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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-40-003-2016-00650-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2026-01-30

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Fallo con responsabilidad Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Luis Eduardo Torres García Demandado: Contraloría General de la República Expediente: 18001334000320160065001 Acta de discusión No. 02 de la fecha Agotadas las etapas procesales, cumplidos los presupuestos básicos de la acción1 sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratan los siguientes temas: marco normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad fiscal. La Sala confirmará la providencia de primer grado al constatar que no procede aplicar la presunción de culpa grave del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 en el proceso de responsabilidad fiscal. Ello porque dicha norma regula la acción de repetición en el ámbito de la responsabilidad patrimonial (art. 90 C.P.), mientras que la responsabilidad fiscal es un régimen autónomo, previsto en los artículos 267 y 268 de la Constitución y desarrollado por la Ley 610 de 2000.

La interpretación de la Contraloría, que extendió el alcance de la Ley 678 al proceso fiscal, carece de sustento normativo y desconoce el principio de legalidad. La estructura de esta providencia será la siguiente: I.

ANTECEDENTES 1.1 Tesis de la parte demandante 1.1.2 Tesis de la Contraloría General de la República 1.2 Sentencia de primera instancia 1.3 Recurso de apelación 1Evidencia la Sala que, en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que, el auto 000001 del 12 de enero de 2016, se le notificó al actor el 18 de enero de 2016 (folio 121 del C.Ppal 1)la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 17 de mayo de 2016 (folio 137 del C.Ppal 1) se expidió la constancia de no acuerdo el 29 de julio de 2016 (folio 138 del C.Ppal 1) y la demanda fue radicada el 01 de agosto de 2016 (folio 3 del C.Ppal 1); es decir, cuando aún no había trascurrido los cuatro (4) meses de que trata el literal d del numeral 2 de artículo 164 del C.P.A.C.A Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a obtener la nulidad de un acto administrativo que afectó los derechos de Luis Eduardo Torres García Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue admitida contra la Contraloría General de la República, entidad que emitió los actos demandados.

Demandante: Luis Eduardo Torres García Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-40-003-2016-00650-01 2 II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico 2.2 Tesis de la Sala 2.3 Marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad fiscal 2.4. Hechos probados 2.5 Análisis de la Sala – caso concreto 2.6.

Límites del recurso de apelación 2.7 Condena en costas en segunda instancia III. DECISIÓN I.

ANTECEDENTES 1.1 Tesis de la parte demandante2 Luis Eduardo Torres García formuló demanda contra la Contraloría General de la República solicitando la anulación del fallo No. 000188 del 03 de septiembre de 2015 y del Auto No. 0001 del 12 de enero del 2016, mediante los cuales se le declaró responsable fiscalmente, actos proferidos dentro del proceso de única instancia No. 2014-05638.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reintegre debidamente indexado el valor de $40.572.000, dinero que pagó en cumplimiento de lo dispuesto en los actos administrativos acusados. Como fundamento fáctico se mencionó que: i. El señor Torres García, en calidad de rector de la Universidad de la Amazonia, celebró el 23 de noviembre de 2009 el contrato de mutuo No. 526 con el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior — en adelante FODESEP-.

Dicho acuerdo contractual se firmó por el valor de mil millones de pesos y un plazo de 36 meses. ii. Como garantía de la obligación la universidad constituyó a favor de FODESEP hipoteca sobre un bien de su propiedad. iii. Los gastos en que incurrió la universidad para la adquisición del crédito ascendieron a $25.541.562 por concepto de impuesto 4x1000, impuesto de timbre, gastos notariales y registro constitución hipoteca. iv.

El 18 de diciembre de 2009, la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito el registro del contrato de mutuo, frente a lo cual se le indicó que ello no era posible en tanto que el artículo 7 de la Ley 781 de 2002, exige previamente un aval de esa cartera ministerial para suscribir contrato de empréstito y devolvió el documento sin trámite, relacionando los documentos necesarios para obtener su autorización. v. Ante tal situación, la rectora encargada de la Universidad de la Amazonia decidió expedir la Resolución No. 026 del 20 de enero de 2010, por la cual terminó unilateralmente el contrato de mutuo No. 526, restituyó el valor del 2 Folio 1- 27 del archivo 1 del expediente judicial electrónico Demandante: Luis Eduardo Torres García Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-40-003-2016-00650-01 3 empréstito y ordenó cancelar la hipoteca.

Por lo anterior, la Universidad de la Amazonia efectuó erogaciones por valor de $8.277.172. vi. Con auto No.000256 del 31 de octubre de 2014, la Gerencia Departamental Caquetá de la Contraloría General de la República inició el proceso de responsabilidad fiscal verbal de única instancia, bajo el radicado No. 2014- 05638, contra Luis Eduardo Torres por el presunto detrimento al patrimonio público de la Universidad de la Amazonia por el valor de $33.818.734.

El auto de la Contraloría no contó con las firmas del Gerente Departamental, ni de los Contralores Provinciales adscritos a la Gerencia Departamental. vii. Mediante fallo No. 000188 del 03 de septiembre de 2015 se declaró la responsabilidad fiscal del demandante por la suma de 39.620.396, correspondiente al daño ocasionado debidamente indexado.

La decisión fue confirmada con el Auto No. 000001 del 12 de enero de 2016. viii. El 31 de marzo de 2016, el señor Torres García consignó a órdenes de la Contraloría General, sucursal Florencia, la suma de $ 40.752.000, para efectuar el pago del fallo fiscal. Po lo anterior se declaró la extinción de la obligación. Como normas violadas señaló el artículo 29 de la Constitución Política;el literal a) del artículo 98 de la Ley 1474 de 2011; los artículos 41, 48 y 66 de la Ley 610 de 2000 y el artículo 288 del Código General del Proceso.

Como sustento del concepto de violación se alegó que los actos demandados se expidieron con infracción de las normas en que debería fundarse pues no observaron las garantías sustanciales y procesales del debido proceso toda vez que el auto que inició el proceso de responsabilidad fiscal carece la firma autógrafa de los funcionarios que lo expidieron siendo un acto procesal inexistente, máxime cuando no se demostró tampoco que estuvieran firmados electrónicamente.

Aseguró que los actos demandados adolecen de falsa motivación dado que se desconoció que las causales de presunción de culpa grave establecidas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, se establecieron para la acción de repetición y no para el proceso de responsabilidad fiscal. 1.1.2 Tesis de la Contraloría General de la República3 La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Al efecto señaló que la parte actora no explicó con claridad y precisión las garantías presuntamente vulneradas y que por la función constitucional asignada a la entidad le era dable acudir a las presunciones del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, puesto que la Ley 1474 de 2011, no estaba vigente para la época en que se configuró el daño al erario.

Añadió que con el Auto No. 00001 del 12 de enero de 2016, se explicó ampliamente lo concerniente a la expedición del acto administrativo con firma electrónica. Excepcionó inexistencia del derecho pretendido, toda vez que el proceso de responsabilidad fiscal se adelantó en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que rigen la materia. 3 Folio 153 del archivo 1 del expediente judicial electrónico Demandante: Luis Eduardo Torres García Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-40-003-2016-00650-01 4 1.2 Sentencia de primera instancia4 Mediante sentencia de 29 de junio de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia resolvió acceder a las pretensiones de la demanda5.

Luego de establecer el marco normativo del proceso de responsabilidad fiscal, las diferencias y similitudes entre la acción de repetición y de la de responsabilidad fiscal y la aplicación de las presunciones de culpa y dolo en este último, dijo que el auto de apertura e imputación del Proceso de responsabilidad fiscal estaba firmado bajo los parámetros de la ley y resoluciones reglamentarias internas, por la mayoría de los colegiados, el mismo día de su expedición, por lo que la carencia de firmas aducida por el demandante, no tenía la entidad suficiente para derruir su presunción de legalidad.

Expuso que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es dable para el órgano de control fiscal aplicar disposiciones de la Ley 678 de 2001, pues el ejercicio del poder público que representa está sometido al procedimiento establecido en las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011. Explicó que el juicio de responsabilidad fiscal y el medio de control de Repetición no son compatibles entre sí en razón a su naturaleza jurídica, pues, es un procedimiento administrativo cuya competencia radica en la Contraloría General de la República y en las contralorías territoriales, mientras el segundo es un proceso judicial cuyo conocimiento está reservado a esta jurisdicción. Así, luego de estudiar los actos administrativos demandados aseguró que la entidad demandada, al momento de expedirlos, determinó que la conducta del ex rector de la Universidad de la Amazonia era gravemente culposa, pero usó la presunción prevista en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, desentendiendo con ello el artículo 29 de la Constitución Política.

Agregó que, para la época de los hechos, la Ley 610 de 2000 no tenía incorporadas presunciones de culpa grave (estas fueron añadidas posteriormente por la Ley 1474 de 2011). En consecuencia, ordenó la devolución de los dineros que hubiere pagado el señor Luis Eduardo Torres García, en virtud de la ejecución de los actos anulados. 1.3 Recurso de apelación6 La parte demandada argumentó que la presunción de culpa grave contenida en la Ley 678 de 2011 era procedente en el proceso de responsabilidad fiscal y que el juzgado se apoyó en una sentencia del Consejo de Estado proferida de manera posterior al momento en que la Contraloría General de la República llevó a cabo el análisis de responsabilidad fiscal del demandante que fue estudiada a la luz de los criterios que se encontraban vigentes para el momento en que se emitió la decisión, esto es, la sentencia C-619 de 2002.

Refirió que en los actos administrativos demandados quedaron consignadas las razones por las cuales se daba aplicación al artículo 6° de la Ley 678 de 2001, sin 4 Índice 43 de samai 5 PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Fallo No. 000188 del 03 de septiembre de 2015, y el Auto No. 000001 del 12 de enero de 2016, proferidos por la Contraloría General de la República.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Contraloría General de la República, que se devuelva la suma de dinero pagada por el señor LUIS EDUARDO TORRES GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.628.306, en virtud de la ejecución de los actos anulados, debidamente indexada conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

TERCERO: Sin condena en costas. 6 Índice 45 de samai Demandante: Luis Eduardo Torres García Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-40-003-2016-00650-01 5 que el ahora demandante las debatiera. Para la entidad, en todo caso se acreditó la culpa grave del demandante en los términos establecidos en el artículo 63 del Código Civil y por tanto los actos demandados conservan su presunción de legalidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer: ¿Era jurídicamente viable aplicar la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001 en el proceso de responsabilidad fiscal contra Luis Eduardo Torres, en el momento en que se profirieron los actos enjuiciados (2015-2016) considerando que la Contraloría fundamentó su decisión en criterios vigentes al momento del análisis? ¿Es posible introducir en el recurso de apelación un argumento no planteado en la contestación en primera instancia? 2.2 Tesis de la Sala La Sala confirmará la providencia de primer grado al constatar que no se configuran los elementos que permitirían aplicar la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001 al proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el actor.

Ello obedece a que dicha norma fue concebida para regular la acción de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición, en el marco de la responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 90 de la Constitución), mientras que la responsabilidad fiscal constituye un régimen autónomo, con fundamento constitucional en los artículos 267 y 268, regulado por la Ley 610 de 2000, que persigue la protección del patrimonio público mediante un procedimiento administrativo especial.

En consecuencia, la interpretación adoptada por la Contraloría General de la República, al extender el alcance de la Ley 678 al ámbito fiscal, carece de sustento normativo y vulnera el principio de legalidad, pues la Corte Constitucional nunca equiparó los grados de responsabilidad entre ambos regímenes, sino que señaló que comparten principios orientados a la defensa del patrimonio estatal.

Además, se dirá que el recurso de apelación está limitado por el principio de congruencia y la prohibición de presentar hechos, cargos o pretensiones nuevas que no fueron parte de la demanda o su contestación en primera instancia. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad fiscal El artículo 268 de la Constitución Política dispone que, el Contralor General de la República tiene como atribución, entre otras, “establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma”.

La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados. Demandante: Luis Eduardo Torres García Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-40-003-2016-00650-01 6 Por su parte, la Ley 610 del 15 de agosto de 2000 “Por medio de la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, dispone que el proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado (artículo 1º ibídem), el cual, puede iniciarse de oficio, como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal por parte de las propias contralorías, de la solicitud que en tal sentido formulen las entidades vigiladas, o de las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana, en especial por las veedurías ciudadanas de que trata la Ley 563 de 2000 (artículo 8º ibídem).

En desarrollo de este juicio, deberá garantizarse el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículo 2º ibídem). Es así, como a la luz del artículo 22 de la Ley 610 toda providencia dictada en este procedimiento debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso, en tal sentido, el fallo con responsabilidad fiscal sólo procederá cuando obre medio de convicción que conduzca a la certeza del daño patrimonial y de la responsabilidad del investigado (artículo 23).

Del mismo modo, la responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo y tiene por finalidad la protección del patrimonio público, y se estructura así: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y, c) un nexo causal entre el daño y la conducta. Solo en el evento en que concurran estos tres elementos es dable la imputación de aquella (artículo 5°).

En suma, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado, y que está obligado a reparar el daño causado al erario por su conducta dolosa o culposa.

Sobre el segundo de los elementos, en específico en lo relacionado con la culpa, ha señalado el Consejo de Estado que, al legislador le está vedado establecer un régimen de responsabilidad patrimonial con una exigencia de conducta mayor que aquella que es utilizada para determinar la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos a través de la acción de repetición, en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política7. 2.4.

Hechos probados En el plenario se encuentra probado lo siguiente: i) Con auto Nro. 00256 del 31 de octubre de 2014, la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Caquetá, avocó y dio apertura el proceso de responsabilidad fiscal de única instancia No. 2014- 05638 en contra de Luis Eduardo Torres García por valor de treinta y tres 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Número único de radicación: 850012333000-2020-00041-01. Demandante: Luis Eduardo Torres García Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-40-003-2016-00650-01 7 millones ochocientos dieciocho mil setecientos treinta y cuatro pesos ($33.818.734).8 Así: “Por deficiente planeación e inobservancia de los procedimientos y normatividad la universidad incurrió en gastos en cuantía de $33.818.734, por los gastos de impuesto de timbre, 4x1000 y gastos de escrituración e hipoteca con lo que se afectó los recursos de la institución, causando un daño patrimonial al Estado.

(…) y por lo tanto sus conducta (sic) son a título de culpa grave” ii) El 03 de septiembre de 2015 se emitió fallo de única instancia dentro del proceso de responsabilidad No. 2014-056389 con el siguiente tenor: “ARTÍCULO PRIMERO.- FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL, de conformidad con el Artículo 53 de la Ley 610 del 2000, en contra del señor LUIS EDUARDO TORRES GARCÍA, identificado con C.C. No. 17.628.306 de Florencia en calidad de Rector de la Universidad de la Amazonia para la época de los hechos, quien deberá responder a título de resarcimiento por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($ 39.620.396,00), correspondiente al daño ocasionado debidamente Indexado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” iii) Mediante el auto Nro. 000001 del 12 de enero de 2016 se resolvió el recurso de reposición contra el fallo de única instancia, emitido dentro del proceso de responsabilidad No. 2014-0563810, confirmando la decisión inicial. iv) Constancia de ejecutoria y firmeza del auto 000001 del 12 de enero de 201611. 2.5 Análisis de la Sala – caso concreto Se advierte que el argumento de la alzada se orienta a sostener que la presunción consagrada en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001 resultaba aplicable al momento en que la Contraloría General de la República adelantó el análisis de responsabilidad fiscal del demandante.

En tal sentido, se puntualizó que la providencia del Consejo de Estado citada por la juzgadora de instancia es posterior al acto administrativo demandado y que, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-619 de 2002 de la Corte Constitucional, era jurídicamente válido interpretar que las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 podían aplicarse al proceso de responsabilidad fiscal, en tanto perseguían idéntica finalidad.

Por ello, se estimó procedente la utilización de las presunciones de culpa grave establecidas en dicha normativa, circunstancia que fue expuesta en el fallo de única instancia y reiterada en el recurso de reposición. En el fallo de única instancia del 3 de septiembre de 2015, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal, la entidad demandada consideró en relación con la conducta del demandante lo siguiente: “De conformidad con lo anterior, la conducta desplegada por parte del señor LUIS EDUARDO TORRES GARCÍA, Rector Universidad de la Amazonia, para la época de los hechos, se da a Título de CULPA GRAVE, se enmarca en los parámetros de la ley 8 Folio 38 del archivo 54 de SAMAI 9 Folio 51 del archivo 54 de SAMAI 10 Folio 79 del archivo 54 de SAMAI 11 Folio 122 del archivo 54 de SAMAI Demandante: Luis Eduardo Torres García Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-40-003-2016-00650-01 8 678 del 3 de Agosto de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, que establece en su artículo 6° la Culpa Grave.

La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Pero cabe la pregunta, ¿por qué aplicamos una ley con un objetivo específico como es la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos, a una situación aparentemente diferente como es la responsabilidad fiscal? Para explicar esta aparente inexactitud debemos recurrir al estudio realizado por el ente encargado de la guarda e interpretación de nuestra Carta Superior.

Pues bien, tenemos que en efecto este concepto fue estudiado por la corte constitucional, la cual lo interpretó por medio de la sentencia C-619 del 8 de agosto de 2002, con ponencia de los Magistrados JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y RODRIGO ESCOBAR GIL, estableciendo las siguientes orientaciones de obligatoria aplicación (…) Determina dicho fallo, que se debe tener en cuenta que ambas modalidades de responsabilidad - tanto la patrimonial como la fiscal - “…tienen el mismo principio o razón de ser: la protección del patrimonio económico del Estado.

En este sentido, la responsabilidad fiscal es una modalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado. En este sentido, la finalidad de dichas responsabilidades coincide plenamente ya que la misma no es sancionatoria (reprimir una conducta reprochable) si no eminentemente reparatoria o resarcitoria, están determinadas por un mismo criterio normativo de imputación subjetivo que se encuentra con base en el dolo y la culpa y parten de los mismos elementos axiológicos como son el daño antijurídico sufrido por el Estado la acción u omisión imputable al funcionario y el nexo de causalidad entre el daño y la actividad del agente…” (subrayado del despacho) En consecuencia, queda pues superada aquella percepción equivocada, de que el daño patrimonial que le pueden causar al Estado los agentes que no cumplen función fiscal tiene el grado de diferenciación con el perjuicio que le pueden causar los fiscalmente responsables, que justifica o admite respecto de los segundos un tratamiento de imputación mayor, como sería para el caso sub judice, respecto de la conducta omisiva desplegada por parte del señor LUIS EDUARDO TORRES GARCÍA. En términos prácticos esta sentencia igualó el grado de responsabilidad fiscal a la de responsabilidad patrimonial, la cual está reglamentada y por lo tanto para determinar el grado de culpa debemos recurrir a aplicar la ley 678 del año 2001 en sus artículos quinto y sexto. El artículo quinto define el Dolo y el artículo sexto la Culpa Grave, entonces para el caso sub judice tenemos que: “Artículo 6o.

Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho ” (Subrayado del Despacho).” El auto que resolvió el recurso de reposición dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2014-05638, se pronunció sobre el aspecto que ahora ocupa la atención y que constituye el fundamento del recurso de apelación, en los siguientes términos: Demandante: Luis Eduardo Torres García Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-40-003-2016-00650-01 9 “al respecto este despacho sostiene tal y como lo mencionó en el fallo que cuando la Contraloría General de la República aplica las causales de presunción de la conducta es gravemente culposa, previstas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 en el presente asunto lo hace en atención a la especialidad de la materia de esta Ley, pues tanto la responsabilidad fiscal como la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado tienen la protección del patrimonio económico del Estado.

La Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia C- 619 del 8 de agosto de 2002, se pronunció al respecto en el siguiente sentido: (…) La redacción original del artículo 53 de la Ley 610 de 2001, era la siguiente “proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable”.12 El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2002 con ponencia de los Magistrados Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, por considerar que desconoce el principio de igualdad respecto al régimen de responsabilidad patrimonial regulada en la Ley 678 de 2001.

Sostuvo la Corte en aquella oportunidad que el 53 de la Ley 610 de 2001, establecía un régimen para la responsabilidad fiscal mucho más estricto que el configurado por el constituyente para la responsabilidad patrimonial que se efectiviza a través de la acción de repetición, pues en tanto que esta última remite al dolo o a la culpa grave del actor, en aquella el legislador desbordó ese ámbito de responsabilidad y remitió a la culpa leve, por lo que el agente estatal inmerso en un proceso fiscal, podía ser objeto de imputación no sólo por dolo o culpa grave, como en el caso de aquellos, sino también por culpa leve.

Adujo entonces la Corte que ese tratamiento vulnera el artículo 13 de la Carta pues configura un régimen de responsabilidad patrimonial en el ámbito fiscal que parte de un fundamento diferente y mucho más gravoso que el previsto por el constituyente para la responsabilidad patrimonial que se efectiviza a través de la acción de repetición. Como elementos comunes encontró que: (i) los dos regímenes de responsabilidad deben partir de un fundamento de imputación proporcional pues, al fin de cuentas, de lo que se trata es de resarcir el daño causado al Estado.

(ii) ambas modalidades de responsabilidad -tanto la patrimonial como la fiscal- tienen el mismo principio o razón jurídica: la protección del patrimonio económico del Estado, (iii) su finalidad es eminentemente reparatoria o resarcitoria, (iv) están determinadas por un mismo criterio normativo de imputación subjetivo que se estructura con base en el dolo y la culpa, (v) parten de los mismos elementos axiológicos como son el daño antijurídico sufrido por el Estado, la acción u omisión imputable al funcionario y el nexo de causalidad entre el daño y la actividad del agente, (vi) comparten un principio constitucional la garantía del patrimonio económico del estado. 12 El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2002 con ponencia de los Magistrados Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, por considerar que desconoce el principio de igualdad respecto al régimen de responsabilidad patrimonial regulada en la Ley 678 de 2001.

En esta decisión se concluyó que no todo grado de culpa permite atribuir responsabilidad fiscal, sino la culpa grave. Demandante: Luis Eduardo Torres García Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-40-003-2016-00650-01 10 Con fundamento en esto, fue que la Contraloría General de la República concluyó por cuenta propia que en sus palabras “En términos prácticos esta sentencia igualó el grado de responsabilidad fiscal a la de responsabilidad patrimonial, la cual está reglamentada y por lo tanto para determinar el grado de culpa debemos recurrir a aplicar la ley 678 del año 2001 en sus artículos quinto y sexto”.

En criterio de esta Sala, la Contraloría General de la República otorgó un alcance equivocado al fallo de la Corte Constitucional, al interpretar que dicha providencia equiparó el grado de responsabilidad fiscal al de responsabilidad patrimonial. En efecto, la Corte, al analizar los regímenes de responsabilidad, identificó elementos comunes entre ambos, tales como: (i) la necesidad de un fundamento de imputación proporcional, dado que en ambos casos se busca resarcir el daño causado al Estado;

(ii) la coincidencia en la razón jurídica que los inspira: la protección del patrimonio económico estatal; (iii) su finalidad eminentemente reparatoria; (iv) la aplicación de un criterio normativo de imputación subjetivo, estructurado sobre el dolo y la culpa; (v) la presencia de elementos axiológicos comunes, como el daño antijurídico, la acción u omisión imputable al agente y el nexo causal entre el daño y la conducta;y (vi) la consagración de un principio constitucional compartido: la garantía del patrimonio público.

Sin embargo, de tales coincidencias no se desprende la equiparación del grado de culpabilidad entre ambos regímenes, como lo sostuvo la Contraloría. Lo que la Corte señaló fue que, al existir puntos de convergencia, la imputación en el proceso de responsabilidad fiscal no podía ser más gravosa que la prevista por el constituyente para la responsabilidad patrimonial del servidor público frente al Estado.

En otras palabras, la Corte reafirmó que se trata de regímenes distintos, con naturaleza y consecuencias propias, pero que confluyen en un mismo objetivo: la defensa del patrimonio público. Por ello, la interpretación según la cual la sentencia “igualó” los grados de responsabilidad carece de sustento jurídico, pues desvirtúa el alcance real del fallo constitucional, que nunca autorizó la aplicación automática de las presunciones de culpa grave previstas en la Ley 678 de 2001 al ámbito de la responsabilidad fiscal.

La Corte Constitucional ha sido clara en señalar que las dos modalidades de responsabilidad —fiscal y patrimonial— tienen una consagración normativa diferenciada en la Constitución: la primera se encuentra prevista en los artículos 267 y 268, mientras que la segunda se regula en el artículo 90 inciso segundo. Ello implica que cada régimen posee un cauce jurídico propio y persigue finalidades distintas.

En efecto, la Sentencia C-309 de 2002 precisó que la responsabilidad patrimonial del Estado se refiere a la obligación de reparar los daños antijurídicos que le sean imputables, con la posibilidad de ejercer la acción de repetición contra el agente que actuó con dolo o culpa grave en la producción del daño. Por su parte, la responsabilidad fiscal surge de la gestión fiscal irregular que ocasiona detrimento al patrimonio público, lo que configura un ámbito normativo y procedimental diferente.

Demandante: Luis Eduardo Torres García Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-40-003-2016-00650-01 11 Así, en la primera hipótesis el Estado se ubica como sujeto pasivo de la obligación resarcitoria frente a los particulares, con la facultad de repetir contra el agente causante del daño; mientras que en la segunda, el Estado es titular del patrimonio afectado y actúa como sujeto activo en la persecución del resarcimiento frente al gestor fiscal responsable.

De igual manera, la determinación de cada tipo de responsabilidad se realiza mediante procesos de naturaleza distinta: la responsabilidad patrimonial se define en sede judicial, mientras que la responsabilidad fiscal se establece en un procedimiento administrativo especial. En este contexto, la Ley 678 de 2001 tiene como finalidad regular la acción de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición, orientados a la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado.

Por tanto, su ámbito de aplicación no se extiende al proceso de responsabilidad fiscal, que obedece a un régimen autónomo y diferenciado. Por ello, la interpretación adoptada por la Contraloría, según la cual la Corte habría equiparado los grados de responsabilidad y autorizado la aplicación de las presunciones de culpa grave previstas en la Ley 678 al ámbito fiscal, carece de sustento jurídico.

La Corte nunca eliminó las diferencias estructurales entre ambos regímenes; por el contrario, reafirmó su autonomía, señalando que comparten principios orientados a la protección del patrimonio público, sin que ello implique identidad normativa ni procedimental, a lo que se debe sumar que para el el caso de la responsabilidad patrimonial, esta tiene su génesis en la producción de un daño antijurídico que la persona no estaba en la obligación de soportar y que generó una condena contra él, y, en el caso de la responsabilidad fiscal, como consecuencia del irregular desenvolvimiento de la gestión fiscal que se tenía a cargo, así lo indicó la Corte en la sentencia C-619 de 2002.

Para ahondar sobre las diferencias existentes entre el proceso de responsabilidad fiscal y la acción de repetición, se traen a colación las sentencias SU-620 de 1996 y C- 840 de 2001, respectivamente. Veamos: “El proceso de responsabilidad fiscal, atendiendo su naturaleza jurídica y los objetivos que persigue, presenta las siguientes características: a) Es un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos.

Su conocimiento y trámite corresponde a autoridades administrativas, como son: la Contraloría General de la República y las contralorías, departamentales y municipales. b) La responsabilidad que se declara a través de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de un servidor público, o de una persona que ejerce funciones públicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos públicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal.

Dicha responsabilidad es, además, patrimonial, porque como consecuencia de su declaración, el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. (…) Demandante: Luis Eduardo Torres García Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-40-003-2016-00650-01 12 c) Dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo (parágrafo art. 81, ley 42 de 1993).

En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos.

En tal virtud, puede existir una acumulación de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que si se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través de dicho proceso, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-046/94.

(…)” La Sentencia C-840 de 2001 precisó que, para efectos de la responsabilidad fiscal, resulta improcedente trasladar el análisis al ámbito del artículo 90 de la Constitución, disposición que sirve de fundamento a la acción de repetición: “El artículo 90 de la Constitución consagra la obligación del Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, admitiendo también la responsabilidad subjetiva de los funcionarios con base en los conceptos de dolo y culpa grave, por cuanto es posible que el daño se genere a partir de la acción u omisión de los servidores públicos, esto es, de un comportamiento que puede ser reprochable por irregular o ilícito13.

Pero obsérvese, aquí el Estado obra como extremo infractor, a tiempo que el extremo pasivo lo constituyen las personas que lleguen a padecer los rigores y efectos perjudiciales de su injustificada acción u omisión institucional, que por regla general se traduce en una falla del servicio o en otras manifestaciones contrarias a derecho. Por ello mismo, en tratándose de responsabilidad fiscal resultaría impropio situarse en los dominios del artículo 90 Superior, pues, sencillamente, en tal hipótesis fiscal el Estado es justamente el extremo afectado, como que el Tesoro Público sufre los quebrantos causados por la conducta irregular de quienes ejercen gestión fiscal, sean estos servidores públicos o particulares.

Circunstancia pasiva que se hace aún más palmaria si se tiene en cuenta que en el evento de la responsabilidad fiscal el Estado no debe hacer erogación alguna, por el contrario, el resarcimiento pecuniario corre a su favor, siendo por ende impensable cualquier acción de repetición contra funcionario alguno. Lo cual se refuerza al recordar que no toda conducta de un servidor público vincula a la Administración. Así las cosas, no le asiste razón al apoderado de la entidad al sostener que las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 resultaban aplicables al proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el actor.

Ello obedece – se insiste- a que dichas presunciones fueron diseñadas para el ámbito de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, conforme lo dispone el artículo 90 de la Constitución y la propia Ley 678, cuya finalidad es regular la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado frente a los daños antijurídicos imputables a la administración. Por tanto, su aplicación en el procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal desconoce la autonomía normativa y procedimental que caracteriza este régimen, el cual se encuentra regulado por los artículos 267 y 268 de la Carta Política y por la Ley 610 de 2000.

En consecuencia, la interpretación sostenida por la Contraloría implica una extensión indebida del alcance de la Ley 678, que no fue prevista por el legislador ni avalada por la Corte Constitucional. Antes bien, la jurisprudencia ha reiterado que, aunque ambos regímenes comparten principios orientados a la protección del patrimonio público, se trata de responsabilidades distintas, con naturaleza, finalidad 13 Ver sentencia C-430 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell Demandante: Luis Eduardo Torres García Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-40-003-2016-00650-01 13 y procedimientos propios.

Pretender aplicar las presunciones de culpa grave del régimen patrimonial al ámbito fiscal no solo carece de sustento normativo, sino que vulnera el principio de legalidad que rige la actuación administrativa. 2.6. Límites del recurso de apelación Como segundo motivo de inconformidad, se alegó que la Contraloría General de la República acreditó la existencia de culpa grave conforme al criterio previsto en el Código Civil, lo cual —según se afirma— quedó consignado tanto en el auto que resolvió el recurso de reposición contra el fallo de responsabilidad fiscal como en la decisión inicial.

No obstante, esta Sala considera que dicho planteamiento no puede ser objeto de análisis en esta instancia, por cuanto se trata de un argumento introducido por primera vez en sede de apelación, cuando debió haberse propuesto en la contestación de la demanda. En el caso concreto, la entidad guardó silencio sobre este aspecto en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual el juez de primera instancia no lo examinó ni lo incorporó en el marco del debate inicial.

Atender ahora una alegación que no fue expuesta en la etapa procesal adecuada vulneraría principios esenciales del debido proceso, tales como la contradicción y la igualdad de armas, pues se sorprendería a la contraparte con una decisión que se aparta de los límites fijados por la litis en la primera instancia. En línea con lo dicho, es imprescindible destacar que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, con unidad temática y consecuente entre las pretensiones de la demanda, los fundamentos de hecho, las razones fácticas, la contestación y la sentencia14.

“Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados. El recurso que desconozca esta restricción, viola el deber de lealtad entre las partes, irrespeta el debido proceso y quebranta el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora15”.16 Además de lo anterior hay que recordar que, como ha puntualizado el Consejo de Estado17 en diversas oportunidades18 “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió”.

En suma, a las partes y, en el sub examine a la Contraloría General de la República, le correspondía ejercer su derecho de defensa con pleno acatamiento de los deberes que le corresponden, pues de ello depende el debido ejercicio de la contradicción. 14 Artículo 320 del CGP 15 Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403 16 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 14 de agosto de 2013. Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01785-01(18580) Actor: CEMEX COLOMBIA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01122-01 Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 1Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270 y Sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente 2006-00234, C.P. Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.

Demandante: Luis Eduardo Torres García Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-40-003-2016-00650-01 14 No obstante, aun en gracia de discusión, si esta Corporación procediera al estudio de fondo del argumento planteado por la apelante respecto a la supuesta acreditación autónoma de la culpa grave bajo los parámetros del artículo 63 del Código Civil, la conclusión de nulidad se mantendría inalterable.

Lo anterior, por cuanto la referencia normativa al estatuto civil realizada en los actos acusados no tuvo la virtud de sanear el vicio sustancial que afectó la estructura del fallo: la indebida inversión de la carga de la prueba. Al invocar la presunción del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, la Contraloría General de la República no se limitó a citar una norma errada, sino que alteró la dinámica probatoria del proceso, trasladando al investigado la carga de desvirtuar una culpa que se dio por sentada por obra de la ley (ope legis).

Esta construcción argumentativa vició de nulidad la valoración de la conducta, pues en el régimen de responsabilidad fiscal vigente para la época de los hechos (previo a la Ley 1474 de 2011), la carga de probar los elementos de la responsabilidad —incluyendo el elemento subjetivo— recaía exclusivamente en el Estado y no podía suplirse mediante presunciones de un régimen judicial ajeno (acción de repetición).

En consecuencia, la mención subsidiaria o descriptiva de la negligencia bajo el Código Civil no tiene la potencialidad de convalidar un acto administrativo que, en su razón de decisión (ratio decidendi), se edificó sobre una presunción de culpabilidad violatoria del debido proceso y del principio de legalidad. Colofón de lo expuesto se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones contenidas en esta providencia. 2.7 Condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.

Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. Demandante: Luis Eduardo Torres García Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-40-003-2016-00650-01 15 (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.

Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01. Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares19: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda interpuesta por Luis Eduardo Torres García contra la Contraloría General de la República, por las razones expuestas en precedencia. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.

Demandante: Luis Eduardo Torres García Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-40-003-2016-00650-01 16 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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