REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- 1 Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintiocho (28) de febrero del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 025 ACCIÓN Tutela RADICADO 18001-23-33-000-2025-00017-00 DEMANDANTE Diana Carolina Sáenz Leyva DEMANDADO Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Coordinación de Talento Humano Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES Diana Carolina Sáenz Leyva promueve acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Coordinación de Talento Humano y otro, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, y al descanso remunerado. 1.1. Hechos1 Señala la accionante que se encuentra nombrada en propiedad en el cargo de secretaria del Juzgado Sexto Penal Municipal desde el 06 de abril del año 2016, por lo que causó como periodos vacacionales los comprendidos entre el 06 de abril de 2020 al 05 de abril de 2021 y del 06 de abril de 2021 al 05 de abril de 2022.
Que a partir del 07 de septiembre de 2023 hasta el 06 de julio de 2024, se desempeñó como Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, pasando del régimen de vacaciones individuales a colectivas, y que en la actualidad se ocupa el cargo de como Juez Promiscua Municipal de la Montañita Caquetá. Que en virtud de estar pendientes unos periodos vacacionales, solicitó el 02 de octubre de 2024, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia se concedieran vacaciones a partir del 20 de enero de 2025, siendo negadas en atención a la respuesta de fecha 15 de octubre de 2024 emitida por la coordinación del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, la cual se le informó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, en atención que no se contaba con asignación presupuestal para la vigencia del año 2025.
Que la accionante, en diciembre del año 2024, salió a disfrutar de las vacaciones colectivas, sin embargo, le fueron descontadas las vacaciones causadas en el régimen individual correspondientes al periodo del 06 de abril de 2021 al 05 de abril de 2022. 1 Archivo 3 del OneDrive Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-0017-00 Accionante: Diana Carolina Sáenz Leyva Autoridad accionada: Dirección Seccional Administrativa de Administración Judicial de Neiva y otro ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 2 Ante la negativa de la entidad, el 13 de enero de 2025, procedió a solicitar nuevamente la autorización para el disfrute de los periodos vacacionales pendientes del régimen individual, sin embargo, la accionada le indicó que no era posible por cuanto no se encontraba dentro de las excepciones establecidas en el artículo 2 del Acuerdo PCSJA24-12172 del 02 de mayo de 2024, “…Conforme a lo anterior la doctora Diana Carolina Sáenz Leyva, no se enmarca en ninguna de las excepciones dado que el periodo que tiene pendiente corresponde al periodo causado en el régimen de vacaciones individuales y que tiene pendiente no solo por disfrutar si no su reconocimiento económico, es de aclarar que el articulo C, solo corresponde a que estando en vacaciones se le haya designado en un juzgado de vacaciones colectivas y le hayan quedado las vacaciones por disfrutar, este no establece también el reconocimiento económico…” Finalmente señala, que la negativa de la expedición del CDP y la autorización del disfrute de sus periodos vacacionales, generan una afectación de estirpe constitucional, por lo que solicita sean despachadas de manera favorable las mismas. 1.2.
Actuaciones procesales 1.2.1. Admisión La acción de tutela fue admitida mediante auto del 25 de febrero de 20252, requiriéndose a la entidad accionada para que procediera a rendir informe frente a los hechos objeto del amparo de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del decreto 2591 de 1.9913. Así mismo, a través de auto de fecha 25 de febrero de 20254, se vinculó de manera oficiosa al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para que rindiera informe al interior de la presente acción constitucional. 1.3.1.
Contestación 1.3.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva5 Solicita se denieguen las pretensiones de la acción constitucional, como quiera que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, debido que la Coordinación del Área de Talento Humano de la DESAJ Neiva, tuvo conocimiento de la solicitud de autorización de disfrute de vacaciones elevada por parte de la doctora DIANA CAROLINA SAENZ LEYVA, específicamente, por el traslado que hiciere la Coordinación Administrativa de Florencia del oficio del 2 de octubre de 2024, dirigido a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Señaló que, frente a la solicitud de disfrute de los periodos vacacionales comprendidos entre el 6 de abril de 2021 al 5 de abril de 2022, periodo en el cual se encontraba bajo el régimen de vacaciones individuales, y disfrutarlos entre el 20 de enero de 2025 al 10 de febrero de 2025, la Coordinación de Talento Humano de 2 Archivo 05 del OneDrive 3 Archivo 10- Expediente Digital. 4 Archivo 16 del OneDrive 5 Archivo 15- Expediente Digital.
Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-0017-00 Accionante: Diana Carolina Sáenz Leyva Autoridad accionada: Dirección Seccional Administrativa de Administración Judicial de Neiva y otro ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 3 la DESAJ Neiva, a través del oficio DESAJNEO24-3602 del 15 de octubre de 2024, en relación con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo de vacaciones de la accionante, indicó, que no era es posible atender lo solicitado, en atención que no se encontraba con asignación presupuestal para la vigencia 2025, refiriendo, que el mismo se analizaría, una vez se asignare el presupuesto para dicho año. Que, ante el nuevo requerimiento de la accionante, en el mes de enero de 2025, la Coordinación de Talento Humano de la DESAJ Neiva, a través del oficio DESAJNEO25-443 del 17 de febrero de 2025, manifestó la improcedencia de tal solicitud argumentando lo siguiente: "i) revisado el aplicativo EFINOMINA la doctora DIANA CAROLINA SAENZ LEYVA, a la fecha presta sus servicios en un Juzgado de vacaciones colectivas, ii) Mediante Acuerdo PCSJA24-12172 del 2ude mayo de 2024, en su artículo 2, REEMPLAZO PARA SERVIDORES DEL REGIMEN DE VACACIONES COLECTIVAS.
No es procedente el reemplazo y la consecuente expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para funcionarios y empleados judiciales del régimen de vacaciones colectivas, salvo en las siguientes excepciones: c) Cuando el funcionario o empleado judicial del régimen individual sea designado en Juzgado del régimen de vacaciones colectivas y le hayan quedado pendiente vacaciones por disfrutar.” Señaló que, para el caso específico de la accionante, no se enmarca dentro de las excepciones dado que el periodo de vacaciones que tiene pendiente corresponde a un periodo causado en el régimen de vacaciones individuales, y que tiene pendiente no solo por disfrutar si no su reconocimiento económico, sin que pueda ser aplicable el literal del C del artículo 2, pues no puede darse un disfrute de vacaciones si estas no han sido reconocidas económicamente.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial fungen como un órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de gobierno y de administración a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no es de su competencia pronunciarse respecto de la concesión o negación de periodos de vacaciones, dado que únicamente es competencia de los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de despachos del régimen individual, en los cuales haya vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos, pues estos periodos pendientes, cuando existan se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial, o en su defecto, cuando se reintegre al cargo donde ostenta propiedad, por parte del respectivo servidor judicial.
Por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la acción constitucional por considerar que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, aunado a ello solicita se declare improcedente la acción y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-0017-00 Accionante: Diana Carolina Sáenz Leyva Autoridad accionada: Dirección Seccional Administrativa de Administración Judicial de Neiva y otro ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 4 1.3.3.
Coordinación Administrativa de Florencia - Caquetá6 Solicitó se denieguen las pretensiones de la acción constitucional y se declare su improcedencia, en atención que cuenta con otros medios de defensa judicial, aunado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Señaló que ante la solicitud presentada por la accionante la Coordinación de Talento Humano de la DESAJ Neiva procedió a responder en octubre de 2024 mediante el oficio DESAJNEO24-3602, en el cual se indicó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para poder llevar a cabo el reemplazo de las vacaciones solicitadas.
La respuesta fue clara en cuanto a la imposibilidad de atender la solicitud, argumentando que no se contaba con asignación presupuestal para la vigencia de 2025, y que la solicitud solo podría ser atendida una vez se realizara dicha asignación para la respectiva seccional. Que posteriormente, en el mes de enero de 2025, la señora Sáenz Leyva presentó un nuevo requerimiento solicitando la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones.
Esta nueva solicitud fue respondida nuevamente por la Coordinación de Talento Humano de la DESAJ Neiva a través del oficio DESAJNEO25-443 del 17 de febrero de 2025. En esta ocasión, la respuesta fue que la solicitud no era procedente, dado que la señora Sáenz Leyva, al momento de la solicitud, prestaba sus servicios en un Juzgado de vacaciones colectivas, lo que impide la posibilidad de conceder el reemplazo o expedir el certificado de disponibilidad presupuestal.
Que según el Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024, que regula el régimen de vacaciones colectivas, se establece que no es posible expedir este tipo de certificados, salvo en ciertas excepciones, y en este caso particular, no aplicaba ninguna de ellas. La Coordinación de Talento Humano detalló que la señora Sáenz Leyva no encuadraba dentro de las excepciones previstas en el acuerdo, dado que el periodo de vacaciones pendiente por disfrutar correspondía a un periodo causado bajo el régimen de vacaciones individuales, y que, además de no haber sido disfrutadas, aún faltaba su reconocimiento económico.
Que se consideró que no aplicaba lo establecido en el literal C del artículo 2 del acuerdo, ya que esta norma solo corresponde a aquellos funcionarios que, estando en el régimen de vacaciones colectivas, tengan periodos de vacaciones pendientes por disfrutar debido a la designación en un juzgado de este régimen. Por otro lado, la Coordinación de Talento Humano subrayó que, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial no tienen competencia para pronunciarse sobre la concesión o negación de los periodos de vacaciones.
Esta decisión corresponde exclusivamente a los nominadores de los funcionarios judiciales que provengan de despachos bajo el régimen de vacaciones colectivas. Que son los nominadores quienes tienen la competencia de gestionar la concesión de vacaciones solo en aquellos casos en los que los funcionarios judiciales, provenientes de un régimen individual, tengan vacaciones pendientes de disfrutar.
Sin embargo, si existe un periodo de vacaciones pendiente, este deberá ser 6 Archivo 11 OneDrive Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-0017-00 Accionante: Diana Carolina Sáenz Leyva Autoridad accionada: Dirección Seccional Administrativa de Administración Judicial de Neiva y otro ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 5 reconocido en términos económicos al momento del retiro definitivo del servidor judicial o, cuando el servidor se reintegre al cargo que ostenta con propiedad. 1.3.3.
Vinculado- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá7. Al momento de rendir el informe, señaló que El 2 de octubre de 2024, la Dra. Diana Carolina Sáenz Leyva presentó solicitud ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para el disfrute de vacaciones individuales acumuladas a partir del 20 de enero de 2025.
Mediante el Oficio DESAJNEO24-3602 del 15 de octubre de 2024, la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva-Huila notificó al Tribunal que no era posible expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), ya que no se contaba con asignación presupuestal para la vigencia 2025. En consecuencia, el Tribunal Superior de Florencia, mediante el Oficio S.G. - 455 del 22 de octubre de 2024, informó a la peticionaria que su solicitud no podía ser concedida, debido a la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de NeivaHuila, en la cual se informa que no es pertinente la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para el reemplazo del cargo.
Posteriormente, la Dra. Diana Carolina Sáenz Leyva presentó nueva solicitud, fechada el 13 de enero de 2025, en la que solicita el disfrute de 22 días de vacaciones, correspondientes al período trabajado del 6 de abril de 2022 al 5 de abril de 2023, por lo que se envió el Oficio S.G. -002 del 15 de enero de 2025 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, trasladando la petición de la Dra. Diana Carolina Sáenz Leyva presentada el 13 de enero de 2025 y solicitando la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para el pago del reemplazo por vacaciones.
Que mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2025, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila emitió el Oficio DESAJNEO25- 443, informando que no pertinente la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para el reemplazo durante las vacaciones, argumentando que la solicitante trabaja en un juzgado de régimen de vacaciones colectivas y que su solicitud no encajaba en las excepciones previstas en el Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024.
Por lo tanto, el 20 de febrero de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el Oficio S.G. -038, se le comunicó a la Dra. Diana Carolina Sáenz Leyva lo manifestado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, y en razón a ello, no fue posible atender la solicitud elevada por la accionante. 7 Archivo 20 del OneDrive Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-0017-00 Accionante: Diana Carolina Sáenz Leyva Autoridad accionada: Dirección Seccional Administrativa de Administración Judicial de Neiva y otro ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 6 1.3.4.
Intervención del Ministerio Público. No se pronunció. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Corresponde a la Sala decidir, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta, en razón a su naturaleza, la calidad de servidor judicial del accionante, la jerarquía de las entidades accionadas y constatarse que a las partes les asiste legitimación en la causa e interés; quienes, además, tuvieron oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa. 2.2.
Problema jurídico Para decidir la presente causa procesal, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas se encuentran vulnerando los derechos fundamentales invocados por la demandante al negarle el disfrute de sus vacaciones, con fundamento en trámites administrativos y presupuestales. ¿Las vacaciones causadas por los servidores judiciales en régimen individuales que por situaciones administrativas cambian al régimen colectivo de vacaciones, deben quedar suspendidas hasta que este se reintegre al régimen individual o se efectúe su pago hasta el retiro definitivo del servicio? 2.3.
La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de esta acción: “(…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-0017-00 Accionante: Diana Carolina Sáenz Leyva Autoridad accionada: Dirección Seccional Administrativa de Administración Judicial de Neiva y otro ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 7 asunto;
(iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues acude a la acción de tutela el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, Diana Carolina Sáenz Leyva, a quien le habían negado las vacaciones. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues las demandadas son efectivamente las entidades de las cuales se afirma son las causantes de la vulneración de los derechos fundamentales.
En el presente caso, como quiera que el objeto de la acción de tutela de la referencia es, entre otros aspectos, que se ordene a las accionadas la asignación presupuestal para nombrar remplazo del accionante mientras está de vacaciones, es claro que a la DEAJN le asiste un interés sustancial con lo que se discute en el proceso, pues se trata de un asunto netamente administrativo de la RAMA JUDICIAL en ese mismo orden de ideas, en la medida que el asunto que ocupa la atención de la Sala deviene de un tema relativo a la distribución presupuestal al interior de la RAMA JUDICIAL. iii) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, como quiera que esté relacionado con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política, especialmente el trabajo en condiciones dignas. iv) Respecto del requisito de subsidiariedad basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional8, en los que se ha señalado de manera reiterativa y uniforme que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial preferente y sumario para obtener la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular en los casos expresamente previstos en la Ley.
El carácter subsidiario y residual significa que solo es procedente supletoriamente cuando no existan otros medios de defensa a los que pueda acudir, o cuando 8 Sentencias T-098 de 2018, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015, T-022 de 2017 y SU SU-296 de 2023 Corte Constitucional.
Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-0017-00 Accionante: Diana Carolina Sáenz Leyva Autoridad accionada: Dirección Seccional Administrativa de Administración Judicial de Neiva y otro ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 8 existiendo estos, se promueva para prevenir la concreción de un perjuicio irremediable, pues estos no resultan ser idóneos o eficaces, de manera que se puede acudir directamente a la tutela.
Para el caso concreto, si bien es cierto que la negativa del disfrute de las vacaciones de la actora constituye un acto administrativo particular y concreto susceptible de ser demandado en vía de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que el contenido mismo del derecho en juego en el sub judice determina la idoneidad de ese medio de control para su cabal protección. Ciertamente, si de lo que se trata es del derecho a descansar, si el legislador ha estimado que ese descanso ha de tomarse anualmente, y si en el caso de la actora la anualidad que genera el disfrute denegado ya se cumplió, resulta evidente para la Sala que no es el trámite de una pretensión anulatoria el camino para la protección de ese derecho, que no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de la resolución correspondiente9.
Exigirle que acuda a la jurisdicción constituye una carga desproporcionada, ya que como es bien sabido, ello conllevaría a someterla a términos excesivos para la solución de la controversia, lo cual podría afectar materialmente otro tipo de derechos sin que se obtenga la realización efectiva de los que están en discusión. En otras palabras, ello se traduciría en un mecanismo ineficaz para el propósito que se pretende alcanzar.
En esos términos, esta Corporación tendrá por acreditado el presente presupuesto de procedibilidad del mecanismo constitucional que nos ocupa. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que también se cumple, por cuanto la tutela se interpuso en un término razonable y proporcional al hecho que originó la presunta vulneración. En efecto, los oficios Oficio S.G. -038 expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, y el oficio DESAJNEO25-443 del 17 de febrero de 2025 a través de la cual se negó el disfrute y pago de las vacaciones a la actora, y como la tutela fue interpuesta en el mismo mes, es dable concluir que cumple con este presupuesto.
En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos 9 Esta posición es la adoptada por la Sala mayoritaria del Tribunal Administrativo del Caquetá. Al respecto puede consultarse la sentencia No. 18-001-23-33-000-2023-00006-00, de fecha 2 de febrero de 2023 con ponencia del Dr. Pedro Javier Bolaños Andrade y 18001-23- 33-000-2023-00002-00 de fecha 24 de enero de 2023, con ponencia de la Dra. Angélica María Hernández Gutiérrez Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-0017-00 Accionante: Diana Carolina Sáenz Leyva Autoridad accionada: Dirección Seccional Administrativa de Administración Judicial de Neiva y otro ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 9 fundamentales de la parte actora, al negarle el disfrute de sus vacaciones fundados en trámites administrativos y presupuestales. 2.4.
El descanso necesario como principio fundamental del derecho al trabajo El artículo 53 de la Constitución Política garantiza a los trabajadores el descanso necesario, como como uno de los derechos fundamentales de los trabajadores. De ese descanso hacen parte las vacaciones, cuya finalidad esencial es que quien presta servicios subordinados por un determinado lapso pueda recuperar las energías que gasta en la actividad laboral y diaria que desarrolla y de esa manera preserve su capacidad de trabajo, la cual, en muchas ocasiones, se convierte en el único medio de subsistencia de las personas10 Sobre el tema ha dicho la Corte Constitucional11: “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso.
El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.
El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador.” Frente a este mismo tema, el Consejo de Estado12 tuvo la oportunidad de pronunciarse y al respecto sostuvo: “El artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores, establece el derecho al descanso.
El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.
El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador. Así mismo, es necesario resaltar que el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que «ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades». 10 Sentencia C- 035 de 2005 M.P Rodrigo Escobar Gil 11 Sentencia C-710 de 1996.
M.P. Jorge Arango Mejía. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Cuarta, en sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida dentro del Radicado: 0800123330002018-00756-01, con ponencia del consejero Milton Chaves García. Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-0017-00 Accionante: Diana Carolina Sáenz Leyva Autoridad accionada: Dirección Seccional Administrativa de Administración Judicial de Neiva y otro ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 10 En relación al derecho al descanso, la Corte Constitucional en Sentencia C- 019 de 2004, señaló que es un derecho que se deriva del derecho al trabajo en condiciones dignas y que tiene una especial protección constitucional, así: «El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
(…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. “En la misma línea, en sentencia T-076 de 2011, la Corte manifestó que el descanso remunerado es un derecho fundamental y que es uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo: «En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades».
Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios, pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”. (…) Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado.
(…)” De otra parte, la Organización Internacional del Trabajo ha determinado que la finalidad de las vacaciones “consiste en ofrecer a los trabajadores una posibilidad para descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”13, es decir que, tal derecho se erige como garantía a favor del trabajador para que este logre recuperar las fuerzas y energías perdidas en el desarrollo de sus actividades laborales, a fin de obtener las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar, y por lo mismo, debe reconocérsele la categoría de irrenunciable, tal y como lo consagran la legislación interna y los instrumentos internacionales del trabajo.
Y si bien el período de descanso vacacional remunerado puede interrumpirse (artículo 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (artículo 9 del Decreto 3135 de 1968), o compensarse en dinero, tales eventos han de ser excepcionales, atendiendo los 13 https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:R047 Considerandos de la Recomendación 47 «sobre las vacaciones anuales pagadas» de la OIT.
Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-0017-00 Accionante: Diana Carolina Sáenz Leyva Autoridad accionada: Dirección Seccional Administrativa de Administración Judicial de Neiva y otro ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 11 fines del derecho, y en todo caso, esos eventos deben estar expresamente contemplados en la Constitución Nacional, la Ley 270 de 1996, el Decreto 1660 de 1978 y los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, además de estar debidamente probados.
Conforme con lo expuesto, se tiene que el derecho al disfrute de las vacaciones constituye un derecho fundamental, razón por la cual no es válido poner obstáculos administrativos que afecten su núcleo esencial. 2.5. Análisis de la Sala - caso concreto La accionante señora Diana Carolina Sáenz Leyva, actualmente ejerce el cargo de Juez en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Montañita Caquetá, estando dentro del régimen de vacaciones colectivas tiene un período de vacaciones causado acumulados individuales, no reconocidos ni disfrutados y a las que tiene derecho por haber laborado el período comprendidos entre el 06 de abril de 2020 hasta el 05 de abril de 2021 y 06 de abril de 2021 hasta el 05 de abril de 2022, por lo que se solicitó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo en el período de sus vacaciones, el cual fue negado.
Con la acción constitucional pretende la actora se amparen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y a la salud, los cuales considera vulnerados por las accionadas Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, Coordinación Administrativa de Florencia. En el presente asunto deberá esta Sala establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, Coordinación Administrativa de Florencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, le han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante al no concederle las vacaciones por ella solicitadas.
De las pruebas obrantes en el expediente digital se tiene que el día 02 de octubre de 202414, elevó ante su superior inmediato solicitud de vacaciones al tener de derecho a las mismas, pues las había causado en periodos anteriores cuando se encontraba en el régimen de vacaciones individuales, esto es las causadas entre 06 de abril de 2020 hasta el 05 de abril de 2021 y 06 de abril de 2021 hasta el 05 de abril de 2022, cuando fungía como secretaria del Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia. Frente a su petición, inicialmente la administración señaló que no era procedente emitir pronunciamiento alguno, atendiendo que no podían efectuar apropiación presupuestal de vigencias futuras hasta tanto no les fuera asignado presupuesto para el año 202515, y por tanto, en razón a ello, elevó el 1316 de enero del año en curso, solicitó el disfrute de sus vacaciones causadas, para lo cual el Tribunal 14 Archivo 1 folios 22-24 del OneDrive 15 Archivo 1 folios 24 del OneDrive 16 Archivo 1 folios 26-27 del OneDrive Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-0017-00 Accionante: Diana Carolina Sáenz Leyva Autoridad accionada: Dirección Seccional Administrativa de Administración Judicial de Neiva y otro ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 12 Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo en el período de vacaciones, siendo expedido el oficio DESAJNEO25- 443 del 17 de febrero de 202517 firmado por la Coordinadora del Área de Talento Humano Paula Andrea Poveda Tovar, mediante el cual se niega la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo en el período de las vacaciones de la accionante a quien a la fecha de la presentación de la acción de tutela no se las han concedido.
Por su parte la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila y la Coordinación Administrativa de Florencia, manifiestan que de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12172 del 02 de mayo de 202418, no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para los funcionarios y empleados del régimen de vacaciones colectivas, salvo en casos específicos en los cuales no se encuentra la actora, y que en todo caso, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conceder las vacaciones es del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. De conformidad con lo expuesto en el informe rendido, tenemos que la parte accionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, a través del oficio SG-038 del 17 de febrero de 202519, negó las vaciones del accionante, en ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva- Huila a expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para que sea nombrada una persona en reemplazo vacacional de la titular del cargo.
Respecto de los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio” Por lo tanto, la accionante en calidad de servidora judicial para la época de la causación de las vacaciones como secretaria del Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, pertenecía al régimen de vacaciones individuales, las cuales deben ser 17 aRchivo 1 folios 29-30 del OneDrive 18 "i) revisado el aplicativo EFINOMINA la doctora DIANA CAROLINA SAENZ LEYVA, a la fecha presta sus servicios en un Juzgado de vacaciones colectivas, ii) Mediante Acuerdo PCSJA24-12172 del 2ude mayo de 2024, en su artículo 2, REEMPLAZO PARA SERVIDORES DEL REGIMEN DE VACACIONES COLECTIVAS.
No es procedente el reemplazo y la consecuente expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para funcionarios y empleados judiciales del régimen de vacaciones colectivas, salvo en las siguientes excepciones: c) Cuando el funcionario o empleado judicial del régimen individual sea designado en Juzgado del régimen de vacaciones colectivas y le hayan quedado pendiente vacaciones por disfrutar.” 19 Archivo 21 folio 18 del OneDrive Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-0017-00 Accionante: Diana Carolina Sáenz Leyva Autoridad accionada: Dirección Seccional Administrativa de Administración Judicial de Neiva y otro ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 13 concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicio.
Conforme lo anterior, es claro que la accionante cuenta con dos periodos pendientes por el disfrute de sus vacaciones, las cuales fueron causadas cuando se encontraba en el régimen de vacaciones individuales, sin embargo, las mismas no le fueron reconocidas y disfrutadas por ella, y como quiera que es un derecho de raigambre constitucional, no le es dable a la administración negarlas por el simple hecho que en la actualidad se encuentra cobijada bajo el régimen de vacaciones colectivas, por desempeñarse como Juez Promiscua Municipal, atendiendo que las causó y tiene derecho a su disfrute, afirmar lo contrario, vulneraría el descanso necesario como principio fundamental del derecho al trabajo.
Así las cosas, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante la señora Diana Carolina Sáenz Leyva, toda vez que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste, si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
Ahora bien, el fundamento por el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, basa su negativa en el Acuerdo PCSJA24- 12172 del 02 de mayo de 2024, en el cual, existen unas excepciones para el reconocimiento de las vacaciones, Artículo 2, REEMPLAZO PARA SERVIDORES DEL REGIMEN DE VACACIONES COLECTIVAS.
No es procedente el reemplazo y la consecuente expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para funcionarios y empleados judiciales del régimen de vacaciones colectivas, salvo en las siguientes excepciones: c) Cuando el funcionario o empleado judicial del régimen individual sea designado en Juzgado del régimen de vacaciones colectivas y le hayan quedado pendiente vacaciones por disfrutar.” No obstante, del texto ut supra, se advierte que efectivamente la accionante, se encuentra pendiente del disfrute de los periodos de vacaciones acumulados, cuando se encontraba en el régimen de vacaciones individuales, y, por tanto, hace parte de la previsión de dicha excepción, advirtiendo que el cambio de régimen vacacional no puede en ningún momento limitar el derecho del trabajador, y debe la entidad garantizar su reconocimiento y disfrute.
Bajo este hilo argumentativo, no le es dable a la entidad negar la expedición del CDP para que pueda nombrarse el reemplazo de la servidora judicial y con ello, pueda acceder a su descanso remunerado ya causado y pendiente por disfrutar, atendiendo que no existen mas que se contrapongan al reconocimiento vacacional solicitado por la señora Diana Carolina Sáenz Leyva, y al encontrarse vulnerado su derecho fundamental al descanso remunerado por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Florencia, la Sala accederá al amparo de tutela solicitado.
En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, solicite a la Dirección Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-0017-00 Accionante: Diana Carolina Sáenz Leyva Autoridad accionada: Dirección Seccional Administrativa de Administración Judicial de Neiva y otro ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 14 Ejecutiva de Administración Judicial la provisión de los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, adopte las medidas que se requieran para conceder las vacaciones a la señora Diana Carolina Sáenz Leyva.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Nivel Central dispondrá de cinco (05) días hábiles contados a partir de la solicitud que realice el Director Seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, esta última entidad le deberá comunicar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quien a su vez deberá en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la señora Diana Carolina Sáenz Leyva.
Finalmente, conforme a lo dispuesto en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991 se prevendrá a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, el derecho a la igualdad, y el derecho al descanso remunerado de la señora Diana Carolina Saenz Leyva, que está siendo vulnerado por el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial De Neiva –Huila.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la provisión de los recursos necesarios para expedición de CDP requerido para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, adopte las medidas que se requieran para conceder las vacaciones a la señora Diana Carolina Sáenz Leyva.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Nivel Central dispondrá de cinco (05) días hábiles contados a partir de la solicitud que realice el Director Seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, esta última entidad le deberá comunicar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quien a su vez deberá en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la señora Diana Carolina Sáenz Leyva.
TERCERO: PREVENIR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que Acción de Tutela Expediente No. 18-001-23-33-000-2025-0017-00 Accionante: Diana Carolina Sáenz Leyva Autoridad accionada: Dirección Seccional Administrativa de Administración Judicial de Neiva y otro ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 15 dieron mérito para conceder la tutela, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
QUINTO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase. Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALACÓN BERNAL (Ausencia legal) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx