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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2025-00019-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2025-03-12

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-005-2025-00019-01 ACCIONANTE: MARÍA DEL ROSARIO JOVEN CELIS ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV ASUNTO: SENTENCIA 1.

ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela del 11 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que amparó los derechos fundamentales invocados por la señora MARIA DEL ROSARIO JOVEN CELIS. 2.

ANTECEDENTES 2.1 POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. MARIA DEL ROSARIO JOVEN CELIS, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.774.378, promovió acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV1, por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital, al principio de la buena fe y al debido proceso.

Manifiesta que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, por lo que solicitó la ayuda humanitaria y mediante oficio con radicado No.2024-1614751-1 de fecha 11 de octubre de 2024, la entidad le comunica que es viable la entrega de la atención humanitaria y que el giro estará disponible para cobro en un periodo entre 15 a máximo 60 días siguientes a la recepción de la comunicación, sin embargo, dicho término ya se encuentra fenecido, sin obtener el pago de la medida. 1 Expediente digital “02Tutela” Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2025-00019-01 Confirma Solicita se ordene a la entidad accionada que, en un término de 48 horas haga entrega de la ayuda humanitaria.

2.2. POSICIÓN DE LA ACCIONADA. LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV Al dar respuesta al informe solicitado2, la UARIV manifiesta que la señora MARIA DEL ROSARIO JOVEN CELIS, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011 declarado con el FUD AK0000319269 y frente a la petición elevada, adujo que resolvió de fondo, a través de la comunicación de código LEX 8242170, enviada al correo electrónico: ROSARIOJOVENCE75@GMAIL.COM, por medio del cual se le indicó que llevado a cabo el proceso de evaluación de carencias al núcleo familiar, la Unidad para las Víctimas decidió reconocer los componentes de atención humanitaria basado en criterios de subsistencia mínima a favor de su núcleo familiar, para tal fin se asignó dos (2) giros por el monto de SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($780.000) cada uno, los cuales se dispondrán en la vigencia de doce meses y que el primer giro se colocará en los próximos sesenta (60) días, a nombre de la persona designada como jefe de hogar, en el municipio de Florencia Caquetá. Allega respuesta al derecho de petición con radicado No. 2024-1614751-1 de fecha 11 de octubre de 2024.

Concluye solicitando se declare la carencia actual de objeto superado y se nieguen las pretensiones de la accionante.

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2025, en lo pertinente resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora MARIA DEL ROSARIO JOVEN CELIS, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.774.378, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo la solicitud de la ayuda humanitaria, informándole la fecha en que se 2 Expediente digital “06 ntestacionTutelaUARIV” Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2025-00019-01 Confirma pondrá a disposición para cobro la atención humanitaria y notifique de manera efectiva su respuesta.

La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo. (…)” Sostiene la a-quo: “(…) Por su parte, la UARIV, al contestar la presente acción de tutela, informa que emitió la comunicación de código LEX 8242170, informándole que llevo a cabo el proceso de evaluación de carencias al núcleo familiar de la accionante decidiendo reconocer los componentes de atención humanitaria, a través de DOS GIROS por el monto de SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE (780.000), cada uno, los cuales se dispondrán en la vigencia de doce meses y que el primer giro se colocará en los próximos sesenta (60) días, a nombre de la persona designada como jefe de hogar, en el municipio de Florencia Caquetá y que la comunicación fue remitida al correo electrónico registrado para notificaciones.

Así las cosas, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y analizados los argumentos expuestos por las partes, el Despacho observa que, la respuesta emitida por la entidad accionada bajo el código lex 8242170, es la misma que allega la accionante como anexo al escrito de tutela, a través de la cual le informa el 11 de octubre de 2024 que el giro estaría disponible para cobro en un periodo entre quince (15) a máximo sesenta (60) días siguientes, sin embargo, dicho término, a la fecha, ya se encuentra vencido sin que se le resuelva de fondo su solicitud de ayuda humanitaria.

Por lo anterior, tenemos que, a la fecha la entidad accionada, no ha emitido una respuesta completa, oportuna y adecuada a la accionante, sobre el pago de la medida, como quiera que el término de los 60 días calendario, ya se encuentra superado, desconociendo así los postulados constitucionales para el goce efectivo del derecho de petición, razón por la cual, este Despacho AMPARARÁ el derecho fundamental de petición de la señora MARIA DEL ROSARIO JOVEN CELIS (…)” 4.

IMPUGNACIÓN. Mediante correo electrónico, el 12 de febrero de 2025 la accionada AURIV impugna la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia3, por considerarla violatoria del debido proceso y del principio de igualdad que ostentan las demás víctimas del conflicto armado que también han elevado solicitud de indemnización administrativa, y que cuentan con una situación de prioridad acreditada, igualmente la entidad se encuentra en la imposibilidad jurídica de informar, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, una respuesta en la que se incluya fecha cierta de pago del segundo giro de atención humanitaria solicitada por la señora MARIA DEL ROSARIO JOVEN CELIS. 3 Expediente digital “10ImpugnaSentencia” Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2025-00019-01 Confirma 5.

CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿A la actora se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados al no haberse dado respuesta a la petición presentada ante la UARIV, en la que solicita la entrega y pago de la ayuda humanitaria como víctima de desplazamiento forzado?

5.3. LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: “(…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia ius fundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”.

Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela.

5.4. EL ASUNTO EXAMINADO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2025-00019-01 Confirma Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala primero verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no haber dado respuesta a su solicitud, mediante el cual solicito el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria.

Sobre su procedibilidad, dijo la Corte Constitucional (sentencia T-010/17): “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”. (i) Legitimación por activa: Quien acude a la tutela es la titular de los derechos invocados, la señora MARIA DEL ROSARIO JOVEN CELIS.

(ii) Legitimación por pasiva La autoridad demandada es la que posiblemente por omisión ha afectado los derechos fundamentales de la accionante señora MARIA DEL ROSARIO JOVEN CELIS. (iii) Subsidiariedad Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”,4 igualmente se encuentra acreditado en razón a que, la titular de los derechos no tiene a su alcance un medio eficaz tendiente a que le entreguen la información solicitada.

En el presente caso la Sala encuentra acreditado que el asunto, tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales de personas de especial protección constitucional, como son las víctimas del conflicto armado. Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto 4 Sentencia T-571 de 2015, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2025-00019-01 Confirma

5.5. LA ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Así mismo, la Corte Constitucional tiene consolidada una importante línea jurisprudencial entorno al derecho fundamental de petición. En distintas providencias se ha determinado el alcance de ese derecho y se ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos aspectos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia implicaría una infracción seria al principio democrático.

Del mismo modo, la Sentencia T-377 de 2000 también señala: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2025-00019-01 Confirma explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” En este orden de ideas, dado el carácter y la connotación constitucional del derecho de petición dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento del mencionado derecho.

En este sentido, la Corte Constitucional sostiene: “Así pues, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridad públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” Del mismo modo, la Corte Constitucional se ha encargado de establecer cuáles son los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición. Esto con el fin de determinar sí la petición fue resuelta a cabalidad dentro de los parámetros legales que se exigen para la expedición de esta respuesta.

Literalmente señaló: De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2025-00019-01 Confirma oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Así, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario.

Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

(negrilla fuera de texto) Ahora bien, sobre la finalidad que cumple el derecho de petición, especialmente ante autoridades públicas, la Corte Constitucional estableció: (…) La Corte Constitucional precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, destacando que “tiene una doble finalidad. De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades.

De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, imponiendo una obligación a cargo de la administración”. En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció que se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. No obstante, la importancia legal y constitucional de la que está revestido el derecho fundamental de petición no permite concluir que las todas las peticiones – necesariamente- deban ser despachadas favorablemente.

Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar: Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2025-00019-01 Confirma 5.5.1.

Términos para resolver las peticiones – Ley 1755 de 2015- Tenemos que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que el término para contestar una petición de información es de 15 días, contados a partir del día siguiente de su recepción. El tenor literal es el siguiente: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” En el caso particular de la población desplazada en nuestro país, el derecho fundamental de petición adquiere aún más importancia, dada la utilidad y eficiencia que este instrumento constituye para este sector de la población tan vulnerable; pues a través de este, pueden no sólo acceder a la información que requieren, sino también alcanzar los programas y ayudas que el Estado Colombiano ha implementado para mitigar este fenómeno. Es por esto por lo que la jurisprudencia5 ha señalado: (…) Este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales, con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, como en el caso específico de los desplazados por la violencia, quienes tienen derecho a recibir beneficios de atención y de reparación a través de diferentes mecanismos, entre ellos el otorgamiento de las ayudas humanitarias y de otras ayudas para lograr superar sus condiciones de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta.

Por tal motivo, recaba la Sala en que el derecho fundamental de petición se convierte en un derecho fundamental 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá D.C. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2025-00019-01 Confirma y determinante para hacer efectivo los mecanismos de la democracia participativa.

A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable, tales como las víctimas de desplazamiento forzado por cuanto en estas últimas son más notorias y dramáticas sus condiciones de pobreza y vulnerabilidad, y ven vulnerado todos sus derechos fundamentales, incluyendo su derecho al mínimo vital.

(…) 3.1.2 De otra parte, este Tribunal ha prestado especial atención a desarrollar el alcance normativo de la manera en que deben ser contestadas y se debe dar respuesta a las peticiones de la población desplazada, por parte de las entidades responsables de su atención y reparación, hoy en cabeza de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas: "Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.

En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. "6 En el mismo sentido, también se expuso7: Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario.

Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá D.C. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Bogotá D.C. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2025-00019-01 Confirma otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión", entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.

Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado: "(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas." 5.6 LA AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y SU TEMPORALIDAD.

Respecto de este tema, la Corte Constitucional ha señalado que la ayuda humanitaria tiene sustento en distintas fuentes como el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho constitucional colombiano, además de que debe ser vista como un derecho fundamental en cabeza de la víctimas de desplazamiento forzado, pues precisó que dicha ayuda hace parte del catálogo de derechos básicos de la población desplazada, constituyendo una manifestación del derecho fundamental al mínimo vital, ya que el fin constitucional que persigue dicha actividad es brindar aquellos mínimos necesarios para apaciguar las necesidades más apremiantes de la población desplazada.”8 Bajo esta perspectiva de derecho al mínimo vital, podemos decir que las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas el acceso seguro de alimentos esenciales y agua potable, alojamiento y vivienda básicos, vestidos apropiados y servicios médicos y sanitarios esenciales9.

En consecuencia, la ayuda humanitaria se caracteriza por ser un derecho fundamental de quien se encuentre en condición de desplazamiento forzado, y, por lo tanto, debe ser suministrada de manera oportuna hasta que se garantice la superación de la situación de vulnerabilidad, pero se encuentra supeditado a la situación de debilidad manifiesta que enfrenta el núcleo familiar de la víctima de desplazamiento, como lo señala el artículo 2.2.6.5.5.3. del Decreto 1084 de 2015.

En efecto, como se indicó renglones atrás, una de las características de la ayuda humanitaria es su temporalidad, y por tal como lo ha dicho la Corte Constitucional no constituye una prestación a la que se tenga derecho de manera indefinida, sino que su 8 Corte Constitucional, Sentencia T-869 de 2008 y Sentencia T-519 de 2017. 9 Corte Constitucional, Sentencia T 057 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2025-00019-01 Confirma otorgamiento está limitado a un plazo flexible dentro del cual se constate que la persona en condición de desplazamiento ha podido suplir sus necesidades más urgentes, superar las condiciones de vulnerabilidad y lograr reasumir su proyecto de vida.”10 (subrayado y negrilla fuera del texto original) En ese sentido, la Corte ha establecido un vínculo estrecho entre la ayuda humanitaria y la superación de la situación de emergencia, pues lo que se pretende con esta ayuda es que la población desplazada cuente con mecanismos o condiciones que le permitan superar dicha situación de emergencia, y es por ello que aquella puede ser prorrogada, cuando se demuestre que la víctima no ha superado la situación de gravedad y urgencia en la que se encuentra11.

Y es por esto que, el Decreto 1084 de 2015 en su artículo 2.2.6.5.5.3 señala la obligación que tiene la UARIV de caracterizar de manera integral a las víctimas, con el fin de determinar la situación de debilidad manifiesta que enfrenta su núcleo familiar y la existencia de circunstancias específicas que definan la necesidad de priorizar la entrega de la ayuda o de su prorroga12. 5.7 DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN DE CARENCIAS Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política, tenemos que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantía constitucional que involucra principios como el de legalidad, competencia, publicidad y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria y de impugnación, durante toda la actuación. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la Ley, que deben cumplirse al adelantarse todo proceso judicial o administrativo13.

En efecto, en relación con el debido proceso la Corte ha dicho14: <En relación con el debido proceso administrativo, su contenido esencial consiste en “garantizar a través de la evaluación de las autoridades administrativas competentes y de los Tribunales Contenciosos, si los actos proferidos por la administración se ajustan al ordenamiento jurídico legal previamente establecido para ellos, con el fin de tutelar la regularidad jurídica y afianzar la credibilidad de las 10 Corte Constitucional, Sentencia T-702 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-438 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 “Es una estrategia, por medio del cual se registra información específicamente para identificar necesidades y capacidades en medidas de asistencia las cuales sirven como insumo en el proceso de identificación de carencias y remisión a la oferta institucional de acuerdo con las necesidades identificadas”, definición tomada del INSTRUCTIVO ENTREVISTA DE CARACTERIZACIÓN de la UARIV https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/instructivoentrevistasdec aracterizacionv5.pdf 13 Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa, Sentencia C- 341 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo, Sentencia C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1992 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez y Sentencia C- 341 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.

Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2025-00019-01 Confirma instituciones del Estado, ante la propia organización y los asociados y asegurar los derechos de los gobernados”. La Corte ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas tiene por objeto “garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones”.

Así mismo, en garantía al correcto desarrollo de este derecho se establecieron “reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias garantías establecidas en beneficio del administrado, etapas que deben cumplirse dentro del procedimiento administrativo señalado” Bajo estos presupuestos, este derecho busca la protección del individuo frente a las actuaciones de la administración velando porque se cumplan las normas propias de cada trámite procesal, pues el debido proceso constituye certeza para los ciudadanos, de que al someter un asunto a la administración, este será resuelto conforme a los procedimientos y requisitos legales previamente establecidos, de tal forma que la decisión adoptada se ajuste a las normas aplicables y a la situación fáctica planteada.

Por otra parte, la entrega de la ayuda humanitaria por parte de la UARIV se encuentra actualmente reglamentada mediante la Resolución 1645 de 2019, y establece dos procedimientos para el trámite de las solicitudes de la atención humanitaria de emergencia y transición. El primero corresponde al procedimiento para el primer año, el cual consiste en la atención de los hogares incluidos en el RUV cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de la declaración, donde se presume la presencia de carencias graves en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. El segundo, tiene que ver con el procedimiento de identificación de carencias, el cual hace referencia a las solicitudes de hogares incluidos en el RUV cuyo desplazamiento es superior a un año contado a partir de la fecha de la solicitud.

Así las cosas, es claro que existe un procedimiento administrativo para determinar quiénes son o no beneficiarios de los componentes de atención humanitaria, y el Decreto 1084 de 2015 en su artículo 2.2.6.5.4.3., dispuso que “la identificación de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de la situación real de los hogares, a partir de la valoración de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional tales como: persona mayor, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, grupos étnicos, y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar”.

(Subrayado y negrilla fuera del texto) Conforme a lo expuesto, podemos decir que el reconocimiento de la ayuda humanitaria debe hacerse en marco del debido proceso administrativo y conforme al ordenamiento Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2025-00019-01 Confirma jurídico antes expuesto, y en caso de que se supere la vigencia de la atención humanitaria, la victima de desplazamiento forzado tiene derecho a solicitar nuevamente la entrega de ayuda humanitaria o su prorroga, supedita a la aplicación del procedimiento para identificación de carencias, cuando el desplazamiento haya ocurrido hace más de un año contado a partir de la fecha de la solicitud, con el objeto de verificar si las condiciones de vulnerabilidad persisten y en consecuencia es necesario garantizarle su derecho fundamental a la ayuda humanitaria, el cual se encuentra ligado al del mínimo vital 5.8 EL CASO CONCRETO Pretende la actora con la acción constitucional se le amparen sus derechos fundamentales de petición, al principio de buena fe, mínimo vital, al debido proceso y dignidad humana, toda vez que mediante oficio No. 2024-1614751-1 de fecha 11 de octubre de 2024, la UARIV le comunica que es viable la entrega de la atención humanitaria y que el giro estaría disponible para cobro en un periodo entre 15 a máximo 60 días siguientes a la recepción de la comunicación, sin embargo, dicho término a la presentación de la tutela se encuentra vencido, sin obtener el pago de la medida.

Por su parte, la UARIV, al contestar la presente acción de tutela, informa que emitió la comunicación de código LEX 8242170, informándole que llevo a cabo el proceso de evaluación de carencias al núcleo familiar de la accionante decidiendo reconocer los componentes de atención humanitaria, a través de DOS GIROS por el monto de SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($780.000), cada uno, los cuales se dispondrán en la vigencia de doce meses y que el primer giro se colocará en los próximos sesenta (60) días, a nombre de la persona designada como jefe de hogar, en el municipio de Florencia Caquetá y que la comunicación fue remitida al correo electrónico registrado para notificaciones. 5.9 EN CUANTO AL HECHO DE SI SE DIO RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN POR PARTE DE LA UARIV A LA ACCIONANTE La accionante elevó petición ante la Unidad para las Víctimas, solicitando información sobre el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria y demás componentes, por lo que la entidad accionada emitió la comunicación de código LEX 8242170, informándole que llevo a cabo el proceso de evaluación de carencias al núcleo familiar de la accionante decidiendo reconocer los componentes de atención humanitaria, a través de DOS GIROS por el monto de SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($780.000), cada uno, los cuales se dispondrán en la vigencia de doce meses y que el primer giro se colocará en los próximos sesenta (60) días, a nombre de la persona designada como jefe de hogar, en el municipio de Florencia Caquetá y que la comunicación fue remitida al correo electrónico registrado para notificaciones.

De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la entidad accionada en el escrito de impugnación manifiesta que a la accionante le fue informado que se emitió la Resolución No. 0600120244367469 de 2024 por la cual se determinó que el hogar Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2025-00019-01 Confirma de la señora MARIA DEL ROSARIO JOVEN CELIS presenta carencias graves en los componentes de alojamiento y alimentación, se reconoció la entrega de la atención humanitaria al mencionado hogar por el periodo de un año, mediante la entrega de DOS GIROS por el monto de SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($780.000) cada uno. De los cuales, una vez consultado el registro de pagos, se obtuvo la siguiente información: el primer giro fue pagado el 08 de abril de 2024.

De este modo, en relación con el segundo giro pendiente, la Unidad se permite informarle que actualmente se encuentra adelantando todos los trámites administrativos para hacer efectiva su colocación, lo cual le será oportunamente informado a través de los diferentes canales de atención. Según lo informado por la UARIV a través del escrito de impugnación, el primer pago se efectuó el 8 de abril de 2024, de lo cual no obra prueba dentro del proceso y que el segundo giro se encuentra pendiente, por lo que a la fecha no habría fenecido el termino para el pago del segundo giro.

De otra parte, hay que tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1645 de 2019, expedida por el Director General de la UARIV y a través de la cual se “deroga la Resolución No. 1291 de 2016 y se adopta el procedimiento y mecanismos técnicos y operativos de reconocimiento y entrega de la Atención Humanitaria de emergencia y transición a Victimas de Desplazamiento Forzado”, tenemos que la vigencia de la atención humanitaria es de 12 meses, contados a partir del primer giro realizado.

Además, estos giros siempre se encuentran supeditados a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la entidad. Por lo anterior, considera la Sala que ha existido vulneración por parte de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV al derecho de petición, toda vez que no le ha ofrecido una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la señora MARIA DEL ROSARIO JOVEN CELIS, teniendo en cuenta que se encuentra pendiente el segundo giro de la ayuda humanitaria y que del primer giro no se allegó prueba del pago, razón por la cual se confirmara la sentencia de primera instancia en la que se ordena a la accionada proceda a resolver de fondo la solicitud de la ayuda humanitaria, informándole a la actora la fecha en que se pondrá a disposición para cobro la atención humanitaria y notifique de manera efectiva su respuesta.

DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2025-00019-01 Confirma

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito, así mismo remitir comunicación de la presente decisión al Juzgado de origen.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. El presente proyecto fue discutido y aprobado en Sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx