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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2016-00842-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2025-03-03

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Impuesto de Industria y Comercio. Territorialidad. Sanción por inexactitud. Apelación fallida. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Liquidación Oficial de Revisión Impuesto de Industria y Comercio Demandante: Amanda Zuluaga Castro Demandado: Municipio de Florencia Expediente: 18001-3333-001-2016-00842-01 Acta de discusión No. 11 de la fecha Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda1.

Como tema especial se tratará los fines y la congruencia del recurso de apelación. I. Antecedentes 1.1 La Demanda2 Amanda Zuluaga Castro, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Municipio de Florencia, pretendiendo que: i. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 002 del 27 de julio de 2015, mediante el cual, se modificó la declaración de Industria y Comercio por el año gravable 2012, presentada por la demandante, imponiendo una nueva obligación y fijando sanción por inexactitud.

Pidió también la nulidad de la Resolución No. 294 del 01 de junio de 2016, por la cual, se resolvió el recurso de reconsideración y se confirmó la decisión inicial. ii. Se declare la firmeza de la declaración de Industria y Comercio del año gravable 2012, presentada por la actora. iii. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que la actora no adeuda suma alguna. 2.1.1.

Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: 1 El proceso fue conocido inicialmente por el despacho segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, quien lo remitió al despacho primero de la Corporación el 13 de diciembre de 2021, con ocasión de lo dispuesto en el Acuerdo CSJCAQA21-85 del 30 de noviembre de 2021 y se ingresó al despacho el 8 de marzo de 2022, por lo que se avocó conocimiento el 4 de abril siguiente. 2 Folio 1 en adelante del Archivo 1 del expediente judicial electrónico Demandante: Amanda Zuluaga Castro Demandado: Municipio de Florencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-001-2016-000842-01 2 i. El 17 de abril de 2013, Amanda Zuluaga Castro en calidad de contribuyente presentó de manera oportuna la declaración de Industria y Comercio por el año gravable 2012, formulario No. 201018-12-1. ii.

Luego, el 11 de febrero de 2014, la oficina de Tributos del Municipio de Florencia le solicitó a la señora Zuluaga que anexara los pagos de las declaraciones de Industria y Comercio presentadas en otros municipios. iii. Con Requerimiento Especial No. 009 del 28 de octubre de 2014, la entidad territorial le propuso a la demandante modificar mediante la Liquidación de Revisión la declaración de Industria y Comercio que había presentado inicialmente. iv.

La hoy accionante presentó inconformidad el 09 de febrero siguiente, solicitando se declarara la firmeza declaración de Industria y Comercio por el año gravable 2012, lo que fue negado con oficio del 10 de marzo de 2015. v. Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 002 del 27 de julio de 2015 se modificó la liquidación privada de Industria y Comercio presentada el 17 de abril de 2013, lo que incluyó una nueva obligación impositiva y una sanción por inexactitud. vi.

La anterior decisión fue objeto de recurso de reconsideración, el que fuera despachado desfavorable con Resolución No. 294 del 01 de junio de 2016, confirmándose la Liquidación Oficial de Revisión No. 002 del 27 de julio de 2015. 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Ley 17 de 1983, artículo 32, Estatuto Tributario Municipal, artículos 26, 683 y 468.

En sustento de lo anterior, manifestó que el valor de los ingresos declarados por la demandante por el año gravable 2012, fueron por valor de $4.758.166.000 de los cuales el valor de $ 2.284.352.000 corresponden a ingresos recibidos por fuera del municipio, situación que no puede ser considerada como inexactitud y menos aún omisión, puesto que serían tales municipios los que deberían requerir la declaración y pago del impuesto en cuestión en los términos del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, extralimitándose así la entidad demandada en la facultad sancionatoria, contribuyendo además a que se genere una doble tributación. Aseguró que las entidades territoriales deben dar aplicación al Estatuto Tributario Nacional, que autoriza la deducción de aquellos costos y gastos con relación de causalidad a fin de obtener una renta líquida gravable tal como lo señala el artículo 26 del Estatuto Tributario.

Indicó que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación por modificar la liquidación privada, sin hacer uso de la faculta de inspección tributaria consagrada en el artículo 779 del Estatuto Tributario, con el fin de verificar la información consignada en la Declaración de Industria y Comercio No. 21018-12-1. 2.2.

Contestación de la demanda Demandante: Amanda Zuluaga Castro Demandado: Municipio de Florencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-001-2016-000842-01 3 Municipio de Florencia3 La parte accionada dio por cierto algunos hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que el Municipio de Florencia, cuenta con un Estatuto Tributario propio que para efectos de la declaración de Industria y Comercio no permite realizar depuración, pues la base gravable está constituida por la totalidad de los ingresos brutos obtenidos en el respectivo periodo, que el artículo 32 de Ley 14 de 1983, fue modificado por la Ley 1333 de 1986 y que mediante requerimiento ordinario y luego especial se le requirió a la contribuyente los soportes de las declaraciones de Industria y Comercio presentadas y pagadas en otros municipios, situación que no resulta excesiva.

Indicó que en los términos del artículo 440 del Estatuto Tributario Municipal, la administración está autorizada para solicitar la información que requiera del contribuyente y toda vez que la demandante no atendió en término los requerimientos, se proyectó una liquidación oficial de revisión en donde se estableció que la declaración era inexacta y se le sancionó por ese motivo.

Sostuvo que la inspección tributaria es una facultad potestativa de la cual no se hizo uso, pues se determinó claramente que la contribuyente no contaba con la información que se necesitaba para los efectos tributarios correspondientes. Excepcionó presunción de legalidad, ausencia de causal para demandar e inexistencia de las causales de nulidad. 1.2 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 junio de 20204, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia no accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Luego de establecer la naturaleza jurídica del impuesto de Industria y Comercio y la normatividad aplicable, señaló que vía jurisprudencial se ha señalado que es obligación del contribuyente acreditar por cualquier medio idóneo el origen extraterritorial de los ingresos y que en los términos del artículo 440 del Estatuto Tributario Municipal Compilado, los contribuyentes deben suministrar las informaciones y pruebas que les sean solicitadas por la Oficina de tributos.

En ese orden, concluyó que sobre la sanción que “la contribuyente incurrió en inexactitud, al no haber soportado los ingresos percibidos fuera de Florencia, y por ello dio aplicación al artículo 580 del EMTC15, y le impuso una sanción del 160% de la diferencia encontrada, situación que se ajusta a derecho, dado que está contemplada normativamente en el Estatuto Tributario Municipal.” Se trajo a colación la sentencia con radicado 20648 de 2016 del Consejo de Estado, para aplicar la misma línea decisional y señalar que: “ Así, las cosas, al no acreditarse que los ingresos que se declaró por la actora se causaron fuera de Florencia, el municipio tenía la competencia y justificación legal para expedir los actos administrativos que se pretende nulitar.

En consecuencia al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 002 del 27 de julio de 2015 y la Resolución No. 294 del 1 de junio de 2016 se despachará en forma desfavorable las pretensiones de la demanda” 3 Folio 139 en adelante del Archivo 1 del expediente judicial electrónico 4 Archivo 2 del expediente electrónico Demandante: Amanda Zuluaga Castro Demandado: Municipio de Florencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-001-2016-000842-01 4 1.3 Recurso de apelación5 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló. Aludió a que, si fue desvirtuada la legalidad de los actos demandados y se demostró además que los ingresos declarados por la actora se causaron fuera de Florencia, lo que impedía la emisión de los actos administrativos demandados.

Para sustentar sus apreciaciones transcribió los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda. Luego refirió que su defendida no incurrió en una inexactitud como lo sostuvo el fallador de instancia, puesto que: “la inexactitud la constituyen valores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 647 del E.T, que creo no es mi caso”.

Por lo anterior, concluyó que el Municipio de Florencia se extralimitó en la facultad sancionatoria por carencia del factor territorial aludiendo a lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 144 de 1983. 1.4 Trámite de segunda instancia 1.4.1 Admisión del recurso de apelación Con auto del 04 de abril de 20226, el Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá avocó el conocimiento del proceso, habida cuenta de la redistribución de los procesos que se encontraban a cargo del Despacho Segundo de la Corporación. 1.4.2 Traslado para alegar de conclusión El 30 de junio de 2022, se ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión7, sin que las partes o el Ministerio Público se pronunciaran.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2 Problema jurídico Atendiendo el recurso de apelación presentado por la parte demandante, esta Sala debe inicialmente determinar si procede pronunciarse sobre las inconformidades que sustentan la apelación. En caso afirmativo, se analizará si debe revocarse la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones relacionadas con que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 002 de 2015 sobre el Impuesto de Industria y Comercio y el que decidió el recurso de reconsideración, 5 Archivo 5 del expediente electrónico 6 Archivo 11 del expediente judicial electrónico- segunda instancia 7 Archivo 16 del expediente electrónico- Carpeta Segunda Instancia Demandante: Amanda Zuluaga Castro Demandado: Municipio de Florencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-001-2016-000842-01 5 Resolución No. 294 del 01 de junio de 2016. 2.3 Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que, en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que, la Resolución No. 294 del 01 de junio de 2016, por medio de la cual, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 002 de 2015, fue notificada a la demandante el 08 de junio de 20168 y la demanda se presentó el 07 de octubre de 2016910 es decir, cuando aún no había trascurrido los cuatro (4) meses de que trata el literal d del numeral 2 de artículo 164 del C.P.A.C.A. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos de la señora Amanda Zuluaga Castro.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue admitida contra el Municipio de Florencia, entidad que profirió los actos administrativos objeto de demanda. 2.4 Tesis de la Sala La Sala estima que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada toda vez que el recurrente incumplió la carga mínima de sustentación del recurso que le impone el artículo 322 del CGP y por tanto no realizó reparos a partir de los cuales pudiera realizarse la eventual revocación o modificación de la providencia impugnada. 2.5 Sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

De los fines y la congruencia La a quo en la sentencia desató una controversia inicial delimitada por las pretensiones y cargos de la demanda, la contestación a esta y la situación concreta, al cual sirven las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicha controversia concluye con una sentencia que tiene la virtud de poner término a la diferencia y que se fundamenta en razones de hecho y derecho derivadas de lo probado en el plenario y a la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.11 Ahora, cuando la parte inconforme con la decisión judicial apela al superior lo hace para que éste revoque la sentencia de primer grado y provea una decisión diversa 8 Folio 33 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 9 Folio 41 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 10 Los asuntos que regulen conflictos de carácter tributario no son conciliables 11 Corte constitucional Sentencia T -158 de 26 de abril de 1993 MP.

Vladimiro Naranjo Mesa: “…El juicio es propiamente el acto del juez en cuanto juez; por eso se le llama así, pues juez significa "el que decide conforme al ius". Y el derecho es objeto de la justicia, por tanto el juicio, de acuerdo con la definición del término, corresponde siempre a lo justo y así el juicio, que se refiere a la determinación recta de lo que es justo, pertenece propiamente a la justicia. Por eso dice Aristóteles en la Etica, Libro V, Capítulo 4o.

"Los hombres acuden al juez como a la justicia viviente". «El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente;

Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.

Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio arbitrio» Demandante: Amanda Zuluaga Castro Demandado: Municipio de Florencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-001-2016-000842-01 6 o complementaria a la impartida en primera instancia,12 acto procesal que implica que en la sustentación de dichas inconformidades se argumenten las razones por las cuales la sentencia dictada en primera instancia no debe preservarse, o mejor, debe revocarse,13 ya por razones de derecho en cuanto a la indebida aplicación o interpretación del ordenamiento o por falta de esta, o por otro lado, por motivos de hecho, como puede ser la apreciación errónea de las pruebas o falta de apreciación por parte del a quo, es decir, que al apelar surge un nueva controversia o problema jurídico si se quiere y esta vez tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido.

La Sala Plena del Consejo de Estado, desde la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012,14 unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del ad quem, con ocasión del recurso de apelación, dijo: Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…).

Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

(…). 12Corte constitucional Sentencia T -158 de 26 de abril de 1993 MP. Vladimiro Naranjo Mesa: «La apelación es un derecho y como tal implica la potencialidad en cabeza de las partes dentro del proceso, mediante el cual se faculta a éstas para disentir del parecer del juez ante quien se ha debatido la litis, dentro de un espíritu constitucional que reconoce la falibilidad del hombre en la expresión de su raciocinio.

El fundamento, pues, del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judiciales- para establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo.

Con la certeza jurídica se puede establecer lo que los clásicos manifestaron: Res iudicata pro veritate habetur (la cosa juzgada la tenemos por verdadera) ( )» 13 Sentencia de 24 de junio de 2004 expediente: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DM Consejero ponente Ricardo Hoyos Duque: «La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).

En los códigos de procedimiento civil anteriores al del año 1970 y en éste, inclusive, para interponer el recurso de apelación no se exigía su sustentación. No obstante, en la ley 2 de 1984 se estableció ese requisito, el cual debía ser cumplido dentro del término que tenía el a quo para decir sobre su procedibilidad. Posteriormente, en el decreto ley 2282 de 1989 se suprimió, pero fue introducido nuevamente en la reforma al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil por el artículo 36 de la ley 794 de 2003.

Por su parte, en el artículo 212 del decreto ley 1 de 1984 se exigió la sustentación del recurso de apelación para su admisibilidad en segunda instancia, exigencia que no fue modificada en la reforma introducida a dicho artículo por el 51 del decreto ley 2304 de 1989 y que hoy está vigente. (…) La exigibilidad de la sustentación del recurso de apelación no desconoce el derecho al debido proceso.

Corresponde al legislador, dentro del ámbito de su competencia, decidir si considera que dicha exigencia es o no conveniente. En síntesis, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez. Por lo tanto, con la salvedad de los derechos irrenunciables de los trabajadores, en los asuntos en los cuales la ley exige la sustentación del recurso de apelación, la omisión de tal requisito impide al juez pronunciarse sobre aspectos diferentes a los señalados en el recurso.» 14 Número interno 21060 Demandante: Amanda Zuluaga Castro Demandado: Municipio de Florencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-001-2016-000842-01 7 De esta manera resulta claro que el límite material para la competencia del juez superior lo constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, lo cual se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. Criterio que desde antes se encuentra en la jurisprudencia de esa Corporación. Así la Sección Segunda15 precisó que “el recurso de apelación es la forma como se proyecta en la práctica el derecho de impugnación a la decisión judicial que contiene una sentencia. Por ello exige que el recurrente confronte los argumentos que el juez de instancia consideró para tomar su decisión, con sus propios argumentos y solicite del juez de superior jerarquía funcional, que decida la nueva controversia que plantea en segunda instancia. En este orden de ideas, el juez de segunda instancia tiene como marco de competencia las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen contra la decisión que se adoptó en primera instancia, y cualquier asunto distinto al planteado por el recurrente se excluye del debate en la instancia superior”.

Más concretamente, frente a la transcripción y el recurso de apelación, en la sentencia proferida el 17 de junio de 2017 el Consejo de Estado discurrió:16 “Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte acora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, se advierte que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación cuando señala: “Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones incoadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” 15 Consejera Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, en sentencia de 26 de enero de 2006, expediente: 17001- 23-31-000-2001-00621-01(5054-03), Actor: María Rubiela Bermúdez Granada, Demandado: Departamento de Caldas 16 Sentencia proferida en el proceso con radicado 66001-23-33-002-2016-00291-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1). 17 Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3.

Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. En las mismas oportunidades concedidas a las partes para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene. 5.

En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. Demandante: Amanda Zuluaga Castro Demandado: Municipio de Florencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-001-2016-000842-01 8 También la Corte Constitucional, en la sentencia T - 449 de 2004, se ocupó del tema al manifestar en su obiter dicta lo siguiente: “…En efecto, si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace una interpretación de conformidad con los principios que orientan el recurso de apelación, se debe concluir que al establecerse la sustentación obligatoria del recurso, so pena de la deserción del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber más de cerca el inconformismo del apelante ( ).” Y en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, con ponencia de la consejera María Adriana Marín (expediente 59381), indicó que “el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.

( ) Por lo anterior, al advertirse la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sea simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada o cuando se varía la causa petendi, al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado”.

Así las cosas, el juzgador de segundo grado, al desatar la apelación, se limita a lo expuesto en la sustentación del recurso,18 de allí que ella se exija so pena de declararlo desierto ya que de la expresión concreta de las razones de inconformidad nacen los límites de la controversia entre el mérito de la sentencia impugnada y los desacuerdos de la parte afectada, la cual sea de paso advertir, permite la aplicación de uno de los principios más caros del derecho, como lo es el debido proceso, del que se derivan dos principios aplicables: i) la no reformatio in pejus,19 que se traduce, en no hacer más gravosa la situación del apelante único; y ii) la congruencia,20 que implica la sujeción de las decisiones a los fundamentos y marcos de los conflictos propuestos respetando los límites que en las instancias el demandante y el impugnante en sus respectivos escritos demarcan.

De manera tal, que no atender ni respetar estos principios, genera una violación concreta del derecho de defensa y por supuesto del mencionado debido proceso. En el caso en concreto, tal como quedó expuesto, las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a obtener la nulidad del acto administrativo de Liquidación Oficial de Revisión No. 002 de fecha 27 de julio de 2015, mediante el cual, se modificó la declaración de Industria y Comercio por el año gravable 2012, presentada por la 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente Dr.: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, sentencia de 25 de septiembre de 2003, expediente: 17001-23-31-000-1999-0951-01(1475-02), Actor: Gloria Patricia Herrera Arcila, Demandado: Universidad Nacional de Colombia: “…En primer lugar debe precisar la Sala que, como lo ha dicho la Sección reiteradamente (ver entre otras las sentencias del 21 de julio de 1993, expediente 5943, actor Bernardo Tovar Gómez y 30 de agosto de 1994, expediente 6656, actor Luis Avelino Cabeza Paz) en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda…” 19 Art. 31 Constitución Política. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente Dr.: RICARDO HOYOS DUQUE, sentencia de 24 de junio de 2004, expediente: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950) DM, Actor: Hugo a. Rodríguez Joya y Otros, Demandado: La Nación- Ministerio de Justicia -Inpec: Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política) …” Demandante: Amanda Zuluaga Castro Demandado: Municipio de Florencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-001-2016-000842-01 9 demandante, imponiendo una nueva obligación y fijando sanción por inexactitud y la Resolución No. 294 del 01 de junio de 2016, por la cual, se resolvió el recurso de reconsideración y se confirmó la decisión inicial.

La demandada se opuso por considerar que conforme al Estatuto Tributario Municipal la administración estaba autorizada para solicitar la información que requiera del contribuyente que en este caso fue que aportara los soportes de las declaraciones de industria y comercio presentadas y pagadas en otros municipios para efectos de deducciones y atendiendo a que no dio respuesta a los requerimientos, se proyectó una liquidación oficial de revisión en donde se estableció que la declaración era inexacta y se le sancionó por ese motivo.

En la sentencia, la a quo resolvió el litigio a partir de los hechos planteados en el escrito introductorio y concluyó que la parte demandante no demostró si los ingresos por ella deducidos por ser extra territoriales efectivamente se causaron, pues se limitó a presentar argumentos escritos, refutando las actuaciones administrativas, sin aportar los soporte que la norma le exigía, para dejar sin efectos las decisiones del municipio, luego entonces, la sanción por inexactitud impuesta por no haber soportado los ingresos percibidos fuera de Florencia se ajustó a derecho.

No obstante, cuando la parte demandante se alzó en apelación, más que rebatir las consideraciones de la a quo, se limitó a repetir los argumentos de la demanda sin hacer alguna consideración adicional. Y esto es así, puesto que, aunque aseguró que se demostró que los ingresos declarados por la actora se causaron fuera de Florencia, tal manifestación tuvo su sustento en los mismos fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda que fueron analizados por la Jueza de Instancia, así: Demanda Recurso Dice que la contribuyente Zuluaga sí desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados y sí demostró dentro del plenario que se causaron los ingresos por fuera del municipio de Florencia y que por ende este última no podía expedir los actos que se pretenden nulitar Amanda Zuluaga Castro presentó su declaración de Industria y Comercio en 2013, correspondiente a la vigencia 2012, pero el Municipio de Florencia modificó dicha declaración en 2015, imponiendo una nueva obligación y una sanción por inexactitud mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 002 de 27 de julio de 2015.

Esta decisión fue confirmada en 2016 tras un recurso de reconsideración, mediante la Resolución No. 294 del 1 de junio de 2016. Como sustento vuelve a narrar que Amanda Zuluaga presentó de manera oportuno la Declaración de Industria y Comercio para el año 2012. Que tras el requerimiento ordinario y el especial, mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 002 del 27 de julio de 2015 se modificó la liquidación privada que se había presentado.

Agregó que tras su recurso de reconsideración se resolvió mediante la Resolución No. 294 del 1 de junio de 2016 confirmar la liquidación oficial de revisión No. 002 El valor de los ingresos declarados por la demandante en 2012 fue de $4.758.166.000, de los cuales $2.284.352.000 corresponden a ingresos fuera del municipio. Esta situación no puede considerarse inexactitud ni omisión, ya que son esos municipios los que deben requerir la declaración y pago del impuesto según el artículo 32 de la Ley 14 de 1983.

La entidad demandada se extralimitó en su facultad sancionatoria, generando doble tributación. Luego de reiterar las prensiones agregó tal como lo hizo en la demanda que del valor de sus ingresos por $4.758.166.000 fuera de Florencia recibió $2.284.352.000 situación que no puede ser considerada como inexactitud u omisión, independientemente de si se pagó o no impuesto en esos otros municipios.

Dice que la venta de huevos generalmente se hace por fuera de Florencia No se evidencia que se comparara el análisis probatorio realizado por la jueza de primera instancia, por el contrario, se insiste, solo hizo alusión a las mismas Demandante: Amanda Zuluaga Castro Demandado: Municipio de Florencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-001-2016-000842-01 10 premisas que habían sido objeto de pronunciamiento en el fallo del 30 de junio de 2020.

En términos del Consejo de Estado21, se trata de la transcripción literal de un escrito que ya había sido abordado. Veamos: “Para el caso sub judice, luego de confrontar los argumentos expresados por el apoderado de la sociedad demandante, la Sala observa que los argumentos contenidos en el recurso de apelación, son exactamente los mismos argumentos esgrimidos en el texto de la demanda sin diferencia alguna salvo en el orden en que fueron relacionados por el apoderado de la demandante, pero en todo caso lo cierto es que no formuló ningún reproche, cuestionamiento, reparo o inconformidad respecto de los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, con fundamento en los cuales se adoptaron las decisiones cuestionadas.

Cotejado el escrito de la apelación, la Sala encuentra que se está ante el mismo supuesto fáctico del fallo que se está reiterando del pasado 16 de junio, en el que se dijo lo siguiente: “El recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual deja a esta Sala, desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación por lo que habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal”.

En efecto, comparados minuciosamente cada uno de los párrafos del escrito de apelación, se verificó que corresponden de forma idéntica a los del escrito de la demanda, por tanto quedó acreditado que el apoderado de la demandante no expresó manifestación de inconformidad alguna respecto de las razones por las cuales, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, menos aún controvirtió o manifestó su oposición por la decisión de la primera instancia de inhibirse de pronunciar sobre la violación de varias disposiciones legales invocadas como vulneradas, al advertir que carecían de fundamentación respecto del concepto de la violación” (Negrillas y subrayado fuera texto).” Resulta claro así que, al recurrir la sentencia, la parte actora no controvirtió los argumentos de la sentencia, sino que se contrajo a reiterar los argumentos de la demanda.

En otros términos, los verdaderos fundamentos que sirvieron de sustento a la providencia impugnada no fueron atacados por la parte recurrente, ya que en la impugnación solo se observan expresiones ligeras y abstractas y; tampoco se hace alusión a alguna regla jurisprudencial o legal que se hubiera desatendido en el sub lite, junto con las debidas justificaciones.

Bajo ese margen argumentativo debe advertirse que la competencia del Tribunal para resolver en segunda instancia está determinada por los reparos concretos formulados por el apelante, conforme el artículo 320 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), en donde éste debe cumplir una carga mínima, que señala el artículo 322 de la misma normatividad, esto es: “Para la sustentación del recuso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada” A su turno el art. 328 ibidem, determinó: 21 Sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 Demandante: Amanda Zuluaga Castro Demandado: Municipio de Florencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-001-2016-000842-01 11 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” En ese orden de ideas, corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juzgado de primera instancia esbozó para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al superior que decida sobre aquello con lo que se encuentra inconforme, otorgándole así la competencia, en este caso al Tribunal, para emitir su pronunciamiento.

Siendo ello así, como en efecto lo es, y teniendo en cuenta que, al interponer el recurso, la parte demandante tal como se expuso en precedencia no controvirtió los argumentos de la sentencia, no encuentra la Sala22 otra alternativa que confirmar la sentencia revisada, debido a que se insiste el impugnante no realizó reparos a partir de los cuales pudiera realizarse la eventual revocación o modificación de la providencia impugnada.

Este mismo remedio procesal ha sido utilizado por el Consejo de Estado23 en un caso análogo. Veamos: “En este contexto se ha considerado que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos.

Esta posición ha sido prohijada por la Sala de tiempo atrás, esto es, en las sentencias de 3 de julio y 4 de septiembre de 201424, oportunidades en las cuales esta Sección consideró lo siguiente: (…). “Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado) (…).

“En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada.

(…). La anterior posición fue reiterada por la Sala de decisión de la Sección Primera en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018, tal y como se observa a continuación: (…). 22 Decisiones en igual sentido se han proferido por parte del Tribunal, ver sentencia de 22 de febrero de 2023, dentro del proceso con radicación nro. 18001-3333-002-2019-00549-01 con ponencia de la Dra. Yanneth Reyes Villamizar.

Sentencia de 26 de septiembre de 2022 dentro del proceso de radicación nro. 18001333300220190004801, magistrado ponente, Dr. Néstor Arturo Méndez Pérez. 23 Sección primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 23 de enero de 2020, Radicación número: 25000- 23-25-000-2012-90514-01. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencias de fechas 3 de julio y 4 de septiembre de 2014. Rad.: 2004 – 00228 y 2007 – 90029. Magistrado Ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Amanda Zuluaga Castro Demandado: Municipio de Florencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-001-2016-000842-01 12 “El recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual deja a esta Sala, desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación por lo que habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal”.

(…). Por lo anterior, la Sala reitera a este respecto las consideraciones expuestas en las sentencias citadas en cuanto que en dichos eventos lo procedente es confirmar la decisión de instancia de negar las pretensiones de la demanda, pero por las falencias argumentativas que presenta el recurso de alzada, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.” Por las razones vertidas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda. 2.6 Condena en costas en segunda instancia Respecto de las costas procesales, con la reforma de la Ley 2080 de 2021 establece el CPACA: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El análisis aislado de esa norma puede dar lugar a diversas interpretaciones que oscilan entre entender que establece la obligatoriedad de condenar en costas, hasta simplemente exigir en todo proceso un pronunciamiento del juez sobre las costas determinando si hay lugar o no a imponerlas.

Los sistemas procesales actuales tienen una tendencia general a establecer un criterio puramente objetivo para la condena en costas: la parte vencida debe asumir las costas. Esto quiere decir que el análisis de la conducta de las partes no tiene incidencia sobre la condena en costas cuando un sujeto procesal sea vencido en el proceso.

Este Tribunal ha venido siguiendo la postura del Consejo de Estado25, que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.

De manera más reciente26, justamente la Sección Segunda del Consejo de Estado, interpretando la modificación de la Ley 2080 de 2021, concluyó que el juez está 25 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2024 con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso nro. 76001233300020190077601 Demandante: Amanda Zuluaga Castro Demandado: Municipio de Florencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-001-2016-000842-01 13 llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es o no procedente la condena en costas.

En el marco estimativo que se deja expuesto, la actividad procesal de la parte vencida resulta relevante pues, se reitera, es menester revisar si se actuó o ni con fundamento legal, en el sub lite, la parte demandante ejerció su derecho de impugnación sin suficiente respaldo legal y probatorio y no presentó además reparos concretos frente a los argumentos esbozados por la jueza de instancia, resultando además vencida, por lo que el numeral 1 del artículo 365 del CGP, es procedente la condena en costas.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un tres (03) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda impetrada por Amanda Zuluaga Castro contra el Municipio de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a tres (03) S.M.L.M.V.

TERCERO: Abstenerse de reconocer personería jurídica al doctor FARID ANTONIO BEJARANO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 11799121 y T.P 166.06 del C.S de la J, como apoderado del Municipio de Florencia hasta tanto el poder se otorgue en debida forma, esto, es con la presentación del poderdante o mediante mensaje de datos.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el software de gestión SAMAI. Notifíquese y cúmplase, Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Con ausencia justificada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx