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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2022-00422-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2025-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicación: 18001-33-33-003-2022-00422-01 Demandante: Jean Alexander Gamboa Tabares Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y Otro.

Tipo de expediente: SAMAI Tema: Sanción mora por consignación tardía de cesantías/ se computa 45 días posteriores a la renuncia/ responsabilidad del FOMAG Sentencia segunda instancia Procede la Sala a desatar el recurso de apelación deprecado por el apoderado de la parte demandada, Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia del 22 de marzo de 2024, por la que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia accedió las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El medio de control1 Jean Alexander Gamboa Tabares, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra del Departamento de Caquetá – Secretaría de Educación, y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2.

Pretensiones de la demanda Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 29 de junio de 2022, por el que se negó el reconocimiento de la sanción mora de conformidad con la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas (i) reconocer y pagar la sanción mora a favor de la demandante de conformidad con la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, 1 Archivo 3 índice 00003 SAMAI primera instancia 2 En adelante CPACA 3 En adelante FOMAG Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320220042201 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo;

(ii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA; (iii) los valores resultantes sean ajustados conforme al IPC; y, (iv) se condenen en costas. 1.3. Aspectos fácticos relevantes La parte demandante señaló los hechos relevantes, que se resumen así: (i) El 16 de septiembre de 2019, Jean Alexander Gamboa Tabares solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, (ii) mediante Resolución 2137 del 26 de septiembre de 2019, la Secretaría de Educación Departamental accedió a lo pretendido;

(iii) el FOMAG dejó a disposición los recursos en la entidad financiera el 16 de enero de 2020, cuando ya habían transcurrido 19 días de mora; (iv) el 28 de marzo de 2022, el señor Gamboa presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora pero no se obtuvo respuesta. 1.4. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se relacionaron los artículos 1,2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 229 de la Constitución Política: artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Como concepto de violación, señaló que el acto acusado se encuentra viciado de la causal de infracción de las normas en que debería fundarse, al denegar el derecho que tiene el actor para que le sea reconocida la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas dentro del término previsto en la Ley 1071 de 2006. Afirmó que con ello se desconocieron los beneficios mínimos establecidas en las normas laborales y la condición más favorable del trabajador. 1.5.

Contestación de la demanda 1.5.1. El FOMAG4, a través de su apoderado judicial, argumentó que no le corresponde la responsabilidad del pago de sanciones por mora relacionadas con las cesantías definitivas. Señaló que dicha responsabilidad recae sobre la Secretaría de Educación de la entidad territorial cuando esta incumple los términos legales para la radicación y gestión del acto administrativo que reconoce las prestaciones.

Afirmó que no incurrió en mora, ya que el pago de las cesantías se realizó dentro de los 45 días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo, conforme lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018. Concretamente afirmó que: « En consecuencia, hubo un retardo por parte del ente territorial en expedir el acto administrativo al no haber sido proferido dentro del término de los quince (15) días posteriores a la radicación de la solicitud, situación que a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, son de única responsabilidad de dicha entidad siendo necesario su condena proporcional en la sentencia que ponga fin al litigio.» Propone como excepciones: − Función asignada en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 a la Secretaría de Educación. − Culpa exclusiva de un tercero en aplicación de la Ley 1955 de 2019. − Prescripción. 4 Índice 00010 SAMAI primera instancia Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320220042201 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag − Improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria en la sanción mora. − Improcedencia de la condena en costas. − Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. − Excepción genérica. 1.5.2.

El Departamento de Caquetá5, a través de su apoderado judicial, aseveró que, según la legislación aplicable (Ley 91 de 1989, Decreto 2831 de 2005, Decreto 1272 de 2018), las secretarías de educación únicamente actúan como intermediarias en el trámite de solicitudes relacionadas con prestaciones sociales. El pago y reconocimiento final están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), administrado por la Fiduprevisora.

Adujo que «la parte actora pretende hacer incurrir en error al Juzgador, debido a que contabiliza los términos para el pago de las cesantías a partir de la fecha de solicitud sobre 60 días, cuando lo correcto es sobre 70 días (ley 1437 de 2011 por los 10 días de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento).» Aseguró que el Departamento del Caquetá expidió el acto administrativo por medio del cual le reconoció las cesantías definitivas al demandante, en los términos establecidos en la ley, es decir, 15 días para expedir la resolución conforme al artículo 4 de la ley 1071 de 2006, y 10 días de ejecutoria del acto según la ley 1437 de 2011; así mismo la Sociedad Fiduciaria S.A. realizó el pago de la prestación dentro del término establecido en las normas en mención. Excepcionó: - Inexistencia de causales de nulidad frente al acto expedido por el Departamento del Caquetá. - El Departamento del Caquetá no paga las prestaciones sociales de los docentes - cesantías parciales o definitivas. - Inexistencia de responsabilidad del Departamento del Caquetá - Secretaría de Educación frente al pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías parciales. - Inexistencia de configuración de actos fictos o presuntos frente al Departamento del Caquetá. 1.6.

Sentencia de primera instancia6 Mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la configuración del acto ficto o presunto producto del silencio negativo, frente a la petición de fecha 28 de marzo de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto indicado en el numeral anterior por medio del cual la demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas al demandante JEAN ALEXANDER GAMBOA TABARES. 5 Índice 00011 SAMAI primera instancia 6 Índice 00027 SAMAI primera instancia Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320220042201 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag TERCERO: En consecuencia, como medida de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio RECONOCER y PAGAR por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 5º de la ley 1071 de 2006 a favor del señor JEAN ALEXANDER GAMBOA TABARES, el valor equivalente a veintidós (22) días de salario los cuales corresponden al período entre el 25 de diciembre de 2019 al 15 de enero de 2020, la cual se liquidará con base en la asignación básica diaria devengada por el demandante en el año 2020.

Concédase a la parte actora el término de 60 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia o al auto que ordena obedecer lo resuelto por el superior según sea el caso, para que inicie trámite de incidente de liquidación de la condena en los términos y para los efectos del artículo 193 del CPACA, siguiendo los lineamientos de la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: SIN condena en costas.” El juez accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas del demandante, lo que generó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.

Determinó que la entidad demandada no cumplió con los términos perentorios establecidos en la normatividad vigente para el reconocimiento y pago de cesantías, ya que estas fueron canceladas con posterioridad al plazo de 70 días hábiles establecido en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. Señaló que, se configuró un acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, al no haber respondido oportunamente la solicitud del demandante respecto a la sanción moratoria.

En consecuencia, el juez declaró la nulidad del acto ficto y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción correspondiente, equivalente a 22 días de salario, calculada desde el vencimiento del plazo para el pago hasta la fecha en que se hizo efectivamente la consignación. Los términos los resumió así: 1.7. El recurso de apelación7 La apoderada de la parte demandada FOMAG no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por la primera instancia, por lo que solicitó que se revoque, sustentado en lo siguiente: “El despacho no tuvo en cuenta que cuando cesa la mora debe tenerse en cuenta la fecha en la cual se ponen a disposición los dineros a favor del docente por la entidad encargada de dicho trámite, frente al caso en concreto, el día 16 de enero de 2020 se puso a disposición por concepto de cesantías parciales.

Así mismo cabe mencionar que si se llegara a causar la mora después del 31 de diciembre del 2019, la entidad que incurrió la mora en las cesantías es la que debe entrar a responder, y no se debe pagar con los recursos del FOMAG. 7 Índice 00029 SAMAI primera instancia Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320220042201 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag La docente al omitir su deber de retirar los dineros se reprogramo (sic) dicho pago, generando que la mora se extendiera por más días.

De acuerdo a lo anterior frente al presente caso estamos ante dos situaciones, la primera es la configuración de un detrimento al erario público al proferirse sentencia de primera instancia donde se reconoce una sanción moratoria por más días de los que en realidad se configuraron. Y en segundo lugar se configura un enriquecimiento sin justa causa del docente al reconocerse una sanción moratoria superior.” 1.8.

Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 13 de junio de 20248, y admitido por esta Colegiatura el 19 de julio de 20249, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA, y las partes procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA. 2.2.

Acto administrativo acusado Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 29 de marzo de 2022, por el cual, negó el reconocimiento y pago de la sanción mora en los términos de la Ley 1071 de 2006. 2.3. Problema jurídico Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a la siguiente pregunta: ¿Existió mora en el trámite del pago de las cesantías definitivas reclamadas por el demandante? 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial Frente a la sanción mora por pago tardío de cesantías, tenemos que la Ley 1071 de 200610, estableció unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos y, a su vez, previó una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al 8 Índice 00038 SAMAI primera instancia 9 Índice 00004 SAMAI segunda instancia 10 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320220042201 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, al considerar que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. • Sentencia de Unificación Sobre la calidad de empleado público de los docentes, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, manifestó lo siguiente: "Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional"11.

Así mismo, indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, con el siguiente análisis: "La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006".

(Negrilla fuera de texto). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320220042201 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Frente a la exigibilidad de la sanción moratoria, en la misma sentencia se refirió a cada una de las diversas situaciones que se pudieran presentar, las cuales fueron resumidas así: “115.

Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: Concluyó la precitada sentencia, unificando los siguientes criterios: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la 12 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 12 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320220042201 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse eltérmino dispuesto en la ley13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” 2.5. Límites del recurso de apelación El Consejo de Estado en sentencia del 06 de abril de 2018, expediente (46005), con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth, unificó jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único.

En esa oportunidad la Alta Corporación se refirió a las dos posturas adoptadas frente al alcance del artículo 357 del CPC, ambas basadas en el principio de la congruencia: (i). La competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente pues se entiende que de la premisa «la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante», no se sigue «una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso»;

(ii). La competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

En ese orden de ideas y comoquiera que el recurso de apelación elevado por el apoderado de la entidad demandada versa sobre un aspecto específico y concreto, la Sala deberá ceñir el análisis de fondo en lo que toca a la responsabilidad del pago de la sanción mora por el pago tardío de cesantías. 13 Artículos 68 y 69 CPACA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320220042201 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag 2.6.

Acervo probatorio − Si bien no se aportó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, en la parte considerativa de la Resolución 002137 del 26 de septiembre de 2019 se dejó consignado que esta fue radicada el 16 de septiembre de 2019. Sin embargo, en la parte final del acto administrativo se pudo verificar que la petición se radicó ante el Departamento del Caquetá, el 12 de septiembre de 2019.

Por ende, la Sala tendrá como fecha de radicación de la petición de cesantías, el 12 de septiembre de 2019. − Mediante Resolución 002137 del 26 de septiembre de 2019 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá, se reconoció cesantía parcial a favor del demandante. El acto administrativo fue notificado personalmente el 03 de octubre de 2019, y la interesada renunció a términos. − El 10 de octubre de 2019, la Secretaría de Educación del ente territorial remitió a la FIDUPREVISORA las órdenes de pago de cesantías, entre ellas, la del demandante. − El 28 de marzo de 2022, la FIDUPREVISORA certificó que: «(…) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaria de Educación de CAQUETA, al docente GAMBOA TABARES JEAN ALEXANDER identificado con CC No. 16188808, Mediante Resolución No. 2137 de fecha 26 de Septiembre de 2019, quedando a disposición a partir del 16 de Enero de 2020 por valor de $1,951,731, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal FLORENCIA. Igualmente se verificó en el sistema que se realizó el reintegro por no cobro.» − Mediante petición del 28 de marzo de 2022, el demandante, obrando a través de apoderada judicial, solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción mora por pago tardío de cesantías.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320220042201 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag 2.7. Análisis de la sala – caso concreto Es oportuno precisar, que antes de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 201914, en todos los casos el FOMAG era el llamado a responder por el pago de la sanción moratoria de cesantías parciales o definitivas docentes, prevista en la Ley 1071 de 2006.

Sin embargo, la mentada ley derogó el artículo 561 de la Ley 962 de 2005; y en su artículo 57 reguló lo relacionado con la eficiencia en la administración de los recursos del FOMAG, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de las cesantías.

El parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prescribe: “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” A su turno, el artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 942 de 202215 dispuso que el pago de la sanción mora estará a cargo de la entidad responsable del pago extemporáneo, siempre que haya incumplido los términos mencionados en los artículos trascritos en precedencia. “Artículo 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.” Frente a los términos con los que cuenta el ente territorial para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión, tenemos que el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022, dispuso que cuenta con 15 días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento: “(…) La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. 14 Entró en vigencia el 25 de mayo de 2019 15 por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320220042201 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag (…)” En lo que respecta a las actuaciones desplegadas por la Secretaría de Educación, se encuentra probado que el acto administrativo por el cual se resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la demandante —el cual se encuentra contenido en la Resolución 002137 del 26 de septiembre de 2019—, fue expedido una vez trascurridos 7 días hábiles16, contados a partir de día siguiente de la radicación de solicitud de pago de cesantías parciales —en término—.

Aunado a ello, también se probó que la notificación de precitada resolución se dio el 03 de octubre de 2019 —en término—. De ello se concluye que la Secretaría de Educación cumplió con los términos previstos en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. Lo anterior nos remite a computar los términos de la siguiente manera: Comoquiera que el acto administrativo se profirió dentro de la oportunidad y la notificación se hizo dentro del término, la mora debe contabilizarse al vencimiento de los 45 días posteriores a renuncia, la cual acaeció el 03 de octubre de 2019.

Este término finaliza el 10 de diciembre de 2019. Ahora bien, en lo que respecta a los deberes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tenemos que el artículo 2.4.4.2.3.2.27 ibidem señaló que la entidad pagadora cuenta con 45 días hábiles para efectuar el pago: “Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías.

Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente. En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.” (Negrilla por la Sala) Frente a las actuaciones desplegadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra demostrado las cesantías parciales fueron consignadas el 16 de enero de 2020, esto es, luego del vencimiento de los 45 días.

Lo expuesto se resume así: Fecha reclamación cesantías Fecha expedición R. 2137 Fecha de notificación personal Fecha para el pago (45 días posteriores a la renuncia Fecha del pago Días de mora (45 días posteriores a la renuncia) 16/09/2019 26/09/2019 03/10/2019 Del 04/10/2019 al 10/12/2019 16/01/2020 36 16 Días 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 25 de septiembre de 2019 HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal Renuncia 45 días posteriores a la renuncia 45 días desde la renuncia Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320220042201 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag La aplicación de la mora calculada a los 70 días posteriores a la solicitud —tal como lo hizo la jueza de instancia— resulta procedente exclusivamente cuando el acto administrativo no es emitido o, en su defecto, es emitido fuera del plazo establecido por la normatividad aplicable.

En este sentido, para que se configure la mora es indispensable que se verifique uno de estos supuestos de inacción o demora. Sin embargo, en el caso en cuestión, se constata que ninguna de estas circunstancias concurre, ya que el acto administrativo fue emitido y notificado en tiempo, por tanto, no resulta jurídicamente viable aplicar la sanción por mora una vez vencidos los 70 días posteriores a la petición dado que no se ha configurado la inacción o retraso.

A juicio de la Sala, la mora en el cumplimiento de las obligaciones se activa una vez transcurridos 45 días posteriores a la renuncia. Este periodo de espera comienza a computarse a partir del 04 de octubre de 2019, identificado como el día inicial o día uno, y se extiende hasta el 10 de diciembre de 2019, que marca el día 45 del plazo concedido.

En consecuencia, se establece que el periodo de mora se activa el 11 de diciembre de 2019. Sin embargo, se observa que el pago de las cesantías parciales se efectuó el 16 de enero de 2020, esto por fuera del plazo para efectuar el respectivo pago, por lo tanto, se concluye que en el presente caso se configura la sanción mora de 36 días.

Entonces, si bien, los días de mora hallados por esta Colegiatura son superiores a los encontrados por el juez de instancia; lo cierto es, que la parte actora no presentó reparos frente a la sentencia de primera instancia, siendo único apelante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y, por ende, no se puede hacer más gravosa su situación, lo cual conlleva a confirmar íntegramente el fallo apelado, con la salvedad anteriormente advertida.

Por lo tanto, la Sala concluye que en el presente caso es procedente confirmar la sentencia de primera instancia, pues que, tal como lo consagra el inciso segundo del artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 942 de 2022, «[l]a sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere», y en el presente caso, fue generada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) por consignar tardíamente las cesantías definitivas.

COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras. A su turno, el artículo 365-3 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320220042201 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Dado que se confirmó la sentencia de primera instancia, procede condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las agencias en derecho se fijan en el equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Esto se fundamenta en que, al tratarse de un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es obligatorio actuar mediante apoderado judicial, según lo dispuesto en el artículo 160 del CPACA.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de marzo de 2024, por la que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia accedió las pretensiones de la demanda incoada por Jean Alexander Gamboa Tabares en contra del Departamento de Caquetá y, la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las agencias en derecho se fijan en un valor equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Ausencia legal) ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx