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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2025-00003-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2025-03-06

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: TUTELA Radicado: 18001333300220250000301 Demandante: JUAN DAVID BETANCOURT CASTEBLANCO Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Sala de discusión: N° 014 de la fecha.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, parte demandada, contra el fallo del 28 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que accedió al amparo solicitado. Como conclusión en esta providencia, se revocará la decisión impugnada en tanto se encontró que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó de manera clara, oportuna y notificó respuesta a la petición elevada por el actor, es decir, no vulneró derecho fundamental alguno. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Juan David Betancourt Casteblanco, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.007.284.817 expedida en Pitalito, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con fundamento en las siguientes: 1.1.1.

Pretensiones Pretende que se tutele sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, y consecuentemente, se ordene a la UARIV la entrega de la resolución de pago, en donde se indique que es el único beneficiario de la indemnización, de igual manera solicitó se informe el turno de pago de la misma. 1.1.2. Hechos Como fundamentos fácticos se narró: i) Juan David Betancourt Casteblanco fue víctima del conflicto armado, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 1 Archivo N° 1, C.1 del expediente judicial electrónico.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Juan David Betancourt Casteblanco Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 1800133330022025000301 2 de 11 ii) El 25 de noviembre de 2024, el accionante elevó solicitud tendiente a la actualización de documentos por el fallecimiento de su hermano Johan Sebastián España Castiblanco, quien falleció el 25 de septiembre de 2024.

Especificó que anteriormente le fue reconocido un porcentaje de lo que le correspondía a la señora María Zedy Parra de Castiblanco, quien falleció el 2022. iii) A la fecha de presentación de la presente acción no obtuvo respuesta alguna por la UARIV, por lo que considera vulnerados sus derechos ante la negativa de la entidad de emitir contestación. 1.2.

Contestación Guardó silencio. Es importante mencionar que si bien allegó informe2, el mismo se presentó el día que se profirió el fallo impugnado. 1.3. Sentencia de primera instancia3 El 28 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia accedió al amparo del derecho fundamental de petición, y ordenó: “…a la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, ofrezca al accionante una contestación clara, de fondo y suficiente a su petición, donde de haberse cumplido con los requisitos se realice la actualización de documentación por el fallecimiento de su hermano JOHAN SEBASTIAN ESPAÑA CASTELBLANCO Q.E.P.D y se reliquide lo que le correspondía a él, entre el grupo familiar, asimismo, la notificación de resolución en la cual ya aparezca asignado nuevos porcentajes de pago de la indemnización, y notificación de turno de pago de la INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA…” Para llegar a tal conclusión y después de establecer el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa, el a quo determinó que el accionante presentó una petición el 25 de noviembre de 2024, en la cual solicitó la actualización de la documentación por el fallecimiento de su hermano, con el fin de que se reliquidara el monto correspondiente de la indemnización administrativa.

Sin embargo, la entidad no emitió respuesta, pues el término feneció sin que ello ocurriera. 1.4. La impugnación4 Inconforme con la anterior decisión, la UARIV impugnó. Estimó que con dicho fallo se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, dado que no se tuvo en consideración el informe por ellos rendido, máxime cuando la orden allí indicada, es de imposible acatamiento.

Lo anterior, por cuanto en la actualidad y con la entrada en vigencia de la Resolución 01049 de 2019, se debe dar aplicabilidad al método técnico de priorización, tal como se estableció en la resolución de reconocimiento de la medida de indemnización, por lo que la orden de notificar un turno de pago de la indemnización administrativa es inviable, pues el proceso para pago – reiteró – es reglado y sujeto a un debido proceso que garantiza la igualdad y reparación a todas las víctimas. 2 Archivo N° 7, C.1. del expediente judicial electrónico 3 Archivo N° 5, C.1. del expediente judicial electrónico 4 Archivo N° 8, C.1. del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Juan David Betancourt Casteblanco Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 1800133330022025000301 3 de 11 Alegó también que se concretó un defecto fáctico frente al fallo que se impugna, como quiera que no se valoró adecuadamente las pruebas aportadas, ordenando un resultado inmediato sin considerar el debido proceso administrativo.

Indicó que se dio contestación a la petición incoada por el actor, frente a la solicitud de actualización de información del señor Johan Sebastián España Casteblanco, lo cual no fue posible, sin embargo, se puso en conocimiento la ruta a seguir para que se genere la actualización del sistema de gestión documental, y así, proceder a realizar la distribución del porcentaje que le correspondía al occiso. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; 35 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1381 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta. 2.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si la entidad accionada (UARIV) no vulneró derecho alguno al accionante, como quiera que se emitió respuesta a la petición por él elevada, dándole respuesta de fondo a lo requerido. 2.3.

La acción de tutela Pues bien: revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: (i) Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estima vulnerados. (ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya que es la UARIV la encargada de adelantar el procedimiento administrativo para el reconocimiento y pago de su indemnización administrativa y fue la entidad ante la que se impetró la petición por la señora Betancourt Castiblanco.

(iii) Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional,5 en los que se ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición, el debido proceso, entre otros. Comoquiera que el accionante pretende el amparo de estos derechos, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, aunado a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que lo hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal, el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional.

(iv) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. 5 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. Sentencia T-211/19 Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Juan David Betancourt Casteblanco Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 1800133330022025000301 4 de 11 En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si la UARIV vulneró o no algún derecho fundamental del demandante. 2.3.1.

Sobre el derecho fundamental de petición De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido, en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)”6. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: “(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que 6 Sentencia T-012 de 1992.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Juan David Betancourt Casteblanco Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 1800133330022025000301 5 de 11 deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.7 (…)” Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 2.3.2.

De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. La Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable “que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento.

En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan (…)”. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso 3 de su artículo 2.2.7.3.6. señaló lo siguiente: 7 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Juan David Betancourt Casteblanco Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 1800133330022025000301 6 de 11 “Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto”.

Y, en el mismo sentido, mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. Conforme a lo establecido en el artículo 6° y siguientes de la Resolución 01049 de 2019 determina el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, en la que indica que las víctimas que no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán realizarlo de manera personal y voluntaria, agendando una cita a través de los canales de atención dispuestos por la Unidad de Víctimas, donde se informará y orientaran frente al procedimiento e indicaran los documentos necesarios para cada caso, la víctima deberá diligenciar el formulario de la solicitud de la medida indemnizatoria junto con el personal de talento humano de la entidad.

Una vez realizado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la entidad clasificará las solicitudes en: i) Prioritarias, cuando se acredite cualquiera de las situaciones prescritas en el artículo 4° de la Resolución 01049 de 2019, y ii) Generales, cuando no se acredite alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o vulnerabilidad.

Cerrado el trámite de documentación, la entidad accionada contara con el término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, donde deberá emitir el acto administrativo donde se reconozca o se niegue la medida indemnizatoria, en caso de reconocer la medida donde se priorizara la entrega a las personas que se encuentra en condiciones de urgencia o vulnerabilidad; las demás personas que no presentan condiciones de priorización se le aplicara el método técnico de priorización y la entrega estará sujeta a la disponibilidad presupuestal.

En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que la parte actora se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa. Por último, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: “Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.

Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos”. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Juan David Betancourt Casteblanco Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 1800133330022025000301 7 de 11 De conformidad con lo expuesto, si la víctima del conflicto armado a quien se le ha reconocido la indemnización administrativa no acredita estar inmersa en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las señalas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificado por la Resolución 582 de 2021, esto es, i) tener una edad igual o superior a los 68 años; ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud; o iii) tener una discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos que establezca el Ministerio de Salud o la Superintendencia de Salud, debe esperar los resultados de la aplicación del método técnico de priorización, a efectos de que se le asigne turno para el pago de la indemnización. No obstante, la Corte en la Sentencia T 377 de 2022, en un caso homologo al actual, dijo: “72.

Le correspondió a la Sala estudiar la acción de tutela interpuesta por una mujer, víctima de desplazamiento forzado contra la UARIV, con el objetivo de que sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y a la reparación, entre otros, fueran amparados. En su escrito narró que se encuentra inscrita, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas y que mediante resolución el 13 marzo de 2020 la UARIV le reconoció la medida de indemnización administrativa a la accionante, la cual figura como jefe de hogar, y a sus tres hijos todos ellos menores de edad.

Por lo tanto, solicitó a la entidad accionada que le informara el resultado de la aplicación del método de priorización a su caso sin que ello hubiera sido resuelto. Asimismo, había aportado una certificación sobre la condición de discapacidad de uno de sus hijos, niño que actualmente tiene 12 años de edad, junto con su historia clínica, a efectos de que priorizara la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida, dada su especial situación de vulnerabilidad, solicitud que tampoco fue atendida.

La UARIV se defendió sosteniendo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental porque ha dado respuesta a cada una de las peticiones que ha formulado la accionante. Adjuntó la última de ellas en la cual le da a conocer que, una vez aplicado el método técnico de priorización a su caso, el puntaje obtenido no alcanzó el mínimo fijado por la Entidad para la entrega de la indemnización y, que, en consecuencia, el método volvería a ser aplicado en julio de 2022.

(…) Con todo, la Sala estima necesario llamar la atención de la UARIV para que, en lo sucesivo, “aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta, clara, precisa y congruente”. Asimismo, la instará para que ponga en conocimiento de la señora Catalina, en el menor tiempo posible, el resultado de la aplicación del método de priorización efectuado el 31 de julio de 2022 a su solicitud y la demás información a que haya lugar.

(…) 76. Con base en lo anterior, concluyó que la UARIV vulneró los derechos fundamentales de Esteban por cuanto (i) no dio una respuesta clara sobre cuáles eran los requisitos que debía cumplir para acreditar su condición de discapacidad; (ii) la información que dio al respecto fue dada a conocer de manera escalonada, dilatando así el estudio de su caso;

(iii) las respuestas que le ha dado a la accionante han sido contradictorias; (iv) desconoció sus propias consideraciones al no tener en cuenta que los documentos aportados por la accionante son suficientes para probar la situación de discapacidad y riesgo para la vida en la que se encuentra el niño Esteban. En consecuencia, se revocará la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se confirmará parcialmente el fallo del a quo”.

Vale la pena decir que la Ley 2421 de 2024 modificó la Ley 1448 de 2011, sin embargo, aún no se ha emitido la reglamentación que cambie la existencia. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Juan David Betancourt Casteblanco Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 1800133330022025000301 8 de 11 2.4.

Caso concreto, análisis de la Sala De lo aportado se tiene que el actor nació el 20 de septiembre de 20008, por lo que para el momento en que presentó solicitud de ajuste en los porcentajes de la indemnización administrativa reconocida, contaba con 24 años de edad. El 25 de noviembre de 20249, el petente requirió: 1. Solicito respetuosamente actualizar documentación. Por lo cual anexo copia de la documentación pedida para los fine pertinentes:  Mi hermano JOHAN SEBASTIÁN ESPAÑA CASTEBLANCO, CC. 1.083.876.267, FALLECIÓ, por lo cual anexo copia del registro civil de defunción para que se actualice la muerte y se re liquide (sic) lo que le correspondía a él entre el núcleo familiar. 2.

Solicito respetuosamente notificación de resolución en la cual aparezca ya asignado nuevos porcentajes de pago de la indemnización debido a la muerte JOHAN SEBASTIÁN ESPAÑA CASTEBLANCO, CC. 1.083.876.267. Aportó también comunicación N° 2024-1039800-1 del 13 de junio de 202410, expedida por la accionada, en donde se indicó: (…) En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a la petición, le informamos que usted elevó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado con número de radicado 535603-2727427.

Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-389731 del 12 de marzo de 2020, en la que se le decidió en favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

(…) En relación a la redistribución de porcentaje que le correspondía a MARIA ZEDI PARRA DE CASTELBLANCO identificada con C.C. 51596992 aclaramos que ya se procedió a realizar la modificación teniendo en cuenta el fallecimiento de la víctima: (…) 8 Folio 4 del archivo N° 1, C.1. del expediente judicial electrónico. 9 Folios 6 y 8 del archivo N° 1, C.1. del expediente judicial electrónico. 10 Folios 11 y 13 del archivo N° 1, C.1. del expediente judicial electrónico.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Juan David Betancourt Casteblanco Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 1800133330022025000301 9 de 11 Acá es importante establecer que a través de la Resolución N° 04102019-389731 del 12 de marzo de 2020, se reconoció el derecho a la medida de indemnización a la señora María Zedi Parra Casteblanco, como jefe de hogar y su núcleo familiar, en donde la distribución quedó así: Como se estableció, por fuera de la oportunidad, la UARIV aportó informe sobre la presente acción de tutela, el cual no fue tenido en consideración por el juez de instancia, ya que el día en que se recibió, se profirió la sentencia acá impugnada.

Allí se llegó comunicación 2024-1867133-1 del 28 de noviembre de 202411, en donde se resolvió de manera desfavorable lo pretendido. Se manifestó lo siguiente: “ nos permitimos informar que no ha sido posible dar trámite a su solicitud de actualización en el Registro Único de Víctimas – RUV- en el entendido que no se cuenta con los requisitos mínimos para poder realizar modificaciones en el RUV.

Por tal motivo, es necesario realice el diligenciamiento del formato de novedades que se encuentra en el siguiente enlace: https://www.unidadvictimas.gov.co/es/formato- solicitud-de-actualizaciones-y-novedadesv6/45131 y lo remita adjunto con la documentación necesaria. En caso de no ser posible acceder al formato de novedades en el link anterior debe enviar su solicitud al correo de unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co; en ese sentido, se dará trámite a su requerimiento con el envío de un documento que cumpla con el contenido mínimo, enunciado a continuación: ( ) iv.

Datos de la persona sobre la cual se realizar· la actualización y/o novedad: solo en caso en que la solicitud de actualización y/o novedad verse sobre una persona diferente del solicitante, se requiere contar con su identificación. Por lo tanto, la solicitud debe contar con lo siguiente: a. Nombre y apellidos completos b. Tipo y número de documento de identidad. c. Fotocopia de los documentos de las víctimas respecto de las cuales se realizar· la modificación de actualización y/o novedad ” Lo anterior se notificó a la dirección electrónica juandabetacur99@gmail.com12 el 6 de diciembre de 2024, tal como se observa: 11 Folios 7 y 8 del archivo N° 7, C.1. del expediente judicial electrónico 12 Dirección electrónica indicada en la petición presenta el 25 de noviembre de 2024.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Juan David Betancourt Casteblanco Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 1800133330022025000301 10 de 11 Pues bien, se tiene que en principio lo que pretende el accionante es la actualización de los porcentajes que le corresponde en razón a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, atendiendo el fallecimiento de su hermano, quien en vida atendió al nombre de Johan Sebastián España Casteblanco; por lo que en ningún momento, tanto en la petición, como en la acción de tutela, se persiguió el pago de la indemnización, asunto éste que fue analizado y concedido en primera instancia, cuando se reitera, no se solicitó. En lo que atañe a la actualización de los porcentajes o redistribución, atendiendo la novedad puesta en conocimiento por parte del señor Batancourt Casteblanco, para la Sala, la Uariv respondió de manera clara y de fondo el procedimiento que debe agotar con el fin de lograr lo pretendido, esto es: - Diligenciar el formato de novedades, el cual puede ingresar al siguiente link: https://www.unidadvictimas.gov.co/es/formato-solicitud-de-actualizaciones- y-novedades-v6/45131 - Solicitud de actualización y/o novedad, la cual deberá contener la siguiente información: a. Nombre y apellidos completos b. Tipo y número de documento de identidad c. Fotocopia de los documentos de las víctimas respecto de las cuales se realizará la modificación y/o novedad.

En caso no ser posible, se indicó que se podía enviar tal información a la siguiente dirección electrónica unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co. Lo anterior, debidamente notificado, como se veía. Para el caso sub examine, la Sala revocará la decisión de primera instancia, como quiera que la entidad accionada frente a la petición elevada por el actor emitió respuesta de fondo, en donde como se veía explicó de manera clara la manera que debía hacer el accionante para la radicación de la novedad, asunto que a la fecha no se ha realizado, o al menos no se probó. Es así como es diáfano concluir que no se acreditó vulneración alguna por parte de la Uariv.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Juan David Betancourt Casteblanco Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 1800133330022025000301 11 de 11 FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la presente acción presentada por el señor Juan David Betancourt Casteblanco contra la Uariv, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.