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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2022-00435-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2025-02-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicación: 18001-33-33-002-2022-00435-01 Demandante: Isolina Galvis Bermúdez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y Otro.

Tipo de expediente: OneDrive - SAMAI Tema: Sanción mora por consignación tardía de cesantías/ se computa 55 días posteriores a la notificación/ ausencia de mora. Sentencia segunda instancia Procede la Sala a desatar el recurso de apelación deprecado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 27 de mayo de 2024, por la que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El medio de control1 Isolina Galvis Bermúdez, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra del Departamento de Caquetá – Secretaría de Educación, y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2.

Pretensiones de la demanda Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 29 de junio de 2022, por el que se negó el reconocimiento de la sanción mora de conformidad con la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas (i) reconocer y pagar la sanción mora a favor de la demandante de conformidad con la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo;

(ii) dar cumplimiento 1 Archivo 2 y 8 expediente electrónico SAMAI 2 En adelante CPACA 3 En adelante FOMAG Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220043501 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag al fallo en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA; (iii) los valores resultantes sean ajustados conforme al IPC; y, (iv) se condenen en costas. 1.3.

Aspectos facticos relevantes La parte demandante señaló los hechos relevantes, que se resumen así: (i) El 15 de julio de 2021 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales y, (ii) mediante Resolución 1033 del 03 de agosto de 2021, la Secretaría de Educación Departamental accedió a lo pretendido. La demandante fue notificada el 12 de agosto de 2021;

(iii) el FOMAG dejó a disposición los recursos en la entidad financiera el 09 de octubre de 2021, cuando ya habían transcurrido 6 días de mora; (iv) el 29 de marzo de 2022, la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora pero no se obtuvo respuesta. 1.4. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se relacionaron los artículos 1,2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 229 de la Constitución Política: artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Como concepto de violación, señaló que el acto acusado se encuentra viciado de la causal de infracción de las normas en que debería fundarse, al denegar el derecho que tiene el actor para que le sea reconocida la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales dentro del término previsto en la Ley 1071 de 2006. Afirmó que con ello se desconocieron los beneficios mínimos establecidas en las normas laborales y la condición más favorable del trabajador. 1.5.

Contestación de la demanda 1.5.1. El FOMAG4, guardó silencio. 1.5.2. El Departamento de Caquetá5, a través de su apoderado judicial, aseveró que, según la legislación aplicable (Ley 91 de 1989, Decreto 2831 de 2005, Decreto 1272 de 2018), las secretarías de educación únicamente actúan como intermediarias en el trámite de solicitudes relacionadas con prestaciones sociales.

El pago y reconocimiento final están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), administrado por la Fiduprevisora. Adujo que la Secretaría de Educación actuó dentro de los términos establecidos por la ley, tramitando y remitiendo las solicitudes a la Fiduprevisora, entidad responsable del pago. Por tanto, no puede atribuírsele moratoria ni incumplimiento alguno. Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) el Departamento del Caquetá no paga prestaciones sociales de los docentes – cesantías parciales o definitivas y, (iii) cobro de lo no debido. 1.6.

Sentencia de primera instancia6 Mediante sentencia del 27 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Frente al caso concreto señaló: 4 Archivo 021 Expediente electrónico SAMAI 5 Archivo 17 Expediente electrónico SAMAI 6 Archivo 049 Expediente electrónico SAMAI Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220043501 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag “De conformidad con los documentos allegados al plenario, tenemos como hechos probados los siguientes: - Mediante escrito del 19 de julio de 2021, la libelista solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva (pág. 33, ítem 01). - Mediante Resolución No. 001033 del 03 de agosto de 2021, la demandada a través del Departamento del Caquetá, le reconoció el pago de cesantía definitiva, la cual fue notificada el 12 de agosto de la misma anualidad (págs. 33-37, ítem 01). - El 08 de octubre de 2021, le fue consignado y puesto a disposición de la libelista, la suma de dinero reconocida por concepto de cesantías, por valor de $21.729.848.00 M/Cte (pág. 40, ítem 01). - La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 29 de marzo de 2022 (págs. 41-43, ítem 01).

En este sentido se observa que la Secretaria Departamental del Caquetá, en nombre y representación de La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la petición, que fenecieron el 10 de agosto de 2021, y que la misma lo hizo, el día 03 de agosto de 2021.

Del mismo modo, se observa que los 70 días hábiles vencían el 28 de octubre de 2021, y que se dejó a disposición del libelista el dinero a partir del día 08 de octubre de 2021, por lo que, la entidad demandada no incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la demandante.” 1.7.

El recurso de apelación7 La apoderada de la parte demandante no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por la primera instancia, por lo que solicitó que se revoque, sustentado en lo siguiente: “La demandante solicitó el reconocimiento de su cesantía (cesantía parcial ) el día 15 DE JULIO DE 2021, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No.1033 DEL 03 DE AGOSTO DE 2021, dicha resolución fue notificada el día 12 DE AGOSTO DE 2021 y pagadas el día 9 DE OCTUBRE DE 2021, los 15 días que tenía la entidad territorial para la expedición y notificación del acto administrativo fenecieron el día 6 DE AGOSTO DE 2021, por lo tanto transcurrieron días de mora a cargo de la entidad territorial de conformidad a lo establecido en la ley 1955 de 2019 articulo 57; la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio omitió el cumplimiento de los términos dispuestos por la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de la prestación, materializándose la sanción moratoria dispuesta en el parágrafo del artículo 5 de la mencionada disposición. Así se aceptó en la providencia impugnada.” 1.8.

Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 10 de julio de 20248, y admitido por esta Colegiatura el 27 de agosto de 20249, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA, y las partes procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en 7 Archivo 052 Expediente electrónico SAMAI 8 Índice 00067 SAMAI primera instancia 9 Índice 00004 SAMAI segunda instancia Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220043501 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA. 2.2.

Acto administrativo acusado Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 29 de marzo de 2022, por el cual, negó el reconocimiento y pago de la sanción mora en los términos de la Ley 1071 de 2006. 2.3. Problema jurídico Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a la siguiente pregunta: ¿Existió mora en el trámite del pago de las cesantías parciales reclamadas por la demandante? 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial Frente a la sanción mora por pago tardío de cesantías, tenemos que la Ley 1071 de 200610, estableció unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos y, a su vez, previó una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, al considerar que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago 10 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220043501 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. • Sentencia de Unificación Sobre la calidad de empleado público de los docentes, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, manifestó lo siguiente: "Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional"11.

Así mismo, indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, con el siguiente análisis: "La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006".

(Negrilla fuera de texto). Frente a la exigibilidad de la sanción moratoria, en la misma sentencia se refirió a cada una de las diversas situaciones que se pudieran presentar, las cuales fueron resumidas así: “115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220043501 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Concluyó la precitada sentencia, unificando los siguientes criterios: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse eltérmino dispuesto en la ley13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 12 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. 13 Artículos 68 y 69 CPACA. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 12 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220043501 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” 2.5. Acervo probatorio − Si bien no se aportó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, en la parte considerativa de la Resolución 1033 del 03 de agosto de 2021 se dejó consignado que esta fue radicada el 19 de julio de 2021. Sin embargo, la apoderada de la parte demandante, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, ha sostenido que la petición se radicó el 15 de julio de 2021.

En razón de ello, se hizo una verificación al acto administrativo y se halló lo siguiente: Por ende, la Sala tendrá como fecha de radicación de la petición de cesantías, el 15 de julio de 2021, ya que fue el día en que se radicó la petición ante el Departamento de Caquetá. − Mediante Resolución 1033 del 03 de agosto de 202114 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá, se reconoció cesantía parcial a favor de la demandante.

El acto administrativo fue notificado vía correo electrónico el 12 de agosto de 202115. − Según CERTIFICADO DE EXTRACTO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS16 expedido por la FIDUPREVISORA S.A, las cesantías parciales fueron consignadas el 09 de octubre de 2021. 14 Página 33 archivo 2 expediente electrónico SAMAI 15 Página 36 archivo 2 expediente electrónico SAMAI 16 Página 38 archivo 2 expediente electrónico SAMAI Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220043501 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag − Mediante petición del 29 de marzo de 202217, la demandante, obrando a través de apoderada judicial, solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción mora por pago tardío de cesantías. 2.6.

Análisis de la sala – caso concreto Es oportuno precisar, que antes de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 201918, en todos los casos el FOMAG era el llamado a responder por el pago de la sanción moratoria de cesantías parciales o definitivas docentes, prevista en la Ley 1071 de 2006. Sin embargo, la mentada ley derogó el artículo 561 de la Ley 962 de 2005; y en su artículo 57 reguló lo relacionado con la eficiencia en la administración de los recursos del FOMAG, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de las cesantías.

El parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prescribe: “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” A su turno, el artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 942 de 202219 dispuso que el pago de la sanción mora estará a cargo de la entidad responsable del pago extemporáneo, siempre que haya incumplido los términos mencionados en los artículos trascritos en precedencia. “Artículo 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.” Frente a los términos con los que cuenta el ente territorial para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión, tenemos que el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022, dispuso que cuenta con 15 días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento: “(…) La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de 17 Página 41 archivo 2 expediente electrónico SAMAI 18 Entró en vigencia el 25 de mayo de 2019 19 por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220043501 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. (…)” En lo que respecta a las actuaciones desplegadas por la Secretaría de Educación, se encuentra probado que el acto administrativo por el cual se resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la demandante —el cual se encuentra contenido en la Resolución 1033 del 03 de agosto de 2021—, fue expedido una vez trascurridos 11 días hábiles20, contados a partir de día siguiente de la radicación de solicitud de pago de cesantías parciales —en término—.

Aunado a ello, también se probó que la notificación de precitada resolución se dio el 12 de agosto de 2021 —en término—. De ello se concluye que la Secretaría de Educación cumplió con los términos previstos en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. Lo anterior nos remite a la hipótesis plateada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación: Comoquiera que el acto administrativo se profirió dentro de la oportunidad y la notificación se hizo dentro del término, la mora debe contabilizarse al vencimiento de los 55 días posteriores a la notificación, la cual acaeció el 12 de agosto de 2021.

Este término finaliza el 02 de noviembre de 2021. Ahora bien, en lo que respecta a los deberes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tenemos que el artículo 2.4.4.2.3.2.27 ibidem señaló que la entidad pagadora cuenta con 45 días hábiles para efectuar el pago: “Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías.

Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente. En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.” (Negrilla por la Sala) Frente a las actuaciones desplegadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra demostrado las cesantías parciales fueron consignadas el 09 de octubre de 2021, esto antes, antes del vencimiento de los 55 días. 20 Días 16, 19, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio; 2 de agosto 2021.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220043501 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Lo expuesto se resume así: Fecha reclamación cesantías Fecha expedición R. 1033 Fecha de notificación electrónica Ejecutoria del acto (10 días posteriores a certificación de acceso al acto) Fecha para el pago (45 días posteriores a la notificación Fecha del pago Días de mora (55 días posteriores a la notificación) 15/07/2021 03/08/2021 12/08/2021 Del 13/08/2021 al 26/08/2021 Del 27/08/2021 al 02/11/2021 09/10/2021 0 Por lo anteriormente expuesto, procede confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que se probó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) realizó el pago de las cesantías parciales dentro de los 45 días 45 días posteriores a la ejecutoria.

Resalta la Sala, que la misma sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado refirió que la sanción mora es una penalidad de contenido pecuniario que busca castigar la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía. Además de ello, señaló expresamente: “De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia104, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.” (Negrilla por la Sala) También hizo referencia a que la penalidad encuentra justificación en el incumplimiento de la obligación de pago: “Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.” Basándonos en lo anteriormente mencionado, queda claro que la sanción por mora únicamente se aplica en caso de retraso en el pago de las cesantías.

Recordemos que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 2018, analizó las posibles situaciones que pueden surgir durante el proceso de solicitud de cesantías, incluida la expedición oportuna del acto administrativo de reconocimiento y la notificación extemporánea o sin notificación. En ese caso, concluyó que la sanción por mora se causa una vez transcurridos los 55 días posteriores a la notificación del acto administrativo.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220043501 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag La Ley 1955 de 2019 se promulgó con el propósito de evitar que FOMAG continúe reconociendo y pagando la sanción moratoria por el retraso en el pago de cesantías, especialmente cuando este sea resultado de omisiones o demoras en las obligaciones propias del ente territorial.

Entonces, los aconteceres fácticos no pueden ser equiparados automáticamente con una sanción por mora, ya que es indispensable que se pruebe la mora en el pago. Por tanto, resulta procedente confirmar la sentencia apelada. II.COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras.

A su turno, el artículo 365-3 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» Dado que se confirmó la sentencia de primera instancia, procede condenar en costas a la parte demandante en la instancia. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Esto se fundamenta en que, al tratarse de un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es obligatorio actuar mediante apoderado judicial, según lo dispuesto en el artículo 160 del CPACA. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de mayo de 2024, por la que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda incoada por Isolina Galvis Bermúdez en contra del Departamento de Caquetá y, la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en un valor equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220043501 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente (Ausencia legal) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx