REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA.YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-002-2025-00010-01 ACCIONANTE: LUZ MERLY POLANIA CUBILLOS ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV SENTENCIA 1.
ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV en contra del fallo de tutela del 3 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora LUZ MERLY POLANIA CUBILLOS. 2.
ANTECEDENTES 2.1 POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. La señora LUZ MERLY POLANIA CUBILLOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.626.453, promovió acción de tutela en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV1, por considerar que le ha sido vulnerado su derecho fundamental de petición. La actora manifestó que es víctima del conflicto armado, vive en el país, el 11 de diciembre de 2024, solicitó ante la unidad de víctimas que “se revisaran los archivos correspondientes para determinar si las personas a quienes se les canceló la indemnización bajo la vigencia de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 cumplían con las condiciones establecidas por esta, en caso de que dichas condiciones no se cumplieran, solicitó el reconocimiento de su derecho a la igualdad y a ser 1 Expediente digital “01Tutela” Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2025-00010-01 reparada, entre otros, y que, en consecuencia, se procediera al pago de su indemnización.” La accionante aportó la petición radicada ante la UARIV, en el que además solicita2: “- Se me informe que condición según la resolución 01049 del 15 de marzo del 2019 u orden judicial tenía la señora NIDIA PEREZ TOLEDO con cedula N° 55212533 a quien le cancelaron la indemnización por homicidio del esposo ALVARO LUNA GOMEZ identificado con CC N° 12.283.034 bajo código de declaración CJ000028471 con fecha de declaración 24 del abril de 2013 en el año 2022, para lo cual aporto autorización. - Se me informe que condición según la resolución 01049 del 15 de marzo del 2019 u orden judicial tenía el señor JULIO CESAR RODRIGUEZ con cedula N° 17705125 a quien le cancelaron la indemnización por DESPLAZAMIENTO FORZADO en el año 2022, para lo cual aporto autorización. - Se me indique si he tenido en algún momento orden de pago o TURNO GAC alguno y de ser así enviarme copia de ellos aparte. - Se me dé una fecha probable pero no lejana para recibir mi indemnización por las razones anteriormente expuestas. - Se me haga llegar copia del RUV de todos mis hechos victimizantes.” Manifiesta que hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, la entidad accionada no ha brindado respuesta de fondo a su solicitud, por lo que requirió el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando a la entidad accionada le haga entrega de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado o en su defecto le otorgue una fecha probable pero no lejana y en un plazo de 48 horas le informe si en algún momento ha tenido turno GAC. 2.2 POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV Durante el trámite de la accionada guardó silencio.
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante providencia de fecha 3 de febrero de 20253, en lo pertinente resolvió: 2 Espediente digital “02Anexo” 3 Espediente digital “06 Sentencia” Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2025-00010-01 “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora LUZ MERLY POLANIA CUBILLOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, ofrezca a la accionante una contestación clara, de fondo y suficiente a su petición, suministrando información sobre, qué condición u orden judicial tenían los señores Nidia Pérez Toledo y Julio César Rodríguez con Resolución 01049 de 2019.
Además, se le indique si en algún momento han tenido orden de pago o turno GAC; de ser así, se le envíe copia de dicha documentación. Igualmente, se le informe la fecha probable para el pago de su indemnización y se le haga llegar copia del RUV correspondiente a todos sus hechos victimizantes (…)” Sostiene el juez de instancia: “(…) Así las cosas, según el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, lo que implica que la petición elevada por la accionante se radico vía email el 11 de diciembre de 2024, contaba la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, con un plazo hasta el 21 de diciembre de 2024, para emitir la respectiva respuesta, lo cual no se realizó; en consecuencia, se tutelará el derecho fundamental de petición del accionante y en consecuencia, se ordenará a la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, informen qué condición u orden judicial tenían los señores Nidia Pérez Toledo y Julio César Rodríguez con Resolución 01049 de 2019.
Además, se le indique si en algún momento han tenido orden de pago o turno GAC; de ser así, se le envíe copia de dicha documentación. Igualmente, se le informe la fecha probable para el pago de su indemnización y se le haga llegar copia del RUV correspondiente a todos sus hechos victimizantes. (…)”. 4. IMPUGNACIÓN. La entidad accionada, estando en término impugnó la providencia4, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar niegue las peticiones de la acción constitucional y en caso de no acceder a la petición, se sirva modular el fallo de tutela para que se conmine a la accionante a que aporte y confirme una dirección de notificación de carácter personal con el fin de enviar a la misma la información de su caso en particular. 5.
CONSIDERACIONES. 5.1 COMPETENCIA 4 Espediente digital “09Impugnación” Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2025-00010-01 Es competente esta Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿A la actora se le ha vulnerado el derecho fundamental invocado ante la ausencia de respuesta a la petición elevada a la UARIV en la que solicita hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado? Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado se resolverá aplicando las normas que regulan el asunto y la jurisprudencia constitucional, examinando antes los presupuestos procesales de la acción de tutela.
5.3. EL ASUNTO EXAMINADO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Con la finalidad de decidir el amparo solicitado, deberá esta instancia primero verificar sí la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si la accionada vulneró el derecho fundamental de la accionante al no dar respuesta a la petición radicada el 11 de diciembre de 2024, a través de la cual solicita “revisaran los archivos correspondientes para determinar si las personas a quienes se les canceló la indemnización bajo la vigencia de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 cumplían con las condiciones establecidas por esta, qué condición u orden judicial tenían los señores Nidia Pérez Toledo y Julio César Rodríguez con Resolución 01049 de 2019.
Además, se le indique si en algún momento han tenido orden de pago o turno GAC; de ser así, se le envíe copia de dicha documentación. Igualmente, se le informe la fecha probable para el pago de su indemnización y se le haga llegar copia del RUV correspondiente a todos sus hechos victimizantes”. De conformidad con lo establecido por la Corte en Sentencia T-230/20, en el presente caso vemos como se cumplen los presupuestos de: (i) Legitimación por activa: La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, cuando la tutela es ejercida por la persona afectada en sus derechos; situación que se cumple en la acción de tutela objeto de estudio frente a la actora LUZ MERLY POLANIA CUBILLOS, quien impetró el requerimiento que presuntamente no se contestó. (ii) Legitimación por pasiva La entidad demandada es la entidad ante la que se radicó la solicitud y la que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante señora La entidad demandada es la entidad ante la que se radicó la solicitud y la que Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2025-00010-01 presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante señora LUZ MERLY POLANIA CUBILLOS.
(iii) Subsidiariedad Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”,5 igualmente se encuentra acreditado en razón a que, la titular de los derechos no tiene a su alcance un medio eficaz para la entrega de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.
En el presente caso la Sala encuentra acreditado que el asunto, tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales de personas de especial protección constitucional, como son las víctimas del conflicto armado. Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto
5.4. LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Así mismo, la Honorable Corte Constitucional, tiene consolidada una importante línea jurisprudencial entorno al derecho fundamental de petición. En distintas providencias se ha determinado el alcance de ese derecho y se ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos aspectos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia implicaría una infracción seria al principio democrático.
Del mismo modo, la Sentencia T-377 de 2000 también señala: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 5 Sentencia T-571 de 2015, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2025-00010-01 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” En este orden de ideas, dado el carácter y la connotación constitucional del derecho de petición dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento del mencionado derecho.
En este sentido, la Corte Constitucional sostiene: “Así pues, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridad públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2025-00010-01 ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” Del mismo modo, la Corte Constitucional se ha encargado de establecer cuáles son los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición. Esto con el fin de determinar sí la petición fue resuelta a cabalidad dentro de los parámetros legales que se exigen para la expedición de esta respuesta.
Literalmente señaló: De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Así, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario.
Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
(negrilla fuera de texto) Ahora bien, sobre la finalidad que cumple el derecho de petición, especialmente ante autoridades públicas, la Honorable Corte Constitucional, estableció: (…) La Corte Constitucional precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, destacando que “tiene una doble finalidad. De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades.
De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, imponiendo una obligación a cargo de la administración”. En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció que se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2025-00010-01 No obstante, la importancia legal y constitucional de la que está revestido el derecho fundamental de petición no permite concluir que las todas las peticiones – necesariamente deban ser despachadas favorablemente.
Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar: Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” 5.4.1.
Términos para resolver las peticiones –ley 1755 de 2015- Tenemos que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que el término para contestar una petición de información es de 15 días, contados a partir del día siguiente de su recepción. El tenor literal es el siguiente: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” En el caso particular de la población desplazada en nuestro país, el derecho fundamental de petición adquiere aún más importancia, dada la utilidad y eficiencia que este instrumento constituye para este sector de la población tan vulnerable; pues a través del mismo, pueden no sólo acceder a la información que requieren, sino también Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2025-00010-01 alcanzar los programas y ayudas que el Estado Colombiano ha implementado para mitigar este fenómeno. Es por esto que la jurisprudencia6 ha señalado: (…) Este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales, con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, como en el caso específico de los desplazados por la violencia, quienes tienen derecho a recibir beneficios de atención y de reparación a través de diferentes mecanismos, entre ellos el otorgamiento de las ayudas humanitarias y de otras ayudas para lograr superar sus condiciones de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta.
Por tal motivo, recaba la Sala en que el derecho fundamental de petición se convierte en un derecho fundamental y determinante para hacer efectivo los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable, tales como las víctimas de desplazamiento forzado por cuanto en estas últimas son más notorias y dramáticas sus condiciones de pobreza y vulnerabilidad, y ven vulnerado todos sus derechos fundamentales, incluyendo su derecho al mínimo vital.
(…) 3.1.2 De otra parte, este Tribunal ha prestado especial atención a desarrollar el alcance normativo de la manera en que deben ser contestadas y se debe dar respuesta a las peticiones de la población desplazada, por parte de las entidades responsables de su atención y reparación, hoy en cabeza de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas: "Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.
En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. "7 En el mismo sentido, también se expuso8: Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá D.C. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá D.C. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Bogotá D.C. Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2025-00010-01 manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario.
Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión", entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada. Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado: "(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas." (…)”. 5.6 EL CASO CONCRETO La pretensión de la accionante es el amparo de su derecho fundamental de petición, por cuanto radico un escrito el 11 de diciembre de 2024 ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, solicitando “revisaran los archivos correspondientes para determinar si las personas a quienes se les canceló la indemnización bajo la vigencia de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 cumplían con las condiciones establecidas por esta, qué condición u orden judicial tenían los señores Nidia Pérez Toledo y Julio César Rodríguez con Resolución 01049 de 2019.
Además, se le indique si en algún momento han tenido orden de pago o turno GAC; de ser así, se le envíe copia de dicha documentación. Igualmente, se le informe la fecha probable para el pago de su indemnización y se le haga llegar copia del RUV correspondiente a todos sus hechos victimizantes”. Por su parte el Juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la actora por cuanto la entidad accionada UARIV, hasta la fecha del fallo, no había emitido una respuesta.
La parte accionada impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, solicitando se revocara el fallo y se negaran las peticiones de la acción constitucional. Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2025-00010-01 En el presente asunto deberá la Sala, establecer si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante LUZ MERLY POLANIA CUBILLOS como consecuencia de la no respuesta a su solicitud relacionada con el pago de su indemnización administrativa.
EN CUANTO AL HECHO DE SÍ SE DIO RESPUESTA A LA PETICIÓN POR PARTE DE LA UARIV Una vez revisado el material probatorio recaudado, se puede verificar que el 3 de febrero de 2025 la Unidad para las Victimas allego informe9 en el cual refiere que dio respuesta a la petición Lex 8409009, a través del radicado 202500224671 de fecha 3 de febrero de 2025, dirigido a LUZ MERLY POLANIA CUBILLOS, correo electrónico DAYANAISAZAPOLANIA@GMAIL.COM, así: “(…)Ahora, teniendo en cuenta que usted ya cobró su porcentaje de la medida indemnizatoria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el radicado 2934744 en fecha 2024-08-27, se informa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.7.3.4. del Decreto 1084 de 2015 se le podrá entregar una segunda indemnización cuando se haya sufrido más de un hechovictimizante.
Sin embargo, por tratarse de una solicitud general, que no cuentacon un criterio de priorización, se procederá con el reconocimiento de la medida,la cual podrá ser ordenada para pago, solo hasta cuando se haya entregado la indemnización a todas las víctimas al menos una vez, lo anterior de conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.
(…) Continuando con sus interrogantes se informa que una vez realizadas las consultas no se evidencia turno GAC otorgado a usted o su grupo familiar. De otra parte, sobre la consulta relacionada con principio de igualdad del art 13 de la Constitución este no aplicaría, pues todas las victimas tienen condiciones diferentes y algunos pudieron ser pagos con un turno GAC, es importante aclararque los turnos GAC eran entregados con anterioridad, para casos que iban a acceder a la indemnización administrativa.
Pero que, con ocasión al auto 206 expedido por la Corte Constitucional, se expidió la resolución 1049 de 2019, la cual reglamentó el acceso a la indemnización administrativa bajo los parámetros establecidos en la misma. Suspendiendo desde entonces la expedición de turnosGAC a personas para el acceso a la indemnización administrativa, ya que, deacuerdo a tal resolución, debían seguir dos rutas que se establecieron, a saber, ruta general y ruta priorizada.
Los pagos son realizados por la unidad en estricto cumplimiento de la 1049 y de acuerdo a los resultados que arrojen el MétodoTécnico de Priorización. Por lo cual, pagos a personas relacionadas por la accionante en su escrito, pueden obedecer a compromisos de pagos adquiridos anteriormente con la entrega de los turnos GAC o que son consecuencia de unresultado favorable del Método Técnico de Priorización. Por lo expuesto anteriormente no es procedente brindar una fecha exacta de cuando se otorgara la indemnización administrativa.
Así mismo, no se evidencia que se hubiere otorgado turno GAC. 9 Expediente digital “08InformeUariv” Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2025-00010-01 En atención a la pretensión respecto de que se informe acerca de la indemnización administrativa de otras víctimas es pertinente indicar que la información es de carácter reservado por lo que no es procedente acceder a suministrar información, ya que se estaría entregando información personal del Estado de las victimas a terceros.
Ahora, en virtud de lo antes expuesto y en relación a la autorización aportada, frente a esa autorización bajo el principio de buena fe se presumen son legales, sin embargo es importante precisar que esas mismas autorizaciones se han presentado en varios casos. En atención a la información del señor JULIO CESAR RODRIGUEZ, nos permitimos informar que acuerdo con lo dispuesto en el anexo técnico que hace parte integral de la Resolución 1049 de 2019, la Unidad, el 31 de marzo de 2022,procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a su favor, incluyendo, a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020 y 2021, con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que en atención al orden definido por la aplicación del método técnico fue procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de JULIO CESARRODRIGUEZ, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. Ahora, para el caso de la señora NIDIA PEREZ TOLEDO, nos permitimos informar que de acuerdo con lo dispuesto en el anexo técnico que hace parte integral de la Resolución 1049 de 2019, la Unidad, el 31 de marzo de 2022, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad devíctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a su favor, incluyendo, a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020 y 2021, con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que en atención al orden definido por la aplicación del método técnico fue procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto a NIDIA PEREZTOLEDO, por el hecho victimizante de HOMICIDIO. Asi mismo, es sobre cada una de las víctimas sobre trámites judiciales, al igual que la entregada en sentencias de tutela es Inter partes, además que no se puede entregar expedientes de víctimas sin la debida autorización en entendido que no es información pública sobre los tramites de las victimas ante los despachos judiciales, dicha información de trámites judiciales no pueden ser entregas por ser información sensible sobre el conflicto”.
Igualmente envía: Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2025-00010-01 Que dentro de la declaración rendida 1066804 y el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, se evidencia la relación del siguiente núcleo familiar: (…) Que dentro de la declaración rendida BI000145382 y el hecho victimizante Desplazamiento forzado, se evidencia la relación del siguiente núcleo familiar;
(…) Que dentro de la declaración rendida BI000145382 y el hecho victimizante Amenaza, se evidencia la relación del siguiente núcleo familiar: (…) Que dentro de la declaración rendida BF000527633 y el hecho victimizante Desplazamiento forzado, se evidencia la relación del siguiente núcleo familiar: (…) Que dentro de la declaración rendida BF000527633 y el hecho victimizante Amenaza, se evidencia la relación del siguiente núcleo familiar: (…)” Así las cosas, de las pruebas allegadas se tiene que la UARIV dio respuesta a la petición elevada por la accionante con comunicación No. 202500224671 del 3 de febrero de 2025, pero esta fue enviada al correo DAYANAISAZAPOLANIA@GMAIL.COM y no al suministrado por la señora LUZ MERLY POLANIA CUBILLOS, en el derecho de petición y la acción de tutela: Al rendir el informe la Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas, sobre la remisión de la respuesta al derecho de petición, aduce que una vez verificado en el sistema de gestión documental encontraron que la dirección de notificación contenida en la petición y que corresponde a notificacionesjudicialescecompe@gmail.com, es la misma que reporta la base de datos en la que se ha evidenciado un alto número de peticiones de diferentes personas con los mismos datos de notificación, por lo cual se remite a la dirección que registra como autorizada.
Para la Sala no es de recibo lo expuesto por la accionada, por cuanto la actora suministro un correo para notificaciones y es al que debe enviarse la respuesta; por lo tanto le asiste razón al a-quo al amparar el derecho fundamental de petición de la señora LUZ MERLY POLANIA CUBILLOS, además de proceder a notificar y remitir de acuerdo a las direcciones electrónicas aportadas, por lo que se adicionara el punto segunto de la parte resolutiva en el sentido de ordenar que la respuesta sea notificada al correo Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2025-00010-01 suministrado por la accionante en el derecho de petición radicado el 11 de diciembre de 2024.
Por lo anterior, considera la Sala que ha existido vulneración por parte de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV al derecho fundamental de petición invocado por la señora MERLY POLANIA CUBILLOS. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el punto segundo, el cual quedara así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, ofrezca a la accionante una contestación clara, de fondo y suficiente a su petición, suministrando información sobre, qué condición u orden judicial tenían los señores Nidia Pérez Toledo y Julio César Rodríguez con Resolución 01049 de 2019.
Además, se le indique si en algún momento han tenido orden de pago o turno GAC; de ser así, se le envíe copia de dicha documentación. Igualmente, se le informe la fecha probable para el pago de su indemnización y se le haga llegar copia del RUV correspondiente a todos sus hechos victimizantes. La cual debe ser notificada al correo suministrado por la señora MERLY POLANIA CUBILLOS en el derecho de petición radicado el 11 de diciembre de 2024”
TERCERO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito, así mismo remitir comunicación de la presente decisión al Juzgado de origen.
CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Este proyecto fue discutido y aprobado en Sala de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Magistrada Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-002-2025-00010-01 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx