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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-31-002-2007-00461-02

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2025-03-17

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primero de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia Segunda Instancia – condena en costas- Medio de control: Ejecutivo Demandante: Clara Castañeda Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Radicación: 18001333100220070046102 Acta de discusión: N° 27 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observado causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante, contra el fallo proferido en audiencia el 7 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que ordenó seguir adelante con la ejecución. En este fallo se tratarán los siguientes temas: la condena en costas y agencias en derecho en procesos ejecutivos. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones de la demanda La señora Clara Castañeda Ramírez, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control ejecutivo, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la suma de sesenta y siete millones trescientos dieciocho mil setecientos cuarenta y cinco millones con cuarenta y cuatro centavos ($67'318.745,44), por concepto de capital representados el saldo insoluto de las mesadas causadas e indexación desde el 20 de noviembre de 2004 hasta el 29 de noviembre de 2021, fecha de ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 18 noviembre de 2021 dentro del proceso con radicación N° 18001-33-33-002-2007-00461-00.

También solicitó se condenara por las costas y gastos del proceso. 1.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. Que el 18 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de Nulidad y 1 Índice 80, trámite primera instancia SAMAI.

Medio de control: Ejecutivo Singular Demandante: Clara Castañeda Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Radicación: 18001333100220070046102 2 de 8 Restablecimiento del Derecho con radicación N° 18001-33-31-002-2007- 00461-01, y ordenó: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Departamento de Caquetá, y la excepción de prescripción formulada por la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG), y NEGAR las demás excepciones propuestas, conforme se expuso en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nº 202 del 18 de julio de 2003 y 242 del 19 de agosto de 2003 y del Oficio N° ODP 389 del 18 de octubre de 2007, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión post mortem a la señora Clara Castañeda Ramírez con ocasión del fallecimiento del docente Gabriel Ángel Hernández Santa, de conformidad a las consideraciones expuestas.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Clara Castañeda Ramírez, de conformidad con el Decreto Ley 224 de 1972, la cual se liquidará en los términos establecidos por el artículo 7 de dicha norma en consonancia con las Leyes 33 de 1973 y 71 de 1988 y sobre los factores susceptibles de ser computados como IBL siguiendo la sentencia SU del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado.

Y el pago se realizará a partir del 20 de noviembre de 2004 en virtud de la prescripción trienal que se declara probada.

CUARTO: ORDENAR la indexación de las mesadas pensionales adeudadas a partir del 20 de noviembre de 2004, con base en el IPC, según lo dispone el artículo 178 del CCA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mismas. Lo anterior, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional dejada de cancelar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

QUINTO: Se autoriza realizar los descuentos por aportes a la seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales que no se realizaron, a partir del 20 de noviembre de 2004.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SÉPTIMO: No condenar en costas ni agencias en derecho a la parte demandada, por las consideraciones expuestas.

OCTAVO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CPACA. En firme la decisión comuníquese al obligado conforme al artículo 173 del CCA; y a costa de la parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 21 de febrero de 1995 procede la expedición de la copia de la presente providencia con la constancia de ejecutoria.” ii.

Decisión anterior que quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2024. Medio de control: Ejecutivo Singular Demandante: Clara Castañeda Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Radicación: 18001333100220070046102 3 de 8 iii. El 18 de marzo de 20187 de 2022 mediante oficio con radicación N° CAQ2022ER007115 solicitó el cumplimiento del fallo, en los términos del inicio 6 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA). iv.

Que mediante Resolución N° 01321 del 26 de agosto de 2022, la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá, se dispuso dar cumplimiento a la sentencia y procedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante Gabriel Ángel Hernández Santa a favor de su compañera permanente Clara Castañeda Ramírez, en cuantía de $175.416 pero con efectos fiscales a partir del 20 de noviembre de 2011.

Sin embargo, señaló que la entidad incurrió en error en la liquidación de los intereses de mora aplicando el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, siendo lo correcto lo dispuesto en el inc. 5 del artículo 177 del CCA. v. La Fiduciaria la Previsora SA, como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluyó en la nómina de pensionados en razón a lo ordenado en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 01321 del 26 de agosto de 2022, motivo por el cual el capital y los intereses de mora causados hasta esa fecha ascendían a la suma de $375.505.991, 27.

Sin embargo para el 31 de octubre de 2022 sólo procedió al pago del valor de $308.187.245,85. Quedando un saldo sin pagar por concepto de capital de $67.318.745,44, más los intereses moratorios a la tasa comercial desde el 1 de noviembre de 2022 hasta el pago total de la obligación. 1.2. Contestación de la demanda2 La Entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior comoquiera que la orden judicial se cumplió. Fue así que propuso las siguientes excepciones: - Pago: Señaló que se dio cumplimiento a la sentencia con el acto administrativo que se expidió para ello, para lo cual se efectuó el respectivo pago de la suma de dinero reconocida, liquidación que se hizo ciñéndose rigurosamente a los parámetros establecidos, en el estudio y reconocimiento de la prestación del docente en esa oportunidad.

Sentencia en la que se determinó claramente la forma en que debería procederse para dar cumplimiento a lo allí ordenado, y de esta manera actuó el ente territorial al momento de emitir el Acto Administrativo. - Prescripción de la obligación: hizo alusión al artículo 2536 del CC, el cual solicitó que, en caso de condenarse a la Ejecutada, se haga un análisis de tal disposición. Frente a la solicitud de conde en costas, estimó que no es objetiva tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado, en donde el Juez debe tener en cuenta la buena fe de la entidad en las actuaciones procesales.

Fue así que concluyó: “…LA PARTE EJECUTANTE NO PRESENTÓ PRUEBAS O FUNDAMENTO ALGUNO sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES 2 Índice 88 (documento 3), trámite primera instancia SAMAI. Medio de control: Ejecutivo Singular Demandante: Clara Castañeda Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Radicación: 18001333100220070046102 4 de 8 SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, que desvirtuara la presunción de buena fe. Ante la falta del cumplimiento del requisito procesal para realizar la respectiva condena en costas, la misma no procede, quien ha actuado en el curso del proceso en buena fe conforme a la jurisprudencia y a los principios constitucionales…”. 1.3.

Sentencia de primera instancia3 El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en la audiencia de que trata el artículo 392 del CGP, profirió el 28 de junio de 2022, sentencia que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas prescripción y pago propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución en favor de la ejecutante y contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, el valor por concepto de capital deberá ajustarse y liquidarse por las partes respetando los parámetros ordenados en la sentencia y estarse a lo ordenado en el mandamiento de pago respecto la no cesación de intereses, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR que cualquiera de las partes presente liquidación del crédito conforme lo determina el artículo 446 del CGP.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia.

SEXTO: ORDENAR el avalúo y posterior remate de los bienes que encuentran embargados o con posterioridad sean objetos de embargos y secuestros, dentro del presente proceso.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante del remanente del depósito para gastos del proceso, si los hubiere, y al archivo del expediente, previos los registros de rigor. Sostuvo que las excepciones formuladas por la ejecutada no tenían vocación de prosperar, concretamente la del pago, comoquiera que la sentencia judicial base de ejecución no fijó suma determinada para el derecho declarado, lo que no significaba que fuera indeterminable pues es un derecho liquidable en los términos indicados en la sentencia, por lo que el valor por concepto de capital sería objeto de variación o modificación cuando las partes presentaran la liquidación del crédito en los términos ordenados en la sentencia. Finalmente se abstuvo de condenar en costas en esa instancia, señalando: “…Al respecto, conforme dispuesto en el artículo 365 numeral 5 del CGP, el Despacho indica que la parte ejecutante solicita en la demanda condenar en costas a la parte contraria, sin embargo, no se observó conducta temeraria ni de mala fe por la entidad ejecutada, como quiera que no se evidenciaron que las partes hayan tenido que incurrir en gastos que no fueran los de su propia defensa y que se demostró que la ejecutada ha adelantado los trámites administrativos necesarios para el cumplimiento de la obligación que se ejecuta previo a iniciar la acción ejecutiva y como quiera que se accedió parcialmente a las pretensiones, no habrá condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia…” 3 Índice 119 trámite primera instancia SAMAI.

Medio de control: Ejecutivo Singular Demandante: Clara Castañeda Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Radicación: 18001333100220070046102 5 de 8 1.4. Recurso de apelación La ejecutante, en sustento de su apelación, señaló4 que, conforme lo prevé el artículo 365 del CGP, las costas procesales son impuestas a la parte que sea vencida en el proceso, tal y como ocurrió en este caso, para ello expuso: a. La pasiva Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue vencida en juicio. b. Obró con temeridad y mala fe como quiera que en la contestación de la demanda y formulación de excepciones careció absolutamente de material probatorio que demostrara el pago total de la obligación como lo alegó ni mucho menos la prescripción que propuso carece de sustento jurídico, presentando, reitero temeridad y mala a la luz del numeral 1 del artículo 79 del Código General del Proceso. c. Se demostró dentro del proceso ejecutivo en primera instancia de la negativa por parte de la demanda a cumplir cabalmente la sentencia objeto de ejecución, desconociendo el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma sobre la cual se dictó la providencia objeto de ejecución que afirma “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.”, toda vez, que la sentencia quedo debidamente notificada y ejecutoriada el día 29 de noviembre de 2021 y a la fecha han pasado 2 años 11 meses y 18 días sin que la pasiva se avenga dar cumplimiento estricto al proveído que se está ejecutando, lo que denota claramente la mala fe de la administración. Indicó que, conforme al literal c, numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo N° PSAA16- 10554 del 2016, se debió condenar en costas entre el 3% y el 7.5% de lo que se libró mandamiento de pago, luego entonces, y atendiendo a que se probó la mala fe, se debió haber condenado por concepto de agencia en derecho que deberá ser incluida en la condena y liquidación de costas la suma de $8’908.857,03 COP. 1.5.

Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión de segunda instancia Mediante auto proferido el 17 de febrero de 20255, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 4 Índice 123 trámite primera instancia SAMAI. 5 Índice 5 trámite en esta instancia SAMAI.

Medio de control: Ejecutivo Singular Demandante: Clara Castañeda Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Radicación: 18001333100220070046102 6 de 8 De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2.

Problema jurídico En atención al objeto de la acción y de acuerdo con el disenso de la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si se debió condenar en costa y agencias en derecho a la parte vencida dentro del presente asunto. 2.3. Tesis de la Sala La Sala revocará parcialmente la sentencia, para en su lugar condenar en costa y agencias en derecho, en tanto se acreditó la causación de los gastos, esto es, la actividad desplegada dentro del proceso por la parte vencedora, pues esa actividad profesional implica costos para la persona representada en juicio. 2.4.

Análisis de la Sala – caso concreto Respecto de las costas procesales establece el CPACA:

ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

El análisis aislado de esa norma puede dar lugar a diversas lecturas que oscilan entre entender que establece la obligatoriedad de condenar en costas6, e interpretar que exige simplemente exigir en todo proceso un pronunciamiento del juez sobre las costas, determinando si hay lugar o no a imponerlas. Los sistemas procesales actuales tienen una tendencia general a establecer un criterio puramente objetivo para la condena en costas: la parte vencida debe asumir las costas.

Esto quiere decir que el análisis de la conducta de las partes no tiene incidencia sobre la condena en costas cuando un sujeto procesal sea vencido en el proceso. Este Tribunal ha venido siguiendo la postura del Consejo de Estado7, que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad 6 Arboleda Perdomo, Enrique, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” señala que el “artículo 188 obliga a condenar en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público”,Edit.

Legis, Bogotá, 1 edición, pag 290. En el mismo sentido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 22 de julio de 2014, ponencia del Dr Gustavo Gómez, rad. 520012333000201200094 01 (3981 - 2013): “(…) Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estableció que: “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En ese sentido, a diferencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), impone al Juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Debe advertirse que dicha condena es una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos en los que se debe incurrir para obtener una declaración o ejecución judicial de un derecho.

Éstas deben ser sufragadas por aquel que fue vencido en el proceso y, comprende además de las expensas necesarias, las agencias en derecho, es decir el pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses…” 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. Medio de control: Ejecutivo Singular Demandante: Clara Castañeda Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Radicación: 18001333100220070046102 7 de 8 de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.

De manera más reciente8, justamente la Sección Segunda del Consejo de Estado, evocando un pronunciamiento del Magistrado William Hernández Gómez9, que en relación con la condena en costas determinó que las mismas siguen un criterio objetivo-valorativo para su imposición por lo siguiente: Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

(negrillas fuera del texto original). Es decir: la condena en costas procede cuando se acredita la causación de los gastos, efecto al cual ha de considerarse la actividad de la parte vencedora, pues esa actividad profesional implica costos para la persona representada en juicio. Por tanto, y conforme a esas puntualizaciones jurisprudenciales, en el presente caso se revocará la decisión adoptada mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024, de no condenar en costas a la parte ejecutada, pues esta resultó vencida en un proceso en que la actora intervino en el trámite de la primera instancia con la presentación de la demanda10, la respuesta a las excepciones11 y la asistencia a las audiencias programadas por la á quo12, actuaciones que demandaron una labor profesional que debe ser reconocida a través de las costas procesales.

En el marco estimativo que se deja expuesto, la actividad procesal de la parte vencida resulta irrelevante pues, se reitera, la condena en costas tiene carácter objetivo en cuanto entraña el reconocimiento de los gastos en que hubo de incurrir la parte vencedora en la defensa de sus intereses, y no implica, en cambio, una sanción a la parte vencida, como ocurriría de acogerse un concepto punitivo (subjetivo) de la condena en costas.

En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la entidad ejecutada en favor de la ejecutante por concepto de agencias en derecho -entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por el apoderado de la parte actora, y de reconocimiento de las expensas por ella cubiertas en aplicación del Acuerdo No. PSSA16-10554 del 5 de agosto de 2016 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de febrero de 2022 con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso nro. 11001-0325-000-2017-00774-01. 9 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 10 Índice 80, trámite primera instancia SAMAI. 11 índice 104, trámite primera instancia SAMAI. 12 Archivo 119, trámite Primera instancia. SAMAI.

Medio de control: Ejecutivo Singular Demandante: Clara Castañeda Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Radicación: 18001333100220070046102 8 de 8 expedido por el CS de la J, las agencias se tasarán en el 3% del valor por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y no en el 7.5% al que refiere el apelante, pues como se estableció, no es por la temeridad a la que hace referencia, sino de acuerdo con las actuaciones desplegadas.

Las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría del juzgado de origen.

3. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Siguiendo la anterior línea de argumentación la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte ejecutada comoquiera que el apoderado de la parte ejecutante no actuó en esta instancia. 4. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO-.

REVÓCASE el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada.

SEGUNDO: CONDÉNASE en agencias en derecho en primera instancia a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en favor de la parte ejecutante. Las cuales se tasan en el 3% del valor por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx