Tribunal Administrativo del Caquetá Despacho primero Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Decide consulta – declara nulidad - Radicado: 18001333300420250001002 Demandante: Linda Stephania Flórez Hurtado Demandado: Nueva EPS Sala de discusión: N° 015 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía de consulta el proveído a través del cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia sancionó a la Nueva EPS a través de Rocío Mora Díaz (gerente zonal Huila - Caquetá) y su superior jerárquico Aldemar Casadiegos Jaime (gerente regional centro oriente), con tres (03) días de arresto domiciliario y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, que deberán pagar de su propio peculio, para cada uno. I.
ANTECEDENTES A través de sentencia del 29 de enero de 20251, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió a lo pretendido en la demanda, para lo cual amparó el derecho fundamental de salud y dispuso en su parte resolutiva: “…SEGUNDO: De conformidad con los argumentos antes expuestos este Despacho Judicial AMPARARÁ el derecho fundamental a la salud de LINDA STEPHANIA FLÓREZ HURTADO y en consecuencia se ordenará a la NUEVA E.P.S S.A. que: - En el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, efectúe las gestiones y trámites de carácter administrativo necesarios para reprogramar la cita de CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GENETICA MEDICA, que le fue prescrita a LINDA STEPHANIA FLÓREZ HURTADO y conforme la orden del médico tratante, para atender la patología de “SINDROME DE TURNER NO ESPECIFICADO, RETRASO MENTAL LEVE DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO DE GRADO NO ESPECIFICADA”.
Dicha atención deberá ser brindada en la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO de la ciudad de Neiva – Huila, sin que haya lugar a dilaciones injustificadas, debiendo aportar al expediente memorial acreditando el cumplimiento de la orden impartida al proceso de la referencia. - A más tardar en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se fije fecha y hora y autorice la CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GENETICA MEDICA, en la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO de la ciudad de Neiva – Huila.
Asimismo, la realización de la cita no podrá superar el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, debiendo notificar personalmente a la actora. 1 Archivo 43 del C.1. del expediente judicial electrónico. Referencia: Decreta nulidad Demandante: Linda Stephania Flórez Hurtado Demandado: Nueva EPS S.A y otros Radicación: 18001333300420250001002 2 de 8 - Una vez sea agendada la cita, efectúe los tramites de carácter administrativo, sin que haya lugar a dilaciones injustificadas, proceda a suministrarle a LINDA STEPHANIA FLÓREZ HURTADO el servicio de transporte interdepartamental, para efectos que la accionante pueda asistir a la CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GENETICA MEDICA con la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO de la ciudad de Neiva – Huila; lo anterior, comprende los trayectos de salida desde la ciudad de Florencia, Caquetá a la ciudad de Neiva, Huila, y el retorno desde la ciudad de Neiva, Huila a la ciudad de Florencia, Caquetá. Se advierte a la entidad que dichos pasajes deben ser entregados con una antelación de dos (2) días previas a la realización de la cita médica, notificando a la actora con mínimo tres (3) días de anticipación para la reclamación de los mismos. - Suministrar a la señora LINDA STEPHANIA FLÓREZ HURTADO los viáticos de alojamiento y alimentación, de forma condicionada, ello es, siempre y cuando la atención médica en el lugar de remisión exija más de un (1) día de estadía o permanencia, lo cual deberá estar debidamente acreditada por el médico tratante.
De las anteriores órdenes la NUEVA EPS, deberá allegar a este despacho y este proceso el cumplimiento de cada una de ellas conforme a los términos señalados para ello en esta sentencia…” El 29 de enero de 20252, el Juzgado y como medida correccional - en aras de pretender el cumplimiento de la anterior decisión -, decidió dar inicio al trámite incidental, lo anterior, atendiendo que en comunicación con la accionante se encontró que la Nueva EPS no le suministró el servicio de transporte interdepartamental, alojamiento y alimentación para la ciudad de Neiva, lo que conllevó a la cancelación de la consulta por especialidad en GENÉTICA MÉDICA programada para el 24 de enero de 2025 en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo.
El 7 de febrero se decidió de fondo el presente incidente; no obstante, mediante proveído del 18 de febrero de 2025 la Corporación se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 29 de enero de 20253, esto, con ocasión a la indebida integración del contradictorio, como quiera que al trámite no se vincularon a ROCIO MORA DIAZ en calidad de Gerente Zonal Huila, y su superior jerárquico ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, encargados de cuerdo a la distribución administrativa interna de la entidad, de dar cumplimiento a la orden judicial.
El 5 de marzo4, se decidió de fondo por parte del Juzgado nuevamente el trámite incidental, objeto de consulta. Allí se sancionó ante la actitud silente del requerido, pues no se allegó informe en el que explicara los motivos del incumplimiento del fallo, así como también omitió aportar pruebas, conducta que consideró omisiva y evasiva, además de injustificadas; sin embargo, se desvinculó al agente interventor, como quiera que era responsable de administrar los bienes de la EPS e implementar estrategias para garantizar la prestación de servicios de salud a los afiliados.
Seguidamente, en la misma providencia el Juzgado resolvió enviar a consulta esta providencia con este Tribunal. 2 Archivo 45 del C.1. del expediente judicial electrónico. 3 Archivo 56 del C.1. del expediente judicial electrónico. 4 Archivo 65 del C.1. del expediente judicial electrónico. Referencia: Decreta nulidad Demandante: Linda Stephania Flórez Hurtado Demandado: Nueva EPS S.A y otros Radicación: 18001333300420250001002 3 de 8 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Problema jurídico Corresponde establecer sí ¿se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia mediante auto del 5 de marzo de 2025 a Rocío Mora Díaz (gerente zonal Huila - Caquetá) y su superior jerárquico Aldemar Casadiegos Jaime (gerente regional centro oriente) de la Nueva EPS, con tres (03) días de arresto domiciliario y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, que deberán pagar de su propio peculio, para cada uno. 2.3.
Sobre el desacato El artículo 27 del Decreto 2591 de 19915 prevé que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, so pena de que sea acreedor a las sanciones correspondientes. Por su parte, el artículo 52 ibidem señala que la persona que incumpla la orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico que decidirá si debe revocarse o no. Para resolver, es preciso anotar que, tal como lo ha puntualizado en forma reiterada la Corte Constitucional, la finalidad del incidente de desacato no es otra que lograr que la autoridad responsable cumpla el fallo de tutela.
Véase6: (…) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas (…). (…). (…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.
Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. (…) En ese mismo sentido, el Consejo de Estado7 ha establecido lo siguiente: 5 “Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 6 Sentencia C-367 11 de junio de 2014, Sala Plena de la Corte Constitucional.
MP. Mauricio González Cuervo. 7 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000- Referencia: Decreta nulidad Demandante: Linda Stephania Flórez Hurtado Demandado: Nueva EPS S.A y otros Radicación: 18001333300420250001002 4 de 8 (…) Se destaca que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que la finalidad del trámite del incidente por desacato no es otra que lograr el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela en procura de los derechos fundamentales; y no la imposición de una sanción. Quiere decir lo anterior, que aunque en un trámite incidental por desacato se imponga una sanción por no haberse cumplido la orden de tutela, la misma puede ser modificada o incluso revocada, siempre y cuando se acredite el cumplimiento del fallo antes de que se ejecute la sanción, pues como se indicó anteriormente la finalidad de este trámite es que se logre la protección efectiva de los derechos fundamentales del incidentante.
(…) Con fundamento en lo anterior, se estudiará en consulta la sanción prevista en el incidente de desacato. 2.4. Análisis de la Sala, caso concreto En el trámite del incidente de desacato el juzgado de conocimiento observó las garantías de contradicción y defensa que integran el derecho al debido proceso, como debe procederse según la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C-367 de 20148 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente: - Trámite de 10 días entre su apertura hasta su terminación, salvo excepciones9.
Al respecto, se observa que el auto que abrió formalmente el incidente fue proferido el 26 de febrero de 202510 y el auto de sanción se expidió el 5 de marzo de 202511, por lo que se dio cumplimiento al plazo establecido en la sentencia C-367 de 2014, en tanto solo transcurrieron seis días hábiles entre una y otra actuación. - Comunicar al incumplido sobre la iniciación de este y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.
Se precisa que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio. Para el caso concreto, se verificó que el juzgado expidió auto el 26 de febrero de 2025, mediante el cual formalmente abrió incidente de desacato en contra de Rocío Mora Díaz en calidad Gerente Regional Huila de la Nueva EPS S.A. y Superior Jerárquico de la Gerente Zonal Centro Oriente de la misma entidad Aldemar Casadiegos Jaime, toda vez que hizo caso 2015-00094-00(AC), Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional De Vivienda – FONVIVIENDA, Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. 8 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez.
Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela”. 9 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tapes excepciones de la siguiente forma: “(i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. 10 Archivo 62 del C.1. del expediente judicial electrónico. 11 Archivo 65 del C.1. del expediente judicial electrónico.
Referencia: Decreta nulidad Demandante: Linda Stephania Flórez Hurtado Demandado: Nueva EPS S.A y otros Radicación: 18001333300420250001002 5 de 8 omiso al requerimiento que se le efectuó, consistente en otorgarle un término perentorio para que a su vez, requiriera a la funcionaria subordinada con la finalidad de hacerle cumplir el fallo de tutela e iniciara el respectivo proceso disciplinario en su contra; en esa providencia, además se corrió traslado a la incidentada y, al Agente Interventor Bernardo Armando Camacho Rodríguez para que dentro del término de tres (3) días hicieran uso de su derecho de contradicción. En cuanto a la notificación, se avizora que el auto fue remitido a los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co y bacamacho1@gmail.com.
Así mismo, se advierte que tanto en el auto de requerimiento previo, como en el que abrió formalmente el incidente de desacato, se dispuso notificar el Agente Especial Interventor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, corriéndole traslado para que se pronunciara dentro de unos términos perentorios, con lo cual se entiende suplida la obligación prevista en la Resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 202421 mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa de la Nueva EPS S.A., estipulando como medida preventiva obligatoria que “(…) en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al interventor so pena de nulidad (…)”.
Ahora bien, destaca la Sala que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en referencia a la notificación personal en curso de los incidentes de desacato, sostuvo en Auto 236 del 23 de octubre de 201312, que: La apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente.
(lo subrayado y en negrilla de la Sala). - Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión, que también se acredita, teniendo en cuenta que con las pruebas aportadas por las partes fue suficiente para resolver el asunto. - Notificar la decisión que ponga fin al incidente, y, en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior, aspectos que resolvió el juez de instancia en la parte resolutiva de la providencia del 5 de marzo de 2025, pues ordenó notificar personalmente a los sancionados (numeral quinto de la parte resolutiva) y remitir en calidad de consulta el proceso al superior (numeral séptimo de la parte resolutiva), actuaciones que se cumplieron según correo electrónico de la misma fecha13.
En ese orden de ideas, en el trámite del incidente de desacato, el Juzgado Cuarto Administrativo respetó las garantías de contradicción y defensa que hacen parte del debido proceso. 12 M.P Mauricio González Cuervo 13 Archivo 66 del C.1. del expediente judicial electrónico. Referencia: Decreta nulidad Demandante: Linda Stephania Flórez Hurtado Demandado: Nueva EPS S.A y otros Radicación: 18001333300420250001002 6 de 8 En las sentencias C-367 de 201414 y SU-034 de 201815 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en tal incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden;
(ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, debe identificarse las razones por las cuales se produjo, tendiente a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado.
Pues bien, como se advirtió en fallo de primera instancia del 29 de enero de 2025, se ordenó a la Nueva EPS, entre otras, efectuar las gestiones y trámites de carácter administrativo necesarios para que la señora Flórez Hurtado asista a la consulta de control o de seguimiento por especialista en genética médica, entre otras, para ello se concedió el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, lo cual ocurrió el mismo día. Con ocasión al presente trámite, la entidad rindió informe16 y frente al cumplimiento del fallo, indicó: “…expresar un presunto incumplimiento, a lo ordenado por providencia judicial, sin tan siquiera probarlo, vulnera el principio constitucional DE LA BUENA FE DE NUEVA EPS, toda vez que todas nuestras actuaciones están basadas en este principio constitucional, y actuamos conforme a lo establecido en la ley…”, adujo también que se dio traslado al personal técnico especializado en salud para que emita concepto acerca del cumplimiento el fallo.
No aportó prueba alguna frente al acatamiento de lo ordenado. Por consiguiente y acorde con estas premisas, para la Corporación es diáfano que la Nueva EPS S.A. no ha acatado de forma oportuna y completa la orden de tutela, en tanto a lo largo de este trámite no se demostró ninguna actividad tendiente a su materialización y tampoco haber emprendido alguna gestión encaminada a lograr los cometidos del fallo, que fuera más allá de simplemente afirmar que se estaba consultando con el área técnica de la entidad la información pertinente.
Entonces, descartado como se tiene el acatamiento de las obligaciones que son de competencia de la entidad, se pasará a analizar la responsabilidad subjetiva de la involucrada, advirtiendo desde ya que si bien durante el trámite incidental el apoderado de la Nueva EPS S.A. insistió en que la única responsable de los compromisos deprecados era la Gerente Zonal Huila Rocío Mora Díaz con ocasión a las funciones que desempeña dentro la entidad, y que el Superior Jerárquico, Gerente Regional Centro Oriente no aportó actuación alguna para que hiciera cumplir las órdenes a la funcionaria renuente e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario, sin que aquella probara por ningún medio haber actuado dentro de esos márgenes. 14 La Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 enfatizó en que el incidente de desacato: (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;
(ii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la misma sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iii) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;
(iv) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (v) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse. 15 En la Sentencia SU 034 de 2018 la Corte recordó que “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43].
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”. 16 Archivo 7 del C.2. del expediente judicial electrónico.
Referencia: Decreta nulidad Demandante: Linda Stephania Flórez Hurtado Demandado: Nueva EPS S.A y otros Radicación: 18001333300420250001002 7 de 8 A tono con estas apreciaciones, se advierte que el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, preceptúa que cuando la autoridad responsable de cumplir los fallos de tutela no lo hiciera -como ocurre en el presente caso-, el juez tendrá la potestad de dirigirse a su Superior Jerárquico con el fin de que “lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquel” y, si precluido este término, se verifica que el superior tampoco procedió conforme a lo ordenado, “el juez podrá sancionar por desacato tanto al responsable como al superior, hasta que cumplan su sentencia”; lo cual, permite concluir que las sanciones por desacato pueden recaer de manera simultánea sobre los funcionarios que están obligados de manera directa a dar cumplimiento a los fallos de tutela y también en su Superior Jerárquico, cuando incumplan con la satisfacción de las disposiciones judiciales que tienen a su cargo, siempre que las mismas se encuentren dentro del marco de su competencia. Dentro de ese marco, existe certeza consistente en que Rocío Mora Díaz en calidad de Gerente Regional Huila de la EPS y Superior Jerárquico de la encargada directa de dar cumplimiento de las órdenes de tutela, se encuentra dotado de las atribuciones necesarias para desplegar actuaciones tendientes a conseguir el acatamiento de las disposiciones judiciales, pero se abstuvo de llevarlas a cabo.
Es así, se deduce que en el sancionado recae la responsabilidad subjetiva de allanarse a las órdenes que fueron fijadas en cabeza suya en el trámite incidental para conseguir los cometidos del fallo, ante la renuncia de la Gerente Zonal Huila de la Nueva EPS S.A. y por tanto, la llamada a asumir las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En estas condiciones, agotado el trámite dispuesto para el ejercicio de los derechos de defensa y audiencia del funcionario incidentado, se torna procedente confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, a efectos de que el funcionario proceda a dar cumplimiento inmediato a la orden proferida mediante el fallo de tutela.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, RESUELVE Primero: Confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante auto del 5 de marzo de 2025 a la señora Rocío Mora Díaz (gerente zonal Huila - Caquetá de la Nueva EPS) y su superior jerárquico Aldemar Casadiegos Jaime (gerente regional centro oriente de la Nueva EPD), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Notificar este auto a las partes.
TERCERO: Por Secretaría déjense las constancias pertinentes y háganse las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL Referencia: Decreta nulidad Demandante: Linda Stephania Flórez Hurtado Demandado: Nueva EPS S.A y otros Radicación: 18001333300420250001002 8 de 8 ANGÉLICA MARÍA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.