Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 180012333000-2026-00006-00 Acción: Tutela Demandante: Sebastián Santiago Pinzón Sarrias Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Acta de discusión: 3 del 29 de enero de 2026.
Asunto: Debido proceso frente a un dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez. Modificación de la razón de decisión de este Tribunal en sentencia 18001- 33-33-005-2024-00274-01. Aplicación del precedente sentado por las sentencias del Consejo de Estado 11001-03-25-000-2017-00478-00 (2215-2017) y 11001-03- 24-000-2016-00211-00.
Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de Tutela Sebastián Santiago Pinzón Sarrias, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.179.328, impetró tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo de Florencia, con el fin de que se ampararan sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y petición, presuntamente vulnerados por el despacho judicial al no dar traslado del dictamen de pérdida de la capacidad laboral rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila a efectos de que se surta su contradicción al interior del proceso de reparación directa No. 18001-33-33-001-2022-00488-00.
Como fundamento fáctico explicó que: 1. Por orden judicial, el 10 de abril de 2025 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila emitió el dictamen No. 07202500441 respecto del joven Sebastián Santiago Pinzón Sarrias. Dicha prueba fue remitida al proceso de reparación directa que cursa ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, radicado 18001-33-33-001-2022-00488-00, en el cual el hoy accionante actúa como demandante.
El apoderado de la parte actora solicitó corrección del dictamen y presentó recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales no fueron tramitados por la Junta. 2. Se expuso que a la fecha no ha sido posible la contradicción del dictamen tampoco en vía judicial, por cuanto no se ha dado traslado de la prueba pericial. 3.
Por esa razón, el 25 de junio de 2025 solicitó al despacho disponer lo pertinente para garantizar el traslado y contradicción del dictamen, o en su defecto decretar una nueva prueba pericial; sin embargo, no ha recibido respuesta. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00006-00 2 de 20 Las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional se dirigieron a ordenar a la accionada (i) proceda a dar respuesta a la petición elevada el 25 de junio de 2025, (ii) corra traslado del dictamen pericial previamente practicado y (iii) decrete como prueba pericial un nuevo dictamen. 1.2.
Trámite Procesal El conocimiento del proceso conforme a las reglas de reparto le correspondió al Despacho Primero de la Corporación, quien admitió la solicitud, se incorporaron las pruebas, se ordenaron las notificaciones pertinentes y se solicitó a la demandada rendiera informe sobre los hechos materia de este proceso. 1.3. Informe del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Florencia Durante el término oportuno de contestación el Juzgado guardó silencio. 1.4.
Intervención del Ministerio Público No se pronunció. 1.5 Pruebas decretadas de oficio Mediante auto del 27 de enero de 2026 se ordenó requerir al Juzgado accionado para que remitiera: (i) copia íntegra del acta de la audiencia de pruebas celebrada el 19 de junio de 2025 dentro del proceso de reparación directa radicado 18001-33-33-001-2022-00488-00;
(ii) la copia digital del video de dicha diligencia; y (iii) un informe detallado sobre el trámite surtido respecto del dictamen pericial No. 07202500441 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. En atención al requerimiento, el despacho accionado allegó escrito en el que informó que la audiencia de pruebas realizada el 19 de junio de 2025 fue suspendida mientras se resolvían los recursos interpuestos contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Señaló igualmente que no se ha adoptado decisión alguna sobre el dictamen ni sobre su contradicción, que ya se efectuó el ingreso del expediente al despacho para ese propósito y, en consecuencia, a su juicio, no existe la vulneración alegada por el accionante. Adjuntó copia del video de la audiencia de pruebas. 2. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia El Tribunal Administrativo del Caquetá es competente para conocer de la protección constitucional solicitada al tenor de lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Esquema para el estudio y la resolución del caso planteado Con miras a resolver el asunto bajo examen, la Sala seguirá el siguiente esquema: en primer lugar, se detendrá en la posibilidad que tiene el juez de tutela de fijar el objeto del litigio y de adoptar fallos con alcance extra y ultra petita.
Lo anterior, con el propósito de identificar desde el inicio los temas de fondo que se abordarán y respecto de los cuales se llevará a cabo el examen de procedencia. Una vez determinado el alcance del litigio, en segundo lugar, se continuará con la verificación del cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00006-00 3 de 20 En tercer lugar, y tan solo en el evento en que se supere el citado examen de procedibilidad, se procederá con el planteamiento y resolución del problema jurídico. 2.2 De la atribución del juez de tutela para fijar el objeto del litigio y de la posibilidad de adoptar fallos con alcance extra y ultra petita El artículo 86 de la Constitución Política contempla la posibilidad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, a través de la acción de tutela, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, ya sea por sí misma o por quién actúe en su nombre.
Específicamente, en lo que atañe a su trámite procesal, esta acción se rige por el principio de informalidad, por la prevalencia del derecho sustancial y por el impulso oficioso del juez. La informalidad se plasma de manera concreta en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, al disponer que la solicitud de tutela debe especificar de forma clara la acción u omisión que la motiva, el derecho vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o autor si es posible, sin que sea indispensable citar la norma constitucional.
No requiere de un lenguaje técnico ni de formalidades excesivas para su presentación y no se requiere de un apoderado judicial para su presentación. Ha dicho la Corte Constitucional en sede de unificación1 que pesar de que se establecen varios requisitos para formular una solicitud de amparo, lo cierto es que, tal descripción, lejos de ser imperativa, se funda en el sentido protector y de ofrecer herramientas para asegurar a las personas una tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales2, alejada, por ende, del culto a las formas procesales.
En virtud de esto el juez de tutela debe analizar de manera oficiosa y a partir de las circunstancias concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta, cuál es el objeto sobre el que recae el debate y cuál es la pretensión que en realidad se busca satisfacer a través del amparo constitucional. En efecto, por regla general3, el juez deberá averiguar no solo todos los hechos determinantes sino los derechos que puedan resultar afectados, corrigiendo los errores o carencias técnicas en las que pudo haber incurrido el actor, siempre que tal actuación se haga a partir de los sucesos efectivamente narrados, de las pruebas aportadas y recaudadas y de las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela4.
La Corte Constitucional ha reiterado la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido5. Por ejemplo, en la sentencia SU- 195 de 20126 indicó que puede al momento de resolver el caso conceder el amparo, 1 Sentencia SU 150 de 2021 2 El artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que: “Artículo 25.
Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
(…)”. 3 Corte Constitucional, sentencias T-090 de 1994, T-358 de 1994, T-886 de 2000 y T-1091 de 2001. 4 Como se enunció en el párrafo, lo expuesto opera como regla general en materia de tutela, admitiendo que algunos de sus componentes tienen otro tipo de reglas especiales, como ocurre, por ejemplo, con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el que el examen de juez se limita exclusivamente a los vicios o defectos invocados, sin que tenga la posibilidad de adelantar un control oficioso a las actuaciones realizadas en otra instancia judicial.
Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, se dijo que: “(…) [l]a intervención del juez constitucional en los distintos procesos es únicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la función del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho.
Muy por el contrario, el Juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes. // En ese sentido, los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad– de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho.” Énfasis por fuera del texto original. 5 Facultad reiterada posteriormente por la SU-515 de 2013 “Aunque esa censura fue planteada mediante escrito allegado durante el trámite de revisión efectuado por esta Corporación, la Sala considera que ella puede ser estudiada teniendo en cuenta la informalidad y el carácter garantista de la acción de tutela, que permiten que los jueces fallen los casos a través de decisiones ultra o extra petita.” 6 Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00006-00 4 de 20 incluso a partir de situaciones o derechos no alegados y además determinar los derechos fundamentales violados.7 Lo anterior, reiterando lo señalado en la sentencia SU-484 de 2008, en donde, al referirse a la aplicación de la facultad extra petita, adujo que el juez en sede de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario8. 2.3 De la aplicación de la facultad oficiosa en el caso concreto Como se expuso en el acápite de antecedentes, la presente acción de tutela se dirige a obtener la efectiva posibilidad de controvertir el dictamen pericial de calificación No. 07202500441, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, dentro del proceso de reparación directa que cursa ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia. El accionante alega que dicha finalidad no ha sido posible debido a la ausencia de traslado del dictamen y a la falta de respuesta a la solicitud elevada el 25 de junio de 2025, con la que se pidió se dispusiera dicho traslado o, en su defecto, se decretara un nuevo dictamen.
Por ello, pretende que en sede de tutela se ordene al despacho judicial resolver la solicitud formulada o, directamente, impartir las medidas necesarias para garantizar la contradicción de la prueba pericial. Mediante sentencia C- 951 de 20149, la Corte Constitucional diáfanamente señaló que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta.
Al respecto señaló: “Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución10. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo11.
Por 7 Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterando lo señalado en las sentencias T-310 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-450 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-886 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-794 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-610 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras.
“En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.
Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales” 8 Corte Constitucional.
Sentencia SU 484 de 2008: ” “En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que: “(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.
En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal.
Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues - se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.” Lo anterior permite concluir que el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.” 9 M.P Martha Victoria Sáchica Méndez 10 En este sentido las sentencias T-501 y C-543 de 1992. 11 Sentencias T-1124 de 2005, T-215ª de 2011, T-425 de 2011, T-920 de 2012 y T-311 de 2013.
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00006-00 5 de 20 tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.” De manera posterior, el órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional12 reiteró la línea al indicar que “cuando una persona presenta peticiones frente a los jueces de la República, y su objeto recae sobre los procesos que este funcionario judicial adelanta, el alcance del derecho de petición se encuentra limitado por las formas propias del proceso respectivo”.
Sin embargo, agregó que aquellas peticiones que refieran a aspectos propios de la Litis están sujetas a los términos y las etapas procesales previstos para el efecto, de manera tal que nos encontramos en presencia del derecho al acceso a la administración de justicia. Bajo ese marco de argumentación, debe precisarse que, aunque el derecho de petición, en su acepción natural, no constituye el mecanismo idóneo para solicitar actuaciones propias del trámite judicial —como ocurre en este caso, en el que se pretende el traslado y controversia de un dictamen pericial—, ello no exime al juez de primera instancia de resolver oportunamente la solicitud presentada, conforme a las ritualidades procesales aplicables.
Lo contrario implicaría desconocer el derecho del accionante a acceder de manera efectiva a la administración de justicia. En consecuencia, y en ejercicio de la facultad del juez constitucional para delimitar el objeto del litigio dentro del trámite de tutela, la Sala advierte que la acción resulta procedente en cuanto permite examinar una eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, derivada de la falta de contradicción de una prueba pericial. 2.4 Problema jurídico Conforme a lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si ¿Vulneró el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al no impartir el trámite procesal de práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por la parte actora y emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, al interior del proceso de reparación directa radicado 18001-33-33-001-2022-00488-00? 2.5 La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010 de 2017 la Corte Constitucional estableció respecto de esta acción que para que proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa respecto de la solicitud de adecuar la práctica y contradicción del dictamen pericial decretado a favor de la parte actora, pues quien acude a la acción de tutela, es el titular de los derechos fundamentales que 12 Sentencia T-267/17 M.P Alberto Rojas Ríos ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00006-00 6 de 20 se estiman vulnerados en tanto en los términos del artículo 219 del CPACA en lo no previsto en la ley se debe aplicar lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Como el código de procedimiento administrativo no estableció en detalle la práctica de la audiencia es menester revisar qué dice el artículo 228 del CGP13. Este último establece que en la práctica de la audiencia de contradicción las partes pueden interrogar al perito sobre el contenido del dictamen en el mismo orden que se hace para el testimonio.
Así, tanto la parte que solicitó el dictamen como aquella contra la cual se aduce pueden hacer requerimiento de aclaración o complementación a este auxiliar de justicia. No dar esta oportunidad podría vulnerar el derecho a la defensa incluso de quien pidió la prueba. Sin embargo, en lo referente al “traslado del dictamen” no sucede lo mismo, por cuanto el mismo artículo 228 del CGP dice que en este término el único que tiene derecho a pedir la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones es la parte contra la que se aduzca el dictamen pericial, en este caso el Ministerio de Defensa.
Vale la pena decir que el artículo 219 del CPACA agrega que en casos como el de la Junta Regional siempre debe comparecer el perito, de modo que no se le viola derecho alguno del solicitante de la prueba por no realizar el traslado y por ende no está legitimado para hacer alguna reclamación que la contraparte no hizo al efecto. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la demandada es efectivamente la autoridad de la cual se afirma es la causante de la vulneración de los derechos fundamentales. iii) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, como quiera que esté relacionado con garantías que en favor del ciudadano consagra la Carta Política, especialmente el del debido proceso y acceso a la administración de justicia. iv) Respecto del requisito de subsidiariedad basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional14, Teniendo en cuenta que la solicitud de amparo constitucional está relacionada con una decisión judicial, es pertinente recordar que la Sentencia hito es la C 590 de 2005 en la que se establece la viabilidad de la tutela contra lo que se denominó una vía de hecho y se sistematizaron los requisitos generales para su procedibilidad, así como las 13 11001-03-24-000-2019-00460-00, C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La primera conclusión que se deriva de las anteriores normas es que en los asuntos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los artículos 218 a 222 del CPACA son normas especiales y preferentes respecto del decreto y práctica de los dictámenes periciales; salvo lo no previsto en este estatuto procesal, caso en el que los vacíos se suplirán con las normas del CGP que regulan la materia.
Dicha conclusión es concordante con los artículos 21111 y 30612 del CPACA, en donde se señala que en los aspectos no contemplados en este código se seguirán las reglas del estatuto general del proceso, pero «[…] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]» (negrillas fuera del original).
De otro lado, la Sala Unitaria puede colegir que con la reforma introducida al CPACA por los artículos 54 y 55 la Ley 2080 de 2021, el dictamen pericial puede ser decretado y practicado a partir de los siguientes eventos: (i) cuando es aportado por las partes, dentro de las etapas probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA; (ii) cuando es rendido por un perito a solicitud de las partes; precisando que dicha solicitud debe ser radicada dentro de las etapas probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA; o (iii) cuando se rinde la experticia por decreto oficioso del juez, cuyo propósito está encaminado a esclarecer puntos oscuros de la controversia. 38.
En lo que respecta al segundo supuesto de la norma, objeto del presente pronunciamiento, el artículo 219 del CPACA se encargó de regular la práctica y contradicción del mismo, estableciendo las siguientes reglas y procedimientos: 38.1. En la providencia que decrete la prueba, el juez o magistrado ponente le señalará al perito el cuestionario que debe resolver, conforme con la petición del solicitante de la prueba. 38.2.
Rendido el dictamen, permanecerá en la secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos quince (15) días desde la presentación del dictamen. 38.3. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia. 38.4.
El término mencionado podrá ampliarse por el plazo que requiera la entidad pública para contratar asesoría técnica o peritos para contradecir el dictamen. En este caso el apoderado de la entidad deberá manifestar, dentro del lapso indicado en el inciso anterior, las razones y el plazo. El juez o magistrado ponente decidirá sobre la solicitud A partir de lo anterior, el Despacho puede concluir que la regla general de contradicción del dictamen pericial en la jurisdicción contencioso administrativo, cuando este es decretado y practicado a solicitud de parte, es que dicha contradicción se haga en la audiencia de pruebas, para lo cual las partes pueden contar con la asesoría de un técnico o perito, sin que la norma disponga que esta es una nueva oportunidad procesal para aportar pruebas.
Además, se puede colegir que el legislador estableció un término de traslado mínimo de 15 días, contados a partir del día siguiente en que se pone a disposición la experticia y la fecha en que se celebrará la audiencia de pruebas, en aras de que las partes conozcan la prueba y puedan ejercer sus derechos de contradicción y defensa de manera adecuada. 14 Sentencias T-098 de 2018, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T- 377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-022 de 2017.
Corte Constitucional. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00006-00 7 de 20 causales materiales —los denominados “defectos”— que pueden justificar su procedencia: sustantivo, fáctico, procedimental, orgánico, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Esta doctrina se consolidó en decisiones como las sentencias T-1031 de 2001, SU- 159 de 2002, T-231 de 2012, SU-817 de 2010 y T-1080 de 2022, en las cuales se reafirma el carácter subsidiario, excepcional y restrictivo de este tipo de tutela.
En este contexto, cobra especial importancia la implementación del llamado test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, el cual se ha convertido en una herramienta metodológica esencial para evaluar si una solicitud de amparo cumple con las exigencias formales y materiales dispuestas por la jurisprudencia constitucional.
Este test se divide en dos niveles15: • Nivel formal, que exige: i) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad), ii) presentación oportuna (inmediatez), iii) existencia de una cuestión de relevancia constitucional, y iv) prueba de un perjuicio irremediable (cuando se alega como mecanismo transitorio). • Nivel material, que exige demostrar que la providencia incurre en alguno de los siguientes defectos: sustantivo (error grave en la interpretación del derecho), fáctico (valoración irrazonable o incompleta de la prueba), procedimental (omisión de garantías procesales esenciales), orgánico (falta de competencia del juez), desconocimiento del precedente judicial obligatorio, o violación directa de la Constitución. Descendiendo al caso objeto de estudio, solo resta decir que el accionante pretende discutir constitucionalmente la decisión que se tomó por el despacho de conocimiento sobre la práctica y contradicción del dictamen en tratándose de una calificación de una junta regional como prueba pericial dentro en un proceso de reparación directa.
Básicamente lo que se señaló en la acción es que no se hizo el traslado conforme lo establecido en el CPACA y que no se ha permitido la contradicción de la prueba pericial en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso. Como ya se dijo frente al traslado el tutelante no tiene legitimación. Según expresó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia en el informe a esta Corporación aún no ha trasladado el dictamen puesto que en audiencia de pruebas del 19 de junio de 2025 se ordenó suspender esta hasta tanto no se resolvieran los recursos, tras lo cual se correría el traslado a las partes para su contradicción y en auto se tomaría la decisión que correspondiera, la cual debía notificarse por estado.
En realidad, según el despacho judicial accionado, no se ha tomado decisión alguna respecto de la contradicción judicial del dictamen. Atendiendo lo dicho en el informe considera esta Corporación que no existe recurso posible por la parte actora para discutir la decisión de la jueza frente a no tramitar aún la contradicción del dictamen, en tanto ella pospuso la decisión hasta que no se resolvieran los recursos.
No existiendo recursos contra la decisión condicional de la jueza se habilita la posibilidad de solicitar el amparo constitucional. v) El requisito de la inmediatez, como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, también se satisfizo en el presente caso. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se evidenció que el accionante presentó la solicitud formal ante la autoridad competente en el mes de junio de 2025, requiriendo se diera traslado y la contradicción de un dictamen pericial de pérdida de la capacidad laboral. 15 https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2025/05/16/la-tutela-contra-providencia-judicial-garantia-de- derechos-o-tension- institucional/#:~:text=La%20tutela%20contra%20providencia%20judicial:%20%C2%BFgarant%C3%ADa%20de,obligatorio %2C%20o%20violaci%C3%B3n%20directa%20de%20la%20Constituci%C3%B3n.
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00006-00 8 de 20 Posteriormente, la acción de tutela fue interpuesta en el mes de enero del año que avanza, lo que representa un lapso aproximado de siete meses, contado incluso la vacancia judicial. Este término resulta razonable si se considera que, en asuntos relacionados con la adopción de decisiones judiciales, el análisis de inmediatez debe ser flexible y contextual, atendiendo a la naturaleza del derecho vulnerado, y la expectativa legítima del accionante frente a la respuesta institucional.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el requisito de inmediatez no puede ser entendido como un término perentorio o rígido, sino que debe evaluarse en función de las circunstancias particulares del caso, especialmente cuando se trata de derechos de orden procesal cuya vulneración se prolonga en el tiempo.
Así las cosas, el lapso transcurrido entre la solicitud y la interposición de la acción de tutela no puede considerarse excesivo ni desproporcionado. 2.6 Sobre los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia El artículo 29 superior establece que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
De igual forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos16 establece en su artículo 8° que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
La Corte Constitucional ha desarrollado la interpretación del derecho fundamental al debido proceso en varias oportunidades. En particular, la Sentencia C-495 de 201517 determinó que este derecho comprende ciertas garantías esenciales: el derecho al juez natural, el derecho a ser juzgado con las formas propias de cada juicio, derecho a la defensa, el derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas y la imparcialidad del juez.
El derecho de defensa es entendido – también- como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable, esto implica “(…) la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se aporten en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten”18. En la Sentencia C-166 de 201719, la Corte determinó que, el derecho a la defensa se encuentra en plena relación con el derecho al acceso a la administración de justicia, también conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual es comprendido en los siguientes términos: “este derecho se traduce en la posibilidad, reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
Justamente, el derecho a la tutela judicial efectiva halla plena relación con el derecho a la defensa técnica como garantía de acceso en igualdad de condiciones a los procedimientos judiciales”20. 16 Ley 16 de1972, “por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969”. 17 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Ib. 19 M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 20 Ib.
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00006-00 9 de 20 La misma providencia precisó que, la tutela judicial efectiva hace parte del núcleo esencial del debido proceso y desde esta perspectiva se proyecta como derecho fundamental de aplicación inmediata que se garantiza a través de las distintas acciones y recursos que el ordenamiento jurídico ha previsto para la protección de los derechos, con la advertencia de que “el diseño de las condiciones de acceso y fijación de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde al Legislador”21.
También en la Sentencia C-037 de 1996, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció en relación con esta prerrogativa fundamental en los siguientes términos: “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
En ese orden de ideas, es claro que el derecho al acceso a la administración de justicia no está restringido a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser comprendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva de manera oportuna los asuntos puestos a su consideración. De esta manera, surgen tres principales obligaciones para el Estado a saber: (i) la obligación de respetar, referente al compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas tendientes a impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización;
(ii) la obligación de proteger, la cual implica que se adopten medidas que impidan que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a este derecho; (iii) la obligación de realizar, que requiere que el Estado facilite las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce22. 2.7 Debido proceso frente al trámite de las actas de junta médico laboral cuando son emitidas en virtud de una orden judicial El artículo 42 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012, creó las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez como organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, adscritas al Ministerio del Trabajo, con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son obligatorias.
Igualmente, se especificó que el referido ministerio tendría a su cargo la reglamentación de los siguientes aspectos: En cuanto a la calificación del estado de invalidez, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado y adicionado por los artículos 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, dispuso lo siguiente: Artículo 41.
Calificación del estado de invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios. ( ) […] Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. 21 Ib. 22 Sentencia T-283 de 2013.
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00006-00 10 de 20 A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad e invalidez que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente. […] La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-1002 de 2004, analizó la exequibilidad de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 antes de que fueran modificados por el Decreto Ley 19 de 2012 y la Ley 1562 de 2012.
Luego, las Sentencias C-914 de 2013 y C-120 de 2020 examinaron algunas de las nuevas disposiciones. Ahora bien, la norma fundamental sobre el proceso a seguir hablando de un dictamen emitido por una junta regional de calificación de invalidez es el Manual de Procedimiento para el Funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez establecido en la Resolución 2050 de 2022, que en lo pertinente dispone: CAPÍTULO II PROCEDIMIENTOS INTERNOS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ ( ) 9.
Aclaración y corrección de los dictámenes. Podrán corregirse, de oficio o a solicitud de parte, errores tipográficos, ortográficos o aritméticos que no modifiquen el fondo de la decisión contenida en el dictamen, previa demostración de su fundamento, el cual quedará consignado en el acta y en el expediente correspondiente. Las aclaraciones y correcciones de los dictámenes deberán estar firmadas por todos los integrantes que suscribieron el dictamen y no admite recursos.
La Junta de Calificación de Invalidez deberá resolver la solicitud de aclaración y corrección del dictamen en un término de dos (2) días hábiles y deberá comunicar a todas las partes interesadas dentro de los días hábiles siguientes. De la anterior actuación, deberá dejarse constancia en el expediente respectivo. En los casos de aclaración o corrección de dictámenes proferidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, no se excluirá el derecho que tienen los interesados de presentar los recursos de reposición y/o apelación frente al dictamen. 10.
Recursos. Los recursos pueden ser presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el recurso de apelación. Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido; si varios de los interesados en el dictamen interpongan recursos sobre un mismo dictamen, el término para resolverlo empezará a contarse desde la fecha en que se haya radicado el último recurso, informando de esta situación a la persona sujeto de la calificación cuando se le notifique del dictamen.
Es potestativo de los interesados impugnar el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y en caso de hacerlo pueden decidir si interpone: recurso de reposición, recurso de reposición y en subsidio de apelación o recurso de apelación. La Junta Regional de Calificación de Invalidez resolverá el recurso de reposición en un término de diez (10) días siguientes a su radicación y corresponde al médico ponente del caso realizar el proyecto de dictamen que resuelve el recurso de reposición, para presentarlo en la audiencia donde se discuta la impugnación. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00006-00 11 de 20 En ningún caso, el recurso de reposición tendrá costo, se debe estudiar y fundamentar, se requiere explicar, confirmar o rebatir las diferentes controversias o hechos señalados en el recurso de reposición, no se deben tener formatos o escritos predeterminados para resolver los recursos que se presenten ante las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez.
Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez resuelva el recurso de reposición a favor de la solicitud del recurrente, no procederá la remisión a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero si este no es favorable a la solicitud de alguno de los recurrentes se remitirá a la Junta Nacional en caso de haberse interpuesto de manera subsidiaria el recurso de apelación previa verificación de la consignación de honorarios.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios a favor de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, cuando resuelva el recurso el recurso de reposición y conceda la apelación, advertirá al apelante que si no cancela los honorarios ylo no informa de la consignación realizada a la Junta Nacional en el plazo máximo de sesenta (60) días, se entenderá desistido el recurso de apelación interpuesto.
Cuando existan varios apelantes sobre un dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cada uno de ellos deberá consignar los honorarios correspondientes, pero la Junta Nacional de Calificación de Invalidez deberá devolver proporcionalmente la diferencia resultante del valor del honorario y según el número de apelantes.
El valor de los honorarios que se cancelan a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, sin importar el número de patologías ni su origen. La proporción que deberá devolver la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a cada uno de los apelantes será el resultado de realizar la operación matemática de dividir el salario mínimo mensual legal vigente por el número de apelantes.
La devolución deberá realizarse por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro de los dos (02) días hábiles que tiene para hacer el reparto de acuerdo las novedades presupuestales. Si el recurso de reposición y/o apelación no fue presentado en tiempo, el Director Administrativo y Financiero así lo informará a la Junta o a la sala de decisión en la sesión siguiente, quedando en firme el dictamen proferido.
En ningún caso las decisiones que resuelven los recursos de las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen actos administrativos ni pueden existir los recursos de recurso. Presentado el recurso de apelación en tiempo y allegado el pago de honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen.
El expediente original debe ser remitido en su totalidad a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para el trámite de apelación. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez deberá verificar que el pago de los honorarios realizado por los actores contenga el oficio informativo a la Junta Regional del pago para que proceda al envío del expediente.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, recibirá los honorarios del dictamen por resolver el recurso de apelación, cuando reciba el expediente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien debe remitir expediente con la respectiva consignación, las entidades, peticionarios o interesados no deben pagar los honorarios de dictamen de manera directa, sin expediente y sin realizarlo por intermedio de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
CAPÍTULO III ACTUACIÓN DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ COMO PERITOS IDÓNEOS. 1. Actuación de la Junta de Calificación de Invalidez como perito idóneo. Las solicitudes de actuación como peritos idóneos de las Juntas Regionales de Calificación Invalidez se realizarán en los siguientes casos: 1. Por solicitud de entidades financieras o compañías de seguros;
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00006-00 12 de 20 2. Cuando sea solicitado por una autoridad judicial; 3. de Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal; 4. A solicitud del Inspector del Trabajo y de Seguridad Social del Ministerio del Trabajo, solo cuando se requiera un dictamen sobre un trabajador no afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral.
Cuando la Junta de Calificación de Invalidez actúe como perito idóneo por solicitud de la autoridad judicial, los honorarios serán sufragados por quien ésta decida y en el evento de que no sean cancelados, así lo hará saber la Junta para que se ordene su pago, sin que en ningún caso sea posible suspender el trámite de calificación. La Junta de Calificación de Invalidez seguirá los mismos procedimientos para la atención de las solicitudes; no obstante, en materia de términos se atenderá lo que, para cada caso en particular, disponga la autoridad judicial.
En caso de requerir documentos, valoraciones o pruebas adicionales a las allegadas en el expediente, estos serán requeridos a quienes deban legalmente aportarlos, suspendiéndose los términos que la misma autoridad judicial ha establecido, para lo cual deberá comunicar a esta, el procedimiento efectuado. Los dictámenes emitidos en las actuaciones deben explicar los exámenes, métodos, fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones y en todo caso debe dejarse constancia en ellos que no tendrán validez ante procesos diferentes a los que fue requerido y que no proceden recursos contra los mismos.
Las Juntas de Calificación de Invalidez sólo podrán realizar ampliaciones o aclaraciones de los dictámenes emitidos a solicitud de la autoridad judicial, aplicando para el efecto, las disposiciones del Código General del Proceso, o norma que lo modifique, adicione o sustituya. Las Juntas de Calificación de Invalidez pueden actuar como peritos idóneos en el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
En los casos en los que la solicitud de dictamen sea realizada a través de la Inspección de Trabajo del Ministerio del Trabajo, autoridades judiciales o administrativas, las Juntas de Calificación de Invalidez actúan como peritos idóneos, la comunicación según sea el caso se surtirá en sus respectivos despachos. Para tal efecto, la Junta de Calificación de Invalidez remitirá solamente el dictamen a dichas entidades, las cuales se encargarán de la notificación o comunicación según sea el caso, de conformidad con lo establecido; posteriormente, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social deberá devolver debidamente notificado el dictamen”23.
La Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral ha afirmado24: “Contrario a lo que afirma el censor, advierte la Corte, que es distinto el trámite interno que se surte ante las respectivas juntas regionales de calificación de invalidez y que culmina con el correspondiente dictamen, el cual es susceptible del recurso de reposición y/o apelación, del que corresponde imprimirle, al dictamen que expide esa misma junta con destino a un proceso judicial, el cual necesariamente debe ponerse en conocimiento de las partes, para que estas ejerzan su derecho de solicitar las aclaraciones o ampliaciones que requieran, u objetarlo por error grave.
En efecto, el traslado a que se refiere el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral, en forma obligada debe cumplirse dentro del trámite del proceso ordinario, independientemente de que el dictamen que emite la junta regional de calificación de invalidez, sea susceptible de los recursos internos, para de esta manera garantizar la contradicción de la prueba, así como el derecho de defensa que le asiste a las partes y el derecho fundamental al debido proceso.
Ya la Corporación en oportunidades anteriores, concretamente en la sentencia del 14 de agosto de 2007, radicación 28849, donde además se reiteró lo precisado en la del 10 de julio del mismo año, radicación 30961, dijo en relación con el tema objeto de estudio, lo siguiente: “( ) es claro para la Corte que para que ese documento pudiere ser valorado, en cuanto hace referencia a una decisión de la Junta Nacional de Calificación del Estado de Invalidez, que tal como lo ha explicado la Corte es formalmente un dictamen, ha debido dársele traslado a la parte demandada para que pudiera hacer uso del 23 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=125038# Revisar el Anexo: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/adminverblobawa?tabla=T_NORMA_ARCHIVO&p_NORMFIL_ID=30814&f_NORM FIL_FILE=X&inputfileext=NORMFIL_FILENAME 24 orte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicado 31132 del 7 de mayo de 2008, retirada SL7882-2015 Radicación n.° 46219 Acta 03 ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00006-00 13 de 20 derecho de contradicción, para que se complementara, se aclarara u objetándolo por error grave.
Y ello es así porque, tal como lo ha explicado de antiguo la Corte, el diligenciamiento de la prueba está estructurado sobre unos principios básicos sin cuya observancia pierde validez, dentro de los cuales son primordiales los de publicidad y contradicción, puesto que debe permitirse a las partes conocer los medios de convicción, discutirlos, analizarlos y cuestionarlos, esto es, se les debe brindar la posibilidad de fiscalizarlas”.
(Sentencia 31132 de mayo 7 de 2008). Conviene destacar, además, que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima se practicó por haber sido solicitado y decretado por la parte demandante en el curso del presente proceso, sin que se le hubiera dado la oportunidad a las partes de interponer los recursos de ley; pues, como lo expresa la misma en el art. 3 Decreto 2463, cuando la solicitud de calificación la ha solicitado un Juzgado o Tribunal Administrativo, dicha calificación no tiene segunda instancia, se tiene como un peritaje y por consiguiente el trámite a seguir es la objeción a dicho dictamen, y debe tramitarse ante el mismo Juzgado.
En consecuencia, en ninguna violación a la ley incurrió el Tribunal cuando prohijó el traslado al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez, que ordenó el juez de primera instancia, y menos aún, respecto del trámite a la objeción que por error grave se presentó y la prueba que con esa finalidad fue practicada, esto es, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ” Este Tribunal dentro de la acción de tutela 180013333005202400027401 ya había tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tema, así: “De este modo, cuando la Junta Regional de Calificación es llamada a un proceso para actuar como perito se entiende que las reglas de su proceder están signadas por el código de procedimiento respectivo, en este caso, el Código General del Proceso por remisión del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo procedente solo la solicitud de aclaración ante el juez respectivo”.
No obstante, en este punto es menester revisar este criterio tomando en cuenta que dentro de los procesos de nulidad de los Decretos 1321 de 2013 y 1072 de 2015 el Consejo de Estado ha dicho que no existe una razón válida para limitar la doble instancia en procesos de calificación de la Junta Regional, aun cuando se esté actuando como perito dentro de un proceso judicial.
En la sentencia 1001-03-25-000-2017-00478-00 (2215-2017), cuyo Consejero Ponente fue el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas se declaró la nulidad de la expresión «y contra dichos conceptos no procederán recursos», contenida en los artículos 1, numeral 3, del Decreto 1352 de 2013 y 2.2.5.1.1, numeral 3, del Decreto 1072 de 2015, proferidos por el presidente de la República.
De la sentencia se resalta: De acuerdo con el anterior lineamiento interpretativo, en consonancia con el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que no existe fundamento legal para entender que hay ocasiones en que las Juntas Regionales actúan como peritos de única instancia o que la Junta Nacional no está facultada para actuar como perito al resolver recursos de apelación contra el primer dictamen emitido por las Juntas Regionales o para ejercer sus atribuciones por solicitud de una autoridad judicial, pues estas hipótesis no se infieren de la naturaleza de esos organismos y tampoco fueron previstas expresamente por el legislador. iii) En armonía con el anterior entendimiento, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1002 de 2004 fue enfática en determinar que el derecho a la doble instancia opera plenamente en la estructura organizacional de las Juntas de Calificación de Invalidez.
Entonces, «no es cierto que a la luz de las normas pertinentes en los procedimientos adelantados ante las juntas de calificación de invalidez el legislador haya previsto una única instancia». A su vez, «el hecho de que la ley haya dispuesto la organización jerarquizada de las juntas es indicativo de que los procedimientos de calificación de la pérdida de la capacidad laboral permiten una revisión escalonada de la decisión».
( ) las competencias asignadas a las juntas de calificación de invalidez implican la prestación de un servicio a la comunidad «relacionado con la seguridad social, pues ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00006-00 14 de 20 constituye nada menos que la vía oficial por la cual el sistema califica la pérdida de capacidad laboral de sus beneficiarios».
Bajo esta óptica, no resulta razonable impedir que quienes aspiran a un beneficio en razón a la pérdida de su capacidad laboral vean menguada la posibilidad de interponer recursos contra los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, en los términos previstos en la disposición acusada. Por el contrario, la referida restricción carece de un fundamento legal y vea en contravía del principio de eficiencia que orienta el sistema de seguridad social y las actuaciones de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez El anterior criterio jurisprudencial reafirma la conclusión a la que ha arribado esta Subsección en el sentido de indicar que el Gobierno nacional, al expedir la disposición acusada, ejerció la potestad reglamentaria sin contar con el soporte legal para implementar un trámite de única instancia por parte de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez cuando actuaran como peritos.
Por el contrario, el legislador ideó una estructura de dos instancias y no especificó excepciones a esta regla. Además, la posibilidad de interponer recursos a los aludidos dictámenes resulta coherente con el acceso a la seguridad social por parte de un grupo poblacional que es destinatario de acciones afirmativas tendientes a garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y la participación efectiva en la sociedad.
En la sentencia del 14 de marzo de 2024 (Radicación 11001-03-24-000-2016- 00211-00 / 2543-2016), con ponencia del Consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera se reiteró el principio de la doble instancia. 2.8 Análisis de la Sala Las pruebas aducidas al expediente dan cuenta de lo siguiente: ✓ Con auto del 20 de junio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia admitió la demanda de reparación directa promovida por Sebastián Santiago Pinzón Sarrias y otros contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional cuyo radicado asignado fue 18001-33-33-001-2022-00488- 0025. ✓ La audiencia inicial se adelantó el 5 de marzo de 202526.
En ella se decretó como prueba pericial la siguiente: “(…) Así como se remita al joven SEBASTIAN (sic) SANTIAGO PINZON (sic) SARRIAS, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 1.007.179.328 expedida en Florencia (Caquetá), a la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ para que emita experticia sobre el Estado de Salud, secuelas, dolencias actuales y futuras etc., igualmente se establezca su Invalides (sic) presente y futura, PERDIDA (sic) DE CAPACIDAD LABORAL, para desempeñarse laboralmente debido a las lesiones sufridas.” En esa misma diligencia se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas: el 19 de junio de 2025, a las 9:00 a.m. ✓ El dictamen pericial fue rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el 10 de abril de 202527, asignando una pérdida de la capacidad laboral del 0.0%.
Tal decisión fue notificada al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia el mismo 10 de abril28. Sin embargo, en el aplicativo SAMAI, la anotación se registró como “recepción de memorial” índice 27. 25 Folio 1 archivo anexos índice 3 de Samai 26 Folio 3 archivo anexos índice 3 de Samai 27 Folio 12 archivo anexos índice 3 de Samai 28 Folio 10 archivo anexos índice 3 de Samai ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00006-00 15 de 20 ✓ Debido a lo anterior, el apoderado de la parte actora solicitó el 21 de abril de 202529 a la jueza de conocimiento que se le notificara la prueba pericial30.
Y luego el 5 de mayo de 2025, remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, recurso de reposición en subsidio de apelación frente al dictamen de pérdida de la capacidad laboral de su prohijado31. ✓ El 9 de mayo de 202532, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le indicó al apoderado del actor lo siguiente: “Buen día Me permito informar que teniendo en cuenta que la solicitud de calificación tiene por objeto una prueba pericial, los recursos de ley deben interponerse ante el despacho para que se puedan tramitar desde allí con destino a la Junta Regional.” ✓ El 19 de junio de 2025, se adelantó la audiencia de pruebas, en donde en relación con el dictamen pericial se indicó: “Asi mismo, se les informa que se allegó el dictamen No. 07202500441 de determinación y/o pérdida de la capacidad laboral (…) de fecha 10 de abril de 2025 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (…) decisión que fue recurrida, decisión que se notifica en estrados, parte actora; su señoría sobre la decisión de incorporación de la prueba conforme” (negrillas fuera de texto original) (…) (…) – señaló la jueza- recurso de reposición en subsidio de apelación contra el dictamen de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del señor Sebastián Santiago Pinzón Sarrias, una vez se allegue el acta que resuelva los recursos, se correrá traslado a las partes para la contradicción del dictamen y se adoptarán las decisiones que en derecho corresponda, la cual se notificará mediante estado, decisión que se notifica en estrado. -Frente a esto el apoderado de la parte demandante indicó- su señoría previo a dar respuesta a su solicitud quiero hacer una apreciación, su señoría es que revisando el expediente SAMAI evidencia esta parte o este apoderado que no se le ha dado cumplimiento al trámite del recurso que es enviarlo a la junta, toda vez que yo lo envié a la Junta (…) pero ellos me dijeron que no le daban trámite porque quien debía remitirlo debía ser el despacho porque fue ahí donde se originó el decreto de esa prueba pero yo estaba mirando el expediente SAMAI y no hay ninguna remisión por parte del Despacho a la Junta Regional de Invalidez no sé si de pronto la pasé por alto su señoría. – señaló la jueza- doc no, no señor, discúlpeme pero nosotros simplemente decretamos la prueba pericial y la prueba pericial consiste en remitir al señor a la Junta de calificación para la valoración de la pérdida de su capacidad laboral es un trámite independiente del Despacho quien debe realizar los trámites es directamente usted quien es el interesado en el recaudo de la prueba, yo como juez no estoy obligada legalmente a remitir recursos, el recurso usted no lo interpone antes el despacho, usted lo interpone ante la Junta y ellos deben entrar a tomar la decisión que corresponda ellos son los que deben valorar si el recurso fue interpuesto dentro del término legal y darle el trámite correspondiente el juzgado no tiene ninguna injerencia en el trámite de la prueba simplemente cuando se presenta la respuesta será remitida el acta en virtud del cual se resuelvan los recursos que usted interpuso- -El apoderado de la parte demandante indicó- su señoría lo decía porque precisamente la Junta- – señaló la jueza-Es la posición del Despacho doctor y no vamos a entrar en una controversia jurídica que no corresponde usted debe conocer y debe tener claro cual son (sic) el trámite que debe adelantar en ese sentido yo no estoy presentando ninguna solicitud solamente les estoy informando que una vez se allegue la respuesta del recurso toda vez que ya hay un dictamen (…) una vez se resuelva la apelación que usted ha interpuesto 29 Índice 28 de SAMAI 30 Folio 31 archivo anexos índice 3 de Samai 31 Folio 33 archivo anexos índice 3 de Samai 32 Folio 926 archivo anexos índice 3 de Samai ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00006-00 16 de 20 ante la Junta de Calificación de Invalidez del Huila el despacho procederá a correrles traslado a ustedes como sujetos procesales (…) esa es la decisión del despacho” ✓ El 25 de junio de 202533, el apoderado del demandante presentó solicitud en los siguientes términos: “PRINCIPAL:
PRIMERO: Solicito de manera respetuosa se corra traslado a través de auto, de la prueba pericial denominada dictamen de calificación número 07202500441, realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA, con el fin de activar la contradicción de la mencionada prueba conforme lo indica el articulo 228 del C. G. del P. SUBSIDIARIA: Partiendo de que estamos dentro de los tres días contados a partir de la incorporación de la prueba por parte del despacho.
SEGUNDO: Solicitar se decrete como prueba pericial, con el fin de controvertir el origen y la pérdida de capacidad laboral que fue establecido con el dictamen de calificación número 07202500441, realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA; un nuevo dictamen con el que se pretende probar que el accidente sufrido por el joven SEBASTIÁN SANTIAGO PINZON SARRIAS mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, si fue de origen laboral, así como también establecer que si existe una pérdida de capacidad laboral.” Pues bien, el examen del acervo probatorio, la Sala encontró acreditada la lesión ius fundamental invocada.
Se probó que el dictamen de calificación No. 07202500441, emitido el 10 de abril de 2025 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, correspondió a una prueba pericial decretada por la autoridad judicial en la audiencia inicial del proceso a favor del hoy tutelante. Ese mismo día, el dictamen fue notificado por parte de la Junta de Calificación al correo electrónico del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y, según registro interno, fue cargado en la plataforma SAMAI por parte de un funcionario del despacho; sin embargo, no se comunicó a las partes dicha actuación. Posteriormente, el 21 de abril de 2025, el apoderado del demandante solicitó al juzgado la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Sin embargo, dicha petición no recibió respuesta por parte del despacho. Ante esa ausencia de pronunciamiento, el abogado decidió interponer recurso de reposición y, en subsidio, apelación, dirigidos contra el dictamen, los cuales radicó directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. No obstante, la Junta respondió que no podía dar trámite a los recursos, por cuanto, tratándose de una prueba pericial decretada dentro de un proceso judicial, las impugnaciones debían ser presentadas ante el despacho judicial de conocimiento, que es la autoridad competente para recibirlas y remitirlas a la Junta para su resolución. Durante la audiencia de pruebas celebrada el 19 de junio de 2025, la jueza instructora informó a las partes que había sido allegado al proceso el dictamen No. 07202500441, emitido el 10 de abril de 2025 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, y procedió a incorporarlo como prueba dentro del trámite.
Esta actuación, por sí misma, constituyó la notificación del dictamen, pues, 33 Índice 30 de SAMAI ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00006-00 17 de 20 conforme lo dispone el parágrafo del artículo 41 del Decreto 1352 de 201334, cuando se trata de un dictamen pericial solicitado por autoridad judicial, la notificación corresponde directamente al despacho judicial que lo decretó, y debe surtirse en la actuación procesal.
El Consejo de Estado35, ha sostenido que la notificación de los actos procesales es un elemento imprescindible del debido proceso, solamente el conocimiento de las decisiones que afectan a una persona le permite actuar respecto de ellas, esto es, defenderse. La notificación es una expresión del carácter público del proceso para aquel, cuya situación se está definiendo dentro del mismo.
Ha precisado la Corte Constitucional que en el propósito de asegurar la defensa de los administrados juegan un papel preponderante varias garantías, tales son: “(…)a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”36.
(Subrayado fuera de texto) Se constata pues, el carácter inescindible de la notificación como acto que brinda al afectado el conocimiento de las actuaciones que cursan en su contra y, consecuentemente le permiten considerar las formas de defenderse. En concordancia con esto, en el "Manual de Procedimiento para el Funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez", adoptado en la Resolución 2050 de 2022 del Ministerio del Trabajo, una vez efectuada la pericia solicitada por un despacho judicial, la Junta de Calificación de Invalidez debe remitir solamente el dictamen la autoridad judicial, la cual se encargará de la notificación o comunicación según sea el caso.
De este modo lo cierto del caso es que realizada la notificación y de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado es dable proceder a informar a la Junta de la ejecución de esa labor y de la existencia de recursos para que proceda a su resolución, razón por la cual esta Sala considera que, aunque es cierto que aún no se puede hacer la contradicción del dictamen, lo cierto es que en el caso concreto queda en un limbo la parte demandante por cuanto la Junta requiere de la orden judicial para comprender como ejecutada la notificación y proceder con la atención de los recursos impetrados en término. Una vez se cuente con este documento es pertinente recordar que el artículo 55 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011, estableció: “ARTÍCULO 219.
Práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes. Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso. En la providencia que decrete la prueba, el juez o magistrado ponente le señalará al perito el cuestionario que debe resolver, conforme con la petición del solicitante de la prueba.
Rendido el dictamen, permanecerá en la secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos quince (15) días desde la presentación del 34 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.” 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00782-01(AC) Actor: CARMEN CECILIA SIMIJACA AGUDELO Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA 36 Sentencia C-980 de 2010 M.P. Mendoza Martelo.
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00006-00 18 de 20 dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia. El término mencionado podrá ampliarse por el plazo que requiera la entidad pública para contratar asesoría técnica o peritos para contradecir el dictamen. En este caso el apoderado de la entidad deberá manifestar, dentro del lapso indicado en el inciso anterior, las razones y el plazo.
El juez o magistrado ponente decidirá sobre la solicitud.
PARÁGRAFO. En los casos en que el dictamen pericial fuere rendido por una autoridad pública, sea aportado o solicitado por las partes o decretado de oficio, el juez o magistrado ponente podrá prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso. El artículo 228 del Código General del Proceso prevé: “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.
Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.
La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.
El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.
En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave”. En este contexto, al incorporar formalmente el dictamen en la audiencia del 19 de junio de 2025, el juzgado materializó su notificación procesal, lo que implicaba que, desde ese momento, se contaba con el término para impetrar recursos, lo que se hizo oportunamente por la parte interesada desde una fecha anterior.
No obstante, la jueza de instancia señaló que no iba a enviar ningún oficio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y que solo cuando se allegara el acta que resolviera los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el dictamen se correría el traslado. Esto dijo: “(…) una vez se allegue el acta que resuelva los recursos, se correrá traslado a las partes para la contradicción del dictamen y se adoptarán las decisiones que en derecho corresponda, la cual se notificará mediante estado, decisión que se notifica en estrado.” De hecho, el acta determinó: “En virtud de que el apoderado de la parte actora presento (sic) recurso de reposición en subsidio de apelación contra el dictamen de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del señor Sebastián Santiago Pinzón Sarrias, se suspenderá la presente diligencia hasta tanto se resuelvan los respectivos recursos y sean allegados al Despacho, de la cual, se correrá traslado a las partes para su contradicción y en auto que se notificara mediante estado se tomara la decisión que en derecho corresponda” (negrillas de la Sala) ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00006-00 19 de 20 Revisada la normatividad de las Juntas de Calificación tal decisión viola el debido proceso por cuanto va en contravía de la normatividad vigente que establece claramente que cuando la Junta Regional de Calificación es llamada a un proceso para actuar como perito, esta solo envía el dictamen al despacho judicial quien hace su notificación, activándose en ese momento el término para interponer los recursos.
De este modo, no podría la Junta saber cuándo se ejecutó la notificación, ni la existencia de los recursos impetrados en términos si no existe un oficio del Despacho Judicial que así lo prevea. Esta Corporación comprende que las partes tienen una carga procesal para la consecución de las pruebas que se decreten a su favor, tales como radicar los documentos, realizar los pagos, colaborar con los peritos para ejecutar los dictámenes.
Sin embargo, considera que en el sub lite el despacho judicial viola los derechos de la parte al no permitirle avanzar con la contradicción de un dictamen, al no contar con un oficio en donde se le indique a la Junta Regional que ya se efectuó la notificación y que se interpusieron en término los recursos contra la calificación efectuada.
Considera este Tribunal que la jueza natural tomó una determinación errada y debió seguir el procedimiento establecido ordenando a su secretaría la emisión del oficio, de modo que el actor pudiera radicarlo ante la Junta y realizar el procedimiento para obtener la doble instancia y luego la contradicción del dictamen. En ese orden, la Sala dispone conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sin afectar las pruebas válidamente incorporadas en el trámite del proceso de reparación directa 18001-33- 33-001-2022-00488-00, dejar sin efectos la decisión adoptada en la audiencia de pruebas respecto de suspender la diligencia y esperar la solución de los recursos de reposición y apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para ejecutar la contradicción, sin siquiera emitir un oficio que dé cuenta de la notificación de la calificación y los recursos interpuestos en su contra.
Ordenará, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia por Secretaría emita el oficio en donde informe a la Junta Regional que se realizó la notificación en audiencia y que contra la calificación existen recursos, que deben adjuntarse para su resolución, debiendo proceder a su respectivo envío. Se ordenará a la parte actora hoy tutelante cumplir con las cargas procesales tales como realizar el o los pagos correspondientes ante la junta regional y en el momento oportuno, citar al perito para ejecutar la contradicción del dictamen en los términos del artículo 55 de la Ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al señor Sebastián Santiago Pinzón Sarrias, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin afectar las pruebas válidamente incorporadas en el trámite del proceso de reparación directa 18001-33-33-001-2022-00488-00, dejar sin efectos la decisión adoptada en la audiencia de pruebas respecto de suspender la diligencia y esperar la solución de los recursos de reposición y apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para ejecutar la contradicción, sin siquiera emitir un oficio que ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00006-00 20 de 20 dé cuenta de la notificación de la calificación y los recursos interpuestos en su contra.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia por Secretaría emita el oficio en donde informe a la Junta Regional que se realizó la notificación en audiencia y que contra la calificación existen recursos, que deben adjuntarse para su resolución, debiendo proceder a su respectivo envío.
CUARTO: ORDENAR a la parte actora hoy tutelante cumplir con las cargas procesales tales como realizar el o los pagos correspondientes ante la junta regional y en el momento oportuno, citar al perito para ejecutar la contradicción del dictamen en los términos del artículo 55 de la Ley 2080 de 2021, QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, intervinientes y al Ministerio Público por el medio más expedito.
SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO: RECONOCER personería a CRISTIAN CAMILO RUIZ GUTIÉRREZ, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.117.514.706 y la tarjeta profesional No. 247.994 del C. S. de la Judicatura como apoderado de la parte actora de acuerdo con el poder que reposa en la actuación 3 expediente digital de SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.