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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2024-00090-00

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2025-02-14

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero catorce (14) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Conciliación prejudicial Demandante: Marisol Giraldo Sepúlveda y Jesús David Salazar Losada Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación Expediente: 18001-33-33-002-2024-00090-01 Tema: resuelve impedimento conjunto de jueces.

Prima especial Acta número 11. Procede la Sala Tercera de Decisión a resolver la manifestación de impedimento conjunto realizado por los jueces administrativos del circuito de Florencia. I.

ANTECEDENTES Los señores Marisol Giraldo Sepúlveda y Jesús David Salazar Losada, obrando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial, presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Regional de Instrucción Caquetá, quienes convocaron a la Procuraduría General de la Nación para que: i) inaplique por inconstitucionalidad la expresión «El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el articulo 14 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los jueces de la República» contenida en el artículo 10 del Decreto 186 de 2014 y Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, y demás decretos expedidos con posterioridad que tengan incidencia en la pretensión; ii) dejar sin efectos el acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a las peticiones presentadas el 11 y 22 de noviembre de 2022; y iii) el reconocimiento y pago del valor de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la inclusión del 30% que se considera prima especial de servicios como factor constitutivo de salario.

El 24 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, diligencia en la que se acordó una fórmula de arreglo con la entidad convocada, circunstancia por la cual la procuradora remitió la conciliación a los juzgados administrativos para que se resolviera sobre su aprobación. En proveído del 13 de septiembre de 2024 el juez segundo administrativo del circuito de Florencia declaró su impedimento para conocer del presente asunto, en tanto considera esta incurso en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, impedimento que extendió a todos los jueces administrativos del mismo circuito, pues advierte que «el suscrito puede tener un interés directo en las resultas del proceso, atendiendo que si bien los demandantes son Procuradores Judiciales, las prestaciones salariales conforme el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, también tiene aplicación para los Jueces de la República, de esta manera podría existir un interés directo para este servidor al beneficiarse personalmente de la postura jurídica en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, dado que participaría en la elaboración de una tesis de derecho que incide en la forma como se deben liquidar dichas prestaciones laborales, lo que afectaría el principio de imparcialidad que debe gobernar la administración de justicia estimándose además, que este interés comprende a todos los jueces administrativo del Circuito de Florencia, motivo por el cual no hay lugar a asumir el conocimiento del presente asunto, sino de conformidad con el numeral 2° del artículo 131 del CPACA, remitir el expediente al superior.» II.

ASUNTO PREVIO Previo a resolver el asunto objeto de análisis resulta necesario precisar que las magistradas Anamaría Lozada Vásquez y Angélica María Hernández Gutiérrez, otras oportunidades, se han declarado impedidas para conocer de demandantes cuando se ventilan como pretensión el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste salarial con inclusión del 30% de la asignación básica mensual por concepto de prima especial como factor salarial, porque también presentaron demanda administrativa, las cuales, se encuentran en curso. 1 Como en este caso lo que se debe resolver es la manifestación de impedimento del juez segundo administrativo, las mencionadas no están impedidas para decidir lo pertinente, conforme lo ha dicho el Consejo de Estado:2 En relación con tal circunstancia el legislador ha sido claro en establecer que no se puede declarar impedido el juez que ha sido llamado para resolver un impedimento o recusación. El penúltimo 1 Al proceso de la magistrada Angélica María Hernández Gutiérrez, se le asignó el radicado 25000-23-42-000-2018-02744- 00, el cual cuenta con fallo favorable de primera instancia de fecha 31 de julio de 2023.

El proceso fue remitido al Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2023, para surtir la segunda instancia. El proceso de la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, se identifica con el radicado 18001-33-33-003-2022-00001-00, en el cual se emitió sentencia favorable de primera instancia, por el Juzgado 404 Transitorio de Villavicencio el 7 de julio de 2023.

La decisión fue objeto de recurso de apelación por el apoderado de la Rama Judicial, remitiéndose el expediente a este Tribunal por acta de reparto del 18 de noviembre de 2024. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D. C., 4 de diciembre de 2014 Radicación número: 11001-03-28-000-201400129-00(IMP) inciso del artículo 141 del C G del P consagra sin discusión alguna que: “No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes les corresponde conocer la recusación (…)” hecho que se hace extensible a los impedimentos.

Por lo tanto, se rechazará por improcedente el impedimento manifestado. Explicado lo anterior, se procede a decidir lo que en derecho corresponda. III. CONSIDERACIONES El Código General del Proceso artículo 141 consagró las causales de impedimentos, en el numeral 1° consagró la invocada por el juez segundo administrativo, de la siguiente forma:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) Respecto de la funcionalidad de los impedimentos, el Consejo de Estado ha precisado que estos, «están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia».3 La Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Código General del Proceso, establece que los magistrados y jueces en quienes concurra causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto advierten su existencia, expresando los hechos que fundamentan la declaratoria.4 El Consejo de Estado ha señalado que para que se estructure este impedimento, «es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial»5.

Estudiados los argumentos expuestos por el juez segundo administrativo, se advierte que no se evidencian circunstancias directas o indirectas y vigentes que puedan afectar su imparcialidad, pues solo expuso argumentos generales de las cuales no se evidencia que 3 Sentencia del Consejo de Estado, Subsección A, del siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 4 Lo anterior previsto en los artículos 130 y 140 del CPACA y CGP respectivamente. 5 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 12 de febrero de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2001-0312-01. haya ejercido el derecho de acción con pretensiones similares, de tal manera que pronunciarse sobre el fondo del asunto le represente beneficio, ventaja o provecho alguno. En reciente pronunciamiento el Consejo de Estado6 al pronunciarse sobre una manifestación de impedimento conjunto realizado por esta Corporación, señaló que para la configuración de las causales de impedimento, en especial la contenida en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., se debe denotar en cada caso la existencia de circunstancias actuales, ciertas y personales, de las cuales se derive la existencia de un interés directo o indirecto, por lo que no resultan suficientes manifestaciones generales para su configuración: Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., que preceptúa lo siguiente: «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Conviene precisar que si bien la Sala ha venido aceptando las manifestaciones de impedimento realizadas por los Tribunales y a su vez, esta Subsección se ha declarado impedida para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto de litigio, luego de varias discusiones en torno a la configuración de las causales de impedimento, en especial la contenida en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., se cara a los argumentos objeto del mismo, se ha decidido rectificar el criterio, en el sentido de evidenciar en cada caso, la existencia de circunstancias actuales, ciertas y personales¸ de las cuales emane la existencia de un interés directo e indirecto; no siendo suficiente las manifestaciones generales para su configuración. (..) Ahora bien, en el asunto bajo estudio, los magistrados sustentaron su manifestación en que «En el sub lite, se demanda la nulidad de actos administrativos que denegaron la prima especial de servicios al demandante establecida en la Ley 4 de 1992.

Sea dable acotar que por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, los Magistrados de los Tribunales Contencioso Administrativos, a partir del 1 de enero de 1993, tendrían derecho a percibir una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, la cual viene a ser precisamente la reclamada por la actora ante esta instancia judicial, de suerte, pues, que resulta apenas obvio que este cuerpo colegiado tiene un interés directo y actual en las resultas del proceso.

Está dado al encontrarnos en condiciones laborales análogas a las del actor.» En un asunto similar7, la Sala de conjueces de esta Sección sobre dicha manifestación consideró: «Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. CP.

Luis Eduardo Mesa Nieves, 29 de agosto de 2024. Radicado 18001-33-33-003-2021-00514-01 (4535-2024) 7 Cita de cita «Consejo de Estado. Sala de Conjueces, auto del 5 de diciembre de 2023, proceso No. 25000-23-42-000- 2019-01758-02 (4835-2022), Conjuez ponente. Clara Elisa Cifuentes Ortiz» Así las cosas, dado que los magistrados no señalaron que han presentado demanda o tengan pleito pendiente en el cual se debata el asunto del proceso, o hubieran defendido y obtenido dicho beneficio entre otras circunstancias, no se configura la causal de impedimento señalada.

Cabe agregar que para que se configure la causal de impedimento, es necesario que el juez concurra en los dos elementos: el subjetivo esto es que se beneficie o se perjudique con la decisión y el objetivo es que tenga un interés actual, elementos que no se encuentran dentro del escrito de impedimento. En estos términos, en el asunto objeto de análisis no se configura la causal de impedimento invocada, dado que el juez no señaló que él y los demás jueces del circuito de Florencia hayan presentado demanda por el mismo asunto, o que tengan un pleito pendiente, o que hubieran defendido y obtenido beneficio.

En consecuencia, la Sala procederá a declarar infundado el impedimento manifestado por el juez segundo administrativo del circuito de Florencia. En mérito de lo precedencia expuesto, la Sala Segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, Resuelve Primero. Declarar infundado el impedimento formulado por el juez segundo administrativo de Florencia para conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto.

Segundo. Remitir el proceso al despacho de origen para que se continúe con el trámite que por Ley le corresponda. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx