REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- 1 Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 138 Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00299-01 Acción: Tutela Accionante: Steven Gerardo Fuertes Torres Antidad accionada: Universidad de la Amazonia Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela emitido el 07 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se resolvió amparar el derecho fundamental a la educación del actor.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La acción de tutela El señor STEVEN GERARDO FUERTES TORRES identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.550.538, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso y a la educación superior.
Como hechos, se relataron: Que es estudiante y pertenece al plan terminal de la Licenciatura en Lengua Castellana y Literatura (aprobado mediante Acuerdo No. 26 de 2010), de la Universidad de la Amazonia, el cual dejó de ofertarse por perdida de su registro calificado, por la implementación del plan de Licenciatura en Literatura y Lengua Castellana a partir del segundo período del año 2019, debido al proceso de Acreditación de Alta Calidad, y que dentro del pensum académico cuando inició su carrera universitaria estaba incluida la asignatura -Teoría de la Adquisición de la Lengua-, la cual curso una vez de manera presencial pero no la aprobó e intentó validar en tres oportunidades sin haberla aprobado.
Acción de Tutela Expediente No. 18001333300520240029901 Accionante: Steven Gerardo Fuertes Torres Autoridad accionada: Universidad de la Amazonia Sentencia Segunda Instancia. 2 Expuso que, con la implementación del Acuerdo No. 51 de 2018 “Por el cual se modifica el Acuerdo N° 14 del 29 de mayo de 2018 que aprueba la estructura curricular del plan de estudios y el plan de transición y/o equivalencias del Programa Académico de Licenciatura en Literatura y Lengua Castellana, modalidad presencial de la Universidad de la Amazonia”, la asignatura de Teoría de la Adquisición de la lengua con código 6002042, no presentó equivalencias, por ende, para aquellos estudiantes que tuvieran pendiente su aprobación, la opción consistió en proceder con la validación de la asignatura de acuerdo con lo normado por el Estatuto Estudiantil Universitario (Acuerdo No. 09 de 2007).
Señaló que tiene aprobada su opción de grado mediante el Seminario de Actualización Académica y solo tiene pendiente la aprobación de la asignatura ya referida para poder postularse a grados, y que, para el segundo semestre de 2024, canceló la matrícula financiera para no perder su condición de estudiante activo, así entonces, el 06 de marzo, el 09 de abril y 24 de mayo de 2024, solicito al Consejo Académico de la Universidad de la Amazonia, se le permitiera ver la materia Teoría de la Adquisición de la Lengua con código 6002042, que es el único requisito pendiente para su graduación. Sin embargo, el ente universitario a negada tal solicitud, en los siguientes términos: “El estudiante STEVEN GERARDO FUERTES TORRES matriculó el espacio académico Teoría de la adquisición de la lengua para los periodos 2019-1 (nota 2.8) y 2022-1 (nota 2.5) y presentó las tres oportunidades de validación para los periodos 2019-2 (nota 2) 2022-1 (2.5) y 2023-1 (2), utilizando las posibilidades reglamentadas para la validación”, petición que también fue presentada por la coordinadora de la Licenciatura en Literatura y Lengua Castellana el 14 de agosto del presente año, ante el Consejo Académico de la universidad, respuesta que fue otorgada en los mismos términos. En razón a lo anterior solicitó en amparo a sus derechos fundamentales, se ordene a la Universidad de la Amazonia “(…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente acción constitucional, me dé una solución positiva, como puede ser que me homologue la materia Teoría de la Adquisición de la Lengua, por una que se encuentre en el pensul nuevo o en algún otro programa de pregrado o en su defecto le sea programada validación de la misma y así poder culminar mis estudios de educación superior en este semestre el cual cancele con mucho esfuerzo ya que no cuento con recursos económicos y así poder mejorar mi calidad de vida y la de mi familia ya que somos personas de muy escasos recursos.” Acción de Tutela Expediente No. 18001333300520240029901 Accionante: Steven Gerardo Fuertes Torres Autoridad accionada: Universidad de la Amazonia Sentencia Segunda Instancia. 3 1.2.
Contestación1 El señor rector del ente universitario, contestó en oportunidad y frente a los hechos señaló que la asignatura de Teoría de la Adquisición de la Lengua con código 6002042, no presentó equivalencias, por ende, para aquellos estudiantes que tuvieran pendiente su aprobación, el proceso consistió en acogerse a la validación de la asignatura de acuerdo con lo normado por el Acuerdo No. 09 de 2007 “Por el cual se adopta el Estatuto Estudiantil”, el cual establece de manera clara y expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 52.
VALIDACIÓN. Son evaluaciones autorizadas por el Consejo de Facultad respectivo, que le permiten al estudiante, por una sola vez, acreditar por suficiencia, conocimientos de un curso del respectivo programa académico.
PARÁGRAFO. A los estudiantes de programas terminales, se les podrá autorizar de manera excepcional, hasta tres veces, la validación de un mismo curso”. Así mismo, explicó concretamente que el accionante se encuentra matriculado y cursando DÉCIMO Semestre del programa LICENCIATURA EN LENGUA CASTELLANA Y LITERATURA jornada Nocturna con código SNIES 15767, en el periodo académico comprendido entre el 28 de junio de 2024 hasta el 30 de noviembre de 2024, y tiene pendiente la asignatura TEORIAS DE LA ADQUISICIÓN DE LA LENGUA con código No. 6002042 y 3 créditos según el plan de estudios, la cual ha cursado una vez de manera presencial sin aprobación, de igual manera, ha realizado la validación en tres oportunidades y tampoco logró su aprobación. Respecto a las condiciones del estudiante en mención, refirió que se puede evidenciar en el registro extendido de notas que tiene aprobada su opción de grado.
Expuso que la parte actora, radicó ante el Consejo Académico tres solicitudes, las cuales coincidían en peticionar ante dicha instancia “una nueva oportunidad para validar la asignatura "Teoría de la Adquisición de la Lengua" con el código 6002042”, peticiones que fueron resueltas todas en los mismos términos, concluyendo que no es viable jurídicamente acceder a la solicitud de adicionar otra oportunidad para presentar la validación, como quiera que el estudiante FUERTES TORRES matriculó el espacio académico Teoría de la adquisición de la lengua para los periodos 2019- 1 (nota 2.8) y 2022-1 (nota 2.5) y presentó las tres oportunidades de validación para los periodos 2019-2 (nota 2) 2022- 1 (nota 2.5) y 2023-1 (nota 2), utilizando las posibilidades reglamentadas para la validación. 1 Archivo pdf 06 del expediente digital de OneDrive C1 Acción de Tutela Expediente No. 18001333300520240029901 Accionante: Steven Gerardo Fuertes Torres Autoridad accionada: Universidad de la Amazonia Sentencia Segunda Instancia. 4 Señaló que el artículo 69 de la Constitución Política, garantiza la autonomía universitaria, definiéndola como la facultad que tienen las universidades para auto determinarse sin la intromisión de poderes externos. Se manifiesta no sólo en el ámbito académico, como expresión de la libertad de pensamiento y del pluralismo ideológico plasmado en la Carta Política, sino en el administrativo y financiero, orientada a regular todo lo relacionado con la organización interna del ente, que implica manejar su presupuesto y sus recursos, por lo que la universidad de la amazonia dentro del Acuerdo No. 09 de 2007, ha dejado plasmado de manera clara y expresa que las validaciones en planes terminales se realizarán excepcionalmente hasta por solo tres veces, es decir, el accionante agotó las tres oportunidades que indica dicha normativa, por lo cual, se garantizó el derecho a la educación al estudiante.
Y no puede autorizar una nueva validación al accionante cuando tuvo tres oportunidades para aprobarla, pues se estaría vulnerando el derecho a la igualdad con referente a los demás estudiantes que se les ha otorgado una respuesta negativa a la misma solicitud en otras ocasiones, sin embargo, una solución que puede brindar esta Institución de Educación Superior sería que el accionante realizara un curso intensivo del espacio académico, cuyo costo debe ser asumido por el estudiante. 1.3.
Sentencia impugnada2 Mediante sentencia del 07 de noviembre de 2024, la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Florencia, resolvió acceder al amparo del derecho a la educación, en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la educación invocado por el señor STEVEN GERARDO FUERTES TORRES, identificado con la cedula de ciudadanía No.1.117.550.538, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
En consecuencia, ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a informarle al estudiante, lo concerniente al curso intensivo de la asignatura Teorías de la Adquisición de la Lengua, a fin de que realice los trámites correspondientes.
El cumplimiento del fallo deberá ser comunicado a este Juzgado.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 2 Archivo pdf 09 del expediente digital de OneDrive C1 Acción de Tutela Expediente No. 18001333300520240029901 Accionante: Steven Gerardo Fuertes Torres Autoridad accionada: Universidad de la Amazonia Sentencia Segunda Instancia. 5 Para arribar a tal decisión, consideró la a quo que estaba claro que el accionante había agotado las tres oportunidades de validar la asignatura conforme a lo normado en el estatuto estudiantil, luego entonces no podría predicarse una vulneración al debido proceso, por lo que no era procedente ordenar una nueva validación pues iría en contra del derecho a la igualdad de otros estudiantes que han obtenido la misma respuesta.
La homologación tampoco se convierte en una opción válida, habida consideración que el nuevo pensum no trajo un equivalente, así mismo refirió no existir vulneración al derecho de petición, como quiera que las solicitudes le fueron contestadas en oportunidad. Finalmente indicó que “la accionada manifiesta en su escrito de contestación, como solución a la problemática del estudiante, que puede realizar un curso intensivo del espacio académico, asumiendo el costo del mismo, opción que no ha sido puesta en conocimiento del accionante con el fin de que adelante los tramites a que haya lugar, en consecuencia el Despacho en aras de proteger el derecho a la educación del accionante, que como se indicó tiene aprobada su opción de grado AMPARARÁ su derecho fundamental y ORDENARÁ a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a informarle al estudiante, lo concerniente al curso intensivo de la asignatura, a fin de que realice los trámites correspondientes”. 1.4.
Impugnación3 Inconforme con la decisión anterior, el accionante impugnó el fallo indicando que la solución dada en la tutela, ello es, el desarrollo de un curso intensivo, es una medida que le genera gastos significativos, pues refiere que no es natural de la ciudad de Florencia, motivo por el cual tiene que pagar gastos de hospedaje y alimentación, sumado a que sigue pagando el derecho de matrícula, y que el fallo no es garante del acceso a la educación, pues en su criterio la mejor solución es que se le permita hacer otra validación sin costo alguno y así poder terminar su carrera profesional.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3 Archivo pdf 14 del expediente digital de OneDrive C1 Acción de Tutela Expediente No. 18001333300520240029901 Accionante: Steven Gerardo Fuertes Torres Autoridad accionada: Universidad de la Amazonia Sentencia Segunda Instancia. 6 De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 2.2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico, otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional4.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardarla de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el Constituyente Primario le confirió. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, se encuentra vulnerado el derecho fundamental a la educación superior del joven Steven Gerardo Fuertes Torres ante la negativa de la Universidad de la Amazonia de brindarle una solución asequible para que pueda cursar la asignatura Teoría de la Adquisición de la Lengua, y con ello culminar sus estudios superiores.
Para ello, la Sala analizará los siguientes tópicos: (i) autonomía universitaria y sus límites constitucionales, y (ii) solución del asunto. 2.4. Autonomía universitaria y sus límites constitucionales La autonomía universitaria está consagrada en el artículo 69 de la Constitución de 1991, el cual establece que las universidades tienen la capacidad de adoptar sus 4Ver entre otras Sentencias.
T-278 de 1995, T-1068 de 2000, T-043 de 2007, T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008, T-655 de 2009, T- 584 de 2012, T-343 de 2012, T – 241 de 2013. Acción de Tutela Expediente No. 18001333300520240029901 Accionante: Steven Gerardo Fuertes Torres Autoridad accionada: Universidad de la Amazonia Sentencia Segunda Instancia. 7 propios estatutos, definir libremente su filosofía y su organización interna.
Este concepto ha sido definido por la Corte como: “( ) la capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”5. En cuanto a su contenido, ha dicho la Corte que comprende principalmente dos grandes facultades: (i) la dirección ideológica del centro educativo, “lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa.
Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación”6, y (ii) la potestad de establecer su propia organización interna, esto significa concretamente que la Universidad autónomamente puede adoptar “las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.”7 Sin embargo, la autonomía universitaria no es una potestad absoluta.
Existen límites a su ejercicio que están dados por la ley y el respeto a los derechos fundamentales de toda la comunidad del centro universitario. Así pues, “[l]a discrecionalidad dada a los entes universitarios para fijar los procedimientos antedichos se encuentra limitada por ‘(i) la facultad que el artículo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio;
(ii) la competencia que el artículo 69 le atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) el amplio margen de configuración política que el artículo 150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos, entre los que se cuenta el de educación, y, finalmente, (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos’8.”9 Así las cosas, uno de los límites a la actividad autónoma que pueden desarrollar las universidades, es precisamente el del respeto por el debido proceso.
La Corte Constitucional ha sido clara en establecer que la autonomía no puede, bajo ninguna circunstancia, ser sinónimo de arbitrariedad; por esto, es obligatorio que en los reglamentos se señalen los parámetros exigidos para acreditar todos los requisitos 5Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6Ibídem. 7Ibídem. 8 Ibídem, se refiere a la Sentencia T-933 de 2005. 9Sentencia T-020 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Acción de Tutela Expediente No. 18001333300520240029901 Accionante: Steven Gerardo Fuertes Torres Autoridad accionada: Universidad de la Amazonia Sentencia Segunda Instancia. 8 académicos, tanto para aprobar las diferentes materias, así como para optar por el título de profesional que el estudiante haya escogido. En este sentido, el debido proceso es una garantía que debe estar presente en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”10 entre las que se incluyen todos los procesos que adelanten las universidades, pues si bien es cierto que estos centros de estudio cuentan con una autonomía reconocida directamente por la Constitución, esto no significa que puedan pasar por alto el ordenamiento jurídico que estipula las bases de su funcionamiento, es decir, que bajo ninguna circunstancia pueden dejar de lado “al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, así como las prescripciones contenidas en la ley.”11 En concordancia con lo anterior, es importante recordar que el principal objetivo del debido proceso es erradicar las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas y, por lo tanto la buena fe “se encuentra evidentemente ligada a ese propósito, al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.”12 En conclusión, las universidades cuentan con un amplio espectro de autonomía para escoger libremente cuál va a ser su filosofía, la manera en que van a funcionar administrativa y académicamente, el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta, entre muchas otras facultades.
No obstante, dicha autonomía no es ilimitada, pues en el marco de un Estado Social de Derecho siempre deben ser respetados los mandatos constitucionales y, en especial los derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la educación en si misma. 2.5. Solución del asunto Como se indicó, pretende el accionante se amparen sus derechos fundamentales a la educación, petición, al trabajo y al debido proceso, los cuales considera están siendo vulnerados ante la negativa de la Universidad de la Amazonia de darle una opción asequible para aprobar la asignatura Teoría de la Adquisición de la Lengua y así poder finalizar sus estudios superiores en la licenciatura en literatura y lengua castellana.
En ese entendido, para resolver la impugnación formulada, le corresponde a la Sala determinar si la actuación desplegada por la Universidad de la Amazonia, con ocasión a la solicitud del actor de que se le deje validar nuevamente la asignatura, 10Artículo 29 Constitución Política de Colombia. 11Sentencia C-008 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12Sentencia T-845 de 2010, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
Acción de Tutela Expediente No. 18001333300520240029901 Accionante: Steven Gerardo Fuertes Torres Autoridad accionada: Universidad de la Amazonia Sentencia Segunda Instancia. 9 se constituye en violatoria de los derechos fundamentales alegados por el accionante. En efecto, está acreditado y no es objeto de discusión de las partes que el estudiando pertenece al plan terminal de la Licenciatura en Lengua Castellana y Literatura, el cual dejó de ofertarse por pérdida de su registro calificado, debido a la implementación del plan académico de Licenciatura en Literatura y Lengua Castellana a partir del segundo período académico del año 2019 y que con la implementación del Acuerdo No. 51 de 2018; así mismo, que la materia Teoría de la Adquisición de la Lengua no está incluida en el nuevo pensum, por lo que no es homologable.
Así entonces, el Estatuto Estudiantil -Acuerdo No. 09 de 2007-, trae la siguiente solución cuando se esté en un caso como el del actor, veamos: “ARTÍCULO 52. VALIDACIÓN. Son evaluaciones autorizadas por el Consejo de Facultad respectivo, que le permiten al estudiante, por una sola vez, acreditar por suficiencia, conocimientos de un curso del respectivo programa académico.
PARÁGRAFO. A los estudiantes de programas terminales, se les podrá autorizar de manera excepcional, hasta tres veces, la validación de un mismo curso”. Obsérvese entonces que la Universidad de la Amazonia ha regulado el asunto, entonces mal haría esta Corporación en tomar injerencia en dicho trámite, pues el debido proceso del actor ha sido garantizado, tan así que ha podido ver la materia de forma presencia, aunado a ello ya presentó las tres validaciones posibles, veamos: En su registro extendido de notas13, aparece lo siguiente; 13 Carpeta comprimida zip índice 7 Samai de la primera instancia. Acción de Tutela Expediente No. 18001333300520240029901 Accionante: Steven Gerardo Fuertes Torres Autoridad accionada: Universidad de la Amazonia Sentencia Segunda Instancia. 10 Acción de Tutela Expediente No. 18001333300520240029901 Accionante: Steven Gerardo Fuertes Torres Autoridad accionada: Universidad de la Amazonia Sentencia Segunda Instancia. 11 Así las cosas, también manifiesta esta Sala que el derecho de petición tampoco ha sido conculcado, pues las peticiones que ha presentado el actor, solicitando le sea otorgada una nueva validación le han sido contestadas por el ente universitario, tan así que el actor conoce tales decisiones, así mismo fueron arrimadas como pruebas por parte de la universidad, donde se le informa que no es viable ofrecer una nueva validación como quiera que ya agotó las oportunidades dadas en el estatuto estudiantil.
Es este asunto, es necesario recordar que las universidades, como instituciones de educación superior, por expresa disposición constitucional, se encuentran dotadas de autonomía para expedir sus propios estatutos y reglamentos, con el objeto de que cumplan con su misión y objetivos que le son propios, en aras den lograr un desarrollo libre de la injerencia del poder político, recalcando que dichos estatutos y/o reglamentos deben estar limitados fundamentalmente por el respeto al ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, especialmente los de la comunidad estudiantil.
Al respecto la Corte Constitucional ha dicho14: “El artículo 69 constitucional establece: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Este precepto ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad de autodeterminación otorgada a las instituciones de educación superior para cumplir con la misión y objetivos que les son propios[21]”, es decir, como “una garantía que permite a los entes de educación superior darse su propia normatividad, estructura y concepción ideológica, con el fin de lograr un desarrollo autónomo e independiente de la comunidad educativa, sin la injerencia del poder político” (…) No obstante, el derecho de las instituciones universitarias a adoptar su reglamento y fijar los procedimientos a los que se va a someter, no es absoluto sino que se encuentra limitado fundamentalmente por “el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos”[29] y específicamente por el derecho al debido proceso.
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, se erige como “una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas 14 Sentencia T-850 del 28 de octubre de 2010. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. MP. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Acción de Tutela Expediente No. 18001333300520240029901 Accionante: Steven Gerardo Fuertes Torres Autoridad accionada: Universidad de la Amazonia Sentencia Segunda Instancia. 12 mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas” Colofón de lo expuesto, es claro que las instituciones de educación superior, por disposición constitucional tienen plena autonomía para adoptar sus propios estatutos y reglamentos, no obstante, dichos reglamentos deben respetar las garantías mínimas fundamentales definidas en la propia carta; observándose en el sub lite que la Universidad de la Amazonia mediante Acuerdo No. 09 de 2007 reglamentó lo concerniente a las validaciones en cursos terminales otorgando un máximo de tres a cada estudiante, acuerdo al que deben acogerse tanto el alma mater como sus estudiantes.
Esta sala tampoco avizora vulneración alguna al derecho fundamental al trabajo, pues no se acredita con prueba siquiera sumaria tal afectación. Finalmente, la juez de primera instancia, luego del análisis del caso concreto, encontró vulnerado el derecho fundamental a la educación, para el efecto argumento lo siguiente: “la accionada manifiesta en su escrito de contestación, como solución a la problemática del estudiante, que puede realizar un curso intensivo del espacio académico, asumiendo el costo del mismo, opción que no ha sido puesta en conocimiento del accionante con el fin de que adelante los tramites a que haya lugar, en consecuencia el Despacho en aras de proteger el derecho a la educación del accionante, que como se indicó tiene aprobada su opción de grado AMPARARÁ su derecho fundamental y ORDENARÁ a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a informarle al estudiante, lo concerniente al curso intensivo de la asignatura, a fin de que realice los trámites correspondientes”.
Sobre los cursos intensivos, el Estatuto Estudiantil, refiere lo siguiente: “ARTÍCULO 13. CURSO INTENSIVO. Es aquel del Plan de Estudios, programado y autorizado por el Consejo de Facultad, para desarrollarlo de manera intensiva, con la finalidad de facilitar la nivelación o avance académico de los estudiantes. Dicho curso, debe conservar el plan de trabajo, la intensidad horaria total o el número de créditos definidos en el respectivo plan de estudios.
PARAGRAFO 1. Estos cursos tendrán un código especial y no deben ser contados para el promedio del periodo académico en el cual se realice. Así mismo, su desarrollo no impedirá su registro en un periodo académico determinado.
PARÁGRAFO 2. Para inscribirse el estudiante cumplirá con los siguientes requisitos: Acción de Tutela Expediente No. 18001333300520240029901 Accionante: Steven Gerardo Fuertes Torres Autoridad accionada: Universidad de la Amazonia Sentencia Segunda Instancia. 13 1) Haber aprobado los requisitos. 2) Solicitud de aceptación y autorización del Consejo de Facultad PARAGRAFO 3.
El número máximo de estos cursos intensivos que el estudiante puede realizar será hasta el veinte por ciento (20%) del total de créditos del plan de estudios en el cual se encuentre matriculado.
PARAGRAFO 4. En un período académico, sólo podrá realizar hasta dos cursos intensivo y su costo será determinado por el Consejo de Facultad”. Por memorial radicado ante la juez de primera instancia15, el ente universitario, dio cumplimiento a la orden de tutela, en los siguientes términos, veamos: 15 Índice 11 Samai de primera instancia Acción de Tutela Expediente No. 18001333300520240029901 Accionante: Steven Gerardo Fuertes Torres Autoridad accionada: Universidad de la Amazonia Sentencia Segunda Instancia. 14 En ese orden de ideas, prima facie se tendría por acreditada la orden de tutela, no obstante, esta Corporación en atención al derecho a la educación superior del actor, en cuanto al componente de adaptabilidad que lleva inmerso tal garantía constitucional, en armonía con lo dicho por la Corte en sentencia T-198 de 2019 donde se expuso lo siguiente: “Por su parte, el componente de adaptabilidad se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que garantice la continuidad en la prestación del servicio.
La jurisprudencia constitucional, ha determinado que esta faceta consiste en que la educación debe tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y reconocer las circunstancias de los alumnos en contextos culturales y sociales variados. Así mismo, de la faceta de adaptabilidad se desprende otra característica, la cual consiste en su capacidad para generar las estrategias, métodos y acciones necesarias hacia la garantía de la permanencia y no deserción en la escuela.
Como consecuencia de ello, una educación adaptable reconoce las particularidades de las personas y trabaja en función de garantizar los derechos humanos de toda la población, por lo Acción de Tutela Expediente No. 18001333300520240029901 Accionante: Steven Gerardo Fuertes Torres Autoridad accionada: Universidad de la Amazonia Sentencia Segunda Instancia. 15 que busca potenciar el respeto y la expresión de la diversidad cultural, generacional, étnica, sexual, de género, y de las subjetividades plurales que convergen en un territorio mismo de aprendizaje”.
Es así que, la educación superior debe adaptarse a las necesidades socioeconómicas de sus educandos quienes son el deber ser de las universidades, y para lograr ese objetivo, deben establecer mecanismos que faciliten la permanencia de los mismos, evitando así la deserción y, de contera, la vulneración del derecho a la educación. Así las cosas, la Sala modificará la orden dada en primera instancia y dispondrá que la Universidad de la Amazonia en la dependencia que recaiga y/o sea competente deberá dar el aval para que el curso intensivo se pueda realizar en el siguiente periodo lectivo 2025-1, en relación con la asignatura Teoría de la Adquisición de la Lengua, para que proceda con la realización del curso intensivo, en caso de que STEVEN GERARDO FUERTES TORRES opte por dicha alternativa.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia de fecha siete (07) de noviembre de 2024, la cual quedará así:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la educación invocado por el señor STEVEN GERARDO FUERTES TORRES, identificado con la cedula de ciudadanía No.1.117.550.538, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA:.- Que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a informarle al estudiante, lo concerniente al curso intensivo de la asignatura Teorías de la Adquisición de la Lengua, a fin de que realice los trámites correspondientes..- A través de la dependencia que recaiga y/o sea competente, se deberá dar el aval para que el curso intensivo se pueda realizar en el siguiente periodo lectivo 2025-1, en relación con la asignatura Teoría de la Adquisición de la Lengua, para que Acción de Tutela Expediente No. 18001333300520240029901 Accionante: Steven Gerardo Fuertes Torres Autoridad accionada: Universidad de la Amazonia Sentencia Segunda Instancia. 16 el actor proceda con la realización del curso intensivo, en caso de que STEVEN GERARDO FUERTES TORRES opte por dicha alternativa.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia de fecha siete (07) de noviembre de 2024, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, a más tardar el día hábil siguiente a su emisión, y comunicar a la juez de primera instancia.
CUARTO. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Las Magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (Ausencia legal) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
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