Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Reajuste pensión de invalidez de soldado voluntario: "artículo 23 de la Ley 1979 de 2019" Radicación: 180013333001-2023-00139-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Dany Albert Quiroz Echeverry Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Acta de discusión No. 02 de la fecha Agotadas las etapas procesales, cumplidos los presupuestos básicos de la acción y sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda.
A juicio de la Sala, la exclusión de los soldados voluntarios del reajuste pensional consagrado en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 deviene inconstitucional por vulnerar el principio de igualdad. Al verificarse que estos servidores afrontaron los mismos riesgos extraordinarios y actos del servicio que los soldados profesionales y regulares, la distinción de trato carece de razonabilidad y proporcionalidad.
Por consiguiente, se ordena la inaplicación de la norma restrictiva por vía de excepción constitucional, garantizando el acceso al beneficio pensional en condiciones equivalentes. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Tesis de las partes 1.1.1. Tesis de la parte Demandante 1.1.2. Tesis de la parte Demandada 1.2. Sentencia de primera instancia 1.3. Recurso de apelación 2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico 2.2. Tesis de la Sala 2.3. Régimen especial de seguridad social de las fuerzas militares y pensión de invalidez Demandante: Dany Albert Quiroz Echeverry Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333001-2023-00139-01 2.4.
Regímenes jurídicos de vinculación al servicio militar 2.5. Ley 1979 de 2019 2.6. Decreto 1439 de 2024 2.7. Hechos probados 2.8. Análisis del caso, caso concreto 2.9. Condena en costa en segunda instancia 3. DECISIÓN 1.
ANTECEDENTES 1.1. Tesis de las partes 1.1.1. Tesis de la parte Demandante1 Dany Albert Quiroz Echeverry presentó demanda con la pretensión de obtener la nulidad del acto administrativo OFI21-1326 de 12 de enero de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento del reajuste de la pensión de invalidez regulada en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.
Como consecuencia de la anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le ordenara al Ministerio de Defensa Nacional liquidar la pensión al ciento por ciento (100%) del salario básico devengado por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares, pagar las diferencias desde el 25 de julio de 2019 hasta el cumplimiento de la sentencia y ajustar las sumas con base en el Índice de Precios al Consumidor – IPC en adelante.
Manifestó que ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario y posteriormente fue dado de baja por disminución de la capacidad laboral en actos meritorios del servicio, presentando una pérdida de capacidad laboral del 95.47%. En consecuencia, dijo, se le reconoció pensión de invalidez mediante la Resolución No. 1163 del 9 de julio de 2001, equivalente al 95% del sueldo básico de un cabo tercero. Adujo que con fundamento en la Ley 1979 de 2019 solicitó la reliquidación de su pensión, sin embargo, el Ministerio de Defensa negó la petición mediante el acto administrativo No. OFI21-1326 del 12 de enero de 2021, lo que motivó la interposición de la demanda.
El primer cargo se basó en la violación de normas constitucionales y legales, al desconocer derechos irrenunciables consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política relativos a la seguridad social y beneficios mínimos laborales, así como el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo. 1 Archivo 05, C1, expediente electrónico.
Demandante: Dany Albert Quiroz Echeverry Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333001-2023-00139-01 El segundo cargo se sustentó en la figura de la desviación de poder, al considerar que la autoridad administrativa se apartó de los fines legales y constitucionales al negar la liquidación solicitada, pese a que la Ley 1979 de 2019 otorgaba protección especial al demandante como veterano. Argumentó que los soldados voluntarios, conforme a la Ley 131 de 1985, estaban sujetos al régimen prestacional aplicable a soldados regulares, por lo que la negativa carecía de fundamento jurídico. 1.1.2.
Tesis de la parte Demandada2 La entidad demandada sostuvo que el acto administrativo cuestionado gozó de presunción de legalidad, toda vez que se aplicó la normatividad vigente para la época de los hechos. Argumentó que no se incurrió en desviación de poder, falsa motivación ni ilegalidad, y que las decisiones se adoptaron conforme al material probatorio allegado en sede administrativa.
Por ello, se opuso a todas las pretensiones del demandante. La defensa alegó que el demandante no tenía la calidad de soldado profesional, requisito indispensable para acceder al incremento pensional previsto en la Ley 1979 de 2019 y el Decreto 1345 de 2020. Explicó que el actor fue soldado voluntario, vinculado bajo la Ley 131 de 1985, y que su retiro ocurrió antes de la transición al régimen de soldados profesionales establecida en el Decreto 1794 de 2000.
Por tanto, no podía beneficiarse del incremento al último salario devengado, reservado para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Expuso que además de no ser soldado profesional, el actor no cumplió con el segundo requisito del artículo 2.3.1.8.3.2.2 del Decreto 1345 de 2020, consistente en que al menos el 50% de la pérdida de capacidad laboral debía derivarse de lesiones en combate o por acción directa del enemigo.
Manifestó que aunque el actor presentó una disminución del 95.47%, menos del 50% correspondió a lesiones calificadas en el literal C, por lo que no procedía el incremento pensional. 1.2. Sentencia de primera instancia3 Mediante sentencia del 30 de junio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda.
La a quo analizó la normativa aplicable a la pensión de invalidez en las Fuerzas Militares, concluyendo que el Decreto 1796 de 2000 regulaba el régimen vigente para la época de los hechos. Esta norma establecía porcentajes de liquidación según la pérdida de capacidad laboral, y en el caso del demandante se aplicó correctamente el 95% del sueldo básico de cabo tercero. La primera instancia concluyó que el beneficio previsto en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 —que permite incrementar la pensión al último salario devengado en servicio activo— solo cobija a soldados e infantes de marina profesionales, no a 2 Archivo 20, C1, expediente electrónico. 3 Archivo 47, C1, expediente electrónico.
Demandante: Dany Albert Quiroz Echeverry Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333001-2023-00139-01 soldados voluntarios. El demandante, dijo, fue vinculado y retirado como soldado voluntario sin haber adquirido la calidad de soldado profesional, por lo que no cumplía el supuesto de hecho exigido por la norma.
Luego, concluyó, no era procedente aplicar el incremento pensional solicitado. El juzgado consideró que el oficio demandado, mediante el cual se negó la reliquidación pensional, se expidió conforme a la normatividad vigente y no vulneró derechos fundamentales ni incurrió en desviación de poder. La entidad, en su criterio, actuó dentro de sus competencias y aplicó correctamente la ley, por lo que la presunción de legalidad del acto administrativo se mantuvo incólume.
El actor, concluyó, no logró desvirtuar dicha presunción. El despacho adujo que en sentencia C-274 de 2022, la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019. Si bien algunos intervinientes alegaron discriminación hacia los soldados voluntarios, la Corte no abordó este cargo por no haber sido planteado en la demanda inicial, manteniendo la vigencia del precepto legal.
Este análisis reforzó la conclusión de que el beneficio no podía extenderse al demandante. 1.3. Recurso de apelación4 El demandante sustentó su impugnación señalando que cumplía con los requisitos exigidos por la norma, pues acreditó su condición de veterano mediante el certificado expedido por el Ministerio de Defensa y su invalidez se originó en combate, conforme al Informe Administrativo por Lesiones y al Acta de Junta Médica.
Argumentó que la primera instancia aplicó una interpretación restrictiva del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, al considerar que el beneficio solo aplicaba a soldados regulares y no a soldados voluntarios. En su criterio, dicha interpretación vulneró los principios constitucionales de igualdad, favorabilidad, pro homine e in dubio pro operario, los cuales obligan a preferir la interpretación que otorgue la mayor protección a los derechos fundamentales del trabajador, en caso de duda normativa.
Asimismo, el recurrente enfatizó en que la invalidez debía ser considerada integral, sin desmembrar patologías ni imponer restricciones no previstas por la ley, pues el legislador no incluyó términos como “únicamente” o “exclusivamente” en la disposición. Alegó que la interpretación gramatical del término “originada” permitía concluir que basta con que la invalidez tenga su causa en el servicio, sin excluir la concurrencia de otros factores.
Finalmente invocó el deber del juez de garantizar justicia material en el marco del Estado Social de Derecho. Con base en ello, solicitó la revocatoria del fallo y la aplicación extensiva del beneficio pensional previsto en la Ley 1979 de 2019 al soldado voluntario demandante. 4 Archivo 49, C1, expediente electrónico. Demandante: Dany Albert Quiroz Echeverry Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333001-2023-00139-01 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los soldados voluntarios pensionados por invalidez por hechos de combate pueden beneficiarse del reajuste pensional previsto en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, aplicable —según su tenor— a soldados profesionales y regulares, a pesar de no ostentar esas calidades al momento del retiro o si, por el contrario, están excluidos de su aplicación. 2.2.
Tesis de la Sala A juicio de la Sala, la exclusión de los soldados voluntarios del reajuste pensional consagrado en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 deviene inconstitucional por vulnerar el principio de igualdad. Al verificarse que estos servidores afrontaron los mismos riesgos extraordinarios y actos del servicio que los soldados profesionales y regulares, la distinción de trato carece de razonabilidad y proporcionalidad.
Por consiguiente, se ordena la inaplicación de la norma restrictiva por vía de excepción constitucional, garantizando el acceso al beneficio pensional en condiciones equivalentes. 2.3. Régimen especial de seguridad social de las fuerzas militares y pensión de invalidez De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social es un derecho irrenunciable a la vez que es un servicio público cuya garantía le corresponde al Estado.
Por su parte, el artículo 217 de la Constitución Política, en armonía con el mismo artículo 48, establece un régimen de seguridad social especial para las fuerzas militares. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que la existencia de un régimen especial de seguridad social para la fuerza pública se justifica en el riesgo excepcional al que están expuestos sus miembros en el cumplimiento de las funciones que les han sido asignadas constitucionalmente.
Al respecto, en sentencia C-432 de 2004, por ejemplo, la Corte Constitucional destacó: “(…) la existencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la fuerza pública, lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que permitan acceder a un régimen pensional más benéfico en tiempo, en porcentajes o en derechos, en aras equilibrar el desgaste físico y emocional sufrido durante un largo período de tiempo, por la prestación ininterrumpida de una función pública que envuelve un peligro inminente.” Demandante: Dany Albert Quiroz Echeverry Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333001-2023-00139-01 Es claro, en consecuencia, que la existencia de un régimen especial de seguridad social para las fuerzas militares se encuentra constitucionalmente justificado en la medida en que sus miembros esta sometidos a un riesgo excepcional relacionado con la puesta en riesgo, incluso, de su vida.
En relación con el régimen prestacional de las fuerzas militares se debe precisar que antes de la Constitución de 1991 este no se regulaba mediante leyes marco, pues éstas solo aparecieron con el Acto Legislativo 1 de 1968. En ese periodo, el Congreso solía otorgar facultades extraordinarias al presidente para regular la materia. La Ley 65 de 1967 es un ejemplo: confirió facultades para modificar la remuneración y prestaciones sociales, incluidas las de retiro y fallecimiento del personal militar y policial.
En uso de esas facultades, el Gobierno expidió el Decreto 2728 de 1968, que reguló el régimen de prestaciones de soldados y grumetes y remitió al Reglamento General de Incapacidades para evaluar aptitudes, incapacidades e invalideces. Todavía no existía allí un umbral específico de pérdida de capacidad para acceder a la pensión de invalidez.
La exigencia normativa de una pérdida sicofísica igual o superior al 75% se consolidó posteriormente, a partir del Decreto 1836 de 1979, que normó incapacidades, situaciones de invalidez e indemnizaciones de oficiales y suboficiales. Su artículo 60 estableció dicho porcentaje como requisito para obtener la pensión de invalidez. Esta regla fue reiterada por el Decreto 094 de 1989, que extendió el mismo umbral para oficiales, suboficiales y agentes.
Estos decretos conservaron plena vigencia, y su constitucionalidad fue avalada por la Sentencia C890 de 1999, en la cual la Corte sostuvo que la diferencia porcentual no vulneraba la igualdad, dado el carácter especial del régimen militar. Más adelante, el Decreto Ley 1796 de 2000, expedido por facultades extraordinarias, mantuvo intacto el requisito del 75%, y una nueva demanda ante la Corte Constitucional concluyó en cosa juzgada material respecto de la decisión de 1999.
El escenario cambió con la expedición de la Ley 923 de 2004, una verdadera ley marco para el régimen prestacional de la Fuerza Pública. Allí se ordenó que no se podía exigir un porcentaje inferior al 50% para reconocer la pensión de invalidez, pero tampoco autorizó elevarlo. Pese a ello, se expidió el Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 30 mantuvo el umbral del 75% y solo contempló una prestación especial del 50% para quienes sufrieran lesiones en combate u otras situaciones meritorias, según el artículo 32.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 20135, declaró la nulidad de la expresión “igual o superior al 75%” del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004. El máximo tribunal de lo contencioso administrativo interpretó que la Ley 923 de 2004 había fijado el 50% como umbral suficiente para acceder a la pensión de invalidez y que el Gobierno, al exigir uno mayor, había desbordado la competencia otorgada por el legislador.
Un año después, en 2014, la misma Sección6 anuló la 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 28 de febrero de 2013, Rad. No. 11001-03-25-0002007-00061-00 (1238-07). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. No. 11001-03-25-000-2007-00077-01(1551-07). Demandante: Dany Albert Quiroz Echeverry Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333001-2023-00139-01 totalidad del artículo 30 al comprobar que todos sus numerales dependían del umbral ya declarado ilegal, lo que implicaba un vicio insubsanable de competencia. Como consecuencia de estas decisiones, el Gobierno expidió el Decreto 1157 de 2014 que fijó un nuevo régimen de asignación de retiro y pensión de invalidez para la Fuerza Pública.
Su artículo 2 dispuso que la pensión de invalidez se reconoce cuando la pérdida de capacidad laboral es igual o superior al 50%, equiparándose así al régimen general de la Ley 100 de 1993. Desde su expedición, este decreto constituye la norma vigente para determinar el derecho a la pensión de invalidez en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 2.4.
Regímenes jurídicos de vinculación al servicio militar Con la promulgación de la Ley 131 de 1985 se estableció la posibilidad de que quienes hubiesen prestado el servicio militar de forma obligatoria pudieran, posteriormente, prestar el servicio militar de forma voluntaria. En los artículos 1y 2 se expresa: Artículo 1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.
Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. En relación con la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios, los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 131 de 1985 determinaron que: Artículo 4.
El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. Artículo 5. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año. Parágrafo.
Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio. Artículo 6. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.
Demandante: Dany Albert Quiroz Echeverry Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333001-2023-00139-01 Por su parte, a través del Decreto Ley 1793 de 2000 – con base en las facultades otorgadas por la Ley 578 de 2000 – se fijó el régimen de carrera de los soldados profesionales de las fuerzas militares.
En los artículos 1 y 3 se señaló: Artículo 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
(…) Artículo 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional. De conformidad con el parágrafo del artículo 5 del Decreto Ley 1793 de 2000 se otorgó la posibilidad de que quienes viniesen prestando el servicio militar de forma voluntaria se pudieran incorporar de forma profesional: Artículo 5.
SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.
PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.
A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. Lo anterior en armonía con el artículo 42 de la misma ley, el cual signa: Artículo
42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales. En consecuencia, los requisitos para que un uniformado voluntario pudiera ingresar como profesional al servicio militar eran: 1) Estar vinculado antes del 31 de diciembre de 2000, en los términos señalados en la Ley 131 de 1985, esto es, como soldados voluntarios; 2) Expresar a los comandantes de Fuerza su intención de incorporarse Demandante: Dany Albert Quiroz Echeverry Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333001-2023-00139-01 como soldado profesional; y 3) Obtener del respectivo comandante de Fuerza la aprobación para incorporarse como soldado profesional. 2.5.
Ley 1979 de 2019 Mediante la Ley 1979 de 2019 se rindió homenaje y se concedieron unos beneficios a los veteranos y a su núcleo familiar dado la “(…) carga pública inusual de este grupo poblacional, que han realizado sacrificios que van desde el enfrentamiento constante a peligros, daños físicos irreparables, hasta numerosas muertes (…)”.
El artículo 23 de esta norma refirió unos beneficios en relación con la liquidación de la pensión de invalidez así: Artículo
23. BENEFICIO EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.
(…)
PARÁGRAFO 2 o. Para los soldados e infantes de marina regulares y auxiliares de policía de la Policía Nacional, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se le incremente al ciento por ciento (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares, y un cabo segundo de la Policía Nacional.
Luego, el objetivo de la norma es ofrecer mejores condiciones económicas a los soldados - profesionales y regulares - e infantes de marina que hayan perdido más del 50% de su capacidad laboral como consecuencia de actos meritorios del servicio, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
El inciso 1 del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 fue objeto de control de constitucionalidad a través de la sentencia C-271 de 2022 de la Corte Constitucional. En esta oportunidad, el cargo formulado - y sobre el cual se realizó el análisis de constitucionalidad - acusó a la norma de infringir el principio de igualdad pues la decisión de reservar el incremento de la pensión de invalidez a las personas que hubieren obtenido dicha prestación en las circunstancias descritas en la norma implica Demandante: Dany Albert Quiroz Echeverry Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333001-2023-00139-01 la violación del principio constitucional de igualdad.
Según este argumento, al condicionar de esta forma la concesión del beneficio, el legislador habría creado una distinción que carece de fundamento constitucional atendible: los soldados e infantes de marina que obtuvieron la pensión de invalidez por causas distintas a las referidas en la norma demandada, esto es, por enfermedad o accidente de origen común o por enfermedad laboral o accidente de trabajo, estarían siendo discriminados, dada la ausencia de una razón suficiente que justifique el trato diferenciado.
En su análisis, la Corte concluyó: (…) que el otorgamiento del beneficio previsto en el primer párrafo del artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019 encuentra pleno asidero en la Constitución. Este juicio se fundó en las siguientes premisas, que coinciden con las etapas del escrutinio estricto de igualdad: i) la medida persigue un fin constitucionalmente imperioso, consistente en mejorar las condiciones económicas de los integrantes de las Fuerzas Armadas que sufran daños en su capacidad laboral como consecuencia de los actos meritorios que se refieren en la norma demandada, lo cual coincide con el mandato constitucional de brindar prestaciones de seguridad social de carácter particular a quienes se encuentren en estado de discapacidad debido a actividades relacionadas con el cumplimiento de fines del Estado; ii) la medida es efectivamente conducente y necesaria, pues, por las razones anotadas, satisface eficazmente el fin que persigue y, por otra parte, no existen otros medios menos lesivos que conlleven el cumplimiento del aludido fin; y iii) los beneficios que procura la medida exceden las restricciones que aquella produce respecto de otros valores o principios constitucionales.
De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional declaró que la norma acusada era exequible, por el cargo sobre el cual fue analizado. Es importante destacar que, pese a que con las intervenciones en el trámite constitucional se planteó, además, que la norma establecía una discriminación negativa entre los soldados voluntarios respecto de los soldados profesionales, este cargo no fue analizado en la sentencia en la medida en que, según dijo la Corte, los intervinientes no podían formular cargos adicionales a los planteados inicialmente en la demanda. 2.6.
Decreto 1439 de 2024 Mediante el Decreto 1439 de 2024, vigente desde 29 de noviembre de 2024, el Gobierno Nacional reconoció el derecho a un reajuste pensional para los soldados voluntarios que hayan sido pensionados por invalidez con un mínimo de 50% de pérdida de capacidad laboral originado con la prestación del servicio. El Decreto dispone lo siguiente: Artículo 1.
Reajuste a la pensión de invalidez de los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares. Los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares, que hayan sido pensionados por invalidez, con fundamento en el marco Demandante: Dany Albert Quiroz Echeverry Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333001-2023-00139-01 normativo aplicable al momento de causación del derecho, y tengan como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de disminución de la capacidad laboral, originado en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia del presente decreto, a que el valor de la mesada pensional se incremente al cien por ciento (100%) del sueldo básico devengado, en servicio activo, por un Cabo Segundo o por el grado de menor jerarquía dentro del escalafón de suboficiales en las Fuerzas Militares, según corresponda.
Artículo 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. El Decreto 1439 de 2024 funciona en la práctica como una extensión y corrección normativa que otorga a los soldados voluntarios los derechos que la Ley 1979 de 2019 había limitado originalmente a los soldados profesionales y regulares. De hecho, en la parte considerativa reconoce explícitamente esta desigualdad.
En sus considerandos establece que existía una diferencia de trato entre quienes pasaron al régimen profesional y quienes se mantuvieron como voluntarios y que era necesario "unificar los beneficios prestacionales de los soldados voluntarios al de los soldados profesionales" en atención a los principios de igualdad y progresividad. 2.7.
Hechos probados - Mediante la Resolución No. 1163 del 9 de julio de 2001 el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago, a partir del 1 de marzo de 2001, de una pensión de invalidez para Dany Albert Quiroz Echeverry, la cual correspondió al 95% del suelo básico que en todo momento devengue un Cabo Tercero. Dentro de las consideraciones de la Resolución se señaló que de conformidad con la Junta Médica Laboral No. 2583 del 29 de noviembre de 2000, se determinó que el demandante tuvo una disminución en su capacidad laboral correspondiente al 95,47% por lesiones adquiridas en el servicio y causadas por heridas de combate y que su retiro se produjo el 1 de diciembre del 2000.7 - En el Certificado No. 9856 – MDVGSEDBDBSS, el Ministerio de Defensa certificó a Dany Albert Quiroz Echeverry como veterano de la Fuerza Pública y acreditó su condición como veterano de la Ley 1979 de 2019.8 - Con el oficio fechado el 04 de octubre de 2020, el actor hizo solicitud de reconocimiento de pago de pago del incremento pensional previsto por la Ley 1979 de 2019.9 - A través del oficio No. OFI21-1326 del 12 de enero de 2021, el Ministerio de Defensa respondió de forma negativa a la solicitud que realizó el demandante 7 Fls. 2-3, Archivo 07, C1, expediente electrónico. 8 Fl. 4, Archivo 07, C1, expediente electrónico. 9 Fl. 7, Archivo 07, C1, expediente electrónico.
Demandante: Dany Albert Quiroz Echeverry Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333001-2023-00139-01 para que se le aplicaran los beneficios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.10 2.8. Análisis del caso Dany Albert Quiroz Echeverry pretende que se declare la nulidad del acto administrativo OFI21-1326 del 12 de enero de 2021, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reliquidar su pensión de invalidez con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.
En concreto, solicitó que la pensión de invalidez se liquide al ciento por ciento (100%) del salario básico devengado en servicio activo por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares. El Ministerio de Defensa sostuvo, en síntesis, que los efectos del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 se encuentran reservados exclusivamente a los soldados profesionales, por lo cual, dado que el señor Quiroz Echeverry se retiró del servicio en condición de soldado voluntario, no resultaba procedente la aplicación de la citada norma en su caso particular.
Esta fue la posición acogida por el juez de primera instancia, decisión con base en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando que la sentencia realizó una interpretación restrictiva de la norma, lo cual desconoció los principios de igualdad, favorabilidad, in dubio pro operario y pro homine.
En consecuencia, la controversia se centra en determinar si el demandante en su condición de soldado voluntario, puede beneficiarse del reajuste pensional previsto en el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019. La Sala advierte, en primer término, que dentro del proceso no existen hechos controvertidos en relación con la calidad en la que el actor se retiró del servicio — soldado voluntario—, ni respecto de la pérdida de capacidad laboral superior al 95%, ni acerca de que la pensión de invalidez reconocida tuvo origen en un accidente directamente relacionado con el combate, específicamente la explosión de una mina antipersonal.
Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado es indispensable identificar el marco normativo vigente al momento de expedición del acto administrativo acusado. Al respecto, este Tribunal considera claro que para la fecha en que se expidió el oficio OFI21-1326, esto es, 12 de enero de 2021, las normas aplicables en materia de reliquidación de pensión de invalidez para integrantes de las Fuerzas Militares eran la Ley 1979 de 2019 y su Decreto Reglamentario 1345 de 2020. 10 Fls. 5-6, Archivo 07, C1, expediente electrónico.
Demandante: Dany Albert Quiroz Echeverry Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333001-2023-00139-01 El artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, incluido su parágrafo 2, en concordancia con el artículo 2.3.1.8.3.2.1 del Decreto 1345 de 2020, estableció de manera expresa que los sujetos beneficiarios del reajuste pensional allí previsto son los pensionados por invalidez en las categorías de soldados profesionales y regulares.
No obstante, dichas disposiciones guardaron silencio frente al reajuste de la pensión de invalidez de los soldados voluntarios. En este punto, y retomando el análisis efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-271 de 2022, este Tribunal procede a realizar el correspondiente juicio de igualdad. De conformidad con ese precedente, la finalidad del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 es constitucionalmente imperiosa, pues desarrolla los mandatos de los artículos 47 y 217 de la Constitución Política, que imponen al Estado un deber de protección reforzada frente a las personas en situación de discapacidad y, de manera particular, respecto de los miembros de la Fuerza Pública que resultan lesionados en el cumplimiento de funciones esenciales para la defensa de la soberanía, la integridad territorial y el orden constitucional.
Este trato diferenciado se justifica en la materialización de un riesgo extraordinario, en el principio de equilibrio de las cargas públicas y en el sacrificio especial asumido por quienes ven menoscabada su salud para garantizar la seguridad y la paz del resto de la sociedad. De igual forma, el beneficio creado por el legislador para mejorar la liquidación de la pensión de invalidez de los soldados profesionales e infantes de marina supera los criterios de conducencia y necesidad propios del juicio estricto de igualdad, en tanto constituye un medio idóneo y eficaz para incrementar de manera real sus ingresos, dado que el régimen general de pensión de invalidez nunca permite alcanzar el ciento por ciento (100%) del salario previo a la pérdida de capacidad laboral.
Además, la medida resulta necesaria, toda vez que no existen alternativas menos lesivas que permitan alcanzar el mismo fin, siendo el otorgamiento del beneficio económico el único mecanismo viable para mejorar sus condiciones de vida. No obstante, al abordar el examen de proporcionalidad en sentido estricto, la Sala encuentra que no resulta constitucionalmente admisible la exclusión de los soldados voluntarios, puesto que: (i) la pérdida de capacidad laboral y la invalidez consecuente tuvieron origen en las mismas causas previstas en la norma;
(ii) ostentan la misma calidad de veteranos, y (iii) se encuentran en idéntica situación de discapacidad, razón por la cual gozan de la misma protección constitucional como sujetos de especial protección. En efecto, los soldados voluntarios asumieron los mismos riesgos que los soldados profesionales y regulares. Sin embargo, a pesar de esta igualdad en la situación material, el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 introdujo una diferenciación que resulta desproporcionada, pues no existe una razón constitucional válida y suficiente que justifique la exclusión de dicho grupo.
Demandante: Dany Albert Quiroz Echeverry Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333001-2023-00139-01 Así las cosas, al no superarse la etapa de proporcionalidad en sentido estricto del juicio de igualdad, se concluye que la exclusión de los soldados voluntarios del beneficio de incremento de la pensión de invalidez carece de justificación constitucional y vulnera el principio de igualdad.
En consecuencia, resulta procedente la inaplicación de la norma en el caso concreto, en ejercicio del control de constitucionalidad por vía de excepción En conclusión, con base en la inaplicación de los términos “profesional” y “regular” contenidos en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, el acto administrativo OFI21- 1326 del 12 de enero de 2021 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional vulneró el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, razón suficiente para declarar su nulidad.11 Ahora bien, la entidad accionada además se opuso a lo pretendido, pues consideró que la norma que pretende se aplique dispuso que concede beneficios a los veteranos pensionados por invalidez que se encuentren enmarcados en el literal c), el cual está relacionado con aquellos afectados en el servicio como consecuencia del combate o en accidente en el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, quienes deben demostrar un 50 % de la pérdida de la capacidad laboral por esta razón, supuesto que no acreditó el actor pues solo una de sus lesiones se enmarca en dicho requisito.
Para dirimir la controversia es importante precisar que, contrario a lo dicho por la accionada, en el expediente reposa el Acta de Junta Médico Laboral 2583 del 29 de noviembre de 2020, registrada por la Dirección de Sanidad del Ejército, cuyo antecedente es el informativo administrativo No. 12 del 15 de diciembre de 1999, en donde se calificó la lesión 1 en el servicio por causa de heridas en combate literal c12.
Se describió la lesión calificada con un 95.47 así: HERIDA POR MINA EXPLOSIVA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO Y MANO IZQUIERDA TRATADO ORTOPEDIACAMENTE QUE DEJA COMO SECUELA: A) AMPUTACION MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO POR DEBAJO RODILLA CON MUÑON PARA PROTESIS. B) AMPUTACION FALANGE DISTAL DEDO INDICE MANO IZQUIERDA13. Pero, si esto fuera poco, el artículo 35 del Decreto 994 de 1989 y el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 señalan que es obligación del comandante o jefe respectivo rendir informe administrativo por lesiones cuando el personal a su mando las sufra, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron e informar si ocurrieron en las siguientes circunstancias: 11 A esta misma conclusión arribó el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 13 de junio de 2024, M.P. Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Rad.
No. 680013333009-2022-00188-01. 12 29.Pruebas. Folio 17 13 Ibídem Demandante: Dany Albert Quiroz Echeverry Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333001-2023-00139-01 a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
En el caso del actor se rindió informativo administrativo por lesión 12 por parte del Mayor MIGUEL IGNACIO TRIANA MACHADO, Comandante BCG.14 "CACUE PALAGUA", en donde se estableció que el 15 de diciembre de 1999 en la vereda LA ARAUCA, jurisdicción del municipio de San Francisco Antioquia, en ejecución de la operación tornado, el soldado voluntario Dany Albert Quiroz pisó una mina antipersonal sufriendo heridas de consideración que le ocasionaron la amputación de pierna izquierda y primera falange dedo índice de la mano izquierda, y conceptuó que la lesión ocurrió como consecuencia de “heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo”14.
Así, las lesiones y las afecciones determinadas al accionante por parte de la junta médica laboral y en el informativo por lesiones corresponden al literal c) del artículo 35 del Decreto 094 de 1989, por lo que a criterio de esta Corporación resulta procedente conceder el beneficio solicitado, al considerar que tuvieron como único hecho generador el ocurrido el 15 de diciembre de 1999 (mina antipersonal), que se clasifica como en el servicio como consecuencia del combate o consecuencia de la acción del enemigo.
Por lo tanto, se logra evidenciar que el demandante ostenta la calidad de veterano, es pensionado por invalidez, cuenta con una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50 %, y esta se causó en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, razón por la cual debe accederse al reajuste, tras la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
En cuanto a la prescripción se tiene que el beneficio contemplado en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 tuvo lugar a partir del 25 de julio de 2019 cuando entró en vigencia la norma, y como quiera que el actor elevó solicitud con fecha en el encabezado del 04 de octubre de 202015, que al parecer corresponde al radicado EXT20-88939 del 04 de noviembre de 202016 y presentó la demanda de nulidad y 14 29.Pruebas, folio 45. 15 07Pruebas, folio 7 16 07Pruebas, folio 5 Demandante: Dany Albert Quiroz Echeverry Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333001-2023-00139-01 restablecimiento del derecho el 11 de mayo de 202117, es claro que no operó el fenómeno de la prescripción trienal.
Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia, se anulará el oficio demandado y se realizará el reajuste, ordenando a favor del demandante del reconocimiento y pago del beneficio establecido en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, consistente en liquidar la pensión de invalidez teniendo en cuenta el salario de un cabo tercero. La reliquidación ordenada en esta providencia, efectuada con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, no excluye ni limita la posibilidad de que el señor Dany Albert Quiroz Echeverry pueda acceder, en sede administrativa, a un beneficio económico más favorable derivado de la aplicación de normas posteriores, en particular las previstas en el Decreto 1439 de 2024, siempre que se cumplan los supuestos fácticos y jurídicos allí establecidos.
Para efectos del restablecimiento del derecho, las sumas que resulten a favor del demandante deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta, para el efecto, la siguiente fórmula que ha sido debidamente sustentada por el Consejo de Estado, y que tiene por objeto traer a valor presente las diferencias que dejó de percibir el actor, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria: R = R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesada de asignación de retiro, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará mes por mes, para cada asignación mensual, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La fórmula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA.
Se dará cumplimiento a la sentencia igualmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del CPACA. 2.9. Condena en costa en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. 17 09ActaRepartoBogotá Demandante: Dany Albert Quiroz Echeverry Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333001-2023-00139-01 Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000-2019- 04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.
Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión Demandante: Dany Albert Quiroz Echeverry Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333001-2023-00139-01 consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.
Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002- 2017-00089-01. Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares18: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia del 30 de junio de 2023 en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por Dany Albert Quiroz Echeverry en contra del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: INAPLICAR, por vía de excepción constitucional y para el caso concreto, las expresiones “profesionales” y “regulares” del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.
Demandante: Dany Albert Quiroz Echeverry Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333001-2023-00139-01 TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio OFI21-1326 de 12 de enero de 2021 expedido por el Ministerio de Defensa, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional reliquidar la pensión de invalidez de Dany Albert Quiroz Echeverry en los términos previstos en el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019. En consecuencia, deberán reconocerse y pagarse las diferencias resultantes entre la mesada pensional así reajustada y las sumas efectivamente canceladas por dicho concepto.
Tales valores deberán actualizarse de conformidad con la fórmula de indexación indicada en la parte motiva de esta providencia. La reliquidación ordenada en esta providencia, efectuada con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, no excluye ni limita la posibilidad de que el señor Dany Albert Quiroz Echeverry pueda acceder, en sede administrativa, a un beneficio económico más favorable derivado de la aplicación de normas posteriores, en particular las previstas en el Decreto 1439 de 2024, siempre que se cumplan los supuestos fácticos y jurídicos allí establecidos.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI y en la base de datos del Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Demandante: Dany Albert Quiroz Echeverry Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333001-2023-00139-01 CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx