JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-006-2025-00003-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2025-03-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez. Florencia, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 032 Expediente No: 18001-33-33-006-2025-00003-01 Acción: Tutela Actor: Nubia Peñuela Utima Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala Tercera la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela emitido el 03 de febrero de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se negó el amparo solicitado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela1 La señora NUBIA PEÑUELA UTIMA identificada con cédula de ciudadanía No. 30.520.410, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante Superfinanciera), por considerar vulnerados sus derechos de petición, al buen nombre y habeas data.

Como hechos, se relataron: Que, el 05 de diciembre de 2024 envió por correo electrónico petición a la Superfinanciera solicitando levantar su reporte negativo en Datacredito –Computec, que el 09 de diciembre siguiente, remitió por correo certificado recurso de insistencia a la Superfinanciera, reiterando la solicitud de que se levante su reporte negativo y que se comunicara a todas las entidades que almacenen información financiera, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional se le haya contestado.

En consecuencia, solicitó se amparen sus derechos fundamentales invocados y se ordene a la accionada que proceda a levantar el reporte negativo de su datacredito. 2.2. Contestación2 La Superfinanciera allegó informe en el cual indicó que, una vez consultada la base de datos de la entidad, se evidenció la radicación de dos solicitudes relacionadas con el objeto de tutela, de fechas 06 y 16 de diciembre de 2024, y que fueron atendidas en oportunidad. 1 Pdf 02 del OneDrive C1 2 Pdf 07 del OneDrive C1 Expediente No: 18001-33-33-006-2025-00003-01 Acción: Tutela Actor: Nubia Peñuela Utima Accionada: Superfinanciera 2 En efecto, adujo que, el 10 y 22 de diciembre de 2024, se atendieron las solicitudes, respectivamente, las cuales se remitieron por competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, en tanto, la Superfinanciera no es la encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades que se relacionan en la petición de la actora, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010, pues las entidades vigiladas por la accionada son las previstas en el numeral 2 del artículo 325 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- EOSF), y las normas que lo modifiquen o adicionen, las entidades y actividades previstas en el numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 y demás normas complementarias.

Finalmente, adujo que, en la misma fecha en que se remitieron las solicitudes, le fue informado de tal trámite a la accionante, por lo cual, no han vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. 2.3. Sentencia impugnada3 Mediante providencia del 03 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo, se resolvió negar el amparo solicitado, habida consideración, que, dentro del trámite de la acción constitucional de la referencia, la Superfinanciera una vez se percató de la falta de competencia para resolver la solicitud, conforme al conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 procedió a remitirlo al funcionario competente e informó de ello a la actora. 2.4.

Impugnación4 Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de impugnación, manifestando que el juzgado de instancia olvidó vincular a las demás entidades, es decir, a DATACRÉDITO - COMPUTEC a la CENTRAL FINANCIERA NACIONAL y CREDIVALORES, y como así no lo hizo, solicita se declara la nulidad de lo actuado, así mismo, indicó que, el juez olvidó estimar todas las circunstancias de los reportes negativos y la afectación al buen nombre y el habeas data y simplemente resolvió el derecho de petición, pero que en todo caso no se ha levantado su reporte negativo, solicitando entonces que se revoque el fallo de primera instancia. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juzgado Administrativo de Florencia. 3.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. 3 Pdf 10 de OneDrive C1 4 Pdf 12 de OneDrive C1 Expediente No: 18001-33-33-006-2025-00003-01 Acción: Tutela Actor: Nubia Peñuela Utima Accionada: Superfinanciera 3 Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 3.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, conforme al análisis y decisión del a quo, no existió vulneración de derecho fundamental alguno de la actora; o si, por el contrario, como lo sostiene la impugnante, la sentencia de primera instancia debe ser revocada al encontrarse vulnerados los derechos fundamentales invocados en el libelo introductorio. 3.4.

Solución del asunto Como quedó visto, pretende la demandante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la Superfinanciera levantar el reporte negativo de su datacrédito. Ahora bien, de las pruebas arrimadas al expediente se probó que la parte actora hubiese presentado una petición ante la entidad accionada solicitando el levantamiento de su reporte negativo.

No obstante, lo anterior, la Superfinanciera al contestar la acción constitucional indicó que efectivamente ha recibido en dos oportunidades la petición de la actora donde se solicita el levantamiento de su reporte negativo, veamos: Indicando además que dichas peticiones van dirigidas contra “las sociedades DATACREDITO-COMPUTEC CENTRAL FIANCIERA NACIONAL y CREDIVALORES- CASA DE CREDITO las cuales NO son entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la SFC, sino de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO”.

Razón por la cual procedió a remitirlas a la entidad competencia, informando de ello a la quejosa –hoy- accionante-, dejando la trazabilidad de ello, veamos: Expediente No: 18001-33-33-006-2025-00003-01 Acción: Tutela Actor: Nubia Peñuela Utima Accionada: Superfinanciera 4 Así mismo, se acreditó el envío de tales misivas a la dirección de correo electrónico caquefloren@gmail.com. el cual corresponde con la dirección de notificaciones dispuesta por la accionante en su escrito de petición y de tutela, circunstancia que satisface el categórico mandato del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Ahora bien, se duele la parte actora de que el juez a quo, no vinculó a las “otras entidades”, pero debe advertir esta Sala que quien omitió presentar la acción de tutela contra dichas entidades, es decir, DATACRÉDITO - COMPUTEC a la CENTRAL FINANCIERA NACIONAL y CREDIVALORES, fue la misma parte actora, luego entonces, no se puede beneficiar de su propio error, pues en su autonomía de la voluntad decidió demandar solamente a la Superfinanciera, entidad que como quedó acreditado no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora, pues remitió las peticiones a la entidad competente, luego entonces la parte actora deberá actuar de conformidad y esperar las respuestas a sus peticiones y de no ser respondidas podrá iniciar la acción constitucional de tutela pertinente para el caso.

Así las cosas, en consideración de esta Sala la entidad accionada cumplió con el deber que le asistía de remitir las peticiones al competente e informar a la actora de ello, lo que conlleva, en consecuencia, a que se confirme en su integridad el fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 03 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito, a más tardar dentro del día siguiente hábil siguiente a su emisión y comuníquese al juez de primera instancia.

TERCERO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Expediente No: 18001-33-33-006-2025-00003-01 Acción: Tutela Actor: Nubia Peñuela Utima Accionada: Superfinanciera 5 Notifíquese y Cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL (Ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx