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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-002-2016-00049-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2025-03-11

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, diez (10 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Aclaración, corrección de sentencia Medio de control: Reparación directa Demandantes: Noel Meneses Artunduaga y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Radicación: 18001-23-33-002-2016-00049-01 Acta de discusión: 05 de la fecha I. ASUNTO Vista la constancia secretarial que antecede1, resuelve la Sala solicitud de aclaración y corrección de sentencia elevada por la apoderada de la parte demandante.

II.

ANTECEDENTES El 31 de mayo de 20212, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de segunda instancia en la cual resolvió lo siguiente: “REVOCAR la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, por las razones expuestas. En su lugar, PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del defectuoso funcionamiento en el que incurrió dentro del proceso de captura y privación de la libertad del señor Noel Meneses Artunduaga.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial, a pagar con cargo a su presupuesto y en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: - Para Noel Meneses Artunduaga, en calidad de víctima directa; Hermila Almario de Meneses en calidad de esposa (cónyuge) de la víctima directa;

Rubinel, Marco Henry, Gladys y María Paula Meneses Almario, en calidad de hijos de la víctima directa, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. - Para Sebastián Felipe y Nicolas Santiago Garavito Meneses, así como Luigi Esteban, Johan Estiven y Miguel Angel Rosero Meneses, al igual que Karen Valentina y Kevin Alexander Meneses Chito, en calidad de nietos de la víctima directa, y Álvaro Meneses Artunduaga, en calidad de hermano de la víctima directa, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. 1 Índice 19 SAMAI 2 Índice 13 SAMAI Medio de control: Reparación directa Radicación: 18001-23-33-002-2016-00049-01 2 Por perjuicios materiales – lucro cesante - Para Noel Meneses Artunduaga en su condición de víctima directa la suma de nueve millones ciento cuarenta y cuatro mil siete pesos m/cte.

($9.144.007). Por concepto de daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados - Para Noel Meneses Artunduaga, en su condición de víctima directa, el equivalente a 40 smmlv.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS por ambas instancias a la Nación – Rama Judicial fijándose como agencias en derecho el equivalente al 4% de lo pedido en la demanda por la primera instancia, y un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Juzgado de Origen.

SEXTO: ORDENAR que se expidan con destino a la parte actora copias de esta decisión con sus constancias de notificación y ejecutoria, fotocopias auténticas de los respectivos poderes con certificación de su vigencia, para efectos de obtener su cumplimiento. (…)” Mediante escrito del 18 de noviembre de 20243, la apoderada de la parte actora solicitó la aclaración del régimen a que pertenece la sentencia del proceso de referencia, bajo los siguientes argumentos: “(…) en la parte resolutiva de las mismas no indica a que régimen pertenece y no menciona que la condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA o de los artículos 192 y subsiguientes del CPACA.

La anterior solicitud conforme al artículo 286 del Código General del Proceso (…) Lo solicitado es pertinente toda vez que se trata de corrección de errores o aclaración que en nada alteran el contenido de la sentencia, sino que permiten corregirla con el fin de no hacer inocuo el cumplimiento de la sentencia.” III. CONSIDERACIONES La Sala Primera del Tribunal Administrativo del Caquetá es competente para resolver la solicitud aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia, en atención a que fue el que la profirió. Se procede a resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 285 y 286 del Código de General del Proceso (en adelante CGP), aplicables al asunto4.

El artículo 285 del CGP señala: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, 3 Índice 17 SAMAI 4 Aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA.

Medio de control: Reparación directa Radicación: 18001-23-33-002-2016-00049-01 3 siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Conforme al contenido del artículo precedente, la aclaración de sentencias procede: i. Para dilucidar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. ii.

Siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. iii. De oficio o a solicitud de parte formulada dentro del término de la ejecutoria de la providencia. Con todo, la figura de la aclaración no es un medio procesal para reformar la decisión ni cuestionar la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió. La solicitud de aclaración se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la providencia. Es por ello por lo que se debe determinar si la solicitud de aclaración de la sentencia se presentó dentro del término procesal dispuesto para ello.

Al revisar la fecha de notificación de la sentencia del 31 de mayo de 2021, se observa que tal cosa ocurrió mediante correo electrónico del 04 de junio siguiente, por lo que la mentada notificación se entiende surtida el 09 de junio de 2021 y la fecha en que se presentó la solicitud de aclaración de esa providencia fue el 18 de noviembre de 2024, de donde se advierte con toda claridad, que se interpuso por fuera del término de ejecutoria –que corrió entre el 10 hasta el 15 de junio de 2021, según constancia secretarial5–.

Así las cosas, se impone rechazar por extemporánea la solicitud. Por otra parte, en relación con la solicitud de corrección, la Sala advierte que, una vez revisado el expediente, efectivamente en la parte resolutiva de la referida sentencia no se indicaron taxativamente las reglas para el cumplimiento de esta. Así las cosas, emerge con meridiana claridad que se presentó un error por “omisión” en relación con la condena impuesta en la providencia que puso fin al proceso de la referencia, el cual es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad contenida en el artículo 286 del CGP.

“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” 5 Índice 15 SAMAI Medio de control: Reparación directa Radicación: 18001-23-33-002-2016-00049-01 4 De acuerdo con lo anterior, la Corporación procederá de oficio a la corrección de la providencia, debido a que, como se establece en el artículo 297 del CPACA, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo el cual debe ser claro, expreso y exigible, razón por la que se deben determinar las reglas con las que se dará cumplimiento a estas, situación que en el presente caso no se efectuó, motivo por el cual se procederá a corregir dicha providencia. En consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia del 31 de mayo de 2021.

SEGUNDO: CORREGIR de oficio el ordinal SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de mayo de 2021, que quedará así: “SEXTO: ORDENAR que se expidan con destino a la parte actora copias de esta decisión con sus constancias de notificación y ejecutoria, fotocopias auténticas de los respectivos poderes con certificación de su vigencia, para efectos de obtener su cumplimiento, de conformidad con lo regulado en los artículos 192 y subsiguientes del CPACA.”

TERCERO: Por secretaría NOTIFICAR la presente providencia en la forma dispuesta por el artículo 286 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx