 15 de marzo de 2012 y la formulación de la imputación tuvo lugar en la misma fecha, de tal manera que la acción penal para el delito contra la salud pública, enrostrado a los procesados, prescribió. Veamos.
El artículo 83 del Código de las Penas, determina que la acción penal prescribe en un lapso similar a la sanción máxima fijada por el legislador para el respectivo delito (en ningún caso inferior a 5 años ni superior a 20 años). Término que en este caso es de ciento ocho (108) meses. Sin embargo, el mencionado término se interrumpe con la formulación de la imputación para contabilizarse nuevamente por un lapso correspondiente a la mitad del señalado atrás, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años (artículo 86 ídem).
De otro lado, el artículo 292 del CPP acerca de la interrupción de la prescripción, establece: 50 Fls. 111-114, Archivo 01, expediente OneDrive. Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa “Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. Ahora, si bien la norma transcrita se presenta contradictoria con el artículo 83 del CP, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su actividad hermenéutica, determinó: "En ese orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años, a los que alude el inciso 2° del artículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000.
( ) De tal manera que desde la formulación de imputación hasta el proferimiento de la sentencia de, segunda instancia, empezará a correr un término igual a la mitad del máximo de la pena prevista para cada delito, como lo dispone el artículo 83 del Código Penal, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres años, por mandato del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, ni superar diez años, en los términos del artículo 86 de la codificación penal sustantiva, a no ser que se esté frente a alguna de las circunstancias específicas modificatorias del término de la prescripción. (Ver, CSU SP1497-2016. 10 feb. 2016;
CSJ. SP-9094-2015, 15 Jul 2015, Rad. 43839 y CSJ AP5902-2015. 7 oct. 2015. Radicado 35592, entre las más recientes)". De acuerdo con la anterior subregla, si la imputación se formuló el 15 de marzo de 2012 y el término de prescripción se reanudó por cuatro años y 6 meses más, tal fenómeno extintivo de la acción penal acaeció el 14 de septiembre de 2016, es decir, antes de que fuera proferido el fallo de primera instancia, y en tal circunstancia, correspondía al juez de conocimiento decretar la prescripción ante la evidencia de su acaecimiento, dada la imposibilidad de la continuación de la 'acción penal debido a que el Estado había perdido el ejercicio de la potestad punitiva por el transcurso del tiempo, garantía que beneficia a los acusados y respecto de la cual no hicieron manifestación alguna de haber renunciado a la prescripción. Corolario de lo anterior esta Corporación declarará de manera oficiosa la preclusión de la investigación al configurarse la causal prevista en el numeral 1° del artículo 332 del CPP, pues aunque en un sistema adversarial como el que nos rige en materia penal, las solicitudes de preclusión deben hacerse por las partes, dado que conforme el precepto mencionado estamos en presencia de una causal objetiva que impide proseguir con el ejercicio de la acción penal y atendiendo la subregla Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 45780, del 3 de febrero de 2016. - En certificado expedido por el subdirector de EPMSC Florencia del 27 de abril de 201851, se indicó que “(…) Antonio Cruz Claros (…) permaneció privado de la libertad (…) durante el lapso comprendido entre el 18 de marzo de 2012 hasta el 06 de febrero de 2013, a quien se ha concedió salida por vencimiento de términos según boleta de libertad No. 010 expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá en el proceso 18150610518520128002100 por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.” - En certificado expedido por el director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Florencia del 24 de octubre de 201952, se indicó que “(…) Cruz Claros Antonio (…) registra fecha de captura 14/03/2012 y fecha de salida en libertad por vencimiento de términos 06/02/2013 con boleta de libertad No. 010; proceso radicado 18150610518520128002100 (…)”. - De conformidad con el informe de campo rendido por la Policía Judicial del 22 de marzo de 201753, en esa misma fecha se hizo efectiva la orden de captura No. 0392132 expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico en contra de Antonio Cruz Claros. - En certificado expedido por el director del establecimiento penitenciarios Las Heliconias del 8 de octubre de 201954 indicó que “(…) Antonio Cruz Claros (…) ingreso a este establecimiento penitenciario mediante boleta de encarcelación No. 018 del 23 de junio de 2017, dentro del proceso bajo radicado No. 18150610518520128002100 en calidad de condenado (…) Que posteriormente (…) el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá (…) dispone la preclusión de la actuación seguida (…) mediante boleta No. 003 del 08 de febrero del 2018 siendo notificada el 09 de febrero del 2018 y por tanto haciéndose efectiva a partir de dicha fecha (…)”. - El abogado Gustavo Adolfo Neuta Lugo emitió constancia de paz y salvo el 23 de abril de 201855 en donde indicó que “Antonio Cruz Claros (…) se encuentra a paz y salvo por concepto de honorarios por la suma de $20.000.000.oo m/cte por la defensa y representación judicial ejercida dentro del proceso (…) 18150610518520128002100 (…)”. 2.5.
Análisis del caso 51 Fl. 60, Archivo 01, expediente electrónico. 52 Fl. 61, Archivo 01, expediente electrónico. 53 Fls. 77-79, Archivo 01, expediente electrónico. 54 Fl. 63, Archivo 01, expediente electrónico. 55 Fl. 59, Archivo 01, expediente electrónico. Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa Con base en los hechos que han quedado probados dentro del proceso, la Sala encuentra acreditado que Antonio Cruz Claros estuvo privado de su libertad, con lo cual se comprueba la existencia del daño cuya reparación se pretende por los demandantes.
Ahora bien, como se reseñó con anterioridad, para predicar la antijuricidad de un daño relacionado con ocasión de una privación de la libertad, deberá evaluarse si su imposición fue irrazonable y desproporcionada. Para resolver los problemas jurídicos se abordarán los siguientes temas. 2.5.1. Sobre la responsabilidad del Estado y la culpa exclusiva de la víctima a. Privación de la libertad del 18 de marzo de 2012 al 06 de febrero de 2013– Medida de aseguramiento Dentro del proceso quedó establecido que el 15 de marzo de 2012, se adelantó una diligencia de allanamiento y registro en la vivienda ubicada en la Carrera 8 No. 9-68 del municipio de Cartagena del Chairá. En esta diligencia, se encontró dentro de la casa una bolsa plástica negra que en su interior contenía 29 bolsas pequeñas con cannabis – información que fue corroborada por informe pericial de análisis de estupefacientes realizada por Medicina Legal –, así como un arma artesanal tipo escopeta.
En consecuencia, en la misma diligencia se procedió a capturar a las personas que se encontraban en la vivienda, entre ellos el señor Antonio Cruz Claros. Los capturados fueron puestos a disposición de un juez de control de garantías – Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá –, de cara a establecer la legalidad de la captura y la solicitud de medida de aseguramiento elevada por parte del ente acusador.
En esta diligencia, el juez constitucional encontró que la captura fue legal y, con base en el material probatorio preliminar presentado por la fiscalía, concluyó que se podía inferir de forma razonable la participación de Antonio Cruz Claros en el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones.
Esta decisión, destaca la Sala, no fue objeto de impugnación por parte de la defensa. La medida de aseguramiento se hizo efectiva mediante boleta de detención No. 007. El 07 de junio de 2012, el ente acusador presentó escrito de acusación, audiencia que se llevó a cabo el 16 de julio de 2012. No obstante, en audiencia preliminar realizada el 04 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenó su puesta en libertad con base en la causal 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haber transcurrido 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiese iniciado la audiencia de juicio.
En consecuencia, mediante de boleta de libertad No. 010 del 05 de febrero de 2013, se hizo efectiva la orden de libertad. Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa La imposición de la medida de aseguramiento resultó razonable en la medida en que, al momento de su adopción, el juez de control de garantías contaba con elementos materiales probatorios suficientes para inferir de manera razonable la autoría o participación del señor Antonio Cruz Claros en los delitos investigados.
En efecto, el hallazgo de una cantidad significativa de cannabis debidamente peritada, aunado a la presencia de un arma artesanal dentro de la vivienda en la que se encontraba el procesado, permitía establecer un nexo objetivo entre el imputado y las conductas punibles atribuidas, superando el umbral mínimo de sospecha exigido por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para la restricción provisional de la libertad.
Asimismo, la medida fue proporcional frente a la gravedad de las conductas imputadas y al bien jurídico comprometido, en tanto se trataba de delitos que afectan directamente la seguridad pública y la salud colectiva. El tráfico de estupefacientes y la tenencia de armas de fuego —aun en su modalidad artesanal— constituyen comportamientos que, por su potencial lesivo, justifican una respuesta cautelar intensa del Estado, orientada a prevenir la reiteración delictiva y a neutralizar riesgos concretos para la comunidad, sin que la medida adoptada excediera los límites constitucionales ni legales de necesidad y adecuación. En consecuencia, dado que la imposición de la medida de aseguramiento fue razonable y proporcionada, el daño ocasionado con la privación de la libertad a la cual el accionante se vio sometido no cumple con los criterios para que pueda ser considerado antijurídico, razón por la cual, a su vez, no le puede ser imputada al Estado.
Luego, se descarta el cargo presentado por la parte actora en el recurso relativo a la antijuricidad de la privación de la libertad del señor Cruz Claros durante este periodo. b. Privación de la libertad del 22 de marzo de 2017 al 09 de febrero de 2018 – Sentencia A partir del 6 de febrero de 2013, Antonio Cruz Claros afrontó el proceso penal en su contra en libertad, sin que existiera en su contra medida de aseguramiento.
No obstante, mediante sentencia del 23 de febrero de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico lo declaró responsable en calidad de coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole una pena de 64 meses de prisión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En ejecución de dicha decisión, el 22 de marzo de 2017 se hizo efectiva la orden de captura No. 0392132, expedida por el citado despacho judicial, privando de la libertad al señor Antonio Cruz Claros.
Sin embargo, posteriormente, por medio de auto del 1 de febrero de 2018, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al resolver la impugnación interpuesta por la defensa, determinó lo siguiente: “Disponer la preclusión de la actuación seguida contra SANDRA MILENA CRUZ ZAMBRANO, JUAN CARLOS CRUZ ZAMBRANO y ANTONIO CRUZ CLAROS por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, como consecuencia de la extinción de Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa la acción penal por prescripción”.
En consecuencia, el Tribunal ordenó la libertad inmediata de los procesados, la cual se hizo efectiva respecto del accionante mediante boleta de libertad No. 003, emitida el 08 de febrero del 2018 siendo notificada el 09 de febrero del 2018. De manera expresa, la providencia judicial estableció que la acción penal había prescrito el 14 de septiembre de 2016, es decir, con anterioridad tanto a la emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia como a la orden de captura que derivó en la privación de la libertad del señor Cruz Claros.
Así las cosas, resulta evidente que la sentencia condenatoria proferida el 13 de febrero de 2017, así como las órdenes de captura posteriores, se dictaron cuando ya se había extinguido la acción penal, careciendo por tanto de sustento jurídico válido. En estas condiciones, se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, consistente en la privación injusta de la libertad del señor Antonio Cruz Claros, la cual no estaba en el deber jurídico de soportar.
Dicho perjuicio tuvo origen directo en la decisión irregular de la Nación – Rama Judicial, en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Rico, que omitió declarar de oficio la prescripción de la acción penal, pese a estar objetivamente configurada desde el 14 de septiembre de 2016, y continuó indebidamente con el trámite del proceso penal.
En este punto, es importante destacar que, contrario a lo establecido por la a quo – y asistiéndole razón a las manifestaciones hechas por la parte actora en el recurso – la fecha en la cual se hizo efectiva la orden de captura de Antonio Cruz Claros fue el 22 de marzo de 2017, pues pese a que en el certificado expedido por el director del establecimiento penitenciarios Las Heliconias del 8 de octubre de 201956 se indicó que “(…) Antonio Cruz Claros (…) ingreso a este establecimiento penitenciario mediante boleta de encarcelación No. 018 del 23 de junio de 2017 (…)”, lo cierto es que, según el informe de campo rendido por la Policía Judicial del 22 de marzo de 201757, en esa misma fecha se hizo efectiva la orden de captura No. 0392132 en contra del accionante.
Finalmente debe decirse que la Rama Judicial argumentó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, toda vez que la actuación desplegada por Antonio Cruz Claros fue la que dio lugar a la imposición de una medida privativa de la libertad en su contra, pues conforme se constató en el proceso penal, éste fue capturado en flagrancia. Sin embargo, como ya se dijo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional58 sentó como precedente que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta 56 Fl. 63, Archivo 01, expediente electrónico. 57 Fls. 77-79, Archivo 01, expediente electrónico. 58 SU 072 de 2018: "Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural.
Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa que esta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación, puesto que esto desconocería la competencia del juez natural.
Además, en este caso violaría el principio de la presunción de inocencia en tanto el proceso penal no termina en una condena y en el expediente no existe prueba de que Antonio Cruz haya inducido al juez a error, o conductas procesales suyas dignas de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad59.
En este aspecto, entonces, se modificará la sentencia de primera instancia. 2.5.2. Sobre los perjuicios morales a familiares En sentencia de unificación60, el Consejo de Estado estableció reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y montos de los perjuicios morales en casos de privación a la libertad, así: R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. ordinario —penal—.
Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991 (…) 205.
A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena”. 59 Consejo de Estado, 5 de marzo de 2021, C.P. Ramiro Pazos. Rad. 180012331000201000276 01 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 29 de noviembre de 2021, Rad.
No. 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681). Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6. - Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.
Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. Luego, dado que la privación de la libertad se dio entre el 22 de marzo de 2017 y el 09 de febrero de 2018, se tiene que Antonio Cruz Claros estuvo privado de la libertad durante 10 meses y 18 días.
En consideración a que el tiempo a calcular corresponde al tiempo en que la actora permaneció con detención intramural, es necesario aplicar la siguiente fórmula conforme se dispuso por el Consejo de Estado: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (10 meses x 5 SMLMV) + (18 días x 0,166 SMLMV) PM = 50 SMLMV + 2,98 SMLMV PM = 52,98 SMLMV Ahora bien, para determinar la improcedencia de modificar los beneficiarios establecidos por la primera instancia, se tiene que, de acuerdo con el testimonio rendido por Deicy Murcia Polania, quien manifestó conocer a Antonio Cruz Claros desde la niñez por haber sido vecinos durante varios años, se afirmó que la privación de la libertad de este último generó en su entorno familiar un profundo sentimiento de angustia y aflicción. Empero, la Sala observa que el referido testimonio fue objeto de tacha por parte de los demandados, en la medida en que Deicy Murcia Polania es hermana de Fernando Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa Murcia Polanía, quien fue capturado el 15 de marzo de 2012 junto con el señor Cruz Claros y procesado por los mismos hechos.
Esta circunstancia, analizada a la luz de lo dispuesto en el artículo 211 del Código General del Proceso, permite inferir la existencia de un interés directo en el resultado del litigio, lo cual compromete la imparcialidad de la testigo respecto de los hechos que sirven de fundamento a la demanda. Debe decirse que Fernando Murcia Polania era el compañero de Sandra Milena Cruz actual demandante.
Ahora bien, analizado el decir de la señora Murcia contra las otras pruebas del expediente se encuentra que trae varias declaraciones contradictorias. En primer lugar, aunque afirma que es vecina de Antonio Cruz, dice que él se dedicaba a la carnicería, en contra de lo enunciado en la demanda y en el acta de derechos del capturado61. Por otra parte, describe una familia "muy unida, muy divertida", de "buenas costumbres" y pacífica.
Sin embargo, el expediente penal contiene varias pruebas que describen la vivienda no como un hogar como el descrito por la testigo, sino como un foco de inseguridad y venta de vicio que tenía azotado al barrio y generaba miedo en la comunidad62. La testigo omite deliberadamente la realidad delictiva que ocurría en la vivienda (aceptada por su propio hermano), lo que demuestra que su testimonio es complaciente y selectivo, ocultando hechos notorios para favorecer a los demandantes.
En este contexto, esta Corporación concluye que debe restarse credibilidad al testimonio descrito, razón por la cual la parte actora no acreditó suficientemente la existencia de un perjuicio moral derivado de una relación cercana, cierta y demostrada entre Antonio Cruz Claros y sus hermanos y nietos, de la cual sea posible inferir razonablemente la configuración de un daño moral indemnizable.
En consecuencia, y conforme a las reglas de unificación jurisprudencial establecidas por el Consejo de Estado, no resulta procedente el reconocimiento de perjuicios morales a favor de dichos familiares. 2.5.3. Sobre los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a. Frente al daño emergente, la Sala confirmará la negativa de su concesión porque la simple "constancia" o certificación no cumple con el estándar probatorio exigido para demostrar la disminución patrimonial real y efectiva, independientemente del régimen tributario del abogado.
Aunque la parte actora alegó que el abogado no estaba obligado a expedir factura por no ser responsable de IVA. Sin embargo, este argumento confunde una obligación tributaria con la carga probatoria en la responsabilidad estatal. 61 En el folio 140 del Cuaderno de Pruebas, afirma el señor Antonio que es cotero. En el 143 dice oficios varios. 62 Folios 154 – 162 Cuaderno de Pruebas Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa Se debe aclarar aun no siendo responsable de IVA, para poder acceder al pago del daño emergente se requería un "documento equivalente" válido fiscalmente o si la prueba del desembolso (trazabilidad bancaria) era necesaria más allá del recibo simple, para respetar el principio de congruencia con la apelación. Sobre los honorarios pagados a los abogados, en la Sentencia de 18 de julio de 201963, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.
Así, la Sala negará esta petición, toda vez que, si bien en las copias del trámite de extradición se evidencia la actuación del abogado Gustavo Adolfo Neuta Lugo como defensor de Antonio Cruz Claros lo cierto es que el documento aportado para acreditar el pago no constituye factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, y tampoco sería una prueba efectiva de la cancelación de los montos allí indicados64.
La parte actora solo aportó una "constancia de paz y salvo" emitida el 23 de abril de 2018, es decir, un documento elaborado ex post facto por el mismo interesado (el abogado) para efectos del litigio, sin soportes bancarios, contables o recibos de caja cronológicos que demuestren el flujo real del dinero en el momento de los hechos. La jueza de primera instancia acertó al señalar que "no hay forma de verificar que el rubro reclamado fue cancelado".
La prueba del pago no puede depender exclusivamente del dicho del beneficiario del pago (el abogado), pues carece de imparcialidad y objetividad financiera. Un paz y salvo prueba que el abogado se da por satisfecho, pero no demuestra la salida real del dinero del patrimonio de la víctima (el desembolso efectivo). No hay soportes bancarios, contables ni recibos de caja cronológicos que respalden el flujo de dinero alegado.
Esta falencia no puede suplirse con la declaración del abogado, que por demás es sospechosa. b. Frente al Lucro Cesante (Ingresos dejados de percibir) se confirmará a negativa por inexistencia de certeza sobre la actividad productiva, debido a las contradicciones flagrantes en el expediente que impiden cuantificar el daño, y porque ya no aplica la presunción de ingresos para actividades informales sin prueba de la labor.
El apelante intenta justificar las contradicciones diciendo que el demandante tuvo "distintos trabajos", pero no aporta ni una sola prueba sumaria de ninguno. La Sentencia de Unificación del Consejo de Estado65 eliminó las presunciones de lucro cesante, estableciendo que este solo se reconoce si se prueba "una 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572 64 Consejo de Estado, sentencia del 25 de mayo de 2023, C.P. Alberto Montaña Plata.
Exp. 25000-23-26-000-2010-00237-01 (49016) 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572 Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa actividad productiva lícita previa de la cual emane la existencia del lucro cesante", Al no saberse con certeza a qué se dedicaba, es imposible calcular qué dejó de ganar.
El expediente contiene tres versiones distintas y excluyentes sobre la actividad económica de Antonio Cruz, lo que destruye la credibilidad del reclamo: a. La Demanda: Afirma que era "jornalero en el campo". b. El Acta de Derechos del Capturado: El propio Antonio manifestó ser "Cotero"66 y oficios varios67. c. El Testimonio (Deicy Murcia): Declaró bajo juramento que trabajaba en una "carnicería" en el centro, 2.6.
Condena en costa en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del Código General del Proceso – CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000-2019- 04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.
Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 66 Cuaderno de Pruebas, físico, folio 140. 67 Cuaderno 3 folio 143.
Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.
Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002- 2017-00089-01. Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares68: 68 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.
Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los artículos 2 y 3 de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia del 27 de junio de 2025 en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por Antonio Cruz Claros en contra de la Nación – Rama Judicial, los cuales quedaran así:
SEGUNDO: Declarar que la Nación – Rama Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Antonio Cruz Claros, por el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2017 al 09 de febrero del 2018, para un total de 10 meses y 18 días, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar a los accionantes, los siguientes conceptos: Perjuicio moral: Demandantes Parentesco SLMLMV Antonio Cruz Claros Directo perjudicado 52,98 Martha Cecilia Zambrano Compañera Permanente 26,49 Yeider Stiven Cruz Zambrano Hijos 26,49 Gerson David Cruz Zambrano Hijos 26,49 Cristian Andrés Cruz Zambrano Hijos 26,49 Juan Carlos Cruz Zambrano Hijos 26,49 Sandra Milena Cruz Zambrano Hijos 26,49 Nini Yohana Cruz Zambrano Hijos 26,49 Antonio Cruz Zambrano Hijos 26,49 Yhon Freddi Cruz Zambrano Hijos 26,49 Darlys Cruz Zambrano Hijos 26,49 Ana Elvira Claros De Cruz Madre 26,49 SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01 Radicación: Reparación directa TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI y en la base de datos del Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx