JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2025-00018-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2025-03-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-002-2025-00018-01 ACCIONANTE: YEIMER ESTEBAN MURCIA CARDONA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV 1.

ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada en contra del fallo de tutela de fecha 11 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante el cual resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor YEIMER ESTEBAN MURCIA CARDONA. 2.

ANTECEDENTES 2.1 POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA YEIMER ESTEBAN MURCIA CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.118.363.068, promovió acción de tutela en contra de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV1, por considerar que le ha sido vulnerado su derecho fundamental de petición. Manifestó que es víctima del conflicto armado que vive en el país, razón por la cual el 27 de noviembre de 2024 elevó petición ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, a través de la cual solicita: - El pago de la indemnización por vía administrativa. - Se le indique el plazo exacto o probable (meses-años) en que la entidad materializará el pago de la indemnización. - Se efectúe aplicación de la ruta priorizada en su favor, teniendo de presente la estricta situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que padece, de lo cual aporta el diagnóstico médico a la petición. 1 Expediente digital “01Tutela” Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00018-01 Sentencia Segunda Instancia Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta alguna de parte de la accionada.

Finalmente, preciso que padece tumor maligno de la glándula tiroides y por ello solicita que sea priorizado.

2.2. POSICIÓN DE LA ACCIONADA - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV Al rendir el informe solicitado2, adujo que el señor YEIMER ESTEBAN MURCIA CARDONA se encuentra incluido en el RUV en virtud del hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo Ley 387 de 1997. Refirió que el 10 de octubre de 2024 (sic) el accionante presentó petición ante la UARIV y la entidad dio respuesta mediante alcance Lex 8424397.

Aseguró que a UARIV en virtud de la solicitud de la parte accionante remitió comunicación a la dirección suministrada como de notificaciones por la cual se informa que, de acuerdo a las gestiones correspondientes, se remitió la petición al área encargada y una vez culminen las verificaciones se dará respuesta a la solicitud de fecha 10 de octubre de 2024 en virtud de la Resolución 1049 de 2019.

Concluyó solicitando declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela y, en consecuencia, negar las pretensiones invocadas por YEIMER ESTEBAN MURCIA CARDONA, por cuanto la UARIV dio respuesta a la petición dentro de los parámetros legales y constitucionales exigidos, y en consecuencia no existió vulneración a sus derechos fundamentales.

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante providencia del 11 de febrero de 2025, resolvió3: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor YEIMER ESTEBAN MURCIA CARDONA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, en cabeza de 2 Expediente digital “05 Informe Uariv” 3 Expediente digital “06 SentenciaAcciónTutela” Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00018-01 Sentencia Segunda Instancia su Directora Técnica de Reparaciones, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, informe si se aplicó el método de priorización en la vigencia 2024 y cuáles fueron sus resultados, y, en caso negativo, se indique la fecha en que será aplicado; así como también, se suministre fecha exacta o probable de pago de la respectiva indemnización administrativa a favor del accionante.

(…)” Sostuvo el a quo: “(…) Ahora bien, analizando el contenido de la respuesta emitida, es cierto que la misma no se pronuncia respecto de ninguno de los aspectos de la petición puesta de presente por el actor ante la UARIV con fecha del 27 de noviembre de 2024, pues no se indicó si quiera fecha cierta en que se llevaría a cabo el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho el accionante, ni se informó al señor YEIMER ESTEBAN MURCIA CARDONA acerca de las razones por las cuales, en su caso concreto, no se ha hecho efectivo el pago de la referida indemnización, ni tampoco se pronunció la accionada sobre la solicitud de aplicación del método técnico de priorización solicitado por la parte activa, afirmando si se aplicó o no, cuál fue su resultado; o en su defecto, cuándo se materializará dicha actuación. (…)”. 4.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionada impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia4, argumentando que en el caso que nos ocupa, existe una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto mediante comunicación Cod Lex 8424397 la UARIV respondió la petición presentada por el accionante de manera adecuada, es decir, de fondo y congruente con lo solicitado.

Reiteró que la Entidad en virtud del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y de acuerdo con las gestiones administrativas correspondientes, se remitió al área encargada y una vez culminen las verificaciones presupuestales se dará respuesta a la solicitud atendiendo al criterio de priorización invocado. 5. CONSIDERACIONES 4 Expediente digital “07 ImpugnaciónTutela” Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00018-01 Sentencia Segunda Instancia 5.1.

Competencia Es competente la Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000. 5.2. Problema Jurídico ¿Al actor se le ha vulnerado el derecho fundamental invocado ante la ausencia de respuesta a la petición elevada a la UARIV el día 27 de noviembre de 2024? Precisó la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela.

La tesis es la confirmación de la sentencia toda vez que la accionada no respondió de manera adecuada la solicitud del actor. 5.3 La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela: “…La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable(subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)…” 5.4.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala primero verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00018-01 Sentencia Segunda Instancia jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al no haber brindado respuesta a la petición radicada el 27 de noviembre de 2024.

De conformidad con lo establecido por la Corte en Sentencia T-230/20, en el presente caso vemos como se cumplen los presupuestos de: (i) Legitimación por activa: La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, cuando la tutela es ejercida por la persona afectada en sus derechos; situación que se cumple en la acción de tutela objeto de estudio frente al señor YEIMER ESTEBAN MURCIA CARDONA, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados.

(ii) Legitimación por pasiva La entidad demandada es la que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante YEIMER ESTEBAN MURCIA CARDONA, en cuanto fue ante ella que se impetró la petición. (iii) Subsidiariedad Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”,5 igualmente se encuentra acreditado en razón a que, el titular de los derechos no tiene a su alcance un medio eficaz para la entrega de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.

En el presente caso la Sala encuentra acreditado que el asunto, tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales de personas de especial protección constitucional, como son las víctimas del conflicto armado. Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 5.5 De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento.

La Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable “que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia 5 Sentencia T-571 de 2015, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00018-01 Sentencia Segunda Instancia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento.

En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan (…)”. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso 3 de su artículo 2.2.7.3.6. señaló lo siguiente: “…Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto…” Y, en el mismo sentido, mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que la actora se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa.

Por último, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: “…Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.

Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos ” De conformidad con lo expuesto, si la víctima del conflicto armado a quien se le ha reconocido la indemnización administrativa no acredita estar inmersa en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las señalas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificado por la Resolución 582 de 2021,esto es, i) tener una edad igual o superior a los 68 años; ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto consto definidas como tales por el Ministerio de Salud; o iii) tener una discapacidad que se certifique bajos los criterios, condiciones e instrumentos que establezca el Ministerio de Salud o la Superintendencia de Salud, debe esperar los resultados de la aplicación del método técnico de priorización, a efectos de que se le asigne turno para el pago de la indemnización. Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00018-01 Sentencia Segunda Instancia 5.6.

La acción de tutela como mecanismo de protección del derecho Fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Así mismo, la Corte Constitucional tiene consolidada una importante línea jurisprudencial entorno al derecho fundamental de petición. En distintas providencias se ha determinado el alcance de ese derecho y se ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos aspectos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia implicaría una infracción seria al principio democrático.

Del mismo modo, la Sentencia T-377 de 2000 también señala: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00018-01 Sentencia Segunda Instancia efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” En este orden de ideas, dado el carácter y la connotación constitucional del derecho de petición dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento del mencionado derecho.

Así, la Corte Constitucional sostiene: “Así pues, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridad públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” Del mismo modo, la Corte Constitucional se ha encargado de establecer cuáles son los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición. Esto con el fin de determinar sí la petición fue resuelta a cabalidad dentro de los parámetros legales que se exigen para la expedición de esta respuesta.

Literalmente señaló: De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00018-01 Sentencia Segunda Instancia Así, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario.

Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

(negrilla fuera de texto) Ahora bien, sobre la finalidad que cumple el derecho de petición, especialmente ante autoridades públicas, la Corte Constitucional adujo: (…) La Corte Constitucional precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, destacando que “tiene una doble finalidad. De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades.

De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, imponiendo una obligación a cargo de la administración”. En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció que se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. No obstante, la importancia legal y constitucional de la que está revestido el derecho fundamental de petición no permite concluir que las todas las peticiones – necesariamente- deban ser despachadas favorablemente.

Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar: Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00018-01 Sentencia Segunda Instancia 5.6.1.

Términos para resolver las peticiones – Ley 1755 de 2015- Tenemos que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que el término para contestar una petición de información es de 15 días, contados a partir del día siguiente de su recepción. El tenor literal es el siguiente: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” En el caso particular de la población desplazada en nuestro país, el derecho fundamental de petición adquiere aún más importancia, dada la utilidad y eficiencia que este instrumento constituye para este sector de la población tan vulnerable; pues a través de este, pueden no sólo acceder a la información que requieren, sino también alcanzar los programas y ayudas que el Estado Colombiano ha implementado para mitigar este fenómeno. Es por esto por lo que la jurisprudencia6 ha señalado: (…) Este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales, con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, como en el caso específico de los desplazados por la violencia, quienes tienen derecho a recibir beneficios de atención y de reparación a través de diferentes mecanismos, entre ellos el otorgamiento de las ayudas humanitarias y de otras ayudas para lograr superar sus condiciones de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta.

Por tal motivo, recaba la Sala en que el derecho fundamental de petición se convierte en un derecho fundamental y determinante para hacer efectivo los mecanismos de la democracia participativa. A 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá D.C. Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00018-01 Sentencia Segunda Instancia través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable, tales como las víctimas de desplazamiento forzado por cuanto en estas últimas son más notorias y dramáticas sus condiciones de pobreza y vulnerabilidad, y ven vulnerado todos sus derechos fundamentales, incluyendo su derecho al mínimo vital.

(…) 3.1.2 De otra parte, este Tribunal ha prestado especial atención a desarrollar el alcance normativo de la manera en que deben ser contestadas y se debe dar respuesta a las peticiones de la población desplazada, por parte de las entidades responsables de su atención y reparación, hoy en cabeza de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas: "Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.

En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. "7 En el mismo sentido, también se expuso8: Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario.

Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá D.C. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Bogotá D.C. Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00018-01 Sentencia Segunda Instancia mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión", entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.

Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado: "(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas." (…)” 5.7.

El Caso Concreto Pretende el accionante se ampare su derecho fundamental de petición, por cuanto elevó solicitud el 27 de noviembre de 2024 ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, requiriendo debido a su situación de extrema urgencia que presenta por su estado de vulnerabilidad al tener un tumor maligno en la glándula tiroides, le sea informada la fecha exacta o probable en la cual se dispondrán los recursos para el pago de su indemnización administrativa, y, además se le aplique el método técnico de priorización establecido en el capítulo II de la Resolución 1049 de 2017.

Por su parte el juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del actor por cuanto analizado el contenido de la respuesta otorgada por la UARIV, no puede considerarse como una respuesta de fondo en razón a que, no abarca en ninguna medida la materia objeto de la petición, ni atiende de manera directa lo solicitado por el actor.

La accionada impugnó la sentencia solicitando se revoque el fallo y en su lugar niegue las peticiones de la acción constitucional, por cuanto brindaron respuesta al derecho de petición del actor. En el presente asunto deberá la Sala, establecer si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, le ha vulnerado el derecho fundamental de petición al actor ante la falta de respuesta a su solicitud.

EN CUANTO AL HECHO DE SI SE DIO O NO RESPUESTA A LA PETICIÓN POR PARTE DE LA UARIV AL ACCIONANTE Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00018-01 Sentencia Segunda Instancia Una vez revisado el material probatorio recaudado, se puede verificar que la accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, mediante comunicación con radicado N°2025-0039120-1 y Cód. Lex 8424397 de fecha 10 de febrero de 2025, enviada al correo desplazadosdelcaqueta@gmail.com, profirió respuesta al actor informándole que la Entidad se encuentra realizando las gestiones administrativas pertinentes para determinar el estado de la solicitud, en virtud del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, por lo tanto, la solicitud fue remitida al área encargada para dar respuesta y una vez culminen estas validaciones se emitirá pronunciamiento.

Así las cosas, se observa que la UARIV profirió respuesta a la solicitud elevada por el actor, pero esta no fue fondo, oportuna y congruente, por cuanto no le ha informado sobre la fecha cierta en que se llevaría a cabo el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho el accionante, las razones por las cuales no se ha hecho efectivo el pago de la referida indemnización, ni tampoco se pronunció sobre la solicitud de aplicación del método técnico de priorización requerido por la parte activa, afirmando si se aplicó o no, cuál fue su resultado o en su defecto, cuándo se materializará dicha actuación; por lo tanto le asiste razón al a-quo al amparar el derecho fundamental de petición del señor YEIMER ESTEBAN MURCIA CARDONA, ordenando a la accionada que proceda a resolver de fondo y de manera congruente la petición del accionante informándole si se aplicó el método de priorización en la vigencia 2024 y cuáles fueron sus resultados, y, en caso negativo, se indique la fecha en que será aplicado.

Finalmente, es de precisar que resulta improcedente ordenar “se suministre fecha exacta o probable de pago de la respectiva indemnización administrativa a favor del accionante”, como se dispuso en primera instancia, atendiendo que a la fecha se desconoce si el actor fue priorizado. En este sentido, el numeral segundo de la sentencia impugnada se modificará en el siguiente sentido:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, en cabeza de su Directora Técnica de Reparaciones, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, informe si se aplicó el método de priorización en la vigencia 2024 y cuáles fueron sus resultados, y, en caso negativo, se indique la fecha en que será aplicado; así como también, en caso de que el señor YEIMER ESTEBAN MURCIA CARDONA, sea priorizado, se suministre fecha exacta o probable de pago de la respectiva indemnización administrativa.

Por lo anterior, considera la Sala que ha existido vulneración por parte de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV al Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00018-01 Sentencia Segunda Instancia derecho fundamental de petición invocado por el señor YEIMER ESTEBAN MURCIA CARDONA, razón por la cual la Sala confirmara el punto primero y modificara el punto segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia-Caquetá. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO

SEGUNDO: MODIFICAR el punto segundo, el cual quedara así:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, en cabeza de su Directora Técnica de Reparaciones, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, informe si se aplicó el método de priorización en la vigencia 2024 y cuáles fueron sus resultados, y, en caso negativo, se indique la fecha en que será aplicado; así como también, en caso de que el señor YEIMER ESTEBAN MURCIA CARDONA, sea priorizado, se suministre fecha exacta o probable de pago de la respectiva indemnización administrativa”

TERCERO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Este proyecto fue discutido y aprobado en Sala del 10 de marzo de 2025

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Magistrada Acción de Tutela 18001-33-33-002-2025-00018-01 Sentencia Segunda Instancia ANGEÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx