REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA DESPACHO 04 MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 18001-33-33-004-2023-00225-01 DEMANDANTE: NORMA CONSTANZA CASTRO HUACA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ ASUNTO:
RESUELVE
RECURSO DE APELACIÓN LINK: SAMAI | Proceso Judicial ASUNTO. Entra el Despacho a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión de negar la solicitud de la prueba testimonial elevada en audiencia de pruebas en fecha 01 de octubre de 2024.
ANTECEDENTES. En auto de fecha 01 de octubre de 20241, el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia instauró audiencia pública de pruebas en la que resolvió, frente a solicitud del demandante de decretarse de manera oficiosa el testimonio de las personas que hizo referencia el demandante en su declaración, así: “El Despacho decide denegar la solicitud elevada por el extremo activo, en tanto, no es esta la oportunidad procesal para solicitar el decreto de pruebas, pues para ello, la parte demandante contaba con la presentación de la demanda, la reforma a la misma, y el escrito que descorre las excepciones propuestas por la demandada, por ende, atendiendo a que las etapas en el procedimiento contencioso administrativo son preclusivas, no resulta procedente su solicitud y por tanto, se despacha desfavorablemente la misma.” Agrega el Juzgado que la audiencia de pruebas es la etapa en la que se hace la práctica de las pruebas peticionadas y decretadas en la audiencia inicial y se advierte que estas pruebas no fueron denegadas en tanto ni siquiera se solicitaron por parte de la demandante.
Agrega que esta petición de pruebas testimoniales favorecería más a una de las partes procesales, por lo cual niega la solicitud. 1 AudienciaPruebas(.pdf) NroActua 31, SAMAI Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2023-00225-01 Auto resuelve recurso de apelación Estas pruebas fueron solicitadas a continuación de que terminara la declaración de la parte demandante donde mencionó a una serie de personas que eran testigos de los hechos relatados en la demanda.
EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con esta decisión la parte demandada presentó recurso de apelación. El recurso de apelación presentado por la parte demandante en la audiencia se basa en la necesidad de la prueba y las facultades oficiosas del juez, ya que, de acuerdo con las disposiciones del Código General del Proceso, estas pueden ser decretadas inclusive antes de dictar sentencia. Indica que, el Código General del Proceso ha cambiado la filosofía que tenía que ver con la práctica de pruebas anteriormente donde se hacían en forma casi mecánica, ha humanizado el sistema probatorio buscando la verdad antes que darle paso a la mecánica.
Habría la posibilidad, entonces, de decretar las pruebas, no por favorecer una de las partes, solo que hay un testimonio que necesita la corroboración. CONSIDERACIONES. I. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Este Despacho, trae a colación lo que dice el artículo 243 del CPACA: “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. ( )” Adicional a ello, se tiene lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso frente a la oportunidad de interponer el recurso de apelación, el cual establece: “El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.
El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos (…)” Así entonces, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de negar la solicitud de decretar testimonio se sustentó en la audiencia del 01 de octubre del 2024, por tanto, está en término y se resolverá de fondo.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2023-00225-01 Auto resuelve recurso de apelación II. DE LAS OPORTUNIDADES PROBATORIAS La ley 1437 de 2011 señala de manera clara las oportunidades probatorias para que sean consideradas por el juez al momento de tomar una decisión. En primera instancia las regula así: “ARTÍCULO 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. Esta norma señala cuales son los momentos procesales en los cuales las partes pueden solicitar pruebas en ejercicio de su derecho de acción, el demandante, y de contradicción, el demandado.
III. DE LAS FALTADES OFICIOSAS DEL JUEZ EN MATERIA PROBATORIA El CPCA señala algunas facultades oficias del juez en los siguientes términos: “ARTÍCULO 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.” En sede de tutela esta norma fue objeto de estudio por la Corte Constitucional2 que sobre ello indicó: 2.
Sentencia T-113/19 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2023-00225-01 Auto resuelve recurso de apelación “De las normas citadas se evidencia que el nuevo código previó la facultad de decretar las pruebas de oficio: (i) conjuntamente con aquellas solicitadas por las partes para esclarecer la verdad, y (ii) cuando el proceso esté para sentencia en cualquiera de las instancias, mediante auto de mejor proveer, con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos del debate.
En ese sentido, las pruebas de oficio que se decretan durante las instancias con el propósito de esclarecer la verdad, deben ser practicadas con las solicitadas por las partes. Esto último implica que se deben respetar las oportunidades de postulación probatoria que prevé el ordenamiento procesal para las partes como sujetos procesales y todos los presupuestos de las pruebas en primera y segunda instancia, de conformidad con el artículo 212 del CPACA.
Así pues, las pruebas de oficio se podrán decretar: (i) En la primera instancia en la audiencia inicial, sólo si las partes piden pruebas. Es decir que, si no han solicitado pruebas, el juez no está facultado para decretarlas de oficio. (ii) En la segunda instancia, cuando procedan las pruebas pedidas por las partes. (iii) Mediante auto de mejor proveer, cuando las etapas procesales probatorias para la postulación de las partes ya han sido superadas.
En efecto, el auto de mejor proveer se profiere una vez oídas las alegaciones de conclusión y antes dictar sentencia, con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos del debate. En ese sentido, el auto de mejor proveer “(…) está sometido al arbitrio del juez, pues hace parte de su poder instructivo facultativo, en contraste con el impositivo que propende por el esclarecimiento de la verdad dentro de las instancias y bajo el iter de la facultad instructiva propiamente dicha -no en la excepcional que se analiza-”.3 Cuando se decretan pruebas de oficio antes de fallar, las partes pueden aportar o solicitar nuevas pruebas que consideren indispensables para controvertir aquellas decretadas por el juez.
La finalidad de esta oportunidad probatoria es garantizar a las partes sus derechos de defensa y contradicción de cara a las pruebas decretadas de oficio En síntesis, el CPACA adoptó un sistema que, en principio, impone la carga probatoria a las partes, a quienes corresponde imprimir dinamismo al debate probatorio. Sin embargo, ese principio no es absoluto, pues el juez tiene la facultad de redistribuir la carga de la prueba y decretar pruebas de oficio, con el 3.
Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 9 de febrero de 2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Radicado No 41001233300020160008001. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2023-00225-01 Auto resuelve recurso de apelación fin de esclarecer la verdad y contar con los elementos de convicción necesarios para resolver de fondo la controversia. 23.
En cuanto a las pruebas de oficio y la distribución de la carga de la prueba, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas[46]. En particular, la Corte ha establecido que el principio del onus probandi como exigencia general de conducta prevista por el Legislador no se refleja como irrazonable ni desproporcionada, pues responde a fines constitucionalmente legítimos, como son ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo[47].” Sin embargo, el juez, como director del proceso, debe estar atento a dar cumplimiento a su misión en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, ya sea al acudir a sus atribuciones oficiosas en el decreto y práctica de pruebas, o para distribuir de forma razonable la carga probatoria, según la posición en la que se encuentren las partes en cada caso.
Sobre el particular, en la sentencia C-086 de 2016, en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 167 del Código General del Proceso, la Corte estableció que en algunos casos el decreto oficioso de pruebas o la distribución de su carga probatoria dejan de ser una potestad del juez y se erigen en un verdadero deber funcional[48].
No obstante, ello debe ser examinado de acuerdo con las particularidades de cada caso, sin invertir la lógica probatoria prevista por el Legislador, ni alterar las reglas generales en lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba[49].” Esta norma debe también ser analizada a la luz de la norma que rige la carga de la prueba en el CGP cuando señala: “Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. CASO CONCRETO Establecido el marco conceptual que regula la facultad oficiosa del juez, y analizando el caso en concreto se indica que las etapas del Procedimiento Administrativo, como lo ha recordado anteriormente el Consejo de Estado en diferentes decisiones, se guía por el principio de preclusión procesal, principio que posee un efecto y alcance mayor, toda vez que con la tendencia mixta del proceso oral-escrito la clausura de una etapa implica su fenecimiento y la imposibilidad de alegar o discutir la situación que debió desarrollarse en la etapa respectiva.
En el proceso contencioso administrativo, el principio de preclusión está estrechamente relacionado con el desarrollo del proceso por etapas, lo que implica que el paso de una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2023-00225-01 Auto resuelve recurso de apelación etapa a la siguiente supone la clausura de la anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos.
Por ello las etapas para que las partes pidieran pruebas y el juez las declarara de oficio para ser practicadas en la audiencia inicial, fenecieron sin que la parte demandante le hubiese solicitado los testimonios que consideraba necesarios para probar los hechos en los que fundaba su solicitud, pruebas, que de haber hablado con su cliente antes de presentar la demanda, hubieran salido a flote y las hubiese solicitado oportunamente al momento de la demanda, o cuando se le corrió traslado de la contestación presentada por el demandante.
Ahora bien, tal y como se indicó en líneas anteriores, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que una vez decretadas las pruebas y realizada la audiencia inicial, la facultad oficiosa del juez solo se activa una vez se hayan escuchado las alegaciones finales, y la parte queda sometida al arbitrio del juez, quien en ese momento, y no antes, puede determinar si hace uso o no de sus facultades oficiosas, y de considerarlo pertinente y necesario para decidir, hace uso de lo que doctrinalmente se ha llamado “auto de mejor proveer”, es por lo anterior que se confirmará la decisión proferida en primera instancia. En virtud de este principio, teniendo en cuenta el caso en concreto, si estos testimonios no fueron agregados y/o peticionados en la demanda, en su reforma o en el traslado de las excepciones no se pueden decretar en una etapa posterior por cuanto no se tuvo en cuenta tampoco en la audiencia inicial.
En virtud de lo anterior, el Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo de Caquetá, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia en la audiencia del 01 de octubre del 2024, negando decretar los testimonios pedidos en la audiencia de pruebas por la parte demandante.
SEGUNDO: En firme esta decisión, por secretaría vuelvan las diligencias al Juzgado Sexto Administrativo para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx