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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2024-00308-02

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2025-03-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA.YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, diez (10) de marzo dos mil veinticinco (2025) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-003-2024-00308-02 ACCIONANTE: MARÍA DEISY GARCÍA QUINTERO ACCIONADO: FISCALÍA 29 LOCAL DE LA PLATA – HUILA Y OTROS SENTENCIA 1.

ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada Secretaría Distrital de Gobierno-Inspección Distrital de Usme, en contra del fallo de tutela del 31 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante el cual resolvió AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a la señora MARÍA DEISY GARCÍA QUINTERO. 2.

ANTECEDENTES 2.1 POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA La señora MARÍA DEISY GARCÍA QUINTERO presenta acción de tutela contra Fiscalía 29 Local de la Plata – Huila, la Comisaria 5ª de Familia de Usme y la Alcaldía Local de Usme1 siendo vinculados en auto del 22 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia la Inspección de Policía de La localidad 5º de Usme y al Señor Rubén Darío Falla Sánchez2, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, refiere que ante la Fiscalía 29 Local de la Plata, Huila se adelanta el proceso bajo el radicado No. 413966000594202251061 por denuncia que ella realizo en contra de Rubén Darío Falla Sánchez por el delito de inasistencia alimentaria en relación con sus tres hijas, en concurso con el delito de ocupación ilegal de inmueble, por lo que a la fecha existe una deuda de más de 40 millones de pesos 1 Expediente digital “02Tutela” 2 Expediente digital “44AutoAdmisorio” Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-003-2024-00308-01 Hecho Superado por mora e incumplimiento del acuerdo conciliatorio corroborado por la Comisaría 5 de Usme.

Aduce que insistentemente ha acudido ante las accionadas solicitando protección e impulso procesal, sin recibir solución alguna, por lo que el 26 de septiembre de 2024 fue citada para audiencia de conciliación ante la Fiscalía 29 Local de la Plata, Huila, sin embargo, la diligencia fracasó por inasistencia del señor fiscal y, aunque fue reprogramada para el 30 de octubre del año en curso de manera virtual, tampoco pudo llevarse a cabo por desidia del estrado judicial.

Manifiesta que en varias ocasiones ha solicitado a la Comisaría 5 de Usme hacer comparecer a su demandado Rubén Darío Falla Sánchez para que cumpla con el acuerdo conciliatorio, sin recibir respuesta favorable. Solicita se conceda el amparo a su derecho al debido proceso y en consecuencia se materialicen las audiencias con prontitud, se imparta justicia y se aplique el principio de inmediatez. 2.2 POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS COMISARÍA 5ª DE FAMILIA USME La Comisaria Quinta de Familia de la Localidad de USME rinde el informe solicitado3 argumenta que en ese despacho se llevó a cabo audiencia de conciliación de custodia y alimentos a favor de las menores MK y DM (se reservan los nombres de las menores de edad, serán reemplazados por sus iniciales) el 15 de julio de 2016, entre los señores María Deisy Quintero y Rubén Darío Falla Sánchez, en calidad de progenitores.

Adujo que en ese despacho no reposa medida de protección a favor de la tutelante, de modo que no es procedente iniciar el trámite de incumplimiento, como inicialmente se ordenó en la sentencia de tutela del 6 de diciembre de 2024, lo que motivó la impugnación en contra de esta. Refiere que consultados los sistemas de información de la entidad no se encontraron solicitudes por parte de la señora María Deisy Quintero relacionadas con el incumplimiento del acta de conciliación celebrada en el año 2016.

Solicita se les desvincule del presente trámite tutelar por cuanto no ha tenido conocimiento de las actuaciones que se adelantan en la Fiscalía 29 Local de la Plata, Huila y, frente a la conciliación celebrada en dicha comisaría, asegura que la entidad no tiene competencia para ejecutar su incumplimiento. FISCALÍA 29 LOCAL DE LA PLATA, HUILA 3 Expediente digital “47ContestaciónComisariaFamilia” Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-003-2024-00308-01 Hecho Superado El Fiscal 29 Local de la Plata (Huila) al dar respuesta4, mmanifiesta que en ese despacho cursa proceso por el presunto punible de Inasistencia Alimentaria contra el señor Rubén Darío Falla Sánchez, en el que funge como representante de víctimas la señora MARÍA DEISY GARCÍA QUINTERO bajo la causa penal 413966000594202251061; sin embargo, se desconoce sobre otras situaciones como la ocupación ilegal de un apartamento.

Refiere que a la señora María Deisy García siempre se le ha atendido y explicado sobre los procedimientos que se llevan a cabo frente al proceso penal, a la vez que se le ha dado respuesta a través del correo electrónico suministrado por ella misma. Adujo que la denuncia por inasistencia alimentaria se presentó en el año 2022 y de inmediato se hizo una Orden a Policía Judicial (OPJ) con el fin de recaudar elementos materiales probatorios (EMP) necesarios para sustentar una acusación contra el señor Rubén Darío Falla Sánchez, precisando que, entre otros, en la OPJ se solicitaba el arraigo y estudio socio económico del indiciado, fundamentales para el procedimiento, destacando que este vive en la ciudad de Bogotá. Indica que la recaudación de los elementos finalizó en el año 2024 y que la entrevista a la representante de las víctimas también se realizó ese año, esto debido al constante movimiento geográfico de la señora García Quintero, lo que hizo difícil su ubicación. Afirma que la Fiscalía ha actuado con celeridad en los impulsos procesales pertinentes, a pesar del cúmulo laboral y las órdenes de policía judicial, que la etapa de indagación en materia penal es la más demorada, ya que se deben recaudar suficientes medios probatorios.

Manifiesta que la diligencia de conciliación programada para el 26 de septiembre de 2024 no fracasó por ausencia del Fiscal, sino porque el indiciado Rubén Darío Falla Sánchez no asistió, por lo cual se citó a una diligencia virtual de traslado de escrito de acusación, para el 30 de octubre de 2024, diligencia esta última que no se realizó porque el fiscal a cargo del proceso estuvo incapacitado del 24 de octubre al 21 de noviembre de 2024, situación que fue debidamente informada a la representante de las víctimas, por lo que se señaló el día 6 de febrero de 2025 para llevar a cabo diligencia de traslado de escrito de acusación. Solicita se nieguen las pretensiones porque se ha respetado el debido proceso realizando las actividades judiciales correspondientes en procura de la protección de las víctimas.

RUBÉN DARÍO FALLA SÁNCHEZ Guardó silencio ALCALDÍA LOCAL DE USME 4 Expediente digital “50RespuestaTutela” Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-003-2024-00308-01 Hecho Superado Guardó silencio INSPECCIÓN DE POLICÍA DE LA LOCALIDAD 5º DE USME Guardó silencio 2.3 SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante providencia del 31 de enero de 2025 resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a la señora MARÍA DEISY GARCÍA QUINTERO identificada con cédula de ciudadanía No. 36.346.437, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE LA LOCALIDAD 5º DE USME que, en caso de no haberlo hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a iniciar y adelantar las actuaciones respectivas y atender con celeridad la querella por ocupación ilegal con relación al predio con matrícula inmobiliaria No 505-40706025 apartamento 603 del Edificio XIE de la localidad 5° de Usme con nomenclatura Cra 14 K # 138C-39 SUR, interpuesta por la señora MARÍA DEISY GARCÍA QUINTERO.

(…)” Sostiene el a quo: “(…) Finalmente, en cuanto a la Inspección de Policía de la Localidad 5º de Usme, quien se abstuvo de pronunciarse en el presente asunto y, como se demostró que la señora María Deisy García Quintero presentó querella por ocupación ilegal ante dicho despacho, con relación al predio con matrícula inmobiliaria No 505-40706025 apartamento 603 del Edificio XIE de la localidad 5° de Usme con nomenclatura Cra 14 K # 138C-39 SUR, en procura de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, se le ordenará a la entidad que, en caso de no haberlo hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a iniciar y adelantar las actuaciones respectivas y atender con celeridad la querella interpuesta por la actora de tutela.

(…)” Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-003-2024-00308-01 Hecho Superado 3. IMPUGNACIÓN La entidad accionada Inspección de Policía de la localidad 5o de Usme impugnó la providencia emitida el 31 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia 5, aduciendo que el juez no valoró en su integridad el informe de tutela allegado por la entidad accionada el cual fue remitido el día 27 de enero de 2025 con radicado de salida No. 20251800033911 y con el cual se demostró que las actuaciones adelantadas por la autoridad local se ajustan a los parámetros legales que regulan la materia, toda vez que se dio respuesta a lo requerido por el despacho.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia – Caquetá́ y declarar improcedente la acción de tutela, contra la Secretaría Distrital de Gobierno – Inspección 5B Distrital de Usme ante la carencia actual por hecho superado. 4. CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA Es competente esta Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000. 5.2 DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La Corte Constitucional en Corte Constitucional, en sentencia T-094 de 2014, refirió lo siguiente: “Esta Corte ha reiterado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es precisamente defender los derechos fundamentales, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden según expuso desde sus inicios esta corporación, por ejemplo, en el fallo T-519 de septiembre 16 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), donde también se lee: "En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un 5 Expediente digital “58EscritoImpugnación” Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-003-2024-00308-01 Hecho Superado mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que, si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela " Entraría la Sala a estudiar el fondo la presente acción de tutela, de no ser porque en el escrito de impugnación presentado por la Inspección de Policía de la localidad 5o de Usme, allegó informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela, refiriendo que se se realizaron las verificaciones correspondientes con el Inspector de Policía 5B de Usme, autoridad encargada de dar cumplimiento a la orden con radicado No. 20255540000423, quien se pronunció en el siguiente sentido: “(…) En cumplimiento del fallo proferido por el juzgado 3 Civil Municipal de la cuidad de Bogotá de fecha 26 de agosto del presente año, procedemos de la siguiente manera:

ANTECEDENTES Mediante reparto realizado por la oficina Jurídica de la Alcaldía Local de Usme, le correspondió a esta Inspección el conocimiento del proceso número 2024554490100716E seguido por MARIA DEICY GARCIA QUINTERO contra RUBEN DARIO FALLA SANCHEZ, por perturbación a la posesión o mera tenencia tipificada en el Art. 77 numeral 5. de la Ley1801 de 2016.

Que mediante auto de fecha 12 de diciembre d 2024 la Inspección 5 B de Policía avoca conocimiento de las diligencias por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles establecido en el Artículo 77 numeral 5 de la ley 1801 de 2016 que consiste en: impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia del inmueble al titular de este derecho.

Fijando como fecha para la audiencia el día 27 de enero de 2025 a las 09:00 a.m. fecha esta que fue notificada a las partes en debida forma. El día 27 de enero de 2025 siendo las 09:00 AM se hicieron presentes en el despacho de la Inspección 5B la querellante señora MARIA DEICY GARCIA QUINTERO y el querellado señor RUBEN DARIO FALLA SANCHEZ, dando inicio a la misma de acuerdo a lo establecido en el Art 223 de la ley 1801 de 2016, donde las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual” (SIC) Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-003-2024-00308-01 Hecho Superado De este proceso se celebró audiencia el 27 de enero de 2025, las partes decidieron realizar acuerdo conciliatorio respecto al apartamento y a las cuotas de administración adeudadas, por esto se da por terminado el proceso verbal abreviado y se archiva el proceso En la parte resolutiva se dispuso: Como se puede observar durante el trámite de la acción de amparo constitucional se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, en el sentido de adelantar las actuaciones respectivas y atender con celeridad la querella por ocupación ilegal con Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-003-2024-00308-01 Hecho Superado relación al predio con matrícula inmobiliaria No 505-40706025 apartamento 603 del Edificio XIE de la localidad 5° de Usme con nomenclatura Cra 14 K # 138C-39 Sur, interpuesta por la señora MARÍA DEISY GARCÍA QUINTERO, por parte de la Inspección de Policía de la Localidad 5º de Usme.

Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se declara la carencia actual del objeto por hecho superado, al haber cesado la vulneración o amenaza al derecho fundamental de la actora por el cumplimiento del fallo. DECISIÒN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de fecha 31 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO en la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes utilizando para ello los medios virtuales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO. - Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx