JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2021-00251-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2025-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad 18001-33-33-004-2021-00251-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Demandado: Blanca Nidia Carvajal Pérez Expediente: OneDrive - SAMAI Tema: Lesividad/ acreditación de la calidad de compañera permanente/ revoca y niega Sentencia segunda instancia Procede la Sala Cuarta a desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El medio de control1 La Administradora Colombiana de Pensiones2, a través de apoderada judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral - lesividad, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en contra de la Resolución SUB 51090 del 03 de mayo de 2017, por la que se reconoció sustitución pensional a favor de Blanca Nidia Carvajal Pérez, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2.

Pretensiones Que se declare la nulidad de Resolución SUB 51090 del 03 de mayo de 2017, por la que se reconoció sustitución pensional a favor de Blanca Nidia Carvajal Pérez, efectiva a partir del 06 de febrero de 2017, de conformidad con la Ley 797 de 2003. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a Blanca Nidia Carvajal Pérez a reintegrar lo pagado por concepto de «mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que se declare la nulidad de la resolución SUB 51090 del 03 de mayo de 2017, a favor de La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones».

Que las sumas de dinero sean indexadas, se reconozcan intereses sobre las mismas y, sea condene en costas. 1 Archivo 02 expediente OneDrive 2 En adelante COLPENSIONES 3 En adelante CPACA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210025101 COLPENSIONES 1.3. Aspectos fácticos relevantes Los hechos en los que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: a. Fabio de Jesús Castañeda Hincapié, beneficiario de una pensión de vejez, falleció el 6 de febrero de 2017. b. Mediante Resolución SUB 51090 del 03 de mayo de 2017, COLPENSIONES reconoció la pensión de sobreviviente a favor de Blanca Nidia Carvajal Pérez en su calidad de compañera permanente, en un 100%, efectiva desde el 06 de febrero de 2017. c. El 17 de agosto de 2017, Alba Rosa Cruz reclamó la misma pensión alegando ser la compañera del fallecido.

Su solicitud fue negada mediante resoluciones SUB 209583 del 27 de septiembre de 2017 y DIR 1033 del 17 de enero de 2018. d. Mediando reporte anónimo sobre un posible fraude en la concesión de la sustitución pensional a Blanca Nidia Carvajal Pérez, COLPENSIONES inició una investigación administrativa especial en la que determinó que las declaraciones extra juicio presentadas por la demandada no eran verídicas.

Concluyó que ella y el causante no convivieron de manera permanente e ininterrumpida durante los últimos cinco años previos al fallecimiento. Además, evidenció que el fallecido habría sido inducido a realizar trámites en vida para favorecer a Blanca Nidia Carvajal Pérez, quien presuntamente abusó de la situación. e. COLPENSIONES revocó la Resolución SUB 51090 mediante la Resolución SUB 170268 del 10 de agosto de 2020.

Posteriormente, los recursos interpuestos por la demandada fueron negados mediante las resoluciones SUB 205501 del 25 de septiembre de 2020 y DPE 13304 de 29 de septiembre de 2020, confirmando la revocatoria. f. A través de Resolución SUB 80295 de 29 de marzo de 2021, informa que el valor girado a Blanca Nidia Carvajal Pérez, a título de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensional, por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2017 al 28 de febrero de 2021, asciende a la suma de $44.752.193. 1.4.

Normas violadas y concepto de violación Indicó como normas violadas el artículo 48 de la Constitución Política, y los artículos 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 Consideró que el acto administrativo acusado incurrió en la causal de anulación por vulneración de las normas en las que debía fundamentarse, ya que Blanca Nidia Carvajal Pérez no cumple los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente.

Esto se debe a que no convivió con Fabio de Jesús Castañeda Hincapié de manera permanente e ininterrumpida durante los cinco años previos a su fallecimiento, compartiendo techo, lecho y mesa, como lo exige la ley. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210025101 COLPENSIONES 1.5. Contestación de la demanda4 El apoderado judicial de Blanca Nidia Carvajal Pérez argumentó que la pensión de sobreviviente le fue reconocida legítimamente, cumpliendo con todos los requisitos legales establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Afirmó que la señora Carvajal convivió de manera permanente e ininterrumpida con Fabio de Jesús Castañeda Hincapié desde el 13 de julio de 2003 hasta su fallecimiento el 6 de febrero de 2017, acumulando 14 años de convivencia, lo que la hacía beneficiaria de la sustitución pensional. Para sustentar su defensa, recalcó que durante el trámite administrativo presentó diversas pruebas documentales y testimoniales, entre ellas: -) la escritura pública de Unión Marital de Hecho 1769 del 22 de octubre de 2014, en la que ambos declararon su convivencia; -) las declaraciones extra - juicio de testigos que afirmaron conocer la relación y certificar la convivencia en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante; -) la certificación de la Nueva EPS, en la que figuraba como beneficiaria en salud de Castañeda Hincapié desde 2010; -) y oficios dirigidos a COLPENSIONES por el propio pensionado, en los que solicitó su inclusión como beneficiaria de la pensión en caso de fallecimiento.

Cuestionó la investigación realizada por COLPENSIONES, alegando que estuvo sesgada y basada en declaraciones tendenciosas, en particular la de Diego Mauricio Castañeda, hijo del fallecido, quien previamente había intentado obtener la pensión para su madre, Alba Rosa Cruz. Argumentó que estas declaraciones carecían de imparcialidad y que COLPENSIONES no analizó adecuadamente las pruebas aportadas, induciendo a error a la administración de justicia. También rechazó la supuesta falsedad de las declaraciones y documentos aportados, sosteniendo que tanto la escritura pública como los testimonios se realizaron bajo la gravedad de juramento y que COLPENSIONES no presentó pruebas fehacientes de fraude.

Alegó que la revocatoria de la pensión se hizo sin el debido proceso y sin pruebas contundentes que demostraran una convivencia inexistente. Propuso las excepciones de existencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar e innominada. 1.6. Sentencia de primera instancia5 Mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: SANEAR el procedimiento, conforme lo establece el artículo 207 del CPACA.

SEGUNDO: TENER por notificado por conducta concluyente el presente medio de control, a la demandada BLANCA NIDIA CARVAJAL PÉREZ, del auto del 24 de noviembre de 2023 por el cual se corrió traslado para alegra de conclusión, conforme los efectos establecidos en el artículo 301 Código General del Proceso.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. SUB51090 del 03/05/2017, por medio del cual COLPENSIONES le reconoció la sustitución pensional, como 4 Archivo 27 expediente OneDrive 5 Índice 00038 SAMAI primera instancia Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210025101 COLPENSIONES cónyuge supérstite del señor FABIO DE JESÚS CASTAÑEDA HINCAPIÉ, conforme lo establece la Ley 797 de 2003.

CUARTO: NEGAR el reintegro de los dineros pagados por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandada BLANCA NIDIA CARVAJAL PÉREZ, por lo indicado en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del CPACA.

SEXTO: SIN condena en costas y agencias en derecho en la instancia. (…)” La jueza de primera instancia consideró que COLPENSIONES no hizo un estudio detallado de las pruebas que fueron arrimadas al expediente administrativo, pues de haberlo hecho, había podido advertir que existían discrepancias en las declaraciones y documentos. Señaló que, aunque varios testigos afirmaron que la convivencia inició el 13 de julio de 2003 y se mantuvo hasta el fallecimiento del causante, este en 2005 declaró en una escritura pública que era soltero y sin unión marital de hecho.

Posteriormente, en 2011, solicitó a COLPENSIONES un incremento pensional por tener como compañera permanente a Alba Rosa Cruz durante más de 45 años. En 2014, afirmó en otra escritura que tenía una unión marital con Blanca Nidia Carvajal Pérez desde 2003, lo que resultaba contradictorio, pues con esta declaración la relación habría comenzado en 2001 y no en 2003.

De lo anterior, concluyó que, no se logró superar el tiempo de convivencia por 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte de Fabio de Jesús Castañeda Hincapié, por lo que el acto demandado reconoció una pensión de sobreviviente sin cumplir los requisitos legales determinados en la Ley 797 de 2003. 1.7. El recurso de apelación6 El apoderado de la parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que, en su lugar NO se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como puntos de disenso expuso los siguientes: − Blanca Nidia Carvajal Pérez, cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de sobreviviente, los cuales se acreditaron a través de las declaraciones extra - juicio, la escritura de unión marital de hecho y pruebas testimoniales que acreditaban la convivencia con el causante desde 2003 hasta su fallecimiento. − Alegó que la revocatoria de la pensión se basó únicamente en una llamada telefónica del hijo del causante, Diego Mauricio Castañeda, sin contar con pruebas fehacientes de fraude.

Consideró que la afirmación de COLPENSIONES sobre la falsedad del contenido de la escritura pública carecía de sustento probatorio. − Argumentó que COLPENSIONES revocó la pensión sin respetar el procedimiento establecido en el artículo 97 del CPACA, pues no obtuvo el 6 Índice 00040 SAMAI primera instancia Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210025101 COLPENSIONES consentimiento de la beneficiaria antes de revocar el acto administrativo y no presentó pruebas suficientes que demostraran la existencia de fraude. − Criticó que la investigación se realizó en Tuluá, un municipio distinto al de residencia del causante, lo que llevó a entrevistar personas que no conocían la convivencia entre su representada y el fallecido.

Señaló que COLPENSIONES tergiversó la información recopilada para favorecer los intereses del hijo del causante. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 20 de mayo de 20247, y admitido por esta Colegiatura el 22 de marzo de 20248, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA, y las partes procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA. 2.2.

Acto administrativo demandado Resolución SUB 51090 del 03 de mayo de 2017, por la cual COLPENSIONES reconoció una sustitución pensional, a favor de Blanca Nidia Carvajal Pérez, efectiva desde el 06 de febrero de 2017, de conformidad con la Ley 797 de 2003. 2.3. Problemas jurídicos Dado que en el presente asunto no se presentó demanda de reconvención contra la Resolución SUB 170268 del 10 de agosto de 2020, mediante la cual COLPENSIONES revocó el acto administrativo que reconoció la sustitución pensional a favor de Blanca Nidia Carvajal Pérez, no es procedente adelantar un análisis de legalidad respecto de este.

Por lo tanto, le compete a esta Sala analizar la legalidad del Resolución SUB 51090 del 3 de mayo de 2017, por medio de la cual se reconoció la sustitución pensional a favor de Blanca Nidia Carvajal Pérez, en calidad de compañera permanente de Fabio de Jesús Castañeda Hincapié. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se reducen a las siguientes preguntas: a. ¿Es procedente analizar la revocatoria directa de la Resolución SUB 51090 del 03 de mayo de 2017? b. ¿Blanca Nidia Carvajal Pérez acreditó la convivencia permanente, continua e ininterrumpida durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante? 7 Índice 00042 SAMAI primera instancia 8 Índice 00004 SAMAI segunda instancia Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210025101 COLPENSIONES c. ¿La Resolución SUB 51090 del 03 de mayo de 2017 se encuentra ajustada a derecho? d. ¿En acción de lesividad pueden analizarse pruebas que no fueron tenidas en cuenta por la entidad al momento de proferir el acto, al no haber realizado una debida investigación? 2.4.

Marco legal y jurisprudencial A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, con el objetivo de garantizar el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones.

Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamentó en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.» (Subrayado por la Sala). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que habiendo cumplido con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Fabio de Jesús Castañeda Hincapié al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación. • Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, se deben aplicar las disposiciones vigentes al momento de la muerte (2017).

En razón a que el deceso del Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210025101 COLPENSIONES señor Fabio de Jesús Castañeda Hincapié —causante de la pensión— se produjo el 6 de febrero de 2017, la sustitución pensional estaba regulada por la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)” El Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 11 de agosto de 20229, analizó el requisito de convivencia para la sustitución de la pensión y estableció una regla jurisprudencial clara y uniforme sobre este aspecto.

En su decisión, el alto tribunal partió de la distinción entre la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes, señalando que, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció disposiciones generales para las pensiones, los requisitos específicos para la pensión de sobrevivientes están determinados por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en particular el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Dentro de esta interpretación, el Consejo de Estado enfatizó que la norma que rige la sustitución pensional es la vigente al momento del fallecimiento del causante y que, los requisitos para la convivencia deben ser interpretados en armonía con el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, siempre que sean compatibles con la naturaleza especial y gratuita de dicha prestación. Como regla de unificación, el Consejo de Estado estableció que, cuando la norma aplicable sea el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el cónyuge supérstite o el compañero(a) permanente deberá demostrar al menos cinco (5) años de convivencia ininterrumpida con el pensionado antes de su fallecimiento para acceder a la sustitución pensional.

Conforme la señalada disposición, se observa que para que el compañero(a) permanente sea beneficiario(a) de la sustitución pensional, debe probar de forma fehaciente que hizo vida marital con el causante durante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su fallecimiento. • Frente al requisito de haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

La Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 200310 se refirió a la exigencia de los 5 años de convivencia, en la que consideró: “(…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos 9 SUJ-029-CE-S2-2022 10 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210025101 COLPENSIONES instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes (…).” (Negrillas del texto original). En relación con la convivencia, el Consejo de Estado11 se refirió a este requisito en los siguientes términos: “(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.

Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’” (Resaltado fuera del texto).” 11 Consejo de Estado en sentencia del 24 de octubre de 2012, radicado interno (2475-11), con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210025101 COLPENSIONES De la jurisprudencia en cita se desprende que la convivencia no solo se refiere a la cohabitación bajo el mismo techo y lecho, sino que además de ello, se debe tener en cuenta el acompañamiento espiritual, moral y económico, el deber de apoyo y auxilio mutuo, y la voluntad de la pareja de mantener una familia. • Sobre los medios de prueba para acreditar la calidad de compañera permanente La Corte Constitucional en sentencia T-085 de 2021 se refirió a los medios de prueba para acreditar la existencia de la unión marital de hecho, indicando que hay libertad probatoria, ya que no tiene tarifa legal.

“53. Esta Corporación se ha pronunciado sobre los criterios para que, en el marco de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la asignación de retiro, se compruebe la existencia de una unión marital de hecho, señalando que incluso en los términos definidos por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, existe “libertad probatoria para acreditar la unión”, por lo que ni siquiera para efectos patrimoniales, la escritura, acta de conciliación o sentencia judicial son la única forma de comprobar su existencia. 54.

Precisamente, con la Sentencia T-327 de 2014, la Corte estudió el caso de un hombre quien reclamaba la pensión de sobrevivientes y a quien se le exigía sentencia judicial que declarara la existencia de la unión marital de hecho y la convivencia. En dicha ocasión, la Corte reiteró que existe un sistema de libertad probatoria de la unión marital de hecho en procura de acceder a la pensión de sobrevivientes y concluyó que “un fondo administrador de pensiones no tiene la facultad de exigir la declaratoria judicial o ante notario de la unión marital de hecho para acceder a la pensión de sobrevivientes como compañera o compañero permanente, (…) en tanto dicho requisito no está consagrado en la normativa vigente y sobre la materia opera un sistema de libertad probatoria” (subraya fuera del texto original). 55.

A su vez, con la Sentencia T-526 de 2015, la Corte estudió el caso de un hombre que pretendía demostrar la existencia de una unión marital de hecho a través de declaraciones juramentadas. En aquella ocasión el juez de primera instancia consideró que no existía certeza de la existencia de la unión marital de hecho, toda vez que la misma no se demostró de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990.

En tal caso, la Corte Constitucional señaló que una unión marital de hecho puede demostrarse con cualquiera de los siguientes medios de prueba: “(i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación, (iii) sentencia judicial, (iv) inscripción del causante de su compañero(a) en la respectiva entidad administradora de pensiones, y (v) cualquier medio probatorio previsto en la ley” (énfasis propio). 56.

En esta sentencia, la Corte concluyó que las declaraciones juramentadas para demostrar la existencia de una unión marital de hecho constituyen medios de prueba válidos, diferenciando esta actuación de aquellas tendientes a demostrar la existencia de una sociedad patrimonial, en donde la carga probatoria es más exigente. 57. Una argumentación similar fue sostenida por la Corte Suprema de Justicia contenida en la Sentencia SL5524-2016, en la que se pronunció respecto de la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contra una sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

En dicho recurso se afirmaba que la condición de compañeros permanentes se podía acreditar únicamente “mediante declaración expresa ante notario y la cual no puede ser sustituida por otro medio probatorio”. En aquella sentencia, la Corte Suprema de Justicia expuso que “la condición de compañero (a) permanente no se adquiere por una declaración formal ante notario, ni por ninguna otra ritualidad, sino por el devenir cotidiano de la pareja que comparte su vida con la intención de conformar una familia por la voluntad responsable de hacerlo, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política (…) Importa aquí acotar que la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social, ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, y que exhibe desapego frente a la noción de “unión marital de hecho” que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990” (subraya fuera del texto). 58.

En conclusión, (i) la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, en lo que atañe a la demostración de la unión marital de hecho, regula los efectos de la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210025101 COLPENSIONES sociedad patrimonial que surge de ésta; (ii) la Corte ha manifestado que existe “libertad probatoria para acreditar la unión”; y, (iii) tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de la Corte Suprema de Justicia han reiterado que una administradora de pensiones no puede exigir la declaratoria judicial o la declaración ante notario de la unión marital de hecho para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera o compañero permanente como único medio de prueba, aunque es posible que los mismos se tengan en cuenta dentro de la lógica de la libertad probatoria.” Por lo tanto, para acreditar la calidad de compañera permanente de la señora Blanca Nidia Carvajal Pérez frente a Fabio de Jesús Castañeda Hincapié, es procedente la apreciación de todos los medios de prueba válidos en el ordenamiento jurídico. 2.5.

Principio de congruencia El Consejo de Estado ha señalado que el principio de congruencia constituye un pilar fundamental del debido proceso, al garantizar que las decisiones judiciales se ajusten estrictamente a lo planteado por las partes dentro del litigio. Este principio impone al juez la obligación de resolver conforme a las pretensiones formuladas, las pruebas aportadas y las excepciones propuestas, evitando fallos que excedan (ultra petita) o se aparten (extra petita) de lo solicitado.

Asimismo, en caso de no pronunciarse sobre una pretensión expresamente invocada, el juez debe justificar de manera clara y precisa las razones de su omisión, asegurando así la coherencia y previsibilidad de la decisión judicial.12 La Sala observa que, en el presente asunto, no se presentó demanda de reconvención contra la Resolución SUB 170268 del 10 de agosto de 2020, mediante la cual COLPENSIONES revocó el acto administrativo que reconoció la sustitución pensional a favor de Blanca Nidia Carvajal Pérez.

En consecuencia, el estudio y análisis de la legalidad de dicha resolución escapa al objeto del presente litigio, pues el principio de congruencia procesal impone al juez la obligación de decidir únicamente sobre las pretensiones formuladas13 en la demanda y las excepciones propuestas por la parte demandada, sin introducir aspectos que no hayan sido objeto de debate entre las partes.

Así, dado que la legalidad de la Resolución SUB 170268 no ha sido cuestionada, no resulta procedente analizar su validez, sus efectos, las causales que la sustentaron o las pruebas en que se fundamentó su expedición. En ese orden de ideas, el único asunto que atañe a la Sala es el relacionado con la acreditación de los requisitos para acceder a la sustitución pensional, de conformidad con la Ley 797 de 2003.

Puntualmente, los cinco años de convivencia continua e ininterrumpida previos al fallecimiento del causante, para el caso de la compañera permanente. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de octubre 26/2017, expediente 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15), C.P. César Palomino Cortés. 13 1.

Que se declare la Nulidad de la Resolución SUB 51090 del 03 de mayo de 2017 por la cual Colpensiones reconoció una Sustitución Pensional, a favor de la señora BLANCA NIDIA CARVAJAL PEREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.275.861, efectiva desde el 06 de febrero de 2017, de conformidad con la Ley 797 de 2003, toda vez que el reconocimiento pensional es contrario a derecho. 2.

A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la señora BLANCA NIDIA CARVAJAL PEREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.275.861, el REINTEGRO de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que se declare la nulidad de la resolución SUB 51090 del 03 de mayo de 2017, a favor de La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210025101 COLPENSIONES 2.6. Acervo probatorio Para acreditar la calidad de compañera permanente de Blanca Nidia Carvajal Pérez frente a causante, se aportaron las siguientes pruebas: − Escritura Publica No. 1769 del 22 de octubre de 201414, expedida por la Notaria Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, cuyo contrato era « DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO» entre Blanca Nidia Carvajal Pérez y Fabio de Jesús Castañeda Hincapié, quienes manifestaron: − Declaración extra - juicio rendida por Cenelia Villermo de Rojas y Luz Mary Cruz de Baldion el 21 de octubre de 2014, ante la Notaría Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga15.

Las declarantes, bajo la gravedad del juramento, manifestaron que: i. Conocen de vista y trato, desde hace 14 años, a Fabio de Jesús Castañeda Hincapié y Blanca Nidia Carvajal Pérez. ii. Les consta que ambos mantienen una relación de convivencia desde hace 11 años. iii. Residen juntos, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 13 de julio de 2003, en la vivienda ubicada en la carrera 9 No. 10-02. iv.

Blanca Nidia Carvajal Pérez depende económicamente de Fabio de Jesús Castañeda Hincapié. − Declaración extra - juicio rendida por Fabio de Jesús Castañeda Hincapié (causante), el 19 de enero de 2016, ante la Notaría Segunda del Círculo de Buga16. El declarante, bajo la gravedad del juramento, manifestó que: i. Reside con Blanca Nidia Carvajal Pérez, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 13 de julio de 2003, en la vivienda ubicada en la carrera 9 No. 10-02. ii.

Blanca Nidia Carvajal Pérez depende económicamente de él. iii. Retiró de COLPENSIONES a su anterior cónyuge Alba Rosa Cruz, en octubre de 2014. 14 Carpeta 05, archivo 23, página 3-5, expediente OneDrive. 15 Carpeta 05, archivo 23, página 8, expediente OneDrive 16 Carpeta 05, archivo 24, página 8, expediente OneDrive Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210025101 COLPENSIONES iv.

El 29 de octubre de 2014, radicó ante COLPENSIONES solicitud para la vinculación de Blanca Nidia Carvajal Pérez como compañera permanente. − Declaración extra - juicio rendida por Blanca Nidia Carvajal Pérez (demandada), el 20 de febrero de 2017, ante la Notaría Segunda del Círculo de Buga17. La declarante, bajo la gravedad del juramento, manifestó que: i. Convivió en unión libre con Fabio de Jesús Castañeda Hincapié, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 13 de julio de 2003, en la vivienda ubicada en la carrera 9 No. 10-02, hasta el día de la muerte. ii.

Dependía económicamente de Fabio de Jesús Castañeda Hincapié iii. Declararon la unión marital de hecho mediante escritura pública. iv. No conoce personas con igual o mejor derecho para reclamar la sustitución pensional. − Declaración extra - juicio rendida Rubiela Juspian Sepúlveda el 13 de febrero de 2017, ante la Notaría Segunda del Círculo de Buga18.

La declarante, bajo la gravedad del juramento, manifestó que: i. Conocen de vista y trato, desde hace 18 años, a Blanca Nidia Carvajal Pérez. ii. Les consta que Fabio de Jesús Castañeda Hincapié y Blanca Nidia Carvajal Pérez, convivían en unión libre, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 13 de julio de 2003 hasta el deceso de él. iii.

Blanca Nidia Carvajal Pérez dependía económicamente de Fabio de Jesús Castañeda Hincapié. − Declaraciones extra - juicio rendidas por Yaneth García González y Luz Mary Cruz de Baldión, el 14 de enero de 2016, ante la Notaría Segunda del Círculo de Buga19. Las declarantes, bajo la gravedad del juramento, manifestaron que: i. Conocen de vista y trato, desde hace 15 y 20 años, a Fabio de Jesús Castañeda Hincapié y Blanca Nidia Carvajal Pérez. ii.

Les consta que ambos mantienen una relación de convivencia desde hace 12 años. iii. Residen juntos, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 13 de julio de 2003, en la vivienda ubicada en la carrera 9 No. 10-02. iv. Blanca Nidia Carvajal Pérez depende económicamente de Fabio de Jesús Castañeda Hincapié. − Certificado del 10 de febrero de 2017, en el que la NUEVA EPS hizo constar que Alba Rosa Cruz y Blanca Nidia Carvajal Pérez fueron incluidas como beneficiarias de Fabio de Jesús Castañeda Hincapié: i. Fabio de Jesús Castañeda Hincapié era cotizante, afiliado desde el 01 de agosto de 2008. ii.

Alba Rosa Cruz, fue afiliada como beneficiaria, en calidad de compañera permanente, desde el 26 de agosto de 2010. Sin embargo su estado es cancelado, causal: «exclusión por separación». 17 Carpeta 05, archivo 08, página 3, expediente OneDrive 18 Carpeta 05, archivo 28, página 4, expediente OneDrive 19 Carpeta 05, archivo 24, página 4, expediente OneDrive Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210025101 COLPENSIONES iii.

Blanca Nidia Carvajal Pérez fue afiliada como beneficiaria, en calidad de compañera permanente, desde el 01 de febrero de 2015 con estado ACTIVO. − Mediante misiva del 23 de octubre de 201520, COLPENSIONES le solicitó a Fabio de Jesús Castañeda Hincapié, que se sirviera allegar declaración extra juicio, donde se determine la fecha exacta de la terminación de la convivencia con Alba Rosa Cruz.

Lo anterior, con el fin de dar cumplimiento al fallo ordinario del 22 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. − Oficio del 14 de enero de 201621, Fabio de Jesús Castañeda Hincapié atendió el requerimiento de COLPENSIONES en los siguientes términos: “1.- Que convivo con la señora BLANCA NIDIA CARVAJAL PÉREZ, mayor de edad, vecina de este municipio desde el año 2000, tal como consta en el acta No. 1.094 de fecha 03 de agosto de 2005. 2.- En octubre 29 de 2014, se presentó solicitud a la NUEVA EPS, solicitando el retiro de la señora ALBA ROSA CRUZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 29.819162, teniendo en cuenta que nunca he dejado de convivir con la señora BLANCA NIDIA CARVAJAL PÉREZ.

Enviado a Colpensiones por correo certificado el día 31 de octubre de 2014. 3.- Radiqué documentación con el No. 20149109684 de fecha 29/10/2014, donde aporto toda la documentación requerida para el reingreso de mi compañera BLANCA NIDIA CARVAJAL PÉREZ, desde hace más de trece años. 4.- Mediante escritura No. 1769 del 22 de octubre de 2014, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Buga, se declara la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho, documentos que aporté a Colpensiones.” − Oficio del 29 de octubre de 201422, mediante el cual Fabio de Jesús Castañeda Hincapié solicitó a la Nueva EPS el retiro de la beneficiaria Alba Rosa Cruz, toda vez que ya no convive con ella.

A su vez, requirió la inclusión de Blanca Nidia Carvajal Pérez en calidad de compañera permanente, con quien ha mantenido una convivencia por más de 13 años. − Misiva del 29 de octubre de 201423, mediante el cual Fabio de Jesús Castañeda Hincapié solicitó a COLPENSIONES el retiro de la beneficiaria de la pensión, Alba Rosa Cruz, toda vez que ya no convive con ella.

A su vez, requirió la inclusión de Blanca Nidia Carvajal Pérez en calidad de compañera permanente, con quien ha mantenido una convivencia por más de 13 años. − Formato de sustitución provisional por el cual el causante registró como beneficiaria a la señora blanca nidia Carvajal. 20 Carpeta 05, archivo 24, página 1, expediente OneDrive 21 Carpeta 05, archivo 24, página 2, expediente OneDrive 22 Carpeta 05, archivo 06, página 18, expediente OneDrive 23 Carpeta 05, archivo 06, página 21, expediente OneDrive Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210025101 COLPENSIONES − Informe Técnico de Investigación24 realizado por COSINTE-RM, en razón a la solicitud de reconocimiento y pago de las sustitución pensional presentada por Blanca Nidia Carvajal Pérez en calidad de compañera permanente de Fabio de Jesús Castañeda Hincapié. Dicho informe concluyó que: «De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Fabio de Jesús Castañeda Hincapié y la señora Blanca Nidia Carvajal Pérez, convivieron en Unión libre por 14 años desde el 13 de julio del año 2003 hasta el 6 de febrero del año 2017 fecha en la que falleció el causante.» En lo pertinente se extrae: “Se establece que el señor Fabio de Jesús Castañeda recibió los servicios de salud por medio de la Nueva EPS, como cotizante desde el 01 de agosto de 2008, hasta la fecha de su muerte.

A su vez, se conoció que mediante resolución 10400 de 2005, recibía pensión por vejez. Se establece que la señora Blanca Nidia recibe los servicios de salud por medio de la Nueva EPS, donde se encuentra como beneficiaria desde el 01 de febrero de 2015, hasta la actualidad. La señora Blanca Nidia Carvajal Pérez y el señor Fabio de Jesús Castañeda Hincapié (en vida) registraron su unión marital de hecho y el tiempo de convivencia en la Notaría 2 del Municipio de Buga, acta No. 114, del 19 de enero de 2016.

De igual forma, en esta misma entidad realizaron escritura pública No. 1769 del 22-10-2014. Anteriores documentos (extra juicio y escritura pública) fueron verificados en la misma Notaría 2 de Buga, por la funcionaria Liliana Chávez Jiménez, quien manifestó que los documentos puestos de presente fueron realizados en esa entidad. Se corroboró el registro de defunción, en la Notaría 1 de Buga (Valle), donde el funcionario Miguel Alfredo Ledesma mencionó que en los archivos de esa entidad reposa el Registro de Defunción original, a nombre de Fabio de Jesús Castañeda Hincapié. También se confirmaron tres (3) extra juicios aportados como evidencias o elementos materiales probatorios: 1.

Extra juicio de la señora Blanca Nidia Carvajal Pérez, con número de acta 381, Notaría 2 de Buga (Valle), de fecha 20 de febrero de 2017. 2. Extra juicio de la señora Rubiela Juspian Sepúlveda, con número de acta 317, Notaría 2 de Buga (Valle), de fecha 13 de enero de 2017. 3. Extra juicio del señor Jairo Estupiñán Ortiz, con número de acta 317, Notaría 2 de Buga (Valle), de fecha 13 de enero de 2017.

Los anteriores extra juicios también fueron verificados en la misma Notaría 2 de Buga (Valle). La funcionaria Liliana Chávez Jiménez también confirmó que los extra juicios fueron realizados en esa notaría.” 24 Carpeta 05, archivo 08, pagina 19 al 21 y de la página 1 al 21, archivo 09, expediente OneDrive Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210025101 COLPENSIONES 2.7.

Análisis de la Sala - caso concreto La apoderada de la entidad demandante, COLPENSIONES, solicitó la nulidad de la Resolución SUB 51090 del 3 de mayo de 2017, mediante la cual se reconoció la sustitución pensional a favor de Blanca Nidia Carvajal Pérez, en calidad de compañera permanente del causante Fabio de Jesús Castañeda Hincapié. Sostuvo que la beneficiaria pensional no cumple con el requisito temporal exigido para acceder a dicha prestación, dado que no acreditó una convivencia ininterrumpida de cinco años previos al fallecimiento del causante.

La jueza de primera instancia concluyó que COLPENSIONES no realizó un análisis riguroso de las pruebas, lo que le habría permitido identificar inconsistencias en las declaraciones y documentos. Señaló que, si bien algunos testigos señalaron que la convivencia inició en 2003 y se mantuvo hasta el fallecimiento del causante, éste declaró en 2005 que era soltero y, en 2011, solicitó un incremento pensional por tener como compañera permanente a otra persona durante más de 45 años.

Además, en 2014 afirmó en una escritura que su relación con Blanca Nidia Carvajal Pérez había comenzado en 2003, aunque ese mismo documento indicaba que inició en 2001. Ante tales contradicciones, determinó que no se acreditó la convivencia ininterrumpida de cinco años previos al fallecimiento, por lo que la sustitución pensional reconocida no cumplió los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003.

El apoderado de la parte demandada solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de Blanca Nidia Carvajal Pérez, argumentando que cumplía con todos los requisitos legales, acreditados mediante declaraciones extrajudiciales, escritura de unión marital de hecho y testimonios sobre su convivencia con el causante desde 2003.

Alegó que la revocatoria de la pensión se fundamentó en una llamada telefónica del hijo del fallecido, sin pruebas fehacientes de fraude, y que COLPENSIONES desconoció el procedimiento del artículo 97 del CPACA al revocar el acto sin el consentimiento de la beneficiaria ni pruebas suficientes. Además, cuestionó que la investigación se realizara en un municipio distinto al de residencia del causante, lo que afectó la recolección de testimonios y favoreció los intereses del hijo del fallecido.

Al respecto, la Sala advierte que no se presentó demanda de reconvención contra la Resolución SUB 170268 del 10 de agosto de 2020, mediante la cual COLPENSIONES revocó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Blanca Nidia Carvajal Pérez. En consecuencia, su legalidad no puede ser objeto de análisis en este proceso, ya que el principio de congruencia procesal obliga al juez a decidir únicamente sobre las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.

Así, el estudio del caso se limitará a determinar si se cumplieron los requisitos para acceder a la sustitución pensional, en especial la convivencia ininterrumpida de cinco años previos al fallecimiento del causante, conforme a la Ley 797 de 2003. De conformidad con el material probatorio previamente relacionado, la Sala concluye que Blanca Nidia Carvajal Pérez sí acreditó la convivencia ininterrumpida durante los últimos 5 años previos al deceso del causante.

La existencia de la unión marital de hecho entre Blanca Nidia Carvajal Pérez y Fabio de Jesús Castañeda Hincapié encuentra sustento en la escritura pública 1769 del 22 de octubre de 2014, en la cual ambos declararon, bajo juramento, que mantenían una relación de convivencia permanente y estable desde el 13 de julio de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210025101 COLPENSIONES 2003, compartiendo el mismo techo de manera ininterrumpida.

Dicha afirmación fue reforzada por múltiples testimonios extrajudiciales rendidos por personas cercanas a la pareja, entre ellas Cenelia Villermo de Rojas, Luz Mary Cruz de Baldión, Rubiela Juspian Sepúlveda y Yaneth García González, quienes manifestaron haber tenido un conocimiento cercano y continuo de la relación por más de una década.

Los testigos aseguraron que la pareja residía en la carrera 9 No. 10- 02 y ratificaron que su convivencia era pública, notoria y estable. Además, se destacó que Blanca Nidia Carvajal Pérez dependía económicamente del causante, lo que refuerza la presunción de la existencia de una relación consolidada en términos de apoyo mutuo y permanencia, elementos esenciales para el reconocimiento de la unión marital de hecho.

Asimismo, obra en el expediente una declaraciones rendidas extrajudicialmente por Blanca Nidia Carvajal Pérez y Fabio de Jesús Castañeda Hincapié, en la que ambos, bajo la gravedad de juramento, afirmaron que convivían bajo el mismo techo y compartían lecho desde el 13 de julio de 2003 en la vivienda ubicada en la carrera 9 No. 10-02.

En dicha declaración, el causante también manifestó que Blanca Nidia Carvajal Pérez dependía económicamente de él, lo que refuerza la presunción de una relación de convivencia estable, permanente y con lazos de apoyo mutuo. Este testimonio constituye un elemento probatorio relevante en la acreditación de la unión marital de hecho, pues no solo da cuenta de la convivencia, sino también del vínculo económico entre ambos, factores determinantes para el reconocimiento de la sustitución pensional.

Además, dentro del material probatorio se encuentran los oficios del 29 de octubre de 2014, remitidos por Fabio de Jesús Castañeda Hincapié a la Nueva EPS y a COLPENSIONES, en los cuales solicitó formalmente la exclusión de Alba Rosa Cruz como su beneficiaria en materia de salud y pensión, respectivamente. En dichos documentos, el causante manifestó expresamente su deseo de que en su lugar fuera incluida Blanca Nidia Carvajal Pérez, a quien reconoció como su compañera permanente.

Asimismo, enfatizó que su relación de convivencia con ella se había mantenido de manera estable, continua y pública por más de 13 años, lo que constituía un reconocimiento expreso de la existencia de una unión marital de hecho. Esta solicitud no solo refleja la voluntad inequívoca del causante respecto a su vínculo con Blanca Nidia Carvajal Pérez, sino que también constituye un indicio relevante de la estabilidad y permanencia de dicha relación, aspectos fundamentales para el reconocimiento de derechos pensionales derivados de la convivencia conyugal.

Asimismo, se encuentra un formato de sustitución provisional en el que el causante registró a Blanca Nidia Carvajal Pérez como su beneficiaria, lo que refuerza la afirmación de su convivencia y relación permanente. Adicionalmente, obra en el expediente una constancia expedida por la Nueva EPS, en la cual se certifica que Alba Rosa Cruz estuvo vinculada como beneficiaria en calidad de compañera permanente, pero fue excluida por motivo de separación. En su lugar, se registró a Blanca Nidia Carvajal Pérez como beneficiaria en la misma calidad, con fecha de inclusión a partir del 1 de febrero de 2015.

Este cambio en el registro de beneficiarios es un indicio relevante de la voluntad del causante de reconocer a Blanca Nidia Carvajal Pérez como su compañera permanente y de la existencia de una relación consolidada y reconocida oficialmente, lo que resulta determinante para el análisis de la acreditación de la convivencia. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210025101 COLPENSIONES También se encuentra en el expediente el oficio del 14 de enero de 2016, mediante el cual el causante respondió a un requerimiento de COLPENSIONES, manifestando expresamente que convivía con Blanca Nidia Carvajal Pérez desde el 3 de agosto de 2005.

En dicho documento, reiteró que había solicitado tanto a COLPENSIONES como a la Nueva EPS la inclusión de Blanca Nidia Carvajal Pérez como su beneficiaria en salud y pensión, en calidad de compañera permanente. Esta declaración, realizada directamente por el causante ante la entidad encargada de la administración de su pensión Según el informe técnico de COSINTE-RM, se llevó a cabo un análisis detallado que incluyó la verificación y cotejo de documentación, la realización de entrevistas y un trabajo de campo exhaustivo.

Como resultado de esta investigación, se logró confirmar que Fabio de Jesús Castañeda Hincapié y Blanca Nidia Carvajal Pérez convivieron en unión libre durante 14 años, desde el 13 de julio de 2003 hasta el 6 de febrero de 2017, fecha en la que falleció el causante. Para la Sala, no existen razones para dudar de que la pareja conformada por Fabio de Jesús Castañeda Hincapié y Blanca Nidia Carvajal Pérez estableció una unión marital de hecho desde el 13 de julio de 2003.

Esta conclusión se sustenta en las declaraciones extraprocesales rendidas tanto por terceros como por los propios implicados, quienes coincidieron en señalar dicha fecha como el inicio de la convivencia. Asimismo, se cuenta con la escritura pública en la que ambos declararon la existencia de la unión marital de hecho y la conformación de una sociedad patrimonial.

Además de las demás pruebas que ya fueron analizadas. En consecuencia, esta Colegiatura concluye que, al momento de la expedición del acto administrativo acusado, se encontraba debidamente acreditada la calidad de compañera permanente de Blanca Nidia Carvajal Pérez, quien compartió los últimos años de vida con el causante, cumpliendo así con los requisitos de convivencia exigido para el reconocimiento de la sustitución pensional.

En relación con la presunta falsedad de los documentos aportados por la parte demandada para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, esta Corporación señala que no existe prueba alguna que permita concluir que la compañera permanente supérstite haya incurrido en falsedad o que los testigos que rindieron declaración extrajudicial hayan faltado a la verdad.

Además, aunque COLPENSIONES inició la investigación administrativa especial No. 144-19 con el propósito de verificar, de manera oficiosa, la validez de los soportes que fundamentaron la expedición de la Resolución SUB 51090 del 3 de mayo de 2017, no obra en el expediente prueba que acredite que los documentos aportados en la sede administrativa sean ilegales o carezcan de veracidad.

Aunado a ello, la entidad demandante tenía la posibilidad de tachar de falso los documentos dentro del presente trámite judicial, sin embargo ello no ocurrió, o por lo menos poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación las supuestas falsedades que encontró, pero tampoco lo hizo. En consecuencia, la Sala no encuentra pruebas que desvirtúen o desacrediten las manifestaciones hechas por los directos implicados y los terceros en las declaraciones extra procesos, escritura pública, y demás documentos que se arrimaron al proceso, por lo tanto no existe una razón válida de peso para restarle validez y credibilidad a las pruebas que permitieron a la demandada acceder al derecho prestacional en calidad de sustituta.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210025101 COLPENSIONES Asimismo, es pertinente aclarar que, si bien en el año 2013 el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas profirió una sentencia mediante la cual reconoció un incremento del 14% en la mesada pensional de Fabio de Jesús Castañeda Hincapié, con fundamento en la acreditación de la calidad de compañera permanente de Alba Rosa Cruz, ello no constituye un motivo suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de los documentos privados que fueron elevados a escritura pública, pues de haber algún tipo de maniobra fraudulenta no fue de la señora Blanca, sino de su compañero permanente, que para conseguir un beneficio económico desconoció su convivencia, sin tener en cuenta las consecuencias que ellos tendría en estos momentos en contra de la demandada.

Estos documentos, al contar con dicha formalidad, conservan su validez jurídica y siguen siendo oponibles a terceros hasta tanto no se demuestre su nulidad o falsedad por los medios legales pertinentes. En consecuencia, la existencia de un pronunciamiento judicial previo sobre la relación del causante con otra persona no afecta, por sí sola, la fuerza probatoria de los documentos que respaldan la unión marital de hecho entre Fabio Jesús Castañeda Hincapié y Blanca Nidia Carvajal Pérez.

La presunta declaratoria de compañera permanente de Alba Rosa Cruz frente a Fabio de Jesús Castañeda Hincapié en los años 2012-2013 sugiere la posible coexistencia de dos uniones maritales de hecho entre el causante y Alba Rosa Cruz, por un lado, y Blanca Nidia Carvajal Pérez, por el otro. No obstante, para efectos prestacionales, no es viable considerar la existencia de una convivencia simultánea durante los últimos cinco años de vida del causante, ya que éste, en reiterados documentos, manifestó de manera expresa su voluntad de retirar a Alba Rosa Cruz como su beneficiaria en salud y pensión. En su lugar, solicitó que dichos derechos fueran reconocidos exclusivamente a Blanca Nidia Carvajal Pérez, lo que refleja su intención clara y definitiva respecto a la relación que mantenía al momento de su fallecimiento.

Con base en lo expuesto, este Tribunal concluye que la Resolución SUB 51090 del 3 de mayo de 2017, mediante la cual se reconoció la sustitución pensional a favor de Blanca Nidia Carvajal Pérez en calidad de compañera permanente del causante Fabio de Jesús Castañeda Hincapié, debe mantenerse incólume. Lo anterior, dado que se encuentra plenamente acreditado que la pareja sostuvo una unión marital de hecho desde el año 2003 hasta el fallecimiento del causante, cumpliendo con los requisitos exigidos para el reconocimiento de dicha prestación. En consecuencia, resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, garantizando así la validez del acto administrativo cuestionado.

III. COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210025101 COLPENSIONES A su turno, el artículo 365-1 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas « a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código». A su turno, el numeral 4 ibidem señala que «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.» Dado que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada prosperó, procede la condena en costas a cargo de la entidad demandante.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda para la primera instancia, y un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16031 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general - condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210025101 COLPENSIONES IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de marzo de 2024, por la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda incoada por COLPENSIONES en contra de la Resolución SUB 51090 del 03 de mayo de 2017, por la cual reconoció una sustitución pensional, a favor de Blanca Nidia Carvajal Pérez. En su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES. Las agencias en derecho se tasan en el 4% para la primera instancia, y un (01) salario mínimo legal mensual de para la segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Proyecto de sentencia discutido y aprobado en sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Con ausencia legal) ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx