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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2025-00005-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2025-03-05

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo cinco (05) de dos mil veinticinco (2025) Acción: Tutela. Accionante: Margit María Calderón Sierra Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Expediente: 18001-33-33-003-2025-00005-01 Tema: Derecho de petición. Acta número 10.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela del 28 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Magit María Calderón Sierra. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1 La actora solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-. En consecuencia, pidió que se ordene a la demandada realice en el menor tiempo posible los trámites pertinentes para el pago de la indemnización administrativa, del cual le había sido informado que le entregarían los recursos en el mes de diciembre del año 2024. 1 Índice 3, Samai juzgado, archivo 2 Acción: Tutela Accionante: Margit María Calderón Sierra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-003-2025-00005-01 1.2.

Fundamentos de la solicitud Señaló la demandante víctima del conflicto armado, que se encuentra en el Registro Único de Víctimas -en adelante RUV- por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y tiene de 68 años de edad. Refirió que solicitó a la demandada la priorización y entrega de la reparación administrativa, en respuesta, la entidad le informó «La entrega de los recursos de indemnización administrativa de la señora MARGIT MARIA CALDERON SIERRA, identificada con documento de identidad CC. 4059349 quien es víctima por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado bajo el radicado 1017243-1214373 con criterio de priorización (ruta prioritaria según la R5822021) será relacionada en los procesos de cruces y trámites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución de pago para el mes de Diciembre 2024 cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes(…)» Añadió que para la fecha de radicación de la acción de tutela la UARIV no se ha comunicado con la actora, ni ha puesto a su disposición los recursos reconocidos por concepto de indemnización administrativa, por lo cual considera se transgrede su derecho al debido proceso. 1.3.

Contestación Guardó silencio. 1.4. Sentencia de primera instancia2 Luego de pronunciarse sobre la naturaleza, procedencia de la acción de tutela, la protección de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento forzado y de la indemnización administrativa, el a quo resolvió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARGIT CALDERON SIERRA, identificada con cédula de ciudadanía N° 40.595.3449, por lo expuesto en precedencia. 2 Índice 8, Samai juzgado Acción: Tutela Accionante: Margit María Calderón Sierra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-003-2025-00005-01 SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a adelantar los trámites administrativos y presupuestales pertinentes para que se lleve a cabo el pago y la materialización de la indemnización administrativa, atendiendo lo referido en el oficio previo de respuesta en el cual aducen que se cuenta con criterio de priorización y que el pago sería realizado en diciembre de 2024.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito posible a más tardar dentro del día hábil siguiente a su emisión.

CUARTO: En el evento de no ser impugnado este fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión Señaló que la actora peticionó a la UARIV la priorización y entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que la peticionada le informó que contaba con criterio de priorización y que su proceso sería incluido en la ejecución de pago para el mes de diciembre de 2024.

Refirió que ante la omisión de la entidad de contestar la tutela, presumió como veraz la información suministrada por la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo cual, para este caso, consistió en tener por cierto que a la fecha de emisión de la sentencia no se había materializado la entrega de la indemnización administrativa con ruta prioritaria, a la señora Calderón Sierra. 1.5.

Impugnación3 Inconforme con la decisión de instancia la UARIV presentó impugnación. Argumentó que emitió respuesta a la solicitud planteada por la actora. Señaló que al analizar la solicitud presentada por la actora, determinó que se debe allegar una documentación adicional para actualizar la información de Juan Esteban Martínez Velásquez, porque falta su tarjeta de identidad e indicó que el documento puede ser remitido al correo electrónico documentación@unidadvictimas.gov.co.

Que con ello, se podrá dar continuidad al trámite de la petición. Así mismo, aclaró que «en el evento de que el documento de identidad, de cualquiera de los destinatarios de la medida, tenga una novedad de CANCELADA POR MUERTE en el 3 Índice 12, Samai juzgado Acción: Tutela Accionante: Margit María Calderón Sierra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-003-2025-00005-01 sistema de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es imperioso aclarar dicho reporte con el propósito de no tener impedimento para obtener una respuesta de fondo sobre la procedencia de la medida indemnizatoria.

En el mismo sentido, en caso de encontrarse fallecido algún integrante de la solicitud es necesario allegar el registro civil de defunción.» II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo de Florencia. 2.2.

Problema jurídico. Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor.

Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente5: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.

(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si conforme los argumentos traídos en la impugnación, es inexistente la vulneración alegada, o si por el contrario, la UARIV transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la demandante al omitir el pago de la indemnización administrativa en el mes de diciembre de 2024.

En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de Acción: Tutela Accionante: Margit María Calderón Sierra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-003-2025-00005-01 procedencia, y de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. 2.3.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya que es la UARIV la encargada de atender la petición presentada por la actora. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional4, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y 4 Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2018.

Magistrado Ponente: Dr. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Acción: Tutela Accionante: Margit María Calderón Sierra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-003-2025-00005-01 eficaz para proteger el derecho fundamental del debido proceso. Comoquiera que la accionante pretende el amparo de este derecho, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, aunado a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que la hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional.

Ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que a las víctimas de la violencia por ser sujetos de especial protección constitucional resulta desmedido imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia de la acción de tutela, resultando ser este mecanismo constitucional el medio idóneo para garantizar sus derechos fundamentales.

Sobre el tema, en sentencia T 002 de 2023, mencionó: 46. Particularmente, en consideración a la especial situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado, esta Corporación, en una extensa y consolidada jurisprudencia, ha respaldado el uso de la acción de tutela por parte de la población desplazada para reivindicar sus derechos, como una expresión del trato preferente que las autoridades deben otorgarle a esa población vulnerable, en comparación con los demás ciudadanos que no se encuentran en condiciones acentuadas de debilidad. 47.

Por lo tanto, cuando las actuaciones u omisiones de las autoridades ponen en riesgo o vulneran los derechos fundamentales de la población desplazada, la Corte ha considerado que la tutela es “el mecanismo idóneo y expedito para su protección”, en tanto los recursos ordinarios no garantizan “la protección efectiva y real de los citados derechos, frente a una situación de inminencia como la vivida por los desplazados.” Lo anterior, por cuanto: i) pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios a fin de garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa. 48.

En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida es la acción de tutela.” En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis concreto, que esté siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades. 49.

Específicamente, en los casos en los que existen decisiones de la administración que resultan desfavorables para las personas desplazadas, que ponen en riesgo o vulneran sus derechos fundamentales, este Tribunal ha sostenido que no hace falta que agoten todo el procedimiento administrativo que contempla el ordenamiento ordinario para cuestionar tales Acción: Tutela Accionante: Margit María Calderón Sierra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-003-2025-00005-01 decisiones, máxime cuando la instancia encargada de volver a valorar el caso es aquella que vulneró o puso en riesgo los derechos de la persona desplazada.

Tampoco hace falta que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento acudan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir las decisiones de las autoridades, tal como se ha insistido de manera recurrente en la jurisprudencia constitucional en materia de registro o de ayuda humanitaria. En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación la Sala determinará si conforme a los argumentos de impugnación es inexistente la vulneración alegada, o si en su defecto, la UARIV vulneró al derecho fundamental del debido proceso de la demandante al omitir la entrega del valor reconocido por concepto de indemnización administrativa en el mes de diciembre de 2024. 2.4.

Del derecho de petición Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)»5. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: (…)a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 5Sentencia T-012 de 1992. Acción: Tutela Accionante: Margit María Calderón Sierra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-003-2025-00005-01 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.6 (…) Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 6 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.

Acción: Tutela Accionante: Margit María Calderón Sierra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-003-2025-00005-01 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.5.

De la indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado. Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. Por su parte, la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable «que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento.

En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan…10». En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso tercero de su artículo 2.2.7.3.6. señala lo siguiente: Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.

Y en la misma vía, mediante Resolución 1049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. Acción: Tutela Accionante: Margit María Calderón Sierra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-003-2025-00005-01 Para el efecto, el artículo 3°, estableció que esta medida será otorgada a las víctimas que la hubiese solicitado conforme al procedimiento establecido en esa Resolución. En el artículo 5° determinó el deber de las víctimas de participar en el procedimiento, asignándoles la responsabilidad de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento; las que enlistó en el artículo 6°, de la siguiente forma: Artículo 6.

Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de.la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. Dichas fases se desarrollaron en los artículos 8, 10, 11 y 14, ibidem.

Sobre la solicitud de la medida de indemnización, esta norma consagró: Artículo 9. Clasificación de las solicitudes de indemnización. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.

Solicitudes Generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. Parágrafo: Cuando las solicitudes de indemnización administrativa contengan documentos presuntamente falsos, la Unidad para las Víctimas pondrá en conocimiento de esta situación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Artículo 10.

Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud.

Adicionalmente a lo anterior, se verificará: a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado 1 cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado. b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada. c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.

Acción: Tutela Accionante: Margit María Calderón Sierra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-003-2025-00005-01 Parágrafo: Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud..

En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que la actora se encuentra en la fase de análisis de la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa. De otra parte, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.

Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.7 Así mismo, aunque la medida de indemnización administrativa corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general la Corte Constitucional ha reconocido que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado y la demora en el pago de la indemnización administrativa, en algunos casos, puede conllevar la afectación de derechos fundamentales, lo que habilita para que su protección pueda darse a través de la acción de tutela.

Al respecto ha dicho lo siguiente: No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.

Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las 7 Referencia: Respuesta a las solicitudes elevadas por las directoras de la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentadas ante esta Sala Especial de Seguimiento en el marco del ECI declarado en la sentencia T-025 del 2004 y del auto 373 del 2016.Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá D.C. veinte ocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2017) Acción: Tutela Accionante: Margit María Calderón Sierra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-003-2025-00005-01 condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos. 8 En conclusión, pese a que la indemnización administrativa tiene naturaleza predominantemente económica, pueden existir condiciones particulares que logran demostrar su conexidad con derechos fundamentales como por ejemplo la dignidad humana y el mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o pago inciden en las condiciones de subsistencia de una persona, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que se debe tener en cuenta para llegar a esa conclusión. 2.7.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Como quedó visto, pretende la demandante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la UARIV materialice el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, se evidenció que mediante oficio con código lex 8316692, la entidad demandada informó a la peticionaria: Atendiendo la solicitud realizada ante la Entidad respecto a la priorización y entrega de la Indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 SIPOD 1017243, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta en los siguientes términos: Informamos que la entrega de los recursos de indemnización administrativa de la señora MARGIT MARIA CALDERON SIERRA identificada con documento de identidad CC.40595349 quien es víctima por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado bajo el radicado 1017243-1214373 con criterio de priorización (ruta Prioritaria según la R5822021) será relacionada en los procesos de cruces y tramites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución de pago para el mes de Diciembre 2024 cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes.

En este sentido la Dirección Territorial respectiva deberá notificar los oficios de indemnización a los destinatarios de la medida durante el plazo establecido siendo importante informarles para que se acerquen a la dirección territorial respectiva a ser notificados y posteriormente a la sucursal bancaria indicada en la carta a hacer efectivo el cobro de la medida de indemnización. 8 Sentencia T-386/18, Referencia: Expediente T-6.613.382, Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Flor María Arrigui contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Bogotá DC, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Acción: Tutela Accionante: Margit María Calderón Sierra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-003-2025-00005-01 Según lo expuesto por la entidad en la comunicación, a la actora le fue reconocida la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y cuenta con criterio de priorización. También le señaló que sería relacionada en los procesos de cruces y trámites para que «se pueda» incluir en la ejecución de pago del mes de diciembre del año anterior, es decir, la entidad no le informó que el proceso de la interesada sería incluido en la ejecución de pago para el mes de diciembre de 2024, por lo que la actora y el a quo, incurrieron en una indebida interpretación. Nótese que la entidad también le indicó que le informaría a la interesada para que se acercara a la Dirección Territorial y luego acudir al corresponsal bancario que se llegare a señalar en la carta cheque.

En estos términos, se desconoce si efectivamente la actora fue incluida en la ejecución de pago del mes de diciembre de 2024 y las razones por les cuales no le ha sido entregado el valor reconocido como indemnización administrativa, lo cual transgrede su derecho fundamental de petición más no al debido proceso, como se resolvió en primera instancia, en consideración a que la solicitud de entrega de los recursos de la indemnización administrativa no ha sido resuelta de fondo.

Continuando con el análisis, advierte la Sala que, si bien la UARIV en la impugnación refirió que no está actualizada la información de Juan Esteban Martínez Velásquez porque falta su tarjeta de identidad, lo cierto es que es una persona distinta a la accionante, de la cual también se desconoce si hace parte de su grupo familiar y si está priorizado.

Aunado a ello, no se acreditó que dicha situación se hubiese puesto en conocimiento de la interesada. De otro lado, se advierte que el artículo 10 de la Resolución 1049 de 2019, estableció que «Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.», es decir, en caso de que la indemnización administrativa reconocida a la actora también se haya reconocido a su grupo familiar en el mismo acto administrativo, dicha situación no debería afectar el proceso respecto de ella, pues al estar priorizada, se le puede hacer la entrega de los recursos reclamados únicamente a la señora Margit María Acción: Tutela Accionante: Margit María Calderón Sierra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-003-2025-00005-01 Calderón Sierra, mientras se agota el proceso de pago frente a los demás, máxime que, como se indicó en precedencia, la información que se debe actualizar no pertenece a la interesada en este asunto.

En estos términos, los ordinales primero y segundo de la decisión de primera instancia serán modificados, en primer lugar, porque el derecho transgredido en este asunto es el de petición, no el del debido proceso, y, en segundo, porque al evidenciarse que la solicitud génesis de la acción de tutela no ha sido resuelta en su totalidad, se ordenará a la UARIV que en el término de 48 horas le informe a la peticionaria si fue incluida en la ejecución de pago de la indemnización administrativa en el mes de diciembre de 2024 y las razones por las cuales no le ha sido entregado el valor reconocido por dicho concepto.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Margit María Calderón Sierra en contra de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, los cuales quedarán así:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Margit María Calderón Sierra, identificada con cédula de ciudadanía número 40.595.349, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de esta decisión, le informe a la señora Margit María Calderón Sierra si fue incluida en la ejecución de pago de la indemnización administrativa en el mes de diciembre de 2024 y las razones por las cuales no le ha sido entregado el valor reconocido por dicho concepto.

Segundo. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito. Acción: Tutela Accionante: Margit María Calderón Sierra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-003-2025-00005-01 Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx