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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2016-00485-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2025-03-12

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Jeffry Esteven Perdomo Avilés y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00485-01 Acta de discusión: No._13 de la fecha I. ASUNTO Agotadas las etapas del procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que negó a las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratarán los siguientes temas: responsabilidad del Estado por lesiones de leishmaniasis en soldado profesional. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones Jeffry Esteven Perdomo Avilés, Heydi Jazmín Andrade Molina, Sara Valentina Perdomo Andrade, Allison Dayana Perdomo Andrade, Deisy Avilés Campos, Santiago Perdomo Avilés, YanCarlos Avilés Campos, Sol Peña y Marcelo Peña por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandan a la Nación- Ministerio de Defensa –Ejército Nacional con las siguientes pretensiones: i. Sean declaradas patrimonialmente responsables de los perjuicios morales, el daño a la salud o vida relación derivado de la pérdida de capacidad laboral y las lesiones que sufrió el señor Jeffry Esteven Perdomo Avilés como soldado profesional. i. Se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios extra patrimoniales para los actores, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, daño emergente y por concepto a la vida de relación. 2.1.2.

Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. Jeffry Esteven Perdomo Avilés se incorporó al Ejército el 26 de noviembre de 2009, como soldado regular. 1 Archivo nro. 1, pág. 1-9, del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jeffry Esteven Perdomo Avilés y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00485-01 2 de 11 ii.

El 6 de febrero de 2012, el señor Perdomo se integró al Ejército como soldado profesional. Al ingreso de la institución se encontraba en perfecto estado físico y psicológico. iii. El 5 de agosto del 2013, Esteven Perdomo estando en el sector selvático, cerca de los llanos de Yarí, fue remitido al batallón ubicado en Bonza Boyacá donde fue diagnosticado con un cuadro de leishmaniasis. iv.

El 11 de diciembre de 2013 y el 6 de febrero de 2014, en estado de tratamiento y recuperación de leishmaniasis, a Esteven Perdomo se le presentaron pre-infartos, lo que provocó afectaciones cardiacas y dejó secuelas en su corazón, implicándole un deterioro a su salud. v. Consecuente con esos cuadros clínicos, le fue diagnosticado trastorno mixto de ansiedad y depresión, ulcera crónica y hemorroides grado 2. vi.

Las afectaciones a la salud de Esteven Perdomo no fueron consecuencia directa de su servicio como soldado profesional, sino que se debieron a la falta de vacunación contra la leishmaniosis y a la negligencia y mal trato en su persona. 2.1.3. Fundamento jurídico Alegó sus argumentos bajo los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 28, 29, 45, 90, 122, 124, 209, 216 y 218 de la Constitución Política; 140 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 2.2.

Contestación de la demanda Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional 3 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que para que haya responsabilidad del Estado (culpabilidad), es necesario que el daño sea cierto, particular, normal y que esté relacionado con una situación protegida jurídicamente. Esto implica que la demanda no cumple con los requisitos para que el Estado sea considerado responsable, ya que no se demostraría que el daño cumpliera con estas condiciones.

Respecto al nexo causal, sostiene que no se ha demostrado de manera veraz un vínculo directo o indirecto entre las afectaciones a la salud del actor (Esteven Perdomo) y la entidad demandada. Este argumento apunta a que no se ha establecido con suficiente evidencia que las condiciones de servicio o la falta de vacunación sean las causas directas de las lesiones o enfermedades que sufrió Perdomo.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa por parte de la señora Deisy Avilés Campos, legitimación en la causa por pasiva y la existencia de un riesgo propio del servicio. 2.3. Sentencia de primera instancia4 Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda, así: 2 En adelante CPACA. 3 Archivo nro. 2, pág. 137 - 144, del expediente electrónico. 4 Archivo nro. 37, folio 1-16 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jeffry Esteven Perdomo Avilés y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00485-01 3 de 11 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: Una vez en firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, con las anotaciones de rigor.” En cuanto al daño, la primera instancia encontró acreditado el relacionado con el diagnóstico de leishmaniasis cutánea padecida por el señor Perdomo durante la prestación de su labor como soldado profesional, conforme al Acta de Junta Médica Laboral No. 84571 del 25 de febrero de 2016, emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le otorgó una disminución de la capacidad laboral del 10% por esa patología. Dijo también que se demostraron los diagnósticos de trastorno mixto de ansiedad y depresión, bradicardia y gastritis crónica antral superficial no-atrófica folicular y severa que sobrevivieron después de su retiro voluntario el 5 de marzo de 2014, tal como se desprende de la Historia Clínica del señor Jeffry Esteven Perdomo Aviles, expedida por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y del dictamen de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional No. 13725 emitido por la Junta Regional de Calificación del Huila, en la que se le atribuyó en la valoración por psiquiatría un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 33,34%, calificándola de origen común. Indicó, en cuanto a la imputabilidad, que no se encontró evidencia suficiente que demostrara que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio.

La jueza señaló que no había pruebas de que la entidad demandada hubiera omitido proporcionar una vacuna contra la leishmaniasis, ya que no existe una aprobada para esta enfermedad. Así mismo, determinó que la lesión del soldado se originó en el cumplimiento de una obligación que forma parte de su rol como militar. Esto implica que los riesgos derivados de su servicio, como en este caso la adquisición de la Leishmaniasis, son parte de los peligros propios de la función que desempeña y, por lo tanto, no constituye una falla del Estado en el servicio.

La a quo constató que el Ejército brindó el tratamiento médico adecuado para la leishmaniasis, lo que permitió la curación clínica de la enfermedad. No se demostró que el tratamiento hubiera desencadenado otras enfermedades comunes alegadas por el demandante. Señaló finalmente que no se pudo establecer un nexo causal entre las acciones u omisiones del Ejército Nacional y las enfermedades sufridas por Perdomo Avilés. Las pruebas no reflejaron que las enfermedades comunes alegadas tuvieran relación directa con el contagio de leishmaniasis o con una falla en el servicio.

En resumen, concluyó que las lesiones y enfermedades sufridas por Jeffry Esteven Perdomo Avilés eran o riesgos propios de la actividad militar o dolencias comunes y no se demostró una falla del servicio por parte del Ejército Nacional. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jeffry Esteven Perdomo Avilés y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00485-01 4 de 11 2.4.

Recurso de apelación. 2.5. Demandante 5 Inconforme con la reseñada decisión, la parte demandante Jeffry Esteven Perdomo Avilés se limitó a señalar lo expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el porcentaje evaluado, aduciendo que tenía suficiente valor probatorio en cuanto no había sido discutida por la contra parte.

El apelante argumentó que, si bien es cierto la leishmaniasis en su adquisición es imprevisible, no lo es el hecho de que la mala atención y mal tratos al interior del claustro le generaron al señor Perdomo enfermedades como la cardiomiopatía y el trastorno depresivo y afectivo bipolar, con secuelas definitivas en su humanidad. La cardiomiopatía, el trastorno de ansiedad, el trastorno de estrés postraumático, el trastorno depresivo, el trastorno afectivo bipolar y neuropatía son de origen común, fueron adquiridas en la institución y el demandante no estaba obligado a soportarles, por lo que es atribuible la responsabilidad al Estado. 2.6.

Trámite en segunda instancia 2.6.1. Admisión del recurso de apelación Mediante auto del 19 de diciembre de 20226, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. 2.6.2. Alegatos en segunda instancia No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo previsto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 3.2. Problema jurídico Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a la siguiente pregunta: ¿El demandante presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, Caquetá en el fallo del 30 de diciembre de 2022? En caso afirmativo, se debe revocar la decisión al encontrar que el daño es imputable al Ejército Nacional. 5 Archivo 39, folios 1 al 2 del expediente judicial electrónico. 6 Cuaderno 2, Archivo 8 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jeffry Esteven Perdomo Avilés y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00485-01 5 de 11 3.4. Tesis de la Sala La Sala estima que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que el recurrente incumplió la carga mínima de sustentación del recurso que le impone el artículo 322 del CGP y, por tanto, no realizó reparos a partir de los cuales pudiera realizarse la eventual revocación o modificación de la providencia impugnada. 3.5.

Sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante. De los fines y la congruencia La a quo en la sentencia desató una controversia inicial delimitada por las pretensiones y cargos de la demanda, la contestación a esta y la situación concreta, al cual sirven las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicha controversia concluye con una sentencia que tiene la virtud de poner término a la diferencia y que se fundamenta en razones de hecho y derecho derivadas de lo probado en el plenario y a la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.11 Ahora, cuando la parte inconforme con la decisión judicial apela al superior lo hace para que éste revoque la sentencia de primer grado y provea una decisión diversa o complementaria a la impartida en primera instancia,12 acto procesal que implica que en la sustentación de dichas inconformidades se argumenten las razones por las cuales la sentencia dictada en primera instancia no debe preservarse, o mejor, debe revocarse,13 ya por razones de derecho en cuanto a la indebida aplicación o interpretación del ordenamiento o por falta de esta, o por otro lado, por motivos de hecho, como puede ser la apreciación errónea de las pruebas o falta de apreciación por parte del a quo, es decir, que al apelar surge un nueva controversia o problema jurídico si se quiere y esta vez tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido.

La Sala Plena del Consejo de Estado, desde la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012,14 unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del ad quem, con ocasión del recurso de apelación, dijo: Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…).

Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

(…). De esta manera resulta claro que el límite material para la competencia del juez superior lo constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jeffry Esteven Perdomo Avilés y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00485-01 6 de 11 que con la misma se persiguen, lo cual se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. Criterio que desde antes se encuentra en la jurisprudencia de esa Corporación. Así la Sección Segunda15 precisó que “el recurso de apelación es la forma como se proyecta en la práctica el derecho de impugnación a la decisión judicial que contiene una sentencia. Por ello exige que el recurrente confronte los argumentos que el juez de instancia consideró para tomar su decisión, con sus propios argumentos y solicite del juez de superior jerarquía funcional, que decida la nueva controversia que plantea en segunda instancia. En este orden de ideas, el juez de segunda instancia tiene como marco de competencia las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen contra la decisión que se adoptó en primera instancia, y cualquier asunto distinto al planteado por el recurrente se excluye del debate en la instancia superior”.

Más concretamente, frente a la transcripción y el recurso de apelación, en la sentencia proferida el 17 de junio de 2017 el Consejo de Estado discurrió:16 “Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte acora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, se advierte que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación cuando señala: “Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones incoadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” También la Corte Constitucional, en la sentencia T - 449 de 2004, se ocupó del tema al manifestar en su obiter dicta lo siguiente: “…En efecto, si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace una interpretación de conformidad con los principios que orientan el recurso de apelación, se debe concluir que al establecerse la sustentación obligatoria del recurso, so pena de la deserción del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber más de cerca el inconformismo del apelante ( ).” Y en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, con ponencia de la consejera María Adriana Marín (expediente 59381), indicó que “el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.

( ) Por lo anterior, al advertirse la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sea simplemente Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jeffry Esteven Perdomo Avilés y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00485-01 7 de 11 afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada o cuando se varía la causa petendi, al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado”.

Así las cosas, el juzgador de segundo grado, al desatar la apelación, se limita a lo expuesto en la sustentación del recurso,18 de allí que ella se exija so pena de declararlo desierto ya que de la expresión concreta de las razones de inconformidad nacen los límites de la controversia entre el mérito de la sentencia impugnada y los desacuerdos de la parte afectada, la cual sea de paso advertir, permite la aplicación de uno de los principios más caros del derecho, como lo es el debido proceso, del que se derivan dos principios aplicables: i) la no reformatio in pejus,19 que se traduce, en no hacer más gravosa la situación del apelante único; y ii) la congruencia,20 que implica la sujeción de las decisiones a los fundamentos y marcos de los conflictos propuestos respetando los límites que en las instancias el demandante y el impugnante en sus respectivos escritos demarcan.

De manera tal, que no atender ni respetar estos principios, genera una violación concreta del derecho de defensa y por supuesto del mencionado debido proceso. En el caso en concreto, tal como quedó expuesto, las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a que se declarara la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por las lesiones adquiridas por el señor Jeffry Esteven Perdomo Avilés, como soldado profesional, relacionadas con un cuadro de leishmaniasis, afectaciones cardiacas y trastorno mixto de ansiedad y depresión, ulcera crónica y hemorroides grado 2.

La demandada se opuso por considerar que conforme no existía suficiente evidencia de que las condiciones en que el señor Perdomo prestó su labor como soldado o la falta de vacunación fueran las causas directas de las lesiones o enfermedades que sufrió Perdomo. En la sentencia, la a quo resolvió el litigio a partir de los hechos planteados en el escrito introductorio y concluyó que aunque estaba acreditado el daño relacionado con el diagnóstico de leishmaniasis cutánea padecida por el señor Perdomo durante la prestación de su labor como soldado profesional, así como los diagnósticos de trastorno mixto de ansiedad y depresión, bradicardia y gastritis crónica antral superficial no-atrófica folicular y severa que sobrevivieron después de su retiro voluntario el 5 de marzo de 2014, no se pudo establecer un nexo causal entre las acciones u omisiones del Ejército Nacional.

Las pruebas no reflejaron que las enfermedades comunes alegadas tuvieran relación directa con el contagio de leishmaniasis o con una falla en el servicio y también señaló que no era posible concluir que el soldado Jeffry Esteven Perdomo Aviles se contagió de Leishmaniasis Cutánea porque el Ejército Nacional omitió proporcionarle una vacuna contra la enfermedad, pues no existe una que la combata.

En resumen, concluyó la jueza que las lesiones y enfermedades sufridas por Jeffry Esteven Perdomo Avilés eran o riesgos propios de la actividad militar (leishmaniasis) o dolencias comunes (las otras enfermedades) y no se demostró una falla del servicio por parte del Ejército Nacional. No obstante, cuando la parte demandante se alzó en apelación, más que debatir las consideraciones de la a quo, se limitó a hablar del dictamen de la Junta Regional de Invalidez y a repetir los argumentos de la demanda sin hacer alguna consideración adicional.

Al efecto se encuentra lo siguiente: Demanda Recurso Las afecciones de salud sufridas por el señor Jeffry Esteven Perdomo Avilés, no Luego de transcribir el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jeffry Esteven Perdomo Avilés y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00485-01 8 de 11 obedecieron a la prestación del servicio como soldado profesional, sino a la falta de vacuna contra la leishmaniasis que debió suministrar el Ejército Nacional y a la negligencia y mal trato a su persona. señaló que las lesiones sufridas eran de origen común y agregó que si bien es cierto la leishmaniasis en su adquisición es imprevisible, no lo es el hecho de que la mala atención y mal tratos al interior del claustro le generaran al señor Perdomo enfermedades como la cardiomiopatía y el trastorno depresivo y afectivo bipolar, con secuelas definitivas en su humanidad.

Sostuvo que la cardiomiopatía, el trastorno de ansiedad, el trastorno de estrés postraumatico, el trastorno depresivo, el trastorno afectivo bipolar y neuropatía son de origen común, fueron adquiridas en la institución y el demandante no estaba obligado a soportarles, por lo que es atribuible la responsabilidad al Estado. No se evidencia entonces que se proponga un análisis probatorio diferente al realizado por la jueza de primera instancia, como tampoco que se objetara ninguno de los argumentos de esta, que se insisten se refirieron a que (i) no hubo una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional al no proporcionarle al señor orden de ideas, no puede concluirse que el soldado PERDOMO AVILES una vacuna contra la Leishmaniasis Cutánea, pues la misma no existe y que (ii) las enfermedades comunes alegadas no guardan relación directa con el contagio de Leishmaniasis, ni con una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional.

El impugnante se dedicó a repetir uno de los hechos de la demanda, que además no gozó de sustento probatorio, sobre un indebido tratamiento y un mal trato y a transcribir el acta que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En términos del Consejo de Estado21, se trata de la transcripción literal de un escrito que ya había sido abordado.

Veamos: “Para el caso sub judice, luego de confrontar los argumentos expresados por el apoderado de la sociedad demandante, la Sala observa que los argumentos contenidos en el recurso de apelación, son exactamente los mismos argumentos esgrimidos en el texto de la demanda sin diferencia alguna salvo en el orden en que fueron relacionados por el apoderado de la demandante, pero en todo caso lo cierto es que no formuló ningún reproche, cuestionamiento, reparo o inconformidad respecto de los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, con fundamento en los cuales se adoptaron las decisiones cuestionadas.

Cotejado el escrito de la apelación, la Sala encuentra que se está ante el mismo supuesto fáctico del fallo que se está reiterando del pasado 16 de junio, en el que se dijo lo siguiente: “El recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual deja a esta Sala, desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación por lo que habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal”.

En efecto, comparados minuciosamente cada uno de los párrafos del escrito de apelación, se verificó que corresponden de forma idéntica a los del escrito de la demanda, por tanto quedó acreditado que el apoderado de la demandante no expresó manifestación de inconformidad alguna respecto de las razones por las cuales, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, menos aún controvirtió o manifestó su oposición por la decisión de la primera instancia de inhibirse de pronunciar sobre la violación de varias disposiciones legales invocadas como vulneradas, al advertir que carecían de Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jeffry Esteven Perdomo Avilés y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00485-01 9 de 11 fundamentación respecto del concepto de la violación” (Negrillas y subrayado fuera texto).” Resulta claro así que, al recurrir la sentencia, la parte actora no controvirtió los argumentos de la sentencia, sino que se contrajo a reiterar los argumentos de la demanda.

En otros términos, los verdaderos fundamentos que sirvieron de sustento a la providencia impugnada no fueron atacados por la parte recurrente, ya que en la impugnación solo se observan expresiones ligeras y abstractas, y tampoco se hace alusión a alguna regla jurisprudencial o legal que se hubiera desatendido en el sub lite, junto con las debidas justificaciones.

Bajo ese margen argumentativo debe advertirse que la competencia del Tribunal para resolver en segunda instancia está determinada por los reparos concretos formulados por el apelante, conforme el artículo 320 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), en donde éste debe cumplir una carga mínima, que señala el artículo 322 de la misma normatividad, esto es: “Para la sustentación del recuso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada” A su turno el art. 328 ibidem, determinó: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” En ese orden de ideas, corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juzgado de primera instancia esbozó para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al superior que decida sobre aquello con lo que se encuentra inconforme, otorgándole así la competencia, en este caso al Tribunal, para emitir su pronunciamiento.

Siendo ello así, como en efecto lo es, y teniendo en cuenta que, al interponer el recurso, la parte demandante tal como se expuso en precedencia no controvirtió los argumentos de la sentencia, no encuentra la Sala otra alternativa que confirmar la sentencia revisada, debido a que se insiste el impugnante no realizó reparos a partir de los cuales pudiera realizarse la eventual revocación o modificación de la providencia impugnada.

Este mismo remedio procesal ha sido utilizado por el Consejo de Estado7en un caso análogo. Veamos: “En este contexto se ha considerado que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos.

Esta posición ha sido prohijada por la Sala de tiempo atrás, esto es, en las sentencias de 3 de julio y 4 de septiembre de 201424, oportunidades en las cuales esta Sección consideró lo siguiente: (…). “Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental 7 Sección primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 23 de enero de 2020, Radicación número: 25000- 23-25-000-2012-90514-01.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jeffry Esteven Perdomo Avilés y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00485-01 10 de 11 que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado) (…).

“En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada.

(…). La anterior posición fue reiterada por la Sala de decisión de la Sección Primera en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018, tal y como se observa a continuación: (…). “El recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual deja a esta Sala, desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación por lo que habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal”.

(…). Por lo anterior, la Sala reitera a este respecto las consideraciones expuestas en las sentencias citadas en cuanto que en dichos eventos lo procedente es confirmar la decisión de instancia de negar las pretensiones de la demanda, pero por las falencias argumentativas que presenta el recurso de alzada, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.” Por las razones vertidas en precedencia, la Sala confirmará la denegatoria realizada en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. 3.6.

Condena en costas en segunda instancia Respecto de las costas procesales, con la reforma de la Ley 2080 de 2021 establece el CPACA: “ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El análisis aislado de esa norma puede dar lugar a diversas interpretaciones que oscilan entre entender que establece la obligatoriedad de condenar en costas, hasta simplemente exigir en todo proceso un pronunciamiento del juez sobre las costas determinando si hay lugar o no a imponerlas.

Los sistemas procesales actuales tienen una tendencia general a establecer un criterio puramente objetivo para la condena en costas: la parte vencida debe asumir las costas. Esto quiere decir que el análisis de la conducta de las partes no tiene incidencia sobre la condena en costas cuando un sujeto procesal sea vencido en el proceso.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jeffry Esteven Perdomo Avilés y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00485-01 11 de 11 Este Tribunal ha venido siguiendo la postura del Consejo de Estado25, que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.

De manera más reciente26, justamente la Sección Segunda del Consejo de Estado, interpretando la modificación de la Ley 2080 de 2021, concluyó que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es o no procedente la condena en costas.

En el marco estimativo que se deja expuesto, la actividad procesal de la parte vencida resulta relevante pues, se reitera, es menester revisar si se actuó o ni con fundamento legal, en el sub lite, la parte demandante ejerció su derecho de impugnación sin suficiente respaldo legal y probatorio y no presentó además reparos concretos frente a los argumentos esbozados por la jueza de instancia, resultando además vencida, por lo que el numeral 1 del artículo 365 del CGP, es procedente la condena en costas.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un tres (03) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por Jeffry Esteven Perdomo Avilés y otros contra la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a tres (03) S.M.L.M.V.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el software de gestión SAMAI. Notifíquese y cúmplase, Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: