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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2016-01037-02

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2025-03-03

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Retiro del servicio por facultad discrecional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Inyu Ramírez Guerra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001333300120160103702 Sala No. 11 de la fecha Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Como tema especial se tratará: la facultad discrecional del retiro del servicio activo de las fuerzas militares por la causal por determinación del comandante. I. Antecedentes 1.1. La Demanda1 Inyu Ramírez Guerra, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, pretendiendo que: i. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la OAP N° 1865 del 13 de julio de 2016, mediante la cual se retira del servicio activo por la causal de “Determinación del Comandante”. ii.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada su reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y/o remuneración, así como también el pago de todos los emolumentos salariales, prestacionales, de seguridad social e indemnizatorios dejados de cancelar desde el momento del retiro y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, y que estos sean ajustados conforme al IPC.

De igual manera solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en la suma de 100 SMLMV supuestamente causados con la decisión que se demanda. Finalmente, que se condene en costas a la demandada. 1.1.1. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. Inyu Ramírez Guerra ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, siendo asignado al Batallón de Combate Terrestre N° 56 Cacique Nemeque. 1 C.1.

Archivo N° 1. Folios 26 al 40. Demandante: Inyu Ramírez Guerra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300120160103702 2 ii. En razón al trato recibido por parte de sus mayores, tuvo varios “altercados” con éstos, al punto que emprendieron una persecución laboral en contra de él. iii.

El 6 de abril de 2016 le fue practicada junta médico laboral, declarándolo no apto para actividad militar, con disminución de la capacidad laboral del 0.0%. Frente al acta, se solicitó convocatoria del Tribunal Médico Laboral. iv. A través de la OAP 1865 del 13 de julio de 2016, notificada el 30 del mismo mes y año, el señor Ramírez fue retirado del servicio activo por la causal de Determinación de Comandante, proferida por el Comando de Personal del Ejército Nacional. 1.1.2.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Como sustento del concepto de violación, se planteó el de nulidad del acto acusado por falsa motivación, infracción por desconocimiento en la aplicación de las normas constitucionales y legales y desviación de poder. Falsa motivación: Determinó que el acto administrativo demandado carece de motivación, como quiera que su único fundamento se redujo a la causal de determinación del comandante, sin tener en consideración la enfermedad que padecía el directo perjudicado, desconociendo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Al punto que el Comandante de personal del Ejército Nacional, no hizo exposición alguna de los motivos que lo llevaron a tomar tal determinación. Adujo que el ejercicio de la Discrecionalidad en la Orden Administrativa de Personal, desconoció principios de la función pública, tales como el de la objetividad, imparcialidad, protección de la confianza legítima e igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, entre otros.

Infracción a las normas en que debería fundarse. Señaló que se desconoció los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, partió por hacer un análisis desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la igualdad de oportunidades basado en el artículo 13 de la Constitución Política, la cual consagra una cláusula de protección especial y a favor de las personas que, por su condición económica, física o mental, principios estos que se desconocieron abiertamente por parte de la Entidad con la expedición del acto administrativo demandado.

Vulneración al debido proceso. Alegó que el acto administrativo demandado al no tener sustento alguno vulneró el derecho al debido proceso, el derecho de audiencia y de defensa, pues no se escuchó al accionante, como tampoco se permitió allegar pruebas, obtener decisiones motivadas y permitir el mecanismo de impugnación Desviación de poder.

En suma, estableció que se trató de una decisión arbitraria y amañada, pues se desconocieron las razones que llevaron a la administración para tomar la decisión. Indicó: “La Orden Administrativa de Personal N° 1865 de fecha 13 de julio de 2016 que aquí se ataca, responde a una ligereza y al interés de emitir unas decisiones viciadas de legalidad, pues no puede pasarse por alto los procedimientos señalados en el Código Contencioso Administrativo para dejar sin efecto una decisión por vicios de nulidad como en el presente caso se evidencia, por lo tanto es procedente que se revoque cuando aparezca demostrado el yerro en que ha incurrido la entidad, tal como se evidencia de la Orden Administrativa de Personal N° 1865 de fecha 13 de julio de 2016”.

Demandante: Inyu Ramírez Guerra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300120160103702 3 1.2. Contestación de la demanda2 Dentro de la oportunidad procesal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que la decisión que se demanda atendió a una determinación del comandante de la Fuerza, pues éste encontró que el actor no era digno de estar en la institución toda vez que ha colocado en peligro su integridad física y la de los demás miembros de la unidad y con estas acciones a desquebrajado la buena imagen institucional, yendo en contravía de los principios y valores inculcados en nuestro Ejército ”.

Estableció que el acto administrativo se presume legal, el cual se profirió en cumplimiento de una normatividad que regula el Régimen de Carrera y Estatuto del Soldado Profesional. Refirió que no existió desconocimiento de las normas, en tanto la Constitución establece un régimen especial para las Fuerzas Militares, conforme al cual se determina el ingreso y el retiro de los miembros de la fuerza; y que mediante las atribuciones contempladas en el artículo 13 del decreto 1793 de 2000 se procedió al retiro del actor, haciendo uso de la facultad discrecional y proporcional.

Procedió hacer un análisis doctrinario y jurisprudencial de la figura de la facultad discrecional, esto para establecer que no hay necesidad de motivar los actos administrativos expedidos bajo tal facultad, pues el artículo 104 del régimen de carrera militar contempla el retiro discrecional por razones de servicio, sin importar el tiempo de servicio del soldado, contando sí, con previa recomendación del Comité de Evaluación de la institución castrense Aclaró que no necesariamente se debía adelantar un proceso disciplinario, en tanto la referida norma establece la facultad discrecional, la cual, siendo razonable y proporcional, permite el retiro por razones del buen servicio, conforme acaeció en el presente asunto. 1.3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 20 de noviembre de 20203, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal No. 1865 de fecha 13 de julio de 2016, por medio de la cual el Comandante de Comando de Personal del Ejército Nacional (E), con visto bueno del Director de Personal del Ejército Nacional, resolvieron retirar del servicio activo al SLP INYU RAMÍREZ GUERRA, por decisión del Comandante de la Fuerza.

SEGUNDO. -. A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a cancelar al señor INYU RAMÍREZ GUERRA identificado con la cédula de ciudadanía Nº. 1.030.631.754, los valores correspondientes a los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir como soldado profesional desde el momento de retiro, esto es, desde el 30 de julio de 2016 al 09 de diciembre de 2016.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho 2 C.1. Archivo N° 1. Folios 139 al 155. 3 Archivo 9 del expediente electrónico Demandante: Inyu Ramírez Guerra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300120160103702 4 establézcase el 4% del valor determinado en el acápite de la cuantía de la demanda.

Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P. Para arribar a tal conclusión, estableció que, en el momento en que se notificó el acto de retiro, si bien se dieron a conocer los fundamentos fácticos que cimentaron la decisión demandada, pues se hizo alusión al acta N° 098 del 8 de febrero de 2016, en donde se hizo un análisis y valoración de la hoja de vida, del estudio, de la conducta y se solicitó el retiro, lo cierto es que tal acta no fue entregada, por lo que se desconocieron los parámetros establecidos por la Corte Constitucional; aunado a que frente a tales reparos no se inició proceso sancionatorio alguno. Fue así como determinó que la suma de todo ello permitía inferir que no se trató de una decisión objetiva, pues se hicieron referencias a acontecimientos acaecidos el 20 de septiembre, 1 de octubre y 17 de noviembre de 2015, los cuales presuntamente colocaron en peligro la integridad física de los demás miembros de las fuerzas militares, atentando así, con la buena imagen institucional, sin que se le brindara la oportunidad al señor Ramírez Guerra de explicar las razones por las cuales incumplió con las ordenes impartidas por sus superiores, transgrediéndole su derecho de defensa y contradicción. La a quo concluyó: “ ante la conducta desplegada por el soldado, era necesario iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, para que, bajo las garantías del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, se establecieran plenamente las razones por las cuales el militar incumplió las órdenes del superior, y a partir de ahí establecer el mérito de imponer o no la sanción disciplinaria correspondiente por la autoridad competente.

En consecuencia, se accederá a la pretensión de declarar la nulidad del acto demandado ” En lo que respecta al reintegro del actor al servicio activo, indicó que en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° M17-2-161 MDNSG- TML-41.1, encontró que el accionante contaba un trastorno psicótico agudo, lo que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 10%, por lo que no contaba con las calidades personales, ni profesionales para el desempeño de la labor castrense, por lo que no se ordenó su reintegro.

Cosa distinta sí, el pago de los emolumentos salariales, desde el momento de su retiro hasta la fecha de presentación del medio de control (30 de julio al 9 de diciembre de 2016). 1.4. De los recursos de apelación 1.4.1. De la parte actora4 Inconforme con la anterior decisión, la parte actora apeló con el objeto de que se revoqué parcialmente la decisión anterior.

No compartió el hecho de que no se haya accedido al reintegró del accionante, pues estableció que existe una incongruencia entre lo pedido y lo accedido, como quiera que se solicitó el estudio de un acto administrativo de retiro por la causal denominada por determinación del comandante, más no por pérdida de la capacidad laboral; sin embargo, se utilizó como argumento para no acceder a dicha pretensión un acta de Junta Médico Laboral expedida por el Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares, la cual se expidió posterior al retiro del señor Ramírez Guerrero.

Expresó que si, en gracia de claridad el acta expida por el referido Tribunal debió haber sido valorada, en la misma se señaló que el “ trastorno psicótico agudo ”, 4 Archivo 12 del expediente electrónico Demandante: Inyu Ramírez Guerra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300120160103702 5 era asintomático, por lo que estamos ante una persona con disminución de la capacidad laboral, por lo que goza de especial protección constitucional, situación que también se desconoció por la jueza de instancia, pues se debió propender por la reubicación laboral, previa capacitación para el buen ejercicio de las funciones a asignar, tal como lo exige también la Ley 361 de 1997.

A modo de cierre, expresó que, “el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia actuó contrario a derecho, al apartarse de los elementos facticos, probatorios y jurídicos expuesto por los sujetos procesales, pues no existía ninguna justificación legal para que el operador judicial no pudiera restablecer el derecho al señor INYU RAMIREZ GUERRA, es decir a su reintegro al cargo como soldado profesional, incurriendo en una vía de hecho, pues no esta dado al Juez fallar sobre asuntos no puestos en controversia en la demanda o lo que es lo mismo, no fueron demandados ni se alego por parte de la entidad demandada”. 1.4.2.

Ejército Nacional5 Solicitó revocar en su integridad la sentencia y denegar las pretensiones, argumentando que no existían pruebas que permitieran concluir la existencia de una persecución laboral, ya que el acto administrativo cuestionado fue expedido respetando el derecho de audiencia y defensa, y se ajustó al procedimiento establecido para los retiros discrecionales.

Señaló que, el retiro de Inyu Ramírez Guerra obedeció a informes de sus superiores que documentaron conductas de indisciplina incompatibles con los valores esenciales del servicio militar, como la responsabilidad, la obediencia y la subordinación. Estas faltas, según el Ejército, afectaron la moral y la disciplina del personal, por lo que se consideró necesario apartarlo del servicio para garantizar el buen funcionamiento institucional y la prestación eficiente del servicio.

En similar sentido, destacó que, aunque el demandante contaba con anotaciones positivas, tales como felicitaciones y condecoraciones, estos aspectos no limitan la facultad discrecional de la entidad para retirar a un funcionario cuando su desempeño presente conductas incompatibles con los estándares exigidos. 1.5. Trámite de segunda instancia 1.5.1.

Admisión del recurso de apelación A través de auto proferido el 14 de julio de 20226 se admitieron los recursos presentados por la parte demandante y demandado contra la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda 5 Archivo 14 del expediente electrónico 6 Archivo 12 carpeta segunda instancia del expediente judicial electrónico Demandante: Inyu Ramírez Guerra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300120160103702 6 instancia. 2.2.

Problema jurídico El litigio se contrae a determinar si el acto administrativo demandado se expidió ajustándose al ordenamiento jurídico, así como a la facultad discrecional que ampara las decisiones de las Fuerzas Militares; en caso contrario establecer si hay lugar a ordenar el reintegro del señor Inyu Ramírez Guerra. 2.3. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa La Orden Administrativa de Personal N° 1865 del 13 de julio de 2016, se notificó al Soldado Profesional el 30 de julio del mismo año, por lo que el actor contaba hasta el 1 de diciembre de 2016 para presentar la demanda, sin embargo, interrumpió el término con la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 25 de noviembre7, esto es, faltando 6 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad La constancia que dio por agotado el requisito de procedibilidad se expidió el 7 de diciembre de 2016, presentando la demanda el 9 de diciembre de 20168, esto es, dentro del tiempo de suspensión de los términos de caducidad de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001; por tanto, se concluye que se radicó dentro del plazo establecido en literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos del señor Inyu Ramírez Guerra.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue admitida contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, entidad que profirió el acto administrativo acusado. 2.4. Tesis de la Sala La Sala revocará el fallo de primera instancia, al encontrar que la OAP N° 1865 de 2016 se expidió en garantía de los principios del debido proceso y de defensa, así como también de la normatividad vigente, pues se motivó y se indicó las razones por las cuales se tomó la decisión de retirarlo del servicio. 2.5.

Facultad discrecional del retiro del servicio activo para oficiales y suboficiales de las fuerzas militares La facultad discrecional para el retiro de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares se encuentra contenida en los artículos 8 literal b) numeral 2 y 13 del Decreto 1793 de 2000, en cuyo contenido se dispuso lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: (…) 8. Por decisión del comandante de la fuerza. (…)

ARTÍCULO

13. RETIRO POR DECISIÓN DEL COMANDANTE DE LA FUERZA. En cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva. 7 Folio 8 y 9 del archivo N° 1. 8 Folio 41, del archivo N° 1.

Demandante: Inyu Ramírez Guerra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300120160103702 7 - Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-758-13 de 31 de octubre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 'en el entendido que previo a la solicitud de desvinculación debe efectuarse un análisis y valoración de la hoja de vida y del motivo del retiro, semejante al que realizan la junta asesora y los comités de evaluación respecto de los oficiales y suboficiales del ejército'.» Respecto de la importancia y necesidad de esta facultad del nominador, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-053 de 2015 con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado unificó los parámetros para su ejercicio en los términos siguientes: “(…) Motivo de unificación: el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo, pero plenamente exigible. 65.

De todo lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que, si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares. Lo anterior, debido a que ambos entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado.

Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías: i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal.

Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. iii.

El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. iv. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional.

No obstante, lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. v. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro.

Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, Demandante: Inyu Ramírez Guerra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300120160103702 8 entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. vi.

Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente. vii. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos.

Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro. De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas.

Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución. (…)” Destacado de la Sala. De manera posterior, la Corte en Sentencia de Unificación SU-091 de 2015 también con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, señaló que en los casos de retiro del servicio por discrecionalidad se debe analizar la hoja de vida o el desempeño del uniformado, pues la ausencia de dicha valoración podría conllevar a un defecto fáctico y un retiro contradictorio, desproporcionado e irracional, frente a su excelente desempeño: “(…) Aunado a lo anterior, es necesario establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, al negar las pretensiones sin que tuvieran en cuenta la efectiva valoración de la hoja de vida del demandante por parte del Comité de Evaluación. Esto en la medida en que fue una prueba que se solicitó al interior del proceso de nulidad y restablecimiento y no fue aportada por la Policía Nacional, sin ninguna explicación. Adicionalmente, no era posible que el demandante la allegara, pues no la tenía en su poder.

Al hablar de ausencia de valoración, se acusa a los entes judiciales de incurrir en la dimensión negativa del defecto fáctico, que se presenta cuando se omite o ignora la valoración o el decreto de una prueba determinante. Recuérdese que, para configurar la causal, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto. 78. En relación con lo anterior, se tiene que, si bien es cierto, como señalaron los Magistrados de instancia, el Decreto 1763 de septiembre 11 de 2000, gozaba de presunción de legalidad; también lo es que según la Evaluación de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo del periodo noviembre 18 de 1999 a octubre 31 de 2000, efectuada al señor Cristancho Ariza, se indicó que “su desempeño ha sido excelente, demostrando responsabilidad, alto grado de compromiso y pertenencia con la institución y con las políticas de la unidad, lo cual se ve reflejado en su folio de vida con 51 anotaciones positivas”, “calificación lista número 1”. 79.

En consecuencia, se infiere que era necesario que los jueces contencioso administrativos comprobaran si existía en realidad una relación entre la destitución y los fines de eficacia y eficiencia de la Policía Nacional pues, por un lado, el 31 de octubre de 2000 le notifican al accionante la evaluación por la cual se resalta su excelente desempeño y, por el otro, es retirado por razones del servicio el 11 de septiembre del mismo año. Demandante: Inyu Ramírez Guerra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300120160103702 9 Tal relación (destitución y mejoramiento del servicio) trató de ser desvirtuada por el ahora accionante, mediante la solicitud de valoración de su hoja de vida y la exhibición, en el proceso, de la evaluación que la Policía efectuó, ya que, en principio, el retiro podría resultar contradictorio, desproporcionado e irracional, frente a su excelente desempeño. 80.

Cabe aclarar que para esta Corte puede existir otras razones que motiven el retiro del servicio activo, que no son estrictamente valoradas a través de la hoja de vida o el buen desempeño del agente; sin embargo, mientras no haya otros elementos de juicio expresados en el acto administrativo o en el concepto previo del comité de evaluación o de la junta asesora, tales pruebas, encaminadas a acreditar la buena conducta del agente, deben ser valoradas.

Por lo expuesto, esta Corte considera que también se configuró un defecto fáctico en este caso. (…)”. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en pronunciamiento reciente de fecha 7 de abril de 2022, CE-SUJ-SII-26-20229, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de las fuerzas militares, por voluntad del gobierno en ejercicio de la facultad discrecional: “i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad”.

Lo anterior sustentado en que: “…con el fin de garantizar, por una parte, a la Administración el correcto ejercicio de la facultad discrecional al momento de decidir la desvinculación del personal uniformado, y por la otra, al interesado el debido proceso, se insiste, la mencionada recomendación debe basarse en el estudio pertinente que sustente la sugerencia de retirar al militar o policial del servicio, el cual debe plasmarse en la respectiva acta10 y conceder la oportunidad de conocer su contenido al desvinculado (o por lo menos ese estudio), por lo que en el evento en que el interesado formule el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podrá aportar las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo y la Administración, conforme a la preceptiva del parágrafo del artículo 145 del CCA (hoy artículo 175, numeral 4, del CPACA), allegue todos los elementos probatorios que tenga en su poder…” 9 Sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA- siendo actor Luis Alberto Burgos Pabón y demandado Nación-Mindefensa-Policía Nacional, siete (07) de abril de 2022, Rad.

No.: 52001-23-31-000-2009- 00349-01 )5288-2016). 10 Esto le permite conocer la razón por la cual fue desvinculado, pues al desconocerla, se torna casi imposible ejercer el derecho de contradicción y defensa. Demandante: Inyu Ramírez Guerra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300120160103702 10 En ese orden de ideas, corresponde ahora revisar y verificar los antecedentes administrativos que obran en el expediente y con los cuales se sustentó la decisión de retiro del actor, a fin de constatar si las razones que consideró la demandada para adoptar la decisión enjuiciada se ajustan a los señalados parámetros. 2.5.

Análisis de la Sala, caso concreto Teniendo en cuenta lo anterior, en aras de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar un análisis del material probatorio recaudado. i. En la Orden Administrativa de Personal del Comando de Personal del Ejército Nacional N° 1865 del 13 de julio de 2016 “mediante la cual se retira del servicio activo del Ejército Nacional al soldado profesional INYU RAMIREZ GUERRA IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA N° 1.030.631.754” se adujo: El comandante del comando de personal del Ejército Nacional, en uso de las facultades conferidas por el artículo 2, numeral 15, artículo 3, numeral 6 de la Resolución N° 1013 del 22 de junio de 2007, y considerando: (…) Que revisado los antecedentes se encontró que luego de examinar las razones del servicio que se imponen a las Fuerzas Militares, el cumplimiento de la misión constitucional asignada de defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y de orden constitucional, el comandante de la Brigada Móvil N° 6 del Ejército Nacional, el señor Coronel WILSON RICARDO MORA MATEUS, así como un personal de Oficiales y Suboficiales estudiaron conforme a los dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 1793 de 2000, mediante acta N° 098 de fecha 8 de febrero de 2016, registrada a folio N° 02 atendiendo las razones del servicio solicitan el retiro por decisión del Comandante de la Fuerza, del soldado profesional INYU RAMIREZ GUERRA identificado con la cédula de ciudadanía N° 1030631754, orgánico del BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE N° 56 “CACIQUE NEMEQUENE”, así: “1.

Según los informes de los hechos ocurridos el día 17 de noviembre, 20 de septiembre, 01 de octubre de 2015, con SLP. RAMIREZ GUERRA INYU Identificado con cédula de ciudadanía N° 1030631754 y la solicitud de retiro por la causal de determinación del comandante de la fuera elevada por el señor mayor GUERRERO GUTIERREZ GERMAN Comandante Batallón terrestre N° 56 “CACIQUE NEMEQUENE”, se expone que el SOLDADO profesional incurrió en los siguientes hechos: 2.

El soldado profesional no cumple la función para la cual está incorporado y el estar en el área de operaciones cumpliendo con las órdenes impartidas por el comandante directo en este caso niega prestar de centinela en el área de operaciones, siendo nombrado por la orden del día de la unidad fundamental. 3. Realiza disparos al aire mientras se encuentra realizando aseo de armamento sin autorización, poniendo en riesgo la integridad física del personal que se encuentra en la base de patrulla móvil. 4.

El Soldado profesional sale del perímetro de la base de patrulla móvil ordenado por el comandante, poniendo en riesgo la integridad física del soldado como al del personal integrante del pelotón. 5. Como consecuencia de lo anterior resultó lo siguiente, fueron detectadas las tropas en el área de operaciones debido a los brotes de indisciplina al realizar los disparos al aire, expone la integridad física del personal que conforma el pelotón al salirse de la base patrulla móvil, hace quedar mal la institución ante la población civil y antelas instituciones.

Demandante: Inyu Ramírez Guerra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300120160103702 11 CONSIDERACIONES ESPECIALES 1. Que la citada norma contempla como una de las casuales de retiro absoluto, el retiro por decisión del artículo 8, literal b, numeral 2 y el artículo 13 del Decreto Ley 1793 de 2000, según el cual, por razones del servicio y en ejercicio de su faculta discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá disponer del retiro de los Soldados profesionales previo análisis, valoración y solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva. 2.

El Soldado Profesional debe ser un modelo de ética, principios y valores, porque nadie como él representa la legalidad, la legitimidad, lo correcto, y la forma de obrar de un ser humano modelo de conducta, por tanto un solo error pone en peligro la Institución y su misión. 3. El cumplimiento del deber, tiene muchos significados, pero para el militar, no es más que subordinarse a los mandatos constitucionales cumpliendo fielmente con las normas y leyes que nos rigen, como defensores de las libertades y derechos de las personas.

Por ello cumplir fielmente con los deberes conlleva un gran impacto, imposible de reparar cuando se falla en los mismos. El soldado Profesional debe ser un ciudadano ideal, en cualquier circunstancia pertenece fiel a sus principios. 4. De acuerdo al análisis se establece de que el SLP RAMIREZ GUERRA INYU identificado con cédula de ciudadanía N° 1030631754 no es digno de estar en la institución roda vez que ha colocado en peligro su integridad física y la de los demás miembros de la unidad (ETC-ETC-ETC) y con estas acciones desquebrajado la buena imagen institucional, yendo en contravía de los principios y valores inculcados en nuestro Ejército.

(…)”11 ii. El anterior acto administrativo, se notificó el 30 de julio de 201612. iii. Acta de Junta Médica Laboral N° 85389 del 6 de abril de 201613, realizada al actor, en la que se lee: “(…) Fecha: 04/04/2014. Servicio: PSIQUIATRIA Fecha de inicio: paciente con cuadro de 3 meses de evolución consistente en ansiedad, ideas delirantes de tipo persecutoria por lo que fue hospitalizado en la clínica inmaculada con antecedentes de consumo de canabinoides donde hace 1 ½ año 2 cigarrillos cada semana para mejorar la ansiedad tóxicos por los cannabinoides actualmente persiste consumo de PSA signos y síntomas: lo referido en ítem 1 diagnóstico: episodio psicótico agudo resuelto etiología: multicausa estado actual: paciente colaborador sicomotor sin alteración, afecto modulado fondo eutimico, pensamiento lógico, coherente, sin ideas delirantes cónicas no obsesivas, no ideas de auto y heteroagreción conservada memoria conservada, atención centradas en su atención cónica prospección incierta pronóstico: paciente actualmente asintomático Edo Dr. Hernán González Brisneda.

(…) VI. CONCLUSIONES A- Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones 1) Trastorno psicótico agudo resuelto con antecedentes de consumo de cannabis valorado y tratado por psiquiatría. Actualmente asintomático. Fin de la trascripción. 11 C.1. Archivo N° 1. Folio 15-18 12 C.1. Archivo N° 1. Folio 11 13 C.1. Archivo N° 1.

Folio 19-21 Demandante: Inyu Ramírez Guerra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300120160103702 12 B- Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. Esta junta no le genera incapacidad No apto – Para actividad militar no se sugiere reubicación laboral C- Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

No le produce disminución de la capacidad laboral D- Imputación del Servicio Afección-1 enfermedad común (EC) literal A iv. Antecedentes que sirvieron para la expedición de la Orden Administrativa de Personal. Número de oficio Contendido N° 1577/MD-CGFM- CCON3-FUTCO-CEC- BRIM6-B1-29.57 del 26 de mayo de 2016. Asunto: Entrega de análisis y valoración hoja de vida.

Respetuosamente me permito enviar al señor DIRECTOR DE PERSONAL EJÉRCITO NACIONAL, con destino a la sección a Altas y Bajas, la documentación faltante para la culminación del proceso de retiro por la causal DETERMINACIÓN DEL COMANDANTE, del personal que relaciono a continuación, a quienes en meses anteriores se les diligencio y tramitó las solicitudes del retiro y los respectivos soportes, teniendo como faltante la documentación que se envía para la culminación del proceso así: (…) N° GDO APELLIDOS Y NOMBRES N° CÉDULA BATALLÓN UNIDAD 2 SLP Ramírez Guerra Inyu 1030631754 BACOT 56 BRIM 6 Respetuosamente Coronel WILSON RICARDO MORA MATEUS Comandante Brigada Móvil N° 6 Acta N° 098.

Reg. Al folio N° 02. “(…) Asunto: Análisis y valoración de la hoja de vida y situación del SLP Ramirez Guerra Inyu identificado CC 1030631754 para la solicitud de retiro por la causal determinación del CDTE de la fuerza, en aplicación del Art. N° 13 del Decreto Ley 1793 de 2000. Al efecto se procedió así: 1. Según los informes de los hechos ocurridos el día 17 de Noviembre, 20 de septiembre, 01 de octubre de 2015, con el SLP RAMIREZ GUERRA INYU identificado con Cédula de Ciudadanía N°1030631754 y la solicitud de reto por la causal de determinación del comandante de la fuera elevada por el Señor Mayor GUERRERO GUTIERREZ GERMAN Comandante Batallón del Combate terrestre N° 56 “Cacique Nemequene”, se expone que el SOLDADO profesional incurrió en los siguientes hechos.

Demandante: Inyu Ramírez Guerra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300120160103702 13 2. El soldado profesional no cumple la función para la cual está incorporado y el estar en el área de operaciones cumpliendo con las órdenes impartidas por el comandante directo en este caso se niega prestar de centinela en el área de operaciones, siendo nombrado por la orden del día de la unidad fundamental. 3.

Realiza disparos al aire mientras se encuentra realizando aseo de armamento sin autorización, poniendo en riesgo la inteligencia física del personal que se encuentra en la base de patrulla Móvil. 4. El soldado profesional sale del perímetro de la base de patrulla móvil ordenado por el comandante, poniendo en riesgo la integridad física del soldado como la del personal integrante del personal. 5.

Como consecuencia de lo anterior resultó lo siguiente, fueron detectadas las tropas en el área de operaciones debido a los botes de indisciplina al realizar los disparos al aire, expone la integridad física del personal que conforma el pelotón al salirse de la base patrulla Móvil, hace quedar mal la institución ante la población civil y ante las instituciones.

Consideraciones especiales (…) 4. De acuerdo al análisis se establece que el SLP RAMÍREZ GUERRA INYU identificado con Cédula de Ciudadanía N° 1030631754 no es digno de estar en la institución toda vez que ha colocado en peligro su integridad física y la de los demás miembros de la unidad (ETC-ETC-ETC) y con estas acciones a desquebrajado la buena imagen institucional, yendo en contravía de los principios y valores inculcados en nuestro Ejército…”.

Radicado N° 4820/MDN-CGFM- UTCO-CEC-BRIM6- 26.57 Respetuosamente me permito enviar al Señor Mayor General COMANDANTE DE EJÉRCITO NACIONAL, la documentación requerida para el retiro del servicio activo por la causal Determinación del Comandante: SLP. RAMÍREZ GUERRA INYU identificado con CM 1.030.631.754 Orgánico del Batallón de Combate terrestre N°5 "CACIQUE NEMEQUENE" unidad adscrita a la Brigada Móvil N° 6.

Apoyo comando Unidad Operativa Menor, oficio del 24 de noviembre de 2015. OBSERVACIONES: PASE CON MI APOYO FAVORABLE ANTE EL COMANDO SUPERIOR, LA SOLICITUD DEL RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO POR DETERMINACIÓN DEL COMANDANTE DE LA FUERZA AL SOLDADO REGULAR RAMÍREZ GUERRA INYU 1.030.631.754, ELEVADA POR EL GUERRERO GUTIÉRREZ GERMAN COMANDANTE DEL BATALLÓN DE COMBATE N° 56"CACIQUE CUMPLIMIENTO AL DECRETO 1973/00 CAPITULO III ART. 2, POR CONSIDERAR QUE LOS MOTIVOS EXPUESTOS SON JUSTIFICADOS, ARTICULO. 59 DE ACUERDO A LA LEY 836 DE 2003, NUMERAL 16 QUE A LA LETRA DICE “EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES QUE AFECTE GRAVEMENTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE UNA ACTIVIDAD O DEL ÉXITO DE LAS OPERACIONES".

Informe de campo, del 20 de noviembre de 2015. (…) INFORMACIÓN DISPONIBLE Demandante: Inyu Ramírez Guerra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300120160103702 14 De acuerdo a los informes rendidos el señor MY. GUERRERO GUTIÉRREZ GERMAN comandante Batallón de Combate Terrestre 56 "Cacique comandantes de pelotón y de escuadra, CP ORTIZ CHAMORRO SERGIO comandante del pelotón atacador 1 y CS VILLANUEVA SEGURA HERNÁN EDUARDO comandante de escuadra del pelotón Detector 2, ponen de manifiesto los hechos acaecidos por el Soldado Profesional RAMÍREZ GUERRA INYU así: El día 17 de Noviembre del 2015 siendo las 02:00 am aproximadamente, donde el Soldado Profesional RAMÍREZ GUERRA INYU CC. 1030631754, orgánico del Pelotón Detector 2, se encontraba nombrado en la orden del día Nº 181 Artículo N° 935 como servicio de puesto avanzado de combate para el día 17 de noviembre de 2015 de 02:00 a 04:00 horas, donde fui a llamarlo tres veces para que se alistara, para realizar el servicio correspondiente a esa hora, se esperó al soldado hasta las 02:30 horas aproximadamente, en la cual el soldado nunca llegó a prestar su servicio, debido a su falta de compromiso atento con la seguridad de la patrulla que tuvo que realizar el puesto avanzado de combate con la mínima unidad. ya que es muy importante realizar este puesto avanzado de combate en las horas críticas para brindar seguridad y bienestar al personar que se encuentra pernotando.

Ya que estadísticamente los atentados que se realizan a las patrullas la mayoría de las veces se realizan en horas críticas y en los puntos más vulnerables del sector y teniendo en cuenta la zona en la que nos encontramos históricamente es de vital importancia realizar estos procedimientos con el fin de evitar futuros fracasos operacionales y desprestigios de la fuerza pública.

Igualmente siendo aproximadamente a las 10:30 del mismo día mencionado soldado realizo (sic) un acto inseguro al realizar el aseo de su fusil galil Ace. 5.56mm N°11524046 el cual se encuentra asignado, sin previa autorización del comandante, en donde por su falta de pericia y capacidad técnica realizo (sic) un disparo al aire, cometiendo a si una violación al decálogo con armas de fuego, atentando con la integridad física, moral y mental de sus compañeros de trabajo.

Cabe recalcar que mencionado soldado realiza comportamientos fuera del rango normal y esto está afectando al pelotón psicológicamente ya que no se siente seguro cuando el presta su turno de centinela o realiza otras labores de trabajo, un ejemplo de esto es en las patrullas que se realizan al pueblo al ver animales del entorno los apunta y ase (sic) que les da un tiro, debido a estos por la seguridad de él y de los compañeros de trabajo, no se le asigna granadas de mano con el fin de evitar accidentes, por lo tanto sugiero que mencionado soldado sea evaluado médicamente y psicológicamente para saber si es idóneo para esta profesión. Y si no está apto para esta labor que se le realice el procedimiento adecuado para él. Siendo 19 horas aproximadamente del día 20 septiembre de 2015 recibo la orden por parte del señor CT.

MENDOZA LAGOS MAURICIO comandante de la compañía Atacador la cual trata de realizar una interdicción terrestre sobre un corredor de movilidad que comunica la vereda el Águila jurisdicción del municipio de Cartagena de Chaira (Caquetá) con la vereda los Ángeles jurisdicción del municipio de Cartagena de Chaira (Caquetá), en coordenadas aproximadas Demandante: Inyu Ramírez Guerra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300120160103702 15 N 01 17 45 W 75 39 54 sobre el sector conocido como la Y de Carrillo, al término de la interdicción terrestre se procede a constatar personal y se inicia desplazamiento hacia la base de patrulla móvil, tomando todas la medidas de seguridad y en posición ofensiva, al pasar por un sector boscoso, el señor Cabo Tercero LOPEZ GARCIA MILTON comandante de la segunda escuadra del primer pelotón de la compañía Atacador observa una persona que se aproximaba hacia la patrulla en camuflado y botas de caucho de inmediato se sale del eje de avance y se aplica el principio distinción con el fin de identificar la amenaza, se le hace la proclama a viva voz -ALTO QUIEN ES USTED IDENTIFIQUESE" de inmediato el sujeto responde que es el soldado Ramírez, con las medidas de seguridad y en posición ofensivas nos acercamos y nos percatarnos que si era el Soldado Profesional Ramírez Guerra, se le preguntó qué hacía por ahí tan lejos de la base de patrulla móvil y el soldado respondió que venía de la tienda que se encuentra a más de un kilómetro y en forma grosera y una actitud desafiante y al parecer bajo los efectos de sustancias alucinógenas dijo que él no necesitaba orden de nadie para moverse, por su estado aparente de haber consumido sustancias alucinógenas se procede a quitarle el armamento y lo dirigimos al base de patrulla móvil.

Se tiene conocimiento que el soldado ha expresado la inconformidad en el mando de cada uno de los comandantes y que en cualquier momento podría optar por atentar con la vida o integridad física de cada de uno de ellos. Cabe de anotar que el mencionado soldado consume sustancias alucinógenas en el servicio de centinela, colocando en peligro su vida y la vida de los demás integrantes de la patrulla.

Siendo 03:00 horas de la madrugada del día 01 octubre 2015 recibo la orden por parte del señor MY GUERRERO GUTIÉRREZ GERMAN Batallón de Combate Terrestre 56, de iniciar un movimiento hacia la vereda el Águila jurisdicción de municipio de Cartagena de Chairá (Caquetá), con el fin de recibir los víveres, de inmediato procedo a constatar el personal e inicie movimiento, a los 10 minutos de haber iniciado el desplazamiento empezó a caer una llovizna, a los 40 minutos procedo a verificar el personal, para lo cual le ordenó al puntero hacer alto, al constatar el personal me percato que falta el Soldado Profesional Ramírez Guerra, de inmediato alerto toda patrulla y la dispongo a realizar la búsqueda del soldado, devolviéndonos por el mismo eje de avance con el fin de encontrarlo, al llegar una canal lo encontramos tirado en el piso y en un estado haber consumido sustancia alucinógenas, su material de guerra no lo tenía puesto, le pregunto la razón por la cual no continuó el movimiento a lo que el mencionado soldado responde que él lloviendo no se movía y que hiciera lo que quisiera, su actitud desafiante y amenazante no me dejó otra opción que tratar de no llegar una controversia de palabras ya que el mencionado no estaba en cinco sentido lo cual podría ocasionas una tragedia en la patrulla, con engaños y casi suplicándole que se moviera pude lograr llevarlo hasta donde estaba el resto de la patrulla.

Cabe anotar que por culpa del Solado Profesional Ramírez Guerra se retrasó un movimiento y se puso en peligro la Demandante: Inyu Ramírez Guerra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300120160103702 16 patrulla, el soldado deja ver su falta de compromiso institucional y en cada actuación pone en peligro su vida y la de los demás integrantes de la patrulla.

TRABAJO DE CAMPO Teniendo en cuenta lo anterior se efectuó un seguimiento con la ayuda de la red interna del B-7 y la red interna de la compañía de las actividades que realiza a diario el Soldado Profesional Ramírez Guerra Inyu, se pudo verificar la información suministrada. Los actos de indisciplina e insubordinación en el área de operaciones han sido los causantes de innumerables descalabros operacionales, dejando miembros de la Fuerza Pública asesinados por los grupos narco terroristas.

ANALISIS DE LA INFORMACION Una de las normas militares es la DISCIPLINA, condición esencial para la existencia de toda fuerza militar, consiste en ordenar y obedecer dentro de las atribuciones del superior y las obligaciones y deberes del subalterno: contrarresta los efectos disolventes de la lucha, crea intima cohesión y permite al superior exigir y obtener del subalterno que las órdenes sean ejecutadas con exactitud y sin vacilación. Implica la observancia de las normas y órdenes que consagra el deber profesional, mencionado Soldado Profesional de acuerdo a los informes rendidos por los comandantes no tiene espíritu militar como tampoco sentido de la responsabilidad, obediencia y subordinación por lo tanto, NO ES CONFIABLE.

Por los informes rendidos por sus comandantes se puede evidenciar claramente que este sujeto carece de concepción del cumplimiento del deber, compañerismo y preocupación por cultivar y desarrollar en el más alto grado, las virtudes y deberes antes mencionados, no es de confianza para la fuerza y se presenta como una gran oportunidad dentro de los planes del enemigo.

(…) Informe del 18 de noviembre de 2015 dirigido al Comandante Pelotón Detector 2. Respetuosamente me permito informar al señor Sargento Segundo Comandante Pelotón Detector 2, los hechos ocurridos el día 17 de Noviembre del 2015 siendo las 02:00 am aproximadamente, donde el Soldado Profesional RAMIREZ GUERRA INYU CC.1030631754, orgánico del Pelotón Detector 2, se encontraba nombrado en la orden del día Nº 181 Articulo N- 935 como servicio de puesto avanzado de combate para el día 17 de noviembre de 2015 de 02:00 a 04:00 horas, donde fui a llamarlo tres veces para que se alistara, para realizar el servicio correspondiente a esa hora, se esperó al soldado asta (sic) las 02:30 horas aproximadamente, en la cual el soldado nunca llego a prestar su servicio, debido a su falta de compromiso atento con la seguridad de la patrulla que tubo (sic) que realizar el puesto avanzado de combate con la mínima unidad. ya que es muy importante realizar este puesto avanzado de combate en las horas críticas para brindar seguridad y bienestar al personar que se encuentra pernotando.

Ya que estadísticamente los atentados que se realizan a las patrullas la mayoría de las veces se realizan en Demandante: Inyu Ramírez Guerra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300120160103702 17 horas críticas y en los puntos más vulnerables del sector, y teniendo en cuenta la zona en la que nos encontramos históricamente es de vital importancia realizar estos procedimientos con el fin de evitar futuros fracasos operacionales y desprestigios de la fuerza pública.

Igualmente siendo aproximadamente a las 10: 30 del mismo día mencionado soldado realizo un acto inseguro al realizar el aseo de su fusil galil Ace. 5.56mm N° 11524046 el cual se encuentra asignado, sin previa autorización del comandante, en donde por su falta de pericia y capacidad técnica realizo un disparo al aire, cometiendo a si una violación al decálogo con armas de fuego, atentando con la integridad física, moral y mental de sus compañeros de trabajo.

Cabe recalcar que mencionado soldado realiza comportamientos fuera del rango normal y esto está afectando al pelotón psicológicamente ya que no se siente seguro cuando el presta su turno de centinela o realiza otras labores de trabajo, un ejemplo de esto es en las patrullas que se realizan al pueblo al ver animales del entorno los apunta y hace que les da un tiro. debido a estos por la seguridad de él y de los compañeros de trabajo, no se le asigno granadas de mano con el fin de evitar accidentes, por lo tanto, sugiero que mencionado soldado sea evaluado médicamente y psicológicamente para saber si es idóneo para esta protección. Y si no está acto para esta labor que se le realice el procedimiento adecuado para él. Oficio del 1 de julio de 2015 dirigido al Comandante de la Brigada Móvil N° 6.

Respetuosamente me permito informar a ese Comando, sobre el comportamiento del señor SLP. RAMIREZ GUERRA INYU identificado con CC 1.030.631.754 de Florencia Caquetá después de haber realizado el curso de moral combativa hace aproximadamente tres meses y medio los comandantes del pelotón atacador uno CP ORTIZ CHAMORRO SERGIO - CS GALLO SANTAMARIA JEFERSON C3 LOPEZ GARCIA MILTON damos un mal concepto del mencionado soldado ya que en vez de mejorar su actitud y su compromiso después de haber terminado el curso de moral combativa fue todo lo contrario.

Consumiendo cada día más marihuana no prestando bien su turno en el núcleo de reacción evadiéndose más de tres veces de la BPM. Hacia las casas incumpliendo toda clase de órdenes que se lean sido emitidas y dejando el nucleó de reacción solo. Saliéndose del eje de avance en los movimientos nocturnos así poniendo en riesgo la seguridad integridad de todo el personal de la patrulla. v. Observado el folio de vida de los años 2014-201514, no se encontró anotación alguna de felicitaciones, sino más bien negativas. vi.

Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° M17-2- 161 MDNSG-TML-41.1 registrada al folio N° 165 del libro de Tribunales Médico Móviles15 del 6 de marzo de 2017, en la que se decidió: “…Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral N° 85389 del 6 de abril de 2013 realizada en la ciudad de Florencia, y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas 14 C1.

Archivo N° 1. Folios 133 al 137. 15 C.1. Archivo N° 1. Folios 187 al 191. Demandante: Inyu Ramírez Guerra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300120160103702 18 De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1.

Trastorno psicótico agudo resuelto con antecedentes de cannabis valorado y tratado por psiquiatría, actualmente asintomático. B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, por artículo 59 literal C Numeral 1 y Artículo 68 Literales a y b del Decreto 094 de 1989.

Improcedente recomendación de reubicación laborar por encontrarse retirado. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: DIEZ PUNTO CERO POR CIENTO (10.0%) Total: DIEZ PUNTO CERO POR CIENTO (10.0%) D. Imputabilidad al servicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1.

Literal A. En servicio pero no por causa y en razón del mismo, es decir, enfermedad común. (…)” Pues bien: en el marco de referencia normativo que se deja expuesto, constata la Sala, que con tal documento sí se satisficieron en el sub judice los parámetros jurisprudencialmente desarrollados para esos efectos. Veamos: En relación con la motivación mínima, observa que la recomendación se sustentó en razones objetivas y hechos ciertos.

Lo cual quedó consignado en el Acta N° 098, lo que llevó a la expedición de la Orden Administrativa de Personal del Comando de Personal del Ejército Nacional N° 1865 del 13 de julio de 2016. Sobre los hechos a los que hace la aludida acta y orden administrativa, obra en el expediente una serie de pruebas que conducen a tenerlos por demostrados, entre ellas la hoja de vida del demandante, en la que se observa lo siguiente: - El 28 de mayo de 2015: ANOTACIÓN NEGATIVA.

En la presente fecha se le hace una anotación negativa al mencionado soldado por su indisciplina, al evadirse del área de Vivac, a la hora del movimiento nocturno. - El 10 de junio de 2015: ANOTACIÓN NEGATIVA. En la presente fecha se le hace una anotación negativa al SLP Ramírez Guerra Inyu por encontrarse evadido del núcleo de seguridad, atentando así contra las medidas de seguridad de todo el personal, ya que nos encontramos en un área de alta influencia del enemigo. - El 20 de junio de 2015: ANOTACIÓN NEGATIVA.

En la presente fecha se le hace una anotación negativa al mencionado soldado por encontrarse bajo las sustancias alucinógenas en el núcleo de seguridad. - El 28 de junio de 2015: CONCEPTO NEGATIVO MENSUAL. En la presente fecha se le hace un concepto negativo mensual al mencionado soldado por su pésima indisciplina durante el presente mes.

Demandante: Inyu Ramírez Guerra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300120160103702 19 - El 23 de julio de 2015: ANOTACIÓN NEGATIVA. En la presente fecha se le hace una anotación negativa al SLP Ramírez Guerra Inyu por encontrarse al encontrarse dormido en su núcleo de seguridad en la hora más crítica de la noche… - El 29 de julio de 2015 CONCEPTO NEGATIVO MENSUAL.

En la presente fecha se le hace un concepto negativo mensual al mencionado soldado por no demostrar algún cambio en la disciplina, no tener ganas de trabajar, atentando así con la vida e integridad de todo el personal. - El 18 de agosto de 2015. Anotación Negativa. En la presente fecha se le hace una anotación negativa al mencionado soldado, por estar consumiendo sustancias alucinógenas (marihuana) durante su turno en el núcleo de seguridad. - 29 de agosto de 2015.

CONCEPTO NEGATIVO MENSUAL. En la presente fecha se le hace un concepto negativo mensual al mencionado soldado por no demostrar cambio por ninguna índole, consumiendo cada día más marihuana y bazuco… - 10 de septiembre de 2015. LLAMADO DE ATENCIÓN. En la presente fecha se le hace un llamado de atención al SLP Ramírez Guerra Inyu por indisciplina durante la noche, alumbrando y haciendo mucho ruido, atentando así con la integridad y la seguridad de todo el personal. - 11 de septiembre de 2015.

CONCEPTO NEGATIVO MENSUAL. En la presente fecha se le hace un concepto negativo mensual al mencionado soldado por su falta de compromiso y desinterés e indisciplina, en todas las actividades que se realizan durante el presente mes. - 2 de octubre. Anotación administrativa en la presente fecha. El SLP Ramírez Guerra Inyu, sale del área de operaciones hacia el puesto de mando adelantado por su indisciplina ya que se evade cada momento, cada instante se la pasa drogado, bajo las sustancias alucinógenas, para evitar un fracaso operacional se toma esta decisión. - 10 de noviembre.

Anotación administrativa. En la presente fecha el soldado profesional Ramírez Guerra Inyu. Hace presentación retardado 6 horas después de su plan de moral y bienestar. Encuentra la Sala, en ese orden de ideas y de las pruebas aportadas, que la OAP expone de manera detallada las razones por las cuales podía inferirse que el demandante no se ceñía a las funciones a él impuestas y que por el contrario desplegó acciones contrarías a la ética, a los protocolos y a los manuales.

Dichas razones, que llevaron a la decisión adoptada por Comandante de Personal Ejército Nacional. se encontraban soportadas con los llamados de atención obrantes en el folio de vida, así como en los informes que sirvieron de soporte para el informe de campo, y fueron causa de que se perdiera la confianza en el actor y se solicitara su retiro.

Ahora, por tales hechos, no era necesario que se le iniciara de manera obligatoria un proceso administrativo sancionatorio, pues al respecto, se ha establecido por Demandante: Inyu Ramírez Guerra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300120160103702 20 parte de nuestro superior jerárquico16 que tal procedimiento no es necesario, como tampoco la conclusión del mismo si se ha iniciado, como quiera que la facultad discrecional se puede ejercer de manera independiente, pues comporta atribuciones autónomas que pueden ejercerse por separado e incluso de manera simultánea.

En cuanto al requisito atinente a la entrega de copia de la recomendación, ha de decirse que, si bien no observa la Sala prueba de su cumplimiento, lo cierto es que para el momento en que se profirió la OAP no era necesario que se notificara, pues sólo se exigía la consignación de las razones en el acto administrativo17. Pero, en gracia de total claridad, se agrega: de acuerdo con las reglas de unificación fijadas en la mencionada sentencia CE-SUJ-SII-26-2022 de 7 de abril de 2022, en todo caso es competencia del Juez administrativo, frente al incumplimiento de alguno de los señalados parámetros, “determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.”.

Como queda evidenciado por lo antes expuesto, para la sala la determinación del Comando de Personal del Ejército Nacional de retirar del servicio activo al actor, no fue caprichosa ni arbitraria, ya que contó con razones de peso que acreditaban la afectación a la prestación del buen servicio, y generaban pérdida de confianza a nivel institucional, con ocasión a actuaciones desplegadas por él mismo.

Por lo expuesto, dado que no se probó una finalidad contraria a la Constitución y a la ley de la facultad discrecional de retiro del servicio, la presunción de legalidad del acto administrativo demandado continúa incólume. Finalmente, pese a que la OAP se motivó mínimamente, explicándose las razones que llevaron al retiro del actor, nada de ello se atacó en líbelo de la demanda, concretamente en el concepto de violación, pues no se expuso las razones por las cuales se incurrió en actos de indisciplina por parte del SLP Ramírez Guerra, como tampoco se aportó material probatorio que estableciera que ello no era así, o que tales acontecimientos anotados – incluso en el folio de vida - no se habían presentado.

Esta Corporación quiere poner de presente que no fue por la calificación de la Junta Médica Laboral por la que se dio la desvinculación, sino que se dio por los actos de indisciplina que ponían en riesgo a los demás miembros de la institución, a la comunidad. Colofón de lo anterior, le asiste razón a la entidad al establecer en el recurso de alzada, que la decisión se ajustó al ordenamiento jurídico, sin que se tratará de una decisión soterrada, amañada o perseguidora.

Por esta razón se revocará la decisión 16 En sentencia de 9 de abril de 2014, dentro del proceso de radicación interna 1010-10 y ponencia del consejero Luís Rafael Vergara Quintero, señaló: “Se trata entonces, de otra forma de retirar del servicio a los oficiales y suboficiales pertenecientes a las Fuerzas Militares (Ejército Nacional), diferentes a las existentes, que no implica la imposición de una sanción disciplinaria, sino que se trata de una simple medida de carácter administrativo destinada a la defensa del interés general y al mejoramiento del servicio público” 17 En los fallos SU-288 de 14 de mayo de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, y SU-091 de 25 de febrero de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretel Chaljub, se propuso un estándar mínimo de motivación, dentro de las cuáles sólo se exigía: “(…) I. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal.

Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. II. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. III. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.

(…)” Demandante: Inyu Ramírez Guerra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300120160103702 21 de primera instancia y en su lugar se denegará las pretensiones de la demanda. 2.6. Condena en costas Respecto de las costas procesales, con la reforma de la Ley 2080 de 2021 establece el CPACA: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El análisis aislado de esa norma puede dar lugar a diversas interpretaciones que oscilan entre entender que establece la obligatoriedad de condenar en costas18, hasta simplemente exigir en todo proceso un pronunciamiento del juez sobre las costas determinando si hay lugar o no a imponerlas.

Los sistemas procesales actuales tienen una tendencia general a establecer un criterio puramente objetivo para la condena en costas: la parte vencida debe asumir las costas. Esto quiere decir que el análisis de la conducta de las partes no tiene incidencia sobre la condena en costas cuando un sujeto procesal sea vencido en el proceso.

Este Tribunal ha venido siguiendo la postura del Consejo de Estado19, que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.

No obstante, de manera más reciente20, justamente la Sección Segunda del Consejo de Estado, interpretando la modificación de la Ley 2080 de 2021, concluyó que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es o no procedente la condena en costas. 18 Arboleda Perdomo, Enrique, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” señala que el “artículo 188 obliga a condenar en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público”,Edit.

Legis, Bogotá, 1 edición, pag 290. En el mismo sentido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 22 de julio de 2014, ponencia del Dr Gustavo Gómez, rad. 520012333000201200094 01 (3981 - 2013): “(…) Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estableció que: “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En ese sentido, a diferencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), impone al Juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Debe advertirse que dicha condena es una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos en los que se debe incurrir para obtener una declaración o ejecución judicial de un derecho.Éstas deben ser sufragadas por aquel que fue vencido en el proceso y, comprende además de las expensas neCésarias, las agencias en derecho, es decir el pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses.. 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2024 con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso nro. 76001233300020190077601 Demandante: Inyu Ramírez Guerra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300120160103702 22 En el marco estimativo que se deja expuesto, la actividad procesal de la parte vencida resulta relevante pues, se reitera, es menester revisar si se actuó o ni con fundamento legal, en el caso de marras, la parte demandante ejerció su derecho de impugnación bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y probatorio, lo que fue analizado por la Sala, por lo que la Corporación se abstendrá de imponer condena en costas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, presentada por el señor Inyu Ramírez Guerra contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y en su lugar DENEGAR las pretensiones por lo expuesto precedencia.

SEGUNDO: Sin condena es costas en esta instancia.

TERCERO: Para notificaciones téngase en cuenta la siguiente información, además de la que repose en la Secretaría: Demandante luzneysa@hotmail.com Demandada vipache@gmail.com notificaciones.florencia@mindefensa.gov.co CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Con ausencia justificada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx